Sentencia C-747 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-747-11 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-747/11 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se desconoce autonomía en norma del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones (...) no es real que la clasificación dada a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, (i) ignore la calidad de ente autónomo e independiente emanada de la Constitución y la ley, (ii) cercene o limite las facultades plenas de comprometer y ordenar el gasto de los recursos que le fueron apropiados, ni (iii) desencadene una intromisión de la Rama Ejecutiva, con menoscabo de su naturaleza jurídica y de las facultades asignadas. De tal forma, de lo analizado y expuesto tampoco se colige fractura del principio de separación de los poderes públicos, ni variación del espíritu constitucional de 1991. PRINCIPIO DEL MERITO-Se vulnera con exigencia de certificado de viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como requisito previo para iniciar los trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (...) el establecimiento del certificado de vigencia presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado del órgano o la entidad interesada en adelantar concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que garantiza financieramente los propósitos del sistema de carrera, constituye un obstáculo innecesario y contradictorio frente a lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 mencionado, que, paralelamente, tampoco se aviene al derecho ciudadano de acceso a los cargos públicos, previsto en el artículo 40 superior, como expresión viva de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación a la Ley anual de presupuesto COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano constitucional único, autónomo e independiente COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Garantía y salvaguardia del sistema de mérito en el empleo público COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración de la carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Carácter de regla general tratándose del acceso al ejercicio de cargos públicos, ascenso y retiro CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos de las personas para acceder a cargos públicos PRESUPUESTO-Elaboración y ejecución supeditada a directrices y condicionamientos superiores así como a principios constitucionales y ley orgánica de presupuesto PRESUPUESTO-Aspectos que debe respetar el Gobierno para la elaboración/PRESUPUESTO-Señalamiento de la Constitución al Gobierno para efectos de la elaboración ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Principios del sistema presupuestal PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composición/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de apropiaciones/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Disposiciones generales PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE APROPIACIONES-Formulación anual PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO-Finalidad LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Carácter instrumental CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del mérito CONCURSO DE MERITOS-Concepto Sentencia C-747/11 Referencia: expediente D-8441. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, 3° y 14 parcial de la Ley 1420 de 2010, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”. Demandante: Johana Benítez Páez. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Johana Benítez Páez demandó unas expresiones contenidas en los artículos 1°, 3° y 14 de la Ley 1420 de 2010. Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante auto de marzo 11 de 2011 la inadmitió. Luego de analizar el escrito subsiguiente, con el cual la actora procuró corregir la demanda, por auto de abril 4 de 2011 la admitió y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Auditoría General de la Nación, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, a la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: “LEY 1420 DE 2010 (diciembre 13) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”. El Congreso del Colombia DECRETA: PRIMERA PARTE CAPÍTULO I Presupuesto de Rentas y Recurso de Capital Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2011, así: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN … … … II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS …… … 380100 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A- INGRESOS CORRIENTES 23,325,300,000 B- RECURSOS DE CAPITAL 20,878,837,000 … … … SEGUNDA PARTE. Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación: … … … Sección 3801 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CTA PROG SUBC SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 4,108,000,000 22,204,137,000 26,312,137,000 C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN 500,000,000 22,000,000,000 22,500,000,000 122 ADQUISICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA 500,000,000 4,000,000,000 4,500,000,000 1302 BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES 500,000,000 4,000,000,000 4,500,000,000 221 ADQUISICIÓN Y/O PRODUCCIÓN DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS 18,000,000,000 18,000,000,000 1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO 18,000,000,000 18,000,000,000 TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN 4,608,000,000 44,204,137,000 48,812,137,000 … … … Artículo 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal. Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política. Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. … … …” III. LA DEMANDA La actora considera que las expresiones acusadas vulneran los artículos 2°, 4°, 113, 125, 130, 158 y 375 de la Constitución Política. Para demostrar sus aseveraciones, razona de la siguiente manera: En primer lugar, señala que los apartes de los artículos atacados violan los principios de la separación de poderes, del mérito para el acceso a los cargos públicos y de autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con mención de jurisprudencia constitucional sobre la materia, estima que la autonomía que se predica de la Comisión no es asimilable a aquella que se establece para las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios, por lo que no es acertado que se le haya dado el tratamiento de establecimiento público y que se condicione su acción a la “previa y discrecional autorización o certificación de viabilidad”. A este respeto, refiere antecedente jurisprudencial en torno a la autonomía universitaria y un proceso disciplinario iniciado en contra del Presidente de la CNSC, archivado definitivamente, al indicarse que esta entidad no es un establecimiento público, de donde la autonomía en materia presupuestal se contrae a la posibilidad de no ser incorporado como sección presupuestal. Agrega que, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales entidades gozan de capacidad para disponer en forma independiente de sus recursos, sin la tutela que ejerce la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, en cuanto al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, expone que la exigencia de viabilidad presupuestal quebranta el ingreso al servicio público mediante concurso, que es imperativo, y menoscaba las facultades y funciones en cabeza de la Comisión. Añade que solicitar el aval de una entidad que a su vez es vigilada, vulnera el principio de separación de poderes y produce un conflicto de interés. Censura la que llama injerencia del Ejecutivo en las funciones de la entidad, puesto que con el certificado de viabilidad se pierde la oportunidad de realizar las actuaciones que le son propias, materializándose una interferencia no justificada. Destaca en este campo la jurisprudencia constitucional en torno al mérito para la provisión de cargos como elemento fundamental de nuestro ordenamiento. En segundo lugar, indica que se vulnera el principio de unidad de materia puesto que la ley presupuestal termina regulando aspectos relativos a la carrera administrativa. Para tal fin se refiere a la sentencia C-803 de 2003 y en la corrección de la demanda afirma: “El inciso segundo del artículo 14 de la 1420 de 2010, introduce un elemento nuevo y opuesto al modelo de administración pública establecido en la Constitución de 1991, al exigir que en materia de procesos de selección, antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el órgano correspondiente debe obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud de dicho acto, todos los trámites que tengan relación con los concursos públicos de méritos, se encuentran sometidos en primer lugar a las diligencias que realice la entidades destinatarias de los procesos de selección y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto otorgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual se encuentra en contravía con la esencia misma del artículo 125 de la C.P.” Por último, expresa la incompetencia del Congreso de la República para modificar una norma constitucional a través de la ley “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, solicita declarar exequibles los apartes acusados. Manifiesta que “no existe vulneración a la estructura del poder público en el Estado colombiano, ni a la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador incorpora en la Ley de Presupuesto los ingresos y los gastos de esta entidad en el apartado de establecimientos públicos; toda vez que la elaboración, presentación, discusión, aprobación, ejecución y control del Presupuesto está sometido a la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”. Agrega que el referente que tienen el Gobierno y el Congreso para la estructuración del presupuesto es el contenido del artículo 3° del Decreto 111 de 1996. Considera que la norma orgánica no contiene una previsión específica para los órganos autónomos establecidos por la Constitución y, desde esa perspectiva, resulta necesario encuadrar el presupuesto de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la categoría más similar, que son los establecimientos públicos. Advierte entonces que “crear un apartado para los entes autónomos dentro del presupuesto, no previsto en la norma orgánica del presupuesto, implicaría la inconstitucionalidad de tal decisión, toda vez que al estar relacionadas las materias reservadas a las leyes orgánicas con los procedimientos legislativos (el general y los específicos para la disposición del gasto público), las orgánicas son normas interpuestas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto sirven de parámetro para determinar la constitucionalidad de las restantes leyes, no pudiendo ser objeto de infracción o desconocimiento; ni tampoco de derogatoria expresa o tácita por una ley ordinaria posterior, sencillamente porque estas últimas no pueden invadir la reserva de materia ni cumplen con los requisitos especiales de aprobación que son exigidos constitucionalmente para la expedición de normas orgánicas”. Estima que el hecho de que se encuadre el presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los apartados de establecimientos públicos, en nada modifica su naturaleza, como quiera que esta circunstancia obedece a la estructura del presupuesto establecida por la norma orgánica. Opina que el cuestionamiento planteado no tiene un propósito directo, sino que se constituye en la puerta de entrada para estructurar la demanda contra el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, que es el verdadero objeto de incomodidad para la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que carece de un efecto práctico frente a la decisión de inconstitucionalidad perseguida. Precisa que “si la Corte Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de la incorporación del presupuesto de la CNSC dentro de los establecimientos públicos ¿qué podría ocurrir? ¿Qué la comisión se quede sin presupuesto?, decisión que produciría una crisis institucional injustificada, o que se produzca un fallo interpretativo según el cual se aclare que no por incorporarse el presupuesto de la CNSC dentro del presupuesto de los establecimientos públicos se varía su naturaleza de órgano autónomo, conclusión a la que se arriba sin esa aclaración por parte de la Corte Constitucional”. Acota que la demandante mezcla dos temas diametralmente opuestos, razón por la cual deben desestimarse los cargos a partir de las siguientes razones: “1. La ley de presupuesto no está creando requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, lo que pretende la norma es asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación por parte de los órganos que hacen parte del mismo. 2. La demandante deja de lado el hecho de que para adelantar un concurso o proceso de selección, la entidad que lo requiera debe asumir los costos que genere la realización de los mismos con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. 3. En este contexto, es evidente que una cosa es el requisito presupuestario de la viabilidad expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la realización del concurso y otra los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos. 4. Las normas del presupuesto que pretenden la correcta ejecución del mismo, son aplicables en todos los casos en que haya ejecución de gasto, supuesto que se presenta en este momento, toda vez que no es la CNSC la que asume la realización del gasto sino las entidades que solicitan el concurso.” Observa la mixtura de dos asuntos diferentes para lograr un argumento de inconstitucionalidad, dado que el artículo 14 de la Ley 1420 de 2010 no establece requisitos para que la Comisión Nacional del Servicio Civil materialice sus competencias, sino el adelantamiento de proceso por entidades que requieran sus servicios, como quiera que implican ejecución de gasto público. Desde esta perspectiva, considera que será necesaria la ejecución presupuestaria del gasto por parte de la entidad que requiere la provisión de cargos de carrera, a través de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria y del Registro Presupuestario, y en este caso, además, la expedición de la viabilidad presupuestaria por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requisitos que en nada se contraponen a los mandatos constitucionales supuestamente vulnerados. Concluye que el inciso segundo del artículo 14 acusado no vulnera el principio de unidad de materia, cuando fija una condición adicional (viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que es una norma que pretende la correcta ejecución del presupuesto, encuadrándose así dentro del supuesto del artículo 11 del Decreto 111 de 1996. 2. Departamento Nacional de Planeación Esta entidad pública, a través de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Sustenta su afirmación indicando que los artículos 151 y 352 de la carta política disponen que la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, se adopta mediante leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la República. Indica que en cumplimiento de tales disposiciones, han sido expedidas, entre otras, las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996 junto con la Ley 38 de 1989, originada en desarrollo del artículo 210 de la Constitución Política de 1886. Anota que constituyen el marco regulatorio de la programación, presentación, aprobación, liquidación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, las disposiciones de la Constitución, el Estatuto Orgánico del Presupuesto - EOP compilado a través del Decreto 111 de 1996, y las leyes orgánicas expedidas con posterioridad al mencionado Decreto. En este orden, encuentra pertinente acotar que “la Constitución Política consagra en el artículo 346 que, corresponde al Gobierno formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y presentarlo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura, presupuesto que se compone por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional, según lo dispuesto por el artículo 3 del EOP”. De igual forma, expresa que el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 47 que el Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretenda incluir en el proyecto de presupuesto. Considera que incluir o no un órgano en el Presupuesto General de la Nación no vulnera el artículo 113 superior, puesto que no sólo lo conforman los órganos de la rama ejecutiva sino aquellos de otras ramas del poder público e inclusive los organismos de control y la organización electoral. Así visto, destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se adscribe a ningún órgano del nivel central, asimilándose a establecimiento público del orden nacional, con el fin exclusivo de garantizar su independencia y patrimonio propio, razón por la cual ningún Ministerio o Departamento Administrativo adopta decisiones sobre sus necesidades de gasto. Por último, advierte que el Presupuesto General de la Nación es uno de los instrumentos estatales a través de los cuales se evidencia con mayor amplitud el principio de separación y colaboración de poderes, siendo un proceso en el cual todas las ramas del poder público y los órganos autónomos intervienen desde su programación hasta su aprobación, correspondiendo la ejecución de las apropiaciones allí definidas a los ordenadores de gasto. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado, pide declarar exequibles los apartes correspondientes a los artículos 1°, 3° y 14 de la Ley 1420 de 2010, recordando que la Comisión Nacional del Servicio Civil “es la sección presupuestal 3801, en la Ley 1420 de 2010 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011", y así clasificada, lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP en nada desnaturaliza a la Comisión, ya que por disposición de la Ley Orgánica de Presupuesto se asimila a un establecimiento público para efectos presupuestales, sin que ello denote una transformación de su naturaleza jurídica a entidad descentralizada. Considera además que la ley anual de presupuesto, no integra la Comisión Nacional del Servicio Civil a ninguna de las ramas del poder público, o la ubica como una entidad adscrita o vinculada a otro órgano, o permite al ejecutivo ejercer un control de tutela sobre sus funciones, por lo que no se vislumbra el desconocimiento de su autonomía ni la vulneración de los artículos 113 y 130 superiores. En relación con la sentencia C-220 de 1997 que cita la actora, mediante la cual se declaró exequible el artículo 4° del estatuto orgánico de presupuesto “en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado”, observa que “a ciertas entidades públicas el constituyente otorgó la facultad de regirse bajo sus propios estatutos o un régimen legal propio, situación que no se describe en la Constitución para el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante el desarrollo legal que ha tenido su autonomía, que como se indicó, no se encuentra vulnerada por hacer parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que los cargos formulados no están llamados a prosperar, así mismo teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que en este caso la parte actora debió dirigir la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no contra la ley anual de presupuesto”. Destaca además otros pronunciamientos de esta Corte para indicar que la autonomía presupuestal prevista en la Constitución y la ley, otorga a los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, las facultades plenas de contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados de acuerdo a sus necesidades, sin injerencia del ejecutivo que la menoscabe, lo cual tampoco riñe con las metas macroeconómicas. Enlista entidades que no integran alguna de las ramas del poder público y hacen parte del Presupuesto General de la Nación, sin ninguna afectación de su autonomía, como la Procuraduría General de la Nación (Sección presupuestal 2501), la Defensoría del Pueblo (Sección presupuestal 2502), la Contraloría General de la República (Sección Presupuestal 2601) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sección Presupuestal 2801). De acuerdo con expuesto, afirma que “no se desconoce el principio de separación de poderes y no se afecta la naturaleza y autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil por el hecho de que esta haga parte como una sección presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, de tal manera que no se configura una violación por parte de las disposiciones contenidas en la ley 1420 de 2010 de la Constitución Política”. Considera errada la interpretación dada por la actora al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, en cuanto afecta el sistema de carrera de los empleos públicos, el acceso al empleo público y se entromete en las competencias a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que la finalidad de la norma no es otra que proteger la sostenibilidad de las finanzas públicas y garantizar los recursos necesarios que permitan al ciudadano ejercer el empleo obtenido. Agrega que tal disposición en ningún momento impone límites al acceso del empleo público, sustituye el sistema de concurso público de méritos, configura requisitos adicionales a cargo de los aspirantes, menoscaba las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre administración y vigilancia del sistema de carrera, ni constituye un plan de ajuste presupuestal. Estima que la obtención de viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional por parte de los órganos que van a iniciar trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa, en ningún caso constituye una función adicional de la entidad que transgreda su autonomía. Manifiesta adicionalmente que no es una atribución conferida a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para hacerse parte o constituirse en instancia del sistema de carrera administrativa, dado que con ella se busca propiamente (i) garantizar que a la apertura del concurso, la provisión del empleo cuente con las apropiaciones que permitan atender sus emolumentos, y (ii) proteger al ciudadano vencedor de una convocatoria, pues de lo contrario, habría un desbalance presupuestal que arrojaría la adopción de medidas fiscales y presupuestales y de acciones legales en perjuicio de las finanzas públicas. Destaca al respecto que "el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts. 150, 303 y 371) sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto". Por otro lado, considera que la viabilidad presupuestal se diferencia de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal previo, en la medida que éste garantiza únicamente la existencia de saldo disponible dentro de la vigencia fiscal para el cual se expide, puesto que la situación en los gastos de funcionamiento de determinado órgano presupuestal puede no corresponder a la del momento en que se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Precisa que el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010 respeta los artículos 113, 125 y 130 de la carta política, al no desconocer el sistema de mérito en la carrera administrativa ni constituirse en impedimento para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizando, por el contrario, la inclusión de las apropiaciones respectivas en las siguientes vigencias fiscales. Advierte igualmente que la normatividad atacada no vulnera el principio constitucional de unidad de materia que debe regir el contenido de cualquier proyecto de ley, en razón a que en el epígrafe de la ley "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011", se determina que corresponde a la ley anual de presupuesto, que reúne el estimativo de los ingresos y las autorizaciones máximas de gasto para cada una de las secciones presupuestales y de las disposiciones generales aplicables para dicha vigencia. Puntualiza entonces que por tratarse de la obtención de la viabilidad presupuestal de parte del órgano público correspondiente, previo a iniciar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa, resulta evidente que la norma involucra aspectos directamente atinentes al presupuesto dentro del propósito de asegurar su correcta ejecución (existencia de recursos), aspecto que por lo mismo guarda inmediata relación con el contenido de la ley de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal de 2011 y, en consecuencia, no vulnera el artículo 158 superior. Por último, estima que los artículos acusados no constituyen modificación a la carta política, en la medida que su trámite en el Congreso se circunscribió a lo previsto para la expedición de la ley de presupuesto que regirá para la presente vigencia fiscal. 4. Intervenciones ciudadanas 4.1. Miguel Ángel García Cano y Jhan Alejandro Laguna, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, estimando que la autonomía otorgada por la Constitución a una entidad encargada del manejo de control de la carrera de los servidores públicos, proporciona el carácter de órgano especial y así mismo concede un ámbito limitado de competencias, puesto que por pertenecer a un Estado de Social de Derecho se encuentra sujeto a determinadas restricciones. Consideran que la carta política al crear la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendió mantener una entidad aislada de los órganos del Estado a nivel general, con funciones de legítimo control, autorregulación y autogestión, propias de las instituciones de rango superior, razón por la que, sin perjuicio de la colaboración armónica y del cumplimiento de los fines del Estado (arts. 113 y 209), no puede ser supeditada a certificaciones emitidas por otras entidades. Bajo esta perspectiva, observan que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo principal de la administración y manejo de los recursos de la Nación, debe mantener y respetar la función de coordinación con los demás organismos, sin exceder su ámbito de control, pero sin que exista razón jurídica alguna para excluirse los unos de los otros. Buscando fundamento en fallos de esta Corte, alegan la vulneración del principio de unidad de materia, en cuanto “ no debe ser mal interpretado, con el fin de desconocer la real unidad de materia, permitiendo adicionar requisitos de naturaleza formal y no sustancial, que no son de la ley de apropiación, para imponerlos a entidades autónomas que buscan regular temas propios de la carrera administrativa, es claro que en las plenarias no se debatieron temas, como qué requisitos hacían falta, o se debían exigir para el ingreso de nuevos funcionarios por concurso de méritos a la carrera administrativa, llevando a la inconstitucionalidad de los artículos mencionados”. Estiman entonces que el legislador aprovechó una coyuntura para legislar sobre asuntos que “no giran sobre la misma materia”. 4.2. Manuel Ávila Olarte pide la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010. Al respecto, sostiene de manera expresa: “… debe tenerse en cuenta, que el artículo 4° del Decreto 111 de 1996 tiene en cuenta a los establecimientos públicos como un referente presupuestal de las demás entidades que sean una sección del presupuesto general de la Nación. En todo caso, mediante la sentencia C-220 de 1997, las Corte declaró este artículo orgánico presupuestal ajustado a la Constitución Política de 1991, de manera condicional, esto es, entendiendo que esta remisión no comprendía órganos estatales a los cuales, la misma Carta Política de 1991, les reconoce autonomía presupuestal. Tal fallo se centró fundamentalmente en los entes autónomos universitarios, pues la demanda de inconstitucionalidad así lo planteo. Desde un punto de vista de vista constitucional, debe entenderse en todo caso, que esta especialidad constitucionalidad que el fallo reconoce a los entes autónomo universitarios también debe ser predicable de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autónomo desde el punto de vista constitucional. En este orden de ideas, cuando los artículos 1° y 3° de la Ley 1420 de 2010 ubican a la Comisión Nacional del Servicio Civil como un establecimiento público, desde el punto de vista del presupuesto de ingresos y de gastos, los mismos contrarían el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, en la forma condicionada como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional. En este sentido, de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política, los fallos condicionales, en relación con cualquier ley, pero sobre todo con las leyes orgánicas, tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional, de tal forma que, para el caso concreto, la ley anual de presupuesto debe acatar no solamente el texto legal del estatuto Orgánico de Presupuesto, sino de igual manera, los condicionamientos que sobre estas leyes orgánicas haya ordenado la Corte Constitucional en los fallos que ha proferido. En otras palabras, los artículos 1° y 3° de la Ley 1420 de 2010 vulneran lo establecido en el artículo 4° del Decreto 111 de 1996, en la forma en que la Corte Constitucional lo declaro exequible de manera condicional. En este sentido, y a manera, de conclusión, después de notificada la Sentencia de constitucionalidad C-220 de 1997, el Gobierno Nacional cuando prepara y presenta el proyecto de presupuesto, lo mismo que el Congreso de la República, cuando lo aprueba, deben ubicar presupuestalmente a los órganos autónomos, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, en una capítulo separado de los establecimientos públicos, tanto en lo que se refiere al presupuesto de ingresos como de gastos. Ahora bien, en la medida en que este fallo probablemente se profiera cuando la vigencia de Ley 1420 de 2010 se esté agotando, es importante en todo caso el pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, para que en los presupuestos de las siguientes vigencias fiscales, se incluyan los órganos autónomos, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un capitulo separado de los establecimientos públicos, tanto desde el punto de vista de los ingresos, como de los gastos.” 6. Intervenciones extemporáneas Con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó escrito en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Igualmente, el Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander expuso su opinión jurídica sobre los preceptos acusados. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto N° 5159 de mayo 31 de 2011, el Procurador General de la Nación solicita: “- Declarar EXEQUIBLE el código 380100 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contenido en el artículo 1° de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto de rentas y recursos de capital de la Comisión Nacional del Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la Nación del año 2011. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que la Comisión Nacional del Servicio Civil forma parte del Presupuesto Nacional. - Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010.” Precisa que el trato presupuestal dado a los establecimientos públicos conlleva una serie de limitaciones razonables al hacer parte de la rama ejecutiva, las cuales, sin embargo, no son adecuadas en términos constitucionales para los entes autónomos por afectar su naturaleza y las posibilidades de cumplimiento de las funciones asignadas. Así, estima que la norma que clasifica a la Comisión Nacional del Servicio Civil como establecimiento público, dentro del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del año 2011, sería inexequible. Pese a lo anterior, observa que la inexequibilidad arrojaría un vacío legal presupuestal que pondría en grave riesgo la actividad de la Comisión, ante lo cual, en aplicación del principio de conservación del derecho, solicita que la Corte declarar exequible el código 380100 del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, aprobado en el artículo 1° de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la Nación del año 2011. Para evitar que el problema constitucional de clasificación presupuestal aquí analizado se presente nuevamente, en tanto el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 no incluye dentro de los órganos que componen el Presupuesto Nacional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pide se declare exequible tal precepto, con fundamento en los principios de conservación del derecho y de armonía presupuestal, bajo el entendido de que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe ser contemplada en el Presupuesto Nacional. En cuanto a la exigencia de certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del inicio de los trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de cargos de carrera mediante concurso, es menester revisar su pertinencia desde el punto de vista presupuestal. Al respecto indica que los artículos 345, 346 y 347 superiores prohíben gasto público que no haya sido decretado por el Congreso de la República, por lo cual en el proyecto de ley de apropiaciones debe incluirse la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, aquellos decretados en ley anterior y los propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público. Informa que el mandato constitucional precedente tiene desarrollo en los principios de universalidad y especialización del gasto, contenidos en los artículos 15 y 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por cuya virtud el presupuesto ha de reunir todos los gastos públicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y las apropiaciones deben referirse a cada órgano de la administración, a su objeto y funciones, y ejecutarse de manera estricta conforme al fin para el cual fueron programadas. Manifiesta que para proveer cargos públicos de carácter remunerado, incluidos los de carrera, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente, por mandato expreso del artículo 122 superior. Explica además que ser de carrera los cargos del Estado, como regla general, y cumplirse la provisión mediante concurso público de méritos, conforme lo dispone el artículo 125 de la carta política, no es un asunto menor o marginal sino una tarea de gran importancia, al estar en juego el principio del mérito y el derecho de los ciudadanos a ejercer cargos públicos. Así las cosas, encuentra que ante la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad pública, conforme a los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, constituido como garantía de una apropiación para cubrir los costos que ocasiona el desarrollo de los concursos, no parece razonable que se exija adicionalmente un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda realizar dichos concursos, porque cada vigencia presupuestal tiene aprobados los recursos de funcionamiento con destino a las plantas de personal, dentro de los cuales se incluye lo correspondiente a cargos de carrera administrativa y los fondos necesarios para celebrar concursos públicos. Recuerda el jefe del Ministerio Público que los servidores del Estado, cuando ocupan de manera provisional o por encargo un cargo de carrera, lo hacen por necesidad del servicio, pero no se puede asumir que tal situación es permanente, dado que el deber constitucional de las entidades públicas se contrae a disponer lo necesario para realizar los concursos públicos y la provisión de los cargos, lo cual implica prever recursos en los respectivos presupuestos. Señala que proveer de manera permanente por concurso público un cargo que ocupaba un servidor de manera provisional o por encargo, no causa mayor impacto en el presupuesto de la entidad, puesto que no cambia el valor de los recursos destinados a la persona que lo desempeñaba, pero sí la persona que ocupa el cargo con base en lo dispuesto por la carta política, sin que se generen consecuencias de orden presupuestal. En este ámbito, considera que la exigencia previa de un certificado de viabilidad presupuestal en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el menor de los casos es innecesaria, ante la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal por la entidad pública, dado que los gastos que demanda la planta de personal y los gastos para proveerla deben estar previstos en su presupuesto. Añade que si la planta de personal mantiene su costo, el cambio de los servidores provisionales o por encargo a de carrera, previo concurso de méritos, no incide mayormente en materia presupuestal. De manera paralela, observa que el requisito de una certificación adicional a aquella expedida por la entidad pública, tiene sentido en el evento regulado por el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, esto es, por la modificación de la planta de personal que implique un incremento de los costos actuales, en tanto apareja la creación de nuevos cargos con sus correlativos costos. Ante la eventualidad de reducir o aplazar las apropiaciones de una entidad pública, al tenor de lo contemplado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, con afectación de la nómina de personal, explica que dicha circunstancia presupuestal no conduce a la dejación de los concursos sino a mantener vacantes los cargos ocupados provisionalmente o por encargo. De otra parte, anota que de haber incumplido la entidad pública el deber de incluir las partidas necesarias para la celebración de los concursos públicos en el anteproyecto de presupuesto, que debe preparar y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el camino a seguir no es la expedición de una certificación adicional, sino acudir al Congreso de la República para someter a estudio y eventual aprobación una adición presupuestal. Finalmente, acota que la exigencia presupuestal mencionada se aprecia irrazonable y desproporcionada frente al principio constitucional del mérito y el derecho de los ciudadanos de acceder a los cargos públicos, clara expresión del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra segmentos de una ley. Segunda. Lo que se debate 2.1. Corresponde a la Corte determinar si la inclusión del presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del presupuesto de los establecimientos públicos del orden nacional, en el presupuesto de rentas y recursos del capital del tesoro de la Nación, vulnera la autonomía de dicho ente público al ser sometido, según la demandante, a las limitaciones propias de tales establecimientos, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público. 2.2. Igualmente, debe examinar si la exigencia de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado de la entidad pública obligada, como requisito previo para iniciar los trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con miras a proveer cargos de carrera mediante concurso, vulnera el principio del mérito para ello, en cuanto a la celeridad, oportunidad y eficacia con que se deben adelantar los concursos públicos, y el ejercicio de las funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. Tercera. La clasificación presupuestal como establecimiento público, dispuesta para la Comisión Nacional del Servicio Civil, no desconoce su autonomía e independencia, de origen constitucional. 3.1. El Constituyente de 1991 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (art. 130 Const.). Esta corporación se ha referido a su naturaleza jurídica, para destacar que la carta política (art.113) contempló como estructura del poder público no solo las tres ramas tradicionales, en ejercicio de la separación de poderes, sino otros órganos estatales, autónomos e independientes, destinados a cumplir funciones no ligadas al legislador, al ejecutivo ni a los jueces, pero vitales para los fines del Estado y su organización política. En sentencia C-372 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 que regulaban su organización y funcionamiento, explicó: “La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. (…) La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente encargado de modo específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. (…) A juicio de la Corte, la Comisión Nacional del Servicio Civil no está llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los términos de la ley- sus propias modalidades de acción y sus objetivos y programas de gestión, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera. No se trata, por supuesto, de un ente burocrático, sino de un órgano técnico de dirección y administración de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados. (…) Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.”[1] Teniendo en cuenta lo anterior, fue expedida la Ley 909 de 2004, para indicar que la Comisión Nacional del Servicio Civil se erige como “un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”, en virtud de lo cual cumple dos tareas bien definidas y diferenciadas, una dirigida a administrar la carrera administrativa de los servidores públicos, salvo de carácter especial (art.11) y otra a vigilar la aplicación de las normas sobre ingreso, ascenso y retiro de la función pública (art.12). En punto a esa autonomía e independencia y a las específicas funciones constitucionales asignadas, desarrolladas por la ley, ha expuesto esta Corte adicionalmente[2]: “…el Constituyente del 91, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta, instituyó la carrera administrativa como la regla general para la provisión, ascenso y retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo un sistema de carrera basado en el mérito personal, coordinado y armónico, confiando su administración y vigilancia, de manera general y salvo algunas excepciones, a un organismo de nivel nacional y con jurisdicción en todo el territorio: la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada entonces de garantizar la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin depender en su actividad y funcionamiento de otros órganos del Estado, aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador. Dentro de ese contexto, atendiendo al mandato contenido en el artículo 130 de la Constitución Política, esta Corporación se ha referido a la Comisión Nacional del Servicio Civil definiéndola como un ente estatal único, autónomo, de carácter permanente y del nivel nacional, que como tal no hace parte de ninguna de las Ramas del Poder Público, ni tampoco tiene el alcance de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades[3]. Ha recordado esta Corporación que el artículo 113 de la Carta, al consagrar la estructura básica del Estado para el ejercicio del poder público, no lo hizo con base en el modelo tradicional y clásico de la división tripartita del poder, esto es, a partir de la existencia exclusiva y excluyente de las tres ramas del poder, sino sobre el supuesto de que, además de éstas, existen otros órganos estatales, autónomos e independientes de aquéllas, como es el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estatuidos para el cumplimiento de funciones que no se atribuyen ni al legislador, ni al Ejecutivo ni a los jueces, pero que en todo caso son relevantes para alcanzar los fines del Estado. La autonomía que la Carta Política le reconoce a determinadas entidades estatales, lo ha dicho la Corte, conlleva esencialmente: (i) su no pertenencia a las ramas del Poder público, (ii) una clara independencia funcional de dichas ramas para actuar por fuera de ellas y, finalmente, (iii) la titularidad de una potestad reguladora o normativa orientada a ordenar su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional que las ha sido encomendada[4]; con lo cual la referida autonomía termina por marcar un límite a la acción de los órganos de las Ramas del Poder sobre los organismos definidos constitucionalmente como autónomos e independientes. Así las cosas, el propósito de reconocerle a la Comisión Nacional del Servicio Civil el carácter de ente autónomo e independiente, y asignarle la función específica y general de administrar y vigilar ‘las carreras de los servidores públicos’, se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en cuanto a su organización, desarrollo y consolidación, a la Rama ejecutiva del Poder Público, para hacer realidad el propósito que promueve el sistema de carrera por concurso público, cual es el de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoración, como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la función pública. Si de acuerdo con la regulación legal vigente, la Rama Ejecutiva del poder Público tiene a su cargo el nombramiento de los servidores públicos que hacen parte de los órganos que la integran -teniendo en cuenta para el efecto los resultados del concurso de méritos-, resultaría contrario a la filosofía que inspira el régimen de carrera, que también fuera de su resorte exclusivo la función de organizarla, desarrollarla y controlarla, o lo que es igual, de administrarla y vigilarla, pues ello conllevaría a la existencia de un monopolio sobre el sistema de carrera en manos de la Rama Ejecutiva, rompiendo con ello el criterio de imparcialidad y neutralidad que el constituyente, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta, quiso reconocerle al mecanismo general de provisión de cargos en el sector estatal. En distintos pronunciamientos, este Tribunal se ha referido a los objetivos centrales del sistema de carrera administrativa y a la obligatoriedad de sus postulados, que por lo demás vincula en iguales condiciones a las distintas entidades del Estado, salvo las excepciones que prevé la Carta, aclarando que su “manejo debe ser ajeno a motivaciones de carácter político y aun al interés que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio[5]. … … … De esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente del 91, de crear un órgano autónomo e independiente y de encargarle, como regla general, la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera -la Comisión Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de las ramas del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a través del cual se asegure que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de forma transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulaos constitucionales y legales que regulan la materia, sin presiones de ninguna clase y apartado de intereses políticos o burocráticos. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las especiales funciones que le han sido asignadas, ha expresado la Corte que se trata, entonces, de un órgano de la más alta jerarquía en lo que tiene que ver con el manejo del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, periodo, organización y funcionamiento le corresponde determinar al legislador, el cual a su vez está en la obligación de dotarla de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para que pueda cumplir con independencia y eficacia las funciones constitucionales que le han sido asignadas.” La decisión del constituyente de establecer la carrera administrativa como regla general para la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado (art. 125 superior), en consonancia con el derecho ciudadano de acceder a los cargos públicos (art. 40 ib.), aparejó necesariamente la consagración constitucional de un órgano único a nivel nacional, autónomo, que de manera organizada, técnica y ágil garantizara la efectividad del sistema impuesto, sin la dependencia de las ramas del poder público, “aunque bajo los criterios y directrices trazadas por el legislador”[6]. 3.2. El presupuesto , mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se encuentra indefectiblemente supeditado a una serie de principios, directrices y condicionamientos establecidos tanto por la Constitución como por la ley orgánica, cuya aplicación garantiza una adecuada y legítima política presupuestal, de tal manera que la estimación anticipada de ingresos y autorización de gastos, al momento de su elaboración y ejecución, sea el resultado de una política macroeconómica y de la planificación del desarrollo buscado para la realización de los objetivos del Estado Social de Derecho[7]. Sobre tal mecanismo y su proyección financiera, que incide y traza las tareas de los organismos y entidades públicas, esta Corte ha indicado[8]: “…para efectos de la elaboración del presupuesto la Constitución le señala al Gobierno i) que no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iii) que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a...

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