Sentencia C-750 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-750-13 Sentencia C-223/13 Sentencia C-750/13 TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y SUIZA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material Cumplida la revisión constitucional del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, y de su ley aprobatoria, la Ley 1594 de 2012, la Corte concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque se cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Carta, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia. CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Con respecto a dicho control, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo presenta las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es integral, en la medida en que le corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (v) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior; y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos del artículo 4° de la Carta Política. TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA-Revisión formal TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo en trámite legislativo La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, por una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales Esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional; (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior; (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso; y (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. No obstante, como lo ha precisado la propia jurisprudencia constitucional, la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, éste fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. Referencia: expediente LAT-404 Revisión constitucional de la Ley 1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1594 de diciembre 21 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”. En auto del 5 de febrero de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En dicha providencia solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Solicitó además, se indicara el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para cada una de las ponencias. De la misma manera, pidió a las referidas Secretarias del Congreso, la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde fueron publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003. Igual petición hizo para la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes- de las ponencias de cada debate, como de los textos aprobatorios de las mismas. Finalmente, señaló el Magistrado Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen remitidas, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos de conciliación y sus respectivas aprobaciones en plenarias. De otra parte, el Magistrado Sustanciador solicitó en el mismo Auto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto, certificación detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, incluyéndose los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere necesario. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen o no la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se invitó al Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso, mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en el que consten las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o no del tratado objeto de revisión. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1594 de 2012, aprobatoria del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza. II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 48.651 del 21 de diciembre de 2012: LEY 1594 DE 2012 (diciembre 21) Diario Oficial Número 48.651 de 21 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios. TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA La República de Colombia y la Confederación Suiza, En adelante, los Estados Contratantes CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; DESEANDO proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho punible; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes; TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción; Han acordado lo siguiente: CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE PROVEER ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL. Los Estados Contratantes se comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado Solicitante. ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia incluirá las siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante: a) Tomar testimonio u otras declaraciones; b) Transmitir objetos, documentos, registros y evidencia; c) Entrega de objetos y activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución; d) Intercambio de información; e) Registro e personas y propiedades; f) Localización e identificación de personas o propiedades; g) Rastreo, incautación y decomiso de cosas producto de delitos; h) Notificación de documentos; i) Trasladar personas detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones; j) Invitar a testigos o expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante; k) Cualquier otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Solicitante. ARTÍCULO 3. EXCLUSIÓN. El presente Tratado no debe aplicarse para los siguientes casos: a) La ubicación, detención o arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a extradición; b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumpla la sentencia. ARTÍCULO 4. BASES PARA NEGAR O POSPONER ASISTENCIA. 1. La asistencia legal mutua en casos criminales, podrá ser denegada si: a) La solicitud concierne a un delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo; b) La solicitud se refiere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un delito según la legislación penal ordinaria; c) La solicitud concierne a un delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario; d) El Estado Solicitado considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado, según lo determinen sus autoridades competentes; e) La solicitud se refiere a hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido; f) Existen bases sustanciales para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones; g) Existen bases sustanciales para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es conforme a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; h) La solicitud se relaciona a un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que el Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o, si es impuesta, no se lleve a cabo. 2. El Estado Solicitado podrá posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado. 3. Antes de negar o posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con lo estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá: a) Informar con prontitud al Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia; y b) Considerar si la asistencia puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias, Si es así, dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por el Estado solicitante. 4. Se deberán dar las razones por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente. CAPÍTULO II. SOLICITUDES PARA ASISTENCIA LEGAL MUTUA. ARTÍCULO 5. LEY APLICABLE. 1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del Estado Solicitado. 2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben. ARTÍCULO 6. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las medidas coercitivas previstas en el Artículo 7. ARTÍCULO 7. MEDIDAS COERCITIVAS. 1. El cumplimiento de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado. 2. Las medidas coercitivas incluirán: a) Registro de personas y propiedades; b) Incautación de evidencia, incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como objetos y activos que constituyan los productos del mismo; c) Cualquier medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado; d) Cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado. ARTÍCULO 8. MEDIDAS PROVISIONALES. Previa solicitud explícita por parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por la autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado solicitado. ARTÍCULO 9. PERSONAS PARTICIPANTES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA. Por solicitud expresa del Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá establecer la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado Solicitado. ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN EL ESTADO SOLICITADO. 1. Los testigos deberán ser escuchados de acuerdo a la ley del estado Solicitado. Sin embargo, también podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite. 2. Si su negación a testificar se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá entregar las razones por las cuales se toma esa decisión. 3. El testigo que invoque el derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal en el Estado Solicitante por dicha razón. ARTÍCULO 11. TRANSMISIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS O EVIDENCIA. 1. Previa solicitud, el Estado Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al Estado solicitante. 2. El Estado Solicitado podrá transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si el Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con dicha solicitud. 3. Se requiere que el Estado Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos. 4. Los derechos invocados por terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al estado Solicitante. ARTÍCULO 12. EXPEDIENTES DE JUZGADOS, CORTES O AUTORIDADES INVESTIGADORAS. 1. A solicitud, el Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado solicitante, los registros y expedientes de sus Tribunales de Justicia o de sus autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren importantes para un proceso judicial. 2. Los documentos, registros, expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega. ARTÍCULO 13. ENTREGA DE OBJETOS Y ACTIVOS. 1. Los objetos y activos que constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en el estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que estén sujetos a decomiso o su valor equivalente, podrán ser entregados al Estado Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe. 2. Por regla general, la entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso. ARTÍCULO 14. REPARTICIÓN DE ACTIVOS DECOMISADOS. 1. En la repartición de activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales. 2. Para llevar a cabo la repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y traslado de los activos repartidos. ARTÍCULO 15. LÍMITES EN EL USO DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y OBJETOS. 1. Cualquier información, documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la asistencia no sea admisible. 2. Cualquier otro uso deberá estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no será necesaria si: a) Los hechos que son base de la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua; b) El proceso penal extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o c) Los materiales son utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia. CAPÍTULO III. NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIA. ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES DE PROVIDENCIAS JUDICIALES. 1. El Estado Solicitado deberá efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas para este propósito por parte del Estado solicitante. 2. Las notificaciones podrán efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o de manera especial que sea consistente con las mismas. 3. Se debe hacer entrega de prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado Solicitante. 4. La solicitud de notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su comparecencia. ARTÍCULO 17. COMPARECENCIA DE TESTIGOS O EXPERTOS EN EL ESTADO SOLICITANTE. 1. Si el Estado Solicitante considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en el territorio del Estado Solicitante. 2. El Estado Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la invitación. 3. El testigo o experto que acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un anticipo para sus gastos de viaje y estadía. ARTÍCULO 18. GASTOS DE VIAJE Y ESTADÍA. Los viáticos a ser pagados y los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de residencia de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas en las escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a cabo la audiencia o diligencia. ARTÍCULO 19. INCUMPLIMIENTO A COMPARECER. Un testigo o experto que no cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y sea citado nuevamente en forma legal. ARTÍCULO 20. SALVOCONDUCTO. 1. Un testigo o experto, sea cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado. 2. Una persona, sea cual sea su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a cualquier tipo de restricción de su libertad, por actos o condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado y no especificados en la citación. 3. Sin su consentimiento por escrito, una persona a la cual los parágrafos 1 y 2 son aplicables, no deberá ser requerida a testificar de acuerdo al contexto de un proceso diferente de ese que forma las bases de la solicitud para asistencia legal mutua. 4. La inmunidad dispuesta en este artículo cesará cuando el testigo o experto o la persona procesada, luego de terminados sus servicios prestados a las autoridades judiciales y luego de tener 30 días consecutivos para salir del Estado Solicitante, y aún así, no lo ha hecho o habiendo salido, decide volver a ingresar a ese Estado. ARTÍCULO 21. ALCANCE DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO SOLICITANTE. 1. A la persona que comparezca a una citación en el estado Solicitante podrá requerírsele rendir testimonio, suministrar evidencias a menos que por ley de cualquiera de los estado contratantes, esta persona tenga el derecho a negarse. 2. El Artículo 10, parágrafos 2 y 3 y el artículo 15 deberán aplicarse por analogía. ARTÍCULO 22. TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS DETENIDAS. 1. Una persona detenida, cuya comparecencia como testigo o para propósitos de confrontación se requiera por el Estado Solicitante, deberá ser temporalmente trasladada al lugar donde se llevará a cabo la audiencia, disponiendo que esta persona deberá ser devuelta al territorio del Estado Solicitado dentro de un período estipulado por éste, y estar sujeto a las disposiciones del artículo 20 del presente tratado en la medida en que éstas puedan aplicarse. 2. El traslado podrá ser denegado si: a) La persona bajo custodia no lo acepta; b) Su presencia es necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio del Estado Solicitado; c) El traslado puede prolongar el tiempo de su detención; o d) Si existen otras razones preponderantes para no trasladar a la persona al territorio del Estado Solicitante. 3. La persona trasladada deberá mantenerse bajo custodia en el territorio del Estado Solicitante, a menos que el estado Solicitado solicite formalmente su liberación. 4. Para los efectos de este artículo, en el caso de la persona trasladada, el período de privación de libertad cumplido en el Estado Solicitante se computará al cumplimiento de la condena impuesta en el estado Solicitado. ARTÍCULO 23. ENTREGAS CONTROLADAS. 1. Cada Estado contratante se encarga de garantizar que, a petición del otro Estado Contratante, se puedan permitir las entregas controladas en su territorio sobre un marco de investigaciones penales en delitos objeto de extradición. 2. la decisión de llevar a cabo entregas controladas, debe sumirse de manera individual para cada caso, por parte de las autoridades competentes del Estado Solicitado, en lo que respecta a la legislación nacional de dicho Estado. 3. Las entregas controladas deben hacerse de acuerdo a los procedimientos del estado Solicitado. La competencia para actuar, dirigir y controlar operaciones debe recaer sobre las autoridades competentes de dicho Estado. CAPÍTULO IV. REGISTROS JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS JUDICIALES. ARTÍCULO 24. REGISTROS JUDICIALES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. El Estado Solicitado deberá comunicar cualquier extracto o información relacionado con registros judiciales, solicitados por las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y que sean requeridos para un asunto penal, en la misma medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtener esa información en un caso similar. 2. En cualquier caso diferente al dispuesto en el parágrafo 1 de este Artículo, se deberá cumplir con la solicitud, de conformidad a las condiciones dispuestas por ley y por las regulaciones o prácticas del Estado Solicitado. 3. Los Estados Contratantes deberán informar, al menos una vez al año, de todas las condenas penales y de sus medidas subsecuentes que hayan sido ingresadas en los registros judiciales, con respecto a nacionales del otro Estado. CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO Y CANALES DE TRANSMISIÓN. ARTÍCULO 25. AUTORIDAD CENTRAL. 1. Para propósitos de este Tratado, la Autoridad Central por parte de la Confederación Suiza es la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia o formuladas por la República de Colombia, las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, en el ámbito de sus competencias. 2. La autoridad Central del Estado Solicitante deberá enviar todas las solicitudes de asistencia legal mutua en asuntos penales cubiertos por este Tratado, en nombre de sus cortes o autoridades. 3. La Autoridad Central del Estado Solicitado deberá tramitar dichas solicitudes para asistencia legal mutua de la manera más rápida posible y cuando sea el caso, transmitirla a otras autoridades competentes para su cumplimiento. La Autoridad Central mantendrá la coordinación del cumplimiento de estas solicitudes. 4. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes deberán comunicarse directamente entre ellas. 5. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, en cuyo caso, se deberá hacer entrega de notificación escrita por medio de canales diplomáticos. ARTÍCULO 26. FORMA DE LA SOLICITUD Y CANALES DE TRANSMISIÓN. 1. La solicitud de asistencia legal mutua deberá hacerse por escrito. 2. La solicitud podrá ser transmitida, en caso de urgencia, por fax o por cualquier otro medio admitido por el Estado Solicitado. El original del documento deberá ser enviado en el término de ocho días. ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. 1. Una solicitud deberá indicar: a) La autoridad de la cual emana la misma y si es necesario, la autoridad que tenga jurisdicción penal en el Estado Solicitante; b) El objeto y la razón de la solicitud; c) Una descripción detallada de las piezas de evidencia, la información necesaria o las medidas solicitadas; d) Cuando sea posible, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección actual de la persona sujeta al proceso penal; y e) La razón principal por la cual se está solicitando la evidencia o la información, así como un resumen de los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el delito) que dan lugar al proceso en el Estado Solicitante, a menos que la solicitud tenga el significado de lo dispuesto en el Artículo 16. 2. Adicionalmente, una solicitud debe incluir: a) En caso de la aplicación de una ley extranjera con respecto al cumplimiento (artículo 5, parágrafo 2), el texto de las disposiciones aplicables en el Estado Solicitante, y la razón de su aplicación; b) En caso de las personas participantes en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que atienda el cumplimiento de la solicitud, y la razón de su presencia; c) El sitio probable y la descripción de los objetos y activos que constituyen los productos o ganancias de un delito o los instrumentos que sirven para cometer el mismo (Artículo 13) o la razón principal por al cual estos objetos o activos están ubicados en el territorio del Estado Solicitado; d) En caso de notificación de providencias judiciales y de citaciones (Artículo 16 y 17), el nombre y dirección de la persona a quien los documentos y citatorios deban entregarse; e) En caso de citación de testigos o expertos (Artículo 17), una declaración que constate que el Estado Solicitante pagará los gastos de viaje, viáticos y estadía, y que a la vez, si fuese solicitado, pagará por adelantado. f) En caso de traslado de personas detenidas (Artículo 22), los nombres de las mismas. ARTÍCULO 28. CUMPLIMIENTO DE UNA SOLICITUD. 1. Sujeto a la adopción de medidas provisionales, de conformidad con el Artículo 8, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá, si la solicitud no está conforme a las disposiciones de este tratado, informarlo a la Autoridad Central del Estado Solicitante sin demora alguna, y solicitarle a la vez realizar los cambios o completar la solicitud. 2. Si la solicitud se encuentra conforme a lo estipulado en este Tratado, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá enviarla inmediatamente a la autoridad competente para su cumplimiento. 3. Luego de haber ejecutado la solicitud, la autoridad competente deberá enviar a la autoridad Central del Estado Solicitado, la solicitud con la información y la evidencia obtenida. La Autoridad Central será responsable de asegurar que el cumplimiento sea completo y preciso, y deberá comunicar los resultados a la Autoridad Central del Estado Solicitante. 4. El parágrafo 3 de este Artículo no deberá obstaculizar el cumplimiento parcial de una solicitud. ARTÍCULO 29. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN, AUTENTICACIÓN Y OTROS REQUISITOS FORMALES. 1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización, autenticación y otros requisitos formales. 2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central del Estado Solicitado, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificación o pruebas de autenticidad. 3. La carta de remisión por la Autoridad Central deberá garantizar la autenticidad de los documentos transmitidos. ARTÍCULO 30. IDIOMA. 1. Cualquier solicitud bajo lo estipulado en este Tratado llevada a cabo por la Confederación Suiza, así como sus anexos, deberán ser traducidos al castellano Cualquier solicitud bajo lo estipulado ente este Tratado llevada a cabo por la República de Colombia, así como sus anexos, deberán ser traducidos a uno de los idiomas oficiales de la Confederación Suiza (francés, alemán o italiano), el que será especificado en cada caso por la Autoridad Central Suiza. 2. La traducción de los documentos elaborados u obtenidos como resultado del cumplimiento de la solicitud corresponderá al Estado Solicitante. 3. Las traducciones hechas por los Estados Contratantes tienen carácter oficial. ARTÍCULO 31. COSTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD. 1. El Estado Solicitante deberá, a solicitud del Estado Solicitado, reembolsar únicamente los siguientes costos y desembolsos en que se incurran al dar cumplimiento a una solicitud; a) Viáticos, gastos de viaje y estadía para el testigo y, si fuere absolutamente necesario, para su representante; b) Costos relacionados con el traslado de personas detenidas; c) Honorarios, gastos de viaje y estadía a expertos. 2. Si el cumplimiento de la solicitud causa gastos de naturaleza extraordinaria, el Estado Solicitado deberá informarlo al Estado Solicitante para determinar los términos y condiciones bajo las cuales se podrá proveer la asistencia solicitada. CAPITULO VI. TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA. ARTÍCULO 32. TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN. 1. A través de su Autoridad Central, y dentro de los límites de sus leyes, un fiscal o una autoridad judicial competente de un Estado Contratante podrá, sin necesidad de solicitud previa, transmitir a la Autoridad Central del otro Estado Contratante, la información relacionada con delitos obtenida en el curso de su propia investigación, cuando determine que esta transmisión sirve de base: a) Para permitir la presentación de una solicitud de acuerdo a lo estipulado en este Tratado; b) Para permitir la apertura de un proceso penal; o c) Para facilitar una investigación penal pendiente. 2. La autoridad que suministre la información podrá, de acuerdo a sus leyes, imponer condiciones en el uso de dicha información por parte del Estado receptor. El Estado receptor deberá acogerse a estas condiciones. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 33. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS Y OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN. Las disposiciones de este Tratado no afectarán la asistencia legal mutua más amplia que haya sido establecida o se pueda establecer entre los Estados Contratantes en otros acuerdos, convenios o arreglos, o que pueda resultar de la legislación nacional. ARTÍCULO 34. CONSULTAS. Si lo considera útil, las Autoridades Centrales deberán intercambiar puntos de vista, oralmente o por escrito, en la aplicación o implementación de este Tratado, en términos generales o en un caso en particular. ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las controversias que se derivaren de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado se resolverán por la vía diplomática, si las Autoridades Centrales no lograren llegar a un acuerdo. ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN. 1. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días a partir de la fecha en que los Estados Contratantes se notificaren entre sí del cumplimiento de los respectivos requisitos para su entrada en vigencia. 2. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento notificándolo por escrito a la otra Parte por medio de canales diplomáticos. En ese caso, el Tratado cesará su vigencia seis (6) meses después de la fecha de recibo de dicha notificación. La denuncia no afectará la ejecución de cualquier solicitud de asistencia que aún esté pendiente. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos representantes, habiendo sido debidamente autorizados para ello por parte de sus respectivos Gobiernos, suscriben este Tratado. Hecho en duplicado en Davos el 28 de enero de 2011, en los idiomas inglés, castellano y alemán, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés. Por la República de Colombia Juan Manuel Santos Calderón Presidente de la República de Colombia Por la Confederación Suiza Micheline Calmy-Rey Presidenta de la Confederación Suiza III. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 3.1.1. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad del tratado objeto de revisión y de su ley aprobatoria. Aduce que en relación con ellos, se cumplió con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta con los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. 3.1.2 El interviniente inicia por destacar que, como consecuencia de la globalización, los vínculos internacionales del terrorismo son cada vez más diversos y estrechos, razón por la cual, los Estados han entendido que una manera eficiente de hacer frente a las diferentes formas de delincuencia es mediante la implementación de los mecanismos de cooperación multilateral, regional y bilateral en materia penal, los cuales, a su vez, han sido impulsados desde las Naciones Unidas dentro del propósito de prevenir el delito, mejorar la justicia y fortalecer el Estado de derecho. 3.1.3. A este respecto, hace mención a la Resolución 2625 de 1970, de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se dispone que la cooperación internacional en materia penal no debe entenderse como una simple cortesía internacional (comitas gentium), sino como la consecuencia de un compromiso entre los Estados para conservar la paz y seguridad internacional. Es bajo estas pautas -señala el interviniente- que el Estado Colombiano, como lo ha venido haciendo con muchos otros países, decidió suscribir con la Confederación Suiza el convenio que se revisa, dentro del propósito de reducir o eliminar las dificultades existentes al momento de investigar o enjuiciar penalmente a los responsables de actos punibles cometidos en la jurisdicción de alguno de estos Estados. 3.1.4 En una breve descripción del tratado y de los beneficios que trae para el país, el interviniente enfatiza que el mismo está conforme con el régimen legal colombiano, en cuanto se ajusta en todas sus partes a los parámetros que rigen la cooperación judicial en materia penal prevista en los artículos 484 y 485 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De esta manera, destaca, no existe oposición alguna entre el tratado bajo revisión y la legislación penal colombiana. 3.1.5 Finalmente, asevera que, en cuanto al trámite de suscripción y aprobación interna del referido instrumento, se cumplieron todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política. Sostiene que el mismo fue suscrito por el Presidente de la República de Colombia el 28 de enero de 2001, con sujeción al artículo 7°, numeral 2, literal a, de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969. Posteriormente, el 19 de julio de 2011, fue impartida la Aprobación Ejecutiva por el mismo Presidente de la República, ordenándose su sometimiento a consideración del Congreso. Así, la Ministra de Relaciones Exteriores y el entonces Ministro del Interior presentaron ante la Secretaria General del Senado, de conformidad con los artículos 150-16, 189-2 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley aprobatoria número 123/11 Senado y 123/12 Cámara, el 7 de septiembre de 2011, con la correspondiente exposición de motivos. El proyecto surtió su trámite en el Congreso, tanto en Senado como en la Cámara de Representantes, siendo aprobado mediante Ley 1594 de 21 de diciembre de 2012, a su vez sancionada por el Presidente de la República el mismo 21 de diciembre de 2012. Finalmente, fue publicada en el Diario Oficial Número 48.651 de ese mismo día. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 3.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, interviene en el presente juicio para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria. 3.2.2 La interviniente reseña de manera detallada, cómo el tratado en cuestión cumplió de manera plena y oportuna con todas las formalidades constitucionales para su aprobación mediante ley de la República. 3.2.3 Seguidamente, se refirió al contenido material del tratado, haciendo una breve mención de su preámbulo y de los siete capítulos en los que éste se subdivide, concluyendo que el mismo se ajusta en todas sus partes a la Constitución Política. 3.2.4 Explicó que la cooperación jurídica acordada en el tratado de cooperación en materia penal entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, contribuirá en favor de dichos estados, en la lucha contra el crimen organizado y demás formas de delincuencia transnacional. 3.3 Fiscalía General de la Nación 3.3.1 El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, intervino en el presente asunto, solicitando a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1594 de 2012, por la cual se aprobó el Tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza. 3.3.2 Precisa inicialmente, que el tratado se ajusta a la Constitución Política, pues en él las partes se comprometen a suministrar la asistencia solicitada de acuerdo a las leyes del Estado requerido, asegurando el equilibrio que debe existir entre la autoridad de los Estados y los derechos de sus asociados, con lo cual se garantiza el principio de legalidad. 3.3.3 Explica seguidamente, que este instrumento internacional excluye el tema de extradición, siendo concordante con el ordenamiento superior, pues para tales efectos, o bien el Estado colombiano ha suscrito tratados especiales con diversos países, o, en su defecto, el tema se encuentra regulado en el estatuto procesal penal. 3.3.4 De igual forma, expone que los Estados conservan la facultad de negar o posponer el trámite de asistencia legal en razón a diferentes aspectos, entre ellos, respecto de delitos políticos o conexos como forma de protección a los nacionales de cada país. En el mismo sentido, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, también fueron excluidas las solicitudes basadas en actos discriminatorios o por hechos que hubiesen sido investigados en el país solicitado. 3.3.5 De otra parte, recalca que las solicitudes de asistencia legal son coherentes con las formalidades de los tratados de cooperación judicial, más aún, cuando sus requisitos concuerdan con las buenas prácticas y recomendaciones dadas por organismos internacionales como la ONU. 3.3.6 El interviniente señala que las disposiciones que componen el tratado bajo estudio son armónicas con la ley y con lo dispuesto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, y la designación del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, como autoridades centrales para Colombia, se ajusta a las diferentes clases de solicitudes, teniendo en cuenta que al canalizarlas a través de éstas autoridades, se puede ejercer un riguroso seguimiento a las mismas, con el fin de obtener un óptimo resultado. 3.3.7 Finaliza su intervención resaltando la importancia de suscribir instrumentos internacionales como el tratado que se revisa, pues se trata de eficientes mecanismo de cooperación y asistencia judicial en la lucha contra el crimen organizado. 3.4. Universidad Nacional de Colombia 3.4.1. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, intervino de acuerdo con la invitación que se le hiciera para ello, afirmando que el tratado objeto de revisión se encuentra conforme con la Constitución Política, razón por lo cual considera que ha de declararse su exequibilidad. 3.4.2 El interviniente destaca que el tratado se suscribió preservando las formas constitucionales y legales de los Estados, así como acogiendo los principios de derecho internacional, de soberanía, integridad territorial y no intervención, con respeto por el ordenamiento interno de cada país. Resalta la concordancia del instrumento con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, en cuanto a la internacionalización de sus relaciones políticas bajo condiciones de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, advirtiendo, además, que el mismo coadyuva a la eficacia de la administración de justicia en la garantía y efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos. 3.4.3 Seguidamente, el interviniente hace un comentario de cada uno de los siete capítulos en los que se estructura el tratado. Inicia su presentación con el capítulo de disposiciones generales, en la que se aclara el alcance de los conceptos utilizados a lo largo del mismo. Pasa luego al capítulo 2, en el que se esbozan los requisitos que deben cumplir las solicitudes que formulen o reciban las partes, destacando que en ellos prima la soberanía y el respeto de las leyes de cada Estado. Respecto del capítulo 3, explica que, tanto la notificación de providencias judiciales, como la comparencia de testigos o expertos o el traslado de personas detenidas, corresponden a actuaciones que se encuentran de acuerdo con la Constitución del país respectivo. En lo relativo a los capítulos 4 y 5, concernientes a registros judiciales e intercambio de información, entiende que lo consagrado en dichas normas coincide con otros tratados de la misma naturaleza suscritos por Colombia, por lo que no solo se ajusta a la costumbre internacional, sino que además se adecua a la Constitución Política. Finalmente, frente a los capítulos 6 y 7, señala, en relación con el primero, que la transmisión espontánea de información permite al Estado receptor su uso a efectos de poder iniciar un proceso penal, adelantar una investigación pendiente o gestionar una solicitud en los términos del tratado de cooperación. En lo que respecta al último capítulo, solo se limita a reiterar la concordancia de las normas allí consagradas con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos reconocidos por Colombia. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, se pronunció sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a revisión y de su ley aprobatoria, solicitándole a la Corte declarar su exequibilidad. 4.1. Con respecto al análisis formal, procedió a hacer un recuento del procedimiento legislativo que se surtió para la aprobación de la Ley 1594 de 2012, concluyendo que se cumplió a cabalidad con todos sus debates y votaciones por lo que “no advierte la existencia de vicio alguno”. 4.2. En cuanto al estudio material del tratado, inició por recordar que el Estado Colombiano ha suscrito instrumentos similares con otros estados como parte de su lucha decida contra la delincuencia nacional e internacional, los cuales, a su vez, han sido avalados por la Corte Constitucional tras considerar que se ajustan a la Carta Política. 4.3. Afirma que los tratados sobre asistencia legal recíproca en materia penal, como el que es materia de revisión, guardan congruencia con la legislación nacional (C.P. art. 250 y C.P.P. Ley 906 de 2004), en cuanto promueven la cooperación internacional como herramienta eficaz para mejorar la administración de justicia en el área penal. Bajo tal supuesto, hace una breve reseña de los artículos contenidos en cada uno de los capítulos que integran el instrumento sometido a estudio, para concluir que los mismos no infringen la normatividad interna ni las garantías constitucionales y que, por el contrario, están llamados a desarrollar principios superiores, como es el de asegurar a los habitantes de la Nación colombiana la justicia, dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo. 4.4 La Vista Fiscal advierte que, conforme lo prevé el mismo tratado en varias de sus disposiciones, las medidas de cooperación en él contenidas siempre estarán subordinadas al ordenamiento jurídico interno de cada país, con lo cual, el referido instrumento resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 9° de la Constitución Política, que promueve las relaciones exteriores del Estado colombiano con base en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. Competencia De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política[1], la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Por lo tanto, es competencia de esta Corporación ejercer el control constitucional del “‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”, y de la Ley 1594 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria del mismo. 6. Generalidades sobre el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban 6.1. Conforme quedó anunciado en el apartado anterior, por expreso mandato Superior (C.P. art. 241-10), le corresponde a la Corte Constitucional la función de ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Con respecto a dicho control, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo presenta las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es integral, en la medida en que le corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (v) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior[2]; y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. 6.2. En lo que se refiere al control formal de constitucionalidad, la Corte ha precisado que, por su intermedio, se busca verificar el cumplimiento del proceso de incorporación de normas internacionales en Colombia previsto por la Constitución, la ley Orgánica del Congreso y el derecho internacional público, en particular, lo referente a la negociación y suscripción del tratado, la aprobación del mismo por parte del Congreso de la República mediante ley, y la correspondiente sanción presidencial. Con respecto a la aprobación del tratado por parte del Congreso de la República, este Tribunal ha señalado que, con excepción de la exigencia de tener que iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales no están sometidos a un trámite esp...

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