Sentencia C-748 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-748-09 Sentencia C-748/09 Sentencia C-748/09 RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Procedencia respecto de pagos atribuidos a relación laboral o legal y reglamentaria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a estudiar la misma norma por cargos de igualdad diferentes Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004, pero en ninguna de estas providencias se abordaron los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad, y si bien en la Sentencia C-250 de 2003 se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario frente a los cargos imputados por violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura cosa juzgada relativa explícita, pues como la Corte Constitucional lo ha destacado en relación con los cargos que se esgrimen contra una misma disposición por la presunta trasgresión del principio de igualdad, si los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente diferentes, la decisión que se adopte no tiene el alcance de agotar en su totalidad el principio de igualdad, además que en la sentencia en comento, se limitaron expresamente los alcances del fallo a los cargos estudiados en dicha providencia, que difieren sustancialmente de los formulados en la presente oportunidad, lo que no impide que se realice el examen de fondo de la misma norma a la luz del mismo principio constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, física o mental. DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO-Alcance La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser tratado igual en situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. TERTIUM COMPARATIONIS-Concepto JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Propósito/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines. JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad La Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de potestad de configuración normativa de que goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. Así, el juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador sea menor y, contrario sensu, será menos estricto en los casos en que el legislador goce de amplia potestad de configuración normativa. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta El legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en materia tributaria, pero no es absoluta sino que encuentra límites en los principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y equidad tributaria, de manera que la creación, modificación o supresión de tributos, así como de exenciones tributarias, debe atender al respeto de los principios señalados y, en general, de los derechos constitucionales fundamentales. TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación Cuando las disposiciones tributarias son acusadas por trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con base en el test leve de igualdad, en atención a la amplia potestad de configuración normativa de que goza el legislador en dicha materia y a su estrecha relación con la política económica y presupuestal del Estado, cuyo escrutinio debe realizarse con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus principios esenciales y su coherencia macroeconómica. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Coexistencia de regímenes prestacionales diferentes no implican su vulneración/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Se vulnera por aplicación inequitativa y desfavorable a destinatarios de régimen prestacional especial Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros regímenes jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados El principio de equidad tributaria consagrado en las normas constitucionales, comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia que proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados, y sirve de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su capacidad económica, no siendo éste el único criterio en materia de equidad tributaria, que a su vez se erige en límite del ejercicio de la potestad de configuración normativa de que goza el legislador en materia tributaria, de manera que no le es dado imponer cargas o beneficios manifiestamente inequitativos, sin que con ello se quiera significar que el legislador esté impedido para establecer algunos beneficios en consideración de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, siempre que ellos se encuentren debidamente justificados. EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal Esta Corporación ha reconocido la doble dimensión del principio de equidad tributaria: la equidad horizontal, que se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, la que implica que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica, criterios que resultan relevantes para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuración/EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos Las exenciones tributarias son medidas legislativas a través de las cuales se impide el nacimiento de una obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, y se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley. En relación con los propósitos que persigue el Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites La jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad que ostenta el Congreso para fijar exenciones tributarias, la cual sólo encuentra límites en las disposiciones constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. Así, la soberanía fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los límites y condicionamientos que emanan directamente de la Constitución Política. EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno JUICIO DE IGUALDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Imposibilidad de adelantarlo respecto de prestaciones de funcionarios sometidos a regímenes jurídicos diferentes/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN JUICIO DE IGUALDAD DE EXENCION TRIBUTARIA-Justificación como criterio excepcional de comparación o tertium comparationis Si bien la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, no resulta procedente la comparación de prestaciones entre regímenes jurídicos diferentes, en el presente caso en el que los sujetos objeto de comparación se encuentran sometidos a regímenes jurídicos disímiles, no sería posible adelantar el juicio de igualdad, toda vez que, de una parte, tanto los magistrados de tribunal como los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura son funcionarios judiciales mientras que los magistrados auxiliares de las Altas Cortes son empleados judiciales, y de otra, los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carrera, en tanto que los cargos de magistrados auxiliares de las Altas Cortes son de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta evidente que los funcionarios públicos mencionados se encuentran sometidos a regímenes jurídicos diferentes, no siendo posible adelantar un juicio de igualdad. Sin embargo, el ordenamiento jurídico nacional ha determinado que los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura comparten el mismo régimen salarial y prestacional de que son titulares los magistrados de tribunal, de suerte que en tales materias se encuentran sometidos a un mismo estatuto jurídico, con lo que gozan de elementos comunes que los ubican en una situación similar desde el punto de vista del régimen salarial y prestacional, que para efectos del presente control de constitucionalidad se erige en criterio de comparación o tertium comparationis, y por lo mismo que la Corte mediante sentencia C-250 de 2003 reconoció que la exención tributaria consagrada en la norma acusada hace parte del régimen salarial de sus beneficiarios, es dado concluir que dicho régimen es un criterio de comparación relevante con base en el cual puede adelantarse el juicio de igualdad. MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Cargos de libre nombramiento y remoción/MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Requisitos/MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Régimen salarial y prestacional equivalente al de magistrado de tribunal superior de distrito judicial En relación con los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, existe una tradición normativa que los equipara a los magistrados de tribunal superior, en cuanto a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo cual incluye el régimen salarial y prestacional, por lo que unos y otros se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en relación con el criterio de comparación planteado en el presente análisis de constitucionalidad, de manera que, en principio, deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación. MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Cargos de carrera/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Requisitos/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Régimen salarial y prestacional equivalente al de magistrado de tribunal superior de distrito judicial Los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, tanto de las salas administrativas como de las salas jurisdiccionales disciplinarias, gozan del mismo régimen salarial y prestacional que los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que en esa precisa materia, se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, por lo que deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Vulneración por trato diferenciado injustificado de sujetos en condiciones fácticas y jurídicas similares a las de los beneficiarios de la exención/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Extensión del beneficio a magistrados auxiliares de altas cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura Si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra, y en el presente caso se ha precisado que, de una parte, los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas cortes y magistrado de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso mandato legal han sido equiparados en materia salarial y prestacional, y, de otra, la exención contenida en el numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario ha sido entendida como parte integrante de la remuneración de los magistrados de Tribunal, de manera que todos estos funcionarios y empleados judiciales deberían ser tratados de manera igual respecto de dicho beneficio fiscal, no existiendo una justificación razonable del trato diferenciado. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos SENTENCIA INTEGRADORA ADITIVA-Procedencia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc Referencia: expediente D-7365 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Demandante: Jairo José Saade Cotes Conjuez Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) La Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo José Saade Cotes presentó demanda contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Mediante Auto del 30 de julio de 2008, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7365, fijar en lista el proceso por el término de diez días para efectos de permitir la intervención ciudadana, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Dirección Nacional de la Rama Judicial, al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Adelantados los trámites de rigor se manifestaron y aceptaron en Sala Plena los impedimentos de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. En su reemplazo fueron elegidos los correspondientes Conjueces y luego de aceptar los impedimentos que por distintas causas legales invocaron algunos de ellos, se constituyó en forma definitiva la Sala Plena de Conjueces conformada por los doctores Álvaro Tafur Galvis, quien fue designado como Presidente, Rodrigo Escobar Gil, quien fue designado como ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, Ligia Galvis Ortiz, Delio Gómez Leiva, José Roberto Herrera Vergara, Susana Montes De Echeverri, María Inés Ortiz Barbosa y Manuel Urueta Ayola. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989, destacando en negrilla y subraya el aparte acusado. “DECRETO 624 DE 1989 Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 ‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’ ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario”. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada trasgrede los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política que, respectivamente, informan el derecho de igualdad, establecen los principios de justicia y equidad a los que se somete la contribución de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y señalan que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Por una parte, el accionante señala que la parte del inciso demandado vulnera de forma directa los principios constitucionales de igualdad general y de equidad tributaria, al crear un trato discriminatorio entre funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En efecto, aduce que la expresión acusada contempla una exención tributaria a favor de los magistrados de Tribunales, sin incluir expresamente a funcionarios judiciales que cumplen funciones de naturaleza similar, como son los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, con lo que se concreta un trato diferenciado injustificado constitucionalmente. El demandante refiere, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que la exención tributaria consagrada en la norma censurada se encuentra plenamente justificada a la luz del principio de equidad vertical, de manera que la discriminación que se hace respecto de algunos funcionarios de la rama judicial que gozan del mismo fuero de los magistrados de Tribunal, constituye una trasgresión del principio de equidad horizontal en materia tributaria. De igual forma, precisa que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos requisitos de acceso al cargo que los magistrados de los tribunales, gozan de su mismo régimen salarial y prestacional y de idénticas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades, de manera que se encuentran en su misma condición jurídica y resulta inconstitucional su exclusión del ámbito de regulación de la norma demandada. Por otro lado, establece que la trasgresión de los principios de justicia y equidad a los que se somete la contribución de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, se concreta en el trato discriminatorio e inequitativo que la disposición legal censurada está dando a los magistrados que no pertenecen a los tribunales pero cuyos cargos gozan de la misma naturaleza. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó ante la Corte Constitucional sus consideraciones de oposición a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Preliminarmente, el Ministerio adujo que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en la Sentencia C-250 de 2003, con relación a los mismos cargos formulados en la presente demanda, relacionados con la trasgresión de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, por lo que es forzoso concluir que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada formal y la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. No obstante lo anterior, el Ministerio señaló que la norma demandada es constitucional por cuanto la exención en ella establecida, atiende al ejercicio de la amplia potestad de configuración normativa de que goza el legislador, sin que ello signifique tratamiento desigual o discriminatorio frente a los demás sectores de la economía que no se encuentran cubiertos con el beneficio tributario establecido. De otra parte, el interviniente expuso que la norma demandada no trasgrede los principios de igualdad y equidad tributaria, por cuanto si bien establece un tratamiento diferenciado entre contribuyentes, ella se encuentra plenamente justificada, en atención a la innegable diferencia de la situación en que se encuentran los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto los primeros están sometidos a los más altos niveles de responsabilidad e incluso riesgo que deben soportar al proferir fallos judiciales que en la mayoría de los casos tienen una importante trascendencia económica y social, mientras que los segundos tienen funciones eminentemente administrativas que no comportan tan alto grado de responsabilidad y riesgo. Por lo tanto, indistintamente de las similitudes que puedan tener los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto a requisitos para acceder a sus cargos, al régimen salarial y prestacional, es evidente que no se encuentran en la misma situación en relación con las funciones que desempeñan, por lo que el trato tributario diferenciado no resulta violatorio del principio de igualdad. De igual forma, el Ministerio aduce que los beneficios fiscales son de aplicación taxativa y obedecen al principio de potestad de configuración legislativa, sin que sea posible hacerlos extensivos por analogía a situaciones o sujetos no comprendidos de manera expresa. En efecto, expone que la doctrina constitucional ha sido uniforme en señalar que las exenciones se identifican por su carácter taxativo, personal e intransferible, de tal suerte que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que subsuman en las hipótesis previstas en la ley. Por lo tanto, no es de recibo la pretensión del demandante en el sentido de ampliar la cobertura de una exención tributaria a unos beneficiarios no identificados en la ley, mediante ejercicios de interpretación extensiva. Finalmente, el Ministerio señala que del artículo 84 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no puede derivarse la extensión del beneficio tributario que pretende el demandante, por cuanto a la luz del principio de unidad de materia, no es posible que una norma de justicia se encargara de establecer exenciones tributarias. 2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda de constitucionalidad formulada contra el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, con argumentos idénticos en aspectos formales y sustanciales, a los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e, incluso, suscritos por la misma funcionaria que actuó en calidad de apoderada de estas entidades públicas. 3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió concepto, a nombre de la entidad, sobre el proceso de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada, entendiéndose que cuando ella se refiere a magistrados de tribunales debe también incluirse a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. En primer lugar, la interviniente propugna por la aplicación del principio de conservación del derecho y por salvaguardar la eficacia jurídica de la norma acusada, en atención a que se trata de una exención del impuesto de renta y complementarios de gran importancia para el Estado, merced a la calidad y responsabilidad pública del trabajo de los magistrados que gozan de ella y dado que pertenece al marco de política laboral en materia salarial para los funcionarios de la administración de justicia. De otra parte, señala que la exención en estudio se halla suficientemente justificada y consulta el principio de equidad tributaria no obstante lo cual, para que se perfeccione cabalmente la equidad horizontal debe entenderse que dentro del ámbito de aplicación de la norma censurada se encuentran los magistrados que integran las salas jurisdiccional disciplinaria y administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los magistrados auxiliares de las altas cortes. Para sustentar su afirmación en el sentido de que la exención se encuentra plenamente justificada, la interviniente cita ampliamente la Sentencia C-250 de 2003 de la Corte Constitucional. Por otro lado, para desarrollar el aserto respecto de la necesidad de extender el beneficio tributario a los funcionarios señalados precedentemente, señala que para el momento de la expedición del Estatuto Tributario no existía el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, circunstancia que, aunada al hecho de que estos últimos funcionarios tienen el mismo régimen que los magistrados de tribunales, explica la falta de inclusión expresa de tales funcionarios como beneficiarios de la exención. En relación con los magistrados auxiliares de altas cortes, la interviniente resalta que de acuerdo con su norma de expedición, esto es, la Ley 2 de 1984, tales funcionarios deben reunir los mismos requisitos que la ley exige para el cargo de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y devengan la misma remuneración. 4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Con ponencia del doctor Carlos Mario Lafaurie Escorce, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentó concepto en el proceso de la referencia en el que consideró que en relación con el inciso 3, numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ha operado la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados en la demanda, por lo que la Corte Constitucional debe decidir estarse a lo resuelto en las sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004. En efecto, el interviniente señala que en la Sentencia C-250 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad “en lo acusado, del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los cargos analizados en esta providencia”. En dicha oportunidad, los demandantes consideraban que la norma acusada violaba el principio de igualdad por establecer exenciones diferentes para magistrados y jueces, desconociendo que ambos eran funcionarios judiciales que no podían ser objeto de discriminación. De otra parte, señala que en la Sentencia C-461 de 2004, la Corte Constitucional precisó que el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario podría ser nuevamente examinado por dicha Corporación solo en los casos en que se formulen cargos diferentes a los analizados en la Sentencia C-250 de 2003, por lo que se abstuvo de analizar los cargos de inconstitucionalidad frente a los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, el Instituto señala que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional por cuanto (i) en la Sentencia C-250 de 2003 se realizó un análisis profundo de la norma actualmente acusada concluyéndose que ésta no quebrantaba los artículos constitucionales citados en la presente demanda; y (ii) la Corte Constitucional encontró justificada la exención en el hecho de que los beneficiarios de ésta no serían objeto de incremento salarial, de manera que tal exención sólo podía aplicarse a los beneficiarios mencionados en la norma acusada, quienes, no obstante no recibir incremento salarial, no verían disminuido su salario real por cuenta del beneficio fiscal. De otra parte, el Instituto pone de presente que si la Corte declarara inexequible la expresión “de los tribunales”, iría en contra de lo resuelto en la Sentencia C-1060A de 2001, por cuanto dicha declaratoria implicaría que todos los magistrados, incluyendo aquéllos respecto de los cuales se declaró la inconstitucionalidad en la sentencia referida, podrían invocar la disposición para acceder a la exención del 50%, con lo que se violentaría el principio de cosa juzgada. El Instituto concluye que en el presente caso existe cosa juzgada relativa, lo cual impide a la Corte volver a estudiar la norma demandada a la luz de los mismos principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta. Igualmente, el interviniente señala que la declaratoria de inexequibilidad, en los términos solicitados en la demanda, implicaría una ampliación de la exención no sólo a todos los magistrados sino también a todos los fiscales delegados. 5. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Primer Vicepresidente Académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-1060 A de 2001. Preliminarmente, el interviniente realiza una presentación de los cargos analizados por la Corte en las sentencias C-1060 A de 2001 y C-250 de 2003 y concluye que no existe cosa juzgada en relación con esta última providencia, porque si bien la norma acusada es la misma, esto es, el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la orientación de la argumentación en una y otra demanda es radicalmente opuesta. Sin embargo, frente a la Sentencia C-1060 A de 2001, el interviniente considera que sí existe cosa juzgada material pues, a pesar de que la norma acusada entonces era formalmente diferente a la impugnada en la demanda que se estudia, existe una identidad de contenido entre la disposición declarada inexequible y la que quedaría en el ordenamiento jurídico de prosperar la demanda del presente juicio. En efecto, como quiera que en la Sentencia C-1060 A de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la exención del impuesto de renta sobre los gastos de representación, estimado en el 50% de los respectivos salarios obtenidos por los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en caso de que prosperara la actual demanda, la exención del impuesto de renta se aplicaría al 50% de los salarios de todos los magistrados. 6. Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia para señalar que, conforme a su opinión, la Corte Constitucional debía declarar exequible el aparte demandado. Preliminarmente, la interviniente señaló que respecto de la norma demandada había operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa explícita que no impide el conocimiento de fondo de la presente demanda, como quiera que en la Sentencia C-250 de 2003 se declaró la exequibilidad, en lo acusado del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los cargos analizados en dicha providencia que, si bien guardaban relación con los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 13, 95-9 y 363 invocados en la presente demanda, diferían de los que corresponde abordar actualmente a la Corte, con lo que es procedente el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda. La interviniente precisó, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que toda exención tributaria, en la medida en que comporta un tratamiento diferenciado frente al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, debe estar suficientemente justificada, de manera que la capacidad del legislador para establecer exenciones no es ilimitada sino que debe atender a los principios constitucionales que rigen la materia, particularmente al de equidad tributaria. Observa la interviniente que la exención fue establecida por el legislador atendiendo a la composición salarial de los funcionarios públicos en el año 1986, por lo que no es posible asimilar los beneficios salariales concedidos en esa ocasión a aquéllos cargos creados con posterioridad cuya remuneración no se fijó atendiendo a la situación laboral presentada en 1986. En relación con los magistrados auxiliares señala que la Ley 72 de 1984 que creó los cargos exigió los mismos requisitos de los magistrados de Tribunal del Distrito Judicial y advirtió que devengarían la misma remuneración y tendrían los mismos derechos. De esta forma al entrar a regir la exención debe entenderse que resultaba aplicable a unos y otros. Sin embargo, el mismo beneficio fiscal no aplica para Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, toda vez que su creación se efectuó con posterioridad y en situaciones fiscales diferentes a las registradas en el año de creación legal del beneficio fiscal discutido. 7. Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el presente proceso y realizó las siguientes consideraciones. Preliminarmente presenta el contenido esencial de las demandas de inconstitucionalidad formuladas previamente contra el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las sentencias C-1060A de 2001 y C-250 de 2003 que se profirieron conforme a dichas acciones. El interviniente apela al test de igualdad desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional para verificar si la discriminación introducida por la norma demandada es objetiva y razonable. En este sentido, establece que como quiera que el legislador tiene amplia potestad de configuración en materia tributaria, el juicio de igualdad a desplegar es débil y debe dirigirse a determinar la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. Así, señaló que el propósito de la diferenciación, como lo ha definido la Corte Constitucional, es la retribución económica adecuada para quienes se vinculan a la función judicial en razón a las condiciones objetivas y subjetivas del cargo y asegurarles una posición en la sociedad acorde con su dignidad y autoridad y a los riesgos especiales que comporta el ejercicio de la actividad judicial en el país. Ahora, en lo que guarda relación con la razonabilidad de la discriminación, para el interviniente tanto los Magistrados de Tribunales como los de Consejos Seccionales de la Judicatura y los auxiliares de altas cortes, cumplen funciones similares, soportan riesgos parecidos y debe asegurárseles condiciones de dignidad y autoridad en la sociedad, por lo que la discriminación resulta injustificada. Por lo tanto señala que en la Sentencia debe precisarse que la exención se extiende tanto a los magistrados de tribunal como a sus similares según la ley. 8. Universidad Externado de Colombia El Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso de la referencia y señaló que, en su criterio, la expresión demandada “de los tribunales” contenida en el artículo 206 del Decreto 624 de 1989, es inconstitucional puesto que vulnera el principio de igualdad en materia tributaria y excede la facultad de configuración del legislador en materia tributaria. Tras ilustrar brevemente el tránsito histórico hacia el principio de reserva de ley tributaria, el interviniente señala que la facultad del Congreso en dicha materia no puede entenderse como absoluta sino que, por el contrario, se encuentra sujeta a una serie de límites impuestos por la Constitución, como es la sujeción a los principios de equidad, progresividad, igualdad y eficiencia, así como el respeto de los derechos fundamentales. En este punto, el interviniente se detiene en la ilustración del alcance del principio de equidad tributaria, en sus dimensiones horizontal y vertical y en la necesidad de que los beneficios tributarios que establezca el legislador atiendan a factores objetivos, razonables y justos. En relación con el caso concreto, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cabría la realización del test de igualdad por cuanto no se presentan los supuestos identificados para tal efecto. Más discutible le parece, en cambio, el hecho de que la Constitución impone en este caso un tratamiento igualitario en relación con el cumplimiento del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas. Sin embargo precisa que aún admitiendo que el caso sometido a estudio de la Corte, se enmarca en este último supuesto, faltaría determinar si la limitación diferencial del derecho de propiedad afecta de manera importante otro derecho de raigambre fundamental, que, en su criterio, no se concreta más allá de la violación aparentemente irrazonable de la igualdad en sí misma. El interviniente señala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el caso bajo examen constituiría un supuesto librado a la potestad del legislador, en ausencia de razones constitucionales que aconsejen siquiera realizar el test de igualdad. No obstante lo anterior, plantea la necesidad de replantear el rigor con que la Corte Constitucional examina las posibles violaciones a la igualdad tributaria y atender al hecho de que la norma censurada excluye a ciertos sujetos que están en idéntica situación fáctica y jurídica (aquéllos con igual régimen y requisitos) que la de los contribuyentes beneficiados. Siendo que el criterio último que debe inspirar la asignación de las cargas tributarias es la capacidad económica de los contribuyentes, en el presente caso, la distinción aparece como irrazonable y no atiende a la capacidad económica de los sujetos puestos en comparación. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En Concepto No. 4655 del 14 de noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declarara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250 de 2003 que declaró la exequibilidad, en lo acusado, del artículo 206, numeral 7º del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Administración General de Impuestos Nacionales”. El Ministerio Público destacó algunos apartes de las Sentencias C-1060 A de 2001, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206-7 del Estatuto Tributario y C-250 de 2003, en la que esta Corporación analizó la constitucionalidad del inciso en el cual se encuentra la expresión actualmente demandada, en relación con las mismas normas superiores que se invocan como vulneradas. Respecto de esta última providencia el Procurador destacó que cuando la Corte limitó, en la parte resolutiva de su decisión, los efectos del fallo a los cargos estudiados en el mismo, no se estaba refiriendo a ellos en los términos en que fueron formulados por los actores, sino en el sentido amplio e integral en que los abordó en su análisis jurídico, en la parte motiva. Según la Vista Fiscal, así fue entendido por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 2004 en la que se señaló que el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 demandado, sólo podía ser nuevamente examinado por esta Corporación “pero por cargos diferentes a los analizados en tal providencia”, atinentes a la violación de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta Política. Conforme a lo anterior, el Procurador concluye que existe cosa juzgada relativa del inciso al que pertenece la expresión demandada, en relación con las acusaciones que se formulen en su contra por la violación de los artículos de la Constitución Política referidos precedentemente, por cuanto la Corte Constitucional ya ha declarado su total compatibilidad con dichos mandatos superiores. Finalmente, señala que la definición de las exenciones tributarias se inscribe dentro del amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador. Así, no obstante la diferenciación que es inherente a estos beneficios tributarios, en el caso concreto de la norma impugnada, aquélla resulta válida por apoyarse en los principios superiores de capacidad contributiva, progresividad y eficiencia, así como en los fines constitucionales de equidad y justicia social. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por estar dirigida contra un decreto ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. 2. Problema jurídico El demandante considera que la expresión “de los Tribunales” contenida en el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, predicada de los magistrados, trasgrede los principios constitucionales de igualdad, equidad, eficiencia y progresividad, como quiera que otorga un beneficio equivalente a la exención del impuesto de renta del 50% del salario de los magistrados de los tribunales, que se considera como gastos de representación, con exclusión de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, quienes deben acreditar los mismos requisitos para el ejercicio de sus respectivos cargos, gozan de idéntico régimen salarial y prestacional y se sujetan a las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los beneficiarios directos de la norma, con lo que se concreta un trato discriminatorio injustificado. En relación con los cargos planteados, algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación consideran que sobre la norma demandada operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de una parte, porque ésta fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2003, en relación con los mismos cargos de violación de los principios de igualdad y equidad tributaria y, de otra, porque de atender a la pretensión de la demanda se desconocería el precedente fijado en la Sentencia C-1060A de 2001, en la que la Corte declaró inexequible la exención tributaria para los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público. Otros consideran que, si bien sobre la disposición acusada no opera el fenómeno de cosa juzgada, ésta debe ser declarada exequible por cuanto (i) el establecimiento de exenciones tributarias se inscribe dentro de la amplia potestad de configuración normativa del legislador y éstas deben aplicarse de forma taxativa sin que sea dado realizar interpretaciones extensivas; (ii) los magistrados de tribunales y los de la sala jurisdiccional disciplinaria y administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentran en igualdad de condiciones, toda vez que estos últimos ejercen funciones eminentemente administrativas, de suerte que los criterios para establecer la exención tributaria, en función de la responsabilidad y el riesgo que asumen, no les son aplicables; y (iii) de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico se colige que los magistrados auxiliares de las altas cortes son beneficiarios de la exención tributaria consagrada en la norma censurada y, si bien los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura no gozan de dicho beneficio, no es posible extenderlo por cuanto la creación de este cargo sucedió en situaciones fiscales diferentes a las del establecimiento de la exención. Finalmente, un grupo de intervinientes considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la norma censurada y estima que la exclusión de los magistrados auxiliares de las altas cortes y de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituye un trato discriminatorio que, sin embargo, a la luz del principio de conservación del derecho, no debe conducir a un fallo de inexequibilidad sino a una decisión de exequibilidad condicionada o a una sentencia aditiva, de suerte que se materialice el principio de equidad horizontal. Conforme a lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional, de forma preliminar, dilucidar si en relación con la disposición demandada ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En caso de que dicho fenómeno no se configure, compete a esta Corporación determinar si el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria por no incluir dentro de su ámbito de regulación a los magistrados auxiliares de las altas cortes y a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. Para tal efecto, la Sala estudiará el alcance de los principios de igualdad y equidad tributaria, revisará la doctrina constitucional en materia de exenciones tributarias y, finalmente, abordará los cargos formulados en la demanda. 3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004, de manera que resulta pertinente revisar brevemente los cargos estudiados en dichas providencias y la decisión adoptada, con el fin de definir si respecto de la norma censurada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.1. Sentencia C-1060A de 2001 3.1.1. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte Constitucional conoció de una demanda formulada contra los incisos 1 y 2 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por la trasgresión de los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria. Previo al estudio de los cargos, esta Corporación puso de presente que el examen de constitucionalidad se restringía a los incisos 1 y 2 de la norma acusada, sin que se extendiera a los incisos siguientes, por cuanto la acusación se dirigía expresamente contra aquellos incisos, en cuanto se refiere a los altos dignatarios del Estado, y en atención a que los incisos siguientes conservaban autonomía normativa, por lo que merecían un análisis de constitucionalidad específico. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible los incisos demandados por considerar que no existía suficiente fundamentación objetiva y razonable para que los gastos de representación de los altos funcionarios del Estado, equivalentes al 50% de sus salarios, se desgravaran totalmente. La Corte consideró que la exención tributaria trasgredía el principio de igualdad en relación con otros funcionarios públicos e incluso con trabajadores del sector privado que recibían gastos de representación. Al tiempo, puso de presente que el hecho de ostentar una dignidad superior en la comunidad exige una mayor responsabilidad social. 3.1.2. Resulta claro, entonces, que la Sentencia C-1060A de 2001 no se pronunció sobre el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de suerte que no es posible predicar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, en relación con la presunta existencia de cosa juzgada material, alegada por algunos intervinientes, bajo el entendido de que la eventual inexequibilidad de la norma acusada reviviría la exención del 50% del salario de los magistrados declarada inconstitucional en la Sentencia C-1060A de 2001, debe aclararse que el problema presentado no atañe a la existencia de cosa juzgada, en la medida en que la disposición acusada no fue objeto de control en dicha providencia, sino que guarda relación con el carácter vinculante del precedente constitucional fijado en ella, en el sentido de que el beneficio tributario establecido a favor de los altos funcionarios del Estado viola los principios de igualdad y equidad tributaria, circunstancia que impide que en providencias posteriores sea revivido. 3.2. Sentencia C-250 de 2003 3.2.1. En la Sentencia C-250 de 2003, la Corte Constitucional estudió una demanda formulada contra los numerales 6 y 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Este último numeral fue demandado por la presunta trasgresión del principio de igualdad, como quiera que consagraba los gastos de representación como salarios exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario de Magistrados de Tribunales y sus Fiscales, y un veinticinco por ciento (25%) para los Jueces de la República, desconociendo que unos y otros son trabajadores de la rama jurisdiccional del poder público y por tanto no pueden ser objeto de discriminación. Preliminarmente, la Corte refirió el esfuerzo que ha habido en Colombia, orientado a lograr mayores niveles de reconocimiento para los servidores públicos vinculados a la administración de justicia, no solo en razón de las responsabilidades, requisitos de formación, experiencia y demás consideraciones derivadas del cargo, sino en atención a la necesidad de asegurarle al funcionario judicial una posición en la sociedad acorde con su autoridad y la dignidad que ostenta, aunado a la consideración del riesgo especial que comporta el ejercicio de la función judicial en nuestro país. Justificada de esa forma la exención tributaria a favor de los magistrados de tribunales y sus fiscales, así como para los jueces de la República, la Corte señaló que el juicio de igualdad que se proponía en la demanda entre jueces y magistrados partía de realidades diversas, toda vez que estos funcionarios se encuentran en situaciones disímiles respecto de los niveles de autoridad, responsabilidad y dignidad que comporta el empleo, alrededor de las cuales se fija el beneficio tributario, el cual debe atender a una escala creciente a medida que se ascienda en la jerarquía de la función pública. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la disposición acusada no resultaba contraria al principio de igualdad, ni establecía un beneficio desproporcionado para sus destinatarios, razones por las cuales decidió “declarar la exequibilidad, en lo acusado, del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en relación con los cargos analizados en esta providencia”. 3.2.2. Algunos intervinientes consideran, con base en la Sentencia C-250 de 2003, que respecto de la norma actualmente acusada, operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya fue examinada por la Corte Constitucional a la luz de los principios de igualdad y equidad tributaria, lo que, en su criterio, excluye nuevos pronunciamientos en relación con los mismos principios. Respecto de esta posición jurídica, debe precisarse que si bien en la Sentencia C-250 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, frente a los cargos imputados por violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura cosa juzgada relativa, por lo que no impide que en la presente oportunidad se realice el examen de fondo de la misma norma a la luz del mismo principio constitucional, en atención a que el supuesto de hecho por el cual se estima vulnerado difiere sustancialmente de aquél presentado en la demanda que conoció la Corte en la Sentencia C-250 de 2003. En efecto, esta Corporación ha precisado que existe cosa juzgada relativa explícita cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[1]”[2]. De esta forma, si bien la regla general es que las providencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, como quiera que es a esta Corporación a quien corresponde definir los efectos de sus propias decisiones, es posible que implícita o explícitamente se limiten los alcances de la misma, como en efecto ocurrió en la Sentencia C-250 de 2003, en la que se declaró la exequibilidad de la norma acusada “en relación con los cargos analizados en esta providencia”. Particularmente, en relación con los cargos que se esgrimen contra una misma disposición por la presunta trasgresión del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha destacado que si los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente diferentes, la decisión que se adopte no tiene el alcance de agotar en su totalidad el principio de igualdad. Lo anterior, en atención a que la igualdad es un derecho relacional que comporta diferentes manifestaciones jurídicas, de suerte que el análisis que se realice en cada juicio de constitucionalidad se hace desde cierta perspectiva. De esta forma, si la Corte declara la exequibilidad de una norma pero limita la decisión a un determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulen otros cargos de igualdad distintos al estudiado[3]. Dicho criterio fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-1146 de 2004, afirmando lo siguiente: “Sin embargo, el hecho que la Corte declare exequible una disposición por no haber violado la igualdad en determinado aspecto, no excluye que esa misma norma pueda desconocer la igualdad en relación con otro aspecto, por cuanto los análisis de igualdad se hacen siempre desde cierta perspectiva, debido al carácter relacional de este derecho. Y es que “las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista”, y por ello “para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”[4]. Todo análisis de igualdad juzga entonces la relevancia de ese criterio de comparación, por lo cual...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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