C-750-13
Sentencia C-223/13
Sentencia C-750/13
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL
MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y SUIZA-Se ajusta a la Constitución
Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material
Cumplida la revisión constitucional del Tratado sobre
Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza, y de su ley aprobatoria, la Ley 1594 de 2012, la Corte
concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su contenido
material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque se
cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la
Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el
tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del
tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores
de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez
dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2°
de la Carta, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de
administrar justicia.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control
integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban. Con respecto a dicho control,
la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo presenta las
siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción
gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser
remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de
los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es integral, en la medida en
que le corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como
materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto
constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior;
(iv) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el
Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado;
(v) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la
vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a
la preceptiva superior; y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa
juzgada constitucional. En lo que respecta al control de eventuales vicios de
fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las
disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los
preceptos de la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del
texto fundamental, en los términos del artículo 4° de la Carta Política.
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CONFEDERACION SUIZA-Revisión formal
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CONFEDERACION SUIZA-Trámite legislativo
LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de
anuncio previo en trámite legislativo
La jurisprudencia constitucional se ha referido al
requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento
jurídico busca, por una parte, permitir que los congresistas conozcan con la
debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración,
evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y
por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que
tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación
política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de
aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o
desacuerdo con lo debatido.
ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuestos
básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por
el órgano de control constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas
jurisprudenciales
Esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio
previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en
cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control
constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del
proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga
la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente
y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii)
que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto,
determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la
anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia
jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración,
dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito
de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita
interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con
él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través
de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en
razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para
cumplir el mandato constitucional; (ii) Es posible considerar cumplido el
requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de
juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la
de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior; (iii) El
anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar
la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad
para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho
procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en
consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta.
Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la
Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en
la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión
en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera
cumplido el requisito del aviso; y (iv) En los casos en que la votación de un
proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la
sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar
con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de
votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que
efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. No obstante, como lo ha
precisado la propia jurisprudencia constitucional, la citada doctrina
constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de
la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de
inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional,
cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la
aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser
sometido a votación en dicha sesión.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de
la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del
proyecto, éste fue anunciado para votación
La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro,
entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y
C-141 de 2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la ruptura de
la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad
por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en la sesión
inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto,
éste fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha
sesión.
Referencia: expediente LAT-404
Revisión constitucional de la
Ley 1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre
Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución,
envió fotocopia auténtica de la Ley 1594 de diciembre 21 de 2012, “Por medio
de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en
Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho
en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.
En auto del 5 de febrero de 2013, el despacho del Magistrado
Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En dicha providencia
solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en
revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de
las votaciones. Solicitó además, se indicara el partido político, movimiento
político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían)
los ponentes escogidos para cada una de las ponencias. De la misma manera,
pidió a las referidas Secretarias del Congreso, la remisión en medio magnético
y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las
Gacetas del Congreso donde fueron publicados los anuncios de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2003. Igual petición hizo para la remisión en medio magnético
y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes- de
las ponencias de cada debate, como de los textos aprobatorios de las mismas.
Finalmente, señaló el Magistrado Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen
remitidas, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las
páginas correspondientes-, los textos de conciliación y sus respectivas
aprobaciones en plenarias.
De otra parte, el Magistrado Sustanciador solicitó en el
mismo Auto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera, en el término
de cinco días contados a partir de la notificación de este auto, certificación
detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de las etapas de
negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, incluyéndose
los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano,
acreditando plenos poderes si fuere necesario.
Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la
fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se
dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la
República, a la Ministra de Justicia y a la Ministra de Relaciones Exteriores
para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen o no la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera, se dio
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067
de 1991.
Finalmente, se invitó al Consejo Superior de la Judicatura,
al Fiscal General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a las
facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia,
Andes y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran en el presente proceso, mediante escrito presentado dentro de los
diez días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en el que consten
las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o no del
tratado objeto de revisión.
Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado
Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1594 de
2012, aprobatoria del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales
entre la República de Colombia y la Confederación Suiza.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE
REVISIÓN
A continuación se trascribe el texto sometido a control
conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 48.651 del 21 de
diciembre de 2012:
LEY
1594 DE 2012
(diciembre
21)
Diario
Oficial Número 48.651 de 21 de diciembre de 2012
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos
Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en
Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Tratado
sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia
y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011.
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento
internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios.
TRATADO
SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
La
República de Colombia
y
la
Confederación Suiza,
En adelante, los Estados
Contratantes
CONSIDERANDO los lazos de
amistad y cooperación que los unen;
RECONOCIENDO que la lucha
contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la
comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario
el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia
mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
DESEANDO proporcionar la más
amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación,
otras medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho
punible;
EN OBSERVANCIA de las normas
constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios
del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y
no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una
de las Partes;
TOMANDO EN CUENTA los principios
contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y
deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO
1.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE
PROVEER ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL.
Los Estados Contratantes se
comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este
Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier investigación
o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de hacerse la
solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las autoridades
judiciales del Estado Solicitante.
ARTÍCULO 2.
ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
La asistencia incluirá las
siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante:
a) Tomar testimonio u otras
declaraciones;
b) Transmitir objetos,
documentos, registros y evidencia;
c) Entrega de objetos y activos
para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución;
d) Intercambio de
información;
e) Registro e personas y
propiedades;
f) Localización e
identificación de personas o propiedades;
g) Rastreo, incautación y
decomiso de cosas producto de delitos;
h) Notificación de
documentos;
i) Trasladar personas
detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones;
j) Invitar a testigos o
expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante;
k) Cualquier otra asistencia
consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los
Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del
Estado Solicitante.
ARTÍCULO 3.
EXCLUSIÓN.
El presente Tratado no debe
aplicarse para los siguientes casos:
a) La ubicación, detención o
arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a
extradición;
b) La ejecución de sentencias
penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se
cumpla la sentencia.
ARTÍCULO 4.
BASES PARA NEGAR O POSPONER ASISTENCIA.
1. La asistencia legal mutua
en casos criminales, podrá ser denegada si:
a) La solicitud concierne a
un delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo;
b) La solicitud se refiere a
un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye
un delito según la legislación penal ordinaria;
c) La solicitud concierne a
un delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud
si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario;
d) El Estado Solicitado
considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía,
seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado,
según lo determinen sus autoridades competentes;
e) La solicitud se refiere a
hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o
exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre
y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido;
f) Existen bases sustanciales
para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o
castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones
políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el
agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones;
g) Existen bases sustanciales
para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es
conforme a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la
protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos
Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966;
h) La solicitud se relaciona
a un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que
el Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado
solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte
o, si es impuesta, no se lleve a cabo.
2. El Estado Solicitado podrá
posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución
pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado.
3. Antes de negar o posponer
el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con
lo estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá:
a) Informar con prontitud al
Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia;
y
b) Considerar si la
asistencia puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias,
Si es así, dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por
el Estado solicitante.
4. Se deberán dar las razones
por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente.
CAPÍTULO
II.
SOLICITUDES
PARA ASISTENCIA LEGAL MUTUA.
ARTÍCULO 5. LEY APLICABLE.
1. Las solicitudes deberán
hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado.
2. Si el Estado solicitante
requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al
cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así
expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes
no lo prohíben.
ARTÍCULO 6. DOBLE
INCRIMINACIÓN.
La asistencia se prestará aún
cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea
considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las
medidas coercitivas previstas en el Artículo 7.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS
COERCITIVAS.
1. El cumplimiento de una
solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos
descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un
delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado.
2. Las medidas coercitivas
incluirán:
a) Registro de personas y
propiedades;
b) Incautación de evidencia,
incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como
objetos y activos que constituyan los productos del mismo;
c) Cualquier medida dirigida
a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado;
d) Cualquier otra medida que
involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado.
ARTÍCULO 8. MEDIDAS
PROVISIONALES.
Previa solicitud explícita
por parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por
la autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación
existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para
proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud
no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado
solicitado.
ARTÍCULO 9. PERSONAS PARTICIPANTES
EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA.
Por solicitud expresa del
Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá
establecer la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y
personas involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado
Solicitado.
ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE
TESTIGOS EN EL ESTADO SOLICITADO.
1. Los testigos deberán ser
escuchados de acuerdo a la ley del estado Solicitado. Sin embargo, también
podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite.
2. Si su negación a
testificar se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado
deberá remitir el asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá
entregar las razones por las cuales se toma esa decisión.
3. El testigo que invoque el
derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal
en el Estado Solicitante por dicha razón.
ARTÍCULO 11. TRANSMISIÓN DE
OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS O EVIDENCIA.
1. Previa solicitud, el
Estado Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al
Estado solicitante.
2. El Estado Solicitado podrá
transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si
el Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos
originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con
dicha solicitud.
3. Se requiere que el Estado
Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido
suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado
solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos.
4. Los derechos invocados por
terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de
prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al
estado Solicitante.
ARTÍCULO 12. EXPEDIENTES DE
JUZGADOS, CORTES O AUTORIDADES INVESTIGADORAS.
1. A solicitud, el Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado
solicitante, los registros y expedientes de sus Tribunales de Justicia o de sus
autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren
importantes para un proceso judicial.
2. Los documentos, registros,
expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con
una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente
del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.
ARTÍCULO 13. ENTREGA DE
OBJETOS Y ACTIVOS.
1. Los objetos y activos que
constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en
el estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que
estén sujetos a decomiso o su valor equivalente, podrán ser entregados al
Estado Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los
mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe.
2. Por regla general, la
entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause
ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también
podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.
ARTÍCULO 14. REPARTICIÓN DE
ACTIVOS DECOMISADOS.
1. En la repartición de
activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la
efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados
Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de
repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales.
2. Para llevar a cabo la
repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados
Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en
los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y
traslado de los activos repartidos.
ARTÍCULO 15. LÍMITES EN EL
USO DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y OBJETOS.
1. Cualquier información,
documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de
acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos
investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado
Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la
asistencia no sea admisible.
2. Cualquier otro uso deberá
estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no
será necesaria si:
a) Los hechos que son base de
la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua;
b) El proceso penal
extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o
c) Los materiales son
utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por
daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.
CAPÍTULO
III.
NOTIFICACIONES
Y COMPARECENCIA.
ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.
1. El Estado Solicitado
deberá efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas
para este propósito por parte del Estado solicitante.
2. Las notificaciones podrán
efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el
estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las
notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera
dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o
de manera especial que sea consistente con las mismas.
3. Se debe hacer entrega de
prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona
notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que
se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de
la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al
Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado
solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la
ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá
entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado
Solicitante.
4. La solicitud de
notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el
territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese
Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su
comparecencia.
ARTÍCULO 17. COMPARECENCIA DE
TESTIGOS O EXPERTOS EN EL ESTADO SOLICITANTE.
1. Si el Estado Solicitante
considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante
las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de
notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en
el territorio del Estado Solicitante.
2. El Estado Solicitante
deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la
decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la
invitación.
3. El testigo o experto que
acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue
un anticipo para sus gastos de viaje y estadía.
ARTÍCULO 18. GASTOS DE VIAJE
Y ESTADÍA.
Los viáticos a ser pagados y
los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por
parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de
residencia de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas
en las escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a
cabo la audiencia o diligencia.
ARTÍCULO 19. INCUMPLIMIENTO A
COMPARECER.
Un testigo o experto que no
cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea
requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de
penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a
menos que esta persona subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio
del Estado Solicitante y sea citado nuevamente en forma legal.
ARTÍCULO 20. SALVOCONDUCTO.
1. Un testigo o experto, sea
cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del
Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier
otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con
respecto a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado
Solicitado.
2. Una persona, sea cual sea
su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades
judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el
proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a
cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su
salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación.
3. Sin su consentimiento por
escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá
ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de
ese que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua.
4. La inmunidad dispuesta en
este artículo cesará cuando el testigo o experto o la persona procesada, luego
de terminados sus servicios prestados a las autoridades judiciales y luego de
tener 30 días consecutivos para salir del Estado Solicitante, y aún así, no lo
ha hecho o habiendo salido, decide volver a ingresar a ese Estado.
ARTÍCULO 21. ALCANCE DEL
TESTIMONIO EN EL ESTADO SOLICITANTE.
1. A la persona que comparezca a una citación en el estado Solicitante podrá requerírsele
rendir testimonio, suministrar evidencias a menos que por ley de cualquiera de
los estado contratantes, esta persona tenga el derecho a negarse.
2. El Artículo 10, parágrafos
2 y 3 y el artículo 15 deberán aplicarse por analogía.
ARTÍCULO 22. TRASLADO
TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS.
1. Una persona detenida, cuya
comparecencia como testigo o para propósitos de confrontación se requiera por
el Estado Solicitante, deberá ser temporalmente trasladada al lugar donde se
llevará a cabo la audiencia, disponiendo que esta persona deberá ser devuelta
al territorio del Estado Solicitado dentro de un período estipulado por éste, y
estar sujeto a las disposiciones del artículo 20 del presente tratado en la
medida en que éstas puedan aplicarse.
2. El traslado podrá ser
denegado si:
a) La persona bajo custodia
no lo acepta;
b) Su presencia es necesaria
en un proceso penal pendiente en el territorio del Estado Solicitado;
c) El traslado puede
prolongar el tiempo de su detención; o
d) Si existen otras razones
preponderantes para no trasladar a la persona al territorio del Estado
Solicitante.
3. La persona trasladada
deberá mantenerse bajo custodia en el territorio del Estado Solicitante, a
menos que el estado Solicitado solicite formalmente su liberación.
4. Para los efectos de este
artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de
libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al cumplimiento de la
condena impuesta en el estado Solicitado.
ARTÍCULO 23. ENTREGAS
CONTROLADAS.
1. Cada Estado contratante se
encarga de garantizar que, a petición del otro Estado Contratante, se puedan
permitir las entregas controladas en su territorio sobre un marco de
investigaciones penales en delitos objeto de extradición.
2. la decisión de llevar a
cabo entregas controladas, debe sumirse de manera individual para cada caso,
por parte de las autoridades competentes del Estado Solicitado, en lo que
respecta a la legislación nacional de dicho Estado.
3. Las entregas controladas
deben hacerse de acuerdo a los procedimientos del estado Solicitado. La
competencia para actuar, dirigir y controlar operaciones debe recaer sobre las
autoridades competentes de dicho Estado.
CAPÍTULO IV.
REGISTROS
JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS JUDICIALES.
ARTÍCULO 24. REGISTROS JUDICIALES
E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. El Estado Solicitado
deberá comunicar cualquier extracto o información relacionado con registros
judiciales, solicitados por las autoridades judiciales del Estado Solicitante,
y que sean requeridos para un asunto penal, en la misma medida en que sus
propias autoridades judiciales puedan obtener esa información en un caso
similar.
2. En cualquier caso
diferente al dispuesto en el parágrafo 1 de este Artículo, se deberá cumplir
con la solicitud, de conformidad a las condiciones dispuestas por ley y por las
regulaciones o prácticas del Estado Solicitado.
3. Los Estados Contratantes
deberán informar, al menos una vez al año, de todas las condenas penales y de
sus medidas subsecuentes que hayan sido ingresadas en los registros judiciales,
con respecto a nacionales del otro Estado.
CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO
Y CANALES DE TRANSMISIÓN.
ARTÍCULO 25. AUTORIDAD
CENTRAL.
1. Para propósitos de este
Tratado, la Autoridad Central por parte de la Confederación Suiza es la Oficina
Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía.
Con relación a las
solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia o formuladas por la
República de Colombia, las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la
Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, en el ámbito de sus
competencias.
2. La autoridad Central del
Estado Solicitante deberá enviar todas las solicitudes de asistencia legal
mutua en asuntos penales cubiertos por este Tratado, en nombre de sus cortes o
autoridades.
3. La Autoridad Central del
Estado Solicitado deberá tramitar dichas solicitudes para asistencia legal
mutua de la manera más rápida posible y cuando sea el caso, transmitirla a
otras autoridades competentes para su cumplimiento. La Autoridad Central
mantendrá la coordinación del cumplimiento de estas solicitudes.
4. Las Autoridades Centrales
de los Estados Contratantes deberán comunicarse directamente entre ellas.
5. Cualquiera de los Estados
Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, en cuyo caso, se deberá hacer
entrega de notificación escrita por medio de canales diplomáticos.
ARTÍCULO 26. FORMA DE LA
SOLICITUD Y CANALES DE TRANSMISIÓN.
1. La solicitud de asistencia
legal mutua deberá hacerse por escrito.
2. La solicitud podrá ser
transmitida, en caso de urgencia, por fax o por cualquier otro medio admitido
por el Estado Solicitado. El original del documento deberá ser enviado en el
término de ocho días.
ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LA
SOLICITUD.
1. Una solicitud deberá
indicar:
a) La autoridad de la cual
emana la misma y si es necesario, la autoridad que tenga jurisdicción penal en
el Estado Solicitante;
b) El objeto y la razón de la
solicitud;
c) Una descripción detallada
de las piezas de evidencia, la información necesaria o las medidas solicitadas;
d) Cuando sea posible, el
nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección actual
de la persona sujeta al proceso penal; y
e) La razón principal por la
cual se está solicitando la evidencia o la información, así como un resumen de
los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el
delito) que dan lugar al proceso en el Estado Solicitante, a menos que la
solicitud tenga el significado de lo dispuesto en el Artículo 16.
2. Adicionalmente, una
solicitud debe incluir:
a) En caso de la aplicación
de una ley extranjera con respecto al cumplimiento (artículo 5, parágrafo 2),
el texto de las disposiciones aplicables en el Estado Solicitante, y la razón
de su aplicación;
b) En caso de las personas
participantes en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que
atienda el cumplimiento de la solicitud, y la razón de su presencia;
c) El sitio probable y la
descripción de los objetos y activos que constituyen los productos o ganancias
de un delito o los instrumentos que sirven para cometer el mismo (Artículo 13)
o la razón principal por al cual estos objetos o activos están ubicados en el
territorio del Estado Solicitado;
d) En caso de notificación de
providencias judiciales y de citaciones (Artículo 16 y 17), el nombre y
dirección de la persona a quien los documentos y citatorios deban entregarse;
e) En caso de citación de
testigos o expertos (Artículo 17), una declaración que constate que el Estado
Solicitante pagará los gastos de viaje, viáticos y estadía, y que a la vez, si
fuese solicitado, pagará por adelantado.
f) En caso de traslado de
personas detenidas (Artículo 22), los nombres de las mismas.
ARTÍCULO 28. CUMPLIMIENTO DE
UNA SOLICITUD.
1. Sujeto a la adopción de
medidas provisionales, de conformidad con el Artículo 8, la Autoridad Central
del Estado Solicitado deberá, si la solicitud no está conforme a las
disposiciones de este tratado, informarlo a la Autoridad Central del Estado
Solicitante sin demora alguna, y solicitarle a la vez realizar los cambios o
completar la solicitud.
2. Si la solicitud se
encuentra conforme a lo estipulado en este Tratado, la Autoridad Central del
Estado Solicitado deberá enviarla inmediatamente a la autoridad competente para
su cumplimiento.
3. Luego de haber ejecutado
la solicitud, la autoridad competente deberá enviar a la autoridad Central del
Estado Solicitado, la solicitud con la información y la evidencia obtenida. La
Autoridad Central será responsable de asegurar que el cumplimiento sea completo
y preciso, y deberá comunicar los resultados a la Autoridad Central del Estado
Solicitante.
4. El parágrafo 3 de este
Artículo no deberá obstaculizar el cumplimiento parcial de una solicitud.
ARTÍCULO 29. EXENCIÓN DE
LEGALIZACIÓN, AUTENTICACIÓN Y OTROS REQUISITOS FORMALES.
1. Todos los documentos,
registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido de acuerdo a lo
estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización,
autenticación y otros requisitos formales.
2. Los documentos, registros,
declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central
del Estado Solicitado, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de
otra justificación o pruebas de autenticidad.
3. La carta de remisión por la
Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos
transmitidos.
ARTÍCULO 30. IDIOMA.
1. Cualquier solicitud bajo
lo estipulado en este Tratado llevada a cabo por la Confederación Suiza, así
como sus anexos, deberán ser traducidos al castellano Cualquier solicitud bajo
lo estipulado ente este Tratado llevada a cabo por la República de Colombia,
así como sus anexos, deberán ser traducidos a uno de los idiomas oficiales de la
Confederación Suiza (francés, alemán o italiano), el que será especificado en
cada caso por la Autoridad Central Suiza.
2. La traducción de los
documentos elaborados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la
solicitud corresponderá al Estado Solicitante.
3. Las traducciones hechas
por los Estados Contratantes tienen carácter oficial.
ARTÍCULO 31. COSTOS
RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD.
1. El Estado Solicitante
deberá, a solicitud del Estado Solicitado, reembolsar únicamente los siguientes
costos y desembolsos en que se incurran al dar cumplimiento a una solicitud;
a) Viáticos, gastos de viaje
y estadía para el testigo y, si fuere absolutamente necesario, para su
representante;
b) Costos relacionados con el
traslado de personas detenidas;
c) Honorarios, gastos de
viaje y estadía a expertos.
2. Si el cumplimiento de la
solicitud causa gastos de naturaleza extraordinaria, el Estado Solicitado
deberá informarlo al Estado Solicitante para determinar los términos y
condiciones bajo las cuales se podrá proveer la asistencia solicitada.
CAPITULO
VI.
TRANSMISIÓN
ESPONTÁNEA.
ARTÍCULO 32. TRANSMISIÓN
ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN.
1. A través de su Autoridad Central, y dentro de los límites de sus leyes, un fiscal o una
autoridad judicial competente de un Estado Contratante podrá, sin necesidad de
solicitud previa, transmitir a la Autoridad Central del otro Estado
Contratante, la información relacionada con delitos obtenida en el curso de su
propia investigación, cuando determine que esta transmisión sirve de base:
a) Para permitir la
presentación de una solicitud de acuerdo a lo estipulado en este Tratado;
b) Para permitir la apertura
de un proceso penal; o
c) Para facilitar una
investigación penal pendiente.
2. La autoridad que
suministre la información podrá, de acuerdo a sus leyes, imponer condiciones en
el uso de dicha información por parte del Estado receptor. El Estado receptor
deberá acogerse a estas condiciones.
CAPÍTULO
VII. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 33. COMPATIBILIDAD
CON OTROS TRATADOS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.
Las disposiciones de este
Tratado no afectarán la asistencia legal mutua más amplia que haya sido
establecida o se pueda establecer entre los Estados Contratantes en otros
acuerdos, convenios o arreglos, o que pueda resultar de la legislación
nacional.
ARTÍCULO 34. CONSULTAS.
Si lo considera útil, las
Autoridades Centrales deberán intercambiar puntos de vista, oralmente o por
escrito, en la aplicación o implementación de este Tratado, en términos
generales o en un caso en particular.
ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
Las controversias que se
derivaren de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se
resolverán por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no lograren
llegar a un acuerdo.
ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR
Y TERMINACIÓN.
1. El presente Tratado
entrará en vigor sesenta días a partir de la fecha en que los Estados
Contratantes se notificaren entre sí del cumplimiento de los respectivos
requisitos para su entrada en vigencia.
2. Cualquiera de los Estados
Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento
notificándolo por escrito a la otra Parte por medio de canales diplomáticos. En
ese caso, el Tratado cesará su vigencia seis (6) meses después de la fecha de
recibo de dicha notificación. La denuncia no afectará la ejecución de cualquier
solicitud de asistencia que aún esté pendiente.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
suscritos representantes, habiendo sido debidamente autorizados para ello por
parte de sus respectivos Gobiernos, suscriben este Tratado.
Hecho en duplicado en Davos
el 28 de enero de 2011, en los idiomas inglés, castellano y alemán, todos los
textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el
texto en inglés.
Por
la República de Colombia
Juan
Manuel Santos Calderón
Presidente
de la
República
de Colombia
Por
la Confederación Suiza
Micheline
Calmy-Rey
Presidenta
de la
Confederación
Suiza
III. INTERVENCIONES
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
3.1.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso
solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad del tratado objeto de
revisión y de su ley aprobatoria. Aduce que en relación con ellos, se cumplió
con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción
y aprobación legislativa, y su contenido consulta con los principios y
postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior.
3.1.2 El interviniente inicia por destacar que, como
consecuencia de la globalización, los vínculos internacionales del terrorismo
son cada vez más diversos y estrechos, razón por la cual, los Estados han
entendido que una manera eficiente de hacer frente a las diferentes formas de
delincuencia es mediante la implementación de los mecanismos de cooperación
multilateral, regional y bilateral en materia penal, los cuales, a su vez, han
sido impulsados desde las Naciones Unidas dentro del propósito de prevenir el
delito, mejorar la justicia y fortalecer el Estado de derecho.
3.1.3. A este respecto, hace mención a la Resolución 2625 de
1970, de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se dispone que la
cooperación internacional en materia penal no debe entenderse como una simple
cortesía internacional (comitas gentium), sino como la consecuencia de
un compromiso entre los Estados para conservar la paz y seguridad
internacional. Es bajo estas pautas -señala el interviniente- que el Estado
Colombiano, como lo ha venido haciendo con muchos otros países, decidió
suscribir con la Confederación Suiza el convenio que se revisa, dentro del
propósito de reducir o eliminar las dificultades existentes al momento de
investigar o enjuiciar penalmente a los responsables de actos punibles
cometidos en la jurisdicción de alguno de estos Estados.
3.1.4 En una breve descripción del tratado y de los
beneficios que trae para el país, el interviniente enfatiza que el mismo está
conforme con el régimen legal colombiano, en cuanto se ajusta en todas sus
partes a los parámetros que rigen la cooperación judicial en materia penal
prevista en los artículos 484 y 485 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004). De esta manera, destaca, no existe oposición alguna entre el tratado
bajo revisión y la legislación penal colombiana.
3.1.5 Finalmente, asevera que, en cuanto al trámite de
suscripción y aprobación interna del referido instrumento, se cumplieron todos
los requisitos formales previstos en la Constitución Política. Sostiene que el
mismo fue suscrito por el Presidente de la República de Colombia el 28 de enero
de 2001, con sujeción al artículo 7°, numeral 2, literal a, de la Convención de
Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969. Posteriormente, el 19 de julio
de 2011, fue impartida la Aprobación Ejecutiva por el mismo Presidente de la
República, ordenándose su sometimiento a consideración del Congreso. Así, la
Ministra de Relaciones Exteriores y el entonces Ministro del Interior
presentaron ante la Secretaria General del Senado, de conformidad con los
artículos 150-16, 189-2 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley
aprobatoria número 123/11 Senado y 123/12 Cámara, el 7 de septiembre de 2011,
con la correspondiente exposición de motivos. El proyecto surtió su trámite en
el Congreso, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes, siendo
aprobado mediante Ley 1594 de 21 de diciembre de 2012, a su vez sancionada por el Presidente de la República el mismo 21 de diciembre de 2012.
Finalmente, fue publicada en el Diario Oficial Número 48.651 de ese mismo día.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
3.2.1. El Ministerio de Justicia y del
Derecho, a través de apoderada, interviene en el presente juicio para defender la constitucionalidad del tratado bajo
revisión y de su ley aprobatoria.
3.2.2 La interviniente reseña de manera detallada, cómo el
tratado en cuestión cumplió de manera plena y oportuna con todas las
formalidades constitucionales para su aprobación mediante ley de la República.
3.2.3 Seguidamente, se refirió al contenido material del
tratado, haciendo una breve mención de su preámbulo y de los siete capítulos en
los que éste se subdivide, concluyendo que el mismo se ajusta en todas sus
partes a la Constitución Política.
3.2.4 Explicó que la cooperación jurídica acordada en el
tratado de cooperación en materia penal entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza, contribuirá en favor de dichos estados, en la lucha contra
el crimen organizado y demás formas de delincuencia transnacional.
3.3 Fiscalía General de la Nación
3.3.1 El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, intervino en el presente asunto, solicitando a la Corte
la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012, por la cual se
aprobó el Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza.
3.3.2 Precisa inicialmente, que el tratado se ajusta a la
Constitución Política, pues en él las partes se comprometen a suministrar la
asistencia solicitada de acuerdo a las leyes del Estado requerido, asegurando
el equilibrio que debe existir entre la autoridad de los Estados y los derechos
de sus asociados, con lo cual se garantiza el principio de legalidad.
3.3.3 Explica seguidamente, que este instrumento
internacional excluye el tema de extradición, siendo concordante con el
ordenamiento superior, pues para tales efectos, o bien el Estado colombiano ha
suscrito tratados especiales con diversos países, o, en su defecto, el tema se
encuentra regulado en el estatuto procesal penal.
3.3.4 De igual forma, expone que los Estados conservan la
facultad de negar o posponer el trámite de asistencia legal en razón a
diferentes aspectos, entre ellos, respecto de delitos políticos o conexos como
forma de protección a los nacionales de cada país. En el mismo sentido, y con
el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, también
fueron excluidas las solicitudes basadas en actos discriminatorios o por hechos
que hubiesen sido investigados en el país solicitado.
3.3.5 De otra parte, recalca que las solicitudes de
asistencia legal son coherentes con las formalidades de los tratados de
cooperación judicial, más aún, cuando sus requisitos concuerdan con las buenas
prácticas y recomendaciones dadas por organismos internacionales como la ONU.
3.3.6 El interviniente señala que las disposiciones que
componen el tratado bajo estudio son armónicas con la ley y con lo dispuesto en
los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, y la designación del
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, como
autoridades centrales para Colombia, se ajusta a las diferentes clases de
solicitudes, teniendo en cuenta que al canalizarlas a través de éstas
autoridades, se puede ejercer un riguroso seguimiento a las mismas, con el fin
de obtener un óptimo resultado.
3.3.7 Finaliza su intervención resaltando la importancia de
suscribir instrumentos internacionales como el tratado que se revisa, pues se
trata de eficientes mecanismo de cooperación y asistencia judicial en la lucha
contra el crimen organizado.
3.4. Universidad Nacional de Colombia
3.4.1. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, intervino de acuerdo con la invitación que se le hiciera
para ello, afirmando que el tratado objeto de revisión se encuentra conforme
con la Constitución Política, razón por lo cual considera que ha de declararse
su exequibilidad.
3.4.2 El interviniente destaca que el tratado se suscribió
preservando las formas constitucionales y legales de los Estados, así como
acogiendo los principios de derecho internacional, de soberanía, integridad
territorial y no intervención, con respeto por el ordenamiento interno de cada
país. Resalta la concordancia del instrumento con lo dispuesto en los artículos
226 y 227 de la Constitución Política, en cuanto a la internacionalización de
sus relaciones políticas bajo condiciones de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, advirtiendo, además, que el mismo coadyuva a la eficacia
de la administración de justicia en la garantía y efectividad de los derechos y
libertades de los ciudadanos.
3.4.3 Seguidamente, el interviniente hace un comentario de
cada uno de los siete capítulos en los que se estructura el tratado. Inicia su
presentación con el capítulo de disposiciones generales, en la que se aclara
el alcance de los conceptos utilizados a lo largo del mismo. Pasa luego al
capítulo 2, en el que se esbozan los requisitos que deben cumplir las solicitudes
que formulen o reciban las partes, destacando que en ellos prima la soberanía y
el respeto de las leyes de cada Estado. Respecto del capítulo 3, explica que,
tanto la notificación de providencias judiciales, como la comparencia de
testigos o expertos o el traslado de personas detenidas, corresponden a
actuaciones que se encuentran de acuerdo con la Constitución del país
respectivo. En lo relativo a los capítulos 4 y 5, concernientes a registros
judiciales e intercambio de información, entiende que lo consagrado en dichas
normas coincide con otros tratados de la misma naturaleza suscritos por
Colombia, por lo que no solo se ajusta a la costumbre internacional, sino que
además se adecua a la Constitución Política. Finalmente, frente a los capítulos
6 y 7, señala, en relación con el primero, que la transmisión espontánea de
información permite al Estado receptor su uso a efectos de poder iniciar un
proceso penal, adelantar una investigación pendiente o gestionar una solicitud
en los términos del tratado de cooperación. En lo que respecta al último
capítulo, solo se limita a reiterar la concordancia de las normas allí
consagradas con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los
pueblos reconocidos por Colombia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en el concepto de rigor, se pronunció sobre la
constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su
ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad.
4.1. Con respecto al análisis formal, procedió a hacer un
recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la
Ley 1594 de 2012, concluyendo que se cumplió a cabalidad con todos sus debates
y votaciones por lo que “no advierte la existencia de vicio alguno”.
4.2. En cuanto al estudio material del tratado, inició por
recordar que el Estado Colombiano ha suscrito instrumentos similares con otros
estados como parte de su lucha decida contra la delincuencia nacional e
internacional, los cuales, a su vez, han sido avalados por la Corte
Constitucional tras considerar que se ajustan a la Carta Política.
4.3. Afirma que los tratados sobre asistencia legal
recíproca en materia penal, como el que es materia de revisión, guardan
congruencia con la legislación nacional (C.P. art. 250 y C.P.P. Ley 906 de
2004), en cuanto promueven la cooperación internacional como herramienta eficaz
para mejorar la administración de justicia en el área penal. Bajo tal supuesto,
hace una breve reseña de los artículos contenidos en cada uno de los capítulos
que integran el instrumento sometido a estudio, para concluir que los mismos no
infringen la normatividad interna ni las garantías constitucionales y que, por
el contrario, están llamados a desarrollar principios superiores, como es el de
asegurar a los habitantes de la Nación colombiana la justicia, dentro de un
marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo.
4.4 La Vista Fiscal advierte que, conforme lo prevé el mismo
tratado en varias de sus disposiciones, las medidas de cooperación en él
contenidas siempre estarán subordinadas al ordenamiento jurídico interno de
cada país, con lo cual, el referido instrumento resulta acorde con lo
preceptuado en el artículo 9° de la Constitución Política, que promueve las
relaciones exteriores del Estado colombiano con base en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de
derecho internacional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Competencia
De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta
Política[1], la Corte
Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y
automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueban. Por lo tanto, es competencia de esta Corporación
ejercer el control constitucional del “‘Tratado sobre
Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, y de la Ley 1594 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria del mismo.
6. Generalidades sobre el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban
6.1. Conforme quedó anunciado en el apartado anterior,
por expreso mandato Superior (C.P. art. 241-10), le corresponde a la Corte
Constitucional la función de ejercer el control de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Con respecto a dicho
control, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo
presenta las siguientes características: (i) es previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el
Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático,
en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto
de sanción; (iii) es integral, en la medida en que le
corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de
la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto
constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv)
es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non
para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al
respectivo tratado; (v) es preventivo, pues su objetivo es
detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales
quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior[2];
y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada
constitucional.
6.2. En lo que se refiere al control formal de
constitucionalidad, la Corte ha precisado que, por su intermedio, se busca
verificar el cumplimiento del proceso de incorporación de normas
internacionales en Colombia previsto por la Constitución, la ley Orgánica del
Congreso y el derecho internacional público, en particular, lo referente a la
negociación y suscripción del tratado, la aprobación del mismo por parte del
Congreso de la República mediante ley, y la correspondiente sanción
presidencial.
Con respecto a la aprobación del tratado por parte del
Congreso de la República, este Tribunal ha señalado que, con excepción de la
exigencia de tener que iniciar su trámite en el Senado de la República, los
proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no están sometidos a
un trámite esp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.