C-750-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-750/15
NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN
ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Notificación
de oferta de compra/NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO
EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Declaración de
exequibilidad
PROCESO DE EXPROPIACION-Tope de seis meses para calcular valor de
indemnización por lucro cesante/TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO
CESANTE POR EXPROPIACION-Declaración de inexequibilidad
ENAJENACION VOLUNTARIA-Previo pago del predio teniendo en cuenta avalúo
catastral e indemnización calculada en etapa de expropiación judicial o
administrativa resarciendo daños generados y probados con posterioridad a la
oferta de compra del bien
ADQUISICION DE AREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Declaración
de exequibilidad
PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Reconocimiento constitucional
El
principio a la igualdad es una norma de gran importancia para el
constitucionalismo y el Estado Social de Derecho, puesto que tiene el poder de
transformar la sociedad. Ante esa relevancia, el juez constitucional tiene la
obligación de concretar el derecho a la paridad aplicando el juicio de
igualdad.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Consecuencias
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad/JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de análisis
POSESION DE BIENES-Caracterización/POSESION DE BIENES-Especies
POSESION DE BIENES-Conceptos en el derecho civil
POSESION DE BIENES-Concepto según la Corte Suprema de Justicia
POSESION DE BIENES-Característica/POSESION DE BIENES-Corpus y animus como aspectos
centrales
CORPUS-Concepto/ANIMUS-Concepto
POSESION DE BIENES-Ejercicio
MERA TENENCIA-Concepto
POSESION DE BIENES-Jurisprudencia Constitucional
POSESION DE BIENES-Alcance
POSESION DE BIENES-Consecuencias jurídicas
La
posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su
protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación
civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica
con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el
animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la
inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio
frente a una persona.
POSESION DE BIENES-Subordinación fáctica y de hecho
POSESION DE BIENES-Carácter factico/POSESION DE BIENES-Diferenciación con la
propiedad
POSESION DE BIENES-Protegida por ser expresión del derecho de propiedad y su vínculo con
el dominio
POSESION DE BIENES REGULAR E IRREGULAR-Diferencia
POSESION DE BIENES REGULAR-Justo título y buena fe
POSESION DE BIENES REGULAR-Registro de la declaración
POSESION DE BIENES-No se considera como tal la inscripción del título que demuestra la
subordinación física de un predio frente a una persona
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional
PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza/PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Conexión
El
derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y
disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones
sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites
al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes
constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de
Derecho, por ejemplo la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los
derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general
prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de
propiedad y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa
labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los
requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad
a una persona.
PROPIEDAD Y DOMINIO-Concepto/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Atributos
DERECHO DE PROPIEDAD-Características
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia Constitucional
EXPROPIACION-Modalidad
de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad/EXPROPIACION-Concepto
según la Corte Suprema de Justicia
ENAJENACIONES FORZADAS-Clases
PROCESO DE EXPROPIACION-Vía judicial y administrativa
DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por utilidad pública e interés social
DERECHO DE PROPIEDAD-Requisitos que deben respetar las autoridades
estatales cuando privan de la titularidad a una persona contra su voluntad
EXPROPIACION O ADQUISICION DE DOMINIO-Deberes
ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Acceso a bienes necesarios para el desarrollo de las
funciones del Estado/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Respeto por
autoridades públicas
DERECHO DE PROPIEDAD-Pago de indemnización a través de reparación directa
por daño antijurídico al ocupar bienes por vías de hecho
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHO
DE PROPIEDAD PRIVADA-Tensión se
resuelve con la cesión del derecho individual a cambio de una indemnización
justa
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Condiciones/INDEMNIZACION
EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Amplia libertad de
configuración legislativa
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Requisitos
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Debe ser pagada antes del
traspaso del dominio del bien
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Carácter previo
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Pago posterior en casos de
guerra
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Debe conciliar los derechos
de los particulares e intereses de la comunidad
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Ambito internacional
EXPROPIACION-Características
de la indemnización
EXPROPIACION-Indemnización
debe ser justa
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Aplicación del principio de
razonabilidad y proporcionalidad
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Discrecionalidad en la
tasación corresponde con el arbitrio iuris
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Funciones según el caso
concreto
Con
base en la ponderación entre los intereses individuales y los generales, la
Corte ha concluido que la indemnización puede tener tres funciones dependiendo
de las circunstancias del caso concreto. Por regla general, el resarcimiento
cumple un propósito reparatorio, al punto que incluye el daño emergente y el
lucro cesante. Excepcionalmente, ese pago puede tener una función restitutiva o
restauradora para garantizar los derechos de sujetos de especial protección
constitucional, eventos en que el resarcimiento tendrá un efecto restaurador
frente a los perjuicios ocasionados. Y en las situaciones restantes, la
indemnización tendrá un carácter compensatorio, casos en que las autoridades
darán una suma insuficiente frente al daño, pero que en alguna medida lo
remedia.
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Naturaleza reparatoria/INDEMNIZACION
EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago de perjuicios
materiales por lucro cesante y daño emergente frente a perjuicios causados con
la cesión del predio
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-No se agota en el precio
del bien perdido
Resarcimiento
derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido. Este
Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al
detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas
hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el
afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o
catastral del inmueble. El
artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución
de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones
del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los
perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que
deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la
indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este
desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida
en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se
maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por
la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.
LUCRO CESANTE-Alcance
DAÑO EMERGENTE-Alcance
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Función restitutiva o
restauradora
EXPROPIACION-Indemnización
compensatoria
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Naturaleza compensatoria
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Responsabilidad del Estado por
ocurrencia de daño antijurídico/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE
BIENES INMUEBLES-Carácter integral que incluye daños morales y materiales
por lucro cesante y daño emergente
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Y PERDIDA DEL DERECHO DE
PROPIEDAD-Particular puede acudir
ante jurisdicción contenciosa a través de nulidad y restablecimiento del
derecho
EXPROPIACION JUDICIAL Y PERDIDA DEL DERECHO DE
PROPIEDAD-Particular puede acudir a
través de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento
ante jurisdicción contenciosa y civil
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Medios de control
excluyentes y reparación de perjuicios distinta
EXPROPIACION-Indemnización
elimina el carácter confiscatorio de la privación del derecho de propiedad
EXPROPIACION O ADQUISICION DE BIENES-No tienen carácter confiscatorio
CONFISCACION-Reconocimiento
de la acción de extinción de dominio
CONFISCACION-Definición
EXPROPIACION-Derecho
del particular cede ante el interés general
CONFISCACION Y EXPROPIACION-Restringen el derecho de propiedad
EXPROPIACION-No
se puede identificar como confiscación
La
indemnización producto de la expropiación elimina cualquier resquicio de
confiscación de esa restricción del derecho de propiedad. Así, en los eventos
en que la administración sigue el procedimiento señalado en la ley y cancela un
resarcimiento que pondera los intereses generales y particulares, la
expropiación nunca será identificada como confiscación.
EXPROPIACION-Libertad
de configuración legislativa para fijar indemnización y modos de pago
INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES
INMUEBLES-Tasación debe estar marcada
por la ponderación de los intereses del particular y la sociedad/PROCESOS DE
EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Administración y jueces cuentan con la
obligación de calcular indemnización que atienda el principio de razonabilidad
EXPROPIACION-No
puede existir sin indemnización previa/CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION JUSTA
EN PROCESO DE EXPROPIACION-Autoridades expropiadoras tienen obligación de
consultar intereses de la comunidad y del particular afectado/INDEMNIZACION-Función
reparatoria/INDEMNIZACION-Función compensatoria
La
Corte estima que, por regla general, no puede existir una expropiación sin
indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del
dominio del bien del privado al Estado. Las autoridades expropiadoras tienen la
obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado
con el fin de cuantificar la indemnización justa. Ello se logra con la
evaluación de las circunstancias de cada caso y respetando los parámetros que
ha expuesto la Corte sobre las características del resarcimiento. Por regla
general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el
precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas
circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo
o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios
causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de
similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se
requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial
protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los
discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea
expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa
condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos
restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se
presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto
estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin
reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de
los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la
medida expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuración
en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco
de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización
que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión.
La ley no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o cómputo de
indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una
barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización
justa.
POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD-Notificación de la oferta de compra del inmueble
NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A
POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA-Amplía libertad de configuración legislativa en
materia de regulación de procesos de adquisición de bienes del Estado
NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A
POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA-Juicio de igualdad leve
NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A
POSEEDORES INSCRITOS Y NO INSCRITOS EN
FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Desarrolla principios de celeridad y
eficacia/PROCESO DE EXPROPIACION-Trámite expedito
Se
estima que la medida que se circunscribe a la diferencia de trato en el deber
de notificación de la oferta de compra de predio entre los poseedores inscritos
y no registrados en el folio de matrícula inmobiliaria es conforme a la Carta
Política, por cuanto desarrolla principios superiores como la celeridad y la
eficacia. Nótese que el procedimiento expropiatorio se caracteriza por ser un
trámite expedito por medio del cual la administración requiere adquirir
inmuebles rápidamente para iniciar los proyectos de infraestructura. En efecto,
el proceso de compra ágil materializará el interés general y la función social
de la propiedad. Además, ese deber de comunicación se sustenta en la regulación
que existe sobre la inscripción de la posesión, acto que tiene efectos de
publicidad y de valor probatorio para la prescripción ordinaria. De ahí que, el
medio propuesto por parte del legislador para adelantar la etapa de la oferta
de compra del predio tiene sustento en la Carta Política. La Sala estima que la
medida es idónea para alcanzar el fin perseguido, dado que la norma revisada
permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se
debe negociar la compra del inmueble. La comunicación al poseedor registrado de
la oferta de enajenación del inmueble facilitará el proceso de adquisición de
bienes y reducirá sus costos. Además, la existencia de la norma otorga certeza
a las relaciones negóciales del Estado, cuyo provecho incluye la garantía del
principio de seguridad jurídica. Tales beneficios se derivan de la específica
regulación legal que trae la Ley 1742 de 2014 y de las ventajas que implica el
registro de ese hecho en términos de publicidad y de prueba sobre el mismo. En
consecuencia, la notificación exclusiva al poseedor inscrito de la oferta de
compra del bien es una medida razonable, por cuanto agilizará y facilitará el
proceso de adquisición de bienes, beneficio que disminuirá los costos del
Estado en dichas actuaciones.
NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A
POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA-Trato diferente/ADQUISICION DE PREDIO EN PROCESO
DE EXPROPIACION-No es un proceso judicial que genere derechos al poseedor
material
El
trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es
constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de
la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora
agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de
interés público. Lo anterior, en razón de que la norma revisada permite que la
administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la
compra del inmueble, beneficio que se deriva de la específica regulación legal.
La Sala resalta que la oferta de adquisición del predio no es un proceso
judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el
debido proceso de estos sujetos. La Sala precisa que la oferta de adquisición
del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material,
puesto que es un trámite administrativo que no discute o restringe las
garantías de los poseedores, quienes podrán defenderse en un proceso judicial.
Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para
salvaguardar sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al
mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento
administrativo mediante la presentación de un derecho de petición. Por
consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que
carecen de registro.
REGISTRO DE PREDIOS EN OFICINA DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS-Carece de efectos
posesorios/POSESION INSCRITA-Inexistencia
Este
Tribunal precisa que la posesión tiene una concepción material, denotación que
excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión
pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha
conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de
instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede
fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto
que es un elemento irrelevante para ésta. En otras palabras, la posesión
inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano.
INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Violación de la propiedad privada al imponer un tiempo
abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante/INDEMNIZACION JUSTA EN
PROCESO DE EXPROPIACION-Carácter de reparadora
La
norma citada quebranta el artículo 58 de la Constitución, puesto que impone un
tiempo abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante. Como consecuencia
de esa barrera, los jueces quedarán imposibilitados para proteger el derecho de
propiedad en eventos en que la ponderación de los intereses de la comunidad y
del particular afectado identifique que la indemnización justa debe tener el
carácter de reparadora. La Sala estima que la disposición censurada se
desconoce el carácter justo de la indemnización reconocida en el artículo 58 de
la Constitución. En aplicación de la norma revisada, el juez puede desatender
los requisitos que estableció el orden superior para privar del derecho de
propiedad a un particular. Es más, la restricción en la tasación del perjuicio
por lucro cesante impide que los jueces protejan los derechos de sujetos de
especial protección constitucional, puesto que la ponderación que vayan a
efectuar tiene límites rígidos en la ley, escenario que obstaculiza la
aplicación de principio de razonabilidad.
PROCESO DE EXPROPIACION-Debe existir indemnización previa/PROCESO DE
EXPROPIACION-Desembolso de indemnización debe ocurrir antes del traspaso
del dominio del bien del privado al Estado
PROCESO DE EXPROPIACION-Restricción al juez en el cálculo del lucro cesante a
seis meses
El
parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe al juez en el
cálculo del lucro cesante a seis (6) meses, norma que tiene la probabilidad de
suprimir la indemnización restitutoria en los casos en que el Estado expropie
la única fuente de ingresos de una persona discapacitada. En esa situación, no
se lograría un resarcimiento justo, de modo que el desequilibrio causado por la
expropiación nunca sería recobrado. Por ende, la autoridad judicial tendría que
decretar un pago que no aseguraría esa protección especial. Inclusive, bajo
ciertas hipótesis tampoco se logrará que el resarcimiento observe su función
reparatoria. La autoridad judicial tendría vedado cumplir con la Constitución,
porque no tasaría el resarcimiento de acuerdo al artículo 58 Superior, es
decir, consultando y ponderando los derechos de los afectados y los intereses
de la comunidad. La restricción a
la labor de fijación de la indemnización por parte del juez reduce el arbitrio
iuris que reconoció a ese funcionario jurisdiccional el Constituyente y el
legislador. Esa discrecionalidad siempre será necesaria en cualquier
ordenamiento jurídico, puesto que el Congreso no puede contemplar todas y cada
una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial
que tasa una indemnización. El operador jurídico tiene un margen de maniobra
que lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de
discreción racional. En ese ámbito, el juez colmará las lagunas y los vacíos de
la ley mediante las reglas de la experiencia y la sana crítica. La eliminación
de ese arbitrio juris implica desconocer que el ordenamiento constitucional y
la jurisprudencia de esta Corte reconocen a las autoridades judiciales un
amplio margen de discreción, al momento de asignar una indemnización producto
de una expropiación. Cabe recordar que la propia Ley 1742 de 2014 establece
unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora –juez –
PROCESO DE EXPROPIACION-Fijación abstracta de perjuicios
Se
subraya que la fijación abstracta de los perjuicios es contraria a la
constitución, en la medida en que impide que los jueces efectúen un análisis
que responda a la justicia en el asunto particular. En algunos eventos, el
cómputo del lucro cesante podrá ser inferior a seis (6) meses, en otros, ese
cálculo podrá ser mayor, resultado que dependerá de la valoración de los
intereses en discusión y de las circunstancias específicas del proceso,
análisis que la disposición censurada no permite.
PROPIEDAD PRIVADA-Violación por restricción a seis meses en la tasación del daño por
lucro cesante
La
restricción a seis (6) meses de la tasación del daño por lucro cesante fijado
por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo 58 de la
Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio
que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para
calcular una indemnización justa. En ocasiones, el lapso señalado en la norma
obligará al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la
protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en
que el resarcimiento es restitutivo o restaurador. Inclusive, la regulación
abstracta será un obstáculo para la que indemnización cumpla con su función
reparatoria, pues se dejará de atender las circunstancias concretas, pese a que
evaluar esos elementos es un mandato superior.
ENAJENACION VOLUNTARIA-Parámetro de precio correspondiente al avalúo
catastral al ser optativo no afecta la propiedad privada
La
disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de
una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al
avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en
cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente. Esa
premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En
caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago
del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo
catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber
ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no
significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo. En caso de
que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese
avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo
de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del
inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación,
puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y
lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se
observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por
general tiene esa institución, es decir, reparatoria.
ENAJENACION VOLUNTARIA-Medida de pago previo es proporcional y razonable por
cuanto intenta incentivar la etapa de arreglo directo
CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-Declaración de exequibilidad condicionada/CALCULO
DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-No impide que el afectado
obtenga una indemnización justa
La
interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta
conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración
calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta
de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En
consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será
declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique
la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el
cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o
restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros
ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta
de compra del bien. En suma, el inciso 5º de la norma en comento es
constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización
justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente
el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es
una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado
que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor
medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnización que
se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es
constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en
la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los
daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien.
PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de áreas mayores a las necesarias para
adelantar proyectos de infraestructura de transporte
DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/DERECHO DE DOMINIO-Límites
ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA
ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Requisitos
PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de remanentes es una medida que respeta el
derecho de propiedad
La
adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad,
por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser utilizados por los
privados. Incluso, esa posibilidad protegería a la comunidad, como quiera que
el Estado compraría o expropiaría bienes que se hallan en zonas peligro. Dicha
medida es un beneficio para los ciudadanos, en razón de que obtendrán una
compensación justa por un predio que no se podría utilizar para vivienda o
usufructo. En consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la función
social de la propiedad en vez de su afectación. Además, la apropiación de
remanentes cumple una de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, objetivo
que corresponde al desarrollo de las actividades relacionadas con la
construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora de proyectos de
infraestructura.
ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA
ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No constituye confiscación
La
opción de comprar áreas superiores a las necesarias para ejecutar los proyectos
de infraestructura no constituye una confiscación, como erradamente advirtió la
accionante. Lo anterior, en razón de que es una actuación reglada, puesto que
las autoridades deben seguir el procedimiento de expropiación o de enajenación
forzada para adelantar esa actividad. Encima, las autoridades deberán cancelar
un precio o indemnización por la adquisición de dichas zonas, y en consecuencia
ese resarcimiento elimina toda naturaleza confiscatoria que tiene la norma. De
hecho, las autoridades urbanísticas y de ordenamiento territorial señalarán que
predios pueden ser objeto de esa adquisición. Se recuerda que la sanción
proscrita por el artículo 34 de la Carta Política hace referencia a “apoderamiento
arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación
alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de
una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La
naturaleza vindicativa y política de esta figura hace que esté prohibida
expresamente por la mayoría de las constituciones del mundo”.
ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA
ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No quebranta el derecho de propiedad
La
Sala concluye que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los
artículos 34 y 58 de la Constitución, al permitir que la administración
adquiera áreas superiores a las necesarias para ejecutar el proyecto de
infraestructura, porque es una medida que: i) desarrolla la función social de
la propiedad, pues el Estado adquirirá bienes que no son utilizables en
beneficio de los particulares; ii) observa el presupuesto de propiedad útil;
iii) atiende a razones de justicia y equidad económica en la negociación del
bien; y iv) no es arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los procedimientos
de adquisición de bienes y las autoridades cancelaran al particular el precio
del bien o la indemnización correspondiente.
Referencia: expedientes D-10708 y 10748
Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los
artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de
2012 (expediente D-10708); así como ii) los artículos 4 y 6 (parciales) de la
Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748).
Actores: Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana Jaimes Arias.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política: i) el señor Paul Lehoucq Montoya formuló
demanda contra los artículos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014, 37 de la Ley 1682
de 2013 y 399 parágrafo de la Ley 1564 de 2012, al considerar que esas
disposiciones eran contrarias al artículo 58 de la Constitución (expediente
D-10708); y ii) la señora Martha Liliana Jaimes Arias presentó demanda contra los
artículos 4, 6, y 9 (parciales) de la Ley 1742 de 2014, así como 33 de la Ley
1682 de 2013, por estimar que esos enunciados legislativos vulneran los
artículos 2, 4, 13, 29, 34, 58, 59 y 229 de la Carta Política (expediente D-10748).
2.
Mediante providencia del catorce (14)
de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho consideró que los siguientes
cargos de cada demanda observaron los requisitos de admisión exigidos en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991: i) la censura presentada por el ciudadano
Paul Lehoucq Montoya (expediente D-10708) contra los incisos 3º (parcial), 4º y
5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, y el parágrafo del artículo 399 de
la Ley 1564 de 2012, disposiciones que según su decir vulneran el artículo 58
de la Constitución; y ii) el ataque formulado por la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias contra los
incisos 3º, 4º y 5º del artículo 6º (incisos 3º, 4º y 5º) de la Ley 1742 de
2014, y el artículo 33 de la Ley 1683 de 2013, enunciados legislativos que,
según la peticionaria, quebrantan los artículos 58 y 229 Superiores, así como
34 y 58 de la Carta Política respectivamente.
Por el contrario, inadmitió de cada demanda los cargos
que se enuncian a continuación: i) la presunta inconstitucionalidad del
artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, esto es, la censura en contra de la norma
anterior a la subrogación que efectuó el artículo 6º de la Ley 1742 de 2014
sobre esa disposición (expediente D-10708); y ii) la supuesta invalidez de los
artículos 4 y 9 de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748). Lo anterior, porque las razones del concepto de la
violación no cumplían con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas
en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
3.
Corregida la demanda por parte de
la ciudadana Jaimes Arias, el Suscrito Magistrado admitió el cargo formulado
contra el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, disposición que supuestamente
desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta Política. En contraste, rechazó las
censuras que, por una parte, no fueron objeto de corrección, contra el artículo
37 de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10708); por otra parte, no fueron
subsanados de manera adecuada, ello ocurrió con la demanda formulada contra el
artículo 9º de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748).
4.
En los autos admisorios se invitó
a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, de Los Andes,
Libre, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma de Antioquia, Santo Tomás, Católica de
Colombia y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con
la constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
“LEY 1742 DE 2014
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376
de 26 de diciembre de 2014
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
‘Por la cual se adoptan
medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte,
agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran
expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras
disposiciones’.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 4o. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013
quedará así:
Artículo 25.
Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al
titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del
inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.
La oferta será remitida por el
representante legal de la entidad pública competente para realizar la
adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará
oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendrá como
mínimo:
1. Indicación de la necesidad
de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública.
2. Alcance de conformidad con
los estudios de viabilidad técnica.
3. Identificación precisa del
inmueble.
4. Valor como precio de
adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.
5. Información completa sobre
los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria,
expropiación administrativa o judicial.
Se deberán explicar los
plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada
propietario o poseedor según el caso.
La oferta deberá ser
notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el
folio de matrícula del inmueble objeto de adquisición o al respectivo poseedor
regular inscrito,
de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
Una vez notificada la
oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el
propietario o poseedor inscrito tendrán un término de quince (15) días hábiles
para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o
rechazándola.
Si la oferta es aceptada,
deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en
la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente.
Se entenderá que el
propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando:
a) Guarden silencio sobre la
oferta de negociación directa.
b) Dentro del plazo para
aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo.
c) No suscriban la escritura o
la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley
por causas imputables a ellos mismos.
Será obligatorio iniciar el
proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de
la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal
para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de
compraventa y/o escritura pública.
Notificada la oferta de compra
de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de
interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de
Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al
dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos,
limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre
aquellos
ARTÍCULO 6o. El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013
quedará así:
Artículo 37. El precio de
adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial
determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros
descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de
conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que
sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se
determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble
a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización
que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente incluirá el
valor del inmueble. El lucro cesante se calculará según los rendimientos
reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis
(6) meses.
En la cuantificación del
daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado.
En caso de no llegarse a
acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será
cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la
indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de
expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se
tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar
para el proyecto que corresponda.
Con el fin de evitar la
especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la
figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien
haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de
influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en
curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.
Para el cumplimiento de este
artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013”.
“LEY 1682 DE
2013
(noviembre 22)
Diario Oficial No.
48.987 de 27 de noviembre de 2013
<Publicación
original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013>
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se
adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de
transporte y se conceden facultades extraordinarias.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO IV.
GESTIÓN Y
ADQUISICIÓN PREDIALES, GESTIÓN AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES DE SERVICIOS
PÚBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, ENTRE OTROS Y PERMISOS MINEROS
Y SERVIDUMBRES.
CAPÍTULO 1.
GESTIÓN Y
ADQUISICIÓN PREDIAL
ARTÍCULO 33. ADQUISICIÓN DE
ÁREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES. En los procesos de adquisición predial para
proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán
adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para
la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias
para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no
son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los
parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por
tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social.”
“LEY 1564 DE
2012
(julio 12)
Diario Oficial No.
48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
TÍTULO III.
PROCESOS
DECLARATIVOS ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
EXPROPIACIÓN.
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las
siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá
contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si
estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo
proceso.
Igualmente se dirigirá contra
los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra
los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de
registro.
2. La demanda de expropiación
deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la
cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de
que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las
oficinas de registro de instrumentos
públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o
administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones
correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del
hecho.
3. A la demanda se acompañará
copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los
bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un
certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre
ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
4. Desde la presentación de la
demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega
anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el
valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado
demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a
su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle
previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario,
embargos, ni demandas registradas.
5. De la demanda se correrá
traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer
excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos
necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) días sin
que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los
demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código;
copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de
la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
6. Cuando el demandado esté en
desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por
conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen
pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una
lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres
(3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción
formulada.
A petición de la parte
interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el
solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la
entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
7. Vencido el traslado de la
demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez
convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado
los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la
expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e
inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la
indemnización que corresponda.
8. El demandante deberá
consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación
oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.
9. Ejecutoriada la sentencia y
realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega
definitiva del bien.
10. Realizada la entrega se
ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que
sirvan de título de dominio al demandante.
11. Cuando en el acto de la
diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o
derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se
advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la
terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca
su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo
decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le
corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El
auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.
12. Registradas la sentencia y
el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si
los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes
del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos
derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se
considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia
de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que
decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el
precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta
el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución
en caso de que aquella se cumpla.
13. Cuando se hubiere
efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que
decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de
nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al
demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras
necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la
entrega.
Los perjuicios se liquidarán
en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada.
Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que
quedare en su favor.
La sentencia que deniegue la
expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el
devolutivo.
PARÁGRAFO. Para efectos
de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de
inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente
una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la
generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá
considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por
las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6)
meses
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Paul
Lehoucq Montoya y la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias presentaron los
siguientes argumentos para justificar sus censuras contra las disposiciones
demandadas:
Expediente
D-10708
1.
El señor Paul Lehoucq solicitó
la inexequibilidad de varios incisos del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y
el parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, porque esas normas
desconocen el artículo 58 de la Constitución, al impedir que se cancele al
afectado una indemnización justa en los casos de expropiación administrativa y
de enajenación voluntaria de los predios destinados a los proyectos de
infraestructura de transporte, agua potable entre otros.
Explicó que la
barrera consiste en que los enunciados legislativos atacados restringen el
resarcimiento de perjuicios derivados del proceso de adquisición de bienes de
la siguiente manera: i) el inciso 3º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y
el segmento censurado del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 limitan el pago
del daño por lucro cesante a seis (6) meses; ii) el inciso 4º del artículo 6º
de la Ley de infraestructura de transporte circunscribe el desembolso del daño
emergente a las lesiones consolidadas y ciertas; y iii) el inciso 5 ibídem
establece un mayor pago por el predio en la enajenación voluntaria que en la
expropiación del mismo. Así, en la primera fase, la administración cancelará
por el inmueble el valor comercial, mientras, en la segunda, la entidad
correspondiente pagará por ese bien una cifra que asciende al avaluó catastral.
El actor
recalcó que para que la indemnización sea justa no puede ser equivalente a un
valor compensatorio, monto que excluye la reparación de todos los daños
causados. Por eso, la ley debe reconocer al ciudadano el valor comercial del
inmueble, el daño emergente, el lucro cesante y demás lesiones causadas por la
actuación del Estado. Esos parámetros tienen la finalidad de que la persona
expropiada o quién debió enajenar un inmueble de su propiedad no sufra un
empobrecimiento injustificado.
2.
En relación con el
inciso 3º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 y las expresiones censuradas
del parágrafo artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, el señor Lehoucq Montoya
manifestó que “fijar un límite temporal máximo de seis (6) meses para la
tasación del lucro cesante, vulnera el carácter justo de la indemnización, ya
que fija una regla general y abstracta que impide que la administración y/o el
juez de la expropiación, analicen el caso concreto a fin de determinar el monto
de la misma”[1].
Para
el actor, el establecimiento de un tope en la indemnización por el perjuicio
causado en lucro cesante vulnera el artículo 58 de la Constitución, dado que
evita que el afectado perciba una indemnización justa. La disposición censurada
impide que el pago resarcitorio por lucro cesante supere los seis (6) meses,
limitación que en ocasiones puede causar un detrimento patrimonial al afectado,
menoscabo contrario a la citada norma superior. El carácter justo de la
indemnización comprende el desembolso de todos los perjuicios, cosa que no
sucede con el inciso ibídem. Al respecto, el demandante citó in extenso la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
y de la Corte Suprema de Justicia[3].
Además,
adujo que la indemnización debe ser tasada en el caso concreto por la
administración o el juez sin limitaciones objetivas señaladas en la ley.
3.
Frente al inciso 4 del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014,
el censor consideró que restringir el reconocimiento del daño emergente a las
lesiones ciertas y consolidadas quebranta el artículo 58 de la Constitución,
puesto que imposibilita el reconocimiento de una indemnización justa. Reprochó
que la norma no cubre todos los daños emergentes que se causan con la
expropiación de un bien inmueble, por ejemplo los perjuicios futuros ciertos.
Inclusive, la disposición accionada descarta que el afectado restablezca su
patrimonio a las condiciones que tenía antes de la expropiación o la venta.
Además,
estimó que la indemnización de un daño se deriva de su naturaleza de cierto y
no de consolidado, como estableció el inciso atacado. Por ende, la norma objeto
de censura excluyó lesiones que deben ser canceladas, puesto que son ciertas.
También
precisó que calcular el daño emergente con base en la oferta de compra
significa que, en la práctica, no existirá el pago por esa clase de lesiones,
porque, en ese momento, el afectado no ha incurrido en gastos tendientes a
reparar la pérdida de su derecho de propiedad. “En consecuencia, resulta
contrario al carácter justo de la indemnización el inciso cuarto de la norma en
comento, no solo porque se está excluyendo en forma indebida el daño futuro
cierto (para daño emergente), sino porque en la práctica se estaría haciendo
nugatoria el pago de cualquier daño emergente que para que sea reconocido tiene
que haber consolidado al momento de la oferta de compra”[4].
4.
Respecto del
inciso 5º del estatuto de infraestructura, el accionante manifestó que “resulta
contrario al carácter justo de la indemnización y por tanto violatorio del artículo
58 de la Constitución Política, que la ley prevea que en caso de expropiación
no se pagará el valor comercial del inmueble expropiado, como es debido, sino
su valor catastral”[5].
Precisó que esa diferencia es nociva para el patrimonio del afectado, como
quiera que el valor del avalúo catastral es menor que el monto de la tasación
comercial.
La
disposición normativa tiene la finalidad de sancionar al propietario del bien
que no enajena de manera voluntaria el predio. El castigo consiste en que la
administración cancelará en la fase de expropiación el precio correspondiente a
un avalúo catastral; mientras, en la etapa de enajenación voluntaria, la
autoridad pagará por el predio el valor de la tasación comercial. Dicho de otra
forma, el afectado recibirá menos dinero en el evento en que no acceda a la
venta voluntaria del predio y éste sea objeto de expropiación. En el escenario
descrito, el propietario sufre un detrimento en su patrimonio que no tiene la
obligación de soportar. Por consiguiente, la disminución de precio del inmueble
en la fase de expropiación vulnera el carácter justo de la indemnización, porque
el perjuicio causado con la pérdida del derecho de propiedad seria resarcido
parcialmente.
Expediente D-10748
5.
La ciudadana
Martha Liliana Jaimes Arias solicitó la inexequibilidad de los artículos: i) 4
y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 por
ser contrarios a las disposiciones constitucionales 13 y 58, así como el
numeral 4 de esa última norma superior y 229 respectivamente; y ii) 33 de la
Ley 1682 de 2013, dado que afectan los mandatos contenidos en los artículos 34
y 58 de la Carta Política.
6.
En relación con los segmentos
censurados del artículo 4º de la Ley 1742 de 2014, la demandante explicó que la
notificación de la oferta de compra del inmueble sólo se estableció para el
poseedor inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, de modo que el
poseedor material que carece de inscripción queda excluido de ese acto de
comunicación.
Esa medida desconoce que la posesión es un derecho
fundamental que no depende del registro ante la autoridad correspondiente,
puesto que la inscripción es indiferente para el nacimiento y la clasificación
de la posesión. Así, esa figura jurídica surge del hecho de detentar la cosa
con ánimo de señor y dueño, constitución que no incluye el registro. Es más, la
inscripción de la posesión se circunscribe a su declaración, condición que no
afecta su existencia. Así mismo, el registro de la posesión es irrelevante para
su clasificación, pues ésta se divide en regular e irregular, taxonomía que
depende únicamente de la existencia o no de un título que fundamente la
posesión.
Según la actora, las expresiones acusadas crearon una
diferencia de trato frente a la protección del derecho, distinción que carece
de justificación alguna, puesto que los poseedores inscritos y no registrados
tienen los mismos derechos y acciones. El trato disímil se concreta en que la
administración cuenta con la obligación de notificar al poseedor inscrito de la
oferta de compra sobre el inmueble, mientras ese deber es inexistente frente al
poseedor material del bien que no tiene registrada dicha situación en el folio
de matrícula inmobiliaria. Al respecto, resaltó que la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que debe existir igualdad de trato entre propietarios
y poseedores, grupo que incluye a quienes detentan el bien sin que ese hecho se
encuentre registrado ante las autoridades.
A su vez, adujo que la norma atacada vulnera el
artículo 58 de la Constitución, en razón de que desatiende los derechos
adquiridos que la ley concede a los poseedores en las acciones posesorias,
herramientas procesales que pueden ser ejercidas por las personas que
inscribieron o no ese hecho. Entonces, la ley no puede establecer otro
requisito diferente al animus y corpus para la protección de la posesión.
Conjuntamente, señaló que la norma censurada quebranta
el derecho de propiedad de los poseedores no inscritos, porque autoriza a la administración
a separarse del procedimiento establecido en la ley para adelantar compras y
expropiaciones sobre los bienes de los particulares. Tal licencia vulnera los
derechos fundamentales de los afectados, en la medida en que éstos no podrán
objetar el dictamen pericial que se presenta en la etapa de enajenación
voluntaria derivado de la omisión de notificación de la oferta del bien.
7.
En cuanto a los incisos 3, 4 y
5 del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, la censora señaló que estas
disposiciones legales vulneraron los artículos 58 y 229 de la Constitución, por
cuanto restringieron la indemnización justa que debe recibir una persona que se
ve obligada a entregar su derecho de propiedad o de posesión al Estado, al
establecer topes en el pago de los daños de lucro cesante o emergente, y
recudir el precio que se desembolsa por el inmueble en la fase de expropiación.
Así, la ley demandada desconoció que el afectado tiene derecho a percibir una
indemnización justa, resarcimiento que comprende la totalidad de los perjuicios
causados por la pérdida del derecho de dominio. La limitación fijada en los
segmentos atacados elimina la finalidad de la indemnización, meta que se
identifica con equilibrar las cargas públicas que se afectaron con l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.