C-747-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-747/11
COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-No
se desconoce autonomía en norma del presupuesto de rentas y recursos de capital
y ley de apropiaciones
(...) no es real
que la clasificación dada a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, (i) ignore la
calidad de ente autónomo e independiente emanada de la Constitución y la ley,
(ii) cercene o limite las facultades plenas de comprometer y ordenar el gasto
de los recursos que le fueron apropiados, ni (iii) desencadene una intromisión
de la Rama Ejecutiva, con menoscabo de su naturaleza jurídica y de las
facultades asignadas. De tal forma, de lo analizado y expuesto tampoco se
colige fractura del principio de separación de los poderes públicos, ni
variación del espíritu constitucional de 1991.
PRINCIPIO DEL
MERITO-Se
vulnera con exigencia de certificado de viabilidad presupuestal del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público como requisito previo para iniciar los trámites
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil
(...) el
establecimiento del certificado de vigencia presupuestal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad
presupuestal emanado del órgano o la entidad interesada en adelantar concurso
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que garantiza financieramente los
propósitos del sistema de carrera, constituye un obstáculo innecesario y
contradictorio frente a lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 mencionado,
que, paralelamente, tampoco se aviene al derecho ciudadano de acceso a los
cargos públicos, previsto en el artículo 40 superior, como expresión viva de la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Aplicación
a la Ley anual de presupuesto
COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza
jurídica
COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Órgano
constitucional único, autónomo e independiente
COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Garantía
y salvaguardia del sistema de mérito en el empleo público
COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Administración
de la carrera administrativa
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Carácter
de regla general tratándose del acceso al ejercicio de cargos públicos, ascenso
y retiro
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Garantía
de derechos de las personas para acceder a cargos públicos
PRESUPUESTO-Elaboración y
ejecución supeditada a directrices y condicionamientos superiores así como a
principios constitucionales y ley orgánica de presupuesto
PRESUPUESTO-Aspectos que debe
respetar el Gobierno para la elaboración/PRESUPUESTO-Señalamiento de la
Constitución al Gobierno para efectos de la elaboración
ESTATUTO ORGANICO
DEL PRESUPUESTO-Principios
del sistema presupuestal
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Composición/PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de apropiaciones/PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales
PRESUPUESTO DE
RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Formulación anual
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO-Finalidad
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Carácter
instrumental
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Empleos
sometidos al principio del mérito
CONCURSO DE
MERITOS-Concepto
Sentencia C-747/11
Referencia:
expediente D-8441.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, 3° y 14 parcial de la
Ley 1420 de 2010, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2011”.
Demandante:
Johana Benítez Páez.
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, la ciudadana Johana Benítez Páez demandó
unas expresiones contenidas en los artículos 1°, 3° y 14 de la
Ley 1420 de 2010.
Al decidir sobre la demanda inicial, el
Magistrado sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales
exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante
auto de marzo 11 de 2011 la inadmitió. Luego de analizar el escrito
subsiguiente, con el cual la actora procuró corregir la demanda, por auto de
abril 4 de 2011 la admitió y ordenó su fijación en lista.
Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto
a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los
Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó
al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la
Función Pública, a la Auditoría General de la
Nación, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, a la
Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, a la
Contraloría General de la República, al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis)
y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
Pontificia Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, del
Norte, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban
pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las expresiones
acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto atinente,
subrayando lo demandado:
“LEY
1420 DE 2010
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010
“Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”.
El
Congreso del Colombia
DECRETA:
PRIMERA
PARTE
CAPÍTULO
I
Presupuesto
de Rentas y Recurso de Capital
Artículo
1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del
Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre
de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y
cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil
ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el
detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2011, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN
… … …
II - INGRESOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
…… …
380100 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES
23,325,300,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
20,878,837,000
…
… …
SEGUNDA
PARTE.
Artículo
3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los
gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del
Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al
31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento cuarenta y siete billones
doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos
cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda
legal, según el detalle que se encuentra a continuación:
…
… …
Sección
3801
COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CTA
PROG
SUBC
SUBP
CONCEPTO
APORTE
NACIONAL
RECURSOS
PROPIOS
TOTAL
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
4,108,000,000
22,204,137,000
26,312,137,000
C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN
500,000,000
22,000,000,000
22,500,000,000
122
ADQUISICIÓN DE INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
500,000,000
4,000,000,000
4,500,000,000
1302
BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES
500,000,000
4,000,000,000
4,500,000,000
221
ADQUISICIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE EQUIPOS,
MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
18,000,000,000
18,000,000,000
1000
INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO
18,000,000,000
18,000,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN
4,608,000,000
44,204,137,000
48,812,137,000
…
… …
Artículo
14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad
presupuestal por la vigencia fiscal de 2011. Por medio de este, el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos
del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de
personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o
creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de
disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.
Cuando
se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera
administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el
trámite administrativo ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el
inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad
presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Toda
provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el
artículo 122 de la Constitución Política.
Previo
al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de
disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la
existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011.
La
vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá
ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
…
… …”
III. LA DEMANDA
La actora considera que las
expresiones acusadas vulneran los artículos 2°, 4°, 113, 125, 130, 158 y 375 de
la Constitución Política. Para demostrar sus aseveraciones, razona de la
siguiente manera:
En primer lugar, señala que los
apartes de los artículos atacados violan los principios de la separación de
poderes, del mérito para el acceso a los cargos públicos y de autonomía de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con mención de jurisprudencia
constitucional sobre la materia, estima que la autonomía que se predica de la
Comisión no es asimilable a aquella que se establece para las entidades
descentralizadas, territorialmente o por servicios, por lo que no es acertado
que se le haya dado el tratamiento de establecimiento público y que se
condicione su acción a la “previa y discrecional autorización o
certificación de viabilidad”.
A este respeto, refiere antecedente
jurisprudencial en torno a la autonomía universitaria y un proceso
disciplinario iniciado en contra del Presidente de la
CNSC, archivado definitivamente, al indicarse que esta entidad no es un
establecimiento público, de donde la autonomía en materia presupuestal se
contrae a la posibilidad de no ser incorporado como sección presupuestal.
Agrega que, según pronunciamientos de
la Corte Constitucional, tales entidades gozan de capacidad para disponer en
forma independiente de sus recursos, sin la tutela que ejerce la
Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Por lo anterior, en cuanto al inciso
segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, expone que la exigencia de
viabilidad presupuestal quebranta el ingreso al servicio público mediante
concurso, que es imperativo, y menoscaba las facultades y funciones en cabeza
de la Comisión.
Añade que solicitar el aval de una
entidad que a su vez es vigilada, vulnera el principio de separación de poderes
y produce un conflicto de interés.
Censura la que llama injerencia del
Ejecutivo en las funciones de la entidad, puesto que con el certificado de
viabilidad se pierde la oportunidad de realizar las actuaciones que le son
propias, materializándose una interferencia no justificada. Destaca en este
campo la jurisprudencia constitucional en torno al mérito para la provisión de
cargos como elemento fundamental de nuestro ordenamiento.
En segundo lugar, indica que se
vulnera el principio de unidad de materia puesto que la ley presupuestal
termina regulando aspectos relativos a la carrera administrativa. Para tal fin
se refiere a la sentencia C-803 de 2003 y en la corrección de la demanda
afirma:
“El inciso segundo del artículo 14 de la
1420 de 2010, introduce un elemento nuevo y opuesto al modelo de administración
pública establecido en la Constitución de 1991, al exigir que en materia de
procesos de selección, antes de adelantar el trámite administrativo ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil, el órgano correspondiente debe obtener
viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud de
dicho acto, todos los trámites que tengan relación con los concursos públicos
de méritos, se encuentran sometidos en primer lugar a las diligencias que
realice la entidades destinatarias de los procesos de selección y en segundo
lugar a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto otorgue el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual se encuentra en contravía con
la esencia misma del artículo 125 de la C.P.”
Por último, expresa la incompetencia
del Congreso de la República para modificar una norma constitucional a través
de la ley “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2011”.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de
Colombia
El Director del Departamento de Derecho
Fiscal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, solicita declarar
exequibles los apartes acusados.
Manifiesta que “no existe vulneración a la
estructura del poder público en el Estado colombiano, ni a la autonomía de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador incorpora en la Ley
de Presupuesto los ingresos y los gastos de esta entidad en el apartado de
establecimientos públicos; toda vez que la elaboración, presentación,
discusión, aprobación, ejecución y control del Presupuesto está sometido a la
Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”.
Agrega que el referente que tienen el
Gobierno y el Congreso para la estructuración del presupuesto es el contenido
del artículo 3° del Decreto 111 de 1996.
Considera que la norma orgánica no
contiene una previsión específica para los órganos autónomos establecidos por
la Constitución y, desde esa perspectiva, resulta necesario encuadrar el
presupuesto de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la categoría
más similar, que son los establecimientos públicos.
Advierte entonces que “crear un apartado para los
entes autónomos dentro del presupuesto, no previsto en la norma orgánica del
presupuesto, implicaría la inconstitucionalidad de tal decisión, toda vez que
al estar relacionadas las materias reservadas a las leyes orgánicas con los
procedimientos legislativos (el general y los específicos para la disposición
del gasto público), las orgánicas son normas interpuestas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad y por lo tanto sirven de parámetro para determinar
la constitucionalidad de las restantes leyes, no pudiendo ser objeto de
infracción o desconocimiento; ni tampoco de derogatoria expresa o tácita por
una ley ordinaria posterior, sencillamente porque estas últimas no pueden
invadir la reserva de materia ni cumplen con los requisitos especiales de
aprobación que son exigidos constitucionalmente para la expedición de normas
orgánicas”.
Estima que el hecho de que se encuadre el presupuesto
de ingresos y gastos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los
apartados de establecimientos públicos, en nada modifica su naturaleza, como
quiera que esta circunstancia obedece a la estructura del presupuesto
establecida por la norma orgánica.
Opina que el cuestionamiento planteado no
tiene un propósito directo, sino que se constituye en la puerta de entrada para
estructurar la demanda contra el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 1420 de
2010, que es el verdadero objeto de incomodidad para la Comisión Nacional del
Servicio Civil, por lo que carece de un efecto práctico frente a la decisión
de inconstitucionalidad perseguida.
Precisa que “si la Corte Constitucional
llegare a declarar la inexequibilidad de la incorporación del presupuesto de la
CNSC dentro de los establecimientos públicos ¿qué podría ocurrir? ¿Qué la
comisión se quede sin presupuesto?, decisión que produciría una crisis
institucional injustificada, o que se produzca un fallo interpretativo según el
cual se aclare que no por incorporarse el presupuesto de la CNSC dentro del
presupuesto de los establecimientos públicos se varía su naturaleza de órgano
autónomo, conclusión a la que se arriba sin esa aclaración por parte de la
Corte Constitucional”.
Acota que la demandante mezcla dos temas
diametralmente opuestos, razón por la cual deben desestimarse los cargos a
partir de las siguientes razones:
“1.
La ley de presupuesto no está creando requisitos para el ingreso a los cargos
de carrera y el ascenso en los mismos, lo que pretende la norma es asegurar la
correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación por parte de los
órganos que hacen parte del mismo.
2.
La demandante deja de lado el hecho de que para adelantar un concurso o
proceso de selección, la entidad que lo requiera debe asumir los costos que genere
la realización de los mismos con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.
3.
En este contexto, es evidente que una cosa es el requisito presupuestario de la
viabilidad expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la
realización del concurso y otra los requisitos para el ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos.
4.
Las normas del presupuesto que pretenden la correcta ejecución del mismo, son
aplicables en todos los casos en que haya ejecución de gasto, supuesto que se
presenta en este momento, toda vez que no es la CNSC la que asume la
realización del gasto sino las entidades que solicitan el concurso.”
Observa la mixtura de dos asuntos diferentes para
lograr un argumento de inconstitucionalidad, dado que el artículo 14 de la Ley
1420 de 2010 no establece requisitos para que la Comisión Nacional del Servicio
Civil materialice sus competencias, sino el adelantamiento de proceso por
entidades que requieran sus servicios, como quiera que implican ejecución de
gasto público.
Desde esta perspectiva, considera que será necesaria
la ejecución presupuestaria del gasto por parte de la entidad que requiere la
provisión de cargos de carrera, a través de la expedición del Certificado de
Disponibilidad Presupuestaria y del Registro Presupuestario, y en este caso,
además, la expedición de la viabilidad presupuestaria por parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, requisitos que en nada se contraponen a los
mandatos constitucionales supuestamente vulnerados.
Concluye
que el inciso segundo del artículo 14 acusado no vulnera el principio de unidad
de materia, cuando fija una condición adicional (viabilidad presupuestal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público) para los órganos que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación antes de adelantar el trámite administrativo
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que es una norma que
pretende la correcta ejecución del presupuesto, encuadrándose así dentro del
supuesto del artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
2. Departamento Nacional de Planeación
Esta entidad pública, a través de apoderado, solicita
declarar la exequibilidad de los apartes demandados.
Sustenta su afirmación indicando que los
artículos 151 y 352 de la carta política disponen que la preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, se
adopta mediante leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la República.
Indica que en cumplimiento de tales disposiciones,
han sido expedidas, entre otras, las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995,
compiladas en el Decreto 111 de 1996 junto con la Ley 38 de 1989, originada en
desarrollo del artículo 210 de la Constitución Política de 1886.
Anota que constituyen el marco regulatorio
de la programación, presentación, aprobación, liquidación, ejecución y
seguimiento del Presupuesto General de la Nación, las disposiciones de la
Constitución, el Estatuto Orgánico del Presupuesto - EOP compilado a través del
Decreto 111 de 1996, y las leyes orgánicas expedidas con posterioridad al
mencionado Decreto.
En este orden, encuentra pertinente acotar
que “la Constitución Política consagra en el artículo 346 que, corresponde
al Gobierno formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones
y presentarlo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada
legislatura, presupuesto que se compone por los presupuestos de los
establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional, según
lo dispuesto por el artículo 3 del EOP”.
De igual forma, expresa que el Estatuto
Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 47 que el Gobierno tendrá en
cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretenda incluir en el proyecto de
presupuesto.
Considera que incluir o no un órgano en el
Presupuesto General de la Nación no vulnera el artículo 113 superior, puesto
que no sólo lo conforman los órganos de la rama ejecutiva sino aquellos de
otras ramas del poder público e inclusive los organismos de control y la
organización electoral.
Así visto, destaca que la Comisión
Nacional del Servicio Civil no se adscribe a ningún órgano del nivel central,
asimilándose a establecimiento público del orden nacional, con el fin exclusivo
de garantizar su independencia y patrimonio propio, razón por la cual ningún
Ministerio o Departamento Administrativo adopta decisiones sobre sus
necesidades de gasto.
Por
último, advierte que el Presupuesto General de la Nación es uno de los
instrumentos estatales a través de los cuales se evidencia con mayor amplitud
el principio de separación y colaboración de poderes, siendo un proceso en el
cual todas las ramas del poder público y los órganos autónomos intervienen
desde su programación hasta su aprobación, correspondiendo la ejecución de las
apropiaciones allí definidas a los ordenadores de gasto.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Mediante apoderado, pide
declarar exequibles los apartes correspondientes a los artículos 1°, 3° y 14 de
la Ley 1420 de 2010, recordando que la Comisión Nacional del Servicio Civil “es
la sección presupuestal 3801, en la Ley 1420 de 2010 Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31
de diciembre de 2011", y así clasificada, lo establecido en el
artículo 4° del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP en nada desnaturaliza a
la Comisión, ya que por disposición de la Ley Orgánica de Presupuesto se
asimila a un establecimiento público para efectos presupuestales, sin que ello
denote una transformación de su naturaleza jurídica a entidad descentralizada.
Considera además que la ley anual de presupuesto, no
integra la Comisión Nacional del Servicio Civil a ninguna de las ramas del
poder público, o la ubica como una entidad adscrita o vinculada a otro órgano,
o permite al ejecutivo ejercer un control de tutela sobre sus funciones, por lo
que no se vislumbra el desconocimiento de su autonomía ni la vulneración de los
artículos 113 y 130 superiores.
En relación con la sentencia C-220
de 1997 que cita la actora, mediante la cual se declaró exequible el artículo
4° del estatuto orgánico de presupuesto “en el entendido de que sus disposiciones
no son aplicables a las universidades del Estado”, observa que “a
ciertas entidades públicas el constituyente otorgó la facultad de regirse bajo
sus propios estatutos o un régimen legal propio, situación que no se describe
en la Constitución para el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no
obstante el desarrollo legal que ha tenido su autonomía, que como se indicó, no
se encuentra vulnerada por hacer parte del Presupuesto General de la Nación,
por lo que los cargos formulados no están llamados a prosperar, así mismo
teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que en este caso la parte actora
debió dirigir la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto y no contra la ley anual de presupuesto”.
Destaca además otros pronunciamientos de
esta Corte para indicar que la autonomía presupuestal prevista en la
Constitución y la ley, otorga a los órganos que son una sección dentro del
Presupuesto General de la Nación, como la Comisión Nacional del Servicio Civil,
las facultades plenas de contratar, comprometer y ordenar el gasto de los
recursos apropiados de acuerdo a sus necesidades, sin injerencia del ejecutivo
que la menoscabe, lo cual tampoco riñe con las metas macroeconómicas.
Enlista entidades que no integran alguna
de las ramas del poder público y hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, sin ninguna afectación de su autonomía, como la Procuraduría General de
la Nación (Sección presupuestal 2501), la Defensoría del Pueblo (Sección
presupuestal 2502), la Contraloría General de la República (Sección
Presupuestal 2601) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sección
Presupuestal 2801).
De acuerdo con expuesto, afirma que “no
se desconoce el principio de separación de poderes y no se afecta la naturaleza
y autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil por el hecho de que esta
haga parte como una sección presupuestal en el Presupuesto General de la
Nación, de tal manera que no se configura una violación por parte de las
disposiciones contenidas en la ley 1420 de 2010 de la Constitución Política”.
Considera errada la interpretación dada
por la actora al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, en
cuanto afecta el sistema de carrera de los empleos públicos, el acceso al
empleo público y se entromete en las competencias a cargo de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, puesto que la finalidad de la norma no es otra que
proteger la sostenibilidad de las finanzas públicas y garantizar los recursos
necesarios que permitan al ciudadano ejercer el empleo obtenido.
Agrega que tal disposición en ningún
momento impone límites al acceso del empleo público, sustituye el sistema de
concurso público de méritos, configura requisitos adicionales a cargo de los
aspirantes, menoscaba las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil
sobre administración y vigilancia del sistema de carrera, ni constituye un plan
de ajuste presupuestal.
Estima que la obtención de viabilidad presupuestal
de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional por parte de los
órganos que van a iniciar trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil
para proveer empleos de carrera administrativa, en ningún caso constituye una
función adicional de la entidad que transgreda su autonomía.
Manifiesta adicionalmente que no es una
atribución conferida a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional
para hacerse parte o constituirse en instancia del sistema de carrera
administrativa, dado que con ella se busca propiamente (i) garantizar que a la
apertura del concurso, la provisión del empleo cuente con las apropiaciones que
permitan atender sus emolumentos, y (ii) proteger al ciudadano vencedor de una
convocatoria, pues de lo contrario, habría un desbalance presupuestal que
arrojaría la adopción de medidas fiscales y presupuestales y de acciones
legales en perjuicio de las finanzas públicas.
Destaca al respecto que "el
Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la
política económica general del Estado (CP arts. 150, 303 y 371)
sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el
conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una
ejecución idónea del presupuesto".
Por otro lado, considera que la viabilidad
presupuestal se diferencia de la expedición del certificado de disponibilidad
presupuestal previo, en la medida que éste garantiza únicamente la existencia
de saldo disponible dentro de la vigencia fiscal para el cual se expide, puesto
que la situación en los gastos de funcionamiento de determinado órgano
presupuestal puede no corresponder a la del momento en que se expidió el
respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Precisa que el inciso segundo del artículo
14 de la Ley 1420 de 2010 respeta los artículos 113, 125 y 130 de la carta
política, al no desconocer el sistema de mérito en la carrera administrativa ni
constituirse en impedimento para el ejercicio de las competencias atribuidas a
la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizando, por el contrario, la
inclusión de las apropiaciones respectivas en las siguientes vigencias
fiscales.
Advierte igualmente que la normatividad
atacada no vulnera el principio constitucional de unidad de materia que debe regir
el contenido de cualquier proyecto de ley, en razón a que en el epígrafe de la
ley "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de
enero al 31 de diciembre de 2011", se determina que corresponde
a la ley anual de presupuesto, que reúne el estimativo de los ingresos y las
autorizaciones máximas de gasto para cada una de las secciones presupuestales y
de las disposiciones generales aplicables para dicha vigencia.
Puntualiza entonces que por tratarse de la
obtención de la viabilidad presupuestal de parte del órgano público
correspondiente, previo a iniciar el trámite administrativo ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa,
resulta evidente que la norma involucra aspectos directamente atinentes al
presupuesto dentro del propósito de asegurar su correcta ejecución (existencia
de recursos), aspecto que por lo mismo guarda inmediata relación con el
contenido de la ley de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal de 2011
y, en consecuencia, no vulnera el artículo 158 superior.
Por último, estima que los artículos acusados no
constituyen modificación a la carta política, en la medida que su trámite en el
Congreso se circunscribió a lo previsto para la expedición de la ley de
presupuesto que regirá para la presente vigencia fiscal.
4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Miguel Ángel García Cano y Jhan
Alejandro Laguna, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones
acusadas, estimando que la autonomía otorgada por la
Constitución a una entidad encargada del manejo de control de la carrera de
los servidores públicos, proporciona el carácter de órgano especial y así mismo
concede un ámbito limitado de competencias, puesto que por pertenecer a un
Estado de Social de Derecho se encuentra sujeto a determinadas restricciones.
Consideran que la carta política al crear la Comisión
Nacional del Servicio Civil, pretendió mantener una entidad aislada de los
órganos del Estado a nivel general, con funciones de legítimo control,
autorregulación y autogestión, propias de las instituciones de rango superior,
razón por la que, sin perjuicio de la colaboración armónica y del cumplimiento
de los fines del Estado (arts. 113 y 209), no puede ser supeditada a
certificaciones emitidas por otras entidades.
Bajo esta perspectiva, observan que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, organismo principal de la administración y manejo
de los recursos de la Nación, debe mantener y respetar la función de
coordinación con los demás organismos, sin exceder su ámbito de control, pero
sin que exista razón jurídica alguna para excluirse los unos de los otros.
Buscando fundamento en fallos de esta Corte, alegan la
vulneración del principio de unidad de materia, en cuanto “ no debe ser mal
interpretado, con el fin de desconocer la real unidad de materia, permitiendo
adicionar requisitos de naturaleza formal y no sustancial, que no son de la ley
de apropiación, para imponerlos a entidades autónomas que buscan regular temas
propios de la carrera administrativa, es claro que en las plenarias no se
debatieron temas, como qué requisitos hacían falta, o se debían exigir para el
ingreso de nuevos funcionarios por concurso de méritos a la carrera
administrativa, llevando a la inconstitucionalidad de los artículos
mencionados”. Estiman entonces que el legislador aprovechó una coyuntura
para legislar sobre asuntos que “no giran sobre la misma materia”.
4.2. Manuel Ávila Olarte pide la declaración de
inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010. Al respecto,
sostiene de manera expresa:
“…
debe tenerse en cuenta, que el artículo 4° del Decreto 111 de 1996 tiene en
cuenta a los establecimientos públicos como un referente presupuestal de las
demás entidades que sean una sección del presupuesto general de la Nación. En
todo caso, mediante la sentencia C-220 de 1997, las Corte declaró este artículo
orgánico presupuestal ajustado a la Constitución Política de 1991, de manera
condicional, esto es, entendiendo que esta remisión no comprendía órganos
estatales a los cuales, la misma Carta Política de 1991, les reconoce autonomía
presupuestal. Tal fallo se centró fundamentalmente en los entes autónomos
universitarios, pues la demanda de inconstitucionalidad así lo planteo.
Desde
un punto de vista de vista constitucional, debe entenderse en todo caso, que
esta especialidad constitucionalidad que el fallo reconoce a los entes autónomo
universitarios también debe ser predicable de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, como autónomo desde el punto de vista constitucional.
En
este orden de ideas, cuando los artículos 1° y 3° de la Ley 1420 de 2010 ubican
a la Comisión Nacional del Servicio Civil como un establecimiento público,
desde el punto de vista del presupuesto de ingresos y de gastos, los mismos
contrarían el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, en la forma condicionada
como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional.
En
este sentido, de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política, los
fallos condicionales, en relación con cualquier ley, pero sobre todo con las
leyes orgánicas, tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional, de tal forma
que, para el caso concreto, la ley anual de presupuesto debe acatar no solamente
el texto legal del estatuto Orgánico de Presupuesto, sino de igual manera, los
condicionamientos que sobre estas leyes orgánicas haya ordenado la Corte
Constitucional en los fallos que ha proferido.
En
otras palabras, los artículos 1° y 3° de la Ley 1420 de 2010 vulneran lo
establecido en el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, en la forma en que la
Corte Constitucional lo declaro exequible de manera condicional.
En
este sentido, y a manera, de conclusión, después de notificada la Sentencia de constitucionalidad
C-220 de 1997, el Gobierno Nacional cuando prepara y presenta el proyecto de
presupuesto, lo mismo que el Congreso de la República, cuando lo aprueba, deben
ubicar presupuestalmente a los órganos autónomos, como la Comisión Nacional del
Servicio Civil, en una capítulo separado de los establecimientos públicos,
tanto en lo que se refiere al presupuesto de ingresos como de gastos.
Ahora
bien, en la medida en que este fallo probablemente se profiera cuando la
vigencia de Ley 1420 de 2010 se esté agotando, es importante en todo caso el
pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, para que en los
presupuestos de las siguientes vigencias fiscales, se incluyan los órganos
autónomos, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un capitulo
separado de los establecimientos públicos, tanto desde el punto de vista de los
ingresos, como de los gastos.”
6. Intervenciones extemporáneas
Con posterioridad al vencimiento del término de
fijación en lista, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario presentó escrito en el que solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas. Igualmente, el Director de la Escuela
de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander expuso
su opinión jurídica sobre los preceptos acusados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto N° 5159 de mayo 31 de 2011, el Procurador
General de la Nación solicita:
“-
Declarar EXEQUIBLE el código 380100 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,
contenido en el artículo 1° de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el
presupuesto de rentas y recursos de capital de la Comisión Nacional del
Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las
Rentas del Presupuesto General de la Nación del año 2011.
-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de
que la Comisión Nacional del Servicio Civil forma parte del Presupuesto
Nacional.
-
Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010.”
Precisa que el trato presupuestal dado a
los establecimientos públicos conlleva una serie de limitaciones razonables al
hacer parte de la rama ejecutiva, las cuales, sin embargo, no son adecuadas en
términos constitucionales para los entes autónomos por afectar su naturaleza y
las posibilidades de cumplimiento de las funciones asignadas. Así, estima que
la norma que clasifica a la Comisión Nacional del Servicio Civil como
establecimiento público, dentro del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
del año 2011, sería inexequible.
Pese a lo anterior, observa que la
inexequibilidad arrojaría un vacío legal presupuestal que pondría en grave
riesgo la actividad de la Comisión, ante lo cual, en aplicación del principio
de conservación del derecho, solicita que la Corte declarar exequible el código
380100 del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, aprobado en el artículo
1° de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto
correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil hace parte de los
Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la
Nación del año 2011.
Para evitar que el problema constitucional
de clasificación presupuestal aquí analizado se presente nuevamente, en tanto
el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 no incluye dentro de los órganos que
componen el Presupuesto Nacional a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
pide se declare exequible tal precepto, con fundamento en los principios de
conservación del derecho y de armonía presupuestal, bajo el entendido de que la
Comisión Nacional del Servicio Civil debe ser contemplada en el Presupuesto
Nacional.
En cuanto a la exigencia de certificado de
viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del inicio de los
trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de
cargos de carrera mediante concurso, es menester revisar su pertinencia desde
el punto de vista presupuestal.
Al respecto indica que los artículos 345,
346 y 347 superiores prohíben gasto público que no haya sido decretado por el
Congreso de la República, por lo cual en el proyecto de ley de apropiaciones
debe incluirse la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar
durante la vigencia fiscal respectiva, aquellos decretados en ley anterior y
los propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de
las ramas del poder público.
Informa que el mandato constitucional precedente
tiene desarrollo en los principios de universalidad y especialización del
gasto, contenidos en los artículos 15 y 18 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, por cuya virtud el presupuesto ha de reunir todos los gastos
públicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y las
apropiaciones deben referirse a cada órgano de la administración, a su objeto y
funciones, y ejecutarse de manera estricta conforme al fin para el cual fueron
programadas.
Manifiesta que para proveer cargos públicos
de carácter remunerado, incluidos los de carrera, se requiere que estén
contemplados en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en
el presupuesto correspondiente, por mandato expreso del artículo 122 superior.
Explica además que ser de carrera los
cargos del Estado, como regla general, y cumplirse la provisión mediante
concurso público de méritos, conforme lo dispone el artículo 125 de la carta
política, no es un asunto menor o marginal sino una tarea de gran importancia,
al estar en juego el principio del mérito y el derecho de los ciudadanos a
ejercer cargos públicos.
Así las cosas, encuentra que ante la
existencia del certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad
pública, conforme a los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996,
constituido como garantía de una apropiación para cubrir los costos que
ocasiona el desarrollo de los concursos, no parece razonable que se exija
adicionalmente un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la
Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda
realizar dichos concursos, porque cada vigencia presupuestal tiene aprobados
los recursos de funcionamiento con destino a las plantas de personal, dentro de
los cuales se incluye lo correspondiente a cargos de carrera administrativa y
los fondos necesarios para celebrar concursos públicos.
Recuerda el jefe del Ministerio Público
que los servidores del Estado, cuando ocupan de manera provisional o por
encargo un cargo de carrera, lo hacen por necesidad del servicio, pero no se
puede asumir que tal situación es permanente, dado que el deber constitucional
de las entidades públicas se contrae a disponer lo necesario para realizar los
concursos públicos y la provisión de los cargos, lo cual implica prever
recursos en los respectivos presupuestos.
Señala que proveer de manera permanente
por concurso público un cargo que ocupaba un servidor de manera provisional o
por encargo, no causa mayor impacto en el presupuesto de la entidad, puesto que
no cambia el valor de los recursos destinados a la persona que lo desempeñaba,
pero sí la persona que ocupa el cargo con base en lo dispuesto por la carta
política, sin que se generen consecuencias de orden presupuestal.
En este ámbito, considera que la exigencia
previa de un certificado de viabilidad presupuestal en cabeza del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en el menor de los casos es innecesaria, ante la
expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal por
la entidad pública, dado que los gastos que demanda la planta de personal y
los gastos para proveerla deben estar previstos en su presupuesto.
Añade que si la planta de personal
mantiene su costo, el cambio de los servidores provisionales o por encargo a de
carrera, previo concurso de méritos, no incide mayormente en materia
presupuestal.
De manera paralela, observa que el
requisito de una certificación adicional a aquella expedida por la entidad
pública, tiene sentido en el evento regulado por el artículo 71 del Estatuto
Orgánico de Presupuesto, esto es, por la modificación de la planta de personal
que implique un incremento de los costos actuales, en tanto apareja la creación
de nuevos cargos con sus correlativos costos.
Ante la eventualidad de reducir o aplazar
las apropiaciones de una entidad pública, al tenor de lo contemplado en el
artículo 76 del Decreto 111 de 1996, con afectación de la nómina de personal,
explica que dicha circunstancia presupuestal no conduce a la dejación de los
concursos sino a mantener vacantes los cargos ocupados provisionalmente o por
encargo.
De otra parte, anota que de haber
incumplido la entidad pública el deber de incluir las partidas necesarias para
la celebración de los concursos públicos en el anteproyecto de presupuesto, que
debe preparar y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el camino
a seguir no es la expedición de una certificación adicional, sino acudir al
Congreso de la República para someter a estudio y eventual aprobación una
adición presupuestal.
Finalmente, acota que la exigencia
presupuestal mencionada se aprecia irrazonable y desproporcionada frente al
principio constitucional del mérito y el derecho de los ciudadanos de acceder a
los cargos públicos, clara expresión del derecho fundamental a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral
5°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer
esta demanda, pues se trata de la acusación contra segmentos de una ley.
Segunda. Lo que se debate
2.1. Corresponde a la Corte determinar si
la inclusión del presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión Nacional del
Servicio Civil dentro del presupuesto de los establecimientos públicos del
orden nacional, en el presupuesto de rentas y recursos del capital del tesoro
de la Nación, vulnera la autonomía de dicho ente público al ser sometido, según
la demandante, a las limitaciones propias de tales establecimientos,
pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público.
2.2. Igualmente, debe examinar si la
exigencia de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la
Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal
emanado de la entidad pública obligada, como requisito previo para iniciar los
trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con miras a proveer
cargos de carrera mediante concurso, vulnera el principio del mérito para ello,
en cuanto a la celeridad, oportunidad y eficacia con que se deben adelantar los
concursos públicos, y el ejercicio de las funciones de administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos.
Tercera. La clasificación presupuestal como
establecimiento público, dispuesta para la Comisión Nacional del Servicio
Civil, no desconoce su autonomía e independencia, de origen constitucional.
3.1. El Constituyente de 1991 creó la
Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano “responsable
de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial” (art.
130 Const.).
Esta
corporación se ha referido a su naturaleza jurídica, para destacar que la carta
política (art.113) contempló como estructura del poder público no solo las tres
ramas tradicionales, en ejercicio de la separación de poderes, sino otros
órganos estatales, autónomos e independientes, destinados a cumplir funciones
no ligadas al legislador, al ejecutivo ni a los jueces, pero vitales para los
fines del Estado y su organización política.
En
sentencia C-372 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de
1998 que regulaban su organización y funcionamiento, explicó:
“La
Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no
tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o
consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los
organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales
en cabeza de sus autoridades.
Se
trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel
nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del
sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período,
organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte
del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que
pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le
corresponden.
(…)
La Corte considera que no es ese el criterio
constitucional con el cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio
Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente
encargado de modo específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema
de carrera contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin
sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley
señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que
el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente
dentro de los criterios constitucionales.
(…)
A
juicio de la Corte, la Comisión Nacional del Servicio Civil no está llamada
simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública- la convoque, sino que
debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los
términos de la ley- sus propias modalidades de acción y sus objetivos y
programas de gestión, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema
de carrera.
No
se trata, por supuesto, de un ente burocrático, sino de un órgano técnico de
dirección y administración de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar
condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los
distintos sectores interesados.
(…)
Se
trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel
nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del
sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período,
organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte
del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que
pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le
corresponden.”[1]
Teniendo en cuenta lo anterior, fue expedida la Ley
909 de 2004, para indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil se erige
como “un órgano de garantía y
protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos
establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente
de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio”, en
virtud de lo cual cumple dos tareas bien definidas y diferenciadas, una
dirigida a administrar la carrera administrativa de los servidores públicos,
salvo de carácter especial (art.11) y otra a vigilar la aplicación de las
normas sobre ingreso, ascenso y retiro de la función pública (art.12).
En punto a esa autonomía e independencia y a las
específicas funciones constitucionales asignadas, desarrolladas por la ley, ha
expuesto esta Corte adicionalmente[2]:
“…el
Constituyente del 91, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta,
instituyó la carrera administrativa como la regla general para la provisión,
ascenso y retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado,
previendo un sistema de carrera basado en el mérito personal, coordinado
y armónico, confiando su administración y vigilancia, de manera general y salvo
algunas excepciones, a un organismo de nivel nacional y con jurisdicción en
todo el territorio: la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada entonces
de garantizar la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin
depender en su actividad y funcionamiento de otros órganos del Estado, aunque
bajo los criterios y directrices trazados por el legislador.
Dentro
de ese contexto, atendiendo al mandato contenido en el artículo 130 de la
Constitución Política, esta Corporación se ha referido a la Comisión Nacional
del Servicio Civil definiéndola como un ente estatal único, autónomo, de
carácter permanente y del nivel nacional, que como tal no hace parte de ninguna
de las Ramas del Poder Público, ni tampoco tiene el alcance de cuerpo asesor o
consultivo del Gobierno, ni de junta o consejo directivo de composición
paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los
trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades[3].
Ha
recordado esta Corporación que el artículo 113 de la Carta, al consagrar la estructura
básica del Estado para el ejercicio del poder público, no lo hizo con base en
el modelo tradicional y clásico de la división tripartita del poder, esto es, a
partir de la existencia exclusiva y excluyente de las tres ramas del poder,
sino sobre el supuesto de que, además de éstas, existen otros órganos
estatales, autónomos e independientes de aquéllas, como es el caso de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, estatuidos para el cumplimiento de
funciones que no se atribuyen ni al legislador, ni al Ejecutivo ni a los
jueces, pero que en todo caso son relevantes para alcanzar los fines del
Estado.
La autonomía que la Carta Política le
reconoce a determinadas entidades estatales, lo ha dicho la Corte, conlleva
esencialmente: (i) su no pertenencia a las ramas del Poder público, (ii) una
clara independencia funcional de dichas ramas para actuar por fuera de ellas y,
finalmente, (iii) la titularidad de una potestad reguladora o normativa
orientada a ordenar su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión
constitucional que las ha sido encomendada[4]; con
lo cual la referida autonomía termina por marcar un límite a la acción de los
órganos de las Ramas del Poder sobre los organismos definidos
constitucionalmente como autónomos e independientes.
Así
las cosas, el propósito de reconocerle a la Comisión Nacional del Servicio
Civil el carácter de ente autónomo e independiente, y asignarle la función
específica y general de administrar y vigilar ‘las carreras de los servidores
públicos’, se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en
cuanto a su organización, desarrollo y consolidación, a la Rama ejecutiva del
Poder Público, para hacer realidad el propósito que promueve el sistema de
carrera por concurso público, cual es el de sustraer los empleos del Estado de
factores subjetivos de valoración, como el clientelismo, el favoritismo y el
nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la función pública.
Si
de acuerdo con la regulación legal vigente, la Rama Ejecutiva del poder Público
tiene a su cargo el nombramiento de los servidores públicos que hacen parte de
los órganos que la integran -teniendo en cuenta para el efecto los resultados
del concurso de méritos-, resultaría contrario a la filosofía que inspira el
régimen de carrera, que también fuera de su resorte exclusivo la función de
organizarla, desarrollarla y controlarla, o lo que es igual, de administrarla y
vigilarla, pues ello conllevaría a la existencia de un monopolio sobre el
sistema de carrera en manos de la Rama Ejecutiva, rompiendo con ello el
criterio de imparcialidad y neutralidad que el constituyente, a través de los
artículos 125 y 130 de la Carta, quiso reconocerle al mecanismo general de
provisión de cargos en el sector estatal.
En
distintos pronunciamientos, este Tribunal se ha referido a los objetivos
centrales del sistema de carrera administrativa y a la obligatoriedad de sus
postulados, que por lo demás vincula en iguales condiciones a las distintas
entidades del Estado, salvo las excepciones que prevé la Carta, aclarando que
su “manejo debe ser ajeno a motivaciones de carácter político y aun al interés
que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selección, promoción y
remoción del personal a su servicio[5].
…
… …
De
esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente del 91, de crear
un órgano autónomo e independiente y de encargarle, como regla general, la
función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera -la
Comisión Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de las ramas del
poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a través del cual se asegure que el
sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos
y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del
servicio, se lleve a cabo de forma transparente, idónea e imparcial, conforme
con los postulaos constitucionales y legales que regulan la materia, sin
presiones de ninguna clase y apartado de intereses políticos o burocráticos.
Teniendo
en cuenta la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y
las especiales funciones que le han sido asignadas, ha expresado la Corte que
se trata, entonces, de un órgano de la más alta jerarquía en lo que tiene que
ver con el manejo del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya
integración, periodo, organización y funcionamiento le corresponde determinar
al legislador, el cual a su vez está en la obligación de dotarla de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para que pueda cumplir
con independencia y eficacia las funciones constitucionales que le han sido
asignadas.”
La
decisión del constituyente de establecer la carrera administrativa como regla
general para la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado
(art. 125 superior), en consonancia con el derecho ciudadano de acceder a los
cargos públicos (art. 40 ib.), aparejó necesariamente la consagración
constitucional de un órgano único a nivel nacional, autónomo, que de manera
organizada, técnica y ágil garantizara la efectividad del sistema impuesto, sin
la dependencia de las ramas del poder público, “aunque bajo los criterios y
directrices trazadas por el legislador”[6].
3.2. El presupuesto , mecanismo de
racionalización de la actividad estatal, se encuentra indefectiblemente
supeditado a una serie de principios, directrices y condicionamientos
establecidos tanto por la Constitución como por la ley orgánica, cuya
aplicación garantiza una adecuada y legítima política presupuestal, de tal
manera que la estimación anticipada de ingresos y autorización de gastos, al
momento de su elaboración y ejecución, sea el resultado de una política
macroeconómica y de la planificación del desarrollo buscado para la realización
de los objetivos del Estado Social de Derecho[7].
Sobre tal mecanismo y su proyección financiera, que
incide y traza las tareas de los organismos y entidades públicas, esta Corte ha
indicado[8]:
“…para
efectos de la elaboración del presupuesto la Constitución le señala al Gobierno
i) que no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el presupuesto debe
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iii) que en la ley
de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un
crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.