C-748-11
2
Sentencia C-748/11
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Objeto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY
ESTATUTARIA-Características
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
especiales
LEY ESTATUTARIA-Ley de especial jerarquía/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
Las
Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que
tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula,
que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y
recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y
las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a
la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia
cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su
regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos
constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del
Estado. De modo que imprimirle rigurosidad a la aprobación de la regulación de
dichas materias y, además, mayor jerarquía a las leyes que las consagren, son
medios idóneos para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la
salvaguarda de un orden justo, así como la existencia de un sistema democrático
y participativo. Si bien cualquier proyecto para convertirse en ley debe
cumplir con los siguientes requisitos: ser publicado oficialmente por el
Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórum
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución; realizar los anuncios
del proyecto de ley previo a la discusión y votación en cada una de las
comisiones y plenarias, exigencia que también se aplica a los debates sobre los
informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados
por lo menos un día antes de darse su discusión y aprobación; respetar los
términos para los debates previstos por el artículo 160, esto es ocho días
entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince días entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra; respetar los principios de unidad de materia, de identidad y
consecutividad; haber obtenido la sanción gubernamental, que como es obvio, en
el caso de las leyes estatutarias, dicha sanción se surte después de que la
Corte Constitucional haya efectuado la revisión previa y oficiosa de
constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del
proyecto se ajustan a la Carta. Además de lo anterior, por tratarse de un
proyecto de ley estatutaria, es necesario que el proyecto: (i) haya sido
aprobado por mayoría absoluta y (ii) haya sido tramitado en una sola
legislatura.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente
al trámite en el Congreso
Conforme
a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución ordena que dentro de
la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea
modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión
constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera
de la legislatura, pues si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura
incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales,
sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias,
o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin
una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter
general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas
Si
bien la Corte precisó que la consulta
previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por
cualquier medida legislativa, constituye un requisito de procedimiento que debe
surtirse antes del trámite legislativo respectivo, siendo necesaria en el caso
de decisiones que conciernen directamente a una o varias comunidades étnicas;
en el caso bajo estudio, un examen del contenido del proyecto de ley permite
concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen
directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de
modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el proyecto
solamente establece un régimen general para la protección de datos en Colombia
que comprende una legislación destinada a la sociedad en general y no define un
tratamiento específico directamente destinado a comunidades étnicas, por lo que
no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no siendo en
consecuencia necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al
trámite legislativo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Trámite legislativo
En términos generales el trámite legislativo del proyecto
de ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales, cumplió con
los requisitos constitucionales previstos para cualquier decisión legislativa y
particularmente para este tipo de leyes de especial jerarquía, pues habiendo
sido presentado ante el Congreso y su texto junto con la exposición de motivos
publicada oportunamente, su aprobación, que tuvo inicio en la comisión primera
de la Cámara de Representantes, se efectuó dentro de una sola legislatura; se
cumplieron los debates en las comisiones permanentes y plenarias de ambas
cámaras legislativas; se publicaron las ponencias junto con los pliegos
modificatorios y se dio cumplimiento a los anuncios previos para discusión y
aprobación; a raíz de las diferencias en los textos aprobados por la Cámara de
Representantes y el Senado de la República, se conformó una comisión accidental
de conciliación para superar las discrepancias y su informe de conciliación fue
publicado y aprobado tanto por la Cámara de Representantes como por el Senado
en votación nominal con mayoría absoluta, habiéndose verificado el anuncio
previo para votación y aprobación correspondiente y se cumplieron los términos
que deben mediar entre los debates en comisiones y entre cámaras legislativas.
No obstante no puede decirse lo mismo respecto de los artículos 29, 30 y 31 en
cuanto la forma en que fueron incluidos que no atendió los mandatos de los
principios de consecutividad e identidad flexible, por lo que se declaran
inexequibles.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Caracterización/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración constituye
un vicio material
Por
el principio de unidad de materia cada una de las disposiciones que conforman
un ordenamiento legal deben pertenecer a su núcleo temático, el cual puede
precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Con este principio se
busca evitar que la temática regulada por una disposición sea absolutamente
ajena al núcleo temático de la ley que la contiene. Así, existe violación a la
unidad de materia porque lo regulado en un artículo no tenga relación alguna
con el tema del cuerpo legal que lo contiene, siendo entendido por la
jurisprudencia constitucional que la violación del principio de unidad de
materia constituye un vicio material. Refiriéndose al alcance constitucional
del principio de unidad de materia, la Corte ha señalado que con él se pretende
“asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a
un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La
importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca
evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la
aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s)
que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo
motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al
interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio
contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y
aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones
interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la
existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que
la ley se refiere”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
El
principio de identidad relativa surge del mandato constitucional según el cual durante
el segundo debate cada cámara podrá introducir las enmiendas que considere
pertinentes, siempre y cuando ellas no cambien la esencia del proyecto de ley
hasta ese momento aprobado, pues, en ese caso, deberán surtir todos los debates
requeridos de acuerdo al artículo 157. La Corte determinó como núcleo
conceptual del principio de identidad relativa, “la idea que a lo largo de los
cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las
modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisión
mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen
por convertirlo en otro completamente distinto”.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIOS
DE IDENTIDAD RELATIVA Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relación
El
principio de consecutividad consagra la obligación de que todos los asuntos
aprobados en una ley hayan sido debatidos por las comisiones permanentes de
ambas cámaras y por sus plenarias, lo que no significa que cada una de las
variaciones surgidas durante el trámite legislativo deban devolverse a primer
debate para que surtan todo el proceso, sino que aquellos asuntos no tratados
en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que sean
aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con
anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se
encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violación del artículo 157 de
la Carta. Así pues, el principio de consecutividad no se predica de los
contenidos exactos de los artículos, sino de los asuntos o temas regulados en
la ley que los contienen. Usualmente el principio de identidad relativa se
relaciona de manera automática, e incluso se identifica, con el principio de
consecutividad, relación que no es siempre ineludible pues puede ocurrir que
una disposición no haya sido aprobada en cuatro debates sin que su contenido
convierta al proyecto de ley en uno totalmente distinto. Sin embargo, sí debe
afirmarse que siempre que se identifique un vicio por violación del principio
de identidad con la introducción de una enmienda, se traduce en la vulneración
de la consecutividad pues, precisamente, dichos cambios, a pesar de ser
esenciales, no fueron aprobados o siquiera discutidos con todos los debates
reglamentarios. Así, no toda trasgresión de la consecutividad implica la
violación de la identidad pero, en cambio, toda violación a la identidad
involucra una vulneración a la consecutividad.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desconocimiento constituye un vicio insubsanable
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION
DE DATOS PERSONALES-Desconocimiento por introducción de temas que no surtieron los
debates reglamentarios
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD
RELATIVA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS
PERSONALES-Desconocimiento
por cuanto los artículos relacionados con los datos de antecedentes judiciales
y el manejo de datos de inteligencia y contrainteligencia fueron introducidos
en el tercer y cuarto debates
En relación con los artículos 29, 30 y 31 del proyecto
de ley estatutaria, relacionados con los datos relativos al certificado de
antecedentes judiciales y el manejo de datos de inteligencia y
contrainteligencia, si bien su contenido no es ajeno a la materia del proyecto
de ley y por ende no vulneran la unidad de materia, si se vulnera de una manera
palmaria el principio de consecutividad, por cuanto los asuntos de que tratan
las precitadas disposiciones no fueron objeto de los debates previos, pues
fueron introducidos en el tercer y cuarto debates.
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación/COMISIONES
ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Competencia
La
jurisprudencia ha sido clara en establecer que el objeto de las comisiones
accidentales de conciliación y de la aprobación de sus informes, se
circunscribe a superar las discrepancias en el texto de una y otra cámara
teniendo en cuenta que dada la naturaleza meramente accidental de las
comisiones de conciliación, no pueden suplir la función legislativa asignada
por la Constitución y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a
las plenarias de cada Cámara, pues es en éstas, en donde debe surtirse el
proceso de deliberación y aprobación de las distintas normas jurídicas.
DERECHO AL HABEAS DATA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del
derecho internacional
DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Líneas
interpretativas en la jurisprudencia constitucional/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental
autónomo
En
la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero
interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se
hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y
familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual
puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros
particulares pueden interferir. También, desde los primeros años de la nueva
Carta, surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que
consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que
el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para
el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.
Ya a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que es la que ha
prevalecido desde entonces y que apunta al habeas data como un derecho
autónomo, en que el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la
autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica.
Este derecho como fundamental autónomo, requiere para su efectiva protección de mecanismos que
lo garanticen, los cuales no sólo deben pender de los jueces, sino de una
institucionalidad administrativa que además del control y vigilancia tanto para
los sujetos de derecho público como privado, aseguren la observancia efectiva
de la protección de datos y, en razón de su carácter técnico, tenga la capacidad
de fijar política pública en la materia, sin injerencias políticas para el
cumplimiento de esas decisiones.
DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos
Dentro
de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al
habeas data encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las
personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en
bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se
encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin
de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la
información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;
(iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada
o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a
excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso
indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones
previstas en la normativa.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIAS OBJETO DE SU
REGULACION-Criterios
jurisprudenciales para determinarla
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Se predica sólo de los
elementos estructurales esenciales/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO
FUNDAMENTAL-Concepto
La Corte ha indicado que respecto de los derechos fundamentales, la reserva de ley estatuaria
no se predica de la regulación de todo evento ligado a los derechos
fundamentales sino solamente los elementos estructurales esenciales de los
derechos fundamentales, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en
detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos
aspectos que tengan que ver con su ejercicio; y para definir los elementos estructurales esenciales, la
jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial,
según la cual, los derechos fundamentales tienen: (i) un núcleo o contenido
básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún
caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma
naturaleza o con otro principio constitucional; y (ii) un contenido adyacente
objeto de regulación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional es
competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del
núcleo esencial, siendo, asuntos importantes del núcleo esencial propios de
leyes estatutarias: (i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones de
alcance general; y (ii) los principios básicos que guían su ejercicio. Otro
elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los
derechos fundamentales es la definición de las prerrogativas básicas que se
desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones
para los sujetos pasivos.
DERECHO AL HABEAS DATA-Justificación de su regulación por ley estatutaria
HABEAS DATA-Modelos
de protección en derecho comparado
MODELO CENTRALIZADO DE PROTECCION DE DATOS-Características/MODELO SECTORIAL DE PROTECCION DE
DATOS-Características
En
el derecho comparado existen dos modelos de protección de datos ampliamente
reconocidos: un modelo centralizado y un modelo sectorial. El modelo
centralizado, implementado en países europeos y, con algunas modificaciones, en
la propia Unión Europea, parte de una categoría general de datos personales y
de la idea de que cualquier tratamiento de ellos es considerado per se
potencialmente problemático, razón por la cual debe sujetarse a unos principios
y garantías mínimas comunes, susceptibles de ser complementadas con
regulaciones especiales -según el tipo de dato y los intereses involucrados,
pero que de ninguna manera suponen una derogación de los estándares de
protección generales, que son aplicables tanto al sector público como al
privado. Es propio de este modelo la existencia de una entidad central,
autónoma e independiente, que supervisa la instrumentación, cumplimiento
normativo y ejecución de los estándares de protección generales, y que está
facultada para autorizar o prohibir las transferencias de datos internacionales
atendiendo a la equivalencia de la protección que ofrece el país de destino. En
contraste, el modelo sectorial no parte de una categoría común de datos
personales y por ello no se considera que todos estos datos deban estar
sometidos a la misma regulación mínima, y por ello, bajo este modelo se adoptan
regulaciones especiales y diferentes para cada tipo de dato personal,
dependiendo de su relación con la intimidad –o privacidad como se denomina en
el sistema anglosajón- y con la protección de intereses superiores –como la
seguridad y la defensa nacional, es decir, la regulación sectorial se basa en
una especie de ponderación de intereses que da lugar a reglas diferenciadas
según el tipo de dato y que otorga más o menos poderes de intervención a las
autoridades. En este modelo, la verificación del cumplimiento de las reglas
también es asignada a autoridades sectoriales, que son dotadas de distintos
poderes de vigilancia y control, según el nivel de intervención previsto por el
legislador.
MODELO HIBRIDO DE PROTECCION DE DATOS-Corresponde al modelo de regulación adoptado en el
caso colombiano
En
el caso colombiano, el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1266 de 2008 y
que fuera objeto de la sentencia C-1011 de 2008, buscaba convertirse en una ley
de principios generales aplicable a todas las categorías de datos personales,
pero pese a su pretensión de generalidad, el proyecto de ley en realidad
solamente establecía estándares básicos de protección para el dato financiero y
comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas.
Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la materia de lo que
luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y
comercial. Por lo tanto, la Ley 1266 solamente puede ser considerada una
regulación sectorial del habeas data. Ahora, con el nuevo proyecto de ley se
busca llenar el vacío de estándares mínimos de protección de todos los datos
personales, de ahí que su título sea precisamente “Por el cual se dictan
disposiciones generales para la protección de datos personales”, concluyéndose
que con la introducción de esta reglamentación general y mínima aplicable en
mayor o menor medida a todos los datos personales, el legislador ha dado paso a
un sistema híbrido de protección en el que confluye una ley de principios
generales con otras regulaciones sectoriales, que deben leerse en concordancia
con la ley general, pero que introduce reglas específicas que atienden a la
complejidad del tratamiento de cada tipo de dato.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Ámbitos
de aplicación y excepciones
ARCHIVO Y BASES DE DATOS-Conceptos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION
DE DATOS PERSONALES-Expresión
“entidades” en el ámbito de aplicación comprende tanto a personas naturales
como jurídicas
DATOS PERSONALES-Características
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos
personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona
natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida,
gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;
iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que
no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o
ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en
lo relativo a su captación, administración y divulgación.”
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Principios
y garantías constitucionales
El
proyecto de ley estatutaria establece en materia de tratamiento de datos
personales los principios de legalidad, el de finalidad, de libertad, de veracidad o
calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de seguridad y
el principio de confidencialidad, principios éstos que no obstan para que en el
proceso de administración de bases de datos se dé aplicación a los principios rectores
derivados directamente de la Constitución al igual que a aquellos derivados del
núcleo temático del proyecto de ley estatutaria, los cuales pese a no
encontrase numerados se entiende incorporados en razón de una lectura
sistemática del proyecto de Ley Estatutaria.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Estándares internacionales en materia de principios
que lo rigen
DATOS SENSIBLES EN LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Definición/DATOS
SENSIBLES EN LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Prohibición
de su tratamiento y excepciones a la prohibición
El
proyecto de ley estatutaria define como datos sensibles, “(…) los que afectan
la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación…”,
definición ésta que la Sala encuentra ajustada a la jurisprudencia
Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data es una
garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual es compatible con la
Carta Política. De la misma manera, la prohibición de su tratamiento, como
regla general, no solamente es compatible con la Carta, sino que es una
exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas
data de acceso y circulación restringida. No obstante la norma prevé, que en
ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la
adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o
para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las
personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades
religiosas y de opinión-, excepciones éstas que responden precisamente a la
necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios, y por
tratarse de casos exceptuados que pueden generar altos riesgos en términos de
vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los
titulares de los datos, los agentes que realizan el tratamiento en estos casos,
tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor que
también deberá traducirse en materia sancionatoria administrativa y penal.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prohibición del tratamiento de datos
personales de niños, niñas y adolescentes
DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS PERSONALES-Marco normativo internacional
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principios y garantías
constitucionales
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Eventos en que procede la
revocatoria de la autorización y la supresión del dato
Si
bien el habeas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información
que de sí mismo ha sido recopilada en una central de información, este control
no sólo se predica de la autorización previa para el tratamiento del dato, sino
que el individuo también es libre de decidir cuáles informaciones desea que
continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y
cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber o cuando exista
alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que
haga necesaria la permanencia del dato. Así pues, el
derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales de
exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión,
corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la
limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los
mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de
administración de datos personales. En consecuencia, el Titular podrá revocar la
autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los
principios, derechos y garantías constitucionales y legales, caso en el cual, en
aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Industria y
Comercio deberá determinar que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han
incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la
solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una
obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en
la referida base de datos.
HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Derechos y condiciones de legalidad
DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Requisito de consentimiento
libre, previo, expreso e informado del titular del dato/DERECHO DE HABEAS
DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la
autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la
constitución
El
consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la
legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos
personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo,
esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la
incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e
informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del
dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su
autorización. El proyecto desarrolla los casos en que no es necesaria la autorización,
específicamente cuando: la información es requerida por una entidad pública o
administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, los
datos de naturaleza pública, los casos de urgencia médica o sanitaria,
tratamiento autorizado por la Ley para fines históricos, estadísticos o
científicos y datos relacionados con el registro civil de las personas, casos
éstos en los que existen
importantes intereses constitucionales que justifican tal limitación.
INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA-Acceso
sin reserva y sin que se requiera autorización para ello
FACULTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza y alcance
Ha
dicho la Corte que la potestad reglamentaria tiene fundamento en lo previsto
por el artículo 189-11 C.P., e implica que Ejecutivo está revestido de la
facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la
cumplida ejecución de las leyes. La potestad reglamentaria, en consecuencia,
tiene naturaleza “ordinaria, derivada, limitada y permanente”. Es ordinaria en
razón a que es una función de la Rama Ejecutiva, sin que para su ejercicio
requiera de habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere.
Tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material
legislativo para su ejercicio. Es limitada porque “encuentra su límite y radio
de acción en la constitución y en la ley, por lo que no puede alterar o
modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a
reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede
reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”. Por último,
“la potestad reglamentaria es permanente, habida cuenta que el Gobierno puede
hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida
ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia.”
NORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA
MANERA DE SUMINISTRAR INFORMACION AL TITULAR DEL DATO-No ofrece reparo de constitucionalidad y cumple
finalidad de potestad reglamentaria
No existe reparo en cuanto a la facultad otorgada al Gobierno
Nacional por cuanto se trata de un asunto eminentemente técnico, delimitado y
que no versa sobre los aspectos esenciales del derecho fundamental, ni mucho
menos ofrece una regulación integral del mismo. Por lo tanto, en este marco, el legislador
estatutario ordena al Gobierno Nacional que, mediante su potestad
reglamentaria, concrete la manera en que se entregará la información al
Titular. Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha admitido la
constitucionalidad de este tipo de disposiciones, siempre y cuando el
legislador haya establecido un
contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha
potestad.
CONSULTAS Y RECLAMOS ANTE RESPONSABLES Y ENCARGADOS
DEL TRATAMIENTO DE DATOS-Legitimación/CONSULTAS
Y RECLAMOS ANTE RESPONSABLES Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO DE DATOS-Procedimiento
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Consultas y reclamos como
mecanismos para hacerlo efectivo
Los
artículos 14 y 15 del proyecto de ley regulan los mecanismos de consulta y
reclamo del titular del dato o sus causahabientes al responsable o encargado
del tratamiento, con el fin de hacer efectivo el derecho al habeas data. Se
señala que: (i) los titulares o sus causahabientes podrán consultar la
información personal del titular que repose en cualquier base de datos pública
o privada; (ii) los responsables y encargados del tratamiento deben suministrar
al titular toda la información contenida en la base de datos bien porque se
tenga un registro individual o exista alguna asociada a su identificación; (iii)
el responsable y el encargado del tratamiento deben tener algún medio
habilitado para que la consulta se pueda realizar, el cual debe permitir dejar
prueba de ello; (iv) la consulta se debe resolver en un término máximo de 10
días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud; y (v) en el evento
de no poder responderse en ese término, se le debe informar al titular sobre
las razones. De todas maneras la respuesta la debe recibir dentro de los 5
días siguientes al vencimiento del primer plazo. Esta norma hace una regulación
típica del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución,
que en el caso en estudio se traduce en el derecho que tienen los titulares del
habeas data o sus causahabientes para presentar ante los bancos de datos que
manejen las autoridades publicas o privadas, peticiones para establecer que
información o datos poseen sobre ellos y los términos para atender las
consultas. El
articulo 15 por su parte, regula los reclamos que puede efectuar el titular del
dato o sus causahabientes al responsable o encargado del tratamiento con el fin
de corregir, actualizar o suprimir la información
contenida en la base de datos o cuando se considere que se ha incumplido con
cualquiera de los deberes que les corresponde.
DERECHO DE PETICION-Derecho instrumental/DERECHO
DE PETICION-Características de la respuesta/DERECHO DE PETICION EN
CONSULTAS DE DATOS PERSONALES-Regulación
La jurisprudencia constitucional ha
perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda
satisfecho el derecho de petición, que en el caso de los responsables como de los
encargados del tratamiento están obligados a observar, que se pueden resumir de
la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el
objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los
interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga
a respetar los términos fijados en la norma. Así, el derecho de petición que se
regula en la norma objeto de análisis se convierte en un instrumento con el que
cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho autónomo
de habeas data, siendo definido el derecho de petición como un derecho
instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a
aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una
posición de privilegio sobre el resto de particulares, que obliga al Estado a
regular mecanismos que le permitan a estos últimos tener una herramienta que los
obligue a responder a las inquietudes e inconformidades que se puedan generar
por razón de la actividad que éstos desplieguen, en procura de lograr la
satisfacción de otros derechos fundamentales.
QUEJA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL
HABEAS DATA-Procedencia
El
precepto previsto en el proyecto de ley estatutaria establece que sólo se podrá
elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio como la autoridad
de protección del dato, una vez se haya agotado el trámite de consulta o
reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, lo que resulta
proporcional y razonable, ya que la norma (i) no fija términos o plazos
irrazonables para que los agentes del tratamiento respondan las consultas y
reclamos; (ii) se regula con detalle el procedimiento a seguir, lo que le
garantiza al titular del dato que para obtener la respuesta a una consulta o a
un reclamo, el sujeto requerido no podrá ponerle trabas que impidan el
ejercicio de su derecho, y en el evento en que así suceda, pues ello será
suficiente para acudir ante la autoridad de protección del dato.
RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Definición
El responsable del tratamiento es aquel que define los
fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes
fungen como fuente y usuario y los deberes que se le adscriben responden a los
principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas
data- del titular del dato personal. El responsable del tratamiento es quien debe solicitar y
conservar la autorización en la que conste el consentimiento expreso del
titular para el tratamiento de sus datos, así como informar con claridad la
finalidad del mismo.
ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Definición
El
encargado del tratamiento es quien realiza del tratamiento de datos personales
por cuenta del responsable del tratamiento, quien, en cumplimiento de los principios de
libertad y finalidad, al recibir la delegación para tratar el dato en los
términos en que lo determine el responsable, debe cerciorarse de que aquel
tiene la autorización para su tratamiento y que el tratamiento se realizará
para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato. Si bien, en
razón de la posición que cada uno de estos sujetos ocupa en las etapas del
proceso del tratamiento del dato, es al responsable al que le corresponde
obtener y conservar la autorización del titular, ello no impide al encargado
solicitar a su mandante exhibir la autorización correspondiente y verificar que
se cumpla la finalidad informada y aceptada por el titular de dato.
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Deberes y
responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento/DERECHO
AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Responsabilidad en casos
de concurrencia de calidades de responsable y encargado del tratamiento
En el proyecto de ley estatutaria el legislador
enlistó en preceptos separados los deberes de los responsables y de los
encargados del tratamiento, deberes que, en términos generales, buscan
garantizar el pleno ejercicio del derecho al habeas data por parte de los
titulares, así como los principios de la administración de datos personales. Estos
deberes en cabeza del responsable y del encargado del tratamiento, permiten
garantizar, prima facie, el ámbito de protección del derecho de habeas data,
por cuanto, como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-1011 de 2008,
todos los principios de
administración de datos personales identificados por la jurisprudencia
constitucional, son oponibles a todos los sujetos involucrados en los procesos
de recolección, tratamiento y circulación de datos, independientemente de la
posición que ocupen en el tratamiento del dato. Como es posible que un
encargado del tratamiento resulte convirtiéndose en responsable al definir la
finalidad y los elementos esenciales del medio, razón por la que sus deberes no
solo serán los que señala el proyecto para su condición inicial sino para la
que llegue a ostentar y en tal evento en que concurran las calidades de
responsable y encargado del tratamiento en la misma persona, le será exigible
el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno. En el mismo sentido,
cuando esa calidad llegue a mudar por el tratamiento que uno de ellos llegue a
dar al dato personal. Asimismo, pese al uso de una terminología diversa a la que emplea la Ley
1266 de 2008, lo cierto es que tanto el responsable como el encargado del tratamiento
tienen responsabilidades claras, concretas y precisas frente al titular del
dato, por cuanto ambos sujetos están obligados a garantizar el ejercicio pleno
y efectivo del derecho al habeas data, el cual se irradia por todos los
principios que rigen el tratamiento de datos, en donde el titular dispone de
todos los medios para lograr la actualización, rectificación y supresión o
cancelación de la información, según lo analizado en el acápite anterior. En
estos términos, tanto el responsable como el encargado del tratamiento tienen
una responsabilidad concurrente frente a la veracidad, integridad, finalidad e
incorporación del dato, si se tiene en cuenta que la recolección y
procesamiento de datos no es una actividad neutra que impida al encargado del
tratamiento responder, incluso por la veracidad de la información sujeta a
proceso, pues a éste le corresponde cerciorarse que se cumplan los requisitos
para que un dato personal pueda ser objeto de tratamiento, y si no fuere
posible identificar de forma clara la posición de uno y otro, tendrán que
responder de forma solidaria y no podrán excusar sus deberes de actualización,
rectificación y exclusión o supresión del dato.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Competencias como autoridad de protección de datos
personales/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Potestades en
materia de habeas data y protección de datos personales
PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Ejercicio por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
El
artículo 19 del proyecto de ley estatutaria regula la autoridad de protección
de datos, y designa como tal a la Superintendencia de Industria y Comercio, a
través de una Delegatura para la protección de datos personales, lo que implica
la creación dentro de la estructura de la superintendencia, de un despacho para
un Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de
Protección de Datos, resultando claro que la protección de los datos personales requiere no
solo de una regulación que consagre los principios que rigen el tratamiento del
dato, los derechos de su titular, los deberes y responsabilidades de los
sujetos que intervienen en su tratamiento, sea cual sea la denominación que
éstos reciban, sino de un régimen sancionatorio expreso, como de una institucionalidad
que permita un control y ámbito de garantía efectivo del derecho al habeas
data. Las superintendencias, pese
a que están en el ámbito de la rama ejecutiva del poder público y dependen del
Presidente de la República poseen un carácter independiente y autónomo por
tratarse de organismos técnicos con autonomía administrativa y obligados a
satisfacer en ejercicio de sus competencias los principios que, en los términos
del artículo 209 de la Constitucional, rigen la función administrativa,
características éstas que garantizan el cumplimiento de los estándares
internacionales fijados sobre las autoridades encargadas de la protección de
datos.
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Clasificación
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Multas que imponga constituyen ingresos no tributarios
que no pueden destinarse al funcionamiento de la superintendencia/SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Destinar las multas que imponga para su
funcionamiento contradice la prohibición de destinación de rentas específicas y
el principio de unidad de caja
PRINCIPIOS DE ESPECIFICIDAD DEL GASTO Y UNIDAD DE
CAJA-Vulneración
Conforme con el artículo 359 de la Constitución que
consagra que “No habrá rentas de destinación específica”, principio éste que
guarda estrecha relación con el principio de unidad de caja, estipulado en el
Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), el cual sostiene que
“Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago
oportuno de todas las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la
Nación”; es decir, que la totalidad de los ingresos públicos deben ingresar sin
previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la financiación
del gasto público, por lo que concluye la Sala que destinar al funcionamiento
de la Superintendencia de Industria y Comercio, las multas generadas con
ocasión del ejercicio de las funciones que le otorga el proyecto en revisión,
contradice la prohibición de destinación de rentas específicas y el de unidad
de caja establecido por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.
AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Estándares internacionales
AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN DERECHO
COMPARADO-España
AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN DERECHO
COMPARADO-Portugal
AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN DERECHO
COMPARADO-Argentina
AUTORIDAD DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN DERECHO
COMPARADO-Uruguay
PODER SANCIONADOR DEL ESTADO-Definición/PODER SANCIONADOR DEL ESTADO-Principios
a que está sometido
El
poder sancionador estatal ha sido definido como un instrumento de
autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico
institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la
habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el
acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia
contribuye a la realización de sus cometidos. Esa potestad es una manifestación
del jus punendi, por lo que está sometida a los siguientes principios: (i) el
principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la
regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario
su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de
riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la
conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a
determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre
otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el
debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la
designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El
principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser
proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar. (v)
La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede
imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede
constituir infracción al régimen penal.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-No se vulnera cuando la
falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea
determinable
REMISION NORMATIVA Y PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y
DEFENSA EN REGIMEN SANCIONATORIO-Aplicación
no resulta inconstitucional
La
Sala encuentra que en el procedimiento que debe aplicarse para la imposición de
las sanciones se hace un reenvío al Código Contencioso Administrativo; es
decir, pese a que el legislador estatutario expresamente no consagró “el
procedimiento” para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo
23, ese reenvió permite señalar que el inciso se ajusta al artículo 29 de la
Constitución, toda vez que sí existe un procedimiento específico que debe
aplicar la autoridad de protección del dato, procedimiento que satisface el
derecho al debido proceso y defensa.
REGIMEN SANCIONATORIO EN LEY DE HABEAS DATA Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Respeta
principios de reserva de ley, Legalidad y tipicidad
SANCIONES EN LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS
PERSONALES-Competencia para
imponerlas y graduarlas
REGIMEN SANCIONATORIO EN LEY DE HABEAS DATA Y
PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Satisface
los principios de proporcionalidad y razonabilidad
REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS-Creación/ REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS-Objeto/REGISTRO
NACIONAL DE BASES DE DATOS-Administración a cargo de la Superintendencia de
Industria y Comercio/REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS-Reglamentación
por el Gobierno de contenido y condiciones de inscripción
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES-Origen
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES-Prohibición sujeta a verificación de niveles adecuados
de protección de datos/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Determina parámetros de garantía de
protección de datos personales/TRANSFERENCIA
DE DATOS PERSONALES A OTROS PAISES-Excepciones
a prohibición sujetas a que medie autorización previa y expresa del titular del
dato
La transferencia internacional de datos personales ha
surgido como consecuencia de la globalización y los fenómenos de integración
económica y social, en los que tanto las empresas como las entidades
gubernamentales requieren transferir datos personales destinados a diferentes
propósitos, resultando acertada la prohibición de transferencia de datos
personales a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de
datos, con lo que se evita lesionar derechos de las personas como el derecho a
la intimidad. Los niveles adecuados de protección se entiende satisfechos si su
legislación cuenta: con unos principios que abarquen obligaciones y derechos de
las partes y de los datos; y con un procedimiento de protección que involucre
mecanismos y autoridades que efectivicen la protección de la información. El artículo
26 del Proyecto de Ley, crea un conjunto de excepciones a la regla que prohíbe
la transferencia de datos personales a un país que no garantice un nivel de
protección adecuado, que para la Corte no ofrecen reparo alguno de
inconstitucionalidad, en la medida que medie autorización previa y expresa del
titular de los datos, a excepción de la prevista en el literal f) del mismo
artículo, que la Corte encuentra que lo allí estipulado maneja términos que
pueden ser objeto de imprecisiones y que dada su naturaleza amplia y ambigua
generan inconvenientes al momento de su aplicación, y teniendo en consideración
que se trata de la regulación del derecho fundamental al habeas data, debe
recordarse que las limitaciones impuestas a su ejercicio a través de la
consagración de excepciones, han de ser precisas sin emplear conceptos que por
su grado de indeterminación pueden comprometer el ejercicio o el goce de otros
derechos constitucionales.
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Concepto/TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Toca
aspectos esenciales del derecho al habeas data
REGULACION DE TRATAMIENTO SOBRE DATOS PERSONALES EN
LEY DE HABEAS DATA-Materia sometida a
reserva de ley estatutaria/DISPOSICIONES ESPECIALES EN LEY DE HABEAS DATA-No
susceptibles de reglamentación por el Gobierno
Tratamiento de datos personales es cualquier operación
o conjunto de operaciones, sean o no automatizadas, que se apliquen a datos de
carácter personal, en especial su recogida, conservación, utilización, revelación
o supresión, y su proceso puede ser público o privado, requiriendo, en los términos de la
jurisprudencia de esta Corporación, definiciones claras sobre el objeto o la actividad de las entidades
administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos
técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y
divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los
servicios de las administradoras de las bases de datos, por lo que entendido así
el tratamiento sobre datos personales, es claro que su regulación es una
competencia que tiene reserva del legislador, porque toca aspectos del derecho
al habeas data, y de ninguna manera pueden quedar librados a que sea el
Ejecutivo quien haga su ordenación. En estas condiciones, el artículo 27 del
proyecto de ley estatutaria, prevé una autorización para que el Gobierno Nacional regule lo
concerniente al tratamiento sobre datos personales que requieran de
disposiciones especiales, autorización que resulta inadmisible toda vez que
dichas regulaciones
deben ser expedidas exclusivamente por el legislador y no por el Ejecutivo.
NORMAS CORPORATIVAS-Concepto/NORMAS CORPORATIVAS-Constituyen un complemento de la
regulación de los Estados para protección de datos personales/NORMAS
CORPORATIVAS EN PROYECTO DE LEY DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS
PERSONALES-Sujetas a reglamentación gubernamental
Las
normas corporativas hacen referencia a principios de buen gobierno o
regulaciones de buenas prácticas creadas directamente por las organizaciones
con carácter vinculante para sus miembros, constituyéndose en códigos
internacionales de conducta para la protección de datos personales en especial
en su flujo. La delegación que hace la norma para que sea el Gobierno Nacional
el que reglamente los contenidos mínimos que deben contener estas normas
corporativas se ajusta a la Constitución, pues en desarrollo de los principios
que rigen la administración de los datos personales, estos códigos de conducta
para las buenas prácticas en esta materia, se convierten en un instrumento
adicional para la efectiva garantía del derecho al habeas data.
REGIMEN DE TRANSICION EN PROYECTO DE LEY DE HABEAS
DATA Y PROTECCION DE DATOS PRESONALES-Previsión
no vulnera la Constitución
Referencia: expediente PE-032
Control
constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de
2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección
de datos personales”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao
Pérez –quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1
Mediante oficio del 17 de
enero de 2011, el Presidente del Senado de la República, Dr. Armando Benedetti
Villaneda, remitió a la Corte Constitucional el texto del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan
disposiciones generales para la protección de datos personales”, con el fin de
que la Corte adelante el estudio oficioso a que hace referencia el artículo
241-8 de la Constitución Política.
1.2
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:
“TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 184 DE
2010 SENADO, 046 DE 2010 CÁMARA
“por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de
datos personales”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo
1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho
constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o
archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que
se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la
información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Artículo
2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente
ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de
datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza
pública o privada.
La presente
ley aplicará al Tratamiento de datos personales efectuado en territorio
colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento
no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación
colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.
El régimen
de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será
de aplicación:
a) A las bases de datos o
archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
Cuando estas
bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de
manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso
los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos
a las disposiciones contenidas en la presente ley.
b) A las bases de datos y
archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la
prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo.
c) A las bases de datos
que tengan como fin y contengan información de inteligencia y
contrainteligencia.
d) A las bases de datos y
archivos de información periodística y otros contenidos editoriales.
e) A las bases de datos y
archivos regulados por la Ley 1266 de 2008.
f) A las bases de datos y
archivos regulados por la Ley 79 de 1993.
Parágrafo.
Los
principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de
datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites
dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen
características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la
normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea
principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los
mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.
Artículo
3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Autorización: Consentimiento
previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de
datos personales.
b) Base de datos:
Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento.
c) Dato personal: Cualquier
información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales
determinadas o determinables.
d) Encargado del
tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí
misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por
cuenta del Responsable del Tratamiento.
e) Responsable del
tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí
misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento
de los datos.
f) Titular: Persona
natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento.
g) Tratamiento:
Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales
como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.
TÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo
4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo,
interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera
armónica e integral, los siguientes principios:
a)
Principio de legalidad en materia de tratamiento de datos: el tratamiento a que se
refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo
establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen.
b)
Principio de finalidad: el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de
acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser informada al titular.
c)
Principio de libertad: el tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento,
previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser
obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal
o judicial que releve el consentimiento.
d)
Principio de veracidad o calidad: la información sujeta a tratamiento debe
ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se
prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que
induzcan a error.
e)
Principio de transparencia: en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.