C-749-09
Sentencia C-749/09
Sentencia
C-749/09
CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura al servicio de ligas y asociaciones de
consumidores
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de
constitucionalidad y cumplimiento de requisitos
ABOGADO-Requisitos
para concesión de grado responden a ponderación entre libertad de escoger
profesión u oficio y protección de autonomía universitaria/ABOGADO-Exigencia
de judicatura responde a criterio de razón suficiente
La
exigencia, por parte del legislador, de determinadas condiciones para la
concesión del grado de abogado se inscribe en una ponderación entre la
limitación constitucional a la libertad de escoger profesión u oficio,
consistente en la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad como
requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social y la
protección de la autonomía universitaria, que implica la potestad de las
instituciones de educación superior para que, de acuerdo con la ley, determinen
el contenido de sus programas académicos y los requisitos exigibles para
obtener los grados correspondientes. La judicatura exigida a los egresados de
los programas académicos de derecho, es una expresión ajustada a la
Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y
condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REQUISITOS
DE PROFESIONES-Alcance/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende
fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de
instituciones para su desarrollo/LEGISLADOR-Exigencia de títulos de
idoneidad para profesiones que impliquen riesgo social debe responder a principio
de razón suficiente
El
establecimiento de requisitos para la obtención del título profesional
correspondientes a profesiones que impliquen riesgo social, hace parte del
margen de configuración del legislador, siempre y cuando tales requisitos
tengan relación intrínseca con la idoneidad exigida del aspirante respectivo, y
debe acompasarse con la autonomía que tienen las instituciones de educación
superior, y por lo tanto, cumplir con criterio de razón suficiente, que para el
caso radica en que el requisito de grado esté relacionado con la adquisición de
las habilidades profesionales que den al aspirante a título la idoneidad
necesaria para ser depositario de intereses sociales de primer orden. La
práctica de judicatura que realizan los egresados de la carrera de derecho
cumple con las condiciones anotadas, por lo que el Congreso está
constitucionalmente facultado para regular las condiciones en que se
desarrolle, la naturaleza de los cargos que puede desempeñar el egresado y las
características que deben cumplir las instituciones que acogen a los
practicantes. Ello, por supuesto, siempre y cuando tales exigencias estén
relacionadas con la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado.
PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO
DE ABOGADO-Concepto/PRACTICA DE
JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Propósito/PRACTICA
DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Alternativas para su
realización
La
práctica de judicatura es entendida como la actividad jurídica que realizan los
estudiantes de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico, como
requisito para obtener el título de abogado; su validez constitucional radica en
la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del
abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de
escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas
asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de
cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la
disciplina del Derecho, y su exigencia es una expresión ajustada a la
Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y
condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. El
ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de
judicatura pudiendo ser desarrollada de forma remunerada o ad honorem, en
diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva y del sector privado
sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor
de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho.
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Consagró el derecho de los consumidores como un
derecho colectivo/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de
desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios
La
Corte ha resaltado el cambio significativo en el tratamiento de los derechos de
los consumidores y usuarios a partir de la expedición de la Constitución
Política de 1991, cambio que radica en el reconocimiento de las hondas
desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, que al ser advertidas por el Constituyente,
consagró, en el artículo 78 de la Carta Política, herramientas definidas,
destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio,
previendo mandatos particulares relativos tanto a aspectos
prescriptivo-sancionatorios, como de participación, y delegando en el Congreso
la responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, al igual que la información que deba
suministrarse al público en su comercialización, precisando obligaciones
concretas a cargo del Estado dirigidas a garantizar la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les conciernen.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance y naturaleza/DERECHO DE ASOCIACION-No
responde a fórmulas genéricas
En
los términos del artículo 38 Superior, toda persona tiene derecho a asociarse
libremente para desarrollar las actividades que los sujetos realizan en
sociedad, norma que es replicada en diversos instrumentos internacionales de
derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. En estos
términos, el derecho de asociación tiene la naturaleza propia de las libertades
civiles, lo que implica que su goce efectivo incorpore su perspectiva positiva,
entendida como la posibilidad de constituir asociaciones, y la negativa,
consistente en la facultad de abstenerse de participar en dichas
organizaciones, en las que cada uno de estos ámbitos fueron definidos por la
Corte como facultad de toda persona para comprometerse con otra en la
realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social,
cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una
estructura organizativa, reconocida por el estado, capacitada para observar los
requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito
jurídico; en tanto que el carácter negativo, conlleva la facultad de todas las
personas de abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la
expresión del derecho correlativo a no ser obligado, ni directa ni
indirectamente, a ello. El derecho de asociación no responde a una fórmula
genérica aplicable a todas las formas de organización, sino que existen normas
constitucionales que establecen principios y características particulares para
determinados vínculos asociativos, condiciones éstas que sirven de parámetro
para determinar (i) el contenido y alcance del derecho de asociación en cada
evento concreto; y (ii) los límites aplicables al margen de configuración
legislativa, respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho
en cada uno de dichos escenarios.
DERECHO DE ASOCIACION-Consagración en normas de derecho internacional
DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-Protección constitucional
La
Constitución prevé un ámbito de protección específico al derecho de los
consumidores de asociarse con el fin de participar en el diseño de las
políticas estatales que los afectan. Esta especificidad se concreta en la
exigencia constitucional que dichas asociaciones estén dirigidas por criterios
de democracia en sus procedimientos internos y representatividad, y en tanto
expresión del derecho de asociación, se predican a favor de consumidores y
usuarios las garantías propias de esa libertad, en especial (i) la protección
de las facetas positiva y negativa; y (ii) la imposición de límites al
legislador para la regulación de aspectos vinculados a ese derecho,
restricciones que a la luz de las normas internacionales de derechos humanos,
refieren a aquellas vinculadas a la sociedad democrática, la seguridad nacional,
las seguridad y orden públicos, la salud o la moral públicas y los derechos de
los demás.
LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Origen de las expresiones/LIGAS DE CONSUMIDORES Y
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Constituyen formas asociativas destinadas a la
defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios
La
acepción ligas y asociaciones tiene origen en lo regulado por la Ley 73 de 1981,
en la que al determinar los aspectos objeto de regulación, dispuso que el
Ejecutivo regularía todo lo relativo a la organización, reconocimiento y
régimen de control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores,
así como las condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el
carácter de policía cívica, en su acción de protección al consumidor y
participar en los organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley
puedan crearse; y en el Decreto 1320 de 1982, reglamentario de aquella.
LIGAS DE CONSUMIDORES-Definición/LIGAS DE CONSUMIDORES-Objetivos/ASOCIACION
DE CONSUMIDORES-Definición/LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES-Habilitadas para suscribir convenios con universidades para la
práctica de la judicatura
El
Decreto 1320 de 1982 definió normativamente lo que debía entenderse por liga y
asociación de consumidores, precisando: liga de consumidores es toda
organización constituida mediante la asociación de personas naturales, cuyo
objeto sea garantizar la protección, la información, la educación y el respeto
de los derechos de los consumidores de bienes y servicios; en tanto que, las
asociaciones de consumidores son las conformadas mediante agrupación de ligas
de consumidores, o sindicatos de trabajadores, o cooperativas de trabajadores o
de consumo, o asociaciones de padres de familia, o asociaciones de pensionados,
o juntas de acción comunal que se formen a nivel municipal, comisarial,
intendencial, departamental o nacional. En ambos casos se trata de organizaciones
destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios,
al margen de su denominación como persona jurídica y hacen parte de los sujetos
de derecho habilitados por el legislador en la ley 1086/06 para suscribir
acuerdos destinados al ejercicio de las prácticas de judicatura.
DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-No se vulnera por uso de expresiones como ligas o
asociaciones
LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Requisitos de constitución, organización y existencia
no menor de cinco (5) años, para suscribir convenios relacionados con la
práctica de la judicatura, no vulneran la constitución
A
juicio de la Sala, resulta razonable que el legislador disponga que las ligas y
asociaciones de consumidores y usuarios cuenten con un término mínimo de
funcionamiento, como requisito previo para quedar facultadas para suscribir los
convenios destinados a la práctica de la judicatura, debido a que es evidente
que cuando una asociación ha ejercido de forma estable sus actividades por un
periodo determinado, ha logrado una fortaleza institucional y organizacional
suficiente para que el egresado de la carrera de derecho tenga a disposición un
escenario apto para perfeccionar su práctica profesional, ya que la legitimidad
constitucional de los requisitos impuestos por el legislador para la práctica
de judicatura, no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de las
prerrogativas jurídicas reconocidas a favor las asociaciones de consumidores y
usuarios, sino también desde el interés general comprometido en la idoneidad de
esa práctica.
Referencia: expediente D-7686
Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los
artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la
cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y
asociaciones de usuarios”.
Actora:
Emperatriz Castillo Burbano
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano instauró demanda de constitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la
Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la
judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcriben las normas demandadas, subrayándose los apartados acusados:
LEY 1086 DE 2006
(agosto 11)
por medio de la cual se permite la realización de la
judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Judicatura
al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Los estudiantes de las facultades de derecho para
cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar
por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas
y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y
coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.
Artículo 2°. De la
prestación del servicio. El requisito
de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores
será ad honórem y no causará remuneración alguna.
Artículo 4°. Los estudiantes interesados en realizar su judicatura
en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la
universidad respectiva. Para estos efectos, la organización nacional a la
que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito
con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por
parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre
el particular, con el propósito de garantizar la eficacia de este programa.
Para gozar de estos beneficios las ligas y asociaciones de consumidores
deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener
una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su
reconocimiento por la autoridad competente.
III. LA DEMANDA
De manera preliminar, la actora expone que los requisitos
impuestos por los apartados acusados implica que solo una institución en el
país: la Confederación Colombiana de Consumidores (en adelante CCC), podría
suscribir los convenios para que los estudiantes de las facultades de derecho
presten servicios jurídicos en el desarrollo de la judicatura. Ello debido a
que solo dicha entidad cuenta con instancias como ligas y asociaciones,
una organización nacional y una existencia superior a los cinco años.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actora no ofrece con la demanda
prueba de que sea esa organización la que cumple con las condiciones anotadas.
Con base en esta premisa, advierte que los apartados
acusados contradicen el derecho de igualdad de trato ante la ley y el derecho a
la libre asociación. Considera que además de la CCC existen varias
organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos de
los consumidores. En ese sentido, si tanto aquella como estas instituciones
comparten identidad de objeto, carece de fundamento que el legislador haya
dispuesto que solo una de ellas pueda contar con el servicio de asesoría
jurídica por estudiantes en práctica de judicatura. Además, contradiría el
derecho de libre asociación que el goce del citado beneficio estuviera
supeditado a que las diferentes entidades tuvieran que afiliarse a la
organización nacional regentada por la CCC. Así, señala que dicha condición
vulnera la Carta Política, puesto que “está obligando a las organizaciones
defensoras de consumidores que pretendan ofrecer asesorías jurídicas a los
consumidores por medio de los judicantes, primero, que sean “ligas o
asociaciones” y segundo, que deba afiliarse a una “organización nacional” y
tercero que tenga cinco años de creada. Quiere decir esto que las fundaciones
o corporaciones que también son entidades legales, queden por fuera de esta
posibilidad. Las fundaciones y corporaciones que están instituidas en su
objeto social como defensoras de los derechos de los consumidores y usuarios,
deben ser objeto de esta Ley con el fin de optimizar el servicio de asesoría
jurídica que se preste a los consumidores por medio de los judicantes, sin
necesidad de afiliarse a una “entidad nacional” (…) en ejercicio del
derecho de libre asociación, si prueba que su objeto es la defensa de los
consumidores y usuarios.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico (E), en
representación judicial del Ministerio de Interior y de Justicia, intervino en
el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida
de pronunciarse de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
En criterio del Ministerio, la interpretación que realiza
la actora de las expresiones acusadas no se infiere del contenido de la norma,
sino del particular entendimiento que la demandante hace de las mismas. En
efecto, no puede colegirse que la Ley 1086 de 2006 confiera un beneficio a
favor de las organizaciones establecidas para la defensa de los consumidores,
sino que se restringe a ofrecer una alternativa a los estudiantes de derecho
que culminan sus estudios para que realicen la práctica de judicatura,
alternativa que se une a otras que ha previsto el ordenamiento. En otras
palabras, los destinatarios de la disposición no son las citadas
organizaciones, sino los estudiantes que deben cumplir con el requisito académico
mencionado.
Además, si se aceptara el argumento que la norma acusada
establece un beneficio a favor de las organizaciones citadas, la actora no
expone las razones por las cuales las corporaciones y fundaciones deban recibir
idéntico tratamiento a las ligas y asociaciones de consumidores. En tal razón,
el libelo incumple con el requisito de suficiencia que ha previsto la
jurisprudencia de la Corte para la admisibilidad del cargo de
inconstitucionalidad.
2. Intervención
de la Confederación Colombiana de Consumidores
La representante legal de la Confederación Colombiana de
Consumidores presentó ante la Corte escrito justificativo de la exequibilidad
de las normas acusadas. Para sustentar su solicitud, parte de señalar que las
ligas y asociaciones de consumidores fueron establecidas a través de la Ley 73
de 1981 y el Decreto 1441 de 1982, con el fin de cumplir diversas tareas
relacionadas con la eficacia, eficiencia e idoneidad de las acciones y
procedimientos destinados al control de las diferentes transacciones económicas
que atañen a consumidores y usuarios. En virtud de las funciones que ejercen
esas instituciones, el legislador consideró conveniente que prestaran el
servicio gratuito de asesoría jurídica calificada, a través de los estudiantes
de judicatura. Desde esta perspectiva, la exposición de motivos al proyecto de
ley que precedió a la norma acusada, señaló que tal asesoría gratuita
constituía una herramienta idónea y adecuada para la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales de los consumidores.
Resalta que según las reglas planteadas en la Ley 1086 de
2006, la escogencia de la entidad en que se desarrollará la judicatura está
supeditada a la libre elección del estudiante. Por ende, no es viable sostener
que la norma impone el desarrollo de la práctica académica en una institución
en particular. Agrega que lo que motivó la imposición de los requisitos
particulares a las entidades beneficiarias de la asesoría por los judicantes,
fueron motivos de conveniencia fijados por el legislador, vinculados a la
necesidad que dichos entes tuvieran la idoneidad suficiente, en miras a
permitir el ejercicio adecuado de la práctica por parte de los estudiantes. A
esto se aúna el hecho que, como se señaló, la constitución de las ligas y
asociaciones de consumidores está basada en expresas normas de rango legal, lo
que no sucede con otro tipo de organizaciones.
Para el interviniente, “[e]s apenas obvio, entonces,
que el Legislador tomara precauciones. Pues si no existieran límites, cualquier
persona o asociación podría constituir una organización bajo la premisa de
defender a los consumidores para, al cabo de corto tiempo (sólo el necesario
para su creación), empezar a certificar prácticas jurídicas (Judicaturas) sin
ningún tipo de control. Y podría, además, si lo quisiera, una vez expedida la
correspondiente certificación de la práctica jurídica, renunciar a su
responsabilidad y dejar al garete la organización recientemente constituida,
sin que hubiese mediado ninguna vigilancia de la Ley”.
3. Intervención
de la Universidad Libre
Por encargo del Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, la profesora Mabel Bonilla Correa, directora del Centro de
Conciliación de dicha institución, solicitó a la Corte que declare la
inconstitucionalidad de los apartados demandados. Luego de hacer algunas
consideraciones acerca del régimen legal de la práctica de judicatura, señala
que comparte las consideraciones de la demanda, en el sentido de la existencia
de una discriminación injustificada contra las organizaciones de defensa de los
consumidores distintas a la CCC. Ello debido a que solo esta tendría la
posibilidad de prestar servicios gratuitos de asesoría jurídica.
4. Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia, a través de su
Secretario General, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, ante
la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, declare la
exequibilidad de los apartados demandados. Señaló el interviniente que el
juicio de constitucionalidad planteado por la actora se basa en su particular
interpretación de las normas acusadas y no de lo que de ellas puede colegirse.
Ello en tanto el hecho que tales disposiciones hagan referencia a las ligas y
asociaciones de consumidores, se explica en que dichas denominaciones son las
que ha establecido el ordenamiento, tanto en la Ley 73/81 como en los Decretos
1441 y 3467 de 1982, que disponen el marco legal de las organizaciones de
consumidores. Por ende, lo que hacen los apartados acusados es ajustarse a ese
marco, sin que resulte válido inferir que están dirigidos a favorecer una
agrupación en particular.
Para la Universidad, de no admitirse esta conclusión, en
cualquier caso las normas acusadas son ajustadas a la Constitución. Advierte
que la decisión del legislador de prever la posibilidad de ejercicio de la
judicatura en las ligas y asociaciones y usuarios responde al ejercicio de la
libre configuración legislativa, que en este caso se traduce en adoptar una
forma asociativa regulada en el ordenamiento y sometida a la vigilancia
administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, como instancia
idónea para la realización de la práctica jurídica. Esta normatividad, a su
vez, no es incompatible con los derechos de asociación e igualdad, pues no se
opone a que los consumidores y usuarios puedan conformar agrupaciones distintas
a las ligas y asociaciones. En tal sentido, la medida legislativa solo busca
que organizaciones constituidas y de la mayor seriedad, derivada de su regulación
legal, sean los espacios calificados para que los estudiantes de derecho
desarrollen la judicatura.
Iguales consideraciones son, a juicio del interviniente,
aplicables para la exigencia de constitución mayor a cinco años. En efecto ese
requisito, aunado a la necesidad que las ligas y asociaciones suscriban un
convenio con la universidad correspondiente, hacen parte de la libertad de
configuración legislativa y pretenden cumplir con un fin constitucionalmente
legítimo, como es la idoneidad de las organizaciones para el ejercicio de la
práctica mencionada, aspecto que fue recalcado en diversas etapas del trámite
legislativo.
5. Intervención
de la Universidad del Rosario
Como consecuencia del encargo realizado por el Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, los profesores Edgar
Iván León Robayo y Yira López Castro solicitaron a la Corte que declare
exequibles los apartados acusados, exceptuándose la expresión “la
organización nacional a la que pertenezca”, la cual a su juicio es
inconstitucional.
Para el interviniente, las normas legales que regulan la
constitución y funcionamiento de las ligas y asociaciones de consumidores
buscan proteger los intereses de dichos sujetos, en tanto las reglas legales
que le son aplicables están dirigidas a dar cumplimiento al mandato de
representatividad previsto en el artículo 78 de la Carta. En este orden de
ideas, “[s]iguiendo la metodología de un juicio intermedio de
proporcionalidad, el medio escogido por el legislador para alcanzar la
finalidad explicada anteriormente, esto es, la asesoría de estudiantes de
derecho en las ligas y asociaciones que tengan existencia de por lo menos de 5
años, no está prohibido por la Constitución y tiene una efectiva conducencia
para proteger los derechos de los consumidores. || Así las cosas, consideramos
que son constitucionales las normas que se acusan, pues buscan que sean los
consumidores organizados los que puedan acceder a la posibilidad de que
estudiantes de derecho les presten sus servicios. Este propósito es protegido
por la Constitución y puede alcanzarse con el medio que escogió el legislador
al exigir que los consumidores se organicen de conformidad con la ley para
constituir ligas y asociaciones.”
Sin embargo, la misma conclusión no se predica de la
exigencia que las ligas y asociaciones pertenezcan a una organización
nacional. Para la Universidad, aunque dicha medida cumple una finalidad
válida, como es promover que los consumidores y usuarios se organicen para
proteger sus derechos, la cual no es incompatible con la Constitución, el medio
escogido es inconducente, en tanto constituye una carga que no está relacionada
con los fines de la Ley 1086/06 y que, igualmente, “no crea incentivos ni
siquiera para que los consumidores protejan sus derechos.” En cambio,
constituye una restricción al derecho de asociación, basado en un instrumento
legal que no es idóneo para cumplir con los fines de la normatividad objeto de
análisis. Por lo tanto, se opone a la Carta Política.
6. Intervención
del ciudadano Hernán Alejandro Olano García
El
ciudadano Olano García, quien invoca la condición de Amicus Curiae,
interviene en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender
la exequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que los argumentos
propuestos por la demandante están basados no en un análisis jurídico objetivo
de dichos preceptos, sino en un juicio subjetivo de valor acerca de los
presuntos beneficios que la normatividad ofrece a la CCC. En tal virtud, tales
razones no son aptas para sustentar la inexequibilidad de los preceptos.
Agrega, de forma similar a los demás intervinientes, que
los requisitos que prescriben las normas demandadas hacen parte de la libre
configuración del legislador, que para el presente caso busca garantizar la
idoneidad de las organizaciones en las que se efectuará la práctica de la
judicatura.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con excepción
del apartado “tener una existencia activa de por lo menos cinco años”, contenido
en el artículo 4º de la Ley 1086/06, el cual considera que es inconstitucional.
Luego de
realizar algunas consideraciones sobre el sustento constitucional de la
protección, a través de formas asociativas, de los derechos de consumidores y
usuarios, el Ministerio Público concluye que resulta legítimo que el legislador
prevea la posibilidad que los estudiantes de derecho desarrollen la judicatura
en dichas organizaciones. Sentada esta premisa, señala que del artículo 78
Superior no se colige que dichas agrupaciones deban adoptar una modalidad
particular, por lo que la previsión legal que establece su configuración como
ligas y asociaciones se inscribe en la libertad de configuración legislativa,
más aún cuando el funcionamiento de tales asociaciones ha sido previsto por
normas anteriores, dirigidas a garantizar su idoneidad en términos de
protección de los derechos de usuarios y consumidores.
Señala,
como lo hacen algunos de los intervinientes, que las normas acusadas no
implican que los usuarios y consumidores tengan vedado asociarse a través de
agrupaciones de diversa índole, como sucede con las corporaciones o fundaciones.
En contrario, el objetivo de la Ley 1086/06 “es favorecer más aun a los
usuarios, en la medida que ejercer la judicatura para optar por el título de
abogado, es un mecanismo adicional en defensa de sus intereses, que le permite
a los judicantes aplicar sus conocimientos jurídicos enfocados a la protección
del consumidor, y es por tanto, que el espíritu del legislador es proteger de
manera adecuada a los consumidores, por lo que no es admisible el argumento de
la demandante, que el legislador al utilizar las expresiones ligas y
asociaciones le está confiriendo unos privilegios a las mismas, en detrimento
de otras formas de organizaciones que velan por salvaguardar los derechos de
los consumidores, desconociendo con ello el principio constitucional de la
igualdad.”
Estas
mismas consideraciones son aplicables para el requisito de pertenencia de la
liga o asociación a la organización nacional, puesto que este no implica que
deba existir una sola entidad de este carácter. En cambio, tal condición debe
entenderse como una válida decisión legislativa, que está dirigida a garantizar
la seriedad e idoneidad de los convenios que realicen las universidades con las
organizaciones. Para la Vista Fiscal, “[l]a constitución o no de
organizaciones de carácter nacional es una decisión que toman al interior cada
una de las ligas y asociaciones, y en ese sentido no es razonable la
apreciación de la demandante de que la ley obliga a las entidades que defienden
los intereses de los consumidores a afiliarse a la única organización nacional
que exista en el país, pues en ejercicio del derecho de asociación es dable
conformar más de una organización de carácter nacional, con las cuales las
universidades puedan suscribir el convenio.”
Para la Procuraduría General, empero, estas
consideraciones no son aplicables para el caso de la exigencia de vigencia
mínima de cinco años. En este caso, se está ante un requisito arbitrario, que
no busca cumplir con ninguna finalidad constitucionalmente legítima y que, por
tal razón, viola el derecho a la igualdad entre las distintas organizaciones de
consumidores y usuarios. A su juicio, la posibilidad de contar con la asesoría
de estudiantes de judicatura se basa en que la agrupación correspondiente
cumpla con los requisitos previstos en la ley para su constitución. Por ende, “…si
lo perseguido por el legislador es velar por la protección de los derechos de
los consumidores, agregando un mecanismo importante como es el apoyo jurídico a
las ligas y asociaciones a través de los conocimientos jurídicos, la limitante
de los cincos años no es admisible, pues objetivamente no se vislumbra que se
constituya en un elemento que contribuya al mejoramiento del servicio prestado
por los judicantes, ya que la actividad de acompañamiento de los judicantes a
las ligas y asociaciones la pueden desempeñar eficazmente, tanto en las que han
sido constituidas hace más de cinco años como en aquellas que con menor tiempo
de funcionamiento, se ajustan a los requerimientos legales para cumplir sus
objetivos. || Es por ello, que el diseño legal del artículo 4 de la Ley 1086 de
2006, respecto de la limitante de los cinco años, genera una discriminación
entre las ligas y asociaciones de consumidores que no tiene amparo en la
Constitución Política.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda,
por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
La ciudadana Castillo Burbano considera que diversos apartados del título y de
los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006 violan los derechos
fundamentales a la igualdad y de asociación. En síntesis, considera que los
requisitos que prevén esos apartados para que las asociaciones establecidas
para la defensa de los consumidores puedan contar con la asesoría de
estudiantes de derecho que realizan la práctica de judicatura, solo pueden ser
cumplidos por la CCC. En consecuencia, se priva injustificadamente a los
usuarios de las demás asociaciones de la posibilidad de contar con dicha
asesoría. Esta consecuencia, en las disposiciones demandadas involucran (i) una
discriminación injustificada en contra de dichos usuarios; (ii) la
afectación del derecho de asociación de los mismos, quienes encuentran en los
apartados acusados un desestímulo para integrar formas asociativas distintas a la
CCC.
Algunos
de los intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para
adoptar una decisión de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.
Advierten que la censura planteada por la actora no se deriva del tenor literal
de los preceptos demandados, sino de una interpretación sesgada de los mismos,
circunstancia que desconoce el requisito de certeza exigible del cargo de
inconstitucionalidad. Adicionalmente estos mismos intervinientes, junto a
otros, expresan que de no aceptarse la inhibición, los apartados acusados se
avienen al Texto Constitucional. Ello en razón a que son expresión de la
libertad de configuración legislativa sobre la materia y están sustentados en
la necesidad de que las organizaciones de consumidores en las que los
estudiantes de judicatura ejerzan sus prácticas, cuenten con la idoneidad
suficiente para el éxito de las mismas. Agregan que el uso de expresiones como
ligas o asociaciones de usuarios, se explica en el hecho que
normas legales anteriores han previsto esas formas asociativas como propias de
los consumidores.
Sin
embargo, uno de los intervinientes sostiene que, a pesar de la exequibilidad
general de los apartados acusados, esa conclusión no se predica de la expresión
“la organización nacional”, prevista en el artículo 4º de la Ley
1086/06. Una exigencia de esta naturaleza no está relacionada con los fines de
idoneidad de la práctica jurídica, por lo que se muestra como un obstáculo para
el ejercicio del derecho a asociación por parte de los consumidores. Además,
tampoco está relacionada con la representatividad de sus asociaciones o con la
protección de los derechos de los consumidores.
A
su vez, el Ministerio Público propone la inexequibilidad de la exigencia de que
la liga o asociación tenga una existencia activa de al menos cinco años, para
que pueda “gozar del beneficio” de contar con estudiantes de judicatura
a su servicio. Señala que esta previsión no busca cumplir con ningún fin
constitucionalmente legítimo, pues no existe evidencia que las organizaciones
que tengan menos tiempo de vigencia no sean igualmente idóneas para proteger
los derechos de los consumidores y, por ende, requieran contar con la asesoría
jurídica que brindan los estudiantes de judicatura. Así, un requisito de este
carácter configura una discriminación injustificada contraria al derecho a la igualdad.
3.
Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que corresponde a la Corte en esta
oportunidad definir el siguiente problema jurídico: ¿Viola la Constitución la
norma legal que supedita la suscripción de convenios entre organizaciones
establecidas para la defensa de los derechos de los consumidores y las
facultades de Derecho, destinadas a realizar la práctica de judicatura de los
estudiantes de estas en aquellas, a que dichas organizaciones (i) estén
constituidas como ligas o asociaciones de consumidores; (ii) pertenezcan
a una organización nacional; y (iii) tengan existencia activa de al
menos cinco años?
Para
resolver esta controversia, la Corte adoptará esta metodología: En primer
lugar, y habida consideración que algunos intervinientes exponen argumentos en
ese sentido, la Sala determinará si el cargo propuesto por la actora es apto
para adelantar un juicio de constitucionalidad. Superada afirmativamente esta
etapa del análisis, la Corte hará una breve exposición sobre el contenido y
alcance del derecho de asociación en general, y el derecho a conformar
asociaciones para la defensa del consumidor en particular. Luego, hará algunas
consideraciones, fundadas en decisiones anteriores de esta Corporación sobre
las finalidades constitucionales de las prácticas de judicatura que realizan
los estudiantes de derecho. Por último, conforme las reglas que se deriven de
las anteriores instancias del estudio, resolverá el cargo objeto de la demanda
de la referencia.
Existencia
de cargo de inconstitucionalidad
4.
La actora considera que los apartados acusados, en tanto incorporan un grupo de
requisitos para que las asociaciones de consumidores puedan suscribir acuerdos
con las Facultades de Derecho, destinados a que sus estudiantes desarrollen la
práctica de judicatura en esas instituciones, configura un trato
discriminatorio, que a su vez contraría el derecho a la igualdad.
El
cargo propuesto, a juicio de la Sala, cumple con los presupuestos para efectuar
un juicio de constitucionalidad sobre las normas demandadas. En efecto, la
demandante identifica los sujetos afectados con la medida: de un lado, las
asociaciones que cumplen con los requisitos previstos en los apartados
acusados, que según la demanda se restringe a la CCC, y de otro, las demás
organizaciones que aunque no cumplen con las condiciones anotadas, tienen por
objeto la defensa de los intereses de consumidores y usuarios. Además, propone
un término de comparación discernible por la Corte: tanto las asociaciones de
consumidores y usuarios que llenan los requisitos previstos en la norma
acusada, como las demás organizaciones conformadas para el efecto, cumplen la
función de brindar asesoría a los consumidores y usuarios, razón por la cual
deben, en criterio de la actora, recibir un tratamiento jurídico análogo en lo
que respecta a la posibilidad de suscribir los citados convenios. Finalmente,
a partir de las consideraciones expresadas, considera que los apartados
demandados configuran una discriminación injustificada, pues advierte que no existe
ninguna razón admisible para la diferenciación derivada de dichas
disposiciones. A su vez, sostiene que esa diferenciación afecta el derecho de
asociación de los consumidores y usuarios, pues desestimula, por ministerio de
la ley, su adherencia a organizaciones distintas a las que cumplen con los
requisitos previstos en la disposición demandada, que en criterio solo son
cumplimentados por la CCC.
5.
Como se observa, los aspectos planteados resultan suficientes para que la Corte
emita un pronunciamiento de fondo. Contrario a como lo sostienen algunos de los
intervinientes, la interpretación que realiza la ciudadana Castillo Burbano no
está basada en el entendimiento parcializado de los preceptos acusados sino, en
contrario, en una valoración plausible de los requisitos previstos en ellos.
Así, tanto otro grupo de intervinientes como el Procurador General, han
planteado argumentos sustantivos sobre la constitucionalidad de la normativa
objeto de censura, situación que acredita la existencia de argumentos claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que permiten la adopción de
sentencia en el asunto de la referencia. Por ende, superada esta primera etapa
de análisis, procede la Sala a realizar el estudio subsiguiente, de acuerdo con
la metodología explicada en apartado precedente.
El
derecho de asociación de los consumidores y usuarios
6.
Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los
derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir
de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo
preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito
comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores
y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico.
Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en
un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso
que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades
ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a
su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño
sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los
vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba,
como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores
(i) acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su
disposición el mismo grado y calidad de la información; (iii) poseen
idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos
que se susciten en esas relaciones de intercambio.
El
cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del
derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al
consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad
contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos,
ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al
intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer
del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos
técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo
ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la
mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición
infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado
económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales
con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías
profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del
funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos,
derivada de la condición de litigantes recurrentes.[1]
7.
Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades
fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de
adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de
confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o,
en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al
consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que
su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de
venta libre, los vehículos, etc.
Estas
condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el
artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger
a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes
explicado. Así, la norma constitucional citada prevé mandatos particulares,
relativos tanto a aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participación.[2]
En primer término, delega en el Congreso la responsabilidad de regular el
control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,
así como la información que deba suministrarse al público en su
comercialización. Este deber, como se observa, reconoce que los fabricantes y
comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso debe ser
limitado mediante prescripciones jurídicas que obliguen a que la calidad de los
productos y la información inherente a la misma sean objeto de control por
autoridades administrativas y, en determinados eventos, judiciales. De otro
lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la ley, a quienes en la
producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios. Esta
es la contrapartida de la competencia del legislativo para establecer límites a
la actuación de fabricantes e intermediarios, la cual no estaría completa con
la posibilidad de establecer un régimen sancionatorio respecto de las conductas
que afecten la relación de confianza en la que los ciudadanos basan sus
decisiones de consumo. Por último, el precepto constitucional dispone
obligaciones concretas a cargo del Estado, dirigidas a garantizar la
participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de
las disposiciones que les conciernen. Estas organizaciones, al tenor del
mandato superior, deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos.
Los
diversos planos que conforman el derecho colectivo de los consumidores a
acceder a bienes y servicios de calidad, han hecho que la jurisprudencia
constitucional confiera a esa garantía carácter poliédrico. Así, en la
sentencia C-1141/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que realizó el control de
constitucionalidad de algunas normas del Decreto Ley 3466/82 sobre restricción
de responsabilidad a favor de los comercializadores de bienes y servicios, la
Corte estableció que “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima
pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes
y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para
satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del
derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene
carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y
situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información);
de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de
perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden
participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores) ||Los
poderes públicos, en las instancias de producción y aplicación del derecho, en
la permanente búsqueda del consenso que es característica del Estado social y
misión de sus órganos, deben materializar como elemento del interés público que
ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben
habilitarse procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación con
el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y
profundización de canales de expresión y de intervención de los consumidores,
en los procesos de decisión de carácter público y comunitario, pertenecen a la
esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos
de este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las
políticas públicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio
para el interés general y la legitimidad de la función pública, llamada no
solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar en torno de sus
determinaciones el mayor consenso posible.”
8.
Como se indicó, una de las facetas en la que se expresa el ejercicio de los
derechos colectivos de los consumidores, es el aseguramiento del goce efectivo
de su derecho a constituir organizaciones que, sometidas a condiciones de
representatividad y democracia en sus procedimientos internos, participen en el
estudio de las disposiciones que les conciernen. Ese ámbito de protección a
favor de los consumidores se deriva del lugar central que tiene la
participación en la democracia constitucional. En efecto, desde el Preámbulo y
el artículo 1º, que establece las características definitorias del Estado
colombiano, existe una énfasis decidido en que los ciudadanos encuentren
espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulación de las
políticas públicas. Ello en tanto esas políticas establecen medidas que los
afectan en el ejercicio de sus derechos.
El
Estado constitucional, desde esa perspectiva, es un escenario que propugna por
la deliberación pública de las decisiones que inciden en la eficacia de los
derechos. Esto demuestra que la participación, a la luz del actual
ordenamiento superior, comparte el mismo carácter expansivo que el principio
democrático, es decir, que su obligatoriedad no se reduce a las expresiones
electorales o políticas, en un sentido más amplio, sino que resultan predicables
de todas las formas de interacción social. Sobre el particular, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la participación ciudadana
tiene una doble connotación de derecho-deber, pues la concurrencia de las
personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio
de las libertades públicas, sino que constituye una responsabilidad de los
asociados en el marco del ejercicio democrático del poder político.[3]
Ha sostenido la Corte que “A partir de la expedición de la nueva Carta
Política de 1991, se operó un giro radical dentro del sistema constitucional
del Estado colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y
el señalamiento de nuevos mecanismos de participación. La imperiosa necesidad
de la intervención ciudadana en la toma directa de las decisiones que a todos
atañen y afectan, así como en el control permanente sobre su ejecución y
cumplimiento determinó una extensión e incremento de los espacios de
participación de la comunidad, así como de procedimientos que garanticen
efectivamente su realización. Lo anterior impuso un rediseño de la
participación del ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral,
para incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, económica y social
de los individuos en cuanto identificados como verdaderos sujetos sociales. (…)
En ese orden de ideas, la participación ciudadana en la vida política,
cívica y comunitaria debe observarse como un deber tanto de la persona como del
ciudadano (C.P., art. 95); de esta manera, el principio de participación
democrática más allá de comportamiento social y políticamente deseado para la
toma de las decisiones colectivas, ha llegado a identificarse
constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial de Estado social de
derecho colombiano”[4]
9.
El reconocimiento que la Carta Política hace de la necesaria incidencia de las
organizaciones de consumidores en la definición de las políticas públicas que
les atañen implica, igualmente, que dichos sujetos están amparados por las
garantías propias del derecho de asociación. En los términos del artículo 38
Superior, toda persona tiene derecho a asociarse libremente para desarrollar
las actividades que los sujetos realizan en sociedad. Esta norma, igualmente,
es replicada por lo dispuesto en instrumentos internacionales de derechos
humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. Así, el artículo 22 del
Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos reconoce a toda persona el
derecho a asociarse libremente con otras, potestad que incluye la posibilidad
de conformar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses. Este derecho, en los términos de la misma norma, solo podrá ser
objeto de restricciones previstas en la ley, que resulten necesarias en una
sociedad democrática. De manera similar, el artículo 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece una fórmula amplia, según la cual
todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, sociales, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole. Este derecho está sometido, de forma
análoga a como lo prevé el PIDCP, a las restricciones que prevea necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
u orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
Como
se observa, el derecho de asociación tiene la naturaleza propia de las
libertades civiles, lo que implica que su goce efectivo incorpore su
perspectiva positiva, entendida como la posibilidad de constituir asociaciones,
y la negativa, consistente en la facultad de abstenerse de participar en dichas
organizaciones. Estos han sido los planos de ejercicio del derecho que ha
reconocido la jurisprudencia constitucional. Así, cada uno de estos ámbitos
fueron definidos por la Corte como “facultad de toda persona para
comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente
concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de
la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado”,
capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el
efecto y operar en el ámbito jurídico. En segundo, de carácter negativo,
conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una
determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser
obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra
protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[5].
10.
Debe resaltarse, igualmente, que el derecho de asociación no responde a una
fórmula genérica aplicable a todas las formas de organización, sino que existen
normas constitucionales que establecen principios y características
particulares para determinados vínculos asociativos. Esto es evidente para el
caso de las organizaciones de usuarios y consumidores, respecto de las cuales la
Constitución ha previsto que deben estar subordinadas a condiciones de
democracia interna y representatividad. A su vez, estas condiciones sirven de
parámetro para determinar (i) el contenido y alcance del derecho de
asociación en cada evento concreto; y (ii) los límites aplicables al
margen de configuración legislativa, respecto de las disposiciones que regulan
el ejercicio del derecho en cada uno de dichos escenarios. Al respecto, la
Corte ha sostenido que “Dado
que existen diversas formas de asociación derivadas de los principios
constitucionales, y que la Constitución no solo consagra el derecho de
asociación de manera genérica sino que establece los alcances y prerrogativas
de los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que tales
diferencias conllevan la existencia de consecuencias profundas tanto sobre las
posibilidades de reglamentación legal como sobre los alcances del control de
constitucionalidad[6]. Así, la
Constitución exige a ciertas asociaciones tener estructura democrática, como a
los sindicatos y a los colegios profesionales, no así de manera expresa a otras
formas asociativas como los partidos políticos, diferencia que tiene incidencia
entonces en el control constitucional, sin que por ello el derecho de
asociación deje de ser una garantía que las cobija a todas ellas, y por lo
tanto su dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las
asociaciones que se consoliden.”[7]
11.
Con base en los argumentos anteriores, resulta válido concluir que la
Constitución prevé un ámbito de protección específico al derecho de los
consumidores de asociarse con el fin de participar en el diseño de las
políticas estatales que los afectan. Esta especificidad se concreta en la
exigencia constitucional que dichas asociaciones estén dirigidas por criterios
de democracia en sus procedimientos internos y representatividad. A su vez, en
tanto expresión del derecho de asociación, se predican a favor de consumidores
y usuarios las garantías propias de esa libertad, en especial (i) la
protección de las facetas positiva y negativa antes analizadas; y (ii) la
imposición de límites al legislador para la regulación de aspectos vinculados a
ese derecho, restricciones que a la luz de las normas internacionales de
derechos humanos, refieren a aquellas vinculadas a la sociedad democrática, la
seguridad nacional, las seguridad y orden públicos, la salud o la moral
públicas y los derechos de los demás.
El
fundamento constitucional de la práctica de judicatura
12.
Como se explicó en detalle por la Corte en la sentencia C-1053/01 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), la normatividad vigente sobre la práctica de judicatura,
entendida como la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho
como requisito para obtener el título de abogado, está consignada en el
artículo 2º de la Ley 552 de 1999, norma que estipula que “[e]l
estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y
sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura.”
Con
base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas
alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura. Así, el artículo
23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de
forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas
instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la
inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los
consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta
categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y
reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del
Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura
ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar
judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la
justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar
del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23
de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica
regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar
jurídico ad honorem en la Procuradur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.