Sentencia C-750 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-750-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-750/15 NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Notificación de oferta de compra/NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Declaración de exequibilidad PROCESO DE EXPROPIACION-Tope de seis meses para calcular valor de indemnización por lucro cesante/TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR EXPROPIACION-Declaración de inexequibilidad ENAJENACION VOLUNTARIA-Previo pago del predio teniendo en cuenta avalúo catastral e indemnización calculada en etapa de expropiación judicial o administrativa resarciendo daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien ADQUISICION DE AREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Declaración de exequibilidad PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Reconocimiento constitucional El principio a la igualdad es una norma de gran importancia para el constitucionalismo y el Estado Social de Derecho, puesto que tiene el poder de transformar la sociedad. Ante esa relevancia, el juez constitucional tiene la obligación de concretar el derecho a la paridad aplicando el juicio de igualdad. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Consecuencias JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de análisis POSESION DE BIENES-Caracterización/POSESION DE BIENES-Especies POSESION DE BIENES-Conceptos en el derecho civil POSESION DE BIENES-Concepto según la Corte Suprema de Justicia POSESION DE BIENES-Característica/POSESION DE BIENES-Corpus y animus como aspectos centrales CORPUS-Concepto/ANIMUS-Concepto POSESION DE BIENES-Ejercicio MERA TENENCIA-Concepto POSESION DE BIENES-Jurisprudencia Constitucional POSESION DE BIENES-Alcance POSESION DE BIENES-Consecuencias jurídicas La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona. POSESION DE BIENES-Subordinación fáctica y de hecho POSESION DE BIENES-Carácter factico/POSESION DE BIENES-Diferenciación con la propiedad POSESION DE BIENES-Protegida por ser expresión del derecho de propiedad y su vínculo con el dominio POSESION DE BIENES REGULAR E IRREGULAR-Diferencia POSESION DE BIENES REGULAR-Justo título y buena fe POSESION DE BIENES REGULAR-Registro de la declaración POSESION DE BIENES-No se considera como tal la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza/PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Conexión El derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, por ejemplo la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a una persona. PROPIEDAD Y DOMINIO-Concepto/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Atributos DERECHO DE PROPIEDAD-Características DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia Constitucional EXPROPIACION-Modalidad de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad/EXPROPIACION-Concepto según la Corte Suprema de Justicia ENAJENACIONES FORZADAS-Clases PROCESO DE EXPROPIACION-Vía judicial y administrativa DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por utilidad pública e interés social DERECHO DE PROPIEDAD-Requisitos que deben respetar las autoridades estatales cuando privan de la titularidad a una persona contra su voluntad EXPROPIACION O ADQUISICION DE DOMINIO-Deberes ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Acceso a bienes necesarios para el desarrollo de las funciones del Estado/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Respeto por autoridades públicas DERECHO DE PROPIEDAD-Pago de indemnización a través de reparación directa por daño antijurídico al ocupar bienes por vías de hecho INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Tensión se resuelve con la cesión del derecho individual a cambio de una indemnización justa INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Condiciones/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Amplia libertad de configuración legislativa INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Requisitos INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Carácter previo INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago posterior en casos de guerra INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Debe conciliar los derechos de los particulares e intereses de la comunidad INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Ambito internacional EXPROPIACION-Características de la indemnización EXPROPIACION-Indemnización debe ser justa INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Discrecionalidad en la tasación corresponde con el arbitrio iuris INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Funciones según el caso concreto Con base en la ponderación entre los intereses individuales y los generales, la Corte ha concluido que la indemnización puede tener tres funciones dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Por regla general, el resarcimiento cumple un propósito reparatorio, al punto que incluye el daño emergente y el lucro cesante. Excepcionalmente, ese pago puede tener una función restitutiva o restauradora para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, eventos en que el resarcimiento tendrá un efecto restaurador frente a los perjuicios ocasionados. Y en las situaciones restantes, la indemnización tendrá un carácter compensatorio, casos en que las autoridades darán una suma insuficiente frente al daño, pero que en alguna medida lo remedia. INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Naturaleza reparatoria/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente frente a perjuicios causados con la cesión del predio INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-No se agota en el precio del bien perdido Resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble. El artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable. LUCRO CESANTE-Alcance DAÑO EMERGENTE-Alcance INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Función restitutiva o restauradora EXPROPIACION-Indemnización compensatoria INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Naturaleza compensatoria INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Responsabilidad del Estado por ocurrencia de daño antijurídico/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Carácter integral que incluye daños morales y materiales por lucro cesante y daño emergente EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Particular puede acudir ante jurisdicción contenciosa a través de nulidad y restablecimiento del derecho EXPROPIACION JUDICIAL Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Particular puede acudir a través de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento ante jurisdicción contenciosa y civil INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Medios de control excluyentes y reparación de perjuicios distinta EXPROPIACION-Indemnización elimina el carácter confiscatorio de la privación del derecho de propiedad EXPROPIACION O ADQUISICION DE BIENES-No tienen carácter confiscatorio CONFISCACION-Reconocimiento de la acción de extinción de dominio CONFISCACION-Definición EXPROPIACION-Derecho del particular cede ante el interés general CONFISCACION Y EXPROPIACION-Restringen el derecho de propiedad EXPROPIACION-No se puede identificar como confiscación La indemnización producto de la expropiación elimina cualquier resquicio de confiscación de esa restricción del derecho de propiedad. Así, en los eventos en que la administración sigue el procedimiento señalado en la ley y cancela un resarcimiento que pondera los intereses generales y particulares, la expropiación nunca será identificada como confiscación. EXPROPIACION-Libertad de configuración legislativa para fijar indemnización y modos de pago INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Tasación debe estar marcada por la ponderación de los intereses del particular y la sociedad/PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Administración y jueces cuentan con la obligación de calcular indemnización que atienda el principio de razonabilidad EXPROPIACION-No puede existir sin indemnización previa/CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Autoridades expropiadoras tienen obligación de consultar intereses de la comunidad y del particular afectado/INDEMNIZACION-Función reparatoria/INDEMNIZACION-Función compensatoria La Corte estima que, por regla general, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado. Las autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa. Ello se logra con la evaluación de las circunstancias de cada caso y respetando los parámetros que ha expuesto la Corte sobre las características del resarcimiento. Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa. POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD-Notificación de la oferta de compra del inmueble NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Amplía libertad de configuración legislativa en materia de regulación de procesos de adquisición de bienes del Estado NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Juicio de igualdad leve NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS Y NO INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Desarrolla principios de celeridad y eficacia/PROCESO DE EXPROPIACION-Trámite expedito Se estima que la medida que se circunscribe a la diferencia de trato en el deber de notificación de la oferta de compra de predio entre los poseedores inscritos y no registrados en el folio de matrícula inmobiliaria es conforme a la Carta Política, por cuanto desarrolla principios superiores como la celeridad y la eficacia. Nótese que el procedimiento expropiatorio se caracteriza por ser un trámite expedito por medio del cual la administración requiere adquirir inmuebles rápidamente para iniciar los proyectos de infraestructura. En efecto, el proceso de compra ágil materializará el interés general y la función social de la propiedad. Además, ese deber de comunicación se sustenta en la regulación que existe sobre la inscripción de la posesión, acto que tiene efectos de publicidad y de valor probatorio para la prescripción ordinaria. De ahí que, el medio propuesto por parte del legislador para adelantar la etapa de la oferta de compra del predio tiene sustento en la Carta Política. La Sala estima que la medida es idónea para alcanzar el fin perseguido, dado que la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble. La comunicación al poseedor registrado de la oferta de enajenación del inmueble facilitará el proceso de adquisición de bienes y reducirá sus costos. Además, la existencia de la norma otorga certeza a las relaciones negóciales del Estado, cuyo provecho incluye la garantía del principio de seguridad jurídica. Tales beneficios se derivan de la específica regulación legal que trae la Ley 1742 de 2014 y de las ventajas que implica el registro de ese hecho en términos de publicidad y de prueba sobre el mismo. En consecuencia, la notificación exclusiva al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien es una medida razonable, por cuanto agilizará y facilitará el proceso de adquisición de bienes, beneficio que disminuirá los costos del Estado en dichas actuaciones. NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Trato diferente/ADQUISICION DE PREDIO EN PROCESO DE EXPROPIACION-No es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material El trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de interés público. Lo anterior, en razón de que la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble, beneficio que se deriva de la específica regulación legal. La Sala resalta que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el debido proceso de estos sujetos. La Sala precisa que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, puesto que es un trámite administrativo que no discute o restringe las garantías de los poseedores, quienes podrán defenderse en un proceso judicial. Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardar sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento administrativo mediante la presentación de un derecho de petición. Por consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro. REGISTRO DE PREDIOS EN OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Carece de efectos posesorios/POSESION INSCRITA-Inexistencia Este Tribunal precisa que la posesión tiene una concepción material, denotación que excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta. En otras palabras, la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Violación de la propiedad privada al imponer un tiempo abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante/INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Carácter de reparadora La norma citada quebranta el artículo 58 de la Constitución, puesto que impone un tiempo abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante. Como consecuencia de esa barrera, los jueces quedarán imposibilitados para proteger el derecho de propiedad en eventos en que la ponderación de los intereses de la comunidad y del particular afectado identifique que la indemnización justa debe tener el carácter de reparadora. La Sala estima que la disposición censurada se desconoce el carácter justo de la indemnización reconocida en el artículo 58 de la Constitución. En aplicación de la norma revisada, el juez puede desatender los requisitos que estableció el orden superior para privar del derecho de propiedad a un particular. Es más, la restricción en la tasación del perjuicio por lucro cesante impide que los jueces protejan los derechos de sujetos de especial protección constitucional, puesto que la ponderación que vayan a efectuar tiene límites rígidos en la ley, escenario que obstaculiza la aplicación de principio de razonabilidad. PROCESO DE EXPROPIACION-Debe existir indemnización previa/PROCESO DE EXPROPIACION-Desembolso de indemnización debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado PROCESO DE EXPROPIACION-Restricción al juez en el cálculo del lucro cesante a seis meses El parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe al juez en el cálculo del lucro cesante a seis (6) meses, norma que tiene la probabilidad de suprimir la indemnización restitutoria en los casos en que el Estado expropie la única fuente de ingresos de una persona discapacitada. En esa situación, no se lograría un resarcimiento justo, de modo que el desequilibrio causado por la expropiación nunca sería recobrado. Por ende, la autoridad judicial tendría que decretar un pago que no aseguraría esa protección especial. Inclusive, bajo ciertas hipótesis tampoco se logrará que el resarcimiento observe su función reparatoria. La autoridad judicial tendría vedado cumplir con la Constitución, porque no tasaría el resarcimiento de acuerdo al artículo 58 Superior, es decir, consultando y ponderando los derechos de los afectados y los intereses de la comunidad. La restricción a la labor de fijación de la indemnización por parte del juez reduce el arbitrio iuris que reconoció a ese funcionario jurisdiccional el Constituyente y el legislador. Esa discrecionalidad siempre será necesaria en cualquier ordenamiento jurídico, puesto que el Congreso no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial que tasa una indemnización. El operador jurídico tiene un margen de maniobra que lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreción racional. En ese ámbito, el juez colmará las lagunas y los vacíos de la ley mediante las reglas de la experiencia y la sana crítica. La eliminación de ese arbitrio juris implica desconocer que el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia de esta Corte reconocen a las autoridades judiciales un amplio margen de discreción, al momento de asignar una indemnización producto de una expropiación. Cabe recordar que la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora –juez – PROCESO DE EXPROPIACION-Fijación abstracta de perjuicios Se subraya que la fijación abstracta de los perjuicios es contraria a la constitución, en la medida en que impide que los jueces efectúen un análisis que responda a la justicia en el asunto particular. En algunos eventos, el cómputo del lucro cesante podrá ser inferior a seis (6) meses, en otros, ese cálculo podrá ser mayor, resultado que dependerá de la valoración de los intereses en discusión y de las circunstancias específicas del proceso, análisis que la disposición censurada no permite. PROPIEDAD PRIVADA-Violación por restricción a seis meses en la tasación del daño por lucro cesante La restricción a seis (6) meses de la tasación del daño por lucro cesante fijado por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa. En ocasiones, el lapso señalado en la norma obligará al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo o restaurador. Inclusive, la regulación abstracta será un obstáculo para la que indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejará de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior. ENAJENACION VOLUNTARIA-Parámetro de precio correspondiente al avalúo catastral al ser optativo no afecta la propiedad privada La disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente. Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo. En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria. ENAJENACION VOLUNTARIA-Medida de pago previo es proporcional y razonable por cuanto intenta incentivar la etapa de arreglo directo CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-Declaración de exequibilidad condicionada/CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-No impide que el afectado obtenga una indemnización justa La interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien. En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de áreas mayores a las necesarias para adelantar proyectos de infraestructura de transporte DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/DERECHO DE DOMINIO-Límites ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Requisitos PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad La adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad, por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser utilizados por los privados. Incluso, esa posibilidad protegería a la comunidad, como quiera que el Estado compraría o expropiaría bienes que se hallan en zonas peligro. Dicha medida es un beneficio para los ciudadanos, en razón de que obtendrán una compensación justa por un predio que no se podría utilizar para vivienda o usufructo. En consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la función social de la propiedad en vez de su afectación. Además, la apropiación de remanentes cumple una de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, objetivo que corresponde al desarrollo de las actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora de proyectos de infraestructura. ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No constituye confiscación La opción de comprar áreas superiores a las necesarias para ejecutar los proyectos de infraestructura no constituye una confiscación, como erradamente advirtió la accionante. Lo anterior, en razón de que es una actuación reglada, puesto que las autoridades deben seguir el procedimiento de expropiación o de enajenación forzada para adelantar esa actividad. Encima, las autoridades deberán cancelar un precio o indemnización por la adquisición de dichas zonas, y en consecuencia ese resarcimiento elimina toda naturaleza confiscatoria que tiene la norma. De hecho, las autoridades urbanísticas y de ordenamiento territorial señalarán que predios pueden ser objeto de esa adquisición. Se recuerda que la sanción proscrita por el artículo 34 de la Carta Política hace referencia a “apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La naturaleza vindicativa y política de esta figura hace que esté prohibida expresamente por la mayoría de las constituciones del mundo”. ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No quebranta el derecho de propiedad La Sala concluye que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los artículos 34 y 58 de la Constitución, al permitir que la administración adquiera áreas superiores a las necesarias para ejecutar el proyecto de infraestructura, porque es una medida que: i) desarrolla la función social de la propiedad, pues el Estado adquirirá bienes que no son utilizables en beneficio de los particulares; ii) observa el presupuesto de propiedad útil; iii) atiende a razones de justicia y equidad económica en la negociación del bien; y iv) no es arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los procedimientos de adquisición de bienes y las autoridades cancelaran al particular el precio del bien o la indemnización correspondiente. Referencia: expedientes D-10708 y 10748 Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); así como ii) los artículos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748). Actores: Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana Jaimes Arias. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política: i) el señor Paul Lehoucq Montoya formuló demanda contra los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014, 37 de la Ley 1682 de 2013 y 399 parágrafo de la Ley 1564 de 2012, al considerar que esas disposiciones eran contrarias al artículo 58 de la Constitución (expediente D-10708); y ii) la señora Martha Liliana Jaimes Arias presentó demanda contra los artículos 4, 6, y 9 (parciales) de la Ley 1742 de 2014, así como 33 de la Ley 1682 de 2013, por estimar que esos enunciados legislativos vulneran los artículos 2, 4, 13, 29, 34, 58, 59 y 229 de la Carta Política (expediente D-10748). 2. Mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho consideró que los siguientes cargos de cada demanda observaron los requisitos de admisión exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991: i) la censura presentada por el ciudadano Paul Lehoucq Montoya (expediente D-10708) contra los incisos 3º (parcial), 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, y el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, disposiciones que según su decir vulneran el artículo 58 de la Constitución; y ii) el ataque formulado por la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias contra los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 6º (incisos 3º, 4º y 5º) de la Ley 1742 de 2014, y el artículo 33 de la Ley 1683 de 2013, enunciados legislativos que, según la peticionaria, quebrantan los artículos 58 y 229 Superiores, así como 34 y 58 de la Carta Política respectivamente. Por el contrario, inadmitió de cada demanda los cargos que se enuncian a continuación: i) la presunta inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, esto es, la censura en contra de la norma anterior a la subrogación que efectuó el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 sobre esa disposición (expediente D-10708); y ii) la supuesta invalidez de los artículos 4 y 9 de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748). Lo anterior, porque las razones del concepto de la violación no cumplían con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 3. Corregida la demanda por parte de la ciudadana Jaimes Arias, el Suscrito Magistrado admitió el cargo formulado contra el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, disposición que supuestamente desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta Política. En contraste, rechazó las censuras que, por una parte, no fueron objeto de corrección, contra el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10708); por otra parte, no fueron subsanados de manera adecuada, ello ocurrió con la demanda formulada contra el artículo 9º de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748). 4. En los autos admisorios se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, de Los Andes, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás, Católica de Colombia y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “LEY 1742 DE 2014 (Diciembre 26) Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA ‘Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones’. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 4o. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedará así: Artículo 25. Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendrá como mínimo: 1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica. 3. Identificación precisa del inmueble. 4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley. 5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial. Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de adquisición o al respectivo poseedor regular inscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrán un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola. Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente. Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando: a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa. b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo. c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública. Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos ARTÍCULO 6o. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará así: Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa. El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes. Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013”. “LEY 1682 DE 2013 (noviembre 22) Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013 <Publicación original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO IV. GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIALES, GESTIÓN AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, ENTRE OTROS Y PERMISOS MINEROS Y SERVIDUMBRES. CAPÍTULO 1. GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIAL ARTÍCULO 33. ADQUISICIÓN DE ÁREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES. En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social.” “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. TÍTULO III. PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES. CAPÍTULO I. EXPROPIACIÓN. ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. 2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. 4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas. 5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles. 6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar. 7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda. 8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante. 9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. 10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante. 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. 12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. 13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega. Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. PARÁGRAFO. Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses III. LA DEMANDA El ciudadano Paul Lehoucq Montoya y la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias presentaron los siguientes argumentos para justificar sus censuras contra las disposiciones demandadas: Expediente D-10708 1. El señor Paul Lehoucq solicitó la inexequibilidad de varios incisos del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, porque esas normas desconocen el artículo 58 de la Constitución, al impedir que se cancele al afectado una indemnización justa en los casos de expropiación administrativa y de enajenación voluntaria de los predios destinados a los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable entre otros. Explicó que la barrera consiste en que los enunciados legislativos atacados restringen el resarcimiento de perjuicios derivados del proceso de adquisición de bienes de la siguiente manera: i) el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y el segmento censurado del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 limitan el pago del daño por lucro cesante a seis (6) meses; ii) el inciso 4º del artículo 6º de la Ley de infraestructura de transporte circunscribe el desembolso del daño emergente a las lesiones consolidadas y ciertas; y iii) el inciso 5 ibídem establece un mayor pago por el predio en la enajenación voluntaria que en la expropiación del mismo. Así, en la primera fase, la administración cancelará por el inmueble el valor comercial, mientras, en la segunda, la entidad correspondiente pagará por ese bien una cifra que asciende al avaluó catastral. El actor recalcó que para que la indemnización sea justa no puede ser equivalente a un valor compensatorio, monto que excluye la reparación de todos los daños causados. Por eso, la ley debe reconocer al ciudadano el valor comercial del inmueble, el daño emergente, el lucro cesante y demás lesiones causadas por la actuación del Estado. Esos parámetros tienen la finalidad de que la persona expropiada o quién debió enajenar un inmueble de su propiedad no sufra un empobrecimiento injustificado. 2. En relación con el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y las expresiones censuradas del parágrafo artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, el señor Lehoucq Montoya manifestó que “fijar un límite temporal máximo de seis (6) meses para la tasación del lucro cesante, vulnera el carácter justo de la indemnización, ya que fija una regla general y abstracta que impide que la administración y/o el juez de la expropiación, analicen el caso concreto a fin de determinar el monto de la misma”[1]. Para el actor, el establecimiento de un tope en la indemnización por el perjuicio causado en lucro cesante vulnera el artículo 58 de la Constitución, dado que evita que el afectado perciba una indemnización justa. La disposición censurada impide que el pago resarcitorio por lucro cesante supere los seis (6) meses, limitación que en ocasiones puede causar un detrimento patrimonial al afectado, menoscabo contrario a la citada norma superior. El carácter justo de la indemnización comprende el desembolso de todos los perjuicios, cosa que no sucede con el inciso ibídem. Al respecto, el demandante citó in extenso la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3]. Además, adujo que la indemnización debe ser tasada en el caso concreto por la administración o el juez sin limitaciones objetivas señaladas en la ley. 3. Frente al inciso 4 del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, el censor consideró que restringir el reconocimiento del daño emergente a las lesiones ciertas y consolidadas quebranta el artículo 58 de la Constitución, puesto que imposibilita el reconocimiento de una indemnización justa. Reprochó que la norma no cubre todos los daños emergentes que se causan con la expropiación de un bien inmueble, por ejemplo los perjuicios futuros ciertos. Inclusive, la disposición accionada descarta que el afectado restablezca su patrimonio a las condiciones que tenía antes de la expropiación o la venta. Además, estimó que la indemnización de un daño se deriva de su naturaleza de cierto y no de consolidado, como estableció el inciso atacado. Por ende, la norma objeto de censura excluyó lesiones que deben ser canceladas, puesto que son ciertas. También precisó que calcular el daño emergente con base en la oferta de compra significa que, en la práctica, no existirá el pago por esa clase de lesiones, porque, en ese momento, el afectado no ha incurrido en gastos tendientes a reparar la pérdida de su derecho de propiedad. “En consecuencia, resulta contrario al carácter justo de la indemnización el inciso cuarto de la norma en comento, no solo porque se está excluyendo en forma indebida el daño futuro cierto (para daño emergente), sino porque en la práctica se estaría haciendo nugatoria el pago de cualquier daño emergente que para que sea reconocido tiene que haber consolidado al momento de la oferta de compra”[4]. 4. Respecto del inciso 5º del estatuto de infraestructura, el accionante manifestó que “resulta contrario al carácter justo de la indemnización y por tanto violatorio del artículo 58 de la Constitución Política, que la ley prevea que en caso de expropiación no se pagará el valor comercial del inmueble expropiado, como es debido, sino su valor catastral”[5]. Precisó que esa diferencia es nociva para el patrimonio del afectado, como quiera que el valor del avalúo catastral es menor que el monto de la tasación comercial. La disposición normativa tiene la finalidad de sancionar al propietario del bien que no enajena de manera voluntaria el predio. El castigo consiste en que la administración cancelará en la fase de expropiación el precio correspondiente a un avalúo catastral; mientras, en la etapa de enajenación voluntaria, la autoridad pagará por el predio el valor de la tasación comercial. Dicho de otra forma, el afectado recibirá menos dinero en el evento en que no acceda a la venta voluntaria del predio y éste sea objeto de expropiación. En el escenario descrito, el propietario sufre un detrimento en su patrimonio que no tiene la obligación de soportar. Por consiguiente, la disminución de precio del inmueble en la fase de expropiación vulnera el carácter justo de la indemnización, porque el perjuicio causado con la pérdida del derecho de propiedad seria resarcido parcialmente. Expediente D-10748 5. La ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias solicitó la inexequibilidad de los artículos: i) 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 por ser contrarios a las disposiciones constitucionales 13 y 58, así como el numeral 4 de esa última norma superior y 229 respectivamente; y ii) 33 de la Ley 1682 de 2013, dado que afectan los mandatos contenidos en los artículos 34 y 58 de la Carta Política. 6. En relación con los segmentos censurados del artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, la demandante explicó que la notificación de la oferta de compra del inmueble sólo se estableció para el poseedor inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, de modo que el poseedor material que carece de inscripción queda excluido de ese acto de comunicación. Esa medida desconoce que la posesión es un derecho fundamental que no depende del registro ante la autoridad correspondiente, puesto que la inscripción es indiferente para el nacimiento y la clasificación de la posesión. Así, esa figura jurídica surge del hecho de detentar la cosa con ánimo de señor y dueño, constitución que no incluye el registro. Es más, la inscripción de la posesión se circunscribe a su declaración, condición que no afecta su existencia. Así mismo, el registro de la posesión es irrelevante para su clasificación, pues ésta se divide en regular e irregular, taxonomía que depende únicamente de la existencia o no de un título que fundamente la posesión. Según la actora, las expresiones acusadas crearon una diferencia de trato frente a la protección del derecho, distinción que carece de justificación alguna, puesto que los poseedores inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones. El trato disímil se concreta en que la administración cuenta con la obligación de notificar al poseedor inscrito de la oferta de compra sobre el inmueble, mientras ese deber es inexistente frente al poseedor material del bien que no tiene registrada dicha situación en el folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto, resaltó que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que debe existir igualdad de trato entre propietarios y poseedores, grupo que incluye a quienes detentan el bien sin que ese hecho se encuentre registrado ante las autoridades. A su vez, adujo que la norma atacada vulnera el artículo 58 de la Constitución, en razón de que desatiende los derechos adquiridos que la ley concede a los poseedores en las acciones posesorias, herramientas procesales que pueden ser ejercidas por las personas que inscribieron o no ese hecho. Entonces, la ley no puede establecer otro requisito diferente al animus y corpus para la protección de la posesión. Conjuntamente, señaló que la norma censurada quebranta el derecho de propiedad de los poseedores no inscritos, porque autoriza a la administración a separarse del procedimiento establecido en la ley para adelantar compras y expropiaciones sobre los bienes de los particulares. Tal licencia vulnera los derechos fundamentales de los afectados, en la medida en que éstos no podrán objetar el dictamen pericial que se presenta en la etapa de enajenación voluntaria derivado de la omisión de notificación de la oferta del bien. 7. En cuanto a los incisos 3, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, la censora señaló que estas disposiciones legales vulneraron los artículos 58 y 229 de la Constitución, por cuanto restringieron la indemnización justa que debe recibir una persona que se ve obligada a entregar su derecho de propiedad o de posesión al Estado, al establecer topes en el pago de los daños de lucro cesante o emergente, y recudir el precio que se desembolsa por el inmueble en la fase de expropiación. Así, la ley demandada desconoció que el afectado tiene derecho a percibir una indemnización justa, resarcimiento que comprende la totalidad de los perjuicios causados por la pérdida del derecho de dominio. La limitación fijada en los segmentos atacados elimina la finalidad de la indemnización, meta que se identifica con equilibrar las cargas públicas que se afectaron con l...

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