Sentencia C-750 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-750-08 VI Sentencia C-750/08 LEY APROBATORIA DE ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Control de constitucionalidad ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Control de constitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Carácter formal y material La Corte ha sostenido que mediante el control de constitucionalidad formal, persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como los que corresponden al trámite legislativo y la sanción presidencial del proyecto de ley, el cual debe corresponder al propio de una ley ordinaria, por no disponer lo contrario la Carta Política y así indicarlo la Ley Orgánica del Congreso de la República, proyecto de ley cuyo trámite debe iniciar en el Senado de la República por referirse a un tema de relaciones internacionales, y la sanción presidencial del proyecto de ley; y, debe verificar la remisión oportuna a esta corporación del instrumento internacional y la ley aprobatoria, en caso de que deba aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de un determinado tratado internacional y de la ley aprobatoria, o proceder a la admisión de una demanda de cualquier ciudadano, cuando por cualquier circunstancia dicho acto eludió el conocimiento de esta Corte. De esta manera, esta Corporación ha indicado que el examen formal comprende principalmente: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria; (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo como la competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente; (iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso; (v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente; (vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara; (vii) el quórum deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el anuncio previo a la votación; y, (ix) la sanción del Gobierno. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna no genera inconstitucionalidad Según el numeral 10º del artículo 241 superior, corresponde al Gobierno remitir a la Corte “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”, el texto del tratado internacional como de la ley aprobatoria. Su omisión por parte del Gobierno constituye sin lugar a dudas una conducta que atenta contra la Carta Política y más concretamente contra el cumplimiento de las competencias constitucionalmente atribuidas a esta Corporación. Sin embargo, ha considerado también esta corporación que tal omisión no tiene la virtud de tornar inconstitucional el acto expedido por el Congreso, pues no tiene el alcance de modificar la naturaleza de la ley aprobatoria, ni menos invalidar el trámite legislativo, aunque sí acarrea dos consecuencias significativas, como son: (i) una vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el correspondiente examen de constitucionalidad; y, (ii) en el evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la demanda realizando el control de constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración El Acuerdo de Promoción Comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América fue suscrito por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo del Estado Colombiano, contando para ello con plenos poderes que le fueron otorgados por el Presidente de la República para representar al Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del Acuerdo, cumpliéndose así con el requisito de habilitación ejecutiva. TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inicio de trámite en el Senado/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara Encuentra esta Corporación que se cumple la exigencia constitucional prevista en el artículo 154, inc. 4o, toda vez que el proyecto de ley aprobatorio del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se radicó en la Secretaría del Senado de la República y se aprobó en primer debate, en comisión conjunta, primero por los miembros de la Comisión Segunda del Senado, aunque en segundo debate el proyecto de ley fue aprobado primero por la Plenaria de la Cámara. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Convocatoria a sesiones extraordinarias para su trámite PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de urgencia y solicitud de deliberación conjunta de comisiones Para la Corte resulta claro que el Presidente de la República está facultado constitucional y orgánicamente para convocar a sesiones extraordinarias y solicitar trámite de urgencia y deliberación conjunta de comisiones para el trámite de aprobación de tratados internacionales. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del plazo para trámite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona pérdida de competencia para el trámite del proyecto REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Criterios de interpretación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento TRAMITE LEGISLATIVO-Forma de contabilizar los términos constitucionales cuando media mensaje de urgencia/TRAMITE LEGISLATIVO-Término que debe mediar entre los debates de las cámaras cuando media mensaje de urgencia LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisito para su aprobación es la mayoría simple ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SUS CARTAS ADJUNTAS Y SUS ENTENDIMIENTOS-Aspectos materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Parámetros ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Tratado atípico por sus características El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América presenta unas características especiales que lo hacen atípico, por cuanto, dado el alcance de su propósito principal -la liberalización comercial de bienes y servicios-, las Partes consideraron necesario consagrar en el mismo otros acuerdos y propósitos sobre aspectos no comerciales pero que para el caso se encuentran íntimamente relacionados con aquel, como los asuntos sanitarios y fitosanitarios, los derechos de propiedad intelectual, los laborales, y los del medio ambiente, que aunque sin el objeto per se de regular derechos fundamentales, en su desarrollo y aplicación sí pueden tener una repercusión sobre los mismos. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estricto sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Lato sensu El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran constituyen fuentes de derecho Las normas que integran el bloque de constitucionalidad se han de interpretar en forma consistente con el texto de la Carta Política de manera que se integren con éste en forma armónica para constituir un parámetro coherente de obligatorio cumplimiento por el Legislador, y además, el hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad Por regla general los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial no constituyen parámetros de constitucionalidad, por cuanto no despliegan una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias, toda vez que dicha condición, como se ha explicado, se predica exclusivamente de los convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, en tanto el objeto de estos tratados corresponden a la ordenación de aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros, inversiones, técnicos, etc. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Reserva de competencia La Corte se reserva su competencia para examinar la constitucionalidad de toda ley que desarrolle cualquier cláusula contenida en el Acuerdo de Libre Comercio, sin que pueda alegarse el fenómeno de la cosa juzgada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad Los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los acuerdos comerciales son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. A la Corte Constitucional lo que le corresponde es la definición de la constitucionalidad de la ley y del instrumento aprobado, y por ello, en su juicio también milita la necesidad de la salvaguardia de las competencias judiciales de los restantes organismos de la jurisdicción nacional e internacional y de la supranacional o internacional, según sea del caso. ACUERDOS DE INTEGRACION COMERCIAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Antecedentes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO DE LIBRE COMERCIO EN DERECHO COMPARADO-Costa Rica TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Finalidad Dentro de la política de inserción activa del Estado colombiano en los mercados internacionales a través de la suscripción de acuerdos comerciales con los países de América Latina y del Caribe, y con las demás naciones, el Presidente de la República en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 189-2 superior, hizo explícito en la Ley contentiva del Plan Nacional de Desarrollo años 2003-2006, la necesidad de celebrar acuerdos de libre comercio con los Estados Unidos y las demás naciones en la búsqueda principal del crecimiento económico sostenido que permita reducir el desempleo y la pobreza en el país. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Proceso de negociación En el año 2004 se dio inicio a la negociación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos y con el fin de brindar un marco jurídico a la negociación, el Gobierno expidió el Decreto 2314 de 2004, por el cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, como la conformación del equipo negociador, actuaciones, coordinación, comités temáticos negociadores, metodología para la definición de los intereses y de la posición negociadora del país, interlocución oficial en el proceso de negociación con el sector privado y otros grupos y personas interesadas en los temas de negociación, informes al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales, participación de la sociedad civil y acceso a la información. Dicho proceso de negociación se llevó a cabo en catorce (14) rondas, que partieron del mes de mayo de 2004 y terminaron en el año 2006, en las cuales participaron Perú, Ecuador, Colombia y Estados Unidos, y Bolivia en calidad de observador. TRATADO-Concepto/PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance De conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. La misma Convención consagra el principio fundamental pacta sunt Servanda, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe; y, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del cumplimiento de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sobre nulidad de los tratados. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del concepto PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Evolución del contenido y límites PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Sentido jurídico/PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Alcance La soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. Por lo tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional, por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros Estados. PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto En virtud del principio de autodeterminación de los pueblos los Estados en el concierto internacional asumen como compromiso el respetar que cada uno resuelva los asuntos que le competen en ejercicio de su soberanía y de manera independiente, y que los distintos organismos estatales, al adoptar sus decisiones, partan de ese mismo presupuesto. PRINCIPIO DE NO INJERENCIA DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SOBRE LA SOBERANIA DE CADA ESTADO-Importancia El principio de no injerencia de la comunidad internacional sobre la soberanía de cada Estado implica la obligación de la comunidad internacional de no interferir en los asuntos que conciernen a cada Estado atendiendo el derecho permanente, indivisible, indelegable y absoluto de los pueblos a su soberanía; hace relación, al respeto a la libre autodeterminación de los pueblos en la búsqueda que cada Estado pueda definir con autonomía e independencia su propio ordenamiento constitucional y legal, así como negociar de manera voluntaria acuerdos o tratados internacionales. PRINCIPIO DE LIBERTAD ECONOMICA-Base del desarrollo económico y social El principio de la libertad económica -y de las subsiguientes de empresa y de competencia- en el Estado social de derecho, se sigue considerando como base del desarrollo económico y social y como garantía de una sociedad democrática y pluralista, libertades éstas que no son ilimitadas al encontrarse sujetas al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación, además de reconocerse que la empresa tiene una función social que implica obligaciones. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Definiciones de aplicación obedecen a formas organizacionales de los estados partes PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Garantiza operaciones y procedimientos claros y nítidos, exentos de vicio o fraude en cada estado parte El principio de transparencia en la celebración de acuerdos comerciales, garantiza que las operaciones y procedimientos resulten claros y nítidos y, por tanto, exentos de cualquier vicio o fraude, y constituye un principio rector de la función administrativa, orientado a la lucha contra la corrupción, que armoniza con los valores, principios y derechos constitucionales al procurar salvaguardar el interés general. Lo que se pretende garantizar es la transparencia en la aplicación y expedición de la normatividad al interior de cada uno de los Estados Parte. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Órganos de administración y funciones/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Comité para el fortalecimiento de capacidades comerciales La Comisión de Libre Comercio integrada por representantes de cada Parte, constituye el órgano superior, y ejercerá funciones de supervisión, resolverá las controversias que surjan respecto a la interpretación o aplicación del Acuerdo, los asuntos que pudieran afectar el funcionamiento del Acuerdo, modificar listas, reglas y anexos, considerar enmiendas, revisar los impactos incluyendo cualesquiera beneficios del Acuerdo sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes, entre otras atribuciones. Los Coordinadores del Acuerdo serán designados por cada Parte y trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas y otros preparativos, y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión. Se establecen asimismo comités, comisiones y grupos de trabajo para atender materias específicas. En materia de fortalecimiento de capacidades comerciales, las Partes establecen un Comité conformado por representantes de cada Estado Parte que tendrá como funciones: i) buscar priorizar los proyectos de fortalecimiento de capacidades comerciales, ii) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas, iii) trabajar con otros comités o grupos de trabajo y con mecanismos de cooperación relacionados, en apoyo al desarrollo e implementación de proyectos de fortalecimiento de las capacidades comerciales, etc. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Solución de controversias Se dispone que las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Se establecen mecanismos para la prevención o la solución de las controversias entre las Partes, y en caso de controversia, la Parte reclamante podrá elegir el foro para resolver la controversia. Sin embargo, una vez que se ha solicitado el establecimiento de un panel, el foro seleccionado será excluyente de los otros. Los mecanismos son: consultas, intervención de la Comisión de Libre Comercio, solicitud de un Panel, hasta llegar al Panel Arbitral. Asimismo, las condiciones y procedimientos establecidos repercuten en la integración comercial y garantizan el debido proceso, la defensa, la contradicción, la publicidad y la imparcialidad en el marco de la igualdad de condiciones entre los Estados Partes. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Principios en que se fundamenta/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Procedimientos para su enmienda y terminación Si las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos, la posibilidad de que las partes modifiquen el convenio resulta procedente siempre que se surta todo el procedimiento interno que incluye la aprobación por parte del Congreso y el control de constitucionalidad, como también el que cualquier parte pueda poner término al Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, y dicha terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación. CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Objeto La cláusula de trato nacional compatibiliza con la Constitución por cuanto busca eliminar el trato discriminatorio que pudiera presentarse entre los nacionales y extranjeros, en relación con el comercio de mercancías. El objetivo básico de dicho principio consiste en garantizar el derecho a la igualdad al pretender colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. En tal sentido, el principio de trato nacional constituye desarrollo de claros mandatos constitucionales, y resulta congruente con los imperativos constitucionales de promover la integración económica sobre bases de equidad y reciprocidad y que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Eliminación arancelaria gradual y progresiva La eliminación arancelaria, de manera gradual, resulta de vital importancia para el acceso preferencial a los mercados, con la señalación clara y precisa de las condiciones en que los productos podrán ingresar a cada uno de los Estados Parte, lo cual dependerá de la remoción paulatina y gradual de las barreras comerciales en la forma establecida en el Acuerdo. La eliminación arancelaria progresiva y gradual facilitará el establecimiento de la zona de libre comercio perseguido por los Estados Partes y constituye un mecanismo que facilitará el proceso de intercambio comercial. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Reconocimiento de asimetrías económicas en proceso de desgravación arancelaria Las diferentes condiciones que se disponen en el programa de liberación comercial representan claramente la asimetría existente entre las economías de los Estados Partes. Es decir, se concede un acceso más rápido a la oferta exportable de mercancías del país menos desarrollado (Colombia) y en cambio es más reducido al Estado de mayor nivel de desarrollo (Estados Unidos). Esta Corporación ha señalado que el reconocimiento de las asimetrías en los tratados de liberalización comercial producto del nivel de crecimiento y desarrollo económico de cada Estado Parte, garantiza el cumplimiento de los mandatos de equidad y reciprocidad en la promoción de la integración económica y comercial. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Restricciones no arancelarias TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Eliminación de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas de salvaguardia agrícola para la protección del sector Dentro de los mecanismos empleados por los Estados Parte para proteger el sector agrícola se encuentran también las medidas de salvaguardia, que consiste en aplicar una medida en la forma de un impuesto de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada bajo unas condiciones. Dichas medidas han sido justificadas en acuerdos comerciales y encuentran pleno respaldo constitucional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas de salvaguardia textil TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Reglas de origen y procedimientos de origen constituyen desarrollo del principio de reciprocidad y garantía del debido proceso TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Uso de tecnologías de información, reglas expeditas, cooperación aduanera y resoluciones anticipadas facilitan la liberalización comercial TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas sanitarias y fitosanitarias encuentran respaldo constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano Para la Corte, el Capítulo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias armoniza con la Constitución Política toda vez que sus objetivos están dados en proteger la vida o salud de las personas, de los animales o de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación en las Partes del Acuerdo MSF, proporcionar un Comité Permanente dirigido a atender los problemas sanitarios y fitosanitarios, intentar resolver asuntos comerciales y por ende expandir las oportunidades comerciales, . TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Adopción de medidas de salvaguardia, antidumping y compensatorias, para la defensa comercial de manera temporal y para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Contratación pública de bienes y servicios garantiza participación de proveedores extranjeros TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Contratación pública se realizara a través de cualquier medio contractual La contratación se realizará a través de cualquier medio contractual como los contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas relacionadas con inversión El objetivo del Capítulo relacionado con inversión, fue el de establecer un marco jurídico justo y transparente para crear un ambiente estable y previsible que proteja al inversionista, su inversión y los flujos relacionados, sin crear obstáculos innecesarios a las inversiones provenientes de los Estados Unidos así como la protección y no discriminación de los inversionistas colombianos con relación a su inversión en dicho país, con la finalidad de promover el desarrollo económico integral, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y niveles de vida, y reducir la pobreza. TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITs-Características de las cláusulas tipo que contienen Los tratados bilaterales de inversión constituyen un modelo conocido como BITs (Bilateral Investment Treaties), contiene cláusulas “tipo” que propenden por regular: (1) definición del tipo de inversiones protegidas; (2) obligación de garantizar al inversionista del Estado cosignatario un trato no inferior al que la legislación interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cláusula de la nación más favorecida); (3) prohibición de toda discriminación de los inversionistas extranjeros en relación con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiación a motivos de utilidad pública o de interés social, a su no aplicación de manera discriminatoria y al pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversión y de las utilidades, y (6) mecanismos de solución de controversias, entre lo más relevante. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Concepto/PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Hace efectivo el trato igualitario entre inversionistas/TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA-Concepto/TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA-Principio que hace efectivo el trato igualitario entre inversionistas El principio de trato nacional exige que una vez hayan entrado los productos y servicios a un mercado, entonces deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes. En cambio, en el principio de Nación más favorecida un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado. Sobre el trato nacional y trato de Nación más favorecida ningún reproche constitucional merecen ya que han sido considerados por esta Corporación como principios ajustados a la Carta Política ya que persiguen hacer efectivo el trato igualitario entre los inversionistas. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Tratamiento a inversionistas en caso de conflicto armado y contiendas civiles En caso de conflictos armados o contiendas civiles cada Parte concederá a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas trato no discriminatorio respecto a cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio, de tal forma que al inversionista se le debe proveer la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, por tal pérdida, disposición que resulta conforme a la Constitución. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Prohibición de expropiación y nacionalización de inversiones/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Excepciones a la prohibición de expropiación y nacionalización de inversiones Se consagra que ninguna de las Partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización, salvo que sea: (a) por motivos de propósito público, que según el pie de pág. 5 se refiere a un concepto de derecho internacional consuetudinario, que en la legislación interna puede expresar necesidad pública, interés público, utilidad pública, o un concepto similar, (b) de una manera no discriminatoria, (c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización, y (d) con apego al principio del debido proceso y al artículo 10.5.. El pago de la indemnización debe hacerse sin demora, equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya llevado a cabo, no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a ala fecha de expropiación, y ser completamente liquidable y libremente transferible. EXPROPIACION DIRECTA-Concepto/EXPROPIACION INDIRECTA-Concepto La expropiación directa significa que una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante transferencia formal del título o del derecho de dominio, en tanto la expropiación indirecta alude a un acto o una serie de actos de una Parte tiene un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio al Estado, pues se trata de compensar una especie de lucro cesante de un inversionista, quien tenía expectativas de ganancia en un sector económico, las cuales se vieron frustradas por la nueva regulación. No debe olvidarse que salvo circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para la protección de objetivos legítimos de bienestar público como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Régimen de transferencias En cuanto a las transferencias, los Estados Partes se obligan a que las relacionadas con una inversión como aportes de capital, ganancias, dividendos, pagos realizados conforme a un contrato, pagos que surjan de una controversia, etc., se hagan libremente y sin demoras desde y hacia su territorio. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones criminales o penales; (d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o (e) garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Prohibición de requisitos de desempeño en materia de inversión Los requisitos de desempeño en materia de inversión se prohíben en este artículo por lo que no se podrá condicionar la realización de una inversión a la observancia de determinadas exigencias como las previstas en la disposición. Además, también se aplica en el evento en que se quiera condicionar el otorgamiento de una ventaja determinada para una inversión al cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos que se mencionan. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Mecanismos de solución de controversias en materia de inversiones Se consagran los mecanismos de solución de controversias tales como las consultas y negociación y el sometimiento de una reclamación a Arbitraje, precisándose que si bien no es requisito para acudir al arbitraje internacional para resolver las diferencias relativas a inversiones el agotamiento de vías internas, ninguna autoridad de Colombia pierde el ejercicio de sus competencias, y en especial tampoco la pierden las autoridades jurisdiccionales para resolver los asuntos relativos a la protección de los derechos constitucionales. Igualmente debe aclararse, que tampoco podrán ser objeto de arbitraje internacional las sentencias judiciales que se profieran internamente pues éstas se someten al principio de cosa juzgada. ARBITRABILIDAD OBJETIVA/ARBITRABILIDAD SUBJETIVA TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios El comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios se define como el suministro de un servicio: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta. Existen diversas formas de prestar el servicio, como el traslado de personas a otro país o aquella en la que no es necesario trasladarse de un país al otro y se facilita por el desarrollo de la tecnología; de esta manera por ejemplo, pueden prestarse servicios de educación a distancia o de educación virtual. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-No puede trasladarse al comercio de servicios/PRINCIPIO DE TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA-No puede trasladarse al comercio de servicios Contrario a lo que ocurre con el comercio de mercancías, los principios de trato nacional y trato de Nación más favorecida no pueden trasladarse mutatis mutandis al comercio de servicios dada las particularidades que ofrece este último. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Medidas disconformes Con las medidas disconformes los Estados Partes se reservan el derecho de excepcionar algunas obligaciones en relación con determinadas medidas o sectores negociados. El Estado colombiano incluyó dos anexos: I, normas actualmente vigentes y II medidas que podrán adoptarse en el presente y en el futuro, que no se gobiernan por los principios y procedimientos generales que se acuerdan en el tratado. En el Anexo I, se establecen aquellas medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o todas las obligaciones impuestas listadas por Colombia a nivel central para un total de 27 medidas, entendiendo que las medidas existentes y adoptadas por los gobiernos locales, en el caso de Colombia los departamentos y los municipios pueden mantenerse, aunque no hayan sido incorporadas en el Anexo I. Es decir, las regulaciones en materia de servicios transfronterizos adoptadas por un municipio no serán controvertibles en el TLC, pero no podrán modificarse en el futuro si esa modificación implica aumentar la disconformidad con el tratado. Las obligaciones afectadas son presencia local, trato nacional, acceso a los mercados, requisitos de desempeño. En el Anexo II, se establecen los sectores, subsectores o actividades específicas en los cuales dicha parte podrá mantener medidas restrictivas existentes o adoptar medidas nuevas o adicionales que no estén conformes con las obligaciones impuestas, para un total de 14 medidas. Las obligaciones afectadas son acceso a mercados, trato de Nación más favorecida, trato nacional, presencia local, requisitos de desempeño, altos ejecutivos y juntas directivas. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Servicios profesionales Para la Corte, las normas relacionadas con la prestación de servicios profesionales no resultan contrarias a la Constitución, pues ellas indican que Colombia mantiene la potestad de exigir autorización para el suministro de servicios, o el otorgamiento de licencias, o certificados de los proveedores de servicios; es decir, el Congreso y las autoridades gubernamentales mantienen sus competencias en materia de regulación, control y vigilancia de la prestación de servicios, incluyendo la prestación del servicio público de educación, mediante las cuales le corresponde a Colombia controlar la calidad de la educación y el acceso a la misma. También se podrán denegar los beneficios que otorga el Capítulo a proveedores de una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte o si no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Servicios financieros Las disposiciones sobre servicios financieros se ajustan al ordenamiento constitucional por cuanto constituyen regulaciones y mecanismos que establecen un marco jurídico estable en cuanto a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte con las instituciones financieras de otra Parte, los inversionistas y el comercio transfronterizo de servicios. De igual modo, propende por facilitar la liberalización comercial de los servicios financieros relacionados principalmente con seguros, algunos servicios bancarios y otros servicios financieros, pero también estableciendo unas situaciones de no aplicación, medidas disconformes, excepciones y compromisos específicos. Pretende una mayor apertura de los servicios financieros entre los Estados Partes que repercutirá favorablemente en los consumidores. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Políticas de competencia y monopolios En materia de política de competencia se busca que cada Parte adopte o mantenga legislación nacional en materia de competencia que proscriba las prácticas de negocios anticompetitivas y que promueva la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, adoptando las acciones propias con respecto a dichas prácticas, al igual que cada Parte mantenga una autoridad responsable de hacer cumplir su legislación nacional de libre competencia garantizando la no discriminación sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos. También cada Parte debe garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso, y la revisión de la sanción o medida por parte de una corte o un tribunal independiente. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Telecomunicaciones Para la Corte, el Capítulo sobre telecomunicaciones resulta compatible con la Constitución, al establecer un marco normativo que busca garantizar el acceso y uso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de las Partes, las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y el suministro de los servicios de información, así como la publicación para información al público de las regulaciones en materia de telecomunicaciones, para que puedan hacer comentarios, garantizándose de ésta manera una forma de participación de los usuarios en las decisiones que les afectan. Los principales objetivos están dados en liberalizar el sector de las telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la comercialización de los demás productos y servicios. Busca, entonces, promover la competitividad para el mejoramiento de la prestación del servicio y a la vez asegurar para las demás industrias el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en un marco de condiciones razonables y no discriminatorias, precisándose que dicho no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que operen en estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Comercio electrónico Para la Corte el Capítulo sobre comercio electrónico armoniza plenamente con la Constitución Política, siendo el principal objetivo de la mesa de Comercio Electrónico el acordar reglas de juego que permitan la expansión del comercio electrónico como instrumento para crear nuevas oportunidades de negocios entre Colombia y Estados Unidos, evitando la imposición de gravámenes sobre las transacciones electrónicas y reconociendo que el empleo de medios tecnológicos de punta para el comercio repercute favorablemente en la expansión del comercio internacional al agilizar y hacer más eficiente las relaciones entre comerciantes y usuarios de bienes y servicios. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Derechos de propiedad intelectual/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protección de derechos de propiedad intelectual no puede constituirse en barrera para acceso a medicamentos/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Patentabilidad de invenciones Para la Corte, si bien los derechos de propiedad intelectual deben protegerse, éstos no deben ser interpretados, desarrollados o aplicados de forma tal que impliquen una afectación del derecho de los colombianos a la salud. Es por ello, que la exclusividad que tales derechos otorga, no se puede constituir en una barrera para el acceso de los colombianos a los medicamentos. Colombia, deberá armonizar los derechos a la propiedad intelectual, y en especial los que se derivan de las patentes, con las políticas de salud pública dado que el Estado se encuentra en el deber de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del territorio y el acceso a los medicamentos en condiciones de igualdad en el marco de la propiedad intelectual. Este capítulo y su carta Adjunta en materia de salud, no contradice la Constitución pues los Estados Partes conservan sus atribuciones para adoptar todas las medidas necesarias en orden a defender la salud pública y nada en el artículo contraviene o impide adoptar políticas públicas en materia de salud orientadas a reducir los costos para el acceso universal a los medicamentos, y en especial los relacionados con ciertas enfermedades, y tampoco impide la práctica de medicina alternativa. También conserva el Estado colombiano la potestad de exclusión de patentabilidad de invenciones en aras de proteger intereses de la mayor relevancia constitucional e internacional para la humanidad como son el orden público, la moralidad, la salud y vida de las personas o animales, o para preservar los vegetales, y medio ambiente. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Protección de la biodiversidad y conocimientos tradicionales La protección de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales se constituye en un imperativo del Estado colombiano, máxime cuando Colombia ha sido reconocida a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. De ahí la importancia que reviste para la humanidad su conservación y preservación toda vez que ello repercute en la calidad de vida. Colombia tiene un gran compromiso con la defensa de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales y es claro que se reconoce su importancia y su aporte al desarrollo cultural, económico y social. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Aspectos laborales Para la Corte es claro que el objeto del Acuerdo no está en regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores sino en hacer explícito en un tratado de naturaleza comercial una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De ahí que el artículo sobre declaración de compromisos resulta perfectamente congruente con el ordenamiento constitucional por cuanto busca ratificar por cada Parte el pleno acatamiento por sus Constituciones y leyes en cuanto a las obligaciones que han adquirido en el marco de la OIT, y de adopción y mantenimiento de sus legislaciones y correspondiente práctica para la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales de los trabajadores. El mantenimiento de las garantías laborales, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo y la adopción de nuevos compromisos en materia laboral tienen por finalidad proteger, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Frente a un mundo globalizado en las relaciones económicas y comerciales se imponen nuevas formas de relaciones laborales donde el derecho no puede quedarse al margen de su regulación para así poder garantizar las garantías imperiosas de los trabajadores. El presente Acuerdo además de comprender los derechos consagrados en los tratados mencionados en la declaración de compromisos, también comprende aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia laboral y los derechos constitucionales, entre otros, los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, la protección constitucional especial del trabajador con disminución física, protección constitucional especial de la mujer trabajadora, cabeza de familia y durante el embarazo y después del parto, la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición del Estatuto del Trabajo En razón a que el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América impone un mayor compromiso de los Estados Partes en la protección de los derechos de los trabajadores tanto en lo individual como en lo colectivo frente al ordenamiento nacional e internacional en el proceso de liberalización comercial, le permite a la Corte llamar la atención nuevamente del Congreso de la República sobre la necesidad improrrogable que expida el Estatuto del Trabajo que contenga los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, según lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Objetivos relacionados con el medio ambiente Las disposiciones del Acuerdo, en cuanto se orientan a contribuir a los esfuerzos de las partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente, a promover la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo de desarrollo sostenible y esforzarse por fortalecer los vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las partes, al igual que al instituir procedimientos, mecanismos de protección, órgano de implementación y solución, conocimiento de la información ambiental, consultas entre las Partes y su relación con otros acuerdos ambientales se ajustan al ordenamiento constitucional porque se desenvuelven en el marco del debido proceso, solución pacífica de conflictos y observancia de las garantías ambientales CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado En el presente caso, no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades indígenas y tribales, por cuanto las normas del Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente, así como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos, lo que no obsta, para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa. Referencia: expediente LAT-311 Revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y de la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante providencia del 6 de agosto de 2007, dispuso: i) avocar el conocimiento del Acuerdo y la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor, iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministerio de Relaciones Exteriores; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Ministerio de la Protección Social; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de Comunicaciones; y al Ministerio de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, y finalmente v) invitar a distintas organizaciones sociales y económicas, para que aporten sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Por cuanto el material probatorio dispuesto allegar en auto anterior no fue remitido en su totalidad al despacho de la Magistrada Sustanciadora, se dispuso requerir bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, mediante providencias del 1 de octubre y 6 de noviembre de 2007, para que se cumpliera estrictamente con lo ordenado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL QUE SE REVISA Y SU TEXTO “LEY 1143 DE 2007 (julio 4) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que a letra dice: (para ser trascrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado). Rama Ejecutiva del Poder Publico Presidencia de la Republica Bogotá, D. C., Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Consuelo Araujo Castro. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leyva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Comercio Exterior, Luis Guillermo Plata Páez. ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Dada la extensión del Acuerdo de Promoción Comercial, Cartas Adjuntas y Entendimientos, y Anexos[1], se adjunta a esta sentencia, en copia, el texto respectivo remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta corporación. III. INTERVENCIONES. Como metodología de presentación de las intervenciones la Corte procederá a: (i) relacionar a todos los intervinientes; y, (ii) a exponer el contenido de dichas intervenciones agrupándolas según hagan referencia a los aspectos formales de la Ley aprobatoria del tratado, o a las cuestiones materiales del Acuerdo. 1. Relación de intervinientes[2]. Fernando Aurelio Acevedo[3]; Central Unitaria de Trabajadores CUT[4]; Efraín Olarte Olarte[5], Banco de la República[6]; Ministerio de Relaciones Exteriores[7]; ANALDEX[8]; Consejo Gremial Nacional[9]; ACOPI[10]; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11]; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[12]; Ministerio de Hacienda y Crédito Público[13]; Departamento Nacional de Planeación[14]; Jorge Enrique Robledo Castillo[15]; Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad DeJusticia[16]; RECALCA[17]; Corporación Sisma Mujer[18]; ASOMUJER Y TRABAJO[19]; Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos ILSA[20]; Corporación CACTUS[21]; Punto Focal para Colombia de la Red Internacional de Género y Comercio Capítulo Latinoamérica[22]; Fundación para la Formación de Líderes Afrocolombianos AFROLIDER[23]; Comisión Colombiana de Juristas[24]; Cámara de Comercio Colombo Americana[25]; Etelvina Maldonado[26]; Sebastián Valencia Quiceno, Valentina Bedoya y Juan Ricardo Garnica[27]; Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR[28]; Alianza de Organizaciones no gubernamentales integradas por Acción Internacional para la Salud AIS, IFARMA y Fundación Misión Salud[29]; Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación AFIDRO[30]; Cámara de Comercio de Bogotá[31]; Subcomisión de Propiedad Intelectual del Comité Nacional Colombiano de la Cámara de Comercio Internacional CCI[32]; Ministerio de Cultura[33]; Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo FEDESARROLLO[34]; Martha Isabel Gómez Lee[35]; Centro Colombiano del Derecho de Autor CECOLDA[36]; y Ministerio de Comunicaciones[37]. 2. Contenido de las intervenciones. 2.1. Intervenciones que aluden a aspectos formales. Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[38]. Coadyuvan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[39], Ministerio de Relaciones Exteriores[40], Ministerio de Hacienda y Crédito Público[41] y Departamento Nacional de Planeación[42].[43] Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Acuerdo de Promoción Comercial en cuanto a los aspectos formales se ajusta plenamente a la Constitución Política. Señala que la competencia para la negociación del Acuerdo está atribuida constitucionalmente al Presidente de la República, quien confirió plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Dr. Jorge Humberto Botero Angulo, para que representara al Gobierno Nacional. Considera que las reservas y las declaraciones interpretativas de origen legislativo son improcedentes en tratados bilaterales por cuanto rompen el equilibrio de lo negociado bajo el principio de compromiso único entre las Partes. En relación con la ley aprobatoria del Acuerdo, expone que el Gobierno por conducto de los Ministerios presentó al Senado el proyecto de ley correspondiente que fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. El Presidente de la República convocó al Congreso a sesiones extraordinarias y solicitó trámite de urgencia sobre el citado proyecto para permitir el trámite conjunto de las comisiones segundas de Senado y Cámara. El primer debate en sesiones conjuntas comenzó el 20 de febrero de 2007, adelantándose diecinueve sesiones en las que participaron congresistas, ministros, funcionarios y personas conocedoras de las diferentes materias. La publicación de...

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