Sentencia C-749 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-749-09 Sentencia C-749/09 Sentencia C-749/09 CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura al servicio de ligas y asociaciones de consumidores INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de constitucionalidad y cumplimiento de requisitos ABOGADO-Requisitos para concesión de grado responden a ponderación entre libertad de escoger profesión u oficio y protección de autonomía universitaria/ABOGADO-Exigencia de judicatura responde a criterio de razón suficiente La exigencia, por parte del legislador, de determinadas condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en una ponderación entre la limitación constitucional a la libertad de escoger profesión u oficio, consistente en la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social y la protección de la autonomía universitaria, que implica la potestad de las instituciones de educación superior para que, de acuerdo con la ley, determinen el contenido de sus programas académicos y los requisitos exigibles para obtener los grados correspondientes. La judicatura exigida a los egresados de los programas académicos de derecho, es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REQUISITOS DE PROFESIONES-Alcance/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo/LEGISLADOR-Exigencia de títulos de idoneidad para profesiones que impliquen riesgo social debe responder a principio de razón suficiente El establecimiento de requisitos para la obtención del título profesional correspondientes a profesiones que impliquen riesgo social, hace parte del margen de configuración del legislador, siempre y cuando tales requisitos tengan relación intrínseca con la idoneidad exigida del aspirante respectivo, y debe acompasarse con la autonomía que tienen las instituciones de educación superior, y por lo tanto, cumplir con criterio de razón suficiente, que para el caso radica en que el requisito de grado esté relacionado con la adquisición de las habilidades profesionales que den al aspirante a título la idoneidad necesaria para ser depositario de intereses sociales de primer orden. La práctica de judicatura que realizan los egresados de la carrera de derecho cumple con las condiciones anotadas, por lo que el Congreso está constitucionalmente facultado para regular las condiciones en que se desarrolle, la naturaleza de los cargos que puede desempeñar el egresado y las características que deben cumplir las instituciones que acogen a los practicantes. Ello, por supuesto, siempre y cuando tales exigencias estén relacionadas con la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado. PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Concepto/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Propósito/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Alternativas para su realización La práctica de judicatura es entendida como la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico, como requisito para obtener el título de abogado; su validez constitucional radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho, y su exigencia es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. El ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura pudiendo ser desarrollada de forma remunerada o ad honorem, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva y del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Consagró el derecho de los consumidores como un derecho colectivo/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios La Corte ha resaltado el cambio significativo en el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, cambio que radica en el reconocimiento de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, que al ser advertidas por el Constituyente, consagró, en el artículo 78 de la Carta Política, herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio, previendo mandatos particulares relativos tanto a aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participación, y delegando en el Congreso la responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al igual que la información que deba suministrarse al público en su comercialización, precisando obligaciones concretas a cargo del Estado dirigidas a garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico DERECHO DE ASOCIACION-Alcance y naturaleza/DERECHO DE ASOCIACION-No responde a fórmulas genéricas En los términos del artículo 38 Superior, toda persona tiene derecho a asociarse libremente para desarrollar las actividades que los sujetos realizan en sociedad, norma que es replicada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. En estos términos, el derecho de asociación tiene la naturaleza propia de las libertades civiles, lo que implica que su goce efectivo incorpore su perspectiva positiva, entendida como la posibilidad de constituir asociaciones, y la negativa, consistente en la facultad de abstenerse de participar en dichas organizaciones, en las que cada uno de estos ámbitos fueron definidos por la Corte como facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico; en tanto que el carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, ni directa ni indirectamente, a ello. El derecho de asociación no responde a una fórmula genérica aplicable a todas las formas de organización, sino que existen normas constitucionales que establecen principios y características particulares para determinados vínculos asociativos, condiciones éstas que sirven de parámetro para determinar (i) el contenido y alcance del derecho de asociación en cada evento concreto; y (ii) los límites aplicables al margen de configuración legislativa, respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho en cada uno de dichos escenarios. DERECHO DE ASOCIACION-Consagración en normas de derecho internacional DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-Protección constitucional La Constitución prevé un ámbito de protección específico al derecho de los consumidores de asociarse con el fin de participar en el diseño de las políticas estatales que los afectan. Esta especificidad se concreta en la exigencia constitucional que dichas asociaciones estén dirigidas por criterios de democracia en sus procedimientos internos y representatividad, y en tanto expresión del derecho de asociación, se predican a favor de consumidores y usuarios las garantías propias de esa libertad, en especial (i) la protección de las facetas positiva y negativa; y (ii) la imposición de límites al legislador para la regulación de aspectos vinculados a ese derecho, restricciones que a la luz de las normas internacionales de derechos humanos, refieren a aquellas vinculadas a la sociedad democrática, la seguridad nacional, las seguridad y orden públicos, la salud o la moral públicas y los derechos de los demás. LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Origen de las expresiones/LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Constituyen formas asociativas destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios La acepción ligas y asociaciones tiene origen en lo regulado por la Ley 73 de 1981, en la que al determinar los aspectos objeto de regulación, dispuso que el Ejecutivo regularía todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de policía cívica, en su acción de protección al consumidor y participar en los organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse; y en el Decreto 1320 de 1982, reglamentario de aquella. LIGAS DE CONSUMIDORES-Definición/LIGAS DE CONSUMIDORES-Objetivos/ASOCIACION DE CONSUMIDORES-Definición/LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Habilitadas para suscribir convenios con universidades para la práctica de la judicatura El Decreto 1320 de 1982 definió normativamente lo que debía entenderse por liga y asociación de consumidores, precisando: liga de consumidores es toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios; en tanto que, las asociaciones de consumidores son las conformadas mediante agrupación de ligas de consumidores, o sindicatos de trabajadores, o cooperativas de trabajadores o de consumo, o asociaciones de padres de familia, o asociaciones de pensionados, o juntas de acción comunal que se formen a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional. En ambos casos se trata de organizaciones destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios, al margen de su denominación como persona jurídica y hacen parte de los sujetos de derecho habilitados por el legislador en la ley 1086/06 para suscribir acuerdos destinados al ejercicio de las prácticas de judicatura. DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-No se vulnera por uso de expresiones como ligas o asociaciones LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Requisitos de constitución, organización y existencia no menor de cinco (5) años, para suscribir convenios relacionados con la práctica de la judicatura, no vulneran la constitución A juicio de la Sala, resulta razonable que el legislador disponga que las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios cuenten con un término mínimo de funcionamiento, como requisito previo para quedar facultadas para suscribir los convenios destinados a la práctica de la judicatura, debido a que es evidente que cuando una asociación ha ejercido de forma estable sus actividades por un periodo determinado, ha logrado una fortaleza institucional y organizacional suficiente para que el egresado de la carrera de derecho tenga a disposición un escenario apto para perfeccionar su práctica profesional, ya que la legitimidad constitucional de los requisitos impuestos por el legislador para la práctica de judicatura, no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de las prerrogativas jurídicas reconocidas a favor las asociaciones de consumidores y usuarios, sino también desde el interés general comprometido en la idoneidad de esa práctica. Referencia: expediente D-7686 Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. Actora: Emperatriz Castillo Burbano Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano instauró demanda de constitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas, subrayándose los apartados acusados: LEY 1086 DE 2006 (agosto 11) por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores. Artículo 2°. De la prestación del servicio. El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna. Artículo 4°. Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad respectiva. Para estos efectos, la organización nacional a la que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre el particular, con el propósito de garantizar la eficacia de este programa. Para gozar de estos beneficios las ligas y asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente. III. LA DEMANDA De manera preliminar, la actora expone que los requisitos impuestos por los apartados acusados implica que solo una institución en el país: la Confederación Colombiana de Consumidores (en adelante CCC), podría suscribir los convenios para que los estudiantes de las facultades de derecho presten servicios jurídicos en el desarrollo de la judicatura. Ello debido a que solo dicha entidad cuenta con instancias como ligas y asociaciones, una organización nacional y una existencia superior a los cinco años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actora no ofrece con la demanda prueba de que sea esa organización la que cumple con las condiciones anotadas. Con base en esta premisa, advierte que los apartados acusados contradicen el derecho de igualdad de trato ante la ley y el derecho a la libre asociación. Considera que además de la CCC existen varias organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos de los consumidores. En ese sentido, si tanto aquella como estas instituciones comparten identidad de objeto, carece de fundamento que el legislador haya dispuesto que solo una de ellas pueda contar con el servicio de asesoría jurídica por estudiantes en práctica de judicatura. Además, contradiría el derecho de libre asociación que el goce del citado beneficio estuviera supeditado a que las diferentes entidades tuvieran que afiliarse a la organización nacional regentada por la CCC. Así, señala que dicha condición vulnera la Carta Política, puesto que “está obligando a las organizaciones defensoras de consumidores que pretendan ofrecer asesorías jurídicas a los consumidores por medio de los judicantes, primero, que sean “ligas o asociaciones” y segundo, que deba afiliarse a una “organización nacional” y tercero que tenga cinco años de creada. Quiere decir esto que las fundaciones o corporaciones que también son entidades legales, queden por fuera de esta posibilidad. Las fundaciones y corporaciones que están instituidas en su objeto social como defensoras de los derechos de los consumidores y usuarios, deben ser objeto de esta Ley con el fin de optimizar el servicio de asesoría jurídica que se preste a los consumidores por medio de los judicantes, sin necesidad de afiliarse a una “entidad nacional” (…) en ejercicio del derecho de libre asociación, si prueba que su objeto es la defensa de los consumidores y usuarios.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Director de Ordenamiento Jurídico (E), en representación judicial del Ministerio de Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. En criterio del Ministerio, la interpretación que realiza la actora de las expresiones acusadas no se infiere del contenido de la norma, sino del particular entendimiento que la demandante hace de las mismas. En efecto, no puede colegirse que la Ley 1086 de 2006 confiera un beneficio a favor de las organizaciones establecidas para la defensa de los consumidores, sino que se restringe a ofrecer una alternativa a los estudiantes de derecho que culminan sus estudios para que realicen la práctica de judicatura, alternativa que se une a otras que ha previsto el ordenamiento. En otras palabras, los destinatarios de la disposición no son las citadas organizaciones, sino los estudiantes que deben cumplir con el requisito académico mencionado. Además, si se aceptara el argumento que la norma acusada establece un beneficio a favor de las organizaciones citadas, la actora no expone las razones por las cuales las corporaciones y fundaciones deban recibir idéntico tratamiento a las ligas y asociaciones de consumidores. En tal razón, el libelo incumple con el requisito de suficiencia que ha previsto la jurisprudencia de la Corte para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. 2. Intervención de la Confederación Colombiana de Consumidores La representante legal de la Confederación Colombiana de Consumidores presentó ante la Corte escrito justificativo de la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar su solicitud, parte de señalar que las ligas y asociaciones de consumidores fueron establecidas a través de la Ley 73 de 1981 y el Decreto 1441 de 1982, con el fin de cumplir diversas tareas relacionadas con la eficacia, eficiencia e idoneidad de las acciones y procedimientos destinados al control de las diferentes transacciones económicas que atañen a consumidores y usuarios. En virtud de las funciones que ejercen esas instituciones, el legislador consideró conveniente que prestaran el servicio gratuito de asesoría jurídica calificada, a través de los estudiantes de judicatura. Desde esta perspectiva, la exposición de motivos al proyecto de ley que precedió a la norma acusada, señaló que tal asesoría gratuita constituía una herramienta idónea y adecuada para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de los consumidores. Resalta que según las reglas planteadas en la Ley 1086 de 2006, la escogencia de la entidad en que se desarrollará la judicatura está supeditada a la libre elección del estudiante. Por ende, no es viable sostener que la norma impone el desarrollo de la práctica académica en una institución en particular. Agrega que lo que motivó la imposición de los requisitos particulares a las entidades beneficiarias de la asesoría por los judicantes, fueron motivos de conveniencia fijados por el legislador, vinculados a la necesidad que dichos entes tuvieran la idoneidad suficiente, en miras a permitir el ejercicio adecuado de la práctica por parte de los estudiantes. A esto se aúna el hecho que, como se señaló, la constitución de las ligas y asociaciones de consumidores está basada en expresas normas de rango legal, lo que no sucede con otro tipo de organizaciones. Para el interviniente, “[e]s apenas obvio, entonces, que el Legislador tomara precauciones. Pues si no existieran límites, cualquier persona o asociación podría constituir una organización bajo la premisa de defender a los consumidores para, al cabo de corto tiempo (sólo el necesario para su creación), empezar a certificar prácticas jurídicas (Judicaturas) sin ningún tipo de control. Y podría, además, si lo quisiera, una vez expedida la correspondiente certificación de la práctica jurídica, renunciar a su responsabilidad y dejar al garete la organización recientemente constituida, sin que hubiese mediado ninguna vigilancia de la Ley”. 3. Intervención de la Universidad Libre Por encargo del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la profesora Mabel Bonilla Correa, directora del Centro de Conciliación de dicha institución, solicitó a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los apartados demandados. Luego de hacer algunas consideraciones acerca del régimen legal de la práctica de judicatura, señala que comparte las consideraciones de la demanda, en el sentido de la existencia de una discriminación injustificada contra las organizaciones de defensa de los consumidores distintas a la CCC. Ello debido a que solo esta tendría la posibilidad de prestar servicios gratuitos de asesoría jurídica. 4. Intervención de la Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, a través de su Secretario General, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, declare la exequibilidad de los apartados demandados. Señaló el interviniente que el juicio de constitucionalidad planteado por la actora se basa en su particular interpretación de las normas acusadas y no de lo que de ellas puede colegirse. Ello en tanto el hecho que tales disposiciones hagan referencia a las ligas y asociaciones de consumidores, se explica en que dichas denominaciones son las que ha establecido el ordenamiento, tanto en la Ley 73/81 como en los Decretos 1441 y 3467 de 1982, que disponen el marco legal de las organizaciones de consumidores. Por ende, lo que hacen los apartados acusados es ajustarse a ese marco, sin que resulte válido inferir que están dirigidos a favorecer una agrupación en particular. Para la Universidad, de no admitirse esta conclusión, en cualquier caso las normas acusadas son ajustadas a la Constitución. Advierte que la decisión del legislador de prever la posibilidad de ejercicio de la judicatura en las ligas y asociaciones y usuarios responde al ejercicio de la libre configuración legislativa, que en este caso se traduce en adoptar una forma asociativa regulada en el ordenamiento y sometida a la vigilancia administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, como instancia idónea para la realización de la práctica jurídica. Esta normatividad, a su vez, no es incompatible con los derechos de asociación e igualdad, pues no se opone a que los consumidores y usuarios puedan conformar agrupaciones distintas a las ligas y asociaciones. En tal sentido, la medida legislativa solo busca que organizaciones constituidas y de la mayor seriedad, derivada de su regulación legal, sean los espacios calificados para que los estudiantes de derecho desarrollen la judicatura. Iguales consideraciones son, a juicio del interviniente, aplicables para la exigencia de constitución mayor a cinco años. En efecto ese requisito, aunado a la necesidad que las ligas y asociaciones suscriban un convenio con la universidad correspondiente, hacen parte de la libertad de configuración legislativa y pretenden cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, como es la idoneidad de las organizaciones para el ejercicio de la práctica mencionada, aspecto que fue recalcado en diversas etapas del trámite legislativo. 5. Intervención de la Universidad del Rosario Como consecuencia del encargo realizado por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, los profesores Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro solicitaron a la Corte que declare exequibles los apartados acusados, exceptuándose la expresión “la organización nacional a la que pertenezca”, la cual a su juicio es inconstitucional. Para el interviniente, las normas legales que regulan la constitución y funcionamiento de las ligas y asociaciones de consumidores buscan proteger los intereses de dichos sujetos, en tanto las reglas legales que le son aplicables están dirigidas a dar cumplimiento al mandato de representatividad previsto en el artículo 78 de la Carta. En este orden de ideas, “[s]iguiendo la metodología de un juicio intermedio de proporcionalidad, el medio escogido por el legislador para alcanzar la finalidad explicada anteriormente, esto es, la asesoría de estudiantes de derecho en las ligas y asociaciones que tengan existencia de por lo menos de 5 años, no está prohibido por la Constitución y tiene una efectiva conducencia para proteger los derechos de los consumidores. || Así las cosas, consideramos que son constitucionales las normas que se acusan, pues buscan que sean los consumidores organizados los que puedan acceder a la posibilidad de que estudiantes de derecho les presten sus servicios. Este propósito es protegido por la Constitución y puede alcanzarse con el medio que escogió el legislador al exigir que los consumidores se organicen de conformidad con la ley para constituir ligas y asociaciones.” Sin embargo, la misma conclusión no se predica de la exigencia que las ligas y asociaciones pertenezcan a una organización nacional. Para la Universidad, aunque dicha medida cumple una finalidad válida, como es promover que los consumidores y usuarios se organicen para proteger sus derechos, la cual no es incompatible con la Constitución, el medio escogido es inconducente, en tanto constituye una carga que no está relacionada con los fines de la Ley 1086/06 y que, igualmente, “no crea incentivos ni siquiera para que los consumidores protejan sus derechos.” En cambio, constituye una restricción al derecho de asociación, basado en un instrumento legal que no es idóneo para cumplir con los fines de la normatividad objeto de análisis. Por lo tanto, se opone a la Carta Política. 6. Intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García El ciudadano Olano García, quien invoca la condición de Amicus Curiae, interviene en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que los argumentos propuestos por la demandante están basados no en un análisis jurídico objetivo de dichos preceptos, sino en un juicio subjetivo de valor acerca de los presuntos beneficios que la normatividad ofrece a la CCC. En tal virtud, tales razones no son aptas para sustentar la inexequibilidad de los preceptos. Agrega, de forma similar a los demás intervinientes, que los requisitos que prescriben las normas demandadas hacen parte de la libre configuración del legislador, que para el presente caso busca garantizar la idoneidad de las organizaciones en las que se efectuará la práctica de la judicatura. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con excepción del apartado “tener una existencia activa de por lo menos cinco años”, contenido en el artículo 4º de la Ley 1086/06, el cual considera que es inconstitucional. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el sustento constitucional de la protección, a través de formas asociativas, de los derechos de consumidores y usuarios, el Ministerio Público concluye que resulta legítimo que el legislador prevea la posibilidad que los estudiantes de derecho desarrollen la judicatura en dichas organizaciones. Sentada esta premisa, señala que del artículo 78 Superior no se colige que dichas agrupaciones deban adoptar una modalidad particular, por lo que la previsión legal que establece su configuración como ligas y asociaciones se inscribe en la libertad de configuración legislativa, más aún cuando el funcionamiento de tales asociaciones ha sido previsto por normas anteriores, dirigidas a garantizar su idoneidad en términos de protección de los derechos de usuarios y consumidores. Señala, como lo hacen algunos de los intervinientes, que las normas acusadas no implican que los usuarios y consumidores tengan vedado asociarse a través de agrupaciones de diversa índole, como sucede con las corporaciones o fundaciones. En contrario, el objetivo de la Ley 1086/06 “es favorecer más aun a los usuarios, en la medida que ejercer la judicatura para optar por el título de abogado, es un mecanismo adicional en defensa de sus intereses, que le permite a los judicantes aplicar sus conocimientos jurídicos enfocados a la protección del consumidor, y es por tanto, que el espíritu del legislador es proteger de manera adecuada a los consumidores, por lo que no es admisible el argumento de la demandante, que el legislador al utilizar las expresiones ligas y asociaciones le está confiriendo unos privilegios a las mismas, en detrimento de otras formas de organizaciones que velan por salvaguardar los derechos de los consumidores, desconociendo con ello el principio constitucional de la igualdad.” Estas mismas consideraciones son aplicables para el requisito de pertenencia de la liga o asociación a la organización nacional, puesto que este no implica que deba existir una sola entidad de este carácter. En cambio, tal condición debe entenderse como una válida decisión legislativa, que está dirigida a garantizar la seriedad e idoneidad de los convenios que realicen las universidades con las organizaciones. Para la Vista Fiscal, “[l]a constitución o no de organizaciones de carácter nacional es una decisión que toman al interior cada una de las ligas y asociaciones, y en ese sentido no es razonable la apreciación de la demandante de que la ley obliga a las entidades que defienden los intereses de los consumidores a afiliarse a la única organización nacional que exista en el país, pues en ejercicio del derecho de asociación es dable conformar más de una organización de carácter nacional, con las cuales las universidades puedan suscribir el convenio.” Para la Procuraduría General, empero, estas consideraciones no son aplicables para el caso de la exigencia de vigencia mínima de cinco años. En este caso, se está ante un requisito arbitrario, que no busca cumplir con ninguna finalidad constitucionalmente legítima y que, por tal razón, viola el derecho a la igualdad entre las distintas organizaciones de consumidores y usuarios. A su juicio, la posibilidad de contar con la asesoría de estudiantes de judicatura se basa en que la agrupación correspondiente cumpla con los requisitos previstos en la ley para su constitución. Por ende, “…si lo perseguido por el legislador es velar por la protección de los derechos de los consumidores, agregando un mecanismo importante como es el apoyo jurídico a las ligas y asociaciones a través de los conocimientos jurídicos, la limitante de los cincos años no es admisible, pues objetivamente no se vislumbra que se constituya en un elemento que contribuya al mejoramiento del servicio prestado por los judicantes, ya que la actividad de acompañamiento de los judicantes a las ligas y asociaciones la pueden desempeñar eficazmente, tanto en las que han sido constituidas hace más de cinco años como en aquellas que con menor tiempo de funcionamiento, se ajustan a los requerimientos legales para cumplir sus objetivos. || Es por ello, que el diseño legal del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006, respecto de la limitante de los cinco años, genera una discriminación entre las ligas y asociaciones de consumidores que no tiene amparo en la Constitución Política.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. La ciudadana Castillo Burbano considera que diversos apartados del título y de los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 1086 de 2006 violan los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación. En síntesis, considera que los requisitos que prevén esos apartados para que las asociaciones establecidas para la defensa de los consumidores puedan contar con la asesoría de estudiantes de derecho que realizan la práctica de judicatura, solo pueden ser cumplidos por la CCC. En consecuencia, se priva injustificadamente a los usuarios de las demás asociaciones de la posibilidad de contar con dicha asesoría. Esta consecuencia, en las disposiciones demandadas involucran (i) una discriminación injustificada en contra de dichos usuarios; (ii) la afectación del derecho de asociación de los mismos, quienes encuentran en los apartados acusados un desestímulo para integrar formas asociativas distintas a la CCC. Algunos de los intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Advierten que la censura planteada por la actora no se deriva del tenor literal de los preceptos demandados, sino de una interpretación sesgada de los mismos, circunstancia que desconoce el requisito de certeza exigible del cargo de inconstitucionalidad. Adicionalmente estos mismos intervinientes, junto a otros, expresan que de no aceptarse la inhibición, los apartados acusados se avienen al Texto Constitucional. Ello en razón a que son expresión de la libertad de configuración legislativa sobre la materia y están sustentados en la necesidad de que las organizaciones de consumidores en las que los estudiantes de judicatura ejerzan sus prácticas, cuenten con la idoneidad suficiente para el éxito de las mismas. Agregan que el uso de expresiones como ligas o asociaciones de usuarios, se explica en el hecho que normas legales anteriores han previsto esas formas asociativas como propias de los consumidores. Sin embargo, uno de los intervinientes sostiene que, a pesar de la exequibilidad general de los apartados acusados, esa conclusión no se predica de la expresión “la organización nacional”, prevista en el artículo 4º de la Ley 1086/06. Una exigencia de esta naturaleza no está relacionada con los fines de idoneidad de la práctica jurídica, por lo que se muestra como un obstáculo para el ejercicio del derecho a asociación por parte de los consumidores. Además, tampoco está relacionada con la representatividad de sus asociaciones o con la protección de los derechos de los consumidores. A su vez, el Ministerio Público propone la inexequibilidad de la exigencia de que la liga o asociación tenga una existencia activa de al menos cinco años, para que pueda “gozar del beneficio” de contar con estudiantes de judicatura a su servicio. Señala que esta previsión no busca cumplir con ningún fin constitucionalmente legítimo, pues no existe evidencia que las organizaciones que tengan menos tiempo de vigencia no sean igualmente idóneas para proteger los derechos de los consumidores y, por ende, requieran contar con la asesoría jurídica que brindan los estudiantes de judicatura. Así, un requisito de este carácter configura una discriminación injustificada contraria al derecho a la igualdad. 3. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que corresponde a la Corte en esta oportunidad definir el siguiente problema jurídico: ¿Viola la Constitución la norma legal que supedita la suscripción de convenios entre organizaciones establecidas para la defensa de los derechos de los consumidores y las facultades de Derecho, destinadas a realizar la práctica de judicatura de los estudiantes de estas en aquellas, a que dichas organizaciones (i) estén constituidas como ligas o asociaciones de consumidores; (ii) pertenezcan a una organización nacional; y (iii) tengan existencia activa de al menos cinco años? Para resolver esta controversia, la Corte adoptará esta metodología: En primer lugar, y habida consideración que algunos intervinientes exponen argumentos en ese sentido, la Sala determinará si el cargo propuesto por la actora es apto para adelantar un juicio de constitucionalidad. Superada afirmativamente esta etapa del análisis, la Corte hará una breve exposición sobre el contenido y alcance del derecho de asociación en general, y el derecho a conformar asociaciones para la defensa del consumidor en particular. Luego, hará algunas consideraciones, fundadas en decisiones anteriores de esta Corporación sobre las finalidades constitucionales de las prácticas de judicatura que realizan los estudiantes de derecho. Por último, conforme las reglas que se deriven de las anteriores instancias del estudio, resolverá el cargo objeto de la demanda de la referencia. Existencia de cargo de inconstitucionalidad 4. La actora considera que los apartados acusados, en tanto incorporan un grupo de requisitos para que las asociaciones de consumidores puedan suscribir acuerdos con las Facultades de Derecho, destinados a que sus estudiantes desarrollen la práctica de judicatura en esas instituciones, configura un trato discriminatorio, que a su vez contraría el derecho a la igualdad. El cargo propuesto, a juicio de la Sala, cumple con los presupuestos para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre las normas demandadas. En efecto, la demandante identifica los sujetos afectados con la medida: de un lado, las asociaciones que cumplen con los requisitos previstos en los apartados acusados, que según la demanda se restringe a la CCC, y de otro, las demás organizaciones que aunque no cumplen con las condiciones anotadas, tienen por objeto la defensa de los intereses de consumidores y usuarios. Además, propone un término de comparación discernible por la Corte: tanto las asociaciones de consumidores y usuarios que llenan los requisitos previstos en la norma acusada, como las demás organizaciones conformadas para el efecto, cumplen la función de brindar asesoría a los consumidores y usuarios, razón por la cual deben, en criterio de la actora, recibir un tratamiento jurídico análogo en lo que respecta a la posibilidad de suscribir los citados convenios. Finalmente, a partir de las consideraciones expresadas, considera que los apartados demandados configuran una discriminación injustificada, pues advierte que no existe ninguna razón admisible para la diferenciación derivada de dichas disposiciones. A su vez, sostiene que esa diferenciación afecta el derecho de asociación de los consumidores y usuarios, pues desestimula, por ministerio de la ley, su adherencia a organizaciones distintas a las que cumplen con los requisitos previstos en la disposición demandada, que en criterio solo son cumplimentados por la CCC. 5. Como se observa, los aspectos planteados resultan suficientes para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Contrario a como lo sostienen algunos de los intervinientes, la interpretación que realiza la ciudadana Castillo Burbano no está basada en el entendimiento parcializado de los preceptos acusados sino, en contrario, en una valoración plausible de los requisitos previstos en ellos. Así, tanto otro grupo de intervinientes como el Procurador General, han planteado argumentos sustantivos sobre la constitucionalidad de la normativa objeto de censura, situación que acredita la existencia de argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que permiten la adopción de sentencia en el asunto de la referencia. Por ende, superada esta primera etapa de análisis, procede la Sala a realizar el estudio subsiguiente, de acuerdo con la metodología explicada en apartado precedente. El derecho de asociación de los consumidores y usuarios 6. Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991. En el periodo preconstitucional, la relación entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociación con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercaderías, tenían a su disposición las herramientas propias del derecho civil para reparar el daño sufrido (resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). Esto implicaba, como es obvio, la presunción que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en idénticas condiciones; (ii) tienen a su disposición el mismo grado y calidad de la información; (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio. El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayoría de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes.[1] 7. Los consumidores, en ese marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisición de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el éxito mediático de una campaña publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los fármacos de venta libre, los vehículos, etc. Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagró en el artículo 78 de la Carta Política herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado. Así, la norma constitucional citada prevé mandatos particulares, relativos tanto a aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participación.[2] En primer término, delega en el Congreso la responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que deba suministrarse al público en su comercialización. Este deber, como se observa, reconoce que los fabricantes y comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso debe ser limitado mediante prescripciones jurídicas que obliguen a que la calidad de los productos y la información inherente a la misma sean objeto de control por autoridades administrativas y, en determinados eventos, judiciales. De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la ley, a quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios. Esta es la contrapartida de la competencia del legislativo para establecer límites a la actuación de fabricantes e intermediarios, la cual no estaría completa con la posibilidad de establecer un régimen sancionatorio respecto de las conductas que afecten la relación de confianza en la que los ciudadanos basan sus decisiones de consumo. Por último, el precepto constitucional dispone obligaciones concretas a cargo del Estado, dirigidas a garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Estas organizaciones, al tenor del mandato superior, deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Los diversos planos que conforman el derecho colectivo de los consumidores a acceder a bienes y servicios de calidad, han hecho que la jurisprudencia constitucional confiera a esa garantía carácter poliédrico. Así, en la sentencia C-1141/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que realizó el control de constitucionalidad de algunas normas del Decreto Ley 3466/82 sobre restricción de responsabilidad a favor de los comercializadores de bienes y servicios, la Corte estableció que “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores) ||Los poderes públicos, en las instancias de producción y aplicación del derecho, en la permanente búsqueda del consenso que es característica del Estado social y misión de sus órganos, deben materializar como elemento del interés público que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados. La apertura y profundización de canales de expresión y de intervención de los consumidores, en los procesos de decisión de carácter público y comunitario, pertenecen a la esencia del derecho del consumidor, puesto que sin ellos los intereses difusos de este colectivo, que tienen carácter legítimo, dejan de proyectarse en las políticas públicas y en las actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés general y la legitimidad de la función pública, llamada no solamente a aplicar el derecho preexistente sino a generar en torno de sus determinaciones el mayor consenso posible.” 8. Como se indicó, una de las facetas en la que se expresa el ejercicio de los derechos colectivos de los consumidores, es el aseguramiento del goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones que, sometidas a condiciones de representatividad y democracia en sus procedimientos internos, participen en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Ese ámbito de protección a favor de los consumidores se deriva del lugar central que tiene la participación en la democracia constitucional. En efecto, desde el Preámbulo y el artículo 1º, que establece las características definitorias del Estado colombiano, existe una énfasis decidido en que los ciudadanos encuentren espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulación de las políticas públicas. Ello en tanto esas políticas establecen medidas que los afectan en el ejercicio de sus derechos. El Estado constitucional, desde esa perspectiva, es un escenario que propugna por la deliberación pública de las decisiones que inciden en la eficacia de los derechos. Esto demuestra que la participación, a la luz del actual ordenamiento superior, comparte el mismo carácter expansivo que el principio democrático, es decir, que su obligatoriedad no se reduce a las expresiones electorales o políticas, en un sentido más amplio, sino que resultan predicables de todas las formas de interacción social. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la participación ciudadana tiene una doble connotación de derecho-deber, pues la concurrencia de las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio de las libertades públicas, sino que constituye una responsabilidad de los asociados en el marco del ejercicio democrático del poder político.[3] Ha sostenido la Corte que “A partir de la expedición de la nueva Carta Política de 1991, se operó un giro radical dentro del sistema constitucional del Estado colombiano, con el fortalecimiento de la democracia participativa y el señalamiento de nuevos mecanismos de participación. La imperiosa necesidad de la intervención ciudadana en la toma directa de las decisiones que a todos atañen y afectan, así como en el control permanente sobre su ejecución y cumplimiento determinó una extensión e incremento de los espacios de participación de la comunidad, así como de procedimientos que garanticen efectivamente su realización. Lo anterior impuso un rediseño de la participación del ciudadano, tradicionalmente restringida al proceso electoral, para incluir esferas relacionadas con la vida personal, familiar, económica y social de los individuos en cuanto identificados como verdaderos sujetos sociales. (…) En ese orden de ideas, la participación ciudadana en la vida política, cívica y comunitaria debe observarse como un deber tanto de la persona como del ciudadano (C.P., art. 95); de esta manera, el principio de participación democrática más allá de comportamiento social y políticamente deseado para la toma de las decisiones colectivas, ha llegado a identificarse constitucionalmente, como principio fundante y fin esencial de Estado social de derecho colombiano”[4] 9. El reconocimiento que la Carta Política hace de la necesaria incidencia de las organizaciones de consumidores en la definición de las políticas públicas que les atañen implica, igualmente, que dichos sujetos están amparados por las garantías propias del derecho de asociación. En los términos del artículo 38 Superior, toda persona tiene derecho a asociarse libremente para desarrollar las actividades que los sujetos realizan en sociedad. Esta norma, igualmente, es replicada por lo dispuesto en instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. Así, el artículo 22 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos reconoce a toda persona el derecho a asociarse libremente con otras, potestad que incluye la posibilidad de conformar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Este derecho, en los términos de la misma norma, solo podrá ser objeto de restricciones previstas en la ley, que resulten necesarias en una sociedad democrática. De manera similar, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una fórmula amplia, según la cual todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, sociales, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Este derecho está sometido, de forma análoga a como lo prevé el PIDCP, a las restricciones que prevea necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad u orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Como se observa, el derecho de asociación tiene la naturaleza propia de las libertades civiles, lo que implica que su goce efectivo incorpore su perspectiva positiva, entendida como la posibilidad de constituir asociaciones, y la negativa, consistente en la facultad de abstenerse de participar en dichas organizaciones. Estos han sido los planos de ejercicio del derecho que ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Así, cada uno de estos ámbitos fueron definidos por la Corte como “facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado”, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. En segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”[5]. 10. Debe resaltarse, igualmente, que el derecho de asociación no responde a una fórmula genérica aplicable a todas las formas de organización, sino que existen normas constitucionales que establecen principios y características particulares para determinados vínculos asociativos. Esto es evidente para el caso de las organizaciones de usuarios y consumidores, respecto de las cuales la Constitución ha previsto que deben estar subordinadas a condiciones de democracia interna y representatividad. A su vez, estas condiciones sirven de parámetro para determinar (i) el contenido y alcance del derecho de asociación en cada evento concreto; y (ii) los límites aplicables al margen de configuración legislativa, respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho en cada uno de dichos escenarios. Al respecto, la Corte ha sostenido que “Dado que existen diversas formas de asociación derivadas de los principios constitucionales, y que la Constitución no solo consagra el derecho de asociación de manera genérica sino que establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos de asociaciones, ha concluido la Corte que tales diferencias conllevan la existencia de consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentación legal como sobre los alcances del control de constitucionalidad[6]. Así, la Constitución exige a ciertas asociaciones tener estructura democrática, como a los sindicatos y a los colegios profesionales, no así de manera expresa a otras formas asociativas como los partidos políticos, diferencia que tiene incidencia entonces en el control constitucional, sin que por ello el derecho de asociación deje de ser una garantía que las cobija a todas ellas, y por lo tanto su dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden.”[7] 11. Con base en los argumentos anteriores, resulta válido concluir que la Constitución prevé un ámbito de protección específico al derecho de los consumidores de asociarse con el fin de participar en el diseño de las políticas estatales que los afectan. Esta especificidad se concreta en la exigencia constitucional que dichas asociaciones estén dirigidas por criterios de democracia en sus procedimientos internos y representatividad. A su vez, en tanto expresión del derecho de asociación, se predican a favor de consumidores y usuarios las garantías propias de esa libertad, en especial (i) la protección de las facetas positiva y negativa antes analizadas; y (ii) la imposición de límites al legislador para la regulación de aspectos vinculados a ese derecho, restricciones que a la luz de las normas internacionales de derechos humanos, refieren a aquellas vinculadas a la sociedad democrática, la seguridad nacional, las seguridad y orden públicos, la salud o la moral públicas y los derechos de los demás. El fundamento constitucional de la práctica de judicatura 12. Como se explicó en detalle por la Corte en la sentencia C-1053/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la normatividad vigente sobre la práctica de judicatura, entendida como la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho como requisito para obtener el título de abogado, está consignada en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, norma que estipula que “[e]l estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura.” Con base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura. Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuradur...

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