Sentencia C-749 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-749-13 Sentencia C-749/13 Sentencia C-749/13 (Bogotá DC, 30 de octubre) ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Exequibilidad El examen de validez formal del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la suscripción del Acuerdo entre el Estado colombiano y la Oficina Europea de la Policía, autorizada por el Consejo de la Unión Europea, según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009 y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estado u organizaciones internacionales, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art. 2), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y en el ejercicio de sus derechos y libertades (CP. Art. 2), la protección del derecho a la intimidad personal, familiar y a su buen nombre, y el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas hayan sido recogidas en los bancos de datos y en archivos públicos o privados (CP., art. 15), a la facultad del Presidente de la Republica de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2), a la función del Congreso de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados o con entidades de derecho internacional (CP. Art. 150.16) y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia y la función de la Policía Nacional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP., art. 218). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el contenido del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, así como la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, que lo aprobó. CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Trámite legislativo ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Régimen constitucional de las relaciones internacionales/ACUERDO DE COOPERACION OPERATIVA Y ESTRATEGICA ENTRE COLOMBIA Y OFICINA EUROPEA DE POLICIA-Antecedentes Referencia: expediente LAT - 396 Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria. El texto del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía” suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010 y su Ley aprobatoria 1582 del 30 de octubre de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia. 2. Intervenciones. 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Dado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en tanto el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero 1582 de 2012. 2.2. Ministerio de Defensa Nacional. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la ley 1582 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales. Lo anterior, en razón de que se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico y de otra, en la medida que sus objetivos y su contenido buscan la realización de los fines del Estado colombiano al regular la cooperación entre Europol y la Republica de Colombia, con el fin de apoyar a este ultimo, y a los Estados miembros de la Unión Europea, en la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional en los ámbitos del artículo 3 del Acuerdo. 2.3. Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia. Propugna por su exequibilidad, tras considerar que el convenio bajo estudio tiene previstas las disposiciones y regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia nacional, para que pueda darse intercambio de información de personas entre países. Además de lo expuesto, el “intercambio de conocimientos especializados, de los resultados de análisis estratégicos, la información sobre procedimientos de investigación penal, la información para la prevención del delito, la participación en actividades de formación y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones especificas”, previstos en el convenio guardan relación con los fines esenciales del Estado. 2.4. Superintendencia de Industria y Comercio. No se encuentra objeción formal o sustancial de constitucionalidad, en relación con la ley 1582 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010” máxime cuando la misma reviste una relevancia constitucional en la protección y los fines e intereses legítimos del Estado colombiano y se encuentra acorde a los parámetros y principios previstos en la Constitución y la Ley. 2.5 Academia Colombiana de Jurisprudencia. No se evidencia contrariedad entre el Acuerdo y la Constitución Política, en tanto se orienta a regular la cooperación con la Oficina Europea de la Policía, con el fin de que Colombia y los Estados miembros de la Unión Europea cuenten con un apoyo mas en la lucha contra formas graves de delincuencia internacional , principalmente mediante el intercambio de información. Lo anterior desarrolla varios principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política, como lo son la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado; la razón de la institución de las autoridades para la protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes. Frente a la protección de los derechos fundamentales de las personas, como la honra, el derecho al buen nombre y el habeas data, el acuerdo es respetuoso de ellos, analizado desde el fin que se propone y la idoneidad del medio para alcanzarlo. 3. Concepto del Procurador General de la Nación[1]. Debe devolverse la Ley 1582 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado. Frente al contenido material del “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, debe declararse exequible, al encontrarlas ajustadas a la Carta Política (Arts. 9, 226 y 227), en tanto fortalece las relaciones entre Colombia y la Oficina Europea de Policía mediante el intercambio de información y conocimientos especializados tendientes a crear un frente común, contra la delincuencia y a su vez impedir el incremento de las diversas actividades delictivas que atentan contra el orden y la paz transnacional. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. 1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. 1.2. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” 1.3. En consecuencia, la Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente Acuerdo y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre la necesidad de la realización de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y en caso necesario, si la misma se llevó a cabo en debida forma y iv) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. 2. Examen Formal. 2.1. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones. 2.1.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 2.1.2. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, según certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, fue firmado en nombre y representación de la República de Colombia, por el entonces Director General de la Policía Nacional, Mayor General Óscar Adolfo Naranjo Trujillo a quien le fueron otorgados plenos poderes por el entonces Presidente de la República, Doctor Álvaro Uribe Vélez, el 22 de junio de 2010[2]. 2.1.3. Sobre este punto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la C.P., la Rama Ejecutiva en cabeza del señor Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos Calderón, autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo, el 19 de julio de 2011. Mediante dicho decreto se dio aprobación al “Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, y se manifestó que obligaría al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo. 2.2. El proceso de formación de la ley en el Congreso de la República[3]. 2.2.1. El proyecto de ley. 2.2.1.1. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con lo prescrito por la Constitución Política (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República. 2.2.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos. Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 674[4] de septiembre 9 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (CP., artículo 157.1). 2.2.2. Trámite en el Senado de la República. 2.2.2.1. Primer debate en Senado. - Publicación de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011[5]. - Anuncio para votación en primer debate. El Proyecto de Ley 125 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, según consta en Acta No. 10[6], publicada en la Gaceta del Congreso 153 de abril 17 de 2012[7] y conforme certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, de fecha 17 de enero de 2013[8]. - Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría). El proyecto de ley fue discutido y aprobado el 16 de noviembre de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, por doce (12) de los trece (13) Senadores, que conforman la Comisión y que se encontraban presentes en la sesión, según consta en la Acta No. 11[9] del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de 2012[10] y certificación[11] emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[12]. 2.2.2.2. Segundo Debate: - Término entre Comisión y plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 5 de diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160) - Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada favorablemente por el Senador Juan Lozano Ramírez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 878 del 23 de noviembre de 2011[13]. - Anuncio para votación para segundo debate. El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 2011, según consta en el Acta No. 24[14] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 36 del 16 de febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión y conforme la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República[15]. - Aprobación en Segundo Debate. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. 25[16] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 87 de 100 Senadores, conforme certificación[17] expedida el 8 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la República[18]. - Publicación texto aprobado en Plenaria. El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 946 del 7 de diciembre de 2011. 2.2.3. Trámite en la Cámara de Representantes. 2.2.3.1. Primer Debate. - Término entre Senado y Cámara. Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 5 de diciembre de 2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 7 junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). - Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 250 del 18 de mayo de 2012[19]. - Anuncio de Votación. En anuncio de la votación fue realizado el 30 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012[20], en los siguientes términos: “(...) Cuarto. Anuncio de Proyectos de ley para la discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley. Segundo. Proyecto de ley número 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía¿, suscrito en Bogotá, Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2010. Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y, Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, doctor Rodrigo Rivera Salazar. Ponente: honorable Representante Yahir Fernando Acuña Cardales. Publicaciones. Texto: Gaceta del Congreso número 674 de 2011. Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta del Congreso número 250 de 2012. (...) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (E), honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo: Citamos para el próximo martes 5 de junio a las 11 de la mañana. Hace uso de la palabra la Subsecretaria, doctora Carmen Susana Arias Perdomo: Así se hará señor Presidente. Se levanta la sesión a la 1:25 p. m. (...)” (subrayas fuera de texto) Conforme a lo expuesto, la siguiente sesión de la Comisión Segunda Permanente de la Cámara de Representantes se realizó el martes 5 de junio del mismo año, fecha en la que no se discutieron proyectos de ley, sino que se llevó a cabo una sesión de control político, como lo manifiesta el Secretario General de la Cámara de Representantes en su certificación cuando dijo: “Es de anotar que en la sesión del día 05 de junio de 2012, Acta No. 27, no hubo discusión y aprobación de proyectos de ley, en dicha sesión se realizó Control Político, No. 563 del 28 de agosto de 2012. Paginas 23 a 34”, de manera que fue en la siguiente sesión llevada a cabo el día 7 de junio de 2012, en la que se discutieron y aprobaron proyectos de ley[21]. - Aprobación del Proyecto. El proyecto de ley fue aprobado el 7 de junio de 2012, por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de dieciséis (16) Representantes, lo que se encuentra registrado en el Acta No. 28[22] del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012[23] y según consta en la certificación[24] expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, del 6 de diciembre de 2012[25]. Para el Procurador General de la Nación, se presentó un vicio de trámite del proyecto de ley, al haber omitido el anuncio previo consagrado en el artículo 8 del A.L. 03 de 2003. La Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador, puesto que la disposición Constitucional si bien exige que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, y que se convoque para su aprobación en una fecha futura, también es cierto que esa fecha puede ser prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. Lo anterior, en la medida que el objeto del anuncio previo es el conocimiento de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación. En consecuencia, fue en esos términos en los que se produjo el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley bajo examen, toda vez que se estableció: “Anuncio de proyectos para para la discusión y aprobación...para ser discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben Proyectos de Ley”, lo que permitía deducir que si bien la fecha para su discusión y aprobación no estaba determinada como una fecha cierta, era determinable, permitiéndose así la participación de las minorías en el debate parlamentario y respectando el principio democrático. Además si la sesión siguiente al anuncio tuvo por objeto el ejercicio de control político y no la discusión y aprobación de proyectos de ley, era de esperarse que en ella no se llevaría a cabo el examen del proyecto de ley bajo estudio. En conclusión, para la Corte no existe vicio alguno en el proceso de aprobación del proyecto de ley en el primer debate en la Cámara de Representantes. 2.2.3.2. Segundo Debate. - Término entre Comisión y Plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 7 de junio de 2012 e iniciado el segundo debate el 25 de septiembre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). - Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes también fue presentada por el mismo Representante y publicada en la Gaceta del Congreso No. 595 del 6 de septiembre de 2012[26]. - Anuncio para votación en Plenaria. El proyecto de ley fue anunciado en la sesión Plenaria del día 25 de septiembre de 2012, según consta en el Acta No. 155 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 14 del 6 de febrero de 2013[27] y conforme certificación del 1 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 17 de diciembre de esa misma anualidad. - Aprobación. El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de 2012, por unanimidad con el voto de los 150 Representantes presentes, según consta en el Acta No. 156[28] del 26 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 15 del 6 de febrero de 2013[29] y acorde a certificación[30] allegada por el Secretario General de la Cámara Representantes[31]. En la Gaceta del Congreso No 658 del 1 de octubre de 2012 se publicó el texto aprobado del Proyecto Ley 160 de 2011 Cámara, 125 de 2011 Senado. 2.3. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional. 2.3.1. Sanción. El Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010”, convirtiéndose en la Ley 1582 del 30 de octubre de 2012, la cual fue debidamente publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48.599 de 30 de octubre de 2012. 2.3.2. Remisión gubernamental oportuna. Mediante oficio recibido el día 31 de octubre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica de Acuerdo y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución. 2.4. Conclusión. El proyecto de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación operativa y estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía, suscrito en Bogotá, el 20 de septiembre de 2010, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en el trámite de este proyecto. 3. Examen Material. El examen material o de fondo de la constitucionalidad de las disposiciones del presente Acuerdo, consiste en juzgar las disposiciones de su texto y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política, con el fin de determinar si se ajustan o no a ellas. 3.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP., art. 9) y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226). 3.2. Antecedentes. La Oficina Europea de Policía – EUROPOL - , fue creada mediante acuerdo en el tratado de la Unidad Europea, el 7 de febrero de 1992 e inicio el ejercicio de sus actividades en 1994, bajo el nombre de Unidad de Drogas de Europol, combatiendo principalmente crímenes de narcotráfico. En 1998 se ratificó la convención de la Europol, por todos los Estados miembros de la Unión Europea, entrando en vigencia el 1º de octubre de 1998. Actualmente cuenta con el aporte de 27 cuerpos de policía de la Unión Europea, que orientan su acción en problemas como trafico de drogas, redes de inmigración ilegal, trata de seres humanos y pornografía infantil, falsificación de dinero y otros medios de pago, trafico de sustancias radioactivas y nucleares y terrorismo[32]. En razón del fenómeno de la globalización y de la evolución de los riesgos y amenazas a problemáticas transnacionales y globales, la Policía Nacional ha entablado canales de cooperación que permitan enfrentarlos de manera eficaz. Es así como el 9 de febrero de 2004 el Estado Colombiano suscribió el primer Acuerdo de Cooperación Estratégica con Europol, firmado por el entonces director de la Policía Nacional de Colombia, General Jorge Daniel Castro, y el director de la Europol, Jürgen Storkeck. Posteriormente, con el fin de dar continuidad y un mayor alcance al acuerdo existente, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Europol para suscribir el presente acuerdo con el Estado colombiano, según lo prescrito en el artículo 23, de la “Decisión del Consejo de la Unión Europea” de abril 6 de 2009, el cual señala: “Artículo 23 Relaciones con terceros Estados y organizaciones. 1. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con: a) terceros Estados; (...) 2. Europol podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración (...)”[33] En síntesis, encuentra la Corte que la Oficina Europea de la Policía - Europol - se encuentra facultada por el Consejo de la Unión Europea, para la celebración de acuerdos de cooperación con el Estado Colombiano, que lo suscribió conforme a lo expresado en el numeral 2.1.2. de este providencia, según lo prescrito por el artículo 189.2 constitucional que señala que corresponde al Presidente de la República “Dirigir las relaciones internacionales (...) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenio que se someterán a la aprobación del Congreso”. 3.3. El Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía. El “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, se suscribió en Bogotá, D.C., el 20 de septiembre de 2010 y se compone de un preámbulo, veintitrés (23) artículos y cuatro anexos: Disposiciones preliminares Artículo 1. Definiciones. Artículo 2. Objeto del Acuerdo. Artículo 3. Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo Artículo 4. Ámbitos de cooperación Artículo 5. Centro Nacional de Enlace Artículo 6. Autoridades competentes Artículo 7. Disposiciones generales relativas al intercambio de información Artículo 8. Suministro de información por Colombia Artículo 9. Entrega de datos personales por parte de Europol Artículo 10.Evaluación de la fuente y de la información Artículo 11.Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia Artículo 12. Asociación a grupos de análisis Artículo 13. Confidencialidad de la información Artículo 14. Funcionarios de enlace representantes de Colombia en Europol Artículo 15. Responsabilidad Artículo 16.Disposiciones relativas a los medios de comunicación Artículo 17. Gastos Artículo 18. Resolución de controversias y litigios Artículo 19.Cláusula de reserva Artículo 20. Modificaciones y añadidos Artículo 21. Entrada en vigor y validez Artículo 22. Extinción del acuerdo y de cooperación estratégica Artículo 23. Resolución del acuerdo ANEXO I ANEXO 2 ANEXO 3 ANEXO 4. 3.4. Contenido del Acuerdo. 3.4.1. Preámbulo. En el Preámbulo del Acuerdo, se contempla la importancia de suscribirlo, con el fin de enfrentar los graves problemas que ocasiona la delincuencia organizada internacional y se señala la autorización conferida por el Consejo de la Unión Europea a la Europol, para entablar negociaciones, la inexistencia de obstáculos para la transmisión de datos personales, la existencia de un acuerdo previo desde 2004 y la autorización para la suscripción del Acuerdo. Esta declaración preliminar, se enmarca dentro de los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y tiene como soporte, la Decisión del Consejo de la Unión Europea del 6 de abril de 2009, artículo 23, que señala las relaciones con terceros Estados y organizaciones. Encuentra la Corte que la importancia de la suscripción del Acuerdo consagrada en su preámbulo, armoniza con los fines del Estado colombiano y de sus autoridades de proteger a sus habitantes en su vida, honra y bienes, así como en el ejercicio de las garantías y libertades (CP., art. 2) 3.4.2. Definiciones - Artículo 1. Señala el significado para efectos del Acuerdo, de las siguientes expresiones: “Decisión del Consejo sobre Europol”[34], “Datos Personales”[35], “Tratamiento de Datos Personales”[36] e “Información”[37], conceptos que dan claridad y permiten una adecuada interpretación del Acuerdo por las partes del mismo. 3.4.3. Objeto del Acuerdo - Artículo 2. La disposición contenida en el presente artículo señala que el objeto del Acuerdo es regular la cooperación entre el Estado colombiano y la Europol, con el fin de apoyar la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, el cual se ejercerá en los ámbitos definidos en el artículo 3º , compromisos que están en consonancia con el deber del Estado y de sus autoridades (CP., Art. 218) de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, para lo que podrá celebrar tratados internacionales con otros Estados o con entidades de derecho internacional, bajo condiciones de equidad y reciprocidad (CP., arts. 2, 9, 150. 16, 189.2). 3.4.4. Ámbitos de delincuencia a los que es aplicable el Acuerdo de Cooperación - Artículos 3 y 4. El artículo 3 define el ámbito de los delitos a los que se aplica el Acuerdo de cooperación, delimitándolos a los que son competencia de la Europol, y sus delitos conexos, los cuales se encuentran especificados en el anexo 2 y que son: i) el tráfico ilícito de estupefacientes[38]; ii) la delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos[39]; iii) la Introducción ilegal de inmigrantes[40]; iv) la trata de seres humanos[41]; v) la Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados[42]; vi) la falsificación de los medios de pago[43] y las vii) actividades ilícitas de blanqueo de dinero[44] y lo delitos conexos, los cuales define como los cometidos para procurarse los medios para perpetrar las conductas delictivas antes descritas, y los delitos para lograr la impunidad. Indica este artículo que una vez se modifique el mandato de la Europol, deberá ponerlo en conocimiento del Estado colombiano, a fin de introducir las modificaciones al Acuerdo, las cuales solo entraran en vigencia una vez el Estado Colombiano manifieste su aceptación, para lo que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico interno (CP., arts. 189.2, 150.16, 241.10) El artículo 4 que delimita el ámbito de la cooperación, al intercambio de información, de conocimientos especializados, de informes generales de situación y de resultados de análisis estratégicos, así como la participación en actividades de formación, y la prestación de apoyo y asesoramiento en investigaciones delictivas, no contradice ningún postulado constitucional. Por el contrario, permite al Estado colombiano el fortalecimiento de las acciones en la lucha contra la delincuencia internacional, través de un mejor desempeño de las funciones de la Policía Nacional como organismo encargado del mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacifica de los habitantes de Colombia. (CP., Art. 218) 3.4.5. Centro Nacional de Enlace, Autoridades Competentes, Asociación a Grupos de Análisis y Funcionarios de Enlace Representantes de Colombia en Europol – Artículos 5, 6, 12 y 14. Esta Corporación, no tiene objeción de constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Europol, que establecen las condiciones para la aplicación del Acuerdo, como son la designación de la Policía Nacional como el punto nacional de enlace entre la Europol y las demás autoridades competentes, el compromiso de celebración de reuniones periódicas y consultas entre Europol y la Policía, así como la designación de las autoridades competentes para prevenir y luchar contra los delitos referidos en el artículo 3 del Acuerdo, en tanto busca establecer las condiciones de operación del Acuerdo, que permitan a través de la cooperación mutua, cumplir los objetivos en la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia internacional, en salvaguarda de sus habitantes y de la seguridad del Estado colombiano y de los Estados miembros de la Unión Europea (CP., arts. 1, 2, 216, 218) . Tampoco encuentra la Sala observaciones respecto de la constitucionalidad de los artículos 12 y 14 del Acuerdo, según los cuales la Europol podrá invitar a Colombia a incorporarse a grupos de análisis conforme al artículo 14 apartado 8 de la Decisión del Consejo de Europol, para lo que la Policía Nacional colombiana podrá emplazar a uno o varios funcionarios de enlace ante la Europol, quienes contarán con todo el apoyo de Europol, en la medida debido a la internacionalización del delito, su investigación a nivel trasnacional es de utilidad, garantiza la eficacia de la cooperación entre las partes y fortalece la capacidad de la Policía Nacional para enfrentar la delincuencia internacional, con las consecuencias positivas para el Estado colombiano y para sus habitantes. Dado que estos funcionarios desempeñarán sus labores dentro de las dependencias de la Europol, y la posible sensibilidad de la información que manejan a efectos de los intereses del Estado colombiano y de su seguridad nacional, el Acuerdo establece la confidencialidad de su información, señalando que sus archivos no podrán ser objeto de injerencia por la Europol, entre los que se encuentran “todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, archivos informáticos, fotografías, películas y grabaciones pertenecientes a los funcionarios de enlace, o en posesión de estos”, disposición que para la Corte se ajusta a la Constitución. Como parte de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del acuerdo, está el asumir los costos de las telecomunicaciones y garantizar que los funcionarios de enlace dispongan de un acceso rápido a las bases de datos nacionales, - cuando ello sea técnicamente posible – necesarias para llevar a cabo sus labores mientras se encuentren en la Europol. En el anexo No. 4 se describen en forma detallada los funcionarios de enlace, tareas, estatuto, métodos de trabajo, confidencialidad, aspectos administrativos y responsabilidad y casos de conflicto. 3.4.6. Disposiciones Generales Relativas al Intercambio de Información - Artículo 7. Para la Corte las disposiciones del artículo 7, referidas a la restricción del intercambio de información, a la lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, a que su recolección, almacenamiento y transmisión se realice conforme a las disposiciones jurídicas de cada una de las partes, a la definición de las autoridades que se encargarán del intercambio de información y a la garantía de un nivel adecuado de protección de los datos, no riñe con ningún postulado de la Constitución Política, al estar orientadas a la salvaguarda de la seguridad y la vida de los habitantes del territorio colombiano (CP., arts. 1 y 2) y a la protección de los datos intercambiados, en tanto ellos puedan afectar los procesos de investigación que realice la Policía Nacional en ejercicio de sus competencias (CP., art. 218) y a la protección de los datos que puedan afectar a las personas (CP., art. 15). Las disposiciones del artículo 7, relativas al derecho de las personas a acceder a la información que les ataña y a solicitar su comprobación, corrección, borrado o revelación, debiendo las partes informarse sobre ello; a juicio de esta Corporación son concordantes con la Constitución Política, en especial con lo prescrito con el artículo 15, que señala que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en entidades publicas y privadas y a que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten las garantías consagradas en la Constitución. Sobre este asunto la Corte en jurisprudencia ha dicho: “El contenido del derecho al habeas data. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”[45] 3.4.7. Suministro de Información por Colombia y Entrega de Datos por Europol -- Artículos 8 y 9. Para la Sala, los artículos 8[46] y 9[47] del Acuerdo, que consagran las condiciones para el suministro de información entre Colombia y la Europol, entre las que resaltan: i) la indicación del motivo de la comunicación, las restricciones a su uso, borrado, destrucción y transmisión de la misma; ii) el procedimiento y plazos que se surtirán en la Europol, para definir la inclusión de los datos en sus bases de datos; iii) las condiciones que Europol y Colombia deberán cumplir respecto de las transmisiones de datos personales y iv) el deber de asegurar la protección de los datos mediante la aplicación de medidas técnicas y organizativas, no contravienen la Carta Política, en tanto constituyen disposiciones propias de la mecánica del intercambio de la información y de la protección de los datos suministrados por cada una de las partes. Sobre la protección de datos, la sentencia C- 748 de 2011, expuso: “La transferencia internacional de datos personales ha surgido como consecuencia de la globalización y los fenómenos de integración económica y social, en los que tanto las empresas como las entidades gubernamentales requieren transferir datos personales destinados a diferentes propósitos[48]. Debido a la necesidad de circular internacionalmente datos personales se han dispuesto reglas que deben observarse con miras a que los esfuerzos internos de protección de cada país no sean inútiles al momento de su exportación a otros países. Europa ha sido considerada pionera en establecer fórmulas jurídicas tendientes a la protección de datos cuando se transfieren a terceros países. Así, uno de los presupuestos exigidos para que se pueda realizar la transferencia es que el país receptor cuente con un adecuado nivel de protección a la luz del estándar europeo.” En consecuencia, las condiciones así establecidas, garantizan que el uso de los datos estará restringido a los fines del Acuerdo, a los motivos que ocasionaron la solicitud, a que los datos no se transmitan a terceros sin la autorización del emisor y a la garantía de la seguridad a través de los medios tecnológicos pertinentes, en procura de la salvaguarda de los derechos de las personas a la intimidad y la honra y de la seguridad de los Estados (CP., art.15). 3.4.8. Evaluación de la fuente de información – Artículo 10. El artículo 10, señala que las cuando las partes contratantes faciliten información con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, indicaran la fuente de la misma, conforme a los siguientes criterios: “a) Que no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos; b) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado ser fiable en la mayoría de los casos; c) Que se trate de una fuente cuya información haya resultado en el pasado no ser fiable en la mayoría de los casos; x) Que no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.” En relación con la fiabilidad de la fuente, señala el Acuerdo que igualmente cuando las partes contratantes faciliten información conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, indicarán la fiabilidad de la misma, según a los criterios que se enumeran a continuación: “(1) Que se sepa que la información es verdadera sin reserva alguna;(2) Que la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa; (3) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;(4) Que la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.” Se indica también la posibilidad de corregir las evaluaciones suministradas, la evaluación de información recibida, así como la posibilidad de suscribir Memorándum de Acuerdo, para llevar a cabo la evaluación de determinados tipos de información y fuente, los cuales se someterán a la aprobación de cada una de las partes contratantes, con arreglo a sus procedimientos internos. Para la Corte, las normas contenidas en el artículo 10, son disposiciones de carácter operativo que se orientan a que la información que se suministre, incluya en la medida de lo posible, la fuente y la fiabilidad de la misma, en aras de que el receptor lo conozca. Lo anterior, para la Corte no contradice ningún postulado constitucional, sino que permite que la información recibida pueda ser clasificada y utilizada acorde a su calidad, coadyuvando a los propósitos de lucha contra la delincuencia internacional que permitirán la salvaguarda de la vida e integridad de los habitantes del Estado Colombiano. 3.4.9. Corrección y eliminación de la información facilitada por Colombia – Artículo 11. El artículo 11 contempla las reglas sobre corrección y eliminación de la información suministrada por Colombia a la Europol y las advertencias que las partes se harán al respecto, disposiciones contra las que no hay reparo de constitucionalidad, por tratarse de reglas operativas relativas al mantenimiento de la información intercambiada entre las partes, por criterios de fiabilidad, actualización, falta de precisión, entre otros, aspectos, que fortalecen la posibilidad de que datos intercambiados contrarios a la verdad sean verificados, corregidos y el último caso eliminados, en garantía de los derechos de las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (CP., art. 15) y en aras de que la información sea útil en la realización de investigaciones sobre la presunta comisión de delitos dentro de la lucha contra la delincuencia internacional. 3.4.10. Confidencialidad de la Información – Artículo 13. Este artículo del Acuerdo señala que toda la información tratada por Europol – excepto la expresamente reconocida como pública – estará sujeta a un nivel básico de protección, tratamiento que debe ser garantizado por las partes a toda la información intercambiada en virtud del Acuerdo mediante la aplicación de una serie de medidas, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, la limitación del acceso a la información al personal autorizado y la adopción de medidas técnicas especializadas para proteger su seguridad. La información que requiera de medidas de seguridad adicionales, estará sujeta a clasificación en Colombia y la Europol y su intercambio tendrá lugar de conformidad con las medidas de protección detalladas en el anexo 1. Para la Corte la clasificación de la información por el nivel de seguridad que requiera, se aviene a la Carta Política en tanto permite la protección del derecho de las personas a su intimidad personal y familiar y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 constitucional que señala que: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar y hacerlos respetar...En la recolección, tratamiento y divulgación de datos se respetaran la libertad y demás garantías constitucionales” y en términos de la lucha contra la delincuencia internacional, permite la protección de la información que será el objeto para la toma de decisiones dentro de los procesos investigativos. Sobre el tipo de información y el acceso o divulgación de la misma, ésta Corporación, en Sentencia C- 540 de 2012, resaltó: “Clasificación de los datos personales. Esta Corte ha dividido los datos personales según el mayor o menor grado en que puedan ser divulgados: “La información pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74 C.P. […] Esta información, puede ser adquirida por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello. La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales antes analizados. […] La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad […]. Estos datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”,[49] no son susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal”[50] En consecuencia, las disposiciones contempladas en el artículo bajo examen, tendientes a la protección de la información intercambiada que no sea clasificada como pública, incluida la obligación de reserva y confidencialidad, el deber de limitar el acceso a la misma y de implementar las herramientas tecnológicas requeridas, si bien pueden considerarse una restricción al derecho al acceso a la información, cumple con objetivos legítimos, por cuanto garantiza el derecho de las personas a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, a la protección de la garantías constitucionales frente a la recolección, tratamiento y divulgación de información, y propende por la realización de fines constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la integridad territorial, la soberanía nacional y el régimen democrático, frente a comportamientos punibles como son las amenazas producto del terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, la trata de seres humanos, el lavado de activos, la delincuencia con el trafico de vehículos, la falsificación de medios de pago, entre otros. (CP., arts. 2, 9, 15, 113, 209, 217 y 218) 3.4.11. Responsabilidad, manejo de medios de comunicación y Gastos – Artículos 15, 16 y 17. Encuentra la Sala que la disposición del artículo 15 que indica que Colombia será responsable de conformidad con su legislación interna, de lo daños o perjuicios que cause a personas físicas, como resultado de los errores de hecho o derecho en la información intercambiada con Europol y que si los errores se generaron como consecuencia de la información comunicada equivocadamente por Europol, esta deberá devolver los importes abonados como indemnización, es respetuosa de la Carta Política, en tanto la responsabilidad del Estado Colombiano se sujeta a su legislación interna, a que el daño haya sido ocasionado por su acción u omisión de sus agentes y que en el evento de que los daños se deban a la acción de la Europol, corresponde a esta última reembolsar los importes pagados a titulo de indemnización (CP., art. 90). La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad frente a lo dispuesto en artículo 16 del Acuerdo, que establece que las partes se abstendrán de comunicar públicamente la función, las acciones y la conducta de la otra, en cualquier investigación u otros asuntos que conlleven el intercambio de información si no media consulta previa. Tampoco considera la Corte que riña con la Carta Política, el artículo 17 del Acuerdo que señala que cada una de las partes sufragará sus propios gastos ocasionados en el curso de la ejecución del Acuerdo. 3.4.12. Resolución de controversias, Clausula de reserva, modificaciones, Entrada en Vigor y Validez, Extinción del Acuerdo de Cooperación Estratégica y Resolución del Acuerdo – Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Las disposiciones referentes a: i) el sometimiento a un Tribunal de arbitramento en caso de controversia; ii) la exclusión del acuerdo de la asistencia jurídica mutua en asuntos penales y la afectación de obligaciones de intercambio de información contemplados en otros tratados de asistencia jurídica mutua; iii) la posibilidad de introducir modificaciones al Acuerdo, por escrito y con el consentimiento mutuo, previa aprobación del Consejo de la Unión Europea; iv) a su entrada en vigor, una vez Colombia notifique a Europol que el Acuerdo ha sido ratificado; v) a la extinción del Acuerdo de Cooperación suscrito en 2004 y vi) a las reglas sobre la resolución del Acuerdo, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir acuerdos de cooperación, proponer modificaciones y disponer la resolución del mismo, cuando lo considere conveniente, acorde al artículo 9 Superior que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos. Para la Corte no riñe con la Constitución, el procedimiento bilateral de reforma al Acuerdo, contemplado en su artículo 20, según el cual estas se realizarán mediante acuerdo mutuo entre las partes contratantes, siempre que conlleven a la modificación del alcance de su ejecución y no al establecimiento de nuevas obligaciones. 3.4.13. El Anexo 1. El artículo 1 de este anexo establece las definiciones de los conceptos de: i) información[51]; ii) información clasificada[52]; iii) confidencialidad[53]; iv) nivel de clasificación[54]; v) batería de seguridad[55]; principio de necesidad de conocer[56]; vi) enlaces de comunicación seguros[57]; vii) Europol Restrient UE/EU restricted[58]; viii) Europol Confidentiel UE/EU Confidential[59]; ix) Europol Secret UE/EU Secret[60]; x) Europol Trés Secret UE/EU Top Secret[61], las cuales constituyen un elemento importante en la adecuada interpretación del Acuerdo y de las obligaciones de las partes, en la protección de los datos de cualquier tipo que puedan intercambiarse entre las partes. El artículo 2 del anexo, señala las acciones que desplegarán las partes para la protección de la información clasificada, que sea intercambiada, en cuanto a su salvaguarda, el mantenimiento de la clasificación de seguridad que le haya asignado el emisor; la restricción del para los fines y dentro de los limites indicados por el emisor y la no comunicación a terceros sin la autorización del emisor. Por su parte el artículo 3 del anexo, establece que “cada una de las partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán a los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente acuerdo.” Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4 a 15 del anexo No. 1 que se enumeran a continuación: artículo 4. Principio de necesidad de conocer; rtículo 5. Habilitación de seguridad y autorización de acceso; artículo 6. Elección del nivel de clasificación; artículo 7. Tabla de equivalencias; artículo 8. Registro; artículo 9. Identificación; artículo 10. Almacenamiento; artículo 11. Reproducción; artículo 12. Transmisión; artículo 13. Destrucción; artículo 14. Evaluaciones y artículo 15. Riesgo para la Información clasificada. Examinado el contenido del anexo, se evidencia que su objeto es la determinación de las medidas de seguridad y protección de la información que se intercambie entre las partes, y que haya sido definida como clasificada, aspectos sobre los que la Sala no encuentra objeción de constitucionalidad, al tratarse de disposiciones operativas e instrumentales cuyo objeto final es la lucha contra la delincuencia internacional organizada y que reflejan el deber del Estado de garantizar el respeto por la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades, sin que con ello se afecte la soberanía del Estado Colombiano y la libre autodeterminación de los pueblos (CP., Arts. 1, 2, 9, 113, 217 y 218). 3.4.14. El Anexo 2. Este Anexo, define las formas graves de delincuencia organizada internacional que hacen parte del objeto del Acuerdo de “regular la Cooperación entre l...

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