C-747-99
Sentencia C-747/99
Sentencia
C-747/99
UPAC/CAPITALIZACION
DE INTERESES-Inconstitucionalidad/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA
Se encuentra por
esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos
concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la
Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera
general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie. Sin
embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es
evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria
del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de
27 de mayo de 1999 y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración
de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley
0663 de 1993, "la Constitución establece el "derecho a vivienda
digna" como uno de los derechos sociales y económicos de los colombianos,
el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización
inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la
fijación de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho", así como el promover "planes de vivienda de interés
social", y "sistemas adecuados de financiación a largo plazo".
Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la
conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un
asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que
sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen
por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para
atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y
facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se
persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores
menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia Carta define
como de "interés social".
LEY
MARCO-Regulación de
financiación de vivienda a largo plazo
Será el Congreso
de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo
150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la
expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la
financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de
la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en
todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes
acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un
resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de
las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se
aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por
el artículo 51 de la Constitución.
Referencia:
Expediente D-2421
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del numeral 1 (parcial) del artículo 121 y
numeral 1 (parcial) y 2 (parcial) del artículo 134 del decreto ley 663 de
1993.
Actora: Emperatriz
Castillo Burbano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Emperatriz Castillo
Burbano, demandó la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 16 de la
ley 31 de 1992, del numeral 1 (parcial) del artículo 121 y numeral 1
(parcial) y 2 (parcial) del artículo 134 del decreto ley 663 de 1993.
Por auto del primero
(1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado
sustanciador rechazó la demanda en relación con el literal f) del artículo 16
de la ley 31 de 1992, por la existencia de cosa juzgada constitucional, en
relación con la sentencia C-383 de 1999, providencia en la que el mencionado
literal fue declarado inexequible.
En relación con el
numeral 1 (parcial) del artículo 121 y numeral 1 (parcial) y 2 (parcial) del
artículo 134 del decreto ley 663 de 1993, se inadmitió la demanda por la
indeterminación que presentaba en cuanto a los apartes acusados y la ausencia
de cargos.
En el término
concedido a la actora para la corrección de la demanda, ésta presentó escrito
en donde señaló expresamente los apartes acusados del numeral 1 del artículo
121 y de los numerales 1 y 2 del artículo 134 del decreto ley 663 de 1993.
Igualmente, esgrimió las razones por las que, en su concepto, los apartes
acusados eran contrarios a la Constitución, razón por la que el Magistrado
sustanciador admitió la demanda en relación con estas normas y ordenó su
fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto
al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Hacienda, con el objeto
de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de
las normas demandadas parcialmente.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir a cerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 40.820, de abril 5 de 1993 y se subraya la parte
acusada.
“Decreto Número 0663 de 1993
(abril 5)
“Por medio del cual se actualiza el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y
numeración”
“El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere
la ley 35 de 1993
“Artículo 121: Sistemas de pago e
intereses.
“1. Capitalización
de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los
establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen
la capitalización de intereses, de conformidad con las
reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
“...
“3. Límites a los
intereses. De conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y para los
efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas
en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se
estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el
correspondiente reajuste computará como interés.
“Capítulo IV
“DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
“ Artículo 134.
Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la
base del principio valor constante de ahorros y préstamos, determinado
contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y
de los préstamos a que se refiere el presente capítulo unos y otros se
reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder
adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se
liquidarán sobre el valor principal reajustado.
“En desarrollo del
principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrados en el
inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)
con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas
las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
“2. Estipulación en
los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código
Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósito de ahorro entre
los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los
contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se
estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán
mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad del Poder Adquisitivo
constante.
“...”
III. LA DEMANDA.
La ciudadana
demandante estima que los apartes acusados de los artículos 121 y 134 del
decreto 0663 de 1993, desconocen los artículos 13, 20, 51, 58 y 60 de la
Constitución. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, así:
1. En un Estado
social de derecho, tal como define la Constitución a la República de Colombia,
en donde se garantizan principios tales como la igualdad, y cuyo texto
fundamental establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda
digna, correspondiéndole al Estado establecer las condiciones para hacer
efectivo este derecho, entre otros, con sistemas adecuados de financiación para
la adquisición de ésta, no se ha implementado ningún sistema que permita
afirmar que este precepto constitucional ha recibido algún desarrollo. Por el
contrario, sigue vigente un sistema creado en el año de 1972, conocido con el
nombre de unidad de valor constante (UPAC), al que el legislador le añadió un
mecanismo denominado capitalización de intereses, que por ser aplicable a
todos los créditos a largo plazo, sin distingo alguno, ha desnaturalizado la
razón de ser del sistema diseñado con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991.
2. La capitalización
que se consagra en las normas acusadas, aplicada a los sistemas de financiación
que existen para la adquisición de vivienda, ha degenerado en la impagabilidad
de las obligaciones crediticias, en razón del acrecentamiento que sufre el
capital cuando se le suman los intereses que han de ser pagados, y sobre este
monto, se liquida, a su vez, el interés que mensualmente debe cancelarse. De
esta forma, el derecho a tener una vivienda digna no pueda satisfacerse. La
demandante señala dos ejemplos que le permiten ilustrar su aserto, los que no
se considera necesario reproducir.
3. Las normas
parcialmente acusadas sólo están beneficiando a una de las partes de la
relación contractual: a las entidades financieras, dejando a los
deudores en una situación de disminución que requiere de un equilibrio.
El Estado tiene las
herramientas para lograr que tanto los acreedores como los deudores obtengan
beneficios del sistema que actualmente rige para la asunción de créditos a
largo plazo. Sin embargo, no se ha hecho uso de ellas. Por el contrario, el
gobierno ha impuesto medidas de carácter macro económico que sólo están
perjudicando a los deudores, haciendo que éstos entreguen sus viviendas al
sector financiero con su beneplácito, en detrimento del derecho a la propiedad
que la Constitución garantiza (artículo 58), convirtiendo el sistema en un
mecanismo expropiatorio.
4. Se vulnera,
igualmente, el derecho a la información veraz e imparcial que consagra el
artículo 20 de la Constitución, porque las entidades del sector financiero no
explican a sus clientes las implicaciones de adquirir créditos con aplicación
de la modalidad de “capitalización de intereses”. Si se diera un información
veraz, las personas, de seguro, no suscribirían contrato alguno con el objeto
de adquirir vivienda.
5. De permitirse la capitalización de
intereses para sistemas de adquisición de vivienda como lo es el Upac, la
declaración de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la sentencia
C-383 de 1999, a efectos de mantener la naturaleza de éste, perdería toda
eficacia.
IV.
INTERVENCIONES.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas parcialmente acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Gerardo
Hernández Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República;
Leonor Sanz Alvarez, designada por la Asociación Bancaria y las Entidades
Financieras; Juan Pablo Buitrago León, designado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Felipe Iriarte Alvira, designado por el Instituto
Colombiano de Ahorro y Vivienda, defendiendo la constitucionalidad de las
normas parcialmente acusadas. En forma extemporánea, el ciudadano Luis Carlos
Villegas Echeverri, en nombre de Asociación Nacional de Industriales ANDI,
presentó escrito en igual sentido.
En términos
generales todos los intervinientes coinciden en los mismos argumentos para
sustentar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas, razón por la
que éstos se esbozarán en conjunto, así:
1. El sistema de capitalización de intereses
que se contempla en las normas parcialmente acusadas no es en sí mismo
inconstitucional ni su aplicación desconoce norma alguna de la Constitución.
Sistema éste propio de las economías inflacionarias como la colombiana, y que
permite la viabilidad de los créditos a largo plazo.
2. Su aplicación a
los sistemas de crédito a largo y mediano plazo, bien en pesos o en Upac, ha
permitido que un sin número de personas con ingresos económicos que pueden ser
considerados bajos tengan acceso a una vivienda. La capitalización de
intereses, entonces, ha permitido que el mandato contenido en el artículo 51
de la Constitución se esté cumpliendo en debida forma.
3. A diferencia de lo que opina la demandante,
ha sido la capitalización de intereses la que ha posibilitado a un amplio
sector de la población obtener vivienda propia. Desmontarlo, implicaría,
entonces, la negación de esta oportunidad para un grueso de los habitantes,
así como el desconocimiento del mandato sobre democratización del crédito.
4. Cada uno de los
intervinientes cita un ejemplo que le permite demostrar su aserto frente a la
conveniencia del mencionado mecanismo, recalcando que su desaparición sólo
haría que un reducido número de personas, aquellas con ingresos que superen
aproximadamente los diez (10) salarios mínimos, tuviesen acceso a un préstamo
para la adquisición de vivienda, por ser éstos, los únicos que, en principio,
tendrían la capacidad para atender el costo de esta clase de créditos. Por
tanto, no se pude afirmar, como lo hace la demandante, que el mecanismo de
capitalización de intereses es expropiatorio.
5. El Estado sí ha
desarrollado sistemas de financiamiento como lo prescribe el artículo 51 de la
Constitución. Así, por ejemplo, los programas para adquisición de vivienda de
interés social, implementados a través de las cajas de compensación y los
programas del Inurbe. Estos, aunados al sistema que se dice contrario a los
postulados constitucionales, han permitido hacer una cobertura amplia de
déficit habitacional que se registra en el país.
Igualmente, el Gobierno
ha ideado mecanismos como la titularización de la cartera hipotecaria, la
clasificación de créditos hipotecarios y las reestructuraciones
extraordinarias, para que los actuales propietarios que tienen deudas
pendientes no pierdan sus viviendas. Se citan, así mismo, los mecanismos que
fueron diseñados por el legislador extraordinario, a través de los decretos
dictados durante la última emergencia económica. Al igual que los que contempla
la nueva ley financiera, tales como los sistemas de financiación atados al
IPC, los procesos de titularización y mutuos hipotecarios, etc.
6. La capitalización
de intereses no desconoce el derecho a la igualdad entre deudores y entidades
financieras, pues éstas no obtienen beneficio alguno con su aplicación. Por el contrario,
aplicar éste sólo para las captaciones y no para las colocaciones, como lo
solicita la demandante, haría que el sistema perdiera su equilibrio, en
desmedro tanto de los ahorradores como del sistema financiero en si mismo
considerado, dado que la función principal de este sector es la de
intermediación, que requiere la conciliación de los intereses tanto de
depositantes como de ahorradores.
7. No puede
confundirse la capitalización de intereses con la figura del anatocismo, esta
última, prohibida tanto en las normas civiles como por las comerciales. El
primero, un sistema de intereses compuestos que permite la asunción de cuotas
bajas para el deudor que adquiere un crédito a largo plazo y que le permite no
sólo el pago de intereses, que se difieren en el tiempo, sino del capital a un
mismo tiempo, sin que ello implique una evasión de los límites que la propia
legislación ha impuesto al cobro de intereses. El segundo, el cobro de
intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados en
tiempo.
8. Son los deudores,
quienes, en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de la voluntad,
escogen los sistemas de financiación para la adquisición de esta clase de
créditos, los que de ninguna forma les son impuestos. En el mismo sentido, no
puede considerarse que las diversas entidades, al hacer uso de los instrumentos
legales para la recuperación de cartera, estén desconociendo derecho alguno de
aquéllos.
9. La crisis actual
de los deudores de créditos a largo y mediano plazo no está en la aplicación
del sistema de capitalización de intereses, sino en la conjunción de una serie
de factores económicos, tales como la desaceleración económica que está
viviendo el país; el alto índice de desempleo que impide a las personas, al
quedar sin empleo, cumplir sus compromisos crediticios, poniendo en peligro
el sistema financiero en sí mismo; las altas tasas de interés, e.t.c.
10. Mientras no se
logre demostrar que el mecanismo de “capitalización de intereses” es
irrazonable, o que no responde a un propósito constitucional definido, éste no
pude ser considerado inexequible. El sistema es razonable y, permite, entre
otras cosas, la adquisición de vivienda a un basto sector de la población.
11. Finalmente, se
afirma que las normas parcialmente acusadas no desconocen el derecho a la
información veraz que consagra el artículo 20 de la Constitución, pues en ellas
no se consagra mecanismo alguno que haga nugatorio este derecho. Si las
entidades financieras no dan adecuada información a sus clientes, corresponde a
los organismos de control exigir ésta, hecho que no hace a los artículos
acusados contrarios a la Constitución.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del
concepto número 1869 de agosto trece (13) de 1999, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibiliad de los apartes acusados de los artículos 121 y 134 del
decreto 0663 de 1993.
En su concepto, el
Ministerio Público acepta que el Estado no ha cumplido su obligación de
implementar sistemas de financiación a la luz de la Constitución de 1991, tal
como lo prescribe el artículo 51 de la Constitución. Sin embargo, afirma que
esa omisión no hace de por si inconstitucional los sistemas de financiación
diseñados, con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, para los
créditos a largo y mediano plazo.
Después de un breve
análisis de las diversas normas constitucionales en materia de intervención
económica, se refiere específicamente al sistema Upac, para explicar que si
bien es cierto no presenta los rasgos y características con que fue diseñado en
el año de 1972, dado que ha sufrido serias modificaciones a través de los
años, él, en si mismo, no es contrario a ningún postulado constitucional.
A diferencia de la
opinión de la demandante, aquél no es generador de desigualdades, por el
contrario, su implementación ha permitido a numerosas personas adquirir
vivienda, al tiempo que ha facilitado a los ahorradores, quienes con sus
recursos alimentan el sistema, conservar el poder adquisitivo de sus depósitos.
Por tanto, es inaceptable la solicitud de la demandante al considerar que con
la declaración de inexequibilidad de la expresión “préstamos” se soluciona la
crisis que se ha generado para los deudores de créditos a largo plazo,
específicamente, para vivienda, el pago de sus acreencias, porque las causas
no nacen del sistema mismo, sino de la conjunción de factores económicos tales
como las altas tasas de interés, el desempleo, la determinación del factor
Upac con fundamento en la corrección monetaria, etc.
Concluye, por tanto, que si bien las normas
acusadas no son contrarias a la Constitución, el Estado está en la obligación
de implementar mecanismos que permitan el control de las tasas de interés.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución, pues se acusan
parcialmente artículos contenidos en un decreto dictado con fundamento en una
ley de facultades extraordinarias.
2. Cosa Juzgada
constitucional en relación con el artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.
2.1. La demanda de la referencia fue admitida el
diez y siete (17) de junio de 1999, fecha en la que se encontraba en curso la
radicada bajo el número D-2374, en la que se demandaban, entre otros, el
artículo 134 del decreto 0663 de 1993, norma ésta que fue declarada inexequible
mediante Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, por lo que habrá de
estarse a lo resuelto en ella, por existir cosa juzgada constitucional, en los
términos señalados por el artículo 243 de la Carta Política.
3. Análisis
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 121 del Decreto
Ley 0663 de 1993, en los apartes demandados.
3.1. Como puede
observarse, en cuanto hace al artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, los
apartes demandados por la actora como inexequibles, lo son bajo la
consideración de que ellos resultan contrarios a la Constitución en cuanto
quebrantan el artículo 51 de la misma, pues el permitir la capitalización de
intereses en créditos concedidos para la adquisición de vivienda a largo plazo,
no pueden formar parte de un "sistema adecuado" para el
efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga una información veraz e
imparcial sobre el monto real de las obligaciones a su cargo, razón ésta por la
cual a dicho análisis se contrae el presente fallo.
3.2. Falta de
competencia del Presidente de la República para expedir la norma acusada, por
cuanto ello corresponde al Congreso de la República, por medio de una ley
marco.
3.2.1. Sobre el
particular, ha de anotarse por la Corte que en Sentencia C-700 del 16 de
septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo), se expresó por ésta Corporación que la regulación de lo atinente a
la financiación de vivienda a largo plazo corresponde, en primer término al
Congreso de la República mediante la expedición de una ley marco, conforme a lo
dispuesto por el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política, en
cuyo desarrollo deberá el Presidente de la República dictar los decretos que
permitan su aplicación en las circunstancias concretas. Ello significa,
entonces, que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, así como las demás
normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida,
también adolece del mismo vicio, pues "el Presidente de la República
carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso
de la República, vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las
reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189,
numerales 24 y 25, y 335 ibídem y, por supuesto, ejerció una representación, a
nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrando el
principio medular del artículo 3 de la Constitución", situación ésta
que llevará a la Corte a declarar la inexequibilidad del citado artículo 121
del Decreto Ley 0663 de 1993, por las mismas razones que ya se expresaron, sin
perjuicio del análisis que sobre la constitucionalidad del contenido de los
apartes acusados de la norma mencionada se harán luego en esta misma sentencia.
3.2.2. Por otra
parte, se recuerda en esta ocasión por la Corte, que en la ya aludida Sentencia
C-700 del 16 de septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor José Gregorio
Hernández Galindo), esta Corporación agregó que pese a declarar inexequibles
las normas a que dicha sentencia se refiere, fundada tal declaración en el
vicio consistente "precisamente en que las reglas generales sobre
financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada
por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en
facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad
para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca
las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de
sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de
normatividad aplicable", razón por la que, agregó la Corte, que "se
estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas
del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es
decir, hasta el 20 de junio del año 2000", por lo que, para guardar la
debida correspondencia y armonía, igualmente así habrá de disponerse en esta
sentencia con respecto al numeral 3º del artículo 121 del Decreto 0663 de 1993
y a la expresión "que contemplen la capitalización de intereses"
del numeral primero de la norma en mención, en cuanto fuere aplicable a los
créditos para la financiación de vivienda a largo plazo.
4. Inconstitucionalidad
material de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993.
4.1. Si bien es
verdad que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado
en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los
sistemas de pago e intereses en operaciones de crédito de mediano y largo
plazo, es igualmente cierto que en cuanto los créditos para la adquisición de
vivienda son de esta especie, también le serían aplicables las disposiciones
contenidas en esa norma legal. Precisamente, así lo entendió la demandante y,
por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la
expresión "que contemplen la capitalización de intereses"
(numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismo artículo,
normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, en cuanto
resultan, a juicio de la actora, violatorias del artículo 51 de la Constitución
Política, que ordena al Estado promover un "sistema adecuado"
de financiación de vivienda a largo plazo.
4.2. En torno a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo
121 del Decreto Ley 0663/93, se encuentra por esta Corporación que la "capitalización
de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se,
no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su
inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito
de esa especie.
4.3. Sin embargo,
cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la
"capitalización de intereses", sí resulta violatoria del
artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27
de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se
reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los
apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, "la
Constitución establece el "derecho a vivienda digna" como uno de los
derechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no
puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva. Por
ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho", así como el promover
"planes de vivienda de interés social", y "sistemas adecuados de
financiación a largo plazo". Es decir, conforme a la Carta Política no
puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias
colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del
Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción
individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la
Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable
a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en
condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de
planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto
éste último que la propia Carta define como de "interés social".
"4.4. Para
la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder
adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de
actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de
las mismas se realice conforme a la corrección monetaria.
"4.5. Es
decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias
contraidas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de
vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. Con ello se
mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no
verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario
la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo
la obligación".
Y, en la misma Sentencia ya mencionada, se
agregó luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia
prestamista y el deudor se altera en desmedro de éste último, cuando "a
los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de
la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a
su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor
presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida",
lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el artículo 51
de la Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes
de vivienda, lo cual resulta, además, "contrario a la equidad y la justicia
como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un
orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución".
5. La
inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley
0663 de 1993, sólo se refiere a los créditos de vivienda a largo plazo.
Según se desprende
de los cargos formulados por la actora y de las consideraciones que anteceden,
la inexequibilidad que por la Corte se declara
Del numeral tercero
del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 y de la expresión "que
contemplen la capitalización de intereses", queda expresamente
limitada a los créditos de vivienda a largo plazo, sin que pueda extenderse a
otros, pues solamente a aquellos se circunscribe, en este caso, la cuestión
debatida por la actora y decidida por la Corte.
6. Lo resuelto por
la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será el Congreso de la
República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150,
numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la
expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la
financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de
la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en
todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes
acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un
resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de
las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se
aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por
el artículo 51 de la Constitución.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- ESTÉSE
a lo resuelto en la Sentencia C-700 del dieciséis (16) de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declaró la inexequibildad del
artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.
Segundo.-
DECLÁRASE la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del
Decreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen
la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la
norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de
vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20
de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley
marco correspondiente.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-747/99
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión
de diferir efectos en el tiempo (Aclaración de voto)
Si bien es verdad que las autoridades
públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente en la
realización de los fines del Estado y para garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales y del interés general, lo cual podría explicar la
decisión de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un
lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la República la Ley Marco
que dicte las normas generales sobre el sistema de financiación adecuada para
la adquisición de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad
de las normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o
parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran
contrarios a la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene
a su cargo la guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo
241 C.P.), riñe con la lógica jurídica que lo que es inconstitucional
prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que así
se declara por esta Corporación.
Los suscritos magistrados, tal como lo
hicimos en relación con la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, con
respeto por la decisión adoptada ahora por la Corte en la Sentencia C-747 del 6
de octubre del año en curso, en el sentido de diferir la
"inejecución" de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por
esta Corporación hasta el 20 de junio del año 2000, aclaramos nuestro voto, por
las razones que a continuación se expresan:
1ª. En principio, la ley, los decretos
leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República
en los estados de excepción, se encuentran amparados por la presunción de
constitucionalidad.
2ª. No obstante, cuando dicha presunción se
destruye y así se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia
obligada de tal declaración, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento,
es inexequible, es decir, no puede tener aplicación alguna, o, dicho de otra
manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la "inejecución"
de lo dispuesto en ella.
3ª. Si bien es verdad que las autoridades
públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente en la
realización de los fines del Estado (artículo 113 de la C.P.) y para garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales y del interés general (artículo 2º
C.P.), lo cual podría explicar la decisión de diferir en el tiempo los efectos
de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el
Congreso de la República la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el
sistema de financiación adecuada para la adquisición de vivienda a largo plazo,
a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener
aplicación inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un
decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Política y, por lo
mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y
primacía de la Constitución (artículo 241 C.P.), riñe con la lógica jurídica
que lo que es inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con
posterioridad al fallo en el que así se declara por esta Corporación.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Salvamento
de voto a la Sentencia C-747/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Aplicación
(Salvamento de voto)
Por virtud de la sentencia C-252 de 1994 ha
debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional toda vez que,
en la providencia en mención, la Corte, luego del examen de la competencia del
gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la ley 35 de 1993, determinó que en la medida en que el
contenido del decreto 663 de 1993 no constituía un Código era exequible y así
lo declaró. Si bien providencias posteriores de la Corte, que se citan en el
texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones individualizadas del mismo
decreto 663 de 1993 lo que puede llevar a pensar que los efectos de la
sentencia C-252 de 1994 son los denominados de “cosa juzgada aparente”, es lo
cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontación material
específica de las disposiciones con las reglas superiores de la Constitución,
más no respecto de la definición de la extensión y alcance de las competencias
asumidas por razón de las facultades conferidas por el legislador. Así las
cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda consistía en
aseverar que mediante facultades extraordinarias no podía establecerse un marco
normativo dentro del cual el Gobienro desarrolle la disciplina financiera, la
Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada providencia en cuanto ella
había resuelto sobre los alcances del decreto 663 de 1993 y las proyecciones
jurídicas plasmadas efectivamente en su contenido.
LEY MARCO-Incorporación de normas relativas al
sistema financiero/ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Compilación de
normatividad existente (Salvamento de voto)
Si bien es cierto que la ley 35 de 1993
confirió facultades extraordinarias al Gobierno en relación con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y que el producto del ejercicio de éstas se
plasma en un decreto extraordinario, también es cierto que es preciso reparar
en el contenido del artículo 36 de la dicha ley, conforme al cual la
autorización al Gobierno se otorgó para incorporar las disposiciones de esa
misma ley 35 en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (expedido
inicialmente mediante el decreto 1730 de 1991, en desarrollo de autorizaciones
otorgadas en la ley 45 de 1990). Esa incorporación no puede significar un
cambio de jerarquía respecto de las normas legales incorporadas, pues ellas
como esta misma Corporación ha reconocido, ostentan el carácter de ley marco en
las materias propias, es decir en el ámbito financiero y de la organización y
funcionamiento del sistema financiero y de las entidades sobre las cuales
gravitan las normas del Estatuto. Por ende, si las disposiciones de la ley 35
de 1993, tienen el carácter originario de “ley marco” debe aceptarse que no
perdieron esa calidad al ser incorporadas al Estatuto en cumplimiento de la
habilitación otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que
las normas incorporadas no mutan su naturaleza; así mismo, el estatuto tal como
se configuró desde su expedición no tuvo ni el carácter de Código ni de norma
innovadora, mediante él se reunieron las normas vigentes al momento de su
expedición y se incorporó, ulteriormente la ley 35 de 1993, con su prístino
contenido y alcances. Con el Estatuto Orgánico no se expidió un orden jurídico
nuevo, integral, pleno y total sobre un punto específico del derecho sino que
tan solo se compiló la normatividad existente”.
Con el habitual respeto expreso a
continuación las razones de mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la
Corte conforme a la cual se declaró inexequible el numeral tercero del artículo
121 del decreto 663 de 1993, así como la expresión “que contemplen la
capitalización de intereses” “contenida en el numeral primero de la norma en
mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a
largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del
año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la ley marco
correspondiente”.
Como los fundamentos de la sentencia de la
cual me aparto en esta ocasión son básicamente los mismos que invocó la Corte
en la sentencia C-700 de este mismo año, es decir la incompetencia del
Presidente de la República para expedir, mediante decreto de facultades
extraordinarias las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, por
corresponder ellas a leyes marcos de exclusiva competencia del Congreso
Nacional, mediante ley, reiteraré lo sostenido en el voto disidente que al
efecto presenté.
Como tuve ocasión de expresar en la
discusión sobre la ponencia elaborada por el señor Magistrado Ponente, por
virtud de la sentencia C-252 de 1994 ha debido operar en el presente caso una
cosa juzgada constitucional toda vez que, en la providencia en mención, la
Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades
normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1993,
determinó que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1993 no
constituía un Código era exequible y así lo declaró.
Si bien providencias posteriores de la
Corte, que se citan en el texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones
individualizadas del mismo decreto 663 de 1993 lo que puede llevar a pensar que
los efectos de la sentencia C-252 de 1994 son los denominados de “cosa juzgada
aparente”, es lo cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontación
material específica de las disposiciones con las reglas superiores de la
Constitución, más no respecto de la definición de la extensión y alcance de las
competencias asumidas por razón de las facultades conferidas por el legislador.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda
consistía en aseverar que mediante facultades extraordinarias no podía
establecerse un marco normativo dentro del cual el Gobienro desarrolle la
disciplina financiera, la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada
providencia en cuanto ella había resuelto sobre los alcances del decreto 663 de
1993 y las proyecciones jurídicas plasmadas efectivamente en su contenido.
En este punto, no es impertinente aclarar
que si bien es cierto que la ley 35 de 1993 confirió facultades extraordinarias
al Gobierno en relación con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que
el producto del ejercicio de éstas se plasma en un decreto extraordinario,
también es cierto que es preciso reparar en el contenido del artículo 36 de la
dicha ley, conforme al cual la autorización al Gobierno se otorgó para
incorporar las disposiciones de esa misma ley 35 en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (expedido inicialmente mediante el decreto 1730 de 1991, en
desarrollo de autorizaciones otorgadas en la ley 45 de 1990). Esa incorporación
no puede significar un cambio de jerarquía respecto de las normas legales
incorporadas, pues ellas como esta misma Corporación ha reconocido, ostentan
el carácter de ley marco en las materias propias, es decir en el ámbito
financiero y de la organización y funcionamiento del sistema financiero y de
las entidades sobre las cuales gravitan las normas del Estatuto.
Así, se expresa en la Sentencia c-560 de
1994 que “no puede evadirse la consideración de que la ley 35 de 1993 es una
ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar
normas generales que delimitan la función del Ejecutivo en lo relacionado con
funciones constitucionales a él asignada de manera expresa y que consisten en
regular las actividades financiera bursátil y aseguradora y cualquier otra
atinente al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público”.
Por ende, si las disposiciones de la ley 35
de 1993, tienen el carácter originario de “ley marco” debe aceptarse que no
perdieron esa calidad al ser incorporadas al Estatuto en cumplimiento de la
habilitación otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que
las normas incorporadas no mutan su naturaleza; así mismo, el estatuto tal como
se configuró desde su expedición no tuvo ni el carácter de Código ni de norma
innovadora, mediante él se reunieron las normas vigentes al momento de su
expedición y se incorporó, ulteriormente la ley 35 de 1993, con su prístino
contenido y alcances.
En efecto, a términos de la sentencia C-252
de 1994 “todo Código es una sistematización, pero no todo orden sistemático es
un Código. Este es la unidad sistemática en torno a una rama específica del
derecho, de modo pleno integral y total. Con el Estatuto Orgánico no se
expidió un orden jurídico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto
específico del derecho sino que tan solo se compiló la normatividad existente”
(Subrayas fuera de texto).
Por último, cabe señalar que por virtud de
las autorizaciones legales expresas y en desarrollo del mandato de
disposiciones transitorias de la Constitución aprobada en 1991 las
disposiciones del Estatuto Financiero sustituyen las disposiciones en él
incorporadas. Ahora bien, debe considerarse que los decretos autónomos,
relativos al manejo del ahorro privado, dictados con anterioridad a la vigencia
de la Constitución Política, en cuanto fueron incorporados al Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero si bien deben entenderse sustituidos conservan vigencia
en su materialidad y deben interpretarse dentro del contexto de las nuevas
pautas constitucionales.
Fecha ut supra.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia C-747/99
SISTEMA DE
CAPITALIZACION DE INTERESES
(Salvamento de voto)
Aplicada a la
financiación de vivienda, la capitalización de intereses por sí misma no
desconoce la Constitución. Este efecto únicamente resultaría contrario al
modelo de justicia de la Carta en el evento de que afectara adversamente a los
sectores vulnerables de la población, que en todo caso pueden apelar a los
sistemas de subsidio de vivienda ofrecidos a través de distintos mecanismos
financieros. Si el sistema de capitalización de intereses no es
inconstitucional per se, no se entiende cómo deviene inconstitucional cuando se
aplica a los créditos de largo plazo destinados a adquirir vivienda.
Precisamente, esta modalidad financiera se justifica en economías inflacionarias
y en relación con créditos de mediano y largo plazo. De ahí que para financiar
proyectos de larga maduración o la compra de unidades habitacionales, en las
condiciones propias del país, el sistema de pago de los créditos mediante
cuotas fijas sin capitalización de intereses, se presente en la práctica
demasiado exigente para el deudor. En la sentencia silenciosamente - sin
argumentos - se declara la inexequibilidad de una técnica financiera, frente a
la cual ninguna constitución del mundo reacciona en términos de
constitucionalidad o inconstitucionalidad. Pareciera que el tema de la
capitalización de intereses en los créditos de vivienda, se hubiese convertido
en tabú para la Corte, que sólo atina a rechazarla en el plano del prejuicio y
en el nivel de lo irracional o emocional, sin intentar siquiera describir el
problema constitucional que potencialmente podría suscitar, salvo que por ello
se tengan las vagas y no probadas afirmaciones que se contienen en la
sentencia.
POLITICA DE
VIVIENDA/UPAC-Motivación
del fallo (Salvamento de voto)
La Corte
Constitucional no es el órgano del Estado llamado a rectificar la política de
vivienda. Esto no quiere decir que no deba declarar la inconstitucionalidad de
una ley de vivienda que viole la Constitución Política, siempre desde luego que
existan motivos válidos para hacerlo. En este caso, las normas sobre
financiación de la vivienda configuradoras del sistema UPAC han sido declaradas
inexequibles. Sin embargo, una comparación abstracta de estas disposiciones con
la Constitución, no arroja ningún cargo de inconstitucionalidad. La propia
Corte admite que la capitalización de intereses per se no es inconstitucional.
Ahora, si dicha confrontación no debe someterse simplemente a un cotejo
abstracto, sino que éste debe asociarse al contexto histórico de aplicación de
la norma demandada - lo que no deja de ser discutible, aunque admitimos la
procedencia y necesidad de esta vía hermenéutica -, no puede la Corte
abstenerse de entrar en el fondo de los hechos, los que deben ser descritos y
explicados, si en ellos se apoya su decisión. Lo que sí está vedado a un
Tribunal Constitucional es lo que en este caso ha hecho la Corte. Bajo la
apariencia de un control abstracto ha declarado la inexequibilidad de una
disposición legal, pero en el fondo lo que ha motivado el fallo ha sido una
situación de hecho, cuya denuncia y examen constitucional no ha acometido.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN ASUNTOS ECONOMICOS-Alcance (Salvamento de voto)
En asuntos
económicos, el control de constitucionalidad no puede omitir toda reflexión
sobre los efectos de las distintas alternativas hermenéuticas, por la sencilla
razón de que cada una acarrea costos y beneficios diversos y, por ende, tiende
a afectar de distinta manera la relación de poder existente en la sociedad. En
estas condiciones, el fallo de la Corte no puede dejar de expresar un esquema
básico de justicia, que es precisamente el tema de fondo de este tipo de
sentencias. La sentencia de la que discrepamos elude todo planteamiento sobre
esta materia y, por consiguiente, se limita a favorecer genéricamente a los
deudores, lo cual no es censurable de suyo, salvo que para hacerlo ha debido
fundar su pretensión en premisas ciertas que condujeran a esa conclusión en el
contexto de un arreglo institucional equilibrado, en el que igualmente
encontraran acomodo los depositantes y los intermediarios. En realidad, en la
providencia no se descubre el problema jurídico, ni se elaboran las diferentes
posibilidades interpretativas.
SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de acreditar los cargos (Salvamento de voto)
Si la Corte
Constitucional no asume la carga de acreditar los cargos de
inconstitucionalidad del precepto legal examinado, no tiene otra alternativa
que declarar su exequibilidad. De lo contrario, sin estar legitimada para ello,
la Corte invade la competencia que la Constitución atribuye a otros órganos,
para definir, en su lugar, la política social de que se trate. En estas
condiciones corre la Corte el riesgo de transformarse en un órgano
eminentemente político y ser cooptada - como suele ocurrir con los órganos
reguladores - por los grupos que en un momento dado disponen de mayor poder de
presión social. Como resulta obvio, nada de esto conviene a su función
institucional ni al atributo de imparcialidad que debe acompañar su actuación.
Referencia: Expediente D-2421
Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 1 (parcial) del
artículo 121 y numeral 1 (parcial) y 2 (parcial) del artículo 134 del decreto
ley 663 de 1993.
Actora: Emperatriz Castillo Burbano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Con todo respeto,
nos permitimos sintetizar a continuación las razones de nuestro disentimiento.
1. Según la mayoría
la norma examinada ha debido expedirse por el Congreso. Como quiera que la
Corte se abstiene de fundamentar su decisión y, a este respecto, se remite a
los argumentos expuestos en la reciente sentencia C-700 del 16 de septiembre de
1999, los magistrados que también en esta oportunidad discrepamos de la
posición mayoritaria, lo hacemos por las mismas razones enunciadas en nuestro
salvamento de voto a esa sentencia, las que para todos los efectos entendemos
incorporadas en este documento. En todo caso, llama la atención que el texto
del artículo que contiene la disposición demandada, corresponda a la misma
norma del artículo 64 de la Ley 45 de 1990. Se trata, indudablemente, de una
disposición emanada del Congreso que no habría podido ser derogada válidamente
por una norma posterior inconstitucional y, de todas maneras, si se sigue la
doctrina de esta Corte, habría recobrado su vigencia como consecuencia de la
inexequibilidad de la norma legal que la subrogó.
Dado que en su
oportunidad expusimos las razones que nos llevan a sostener que las normas
declaradas inexequibles no incurren en vicio formal alguno, en este escrito
debemos referirnos, exclusivamente, a las consideraciones que se formulan en la
sentencia bajo el subtítulo “inconstitucionalidad material de los apartes
acusados del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993”.
2. En opinión de la
mayoría, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación
de vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las
preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la
concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de
la constitución un mandato de carácter específico para atender de manera
favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a
largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el
establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la
población, asunto éste último que la propia Carta define como de 'interés
social', de lo cual se deriva la inconstitucionalidad del sistema de
capitalización de intereses en los créditos para la adquisición de vivienda. A
lo anterior, se suma el hecho de que mediante la capitalización de intereses se
rompe el equilibrio que debe existir entre el prestamista y el deudor, en
desmedro del último, pues, "a los intereses de la obligación se les
capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente
intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen
produciendo nuevos intereses en forma indefinida".
A juicio de la
mayoría, la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses en los
créditos de vivienda, se sustenta en los mismos fundamentos expuestos en la
sentencia C-383/99. La capitalización de intereses resulta contraria a la
Constitución pues no se juzga adecuada para lograr el fin constitucional fijado
en la norma (art. 51 de la C.P.), habida consideración de que el sistema
desborda la capacidad de pago de los deudores y genera un incremento
patrimonial injustificado, que sólo favorece a los intermediarios que
suministran los fondos.
3. El artículo 51 de
la Constitución es del siguiente tenor:
"ARTICULO
51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda."
Del texto de la
disposición se desprenden varias normas. Según la primera, "todos los
colombianos tienen derecho a vivienda digna". La formulación de este
derecho está hecha en términos de principio, lo que supone que su realización
depende de lo que en un momento dado resulte jurídica y fácticamente posible
(Alexy).
La segunda norma,
más compleja que la anterior, impone al Estado una serie de obligaciones, de
las cuales dos son claras: (i) fijar condiciones para hacer efectivo el
derecho; y, (ii) promover planes de vivienda de interés social.
Por último, el
artículo 51 consagra la obligación en cabeza del Estado de diseñar
"sistemas adecuados de financiación a largo plazo" y "formas asociativas
de ejecución de estos programas". Respecto a esta otra norma, surge la
pregunta de sí tales "sistemas" o "formas asociativas"
deben prioritariamente atender los denominados planes de vivienda de interés
social. En gracia de discusión, y sin reparar en el tenor literal de la
disposición, podría admitirse que los "sistemas adecuados de financiación
a largo plazo", se predican de todo sistema de adquisición de vivienda.
Pero, aún en esta hipótesis extrema, la expresión "sistemas adecuados de
vivienda" constituye una directriz constitucional de textura abierta, de
manera que el legislador cuenta con un apreciable margen de decisión para
precisar los elementos del sistema de financiación de vivienda a largo plazo.
En este orden de ideas, la Corte debe demostrar que un sistema en particular
resulta inadecuado para adquirir vivienda. ¿Cómo analizar este punto?
¿Cómo definir
constitucionalmente si un determinado sistema de financiación de vivienda a
largo plazo es "adecuado"?
4. El acatamiento
del principio democrático constriñe a aceptar que la determinación del carácter
adecuado o inadecuado de un sistema de financiación a largo plazo, debe partir
del reconocimiento de la libertad de configuración del legislador. Unicamente si
se demuestra que la regulación adoptada hace imposible la realización del fin
constitucional, la norma se torna inconstitucional. En la presente decisión, la
Corte no ha realizado tal estudio. Ocurre que súbitamente, después de funcionar
por más de 28 años, un sistema de financiación se encuentra opuesto a la
Constitución por razones formales y por argumentos carentes de poder de
convicción, ya que ellos no se ocupan de la crisis social eventualmente
originada en la técnica financiera empleada - que habría adquirido la condición
de "inadecuada"- ni de los factores externos que la desataron, lo
cual, tal vez, habría otorgado verosimilitud y fuerza al juicio de
inconstitucionalidad.
5. Como se indicó,
la decisión de la Corte se basa en dos argumentos. El análisis de cada uno de
ellos no satisface el requisito antes mencionado. Se considera que la
capitalización de intereses termina por exceder la capacidad de pago de los
deudores. La Corte, en lugar de limitarse a consignar esta afirmación, ha
debido demostrar que dicha circunstancia (i) era cierta y (ii) que su
acaecimiento transformaba a la norma, que plasmaba una cierta técnica
financiera, en inconstitucional. Para ello, ha debido considerar en qué
consiste la capitalización de intereses y, a partir de ello, mostrar cómo, en
abstracto, genera el efecto inconstitucional endilgado. No sobra recordar que
la mayoría guarda silencio sobre este punto, razón por la cual en este
salvamento se intentará hacer el respectivo raciocinio.
La capitalización de
intereses supone que los intereses causados se suman al capital y causan,
nuevamente, intereses. De esta definición no se desprende que se extralimite la
capacidad de pago de los deudores. Esta dependerá de la relación contingente
que se de entre el monto global de la deuda, el interés pactado y los ingresos
percibidos por el deudor, entre otros factores. No existen criterios objetivos
que permitan inferir que este procedimiento financiero implique el fenómeno
rechazado como inconstitucional. Cosa distinta es que en un caso concreto, es
decir, que en la ejecución de determinado contrato, se sobrepase por las causas
materiales más variadas la capacidad de pago del deudor. En este evento, el
efecto que se considera inconstitucional no será producto de la capitalización
misma, sino de los factores contingentes involucrados en ella. En suma, los
elementos pertenecientes a una específica constelación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.