C-748-09
Sentencia C-748/09
Sentencia
C-748/09
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Procedencia respecto de pagos atribuidos a
relación laboral o legal y reglamentaria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA RELATIVA
EXPLICITA-Configuración/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a
estudiar la misma norma por cargos de igualdad diferentes
Esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en
las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004, pero en ninguna
de estas providencias se abordaron los cargos formulados en la presente demanda
de inconstitucionalidad, y si bien en la
Sentencia C-250 de 2003 se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario frente a los cargos imputados por
violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura cosa juzgada
relativa explícita, pues como la
Corte Constitucional
lo ha destacado en relación con los cargos que se esgrimen contra una misma
disposición por la presunta trasgresión del principio de igualdad, si los
términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente diferentes, la
decisión que se adopte no tiene el alcance de agotar en su totalidad el
principio de igualdad, además que en la sentencia en comento, se limitaron
expresamente los alcances del fallo a los cargos estudiados en dicha
providencia, que difieren sustancialmente de los formulados en la presente
oportunidad, lo que no impide que se realice el examen de fondo de la
misma norma a la luz del mismo principio constitucional.
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance y contenido
Esta Corporación ha señalado que el derecho a la
igualdad constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que
emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas
las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades
públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con
independencia de la diversidad que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su
condición económica, física o mental.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Dimensiones
CONTROL JUDICIAL DE LA
IGUALDAD DE TRATO-Alcance
La
jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que
no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar
igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma
desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter
relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada
respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha
señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el
derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en
situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a
la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas
situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de
suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones
no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o
diferencias, desde cierto punto de vista.
TERTIUM COMPARATIONIS-Concepto
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Propósito/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia/JUICIO
O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica
La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en
que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan
los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma
trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio
de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe
advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de
comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo
revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas,
no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de
igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e
idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando
los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para
alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
La Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado
de potestad de configuración normativa de que goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de
la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada;
(ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha
materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o
beneficiados con el trato diferente. Así, el juicio de igualdad será más
estricto a medida que el margen de configuración del legislador sea menor y,
contrario sensu, será menos estricto en los casos en que el legislador goce de
amplia potestad de configuración normativa.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-No es
absoluta
El legislador goza de una amplia potestad de
configuración normativa en materia tributaria, pero no es absoluta sino que
encuentra límites en los principios constitucionales, dentro de los que se
destacan los de igualdad y equidad tributaria, de manera que la creación,
modificación o supresión de tributos, así como de exenciones tributarias, debe
atender al respeto de los principios señalados y, en general, de los derechos
constitucionales fundamentales.
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
Cuando las disposiciones tributarias son acusadas por
trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con base en el test
leve de igualdad, en atención a la amplia potestad de configuración normativa
de que goza el legislador en dicha materia y a su estrecha relación con la
política económica y presupuestal del Estado, cuyo escrutinio debe realizarse
con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus principios esenciales y su
coherencia macroeconómica.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Coexistencia de regímenes prestacionales diferentes no
implican su vulneración/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Se
vulnera por aplicación inequitativa y desfavorable a destinatarios de régimen
prestacional especial
Si bien esta
Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir
uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en
dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos
aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa
sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes
regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por
partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si
cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos
salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no
pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros regímenes
jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no
vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin razón
justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes
especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus
destinatarios.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados
injustificados
El
principio de equidad tributaria consagrado en las normas constitucionales,
comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia que
proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios
diferenciados injustificados, y sirve de guía para ponderar la distribución de
las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su
capacidad económica, no siendo éste el
único criterio en materia de equidad tributaria, que a su vez se erige en
límite del ejercicio de la potestad de configuración normativa de que goza el
legislador en materia tributaria, de manera que no le es dado imponer cargas o
beneficios manifiestamente inequitativos, sin que con ello se quiera significar
que el legislador esté impedido para establecer algunos beneficios en
consideración de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, siempre
que ellos se encuentren debidamente justificados.
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal
Esta
Corporación ha reconocido la doble dimensión del principio de equidad
tributaria: la equidad horizontal, que se refiere a aquellos contribuyentes que
se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de
manera equivalente; y la equidad vertical, la que implica que el mayor peso en
cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más
capacidad económica, criterios que resultan relevantes para establecer la carga
tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos.
EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad
y homogeneidad en configuración/EXENCION TRIBUTARIA-Características
fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos
Las
exenciones tributarias son medidas legislativas a través de las cuales se
impide el nacimiento de una obligación tributaria en relación con determinados
sujetos o se disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política
fiscal. Debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, y se identifican
por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de
manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las
hipótesis previstas en la ley. En relación con los propósitos que persigue el
Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el
Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de
un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes
propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas
deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el
fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de
gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores
vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos
ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v)
una mejor redistribución de la renta global.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
La
jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad que ostenta el Congreso para
fijar exenciones tributarias, la cual sólo encuentra límites en las
disposiciones constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor de
ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad,
igualdad y progresividad. Así, la soberanía fiscal que ejerce el legislador, no
por amplia puede reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra
sujeta a los límites y condicionamientos que emanan directamente de la
Constitución Política.
EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno
JUICIO DE IGUALDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Imposibilidad de adelantarlo respecto de prestaciones
de funcionarios sometidos a regímenes jurídicos diferentes/REGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL EN JUICIO DE IGUALDAD DE EXENCION TRIBUTARIA-Justificación
como criterio excepcional de comparación o tertium comparationis
Si
bien la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, no resulta
procedente la comparación de prestaciones entre regímenes jurídicos diferentes,
en el presente caso en el que los sujetos objeto de comparación se encuentran
sometidos a regímenes jurídicos disímiles, no sería posible adelantar el juicio
de igualdad, toda vez que, de una parte, tanto los magistrados de tribunal como
los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura son funcionarios
judiciales mientras que los magistrados auxiliares de las Altas Cortes son
empleados judiciales, y de otra, los cargos de Magistrados de los Tribunales y
de las Salas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura son de carrera, en tanto que los cargos de magistrados auxiliares
de las Altas Cortes son de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta
evidente que los funcionarios públicos mencionados se encuentran sometidos a
regímenes jurídicos diferentes, no siendo posible adelantar un juicio de
igualdad. Sin embargo, el ordenamiento jurídico nacional ha determinado que los
magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura comparten el mismo régimen salarial y prestacional
de que son titulares los magistrados de tribunal, de suerte que en tales
materias se encuentran sometidos a un mismo estatuto jurídico, con lo que gozan
de elementos comunes que los ubican en una situación similar desde el punto de
vista del régimen salarial y prestacional, que para efectos del presente
control de constitucionalidad se erige en criterio de comparación o tertium
comparationis, y por lo mismo que la Corte mediante sentencia C-250 de 2003
reconoció que la exención tributaria consagrada en la norma acusada hace parte
del régimen salarial de sus beneficiarios, es dado concluir que dicho régimen
es un criterio de comparación relevante con base en el cual puede adelantarse
el juicio de igualdad.
MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Cargos de libre nombramiento y remoción/MAGISTRADOS
AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Requisitos/MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS
CORTES-Régimen salarial y prestacional equivalente al de magistrado de
tribunal superior de distrito judicial
En
relación con los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, existe una
tradición normativa que los equipara a los magistrados de tribunal superior, en
cuanto a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo cual incluye
el régimen salarial y prestacional, por lo que unos y otros se encuentran en la
misma situación fáctica y jurídica en relación con el criterio de comparación
planteado en el presente análisis de constitucionalidad, de manera que, en
principio, deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin ningún tipo
de discriminación.
MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA-Cargos de carrera/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Requisitos/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA-Régimen salarial y prestacional equivalente al de
magistrado de tribunal superior de distrito judicial
Los
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, tanto de las salas
administrativas como de las salas jurisdiccionales disciplinarias, gozan del
mismo régimen salarial y prestacional que los magistrados de Tribunal Superior
de Distrito Judicial, por lo que en esa precisa materia, se encuentran en una
misma situación fáctica y jurídica, por lo que deben ser beneficiarios de la
exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA
EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Vulneración
por trato diferenciado injustificado de sujetos en condiciones fácticas y
jurídicas similares a las de los beneficiarios de la exención/RENTAS DE
TRABAJO EXENTAS-Extensión del beneficio a magistrados auxiliares de altas
cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura
Si
bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento
jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos
directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en
la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se
realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación
fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra, y en el presente
caso se ha precisado que, de una parte, los cargos de magistrado de tribunal,
magistrado auxiliar de las altas cortes y magistrado de los consejos
seccionales de la judicatura, por expreso mandato legal han sido equiparados en
materia salarial y prestacional, y, de otra, la exención contenida en el numeral
7 del artículo 206 del estatuto tributario ha sido entendida como parte
integrante de la remuneración de los magistrados de Tribunal, de manera que todos
estos funcionarios y empleados judiciales deberían ser tratados de manera igual
respecto de dicho beneficio fiscal, no existiendo una justificación razonable
del trato diferenciado.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos
SENTENCIA INTEGRADORA ADITIVA-Procedencia
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc
Referencia:
expediente D-7365
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206
(parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
Demandante:
Jairo José Saade Cotes
Conjuez Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve
(2009)
La Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 2 de
julio de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Jairo José Saade Cotes presentó demanda contra el artículo 206
(parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
Mediante Auto del 30 de julio de 2008, el Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto resolvió admitir la demanda radicada bajo el
número D-7365, fijar en lista el proceso por el término de diez días para
efectos de permitir la intervención ciudadana, y correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En el Auto
también se ordenó comunicar la demanda a la
Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, a la
Dirección Nacional de la Rama Judicial, al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran dentro del proceso
con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada.
Adelantados los trámites de rigor se manifestaron y
aceptaron en Sala Plena los impedimentos de los Magistrados María Victoria
Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva.
En su reemplazo fueron elegidos los correspondientes
Conjueces y luego de aceptar los impedimentos que por distintas causas legales
invocaron algunos de ellos, se constituyó en forma definitiva la
Sala Plena de Conjueces conformada por los doctores Álvaro Tafur Galvis, quien fue designado como
Presidente, Rodrigo Escobar Gil, quien fue designado como ponente, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Ligia Galvis Ortiz, Delio Gómez Leiva, José Roberto Herrera
Vergara, Susana Montes De Echeverri, María Inés Ortiz Barbosa y Manuel Urueta Ayola.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756
del 30 de marzo de 1989, destacando en negrilla y subraya el aparte acusado.
“DECRETO 624 DE 1989
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales’
ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(…)
7. <Inciso
1 y 2 INEXEQUIBLES>
En el caso de
los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se
considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la
República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su
salario.
En el caso de
los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario”.
III. FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada trasgrede
los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Constitución Política que, respectivamente, informan el derecho de igualdad,
establecen los principios de justicia y equidad a los que se somete la
contribución de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado y señalan que el sistema tributario se funda en los principios de
equidad, eficiencia y progresividad.
Por una parte, el accionante señala que la parte del
inciso demandado vulnera de forma directa los principios constitucionales de
igualdad general y de equidad tributaria, al crear un trato discriminatorio
entre funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y
jurídicas. En efecto, aduce que la expresión acusada contempla una exención
tributaria a favor de los magistrados de Tribunales, sin incluir expresamente a
funcionarios judiciales que
cumplen funciones de naturaleza similar,
como son los magistrados que integran la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales
de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, con lo que
se concreta un trato diferenciado injustificado constitucionalmente.
El demandante refiere, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, que la exención tributaria consagrada en la norma censurada se
encuentra plenamente justificada a la luz del principio de equidad vertical, de
manera que la discriminación que se hace respecto de algunos funcionarios de la
rama judicial que gozan del mismo fuero de los magistrados de Tribunal,
constituye una trasgresión del principio de equidad horizontal en materia
tributaria.
De igual forma, precisa que los Magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 84 de la
Ley 270 de 1996, tienen los mismos requisitos de acceso al cargo que los
magistrados de los tribunales, gozan de su mismo régimen salarial y
prestacional y de idénticas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades,
de manera que se encuentran en su misma condición jurídica y resulta
inconstitucional su exclusión del ámbito de regulación de la norma demandada.
Por otro lado, establece que la trasgresión de los
principios de justicia y equidad a los que se somete la contribución de los
ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, se concreta
en el trato discriminatorio e inequitativo que la disposición legal censurada
está dando a los magistrados que no pertenecen a los tribunales pero cuyos
cargos gozan de la misma naturaleza.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó
ante la Corte Constitucional sus consideraciones de oposición a la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
Preliminarmente, el Ministerio adujo que la
Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 7
del artículo 206 del Estatuto Tributario en la
Sentencia C-250 de 2003, con relación a los mismos cargos formulados en la
presente demanda, relacionados con la trasgresión de los artículos 13, 95-9 y
363 de la
Constitución Política, por lo que es forzoso concluir que se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada formal y la
Corte debe proferir un fallo inhibitorio.
No obstante lo anterior, el Ministerio señaló que la
norma demandada es constitucional por cuanto la exención en ella establecida,
atiende al ejercicio de la amplia potestad de configuración normativa de que
goza el legislador, sin que ello signifique tratamiento desigual o
discriminatorio frente a los demás sectores de la economía que no se encuentran
cubiertos con el beneficio tributario establecido.
De otra parte, el interviniente expuso que la norma
demandada no trasgrede los principios de igualdad y equidad tributaria, por
cuanto si bien establece un tratamiento diferenciado entre contribuyentes, ella
se encuentra plenamente justificada, en atención a la innegable diferencia de
la situación en que se encuentran los Magistrados de Tribunales y los
Magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, por cuanto los primeros están sometidos a los más altos niveles de
responsabilidad e incluso riesgo que deben soportar al proferir fallos
judiciales que en la mayoría de los casos tienen una importante trascendencia
económica y social, mientras que los segundos tienen funciones eminentemente administrativas
que no comportan tan alto grado de responsabilidad y riesgo.
Por lo tanto, indistintamente de las similitudes que
puedan tener los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en cuanto a requisitos para acceder a sus cargos,
al régimen salarial y prestacional, es evidente que no se encuentran en la
misma situación en relación con las funciones que desempeñan, por lo que el
trato tributario diferenciado no resulta violatorio del principio de igualdad.
De igual forma, el Ministerio aduce que los beneficios
fiscales son de aplicación taxativa y obedecen al principio de potestad de
configuración legislativa, sin que sea posible hacerlos extensivos por analogía
a situaciones o sujetos no comprendidos de manera expresa.
En efecto, expone que la doctrina constitucional ha
sido uniforme en señalar que las exenciones se identifican por su carácter
taxativo, personal e intransferible, de tal suerte que únicamente obrarán a
favor de los sujetos pasivos que subsuman en las hipótesis previstas en la ley.
Por lo tanto, no es de recibo la pretensión del demandante en el sentido de
ampliar la cobertura de una exención tributaria a unos beneficiarios no
identificados en la ley, mediante ejercicios de interpretación extensiva.
Finalmente, el Ministerio señala que del artículo 84
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no puede derivarse la
extensión del beneficio tributario que pretende el demandante, por cuanto a la
luz del principio de unidad de materia, no es posible que una norma de justicia
se encargara de establecer exenciones tributarias.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la
demanda de constitucionalidad formulada contra el numeral 7 del artículo 206
del Estatuto Tributario, con argumentos idénticos en aspectos formales y
sustanciales, a los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
e, incluso, suscritos por la misma funcionaria que actuó en calidad de
apoderada de estas entidades públicas.
3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Directora Administrativa
de la División de Procesos de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió concepto, a nombre de la
entidad, sobre el proceso de la referencia, en el sentido de solicitar a la
Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, entendiéndose que cuando ella se refiere a magistrados de tribunales
debe también incluirse a los magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura y a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes.
En primer lugar, la interviniente propugna por la
aplicación del principio de conservación del derecho y por salvaguardar la
eficacia jurídica de la norma acusada, en atención a que se trata de una
exención del impuesto de renta y complementarios de gran importancia para el
Estado, merced a la calidad y responsabilidad pública del trabajo de los
magistrados que gozan de ella y dado que pertenece al marco de política laboral
en materia salarial para los funcionarios de la administración de justicia.
De otra parte, señala que la exención en estudio se
halla suficientemente justificada y consulta el principio de equidad tributaria
no obstante lo cual, para que se perfeccione cabalmente la equidad horizontal
debe entenderse que dentro del ámbito de aplicación de la norma censurada se
encuentran los magistrados que integran las salas jurisdiccional disciplinaria
y administrativa de los Consejos Seccionales de la
Judicatura y los magistrados auxiliares de las altas cortes.
Para sustentar su afirmación en el sentido de que la
exención se encuentra plenamente justificada, la interviniente cita ampliamente
la Sentencia C-250 de 2003 de la
Corte Constitucional. Por otro lado, para desarrollar el aserto respecto de la
necesidad de extender el beneficio tributario a los funcionarios señalados
precedentemente, señala que para el momento de la expedición del Estatuto
Tributario no existía el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura, circunstancia que, aunada al hecho de que estos últimos
funcionarios tienen el mismo régimen que los magistrados de tribunales, explica
la falta de inclusión expresa de tales funcionarios como beneficiarios de la
exención.
En relación con los magistrados auxiliares de altas
cortes, la interviniente resalta que de acuerdo con su norma de expedición,
esto es, la Ley 2 de 1984, tales funcionarios deben reunir los mismos
requisitos que la ley exige para el cargo de los magistrados de Tribunal
Superior de Distrito Judicial y devengan la misma remuneración.
4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Con ponencia del doctor Carlos Mario Lafaurie Escorce,
el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó concepto en el proceso
de la referencia en el que consideró que en relación con el inciso 3, numeral 7
del artículo 206 del Estatuto Tributario, ha operado la cosa juzgada
constitucional respecto de los cargos formulados en la demanda, por lo que la
Corte Constitucional debe decidir estarse a lo resuelto en las sentencias
C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004.
En efecto, el interviniente señala que en la
Sentencia C-250 de 2003, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad “en lo acusado, del numeral 7
del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los cargos analizados
en esta providencia”. En dicha oportunidad, los demandantes consideraban
que la norma acusada violaba el principio de igualdad por establecer exenciones
diferentes para magistrados y jueces, desconociendo que ambos eran funcionarios
judiciales que no podían ser objeto de discriminación.
De otra parte, señala que en la
Sentencia C-461 de 2004, la
Corte Constitucional precisó que el inciso tercero del numeral 7 del artículo
206 del Estatuto Tributario podría ser nuevamente examinado por dicha
Corporación solo en los casos en que se formulen cargos diferentes a los
analizados en la Sentencia C-250 de 2003, por lo que se abstuvo de analizar los
cargos de inconstitucionalidad frente a los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Constitución Política.
Conforme a lo anterior, el Instituto señala que en el
presente caso existe cosa juzgada constitucional por cuanto (i) en la
Sentencia C-250 de 2003 se realizó un análisis profundo de la norma
actualmente acusada concluyéndose que ésta no quebrantaba los artículos
constitucionales citados en la presente demanda; y (ii) la
Corte Constitucional encontró justificada la exención en el hecho de que los
beneficiarios de ésta no serían objeto de incremento salarial, de manera que
tal exención sólo podía aplicarse a los beneficiarios mencionados en la norma
acusada, quienes, no obstante no recibir incremento salarial, no verían
disminuido su salario real por cuenta del beneficio fiscal.
De otra parte, el Instituto pone de presente que si la
Corte declarara inexequible la expresión “de los tribunales”, iría en contra
de lo resuelto en la Sentencia C-1060A de 2001, por cuanto dicha declaratoria
implicaría que todos los magistrados, incluyendo aquéllos respecto de los
cuales se declaró la inconstitucionalidad en la sentencia referida, podrían
invocar la disposición para acceder a la exención del 50%, con lo que se
violentaría el principio de cosa juzgada.
El Instituto concluye que en el presente caso existe
cosa juzgada relativa, lo cual impide a la
Corte volver a estudiar la norma demandada a la luz de los mismos principios
constitucionales contenidos en los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Carta.
Igualmente, el interviniente señala que la declaratoria
de inexequibilidad, en los términos solicitados en la demanda, implicaría una
ampliación de la exención no sólo a todos los magistrados sino también a todos
los fiscales delegados.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Primer Vicepresidente Académico de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia
y solicitó a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la
Sentencia C-1060 A de 2001.
Preliminarmente, el interviniente realiza una
presentación de los cargos analizados por la
Corte en las sentencias C-1060 A de 2001 y C-250 de 2003 y concluye que no
existe cosa juzgada en relación con esta última providencia, porque si bien la
norma acusada es la misma, esto es, el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206
del Estatuto Tributario, la orientación de la argumentación en una y otra
demanda es radicalmente opuesta.
Sin embargo, frente a la
Sentencia C-1060 A de 2001, el interviniente considera que sí existe cosa
juzgada material pues, a pesar de que la norma acusada entonces era formalmente
diferente a la impugnada en la demanda que se estudia, existe una identidad de
contenido entre la disposición declarada inexequible y la que quedaría en el
ordenamiento jurídico de prosperar la demanda del presente juicio.
En efecto, como quiera que en la
Sentencia C-1060 A de 2001 la
Corte Constitucional declaró inexequible la exención del impuesto de renta
sobre los gastos de representación, estimado en el 50% de los respectivos
salarios obtenidos por los Magistrados de la
Rama Jurisdiccional del Poder Público, en caso de que prosperara la actual
demanda, la exención del impuesto de renta se aplicaría al 50% de los salarios
de todos los magistrados.
6. Universidad del Rosario
La Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la
referencia para señalar que, conforme a su opinión, la
Corte Constitucional debía declarar exequible el aparte demandado.
Preliminarmente, la interviniente señaló que respecto
de la norma demandada había operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa
explícita que no impide el conocimiento de fondo de la presente demanda, como
quiera que en la Sentencia C-250 de 2003 se declaró la exequibilidad, en lo
acusado del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con
los cargos analizados en dicha providencia que, si bien guardaban relación con
los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos
13, 95-9 y 363 invocados en la presente demanda, diferían de los que corresponde
abordar actualmente a la Corte, con lo que es procedente el estudio de fondo de
los cargos planteados en la demanda.
La interviniente precisó, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, que toda exención tributaria, en la medida en
que comporta un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir
al sostenimiento de los gastos del Estado, debe estar suficientemente
justificada, de manera que la capacidad del legislador para establecer
exenciones no es ilimitada sino que debe atender a los principios
constitucionales que rigen la materia, particularmente al de equidad
tributaria.
Observa la interviniente que la exención fue
establecida por el legislador atendiendo a la composición salarial de los
funcionarios públicos en el año 1986, por lo que no es posible asimilar los
beneficios salariales concedidos en esa ocasión a aquéllos cargos creados con
posterioridad cuya remuneración no se fijó atendiendo a la situación laboral
presentada en 1986.
En relación con los magistrados auxiliares señala que la
Ley 72 de 1984 que creó los cargos exigió los mismos requisitos de los
magistrados de Tribunal del Distrito Judicial y advirtió que devengarían la
misma remuneración y tendrían los mismos derechos. De esta forma al entrar a
regir la exención debe entenderse que resultaba aplicable a unos y otros.
Sin embargo, el mismo beneficio fiscal no aplica para
Magistrados que integran la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, toda vez que su creación se efectuó con posterioridad y en
situaciones fiscales diferentes a las registradas en el año de creación legal
del beneficio fiscal discutido.
7. Universidad Nacional de Colombia
La Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia intervino en el presente proceso y realizó
las siguientes consideraciones.
Preliminarmente presenta el contenido esencial de las
demandas de inconstitucionalidad formuladas previamente contra el numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario y de las sentencias C-1060A de 2001 y
C-250 de 2003 que se profirieron conforme a dichas acciones.
El interviniente apela al test de igualdad
desarrollado ampliamente por la
Corte Constitucional para verificar si la discriminación introducida por la
norma demandada es objetiva y razonable. En este sentido, establece que como
quiera que el legislador tiene amplia potestad de configuración en materia
tributaria, el juicio de igualdad a desplegar es débil y debe dirigirse a
determinar la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento
del trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la
Constitución y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de
proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
Así, señaló que el propósito de la diferenciación,
como lo ha definido la Corte Constitucional, es la retribución económica
adecuada para quienes se vinculan a la función judicial en razón a las
condiciones objetivas y subjetivas del cargo y asegurarles una posición en la
sociedad acorde con su dignidad y autoridad y a los riesgos especiales que
comporta el ejercicio de la actividad judicial en el país.
Ahora, en lo que guarda relación con la razonabilidad
de la discriminación, para el interviniente tanto los Magistrados de Tribunales
como los de Consejos Seccionales de la
Judicatura y los auxiliares de altas cortes, cumplen funciones similares,
soportan riesgos parecidos y debe asegurárseles condiciones de dignidad y
autoridad en la sociedad, por lo que la discriminación resulta injustificada.
Por lo tanto señala que en la
Sentencia debe precisarse que la exención se extiende tanto a los magistrados
de tribunal como a sus similares según la ley.
8. Universidad Externado de Colombia
El Centro de Estudios Fiscales del Departamento de
Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso
de la referencia y señaló que, en su criterio, la expresión demandada “de
los tribunales” contenida en el artículo 206 del Decreto 624 de 1989, es
inconstitucional puesto que vulnera el principio de igualdad en materia
tributaria y excede la facultad de configuración del legislador en materia
tributaria.
Tras ilustrar brevemente el tránsito histórico hacia
el principio de reserva de ley tributaria, el interviniente señala que la
facultad del Congreso en dicha materia no puede entenderse como absoluta sino
que, por el contrario, se encuentra sujeta a una serie de límites impuestos por
la Constitución, como es la sujeción a los principios de equidad, progresividad,
igualdad y eficiencia, así como el respeto de los derechos fundamentales.
En este punto, el interviniente se detiene en la
ilustración del alcance del principio de equidad tributaria, en sus dimensiones
horizontal y vertical y en la necesidad de que los beneficios tributarios que
establezca el legislador atiendan a factores objetivos, razonables y justos.
En relación con el caso concreto, señala que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cabría la realización del test
de igualdad por cuanto no se presentan los supuestos identificados para tal
efecto. Más discutible le parece, en cambio, el hecho de que la
Constitución impone en este caso un tratamiento igualitario en relación con el
cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
Sin embargo precisa que aún admitiendo que el caso
sometido a estudio de la Corte, se enmarca en este último supuesto, faltaría
determinar si la limitación diferencial del derecho de propiedad afecta de
manera importante otro derecho de raigambre fundamental, que, en su criterio,
no se concreta más allá de la violación aparentemente irrazonable de la
igualdad en sí misma.
El interviniente señala que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el caso bajo examen constituiría un supuesto
librado a la potestad del legislador, en ausencia de razones constitucionales
que aconsejen siquiera realizar el test de igualdad.
No obstante lo anterior, plantea la necesidad de
replantear el rigor con que la
Corte Constitucional examina las posibles violaciones a la igualdad tributaria
y atender al hecho de que la norma censurada excluye a ciertos sujetos que
están en idéntica situación fáctica y jurídica (aquéllos con igual régimen y
requisitos) que la de los contribuyentes beneficiados.
Siendo que el criterio último que debe inspirar la
asignación de las cargas tributarias es la capacidad económica de los
contribuyentes, en el presente caso, la distinción aparece como irrazonable y
no atiende a la capacidad económica de los sujetos puestos en comparación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En Concepto No. 4655 del 14 de noviembre de 2008, el
Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte Constitucional que declarara estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-250 de 2003 que declaró la exequibilidad, en lo acusado, del
artículo 206, numeral 7º del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Administración General de Impuestos Nacionales”.
El Ministerio Público destacó algunos apartes de las
Sentencias C-1060 A de 2001, en la que la
Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206-7
del Estatuto Tributario y C-250 de 2003, en la que esta Corporación analizó la
constitucionalidad del inciso en el cual se encuentra la expresión actualmente
demandada, en relación con las mismas normas superiores que se invocan como
vulneradas.
Respecto de esta última providencia el Procurador
destacó que cuando la Corte limitó, en la parte resolutiva de su decisión, los
efectos del fallo a los cargos estudiados en el mismo, no se estaba refiriendo
a ellos en los términos en que fueron formulados por los actores, sino en el
sentido amplio e integral en que los abordó en su análisis jurídico, en la
parte motiva.
Según la
Vista Fiscal, así fue entendido por la propia Corte Constitucional en la
Sentencia C-461 de 2004 en la que se señaló que el inciso 3 del numeral 7 del
artículo 206 demandado, sólo podía ser nuevamente examinado por esta
Corporación “pero por cargos diferentes a los analizados en tal providencia”,
atinentes a la violación de los artículos 13, 95-9 y 363 de la
Carta Política.
Conforme a lo anterior, el Procurador concluye que
existe cosa juzgada relativa del inciso al que pertenece la expresión demandada,
en relación con las acusaciones que se formulen en su contra por la violación
de los artículos de la
Constitución Política referidos precedentemente, por cuanto la
Corte Constitucional ya ha declarado su total compatibilidad con dichos
mandatos superiores.
Finalmente, señala que la definición de las exenciones
tributarias se inscribe dentro del amplio margen de configuración normativa de
que goza el legislador. Así, no obstante la diferenciación que es inherente a
estos beneficios tributarios, en el caso concreto de la norma impugnada,
aquélla resulta válida por apoyarse en los principios superiores de capacidad
contributiva, progresividad y eficiencia, así como en los fines
constitucionales de equidad y justicia social.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
241 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de
inconstitucionalidad, por estar dirigida contra un decreto ley dictado por el
Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.
2.
Problema jurídico
El
demandante considera que la expresión “de los Tribunales” contenida en
el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, predicada
de los magistrados, trasgrede los principios constitucionales de igualdad,
equidad, eficiencia y progresividad, como quiera que otorga un beneficio
equivalente a la exención del impuesto de renta del 50% del salario de los
magistrados de los tribunales, que se considera como gastos de representación,
con exclusión de los magistrados que integran la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales
de la Judicatura y de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, quienes
deben acreditar los mismos requisitos para el ejercicio de sus respectivos
cargos, gozan de idéntico régimen salarial y prestacional y se sujetan a las
mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los beneficiarios
directos de la norma, con lo que se concreta un trato discriminatorio
injustificado.
En
relación con los cargos planteados, algunos intervinientes y el Procurador
General de la Nación consideran que sobre la norma demandada operó el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, de una parte, porque ésta fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-250 de 2003, en relación con los mismos cargos de violación de los
principios de igualdad y equidad tributaria y, de otra, porque de atender a la
pretensión de la demanda se desconocería el precedente fijado en la
Sentencia C-1060A de 2001, en la que la
Corte declaró inexequible la exención tributaria para los magistrados de la
rama jurisdiccional del poder público.
Otros
consideran que, si bien sobre la disposición acusada no opera el fenómeno de
cosa juzgada, ésta debe ser declarada exequible por cuanto (i) el
establecimiento de exenciones tributarias se inscribe dentro de la amplia potestad
de configuración normativa del legislador y éstas deben aplicarse de forma
taxativa sin que sea dado realizar interpretaciones extensivas; (ii) los
magistrados de tribunales y los de la sala jurisdiccional disciplinaria y
administrativa de los Consejos Seccionales de la
Judicatura no se encuentran en igualdad de condiciones, toda vez que estos
últimos ejercen funciones eminentemente administrativas, de suerte que los
criterios para establecer la exención tributaria, en función de la
responsabilidad y el riesgo que asumen, no les son aplicables; y (iii) de una
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se colige que los
magistrados auxiliares de las altas cortes son beneficiarios de la exención
tributaria consagrada en la norma censurada y, si bien los magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura no gozan de dicho beneficio, no es
posible extenderlo por cuanto la creación de este cargo sucedió en situaciones
fiscales diferentes a las del establecimiento de la exención.
Finalmente,
un grupo de intervinientes considera que no existe cosa juzgada constitucional
en relación con la norma censurada y estima que la exclusión de los magistrados
auxiliares de las altas cortes y de los magistrados de los Consejos Seccionales
de la Judicatura constituye un trato discriminatorio que, sin embargo, a la luz
del principio de conservación del derecho, no debe conducir a un fallo de
inexequibilidad sino a una decisión de exequibilidad condicionada o a una
sentencia aditiva, de suerte que se materialice el principio de equidad
horizontal.
Conforme
a lo anterior, corresponde a la
Corte Constitucional, de forma preliminar, dilucidar si en relación con la
disposición demandada ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En
caso de que dicho fenómeno no se configure, compete a esta Corporación
determinar si el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario vulnera los
principios de igualdad y de equidad tributaria por no incluir dentro de su
ámbito de regulación a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. Para tal efecto, la
Sala estudiará el alcance de los principios de igualdad y equidad tributaria,
revisará la doctrina constitucional en materia de exenciones tributarias y,
finalmente, abordará los cargos formulados en la demanda.
3.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con el inciso tercero
del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en
las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004, de manera que
resulta pertinente revisar brevemente los cargos estudiados en dichas
providencias y la decisión adoptada, con el fin de definir si respecto de la
norma censurada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3.1.
Sentencia C-1060A de 2001
3.1.1. En la sentencia C-1060A de 2001, la
Corte Constitucional conoció de una demanda formulada contra los incisos 1 y 2
del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por la trasgresión de
los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria.
Previo
al estudio de los cargos, esta Corporación puso de presente que el examen de
constitucionalidad se restringía a los incisos 1 y 2 de la norma acusada, sin
que se extendiera a los incisos siguientes, por cuanto la acusación se dirigía
expresamente contra aquellos incisos, en cuanto se refiere a los altos
dignatarios del Estado, y en atención a que los incisos siguientes conservaban
autonomía normativa, por lo que merecían un análisis de constitucionalidad
específico.
En
dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible los incisos
demandados por considerar que no existía suficiente fundamentación objetiva y
razonable para que los gastos de representación de los altos funcionarios del
Estado, equivalentes al 50% de sus salarios, se desgravaran totalmente.
La Corte consideró que la
exención tributaria trasgredía el principio de igualdad en relación con otros
funcionarios públicos e incluso con trabajadores del sector privado que
recibían gastos de representación. Al tiempo, puso de presente que el hecho de
ostentar una dignidad superior en la comunidad exige una mayor responsabilidad
social.
3.1.2. Resulta claro, entonces, que la
Sentencia C-1060A de 2001 no se pronunció sobre el inciso 3 del numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, de suerte que no es posible predicar la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ahora
bien, en relación con la presunta existencia de cosa juzgada material, alegada
por algunos intervinientes, bajo el entendido de que la eventual
inexequibilidad de la norma acusada reviviría la exención del 50% del salario
de los magistrados declarada inconstitucional en la
Sentencia C-1060A de 2001, debe aclararse que el problema presentado no atañe
a la existencia de cosa juzgada, en la medida en que la disposición acusada no
fue objeto de control en dicha providencia, sino que guarda relación con el
carácter vinculante del precedente constitucional fijado en ella, en el sentido
de que el beneficio tributario establecido a favor de los altos funcionarios
del Estado viola los principios de igualdad y equidad tributaria, circunstancia
que impide que en providencias posteriores sea revivido.
3.2.
Sentencia C-250 de 2003
3.2.1. En la
Sentencia C-250 de 2003, la
Corte Constitucional estudió una demanda formulada contra los numerales 6 y 7
del artículo 206 del Estatuto Tributario. Este último numeral fue demandado por
la presunta trasgresión del principio de igualdad, como quiera que consagraba
los gastos de representación como salarios exentos del impuesto de renta, en un
porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de Magistrados
de Tribunales y sus Fiscales, y un veinticinco por ciento (25%) para los Jueces
de la República, desconociendo que unos y otros son trabajadores de la rama
jurisdiccional del poder público y por tanto no pueden ser objeto de
discriminación.
Preliminarmente,
la Corte refirió el esfuerzo que ha habido en Colombia, orientado a lograr mayores
niveles de reconocimiento para los servidores públicos vinculados a la
administración de justicia, no solo en razón de las responsabilidades,
requisitos de formación, experiencia y demás consideraciones derivadas del
cargo, sino en atención a la necesidad de asegurarle al funcionario judicial
una posición en la sociedad acorde con su autoridad y la dignidad que ostenta,
aunado a la consideración del riesgo especial que comporta el ejercicio de la
función judicial en nuestro país.
Justificada
de esa forma la exención tributaria a favor de los magistrados de tribunales y
sus fiscales, así como para los jueces de la
República, la Corte señaló que el juicio de igualdad que se proponía en la
demanda entre jueces y magistrados partía de realidades diversas, toda vez que
estos funcionarios se encuentran en situaciones disímiles respecto de los
niveles de autoridad, responsabilidad y dignidad que comporta el empleo,
alrededor de las cuales se fija el beneficio tributario, el cual debe atender a
una escala creciente a medida que se ascienda en la jerarquía de la función
pública.
Conforme
a lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la disposición acusada no
resultaba contraria al principio de igualdad, ni establecía un beneficio
desproporcionado para sus destinatarios, razones por las cuales decidió “declarar
la exequibilidad, en lo acusado, del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, en relación con los cargos analizados en esta providencia”.
3.2.2. Algunos intervinientes consideran, con base en la
Sentencia C-250 de 2003, que respecto de la norma actualmente acusada, operó
el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya fue examinada por la
Corte Constitucional a la luz de los principios de igualdad y equidad
tributaria, lo que, en su criterio, excluye nuevos pronunciamientos en relación
con los mismos principios.
Respecto
de esta posición jurídica, debe precisarse que si bien en la
Sentencia C-250 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad
del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, frente a los cargos
imputados por violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura
cosa juzgada relativa, por lo que no impide que en la presente oportunidad se
realice el examen de fondo de la misma norma a la luz del mismo principio
constitucional, en atención a que el supuesto de hecho por el cual se estima
vulnerado difiere sustancialmente de aquél presentado en la demanda que conoció
la Corte en la Sentencia C-250 de 2003.
En efecto, esta Corporación ha precisado que existe
cosa juzgada relativa explícita cuando “el juez constitucional limita en
forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para
que en un futuro ‘se formulen
nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de
examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[1]”[2].
De
esta forma, si bien la regla general es que las providencias de la
Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, como quiera que
es a esta Corporación a quien corresponde definir los efectos de sus propias
decisiones, es posible que implícita o explícitamente se limiten los alcances
de la misma, como en efecto ocurrió en la
Sentencia C-250 de 2003, en la que se declaró la exequibilidad de la norma
acusada “en relación con los cargos analizados en esta providencia”.
Particularmente, en relación con los cargos que se esgrimen contra
una misma disposición por la presunta trasgresión del principio de igualdad, la
Corte Constitucional ha destacado que si los términos de comparación en uno y
otro caso son sustancialmente diferentes, la decisión que se adopte no tiene el
alcance de agotar en su totalidad el principio de igualdad.
Lo anterior, en atención a que la igualdad es un derecho
relacional que comporta diferentes manifestaciones jurídicas, de suerte que el
análisis que se realice en cada juicio de constitucionalidad se hace desde
cierta perspectiva. De esta forma, si la
Corte declara la exequibilidad de una norma pero limita la decisión a un
determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance
de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar
la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulen otros cargos de
igualdad distintos al estudiado[3].
Dicho criterio fue expuesto por la
Corte en la Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente:
“Sin embargo, el hecho que la
Corte declare exequible una disposición por no haber violado la igualdad en
determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la
igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis de igualdad se
hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al carácter relacional de este
derecho. Y es que “las
desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca
absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde
cierto punto de vista”, y por ello “para precisar si el trato diferente
a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario
establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda
determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”[4].
Todo análisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de
comparación, por lo cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.