C-746-12
Sentencia C-746/12
Sentencia C-746/12
FACULTAD
PARA QUE LA ADMINISTRACION EXPIDA LICENCIA AMBIENTAL DE PROYECTOS QUE AFECTAN
EL SISTEMA DE PARQUES NATURALES-No desconoce los mandatos constitucionales
previstos en los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución Política
LICENCIA AMBIENTAL EN PROYECTOS QUE AFECTAN EL SISTEMA DE
PARQUES NACIONALES-Competencia para su
expedición
CONCEPTO Y
FUNCION DE LA LICENCIA AMBIENTAL-Desarrollo jurisprudencial/LICENCIA
AMBIENTAL-Concepto y función desde la perspectiva constitucional/LICENCIA AMBIENTAL EN PROYECTOS QUE AFECTAN EL SISTEMA DE
PARQUES NACIONALES-Objeto/LICENCIA
AMBIENTAL-Mecanismo de protección de derechos individuales y
colectivos en el marco de un régimen preventivo de libertades
AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-Contenido normativo/AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-Competencia para otorgar licencia ambiental en proyectos que afectan el sistema de
parques nacionales
LICENCIA
AMBIENTAL-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto y
función/LICENCIA AMBIENTAL-Carácter protector
Con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es
una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la
realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave
al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración
significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos
prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que
produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo
que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras,
actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador,
preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos
mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el
medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y
controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la
propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo
que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la
aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la
obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos;
(vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde
se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental
y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un
escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las
poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta
en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede
ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el
consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el
incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art.
62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales
protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden
público.
SISTEMA
DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Desarrollo jurisprudencial/SISTEMA DE
PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función
SISTEMA
DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Criterios jurisprudenciales en torno al
concepto y función
El Sistema
de Parques Nacionales Naturales es un conjunto de áreas de diverso tipo: (i)
que tiene un valor excepcional y que se reserva en beneficio de los habitantes
del territorio colombiano y de la humanidad; (ii) que representa
características y condiciones especiales y sus componentes han sido
clasificados atendiendo la siguiente tipología: parque nacional, reserva
natural, área natural única, santuario de fauna, santuario de flora y vía
parque (Decreto 2811/1974 art. 329), cada una con un régimen de manejo
particular según sus características especiales; (iii) cuyos componentes son
reservados y delimitados por la autoridad nacional competente, y su
administración y manejo corresponde a la Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales (Decreto 2371/2010 art. 11); (iv) que
está protegido de forma especial por la Constitución en los artículos 8, 63, 79
y 80 y por los tratados internacionales, en especial el Convenio sobre la
diversidad biológica aprobado en la Ley 165 de 1994; (v) que se encuentra
sometido a un régimen jurídico propio acorde con las finalidades específicas de
conservación y protección, y en el que las únicas actividades permitidas son
conservación, investigación, educación, recreación pasiva, cultura, y
recuperación y control (Decreto 2811/1974 art. 332); (vi) cuyos componentes
tienen el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables; (viii)
que desde una perspectiva macro-ecológica es entendido como un factor
imprescindible del desarrollo sostenible, en tanto presta servicios ambientales
de primer orden, sirve para proteger la biodiversidad y para atenuar los
efectos del calentamiento global; (ix) de propiedad mixta, en la medida en que
la titularidad de los derechos de dominio sobre los territorios que lo integran
puede recaer en el Estado o en particulares; en este último caso, la propiedad
opera bajo un régimen jurídico especial: su titular no puede enajenar sus
derechos y se debe allanar a las finalidades del sistema y a las actividades
allí permitidas; y por último, (x) cuya administración y protección le
corresponde a autoridades ambientales del orden nacional, en especial al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Especial de Parques
Nacionales Naturales. No queda duda que la conceptualización del Sistema de
Parques Nacionales Naturales responde a la configuración de un tipo específico
de reserva, la cual se constituye a su vez por distintas clases de áreas con
diversas destinaciones, cuyo valor excepcional para el patrimonio nacional, por
sus características naturales, culturales o históricas, demanda una especial
protección acorde con lo previsto en los artículos 8, 63, 79 y 80 de la
Constitución y en el Convenio sobre la diversidad biológica aprobado mediante la
Ley 165 de 1994.
SISTEMA DE
PARQUES NACIONALES NATURALES-Mandatos constitucionales de protección,
conservación y planificación
Referencia:
expediente D- 8960
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 “Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.”
Demandante:
Andrea Catalina Castilla Guerrero
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución, la ciudadana Andrea Catalina Castilla Guerrero demandó la
inconstitucionalidad del numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.146 de diciembre 22 de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY
99 DE 1993
(Diciembre
22)
Por la cual
se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO
52. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio
Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes
casos:
1.
Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte,
conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías.
2. Ejecución
de proyectos de gran minería.
3.
Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos
millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía
eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido
de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y
proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente
contaminantes.
4.
Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5.
Construcción de aeropuertos internacionales.
6.
Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria
nacionales.
7.
Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8.
Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o
productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos
internacionales.
9.
Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10.
Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace
referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.
11.
Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2
mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12.
Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de
fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o
de la vida salvaje.
13.
Generación de energía nuclear.
PARÁGRAFO
1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos
se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de
Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental es
prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
PARÁGRAFO
2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para
la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de
la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales
específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción
autorizado.”
III. DEMANDA
A juicio de la demandante, el
numeral 9º del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 vulnera los artículos 8, 63, 79
y 80 de la Constitución Política.
En su criterio, el legislador no
puede habilitar al Ministerio del Medio Ambiente (en la actualidad Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible) para la expedición de licencias
ambientales de cualquier proyecto que afecte los parques nacionales naturales, pues
con ello “desconoce la finalidad que tienen estas áreas como lugares para la
protección de las riquezas naturales de la Nación” (CP art. 8).
En este sentido, afirma que al
tratarse de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables (CP art. 63),
“no es viable que el legislador le permita a la administración decidir sobre la
realización de proyectos que los puedan afectar, alterando [su] destinación
específica (…) y desnaturalizando su esencia jurídica y finalidad ambiental”. Para
la accionante, las áreas de parques deben mantenerse sometidas a las
finalidades que rigen su naturaleza, las cuales se encuentran previstas en el
artículo 328 del Código de Recursos Naturales: conservación, perpetuación,
protección, mantenimiento de diversidad y de estabilidad ecológica, con la
finalidad de que “áreas específicas del país [sean] conservadas y protegidas en
su complejidad natural.” En este orden de ideas, sostiene que “conservar la
inalterabilidad de los parques naturales es la manera como se pueden mantener
incólumes estos espacios tan importantes para la diversidad biológica (…) y
para el desarrollo cultural de la Nación”.
En desarrollo de lo expuesto,
indica que “el licenciamiento ambiental sobre parques les haría perder su
inalienabilidad al permitir que particulares pudieran empezar a negociar con
estas áreas y con lo que puedan representar para el comercio”, en contra del
principio de que dichas tierras son “indisponibles, bajo cualquier criterio que
no sea el de protección y cuidado ambiental”.
Con la habilitación prevista en
la disposición demandada, en opinión de la demandante, el legislador desconoce
el deber del Estado de “proteger la diversidad e integridad del ambiente” y de
“conservar las áreas de especial importancia ecológica” (CP art. 79).
Expresamente, señala que no puede el legislador otorgar la potestad a la
administración para “realizar afectaciones tan graves a estos lugares, como lo
son los proyectos que requieren de licenciamiento ambiental.”
Adicionalmente, se considera que
con esta habilitación, el legislador desconoce el mandato de “prevenir y
controlar los factores de riesgo ambiental” (CP art. 80), pues la permisión de
intervenir en los parques naturales “implica una afectación y una desprotección
sobre estas áreas, que no permiten (…) afectaciones graves como lo haría un
proyecto que requiera licencia ambiental.”
En este punto, la argumentación se
desarrolla en dos ejes: en primer lugar, en lo referente a la definición y
propósito de la licencia ambiental y, en segundo término, en la caracterización
jurídica de los parques nacionales naturales. En líneas generales, se sostiene
que “los parques naturales son contrapuestos a las licencias ambientales en
cuanto al contenido y alcance de [estas].”
Así, señala que la licencia
ambiental es exigible cuando “obras, proyectos o el desarrollo de actividades
puedan producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al
medio ambiente, o pueda introducir modificaciones considerables o notorias al
paisaje” (L 99/93 art. 49). En otras palabras, es de la naturaleza de la
licencia ambiental, “la existencia de un deterioro grave o de modificaciones
considerables o notorias al paisaje”, circunstancia que contrasta con “las
finalidades que tienen los parques naturales”, lo que evidencia “la
incoherencia que existe al permitir que se otorguen licencias para proyectos
sobre estas zonas.” Por está razón, si la licencia ambiental supone la carga
para el titular de adelantar conductas enderezadas a la “prevención,
mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la
obra o actividad autorizada” (L 99/93 art. 50), ello significa “que existe un
impacto (…) que debe ser manejado (…) por lo que resulta evidente (…) que el
concepto, alcance y fin de las licencias ambientales se contrapone legal y
constitucionalmente hablando al concepto de parques nacionales naturales.”
Añade la demandante que la
licencia, en la medida en que busca “prevenir factores de riesgo ambiental y
establecer obligaciones a quien la detente para obligar a la restauración del
ambiente por los daños que se generaron”, supone “un claro impulso del
principio de desarrollo sostenible” y se opone a los propósitos de
“conservación y protección” propios del establecimiento de las áreas protegidas
como los parques naturales. De otra parte, indica que las intervenciones
posibles en los parques nacionales (proyectos de conservación y protección
ambiental) no requieren la expedición de una licencia ambiental. Esta
afirmación se apoya en el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010 que precisa la
competencia del Ministerio del Medio Ambiente (en la actualidad Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible) para la expedición de licencias ambientales
“que afecten las áreas del sistema de parques nacionales naturales (…) en el
marco de las actividades allí permitidas.” Estas actividades son: conservación,
investigación, educación, recreación, cultura y recuperación y control. En
consecuencia, “en ninguna de estas actividades se requiere de la solicitud de
licencia ambiental, por cuanto ninguna de ellas genera un impacto negativo a
los recursos naturales.”
En relación con los parques
nacionales naturales, la demandante sostiene que “el sistema de áreas
protegidas [persigue] salvaguardar el patrimonio cultural y natural de la
nación y conservar las áreas de importancia ecológica para el país” a su vez,
“las áreas de parques naturales se presentan y constituyen para la conservación
de los recursos naturales, por lo que se propone que se han de mantener
afectadas a las finalidades que les son propias por su naturaleza, definidas en
el artículo 328 del Código de Recursos Naturales” (conservación, perpetuación,
mantenimiento de diversidad y de estabilidad ecológica, y protección). Lo
anterior, entre otras, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, integrado al orden interno mediante Ley 165 de 1994, que prevé como
“acción de conservación in situ” el establecimiento de un sistema de
áreas protegidas, entendidas como “un área definida geográficamente que haya
sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación” (art. 2). Según se afirma en la demanda, “las
áreas protegidas resultan de relevante importancia no sólo para el ambiente
sino también para la cultura de la Nación [por lo que] bajo ningún aspecto [se]
puede permitir el desarrollo de proyectos de alto impacto dentro de sus
límites.” Por último, afirma que de declararse la inconstitucionalidad de la
disposición acusada, ello no implicaría que “queden sin piso ni control las
actividades que se desarrollarán en las zonas de parques” pues “existe ya un
marco jurídico [relacionado con los proyectos que se pueden desarrollar] en las
áreas del sistema de parques Nacionales Naturales sin que implique ello el
otorgamiento de licencias ambientales”, estas intervenciones, en su opinión,
“seguirían un trámite distinto ante la autoridad ambiental competente en la
revisión y vigilancia de los parques nacionales.”
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El apoderado del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la disposición demandada. Sostiene el interviniente que la Corte carece de
competencia por falta de objeto y por inepta demanda. Al respecto, señala que con
la expedición del Decreto 3573 de 2011 operó una derogatoria de la norma
demandada, pues se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y
le confió la competencia de otorgar o negar las licencias y demás permisos de
competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También
solicita a la Corte declararse inhibida, pues la demanda carece de “análisis y
precisión acerca de cuál es el concepto de la violación”. A su juicio “las
razones de inconstitucionalidad no guardan relación con la exposición de todos
los elementos de juicio indispensables” para que exista un pronunciamiento de
constitucionalidad.
En todo caso, esgrime varias
razones de fondo para justificar la exequibilidad de la disposición demandada.
Así, para el interviniente, la licencia tiene la función de evaluar el impacto
ambiental en íntima relación con el principio de prevención, pilar fundamental
del derecho ambiental en Colombia. Por lo que, “[d]esde el punto de vista
epistemológico, el principio de prevención supera el modelo correctivo y se
ubica en una gestión ambiental justamente preventiva.”
La acción preventiva “tiene por
finalidad evitar los daños ambientales para lo cual es necesario conocerlos
anticipadamente y diseñar las medidas necesarias para que no se produzcan o
aminorar sus efectos. (…) la evaluación del impacto ambiental, se convierte en la
expresión máxima o concreta del principio de prevención que orienta la
legislación ambiental colombiana.
Debe advertirse que el trámite,
otorgamiento o negación de cualquier licencia en las áreas del Sistema de
Parques Naturales, está sujeto a las finalidades principales del Sistema de
Parque Naturales y a los usos y actividades permitidas dentro de las áreas del
Sistema al tenor de lo dispuesto en los artículos 328 y 331” del Código de Recursos Naturales.
A continuación, el interviniente
invoca apartes de las sentencias C-366 de 2011 (sobre conservación de Parques
Nacionales Naturales como zonas excluibles de minería), C-497A de 1994 (sobre
el carácter de interés nacional que detenta la protección del ambiente), C-578
de 1999 y C-1340 de 2000 (sobre el carácter sistémico del régimen de protección
del ambiente y los recursos naturales) y C-431 de 2000 (sobre el deber estatal
de proteger el medio ambiente).
De lo anterior, concluye que “para
entender el real alcance de las áreas protegidas, es necesario indicar que la
Ley 2ª de 1959 sobre economía forestal de la Nación y conservación de
recursos naturales renovables fue expedida por el legislador, entre otras
razones, con el fin de contrarrestar la amenaza que para la flora, la fauna, el
agua y los suelos constituía la colonización agrícola indiscriminada. Consciente
de la carencia de recursos para vigilar eficazmente la caza, la pesca y la
explotación de bosques, el Congreso consideró necesario escoger zonas en los
diferentes climas de Colombia, las cuales serían cerradas totalmente a la
colonización y a todas aquellas actividades que pudieran causarles algún
perjuicio con fines de conservación. Tales áreas servían como refugios
intocables y más tarde se convertirían en parques nacionales, cuya extensión no
perjudicaba el desarrollo agrícola y ganadero del país y, por el contrario, sus
beneficios de conservación eran muy grandes. (Historia de las Leyes Exposición
de Motivos del proyecto de Ley sobre conservación de recursos naturales y
fundación de parques nacionales, Congreso de la República, Tomo IV, 1959,
páginas 119 y 120)”.
4.2. Parques Nacionales
Naturales de Colombia
El apoderado de Parques
Nacionales Naturales de Colombia solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la disposición demandada. Los argumentos de su intervención son, en su
mayoría, idénticos a los reseñados en el caso de la intervención del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ante lo cual, la Corte se abstiene de
repetirlos. No obstante, en su escrito se incluye un apartado nuevo, bajo el
acápite “análisis de la viabilidad jurídica de proyectos de infraestructura al
interior de las áreas del sistema de parques nacionales naturales”, cuyos
argumentos principales se reseñan.
Para tal efecto, se afirma que
con la expedición de la Ley 2 de 1959, sobre zonas de reserva forestal y
bosques de interés nacional, fueron declarados como Parques Nacionales
Naturales, “las zonas que el gobierno nacional, previo concepto favorable de la
Academia Colombiana de Ciencias, Exactas, Físicas y Naturales, delimitara y
reservara de manera especial, con el objeto de conservar la flora y la fauna
nacionales” (art. 13). En atención a este propósito “la norma establece la
prohibición perentoria de adjudicar baldíos en su interior, comprar y vender
tierras, cazar, pescar y desarrollar toda actividad industrial, ganadera o
agrícola, distinta al turismo o de aquellas que el gobierno considere
convenientes para la conservación o embellecimiento del área.” Sobre esta prohibición
la Corte se pronunció en la Sentencia C-189 de 2006.
A su vez, mediante el Decreto Ley
2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales), se creó “el Sistema de Parques
Nacionales Naturales, dentro de las áreas de manejo especial, (…) para la
administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales”
que se define en el artículo 327 como “el conjunto de áreas con valores
excepcionales para el patrimonio nacional, que se reserva y declara, en
beneficio de los habitantes de la Nación, debido a sus características
naturales, culturales, históricas.” Dicho sistema está conformado en la
actualidad por “54 áreas declaradas según las distintas categorías” de ley. El
código también fijó las finalidades de dicho sistema: conservación,
perpetuación en estado natural, y protección de especies de fauna y flora, y de
fenómenos naturales, históricos y culturales (art. 328). Igualmente, con el
propósito de alcanzar tales finalidades se indicaron “de manera taxativa las
actividades permitidas en las mismas [en concreto, la] conservación,
investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control” (art.
332).
Por su parte, el Decreto 622 de
1977 establece una extensa lista de prohibiciones relacionadas con actividades
que podrían alterar el ambiente natural de estas áreas: vertimiento de tóxicos,
actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y
petroleras, tala, encender fuego, excavaciones, caza, pesca, recolección de
especies, introducción de semillas o animales, arrojar basura, producir ruido,
etc. (art. 30). Este Decreto subdividió las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales con fines de manejo para su adecuada
administración. La división comprende: “zona primitiva, zona intangible, zona
de recuperación natural, zona histórico cultural, zona de recreación general
exterior y zona de alta densidad de uso” (art. 5).
Igualmente, el Decreto 622 de
1997 permitía la ejecución de “obras de interés público dentro de las áreas del
sistema de parques” cuando ello fuera “imprescindible” y siempre que estuvieran
precedidas del requisito ambiental de los estudios ecológicos y ambientales
necesarios para que el entonces INDERENA determinara la viabilidad del proyecto
(art. 20). Este es el antecedente de la licencia ambiental regulada en los
artículos 49 y ss de la Ley 99 de 1993. El nuevo régimen legal establece que
“requerirán de licencia ambiental (…) los proyectos que afecten el sistema de
parques nacionales naturales.” A su vez, el Decreto 1220 de 2005, estableció
que serían tales, los proyectos que se realicen al interior del parque o en su
zona de amortiguación, previamente delimitada.
Para el interviniente “cualquier
proyecto que se pretenda realizar al interior de estas áreas, deberá contar con
el trámite para la obtención de una licencia ambiental. Sin embargo, es preciso
aclarar que este tipo de proyectos en ningún caso pueden contemplar actividades
prohibidas dentro de [tales] áreas, pues la licencia ambiental no podría
amparar la violación del régimen de prohibiciones y por lo tanto la licencia
ambiental podrá exigirse sólo para el desarrollo de actividades permitidas
dentro de las áreas. Es preciso señalar que incluso, aquellas actividades
permitidas, sólo podrán ser realizadas siempre y cuando no causen alteraciones
significativas al ambiente natural, tal como lo establece el artículo 23 del
Decreto 622 de 1977.”
En relación con el deber de
proteger “las áreas de especial importancia ecológica” (CP art. 79) el
interviniente invoca apartes de la Sentencia T-666 de 2002 (obligación de
conservar los humedales permitiendo exclusivamente usos compatibles con la
conservación), y apoyado en doctrinantes, indica que dichas áreas deben estar
“sometidas a un régimen de protección más estricto que el aplicable al resto
del territorio nacional”. Igualmente, manifiesta que a pesar de que dicho
concepto no tiene una definición legal, la jurisprudencia de la Corte ha
indicado que las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales
lo son, y en esa medida, les son aplicables todas las consecuencias jurídicas
del caso, y “exigen del Estado el deber especial de conservarlas, no buscando
un desarrollo sostenible sino la preservación de los ecosistemas y su
intangibilidad, definiendo en su interior usos compatibles con la conservación
y partiendo de la prohibición de explotación.”
Dicha protección, en criterio del
interviniente, está enlazada con la calificación de los Parques Nacionales
Naturales como “inalienables, inembargables, imprescriptibles”, en los términos
del artículo 63 del Texto Superior. Estas limitaciones tienen el propósito de
mantener “incólumes e intangibles” las áreas de tales Parques, por lo que las
mismas “no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación (…) por
cualquier medio.” Por esta razón, concluye que existe una clara “imposibilidad
constitucional de desarrollar al interior del Sistema de Parques Nacionales
Naturales proyectos distintos a las actividades de conservación y demás
actividades permitidas que van dirigidas al cumplimiento de las finalidades que
le son propias.” En este orden ideas, “cualquier proyecto que pueda afectar las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, incluso aquel que se
pretenda realizar al interior de estas áreas, deberá adelantar el trámite para
la obtención de una licencia ambiental. Este tipo de proyectos no podrán
contemplar actividades prohibidas dentro de las áreas (…) la licencia ambiental
podrá exigirse sólo para el desarrollo de actividades permitidas dentro de las
áreas, las cuales incluso, sólo pueden realizarse siempre y cuando no sean causa
de alteración significativa del ambiente natural.”
4.3. Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca CAR
El apoderado de la CAR de
Cundinamarca solicita a la Corte declarar inexequible la disposición demandada.
Para el interviniente, a partir de la definición y finalidad de la licencia
ambiental (L 99/93 arts. 49 y 50) es claro que tales licencias se otorgan
frente a “proyectos, obras o actividades capaces de causar deterioro grave al
medio ambiente y los recursos naturales, sujetas a medidas de prevención,
mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales.” De
tal forma que la disposición acusada, al prever la competencia para conceder
licencias ambientales frente a proyectos en los Parques Nacionales Naturales,
afecta “un ecosistema protegido por la Carta Política, en el artículo 63, en
armonía con los artículos 8, 79 y 80.”
En su parecer, si la Corte
Constitucional en la sentencia C-649 de 1997 consideró inexequible la
disposición que permitía la sustracción de áreas del sistema de parques,
“tampoco sería posible otorgar licencias ambientales en áreas protegidas en los
(sic) cuales los usos que se permiten son los de conservación.”
Finalmente, el interviniente
sostiene que no obstante la norma demandada ha sido derogada tácitamente por el
artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 e independientemente de quién sea la
autoridad para proferir tales licencias, lo cierto es que sigue existiendo la
posibilidad de expedirlas en zonas o áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, en contravía del deber de protección del Estado y de los mandatos de
los artículos 63, 79 y 80 del Texto Superior.
4.4. Defensoría del Pueblo
El Defensor Delegado para los Asuntos
Constitucionales solicita emitir un pronunciamiento inhibitorio por inepta
demanda y, en subsidio, declarar la exequibilidad condicionada de la
disposición acusada.
En relación con la solicitud
principal, el interviniente indica que los argumentos de la demanda son
“subjetivos e imprecisos” puesto que “faltan a la verdad al señalar que las
actividades permitidas en áreas de parques no requieren licencia ambiental”, y
“desconocen la finalidad real del mecanismo denominado licencia ambiental [al
asimilar su exigencia] a impacto grave y negativo.” Frente a lo cual, indica,
“resulta indispensable someter el cumplimiento de los requerimientos del
licenciamiento ambiental al estudio de los impactos –sean estos negativos o
beneficiosos– que se puedan generar por la ejecución de proyectos, obras o
actividades.” En tal orden de ideas, “no cabe duda que la licencia ambiental es
una herramienta de protección de los recursos naturales, que no altera el
carácter inalienable de los Parques Naturales y que persigue prevenir y
controlar factores de deterioro ambiental.”
Igualmente, indica que a la
demandante le falta razón al señalar que las regulaciones sobre licenciamiento
ambiental y áreas protegidas persiguen propósitos opuestos. Tal apreciación
desconoce que la legislación ambiental es un sistema que debe leerse de forma
armónica “para lograr el desarrollo sostenible así como la conservación y
protección del medio ambiente.”
En relación con la solicitud
subsidiaria, se describen algunos elementos de la legislación ambiental
relacionados con la licencia ambiental y con el Sistema de Parques Naturales,
en concreto disposiciones de las Ley 99 de 1993 y 165 de 1994 (Convenio sobre
la diversidad biológica) y los Decreto 2820 de 2010, 2811 de 1974 y 622 de
1977, todos mencionados por otros intervinientes.
Además, señala que recientemente la
Contraloría General de la República, emitió “función de advertencia” en materia
de las licencias ambientales concernientes al Ministerio de Ambiente y a la
ANLA, donde se destacan “graves deficiencias y debilidades del proceso de licenciamiento
en el país” y se critica el régimen legal creado por el Decreto 2820 de 2010. Para
el interviniente, este documento de la Controlaría ilustra la importancia de la
institución de la licencia ambiental, y de que la misma “cuente con una
regulación integral y armónica que no de cabida a vacíos de interpretación.”
Para la Defensoría, el problema
jurídico del caso consiste en: “establecer si el legislador, al atribuir al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la facultad de otorgar licencias
ambientales para proyectos que afecten áreas protegidas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, a través del numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de
1993, desconoció ‘el deber de conservar las áreas de especial importancia
ecológica’ consagrado en el artículo 79 de la Carta Política.”
En opinión del interviniente, prima
facie, la respuesta a este problema sería negativa. Ya que es posible “una
interpretación sistemática de la norma conforme a la cual se entienda que
dichas licencias ambientales serían viables en el marco de las actividades que
estén autorizadas por la Constitución Política y en la legislación atinente al
Sistema de Parques Nacionales Naturales (Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977).”
No obstante, ante la posibilidad de diferentes lecturas de la norma, en
especial la derivada del “numeral 12, del artículo 8 del Decreto 2820 de 2010,
mediante la cual se posibilita la ejecución de proyectos, obras o actividades
en diversos sectores económicos e industriales dentro de las zonas
amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la Defensoría
estima que la precisión resulta necesaria.” En este sentido, se solicita a la
Corte condicionar la exequibilidad de la disposición demandada, “siempre que se
entienda que la concesión de licencias ambientales, por parte del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, no abarca o no implica autorización para el
desarrollo de actividades en sectores productivos que generen impactos graves y
negativos en las zonas amortiguadoras y que se planteen en el marco del plan de
manejo ambiental que para ellas se defina.”
4.5. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario
solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en
el sentido de entender que la licencia “se solicita sobre cualquier actividad
–que impacte los recursos naturales– que se desarrolle al interior del Sistema
de Parques Nacionales, excluyendo aquellas que no son compatibles con sus usos
del suelo o con el Plan de manejo Ambiental de dichas zonas”.
En criterio del interviniente, el
problema jurídico del caso consiste en definir si: “¿es posible que la Agencia
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– conceda licencias ambientales para el
desarrollo de proyectos, obras o actividades al interior del Sistema de Parques
Nacionales Naturales?”
Para tal efecto, se argumenta que
la “exigencia de licenciamiento ambiental se constituye en una mayor garantía
de protección sobre el medio ambiente, por cuanto las actividades que
generalmente están sujetas a permisos ambientales como las emisiones
atmosféricas, en el caso de los Parques Nacionales Naturales, requerirán
licencia ambiental.” La facultad de la ANLA para otorgar licencias en estos casos,
permite “vigilar que [las actividades] se adecuen a los usos permitidos de
acuerdo con la ley, pues es claro que [según] el numeral 12 b) del Decreto 2820
de 2010 dichas actividades deben realizarse de conformidad con el Plan de
Manejo Ambiental de las respectivas zonas.”
Igualmente, indica que “solicitar
una licencia ambiental, no implica necesariamente su otorgamiento”, la ANLA
puede considerar, según el caso, que “no es conveniente otorgar la licencia
ambiental, como podría suceder con algunas de las actividades contenidas en el
artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, de suyo incompatibles con los usos de
dichas zonas.”
Por esta razón, concluye que si
no fuera por la existencia de esta norma, “las actividades al interior de los
parques nacionales estarán en vigilancia de las Corporaciones Autónomas
Regionales a través de los permisos y autorizaciones que éstos pueden dar, más
(sic) no en cabeza de la ANLA, bajo la autorización ambiental más estricta de
todas, la licencia ambiental.”
4.6. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI)
La ANDI solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En su opinión, la
demandante hace una interpretación incorrecta de la norma al “no guarda[r]
armonía con otras disposiciones de la legislación ambiental”. En este sentido,
cita los artículos 331 y 332 del Código de Recursos Naturales (sobre
actividades permitidas en el sistema de parques nacionales) y los artículos 36
y 37 del Decreto 2372 de 2010 (sobre la obligación de obtener permiso,
concesión, licencia o autorización de autoridad ambiental competente para la
realización de actividades en, entre otros, el sistema de parques nacionales). Del
conjunto de normas objeto de referencia, señala que la disposición demandada no
debe entenderse “como una patente de corso para desarrollar todo tipo de
actividades en los parques nacionales naturales, sino como una medida para controlar
las actividades permitidas que requieran licencia ambiental.”
Para el interviniente, una
declaración de inconstitucionalidad en este caso, “en vez de proteger los
parques nacionales naturales, daría lugar a que las actividades permitidas en
ellos sean adelantadas de manera directa por parte de los habitantes u
ocupantes de los mismos, y sin control alguno por parte de las autoridades
ambientales.” Finalmente, considera que “de acuerdo con el principio de la
buena fe, debe partirse de la base de que el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, ejercerá de manera responsable la atribución prevista en
la norma impugnada.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicitó declarar inexequible la disposición demandada. Después de
breves alusiones a los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución, a la Ley
165 de 1994 (aprobatoria del Convenio sobre la diversidad biológica), a la
Sentencia C-649 de 1997 (sobre la intangibilidad de los parques nacionales
naturales) y a la Ley 99 de 1993, la Vista Fiscal señala que “la mera exigencia
de licencia ambiental, o la mera existencia de la misma, implica un posible
deterioro grave del medio ambiente o una modificación considerable o notoria al
paisaje. No se trata pues de una afectación menor o de poco alcance.” Indicó
también que tal licencia “se requiere por la índole de la obra o del proyecto y
por su impacto, sin que sea relevante el lugar en el cual ésta o éste se
realizarán.” No obstante, el Legislador, al otorgarle competencia al Ministerio
para la expedición de la licencia, “asume que es posible realizar obras de
significativo impacto ambiental en los parques naturales, siempre y cuando
medie la correspondiente licencia.”
A continuación señala que “la creación
de un parque natural no es una decisión caprichosa o arbitraria, sino que
obedece al hecho científico de que existe un área del territorio nacional que
es menester proteger y conservar, en razón de su especial valor y sus
particulares características. (…) La relevancia de preservar de manera íntegra
el Sistema de Parques Naturales nacionales y regionales es tan evidente, que el
propio legislador, en el Código de Minas, así lo reconoce, al excluir las zonas
que integran este sistema de la minería.” Por tanto, teniendo en cuenta el
gran valor de las zonas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales, “y dada la afectación que implica una tarea, obra o proyecto que
requiere licencia ambiental, de la especial protección constitucional de que gozan
dichas zonas se sigue que ninguna autoridad, sea Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible o cualquier otra, puede tener competencia para otorgar
licencia ambiental para el desarrollo de ‘proyectos que afecten el Sistema de
Parques Nacionales Naturales.’ Y no la puede tener, porque dicha tarea, obra o
proyecto no puede emprenderse, ni con licencia, ni mucho menos sin licencia.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
6.1. Competencia
1. La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 9º, del artículo 52 de la Ley 99 de
1993, presentada por la ciudadana Andrea Catalina Castilla Guerrero, en los
términos del artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
6.2. Presentación del caso y
problema jurídico
2. Para la demandante, la
disposición acusada vulnera los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución. En
su criterio, la habilitación legal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible para expedir licencias ambientales en los parques nacionales: (a)
desconoce la finalidad de conservación propia de estas áreas y desnaturaliza su
esencia jurídica y ambiental; (b) permite que se realicen actividades, obras o
proyectos de alto impacto, que niegan la condición inalienable de dichas áreas
y el deber de conservarlas dada su especial importancia ecológica; y (c) supone
“un claro impulso del principio de desarrollo sostenible” que se opone a los
propósitos de “conservación y protección” propios de los parques naturales.
3. Frente a estos cargos, algunos
intervinientes consideran que la Corte debería inhibirse porque: (a) la norma
demandada fue derogada tácitamente por el Decreto 3573 de 2011, que creó la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y le confió la competencia
relacionada con la expedición de licencias del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible; y (b) porque la demanda no satisface los requisitos de
claridad, especificidad y pertinencia, en la medida en que las razones de
inconstitucionalidad invocadas no son suficientes, y su pretensión está
soportada en una lectura inadecuada de las disposiciones ambientales relevantes
(por ejemplo, al afirmar que la licencia ambiental y el régimen de parques
persiguen propósitos opuestos).
4. Para Parques Nacionales
Naturales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANDI la
disposición es exequible en el contexto de una lectura sistemática de la
legislación ambiental. Señalan que la habilitación para la expedición de la
licencia ambiental: (a) no significa que esta pueda otorgarse para el
desarrollo de actividades prohibidas en las zonas de parques; (b) tiene una
naturaleza protectora que permite controlar las actividades que se pueden
llevar cabo en dichas áreas, y está en íntima relación con el principio de
prevención, pilar fundamental del derecho ambiental en Colombia; finalmente,
consideran que (c) debe interpretarse bajo el principio de buena fe, el cual
indica que dicha competencia será ejercida conforme al orden jurídico y a la
protección de los valores que los parques representan.
5. La Defensoría del Pueblo y la
Universidad del Rosario solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de
la disposición demandada. Para la Universidad, la licencia ante el Ministerio
supone la más alta garantía de protección al medio ambiente, de suerte que sin
ella serían las CAR las encargadas de controlar las actividades sobre los
parques nacionales naturales. Para la Defensoría, la exequibilidad de la norma
debe someterse a que la posible expedición de la licencia no implique
autorización para el desarrollo de actividades que generen impactos graves en
las zonas amortiguadoras o aquellas que sean incompatibles con el plan de
manejo ambiental de dichas zonas.
6. Para el Procurador General y la
CAR de Cundinamarca la disposición es inexequible porque: (a) la exigencia de
licencia ambiental implica en términos lógicos un posible deterioro grave del
medio ambiente o una modificación considerable o notoria al paisaje; (b) este
tipo de afectaciones están prohibidas por la Constitución y la ley en relación
con el Sistema de Parques Nacionales Naturales; y (c) por tanto, ninguna
autoridad, sea el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o cualquier
otra, puede tener competencia para otorgar licencia ambiental para el desarrollo
de proyectos que afecten al citado Sistema.
7. Con fundamento en lo expuesto,
corresponde a esta Corte decidir si la habilitación del legislador al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a otra autoridad del orden
nacional, para otorgar de manera privativa la licencia ambiental en el caso de
proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales, desconoce los
mandatos constitucionales previstos en los artículos 8, 63, 79 y 80 del Texto
Superior.
Para resolver el citado problema
jurídico, inicialmente, la Corte definirá el alcance de su competencia dada la
expedición del Decreto Ley 3573 de 2011 (6.3); con posterioridad precisará el
concepto y la función de la licencia ambiental desde la perspectiva constitucional
(6.4); a continuación se pronunciará sobre el concepto y la función del Sistema
de Parques Nacionales Naturales (6.5); luego se referirá a los mandatos
constitucionales de protección, conservación y planificación de los recursos
naturales de la Nación (6.6); para con estos elementos, solucionar el caso
concreto (6.7).
6.3. Cuestión Previa. Sobre la
derogatoria del numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993
8. Según algunos intervinientes, la
Corte debería inhibirse porque la norma demandada fue derogada tácitamente por
el Decreto Ley 3573 de 2011, que creó la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) y le confió la competencia relacionada con la expedición de
licencias ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La
Corte no comparte esta petición.
Una revisión del texto del
Decreto Ley 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” permite
concluir que la norma demandada (habilitación a una autoridad para la
expedición de licencias ambientales que afecten el Sistema de Parques Nacionales
Naturales) continúa vigente[1]. El único cambio operado
es el traslado de dicha competencia, en términos administrativos, del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la recién creada Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales. Esta reasignación de competencias en nada
supone la derogatoria de la disposición demandada, pues dicha atribución
continúa vigente, aunque, debido a los efectos del Decreto Ley 3573 de 2011 sea
otra autoridad a quien le corresponda adelantarla.
Para la Corte, la citada Agencia
tiene la competencia de otorgar licencias ambientales que afecten el Sistema de
Parques Naturales Nacionales, precisamente porque dicha atribución está
asignada por el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 al Ministerio de Ambiente,
como se desprende del tenor literal del artículo 3º del referido Decreto Ley.
Esta conclusión se infiere de su contenido normativo, el cual dispone que:
“Artículo 3. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
–ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: // 1. Otorgar o negar las licencias,
permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (…)”. De
este modo, para establecer cuál es la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales –ANLA–, resulta imprescindible, por expresa remisión legal, acudir
al citado artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el que, por consiguiente, conserva
su vigencia en el aspecto que ha sido objeto de demanda, esto es, en lo
referente al otorgamiento de licencias ambientales sobre proyectos que afecten
el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
De aceptarse la tesis contraria, la
Corte debería aceptar la desaparición de la competencia para la expedición de
licencias ambientales que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o
que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales carece de competencia para
ello. Ambas posiciones conducen al absurdo de suponer que el Decreto Ley tiene
el efecto simultáneo de derogar las competencias del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y vaciar de competencias a la entidad recién creada.
Para la Corte, la norma está
vigente con el cambio de autoridad para el otorgamiento de la licencia
ambiental, en los términos previstos en el artículo 3 del Decreto Ley previamente
citado. Por esta razón, la Sala se pronunciará de fondo en el presente asunto.
6.4. Concepto y función de la
licencia ambiental desde la perspectiva constitucional
9. En la Ley 99 de 1993 se
precisa que la licencia ambiental se requiere para “la ejecución de obras, el
establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de
acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje” (art. 49). Para la demandante y algunos
intervinientes, esta conceptualización legal tiene una connotación asociada a
la dinámica del desarrollo sostenible, incompatible con la función de
conservación y el carácter intangible de las áreas que integran el Sistema de Parques
Nacionales Naturales. A su vez, otros intervinientes, consideran que la
licencia tiene una función protectora y preventiva, y constituye un mecanismo
que le permite al Estado cumplir con sus obligaciones legales y
constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales
en general. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a caracterizar el
alcance de la licencia ambiental desde el punto de vista de la jurisprudencia
constitucional.
10. El ejercicio de
caracterización de la licencia ambiental, como herramienta técnica para la
concreción de los mandatos de la Constitución Ecológica, tiene su origen en la
Sentencia C-328 de 1995. En dicha oportunidad, a propósito de la declaratoria
de inconstitucionalidad de la figura del silencio administrativo positivo en el
trámite de la licencia ambiental requerida para la construcción de proyectos de
transporte e infraestructura[2], la Corte fundamentó su
decisión en la faceta garantista de la licencia ambiental entendida como
mecanismo de protección de los derechos individuales y colectivos, en el marco
de un régimen preventivo de libertades. Al respecto consideró:
“11. La licencia ambiental es el acto administrativo de autorización que
otorga a su titular el derecho de realizar una obra o actividad con efectos
sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas
establecidas previamente por la autoridad competente. La licencia ambiental es
esencialmente revocable. Para el efecto no se requiere del consentimiento
expreso o escrito de su beneficiario, cuando no se estén cumpliendo las
condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición (L.99 de
1993, art. 62).
La razón de ser de las licencias ambientales es la protección de los
derechos individuales y colectivos. Corresponde a las autoridades públicas
velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración
aumenta debido al desarrollo de actividades riesgosas. (…)
16. El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce,
entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de
licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las
autoridades competentes, hace jurídicamente viable la ejecución de obras o
actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. (…)
La finalidad de la licencia ambiental no es otra que la protección de los
derechos individuales y colectivos, mediante el ejercicio oportuno del control
estatal.
(…) El mecanismo del silencio administrativo positivo, diseñado para
asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del
desarrollo, debilita el carácter imperativo de los deberes del Estado de
proteger el ambiente sano y los recursos naturales (C.P. arts. 78, 79 y 80).”
11. Con posterioridad, en la Sentencia C-035 de 1999, a propósito de una demanda contra las normas que establecen el requisito de presentar
diagnóstico ambiental de alternativas en el trámite de la licencia ambiental, la
Corte caracterizó su naturaleza jurídica reconociéndola como un instrumento
cautelar y planificador, consustancial a los deberes especiales del Estado en
la protección de los recursos naturales y del ambiente. Al respecto, afirmó:
“La licencia
habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la
ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u
omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad
ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero
razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección,
compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o
actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia
ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en
que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea
posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una
actividad en los recursos naturales y el ambiente.
2.3. Como
puede observarse, la licencia es el resultado del agotamiento o la decisión
final de un procedimiento complejo que debe cumplir el interesado para obtener
una autorización para la realización de obras o actividades, con capacidad para
incidir desfavorablemente en los recursos naturales renovables o en el
ambiente.
El referido
procedimiento es participativo, en la medida en que la Ley 99/93 (arts. 69, 70,
71, 72 y 74), acorde con los arts. 1, 2 y 79 de la Constitución, ha regulado
los modos de participación ciudadana en los procedimientos administrativos
ambientales, con el fin de que los ciudadanos puedan apreciar y ponderar
anticipadamente las consecuencias de naturaleza ambiental que se puedan derivar
de la obtención de una licencia ambiental. (…)
El deber de
prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos,
corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en
diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias
ambientales. (…)
Por lo demás,
es indudable que la exigencia del diagnóstico ambiental de alternativas
favorece la eficacia en el pronunciamiento sobre la petición de licencia, en la
medida en que se erige en un instrumento que orienta y facilita la elaboración
del estudio de impacto ambiental, y concierta las voluntades de la
administración y del peticionario de la licencia, en cuanto a la mejor manera
de impedir los efectos desfavorables de la obra o actividad en el ambiente.”
12. A continuación, en la Sentencia C-328 de 1999, como resultado del
control de constitucionalidad automático de los decretos legislativos expedidos
con ocasión de la emergencia social de 1999 (terremoto del eje cafetero), la
Corte, por un lado, declaró la constitucionalidad de las normas que introducían
modificaciones transitorias al trámite de la licencia ambiental relacionada con
obras y proyectos a realizarse en la zona de influencia del terremoto
(reducción de términos, introducción de guías de manejo ambiental especiales,
etc.) y, por el otro, reiteró el precedente de la Sentencia C-328 de 1995, al
declarar la inconstitucionalidad de una norma que permitía el silencio
administrativo positivo en el caso de la solicitud de licencias ambientales[3].
Como fundamento de sus decisiones, esta Corporación volvió a pronunciarse sobre
el carácter de la licencia ambiental en los términos que a continuación se
exponen:
“[A]l Estado
corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia ambiental, que
el legislador no puede desconocer aún en épocas de excepción. El deber de
prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a
través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por
parte del Estado. De esa forma, solamente el permiso previo de las autoridades
competentes, hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que
puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.
Uno de los
mecanismos técnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su deber
de prevenir y controlar el deterioro ambiental (CP. art. 80), es el
establecimiento de estudios ambientales previos que permitan a la autoridad a
(sic) conceder o no la correspondiente licencia y sólo así, la administración
estará en capacidad de evaluar si la persona o entidad, pública o privada, ha
tenido en cuenta todas las consecuencias de la intervención en el ambiente y ha
elaborado los planes adecuados, necesarios y suficientes para controlar sus
resultados. (…)
[C]oncluye la
Corte, que el objetivo de estas normas de excepción de imprimirle celeridad a
la realización de las obras y proyectos destinados a la reconstrucción y el desarrollo
de la zona afectada por el terremoto, tiene relación directa con la situación
de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las
finalidades perseguidas por los artículos 78 a 80 de la Constitución, de garantizar la protección y efectividad del derecho a un ambiente sano y el adecuado
mane
Sin embargo,
la última parte de esta norma que establece un silencio administrativo
positivo, en favor de quienes presentan la solicitud de licencia ambiental ante
las corporaciones autónomas regionales, presenta problemas de
inconstitucionalidad. [Pues] la norma autoriza emprender una obra sin que se
haya pronunciado de fondo la correspondiente autoridad ambiental, con lo cual estarían
en conflicto la eficacia y celeridad de la administración (…) con la protección
del ambiente y de los recursos naturales (...)”
13. En la Sentencia C-894 de 2003, la Corte se pronunció sobre la
caracterización de la licencia ambiental como límite de los derechos
individuales (libertades económicas). En el marco de la protección especial que
la Constitución ordena en relación con los recursos naturales, el ambiente y
las áreas de especial importancia ecológica, se consideró que la norma que
permitía el recurso de apelación contra las decisiones de las CAR que ponen fin
al trámite de licencias ambientales referentes a intereses exclusivamente
regionales, desconocía el contenido mínimo de autonomía que el Texto
Constitucional le...
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