C-749-13
Sentencia C-749/13
Sentencia C-749/13
(Bogotá DC, 30 de octubre)
ACUERDO DE COOPERACION
OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Exequibilidad
El examen de validez formal
del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de
Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de
septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es
válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina
Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo
prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea”
de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del trámite
legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.
Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de
Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina
Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, la Corte
encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la
integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía
nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de
garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas
que la integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y en el ejercicio de
sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la
intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar
y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos
de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la facultad del
Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art.
189.2), a la función del Congreso de aprobar o improbar los tratados que
celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con entidades de derecho
internacional (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos
consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida
de todos las personas residentes en Colombia y la función de la Policía
Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz (CP., art. 218). Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el contenido del
“Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia
y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, que lo aprobó.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
La Corte Constitucional es competente para examinar la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias,
según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para
evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la
Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de
las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser:
(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la
medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine
qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
ACUERDO DE COOPERACION
OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Trámite
legislativo
ACUERDO DE COOPERACION
OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Régimen
constitucional de las relaciones internacionales/ACUERDO DE COOPERACION
OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Antecedentes
Referencia:
expediente LAT - 396
Revisión de Constitucionalidad:
de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba
el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de
Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de
septiembre de 2010”
Magistrado
ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Textos
normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.
El texto del
“Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de
Colombia y la Oficina Europea de Policía” suscrito en Bogotá, el 20 de
septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria 1582 del 30 de octubre de 2012, se
incorporan como Anexos de esta sentencia.
2.
Intervenciones.
2.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado el cumplimiento
de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su
suscripción y aprobación legislativa, y en tanto el contenido del mismo
consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su
política exterior, considera que la Corte debe declarar exequible el
instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero 1582 de 2012.
2.2.
Ministerio de Defensa Nacional.
Debe la Corte declarar la exequibilidad de la ley 1582
de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina
Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales.
Lo anterior,
en razón de que se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos
por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico y de otra,
en la medida que sus objetivos y su contenido buscan la realización de los
fines del Estado colombiano al regular la cooperación entre Europol y la
Republica de Colombia, con el fin de apoyar a este ultimo, y a los Estados
miembros de la Unión Europea, en la lucha contra las formas graves de
delincuencia internacional en los ámbitos del artículo 3 del Acuerdo.
2.3. Departamento Administrativo Dirección
Nacional de Inteligencia.
Propugna por
su exequibilidad, tras considerar que el convenio bajo estudio tiene previstas
las disposiciones y regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico interno y
la jurisprudencia nacional, para que pueda darse intercambio de información de
personas entre países.
Además de lo
expuesto, el “intercambio de conocimientos especializados, de los resultados
de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación
penal, la información para la prevención del delito, la participación en
actividades de formación y la prestación de apoyo y asesoramiento en
investigaciones especificas”, previstos en el convenio guardan relación con
los fines esenciales del Estado.
2.4. Superintendencia de Industria y
Comercio.
No se encuentra objeción formal o
sustancial de constitucionalidad, en relación con la ley 1582 de 2012, “Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la
República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el
20 de septiembre de 2010” máxime cuando la misma reviste una relevancia
constitucional en la protección y los fines e intereses legítimos del Estado
colombiano y se encuentra acorde a los parámetros y principios previstos en la
Constitución y la Ley.
2.5 Academia Colombiana de Jurisprudencia.
No se evidencia contrariedad entre el
Acuerdo y la Constitución Política, en tanto se orienta a regular la
cooperación con la Oficina Europea de la Policía, con el fin de que Colombia y
los Estados miembros de la Unión Europea cuenten con un apoyo mas en la lucha
contra formas graves de delincuencia internacional , principalmente mediante el
intercambio de información.
Lo anterior desarrolla varios principios y
valores establecidos en nuestra Constitución Política, como lo son la
prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo como fin
esencial del Estado; la razón de la institución de las autoridades para la
protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes.
Frente a la protección de los derechos
fundamentales de las personas, como la honra, el derecho al buen nombre y el
habeas data, el acuerdo es respetuoso de ellos, analizado desde el fin que se
propone y la idoneidad del medio para alcanzarlo.
3.
Concepto del Procurador General de la Nación[1].
Debe
devolverse la Ley 1582 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento
detectado en el primer debate y aprobación del
proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8°
del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley
será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se
haya anunciado.
Frente al
contenido material del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre
la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá,
el 20 de septiembre de 2010”, debe declararse exequible, al encontrarlas
ajustadas a la Carta Política (Arts. 9, 226 y 227), en tanto fortalece las
relaciones entre Colombia y la Oficina Europea de Policía mediante el
intercambio de información y conocimientos especializados tendientes a crear un
frente común, contra la delincuencia y a su vez impedir el incremento de las
diversas actividades delictivas que atentan contra el orden y la paz
transnacional.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
1.1. La Corte Constitucional es
competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales
y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la
Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales
incompatibles con la Constitución.
1.2. El
control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los
aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”
1.3. En consecuencia, la Corte
realizará el control de Constitucionalidad del presente Acuerdo y su ley
aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del
instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado;
(ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el
Congreso de la República; (iii) sobre la necesidad de la realización de
consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y en caso
necesario, si la misma se llevó a cabo en debida forma y iv) sobre el contenido
material de las disposiciones del tratado y la ley.
2. Examen
Formal.
2.1. El
proceso de negociación del instrumento internacional: representación y
competencia en la suscripción de las convenciones.
2.1.1. El
control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena,
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
2.1.2. En cuanto a la representación del Estado colombiano
durante este proceso, según certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la
República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el
20 de septiembre de 2010”, fue firmado en
nombre y representación de la República de Colombia, por el entonces Director
General de la Policía Nacional, Mayor General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo a
quien le fueron otorgados plenos poderes por el entonces Presidente de la
República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, el 22 de junio de 2010[2].
2.1.3. Sobre
este punto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la
C.P., la Rama Ejecutiva en cabeza del señor Presidente de la República, Doctor
Juan Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a consideración del
Congreso de la República el acuerdo, el 19 de julio de 2011. Mediante dicho
decreto se dio aprobación al “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica
entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en
Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, y se manifestó que obligaría al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo.
2.2. El
proceso de formación de la ley en el Congreso de la República[3].
2.2.1.
El proyecto de ley.
2.2.1.1.
Iniciativa y radicación.
El Proyecto
de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional,
por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, el
07 de septiembre de 2011, de conformidad con lo prescrito por la Constitución
Política (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos
en el Senado de la República.
2.2.1.2.
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 674[4]
de septiembre 9 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del
curso en la comisión respectiva (CP., artículo 157.1).
2.2.2.
Trámite en el Senado de la República.
2.2.2.1.
Primer debate en Senado.
-
Publicación de la ponencia.
La ponencia
para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Juan Lozano
Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de
2011[5].
-
Anuncio para votación en primer debate.
El Proyecto
de Ley 125 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9
de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la
próxima sesión, según consta en Acta No. 10[6],
publicada en la Gaceta del Congreso 153 de abril 17 de 2012[7]
y conforme certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República, de fecha 17 de enero de 2013[8].
- Aprobación
en primer Debate (quorum y mayoría).
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado el 16 de noviembre de 2011, conforme al
Acto Legislativo 01 de 2009, por doce (12) de los trece (13) Senadores, que
conforman la Comisión y que se encontraban presentes en la sesión, según consta
en la Acta No. 11[9] del 16 de noviembre
de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012[10]
y certificación[11] emitida por
el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[12].
2.2.2.2.
Segundo Debate:
- Término
entre Comisión y plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de
noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 5 de
diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de
ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en el Senado fue presentada favorablemente por el
Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del
23 de noviembre de 2011[13].
- Anuncio
para votación para segundo debate.
El proyecto
de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de
2011, según consta en el Acta No. 24[14] de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012,
para ser discutido y votado en la siguiente sesión y conforme la certificación
expedida por el Secretario General del Senado de la República[15].
- Aprobación
en Segundo Debate.
El proyecto
de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 5 de diciembre de
2011, según consta en el Acta No. 25[16] de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de
2012, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de
1992, y un quorum de 87 de 100 Senadores, conforme certificación[17]
expedida el 8 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la
República[18].
-
Publicación texto aprobado en Plenaria.
El texto
definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la
República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 946 del 7 de diciembre de
2011.
2.2.3.
Trámite en la Cámara de Representantes.
2.2.3.1.
Primer Debate.
- Término
entre Senado y Cámara.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 5 de diciembre de
2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 7
junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de
quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando
Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 del 18 de mayo
de 2012[19].
- Anuncio
de Votación.
En anuncio
de la votación fue realizado el 30 de mayo de 2012, según consta en el Acta No.
26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto
de 2012[20], en los
siguientes términos:
“(...)
Cuarto. Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y
aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto
Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima
sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley.
Segundo. Proyecto de ley
número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa
y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina
Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de
septiembre de 2010.
Autores: Ministra de
Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y,
Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera
Salazar.
Ponente: honorable
Representante Yahir Fernando Acuña Cardales.
Publicaciones.
Texto: Gaceta del
Congreso número 674 de 2011.
Ponencia Primer Debate
Cámara: Gaceta del Congreso número 250 de 2012.
(...)
Hace uso de la palabra el
Presidente de la Comisión (E), honorable Representante Eduardo José
Castañeda Murillo:
Citamos para el próximo martes
5 de junio a las 11 de la mañana.
Hace uso de la
palabra la Subsecretaria, doctora Carmen Susana Arias Perdomo:
Así se hará señor Presidente.
Se levanta la sesión a la 1:25
p. m.
(...)” (subrayas fuera de
texto)
Conforme a lo
expuesto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de
Representantes se realizó el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que
no se discutieron proyectos de ley, sino que se llevó a cabo una sesión de
control político, como lo manifiesta el Secretario General de la Cámara de
Representantes en su certificación cuando dijo: “Es de anotar que en la
sesión del día 05 de junio de 2012, Acta No. 27, no hubo discusión y aprobación
de proyectos de ley, en dicha sesión se realizó Control Político, No. 563 del
28 de agosto de 2012. Paginas 23 a 34”, de manera que fue en la siguiente
sesión llevada a cabo el día 7 de junio de 2012, en la que se discutieron y
aprobaron proyectos de ley[21].
- Aprobación
del Proyecto.
El proyecto
de ley fue aprobado el 7 de junio de 2012, por unanimidad en
votación ordinaria, con la presencia de dieciséis (16) Representantes, lo que
se encuentra registrado en el Acta No. 28[22]
del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No.
563 del 28 de agosto de 2012[23] y según
consta en la certificación[24] expedida por
la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
del 6 de diciembre de 2012[25].
Para el
Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto
de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L.
03 de 2003.
La Corte no
comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la
disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión
posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura,
también es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo
menos, determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio
previo es el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo
que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un
proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre
inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y
nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan
determinar con claridad cuando se realizará la votación.
En
consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la
discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se
estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se
discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que
permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba
determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la
participación de las minorías en el debate parlamentario y respectando el
principio democrático.
Además si la
sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y
no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella
no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio.
En
conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación
del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes.
2.2.3.2.
Segundo Debate.
- Término
entre Comisión y Plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7
de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 25 de septiembre de 2012, se
cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre
uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).
-
Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.
La ponencia
para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
también fue presentada por el mismo Representante y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 595 del 6 de septiembre de 2012[26].
- Anuncio
para votación en Plenaria.
El proyecto
de ley fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de
2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[27]
y conforme certificación del 1 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario
General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 17 de
diciembre de esa misma anualidad.
-
Aprobación.
El proyecto
fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de
2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes presentes,
según consta en el Acta No. 156[28] del
26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de
febrero de 2013[29] y acorde a
certificación[30] allegada por
el Secretario General de la Cámara Representantes[31].
En la Gaceta
del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto
aprobado del Proyecto Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado.
2.3.
Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.
2.3.1.
Sanción.
El
Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba
el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de
Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de
septiembre de 2010”, convirtiéndose en la Ley 1582 del 30 de octubre de
2012, la cual fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial
No. 48.599 de 30 de octubre de 2012.
2.3.2.
Remisión gubernamental oportuna.
Mediante
oficio recibido el día 31 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de
Acuerdo y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a
partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la
Constitución.
2.4.
Conclusión.
El proyecto
de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación
operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de
Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, (i) surtió los
cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias;
(ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate;
(iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos
que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras
y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos
legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de
Constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
3. Examen
Material.
El examen
material o de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones del presente
Acuerdo, consiste en juzgar las disposiciones de su texto y de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución
Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas.
3.1. El
régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.
Las
relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP., art. 9) y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el
Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la
internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales,
debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
(artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración
internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas (artículo 226).
3.2.
Antecedentes.
La Oficina
Europea de Policía – EUROPOL - , fue creada mediante acuerdo en el tratado de
la Unidad Europea, el 7 de febrero de 1992 e inicio el ejercicio de sus
actividades en 1994, bajo el nombre de Unidad de Drogas de Europol, combatiendo
principalmente crímenes de narcotráfico. En 1998 se ratificó la convención de
la Europol, por todos los Estados miembros de la Unión Europea, entrando en
vigencia el 1º de octubre de 1998. Actualmente cuenta con el aporte de 27
cuerpos de policía de la Unión Europea, que orientan su acción en problemas
como trafico de drogas, redes de inmigración ilegal, trata de seres humanos y
pornografía infantil, falsificación de dinero y otros medios de pago, trafico
de sustancias radioactivas y nucleares y terrorismo[32].
En razón del
fenómeno de la globalización y de la evolución de los riesgos y amenazas a
problemáticas transnacionales y globales, la Policía Nacional ha entablado
canales de cooperación que permitan enfrentarlos de manera eficaz. Es así como
el 9 de febrero de 2004 el Estado Colombiano suscribió el primer Acuerdo de
Cooperación Estratégica con Europol, firmado por el entonces director de la Policía
Nacional de Colombia, General Jorge Daniel Castro, y el director de la Europol,
Jürgen Storkeck.
Posteriormente,
con el fin de dar continuidad y un mayor alcance al acuerdo existente, el
Consejo de la Unión Europea autorizó a la Europol para suscribir el presente
acuerdo con el Estado colombiano, según lo prescrito en el artículo 23, de la
“Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009, el cual
señala:
“Artículo 23
Relaciones con terceros
Estados y organizaciones.
1. En la medida en que sea
necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer
y mantener relaciones de cooperación con:
a) terceros Estados;
(...)
2. Europol podrá celebrar
acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en
la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos
podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y
técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre
que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el
acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente
artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del
Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere
al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la
Autoridad común de control a través del consejo de administración (...)”[33]
En síntesis,
encuentra la Corte que la Oficina Europea de la Policía - Europol - se
encuentra facultada por el Consejo de la Unión Europea, para la celebración de
acuerdos de cooperación con el Estado Colombiano, que lo suscribió conforme a
lo expresado en el numeral 2.1.2. de este providencia, según lo prescrito por
el artículo 189.2 constitucional que señala que corresponde al Presidente de la
República “Dirigir las relaciones internacionales (...) y celebrar con otros
Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenio que se
someterán a la aprobación del Congreso”.
3.3. El
Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y
la Oficina Europea de Policía.
El “Acuerdo
de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la
Oficina Europea de Policía”, se suscribió en Bogotá, D.C., el 20 de
septiembre de 2010 y se compone de un preámbulo, veintitrés (23) artículos y
cuatro anexos:
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Objeto del
Acuerdo.
Artículo 3. Ámbitos de
delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo
Artículo 4. Ámbitos de
cooperación
Artículo 5. Centro Nacional de
Enlace
Artículo 6. Autoridades
competentes
Artículo 7. Disposiciones
generales relativas al intercambio de información
Artículo 8. Suministro de
información por Colombia
Artículo 9. Entrega de datos
personales por parte de Europol
Artículo 10.Evaluación de la
fuente y de la información
Artículo 11.Corrección y
eliminación de la información facilitada por Colombia
Artículo 12. Asociación a
grupos de análisis
Artículo 13. Confidencialidad
de la información
Artículo 14. Funcionarios de
enlace representantes de Colombia en Europol
Artículo 15. Responsabilidad
Artículo 16.Disposiciones
relativas a los medios de comunicación
Artículo 17. Gastos
Artículo 18. Resolución de
controversias y litigios
Artículo 19.Cláusula de
reserva
Artículo 20. Modificaciones y
añadidos
Artículo 21. Entrada en vigor
y validez
Artículo 22. Extinción del
acuerdo y de cooperación estratégica
Artículo 23. Resolución del
acuerdo
ANEXO I
ANEXO 2
ANEXO 3
ANEXO 4.
3.4.
Contenido del Acuerdo.
3.4.1.
Preámbulo.
En el Preámbulo
del Acuerdo, se contempla la importancia de suscribirlo, con el fin de
enfrentar los graves problemas que ocasiona la delincuencia organizada
internacional y se señala la autorización conferida por el Consejo de la Unión
Europea a la Europol, para entablar negociaciones, la inexistencia de
obstáculos para la transmisión de datos personales, la existencia de un acuerdo
previo desde 2004 y la autorización para la suscripción del Acuerdo.
Esta
declaración preliminar, se enmarca dentro de los objetivos de la Convención de
las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene
como soporte, la Decisión del Consejo de la Unión Europea del 6 de abril de
2009, artículo 23, que señala las relaciones con terceros Estados y
organizaciones.
Encuentra la
Corte que la importancia de la suscripción del Acuerdo consagrada en su
preámbulo, armoniza con los fines del Estado colombiano y de sus autoridades de
proteger a sus habitantes en su vida, honra y bienes, así como en el ejercicio
de las garantías y libertades (CP., art. 2)
3.4.2.
Definiciones - Artículo 1.
Señala el
significado para efectos del Acuerdo, de las siguientes expresiones: “Decisión
del Consejo sobre Europol”[34], “Datos
Personales”[35], “Tratamiento
de Datos Personales”[36] e “Información”[37],
conceptos que dan claridad y permiten una adecuada interpretación del Acuerdo
por las partes del mismo.
3.4.3.
Objeto del Acuerdo - Artículo 2.
La
disposición contenida en el presente artículo señala que el objeto del Acuerdo
es regular la cooperación entre el Estado colombiano y la Europol, con el fin
de apoyar la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, el
cual se ejercerá en los ámbitos definidos en el artículo 3º , compromisos que
están en consonancia con el deber del Estado y de sus autoridades (CP., Art.
218) de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas
residentes en Colombia, para lo que podrá celebrar tratados internacionales
con otros Estados o con entidades de derecho internacional, bajo condiciones de
equidad y reciprocidad (CP., arts. 2, 9, 150. 16, 189.2).
3.4.4.
Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo de Cooperación -
Artículos 3 y 4.
El artículo 3 define el ámbito de los delitos a los
que se aplica el Acuerdo de cooperación, delimitándolos a los que son
competencia de la Europol, y sus delitos conexos, los cuales se encuentran
especificados en el anexo 2 y que son: i) el tráfico ilícito de
estupefacientes[38];
ii) la delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos[39]; iii) la
Introducción ilegal de inmigrantes[40];
iv) la trata de seres humanos[41];
v) la Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados[42]; vi) la
falsificación de los medios de pago[43]
y las vii) actividades ilícitas de blanqueo de dinero[44] y lo delitos conexos,
los cuales define como los cometidos para procurarse los medios para perpetrar
las conductas delictivas antes descritas, y los delitos para lograr la
impunidad.
Indica este
artículo que una vez se modifique el mandato de la Europol, deberá ponerlo en
conocimiento del Estado colombiano, a fin de introducir las modificaciones al
Acuerdo, las cuales solo entraran en vigencia una vez el Estado Colombiano
manifieste su aceptación, para lo que deberá cumplir con las condiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico interno (CP., arts. 189.2, 150.16,
241.10)
El artículo
4 que delimita el ámbito de la cooperación, al intercambio de información, de
conocimientos especializados, de informes generales de situación y de
resultados de análisis estratégicos, así como la participación en actividades
de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas,
no contradice ningún postulado constitucional. Por el contrario, permite al
Estado colombiano el fortalecimiento de las acciones en la lucha contra la
delincuencia internacional, través de un mejor desempeño de las funciones de la
Policía Nacional como organismo encargado del mantenimiento de las condiciones
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la
convivencia pacifica de los habitantes de Colombia. (CP., Art. 218)
3.4.5.
Centro Nacional de Enlace, Autoridades Competentes, Asociación a Grupos de
Análisis y Funcionarios de Enlace Representantes de Colombia en Europol –
Artículos 5, 6, 12 y 14.
Esta Corporación, no tiene objeción de
constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos 5 y 6 del
Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y
la Europol, que establecen las condiciones para la aplicación del Acuerdo, como
son la designación de la Policía Nacional como el punto nacional de enlace
entre la Europol y las demás autoridades competentes, el compromiso de
celebración de reuniones periódicas y consultas entre Europol y la Policía,
así como la designación de las autoridades competentes para prevenir y luchar
contra los delitos referidos en el artículo 3 del Acuerdo, en tanto busca
establecer las condiciones de operación del Acuerdo, que permitan a través de
la cooperación mutua, cumplir los objetivos en la lucha contra el crimen
organizado y la delincuencia internacional, en salvaguarda de sus habitantes y
de la seguridad del Estado colombiano y de los Estados miembros de la Unión
Europea (CP., arts. 1, 2, 216, 218) .
Tampoco encuentra la Sala observaciones respecto de
la constitucionalidad de los artículos 12 y 14 del Acuerdo, según los cuales la
Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a grupos de análisis conforme
al artículo 14 apartado 8 de la Decisión del Consejo de Europol, para lo que la
Policía Nacional colombiana podrá emplazar a uno o varios funcionarios de
enlace ante la Europol, quienes contarán con todo el apoyo de Europol, en la
medida debido a la internacionalización del delito, su investigación a nivel
trasnacional es de utilidad, garantiza la eficacia de la cooperación entre las
partes y fortalece la capacidad de la Policía Nacional para enfrentar la
delincuencia internacional, con las consecuencias positivas para el Estado
colombiano y para sus habitantes.
Dado que estos funcionarios desempeñarán sus labores
dentro de las dependencias de la Europol, y la posible sensibilidad de la
información que manejan a efectos de los intereses del Estado colombiano y de
su seguridad nacional, el Acuerdo establece la confidencialidad de su
información, señalando que sus archivos no podrán ser objeto de injerencia por
la Europol, entre los que se encuentran “todos los registros,
correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías,
películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en
posesión de estos”, disposición que para la Corte se ajusta a la
Constitución.
Como parte de los compromisos adquiridos por
Colombia en el marco del acuerdo, está el asumir los costos de las
telecomunicaciones y garantizar que los funcionarios de enlace dispongan de un
acceso rápido a las bases de datos nacionales, - cuando ello sea técnicamente
posible – necesarias para llevar a cabo sus labores mientras se encuentren en
la Europol.
En el anexo No. 4 se describen en forma detallada
los funcionarios de enlace, tareas, estatuto, métodos de trabajo,
confidencialidad, aspectos administrativos y responsabilidad y casos de
conflicto.
3.4.6.
Disposiciones Generales Relativas al Intercambio de Información - Artículo 7.
Para la Corte las disposiciones del artículo 7,
referidas a la restricción del intercambio de información, a la lucha contra
las formas graves de delincuencia internacional, a que su recolección,
almacenamiento y transmisión se realice conforme a las disposiciones
jurídicas de cada una de las partes, a la definición de las autoridades que
se encargarán del intercambio de información y a la garantía de un nivel
adecuado de protección de los datos, no riñe con ningún postulado de la
Constitución Política, al estar orientadas a la salvaguarda de la seguridad y
la vida de los habitantes del territorio colombiano (CP., arts. 1 y 2) y a la
protección de los datos intercambiados, en tanto ellos puedan afectar los
procesos de investigación que realice la Policía Nacional en ejercicio de sus
competencias (CP., art. 218) y a la protección de los datos que puedan afectar
a las personas (CP., art. 15).
Las disposiciones del artículo 7, relativas al
derecho de las personas a acceder a la información que les ataña y a solicitar
su comprobación, corrección, borrado o revelación, debiendo las partes
informarse sobre ello; a juicio de esta Corporación son concordantes con la
Constitución Política, en especial con lo prescrito con el artículo 15, que
señala que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar
la información que sobre ellas se haya recogido en entidades publicas y
privadas y a que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respeten las garantías consagradas en la Constitución.
Sobre este asunto la Corte en jurisprudencia ha
dicho:
“El contenido del derecho al
habeas data.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos
mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las
siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información
que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a
las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a
incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;
(iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el
contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que
concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de
datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple
voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”[45]
3.4.7.
Suministro de Información por Colombia y Entrega de Datos por Europol --
Artículos 8 y 9.
Para la Sala, los artículos 8[46] y 9[47] del
Acuerdo, que consagran las condiciones para el suministro de información entre
Colombia y la Europol, entre las que resaltan: i) la indicación del motivo de
la comunicación, las restricciones a su uso, borrado, destrucción y transmisión
de la misma; ii) el procedimiento y plazos que se surtirán en la Europol, para
definir la inclusión de los datos en sus bases de datos; iii) las condiciones
que Europol y Colombia deberán cumplir respecto de las transmisiones de datos personales
y iv) el deber de asegurar la protección de los datos mediante la aplicación de
medidas técnicas y organizativas, no contravienen la Carta Política, en tanto
constituyen disposiciones propias de la mecánica del intercambio de la
información y de la protección de los datos suministrados por cada una de las
partes.
Sobre la protección de datos, la sentencia C- 748 de
2011, expuso:
“La transferencia
internacional de datos personales ha surgido como consecuencia de la
globalización y los fenómenos de integración económica y social, en los que
tanto las empresas como las entidades gubernamentales requieren transferir
datos personales destinados a diferentes propósitos[48].
Debido a la necesidad de
circular internacionalmente datos personales se han dispuesto reglas que deben
observarse con miras a que los esfuerzos internos de protección de cada país no
sean inútiles al momento de su exportación a otros países.
Europa ha sido considerada
pionera en establecer fórmulas jurídicas tendientes a la protección de datos
cuando se transfieren a terceros países. Así, uno de los presupuestos exigidos
para que se pueda realizar la transferencia es que el país receptor cuente con
un adecuado nivel de protección a la luz del estándar europeo.”
En consecuencia, las condiciones así establecidas,
garantizan que el uso de los datos estará restringido a los fines del Acuerdo,
a los motivos que ocasionaron la solicitud, a que los datos no se transmitan a
terceros sin la autorización del emisor y a la garantía de la seguridad a
través de los medios tecnológicos pertinentes, en procura de la salvaguarda de
los derechos de las personas a la intimidad y la honra y de la seguridad de los
Estados (CP., art.15).
3.4.8.
Evaluación de la fuente de información – Artículo 10.
El artículo 10, señala que las cuando las partes
contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo,
indicaran la fuente de la misma, conforme a los siguientes criterios: “a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y
competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente
que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos; b) Que se trate
de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la
mayoría de los casos; c) Que se trate de una fuente cuya información haya
resultado en el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos; x) Que no
pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.”
En relación con la fiabilidad de la fuente, señala
el Acuerdo que igualmente cuando las partes contratantes faciliten información
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, indicarán la fiabilidad de la misma,
según a los criterios que se enumeran a continuación: “(1) Que se sepa
que la información es verdadera sin reserva alguna;(2) Que la información sea
conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario
que informa; (3) Que la información no sea conocida personalmente por la
fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;(4) Que la
información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser
corroborada de ninguna manera.”
Se indica también la posibilidad de corregir las
evaluaciones suministradas, la evaluación de información recibida, así como la
posibilidad de suscribir Memorándum de Acuerdo, para llevar a cabo la
evaluación de determinados tipos de información y fuente, los cuales se
someterán a la aprobación de cada una de las partes contratantes, con arreglo a
sus procedimientos internos.
Para la Corte, las normas contenidas en el artículo
10, son disposiciones de carácter operativo que se orientan a que la
información que se suministre, incluya en la medida de lo posible, la fuente y
la fiabilidad de la misma, en aras de que el receptor lo conozca. Lo anterior,
para la Corte no contradice ningún postulado constitucional, sino que permite
que la información recibida pueda ser clasificada y utilizada acorde a su
calidad, coadyuvando a los propósitos de lucha contra la delincuencia
internacional que permitirán la salvaguarda de la vida e integridad de los
habitantes del Estado Colombiano.
3.4.9.
Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia – Artículo
11.
El artículo 11 contempla las reglas sobre corrección
y eliminación de la información suministrada por Colombia a la Europol y las
advertencias que las partes se harán al respecto, disposiciones contra las que
no hay reparo de constitucionalidad, por tratarse de reglas operativas relativas
al mantenimiento de la información intercambiada entre las partes, por
criterios de fiabilidad, actualización, falta de precisión, entre otros,
aspectos, que fortalecen la posibilidad de que datos intercambiados contrarios
a la verdad sean verificados, corregidos y el último caso eliminados, en
garantía de los derechos de las personas a su intimidad personal y familiar y a
su buen nombre (CP., art. 15) y en aras de que la información sea útil en la
realización de investigaciones sobre la presunta comisión de delitos dentro de
la lucha contra la delincuencia internacional.
3.4.10.
Confidencialidad de la Información – Artículo 13.
Este artículo del Acuerdo señala que toda
la información tratada por Europol – excepto la expresamente reconocida como pública
– estará sujeta a un nivel básico de protección, tratamiento que debe ser
garantizado por las partes a toda la información intercambiada en virtud del
Acuerdo mediante la aplicación de una serie de medidas, incluida la obligación
de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al
personal autorizado y la adopción de medidas técnicas especializadas para
proteger su seguridad.
La información que requiera de medidas de
seguridad adicionales, estará sujeta a clasificación en Colombia y la Europol y
su intercambio tendrá lugar de conformidad con las medidas de protección
detalladas en el anexo 1.
Para la Corte la clasificación de la
información por el nivel de seguridad que requiera, se aviene a la Carta
Política en tanto permite la protección del derecho de las personas a su
intimidad personal y familiar y al buen nombre, consagrados en el artículo 15
constitucional que señala que: “Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar y hacerlos respetar...En la recolección, tratamiento y
divulgación de datos se respetaran la libertad y demás garantías
constitucionales” y en términos de la lucha contra la delincuencia
internacional, permite la protección de la información
que será el objeto para la toma de decisiones dentro de los procesos
investigativos.
Sobre el tipo de información y el acceso o
divulgación de la misma, ésta Corporación, en Sentencia C- 540 de 2012,
resaltó:
“Clasificación de los datos
personales. Esta Corte ha dividido
los datos personales según el mayor o menor grado en que puedan ser divulgados:
“La información pública
es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos
públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. […] Esta
información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de
autorización alguna para ello.
La información semiprivada
es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de
información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso,
incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información
que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y
para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los
principios de administración de datos personales antes analizados. […]
La información privada
es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por
ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en
ejercicio de sus funciones.
Por último, se encuentra la información
reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está
estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad
humana, la intimidad y la libertad […]. Estos datos, que han sido agrupados por
la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,[49] no son susceptibles de acceso por parte de terceros,
salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado
constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una
investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el
objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del
dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la
reserva propia del proceso penal”[50]
En consecuencia, las disposiciones contempladas en
el artículo bajo examen, tendientes a la protección de la información
intercambiada que no sea clasificada como pública, incluida la obligación de
reserva y confidencialidad, el deber de limitar el acceso a la misma y de
implementar las herramientas tecnológicas requeridas, si bien pueden
considerarse una restricción al derecho al acceso a la información, cumple con objetivos legítimos, por cuanto garantiza el derecho de las
personas a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, a la protección de
la garantías constitucionales frente a la recolección, tratamiento y
divulgación de información, y propende por la realización de fines
constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la integridad
territorial, la soberanía nacional y el régimen democrático, frente a
comportamientos punibles como son las amenazas producto del terrorismo, el
crimen organizado, el narcotráfico, la trata de seres humanos, el lavado de
activos, la delincuencia con el trafico de vehículos, la falsificación de
medios de pago, entre otros. (CP., arts. 2, 9, 15, 113, 209, 217 y 218)
3.4.11.
Responsabilidad, manejo de medios de comunicación y Gastos – Artículos 15, 16 y
17.
Encuentra la Sala que la disposición del artículo 15
que indica que Colombia será responsable de conformidad con su legislación
interna, de lo daños o perjuicios que cause a personas físicas, como resultado
de los errores de hecho o derecho en la información intercambiada con Europol y
que si los errores se generaron como consecuencia de la información comunicada
equivocadamente por Europol, esta deberá devolver los importes abonados como
indemnización, es respetuosa de la Carta Política, en tanto la responsabilidad
del Estado Colombiano se sujeta a su legislación interna, a que el daño haya
sido ocasionado por su acción u omisión de sus agentes y que en el evento de
que los daños se deban a la acción de la Europol, corresponde a esta última
reembolsar los importes pagados a titulo de indemnización (CP., art. 90).
La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad
frente a lo dispuesto en artículo 16 del Acuerdo, que establece que las partes
se abstendrán de comunicar públicamente la función, las acciones y la conducta
de la otra, en cualquier investigación u otros asuntos que conlleven el
intercambio de información si no media consulta previa.
Tampoco considera la Corte que riña con la Carta
Política, el artículo 17 del Acuerdo que señala que cada una de las partes
sufragará sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del
Acuerdo.
3.4.12.
Resolución de controversias, Clausula de reserva, modificaciones, Entrada en
Vigor y Validez, Extinción del Acuerdo de Cooperación Estratégica y Resolución
del Acuerdo – Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23.
Las
disposiciones referentes a: i) el sometimiento a un Tribunal de arbitramento en
caso de controversia; ii) la exclusión del acuerdo de la asistencia jurídica
mutua en asuntos penales y la afectación de obligaciones de intercambio de
información contemplados en otros tratados de asistencia jurídica mutua; iii)
la posibilidad de introducir modificaciones al Acuerdo, por escrito y con el
consentimiento mutuo, previa aprobación del Consejo de la Unión Europea; iv) a
su entrada en vigor, una vez Colombia notifique a Europol que el Acuerdo ha
sido ratificado; v) a la extinción del Acuerdo de Cooperación suscrito en 2004
y vi) a las reglas sobre la resolución del Acuerdo, armonizan con la
Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le
asiste al Estado colombiano para suscribir acuerdos de cooperación, proponer
modificaciones y disponer la resolución del mismo, cuando lo considere
conveniente, acorde al artículo 9 Superior que determina que las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a
la autodeterminación de los pueblos.
Para la
Corte no riñe con la Constitución, el procedimiento bilateral de reforma al
Acuerdo, contemplado en su artículo 20, según el cual estas se realizarán
mediante acuerdo mutuo entre las partes contratantes, siempre que conlleven a
la modificación del alcance de su ejecución y no al establecimiento de nuevas
obligaciones.
3.4.13.
El Anexo 1.
El artículo 1 de este anexo establece las
definiciones de los conceptos de: i) información[51]; ii) información clasificada[52]; iii) confidencialidad[53]; iv) nivel de clasificación[54]; v) batería de seguridad[55]; principio de necesidad de conocer[56]; vi) enlaces de comunicación seguros[57]; vii) Europol Restrient UE/EU restricted[58]; viii) Europol Confidentiel UE/EU Confidential[59]; ix) Europol Secret UE/EU Secret[60]; x) Europol Trés Secret UE/EU Top Secret[61], las cuales constituyen un elemento importante en
la adecuada interpretación del Acuerdo y de las obligaciones de las partes, en
la protección de los datos de cualquier tipo que puedan intercambiarse entre
las partes.
El artículo 2 del anexo, señala las acciones que
desplegarán las partes para la protección de la información clasificada, que
sea intercambiada, en cuanto a su salvaguarda, el mantenimiento de la
clasificación de seguridad que le haya asignado el emisor; la restricción del
para los fines y dentro de los limites indicados por el emisor y la no
comunicación a terceros sin la autorización del emisor.
Por su parte el artículo 3 del anexo, establece que “cada
una de las partes contará con una organización de seguridad y con programas de
seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se
aplicarán a los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se
aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada
sujeta al presente acuerdo.”
Los principios básicos y las normas de seguridad
mínimas se establecen en los artículos 4 a 15 del anexo No. 1 que se enumeran a
continuación: artículo 4. Principio de necesidad de conocer; rtículo 5.
Habilitación de seguridad y autorización de acceso; artículo 6. Elección del
nivel de clasificación; artículo 7. Tabla de equivalencias; artículo 8.
Registro; artículo 9. Identificación; artículo 10. Almacenamiento; artículo 11.
Reproducción; artículo 12. Transmisión; artículo 13. Destrucción; artículo 14.
Evaluaciones y artículo 15. Riesgo para la Información clasificada.
Examinado el contenido del anexo, se evidencia que
su objeto es la determinación de las medidas de seguridad y protección de la
información que se intercambie entre las partes, y que haya sido definida como
clasificada, aspectos sobre los que la Sala no encuentra objeción de
constitucionalidad, al tratarse de disposiciones operativas e instrumentales
cuyo objeto final es la lucha contra la delincuencia internacional organizada y
que reflejan el deber del Estado de garantizar el respeto por la
dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, el deber de
las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades, sin que con ello se afecte
la soberanía del Estado Colombiano y la
libre autodeterminación de los pueblos (CP., Arts. 1, 2, 9, 113, 217 y 218).
3.4.14.
El Anexo 2.
Este Anexo, define las formas graves de delincuencia
organizada internacional que hacen parte del objeto del Acuerdo de “regular
la Cooperación entre l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.