C-746-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-746/11
DIVORCIO-Requisito de dos
años de separación de cuerpos para invocar el divorcio, no vulnera libre
desarrollo de la personalidad
La exigencia de
los dos años de separación corporal de los cónyuges para su invocación como
causal de divorcio, es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o
anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una
restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y
responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de
una nueva relación sentimental o de familia.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS-Límites
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto: es una potestad
subjetiva, constitucional y legalmente restringible. La propia Constitución
admite su acotamiento concretado en “los derechos de los demás” y en el “orden
jurídico”.
MATRIMONIO-Definición/MATRIMONIO-Efectos
de su disolución o terminación
Definido el
específicamente el matrimonio como “un contrato solemne por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse
mutuamente” (C.C., art. 113), se destaca como un acuerdo de voluntades
encaminado a: (i) la unión o comunidad de vida de los contrayentes, que
incluye la satisfacción de sus recíprocas necesidades sexuales y afectivas;
(ii) la procreación, crianza y educación de la prole; y la ayuda y auxilio
recíproco en las contingencias materiales y sociales de la vida en común. La
comunidad de vida en que se basa el matrimonio es expresión de la “unidad”
familiar a que alude el artículo 42.3 superior como valor constitucional; y la
procreación y crianza de los hijos tiene fundamento constitucional en la
regulación constitucional sobre el derecho de la pareja a “decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos” y a “sostenerlos y educarlos mientras
sean menores o impedidos” (CP, 42.5). De este modo, la protección
constitucional a la familia guarda una relación necesaria con el matrimonio, no
solo como forma solemne de constituirla, sino como la institución que, al
comprometer relaciones maritales y filiales, concurre a la realización del
mandato constitucional de “protección integral de la familia”.
Sentencia C-746/11
(Bogotá DC, 5 de
octubre de 2011)
Referencia: Expediente D-
8467.
Demanda de inconstitucionalidad:
contra el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por
el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Actor: Julián
Arturo Polo Echeverry.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry, en ejercicio de acción
pública, demanda la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) del artículo
154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º
de la ley 25 de 1992.
1.
Texto normativo demandado.
El
texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes
demandados:
CÓDIGO CIVIL
“(…)
Artículo 154. Modificado por la Ley 25/92, art. 6. Son causales de divorcio:
(…)”
8. La separación de
cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.” (aparte acusado subrayado)
2.
Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita sea
declarado inconstitucional el aparte subrayado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil,
(modificado por el artículo 6º. de la ley 25 de
1992), por considerar que vulnera el artículo 16 de la
Constitución Política.
2.2. Fundamento:
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16).
El aparte demandado del
artículo acusado lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad
contenido en el artículo 16 de la
Constitución Política, al establecer como una de las causales objetivas de
divorcio la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por
más de dos (2) años, sujetando al transcurso del periodo indicado la libre
elección del cónyuge de continuar o no con el vínculo matrimonial.
En otras palabras, el
aparte de la norma demandada limita el derecho a la escogencia libre del estado
civil -a planear una nueva vida-, de quien decida no seguir conviviendo con su
esposo o esposa, imponiéndole el deber de continuar con el estado civil de
“casado”, al fijar un término de dos años de estar separado de hecho o
judicialmente para solicitar el divorcio al juez de familia, con las
consecuencias que ello tiene en materia de sociedad conyugal. La vulneración
del postulado de libre desarrollo de la personalidad se pone en evidencia al no
poder contraer un nuevo vínculo matrimonial aunque lo deseara y, frente a una
nueva pareja, estar obligado a unirse a ella por vínculos naturales.
3.
Intervenciones públicas y ciudadanas.
3.1.
El Ministerio del Interior y de Justicia.
El
actor en su demanda busca la consagración de una causal de divorcio unilateral,
la cual no está consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En realidad
se trata de una demanda por omisión legislativa que, en el caso en análisis,
sería por ausencia absoluta de legislación que contemple en Colombia la figura
del divorcio unilateral, por lo cual no hay norma sobre la que resulte
procedente un examen de constitucionalidad y que como lo ha expresado la
Corte Constitucional en su jurisprudencia, “... hay que excluir de esta
forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas
absolutas; si no hay actuación, no hay acto que comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser objeto de control”[1].
No
prospera el cargo de violación expuesto, pues no es la norma acusada la que
desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que
quiera solicitar el divorcio de manera unilateral, sino que el desconocimiento
de ese derecho estaría dado por la ausencia de legislación que consagre la
figura del divorcio unilateral, razón por la cual no es viable para la
Corte realizar un examen de constitucionalidad por ausencia de objeto sobre el
que recaiga.
3.2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
La
familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable
de conformarla, la que una vez constituida se convierte por mandato superior en
el núcleo esencial de la sociedad y se erige en una institución que representa
en interés público y la hace acreedora de la protección integral por parte del
Estado, por encima de los particulares, incluidos los cónyuges. Así lo entiende
el legislador al establecer como causal de divorcio la separación de cuerpos
por un lapso de dos (2) años, por lo que la simple decisión de uno de los
cónyuges de disolverla no puede ser un acto instantáneo e inmediato, pues los
elementos que concurren en la institución familiar no son del resorte de los
miembros de la pareja, ni siquiera de los dos en todas las ocasiones, ya que
otros intereses se entienden establecidos. El tratamiento legal del matrimonio
no se aparta del contemplado en la ley para la generalidad de los contratos,
cuya solución prematura es por el mutuo disenso o por justas causas declaradas
por el juez.
3.3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Ninguna libertad en Colombia es absoluta, todas son
limitadas, por lo que “la opción de ser casado por ceremonia o casado
consensual o de vivir en pareja temporal o permanente, tiene limitaciones y
quien tome estas opciones deberá cumplir con las obligaciones que su estado de
familia le impone.” Las causales de divorcio y las de nulidad del
matrimonio limitan el ejercicio del derecho a cambiar discrecionalmente la
condición de casado, soltero, divorciado, etc. puesto que para casarse es
necesario cumplir ciertos requisitos, cuando se alega una causal de divorcio,
ésta debe probarse, por lo que se descarta el divorcio por repudiación.
Establecer el plazo de dos (2) años para poder alegar
las causales de separación se justifica en la medida que la experiencia
conlleva a que las parejas que viven en matrimonio tienen crisis que son de la
esencia de la vida en pareja y que salvo graves ofensas, se tiene la esperanza
de reconstruir la vida en común, más aun cuando hay hijos. Esta opción dada por
el legislador busca preservar la unidad de la familia y en nada impide que el
cónyuge inocente demande el divorcio inmediatamente ocurra una causal que genere
sanción al culpable.
Si el parte acusado fuere declarado inexequible, se
llegaría a la conclusión de que se establecería el divorcio por repudiación y
se patrocinaría la irresponsabilidad de los cónyuges, lo que sería
manifiestamente contrario a la obligación de actuar con responsabilidad.
3.4.
Universidad del Rosario.
Procede
la exequibilidad de la norma demandada o que en caso de que la
Corte declare la inexequibilidad, lo haga modulando el fallo, en el sentido de
que el cónyuge que dé pie al divorcio, sea tenido como culpable de la ruptura,
responda por la infracción unilateral de su compromiso e indemnice en debida
forma al afectado.
El
sistema jurídico colombiano como en la mayoría de las legislaciones del mundo
cuenta con una institución matrimonial cuyo objeto es dar origen a la familia,
que surge con un compromiso entre las partes de carácter contractual, público y
solemne con un régimen de deberes y propósitos inmodificables por las partes
que conlleva a un estado civil que por disposición es de origen legal,
indisponible y regido por normas positivas. El constituyente de 1991 confirió
amplias facultades al legislador en materia de configuración normativa frente
al régimen jurídico de este contrato y la institución que le da origen.
Resalta
que el estado civil no es de libre elección, como lo es el casarse y tener
hijos, adoptarlos o darlos en adopción, sino impuesto por las normas positivas,
indisponible, imprescriptible e inalienable y regido por normas de orden
público. Lo que muta a elección del sujeto no es el estado civil, sino la
fuente o lo que le da origen al estado civil. El matrimonio o el repudio que se
propone, no hacen que el estado civil se vuelva electivo, pues mientras se esté
casado se tendrá ese estado civil, con los correspondientes derechos y
obligaciones y si se deja de estarlo, se tendrá el estado civil de ex casado,
son también los derechos y obligaciones que correspondan.
3.5.
Universidad Santo Tomás.
La
Corte
debe declarar la inexequibilidad del aparte demandado del numeral 8 del
artículo 154 del c.c., ya que el término de dos años de separación de cuerpos
exigidos por la ley para que se constituya en causal de divorcio es una
limitación a la órbita de la libertad personal de dos sujetos o uno de ellos
que ya no quieran compartir y mantener la relación, que carece de justificación
constitucional. La norma acusada vulnera la
Constitución pues impide que una decisión de la persona tenga efectos
inmediatos buscados por el sujeto, imponiendo a los individuos un vínculo que
no desean, coaccionando la libertad por un término demasiado largo y
dificultando la separación de las vidas en común.
3.6.
Participación Ciudadana[2].
La
norma demandada no es inconstitucional: el matrimonio es una de las formas de
crear familia como núcleo fundamental de la sociedad, el cual se rige por la
ley civil, constituyéndose en un deber del Estado y de la sociedad su
protección. La norma acusada no es un ejercicio abusivo de la autonomía del
legislador para regular las causales de divorcio, puesto que la misma
Constitución (Art. 42.9) le confiere facultades para reglamentar lo referente
al contrato matrimonial y sus consecuencias, deberes y derechos de los
cónyuges, y en general todo lo relacionado con sus condiciones de validez,
separación y disolución del vínculo.
La
causal octava del artículo 154 del código civil, objeto de acusación en la
presente demanda persigue dos objetivos: el primero, dirigido a proteger la
institución del matrimonio y la vida familiar, al verse desdibujada con la
separación de cuerpos de los cónyuges por el periodo de dos años o más,
viéndose vulnerado uno de los deberes y objetivos del mismo; y en segundo término,
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al establecer la posibilidad
que cuando los cónyuges no estén de acuerdo con el divorcio y la convivencia no
sea irresistible por alguna de las otras causales de divorcio, se pueda probar
la ineficiencia de la unión demostrando dos años de separación de cuerpos.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[3].
La
Corte
debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por
ineptitud sustancial de la demanda: se atribuye al texto demandado un sentido
que no se encuentra él y resulta contrario a su lectura objetiva, lo que
implica el análisis constitucional de textos legales que no se encuentran
incluidas en la demanda, omitiendo el contexto de la norma acusada y
pretendiendo agregar a la ley una nueva causal de divorcio, la del divorcio
unilateral.
No
existe ni puede existir prima facie, contradicción alguna entre la norma legal
demandada y la norma constitucional invocada, puesto que la norma Superior
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de los
límites fijados por los derechos de los demás y por el orden jurídico del cual
hace parte la norma acusada. El artículo 42 Superior establece el régimen
jurídico del matrimonio al disponer “[l]as formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil” y que
“los efectos civiles de todo matrimonio cesaran por divorcio con arreglo a la
ley civil” por lo cual en esta materia el legislador cuenta con plena
competencia tanto general como especifica por mandato constitucional. La
pretensión del actor, más que reprochar la inconstitucionalidad de los dos años
de separación contenida en la causal demandada es instituir una nueva causal,
la del divorcio unilateral, pretensión que supone la existencia de una omisión
absoluta para la cual no tiene competencia la
Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda al
estar dirigida contra una disposición de la una ley -Ley 25 de 1992-, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la
Constitución Política.
2.
Marco y alcance de la normatividad demandada.
2.1. Con el fin de ajustar las normas relativas al
matrimonio para adecuarlas a la nueva Carta Política (Art. 42), el legislador
expidió la Ley 25 de 1992, mediante la cual se adoptaron disposiciones
relativas, entre otros asuntos, a las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, y particularmente, a la disolución del vínculo:
(i) por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges o (ii) por divorcio
judicialmente decretado (Ley 25/92, art. 5, modificatorio del artículo 152 del
Código Civil).
2.2. El artículo 6 de la
Ley 25 de 1992 -modificatorio del artículo 154 del Código Civil-, estableció
las causales para solicitar el divorcio, determinando dos tipos: unas
denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de
obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente, y
que dan lugar al divorcio sanción, dentro de las que se encuentran las
causales 1[4],
2[5],
3[6],
4[7],
5[8]
y 7[9]
del artículo 154; otras llamadas causales objetivas, relacionan con el
rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por
cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial, como las
causales de los numerales 6[10],
8[11]
y 9[12].
2.3. La norma acusada modificó la
Ley 1 de 1976 -artículo 4, numeral 8- que había descrito la misma causal como
consistente en “la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure
más de dos años”. Así, la Ley 25/92 -artículo 6, numeral 8- agregó que la
separación de cuerpos puede ser “de hecho” y no solo judicialmente
decretada. Tal es el texto vigente del artículo 154 del Código Civil.
2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de
la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse
de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de
divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas;
y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez
competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando
se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida
por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional,
C-1495/00).
2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos
sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras
causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los
cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C.,
art. 167y 1820). Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a
la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los
cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario.
3.
Aptitud del cargo de la demanda.
3.1. No comparte esta Corte la solicitud de inhibición
por la supuesta configuración de omisión legislativa absoluta, por lo
siguiente: (i) la consecuencia de una inexequibilidad de la expresión demandada
sería la modificación de la causal existente de divorcio basada en la separación
de cuerpos, no la consagración de una causal autónoma sustentada en un supuesto
normativo no contemplado en el Código Civil y leyes reformatorias; (ii) la
demanda se dirige contra un texto cierto de la ley que se considera contrario a
un derecho constitucionalmente consagrado, por las razones expresadas.
3.2. En la demanda objeto de examen el demandante
soporta el cargo, manifestando que el aparte de la disposición acusada vulnera
el artículo 16 de la Carta Política -libre desarrollo de la personalidad-, pues
al establecer que la causal de divorcio se configura con transcurso dos años de
separación de cuerpos -judicial o de hecho-, se limita de una manera
desproporcionada el ejercicio de la libertad de las personas de decidir sobre
la terminación del vínculo matrimonial, acorde a sus deseos y convicciones
personales, no pudiendo planear una nueva vida, ni escoger su estado. Así, tras
señalar la norma acusada, indicar la disposición constitucional vulnerada y
estructurar un cargo de posible inconstitucionalidad del texto legal, el
demandante cumple con los presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda.
4. Problema jurídico constitucional (cargo
único: vulneración del artículo 16 constitucional).
4.1. En esencia, el actor alega que el requisito de
dos años de separación de cuerpos, como exigencia fáctica para la procedencia
del divorcio con base en dicha causal, se erige como una limitación
desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que,
deseando dar por terminado el vínculo matrimonial, no puede hacerlo en virtud
de dicha restricción. Para el demandante, la sola decisión de uno o los dos
cónyuges de separarse corporalmente de su pareja, debería bastar para la
configuración de esta causal objetiva de divorcio. En otras palabras, la
pretensión de inconstitucionalidad de la expresión “que
haya perdurado por más de dos años” predicada de la
separación de cuerpos, conduce a la consagración del divorcio unilateral e
inmediato por la mera separación de cuerpos de uno de los cónyuges.
4.2. Así, el problema de constitucionalidad a resolver
es el siguiente: ¿la exigencia legal de dos años de duración de la separación
de cuerpos para invocar el divorcio, vulnera el derecho al libre desarrollo de
la personalidad del cónyuge separado que desea disolver su vínculo conyugal,
por obligarlo a permanecer en el vínculo e impedirle contraer nuevo matrimonio,
en dicho lapso?
4.3. La Sala procederá a examinar los siguientes
puntos: (i) afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por
la disposición demandada; (ii) limitación del derecho del cónyuge, como
ejercicio de la potestad de configuración legislativa en materia de divorcio y
separación de cuerpos; (iii) fundamentación, finalidad, razonabilidad y
proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad.
5. Afectación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad por la disposición demandada.
5.1. El artículo 16 constitucional -presuntamente
vulnerado- dispone que “todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de la personalidad…”. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad se identifica con el ámbito reservado al
individuo para la toma de decisiones vitales, correspondiéndole a las propias
personas y no al Estado decidir la manera como gobiernan sus derechos y
construyen sus proyectos y modelos de realización personal. Y contempla las
conductas humanas posibles y las posiciones jurídicas de libertad que no están
prohibidas por la Constitución o determinadas normas de inferior jerarquía.
Interpretando lo anterior, ha dicho la
Corte Constitucional que este derecho se vulnera “cuando a la persona se le
impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su
vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”[13].
En síntesis, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad
que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello,
de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo
conyugal y optar por un nuevo estado civil.
5.2. La disposición demandada, al fijar un término de
dos años para la invocación del divorcio, en efecto restringe en algún grado la
potestad subjetiva de autodeterminación de las personas cónyuges que han optado
por la separación definitiva de cuerpos con miras a la disolución del vínculo a
través del divorcio. Lo anterior, porque lo(s) obliga a permanecer en
matrimonio indeseado y le(s) impide contraer de nuevo con quien les plazca,
limitación que puede afectar sus personales proyectos de realización individual
en una materia fundamental como lo es la decisión de convivencia y la elección
de estado civil.
5.3. Sin embargo, la sola restricción de la potestad
de autodeterminación no es sinónimo de inconstitucionalidad, menos cuando el
Legislador se basó en disposiciones superiores para regular tales materias. Es
menester examinar si la limitación del derecho cuenta con justificación
constitucional.
6. Limitación del derecho del cónyuge,
como ejercicio de la potestad de configuración legislativa en materia de
divorcio y separación de cuerpos.
6.1. La legislación ha venido
incorporando nuevas regulaciones en materia de divorcio y separación de
cuerpos. Inicialmente, la norma civil no regulaba forma alguna de divorcio.
Luego, la
Ley
1 de 1976 lo introdujo en el matrimonio civil con las respectivas causales de
procedencia, entre las que estableció “la separación de cuerpos decretada
judicialmente que perdure más de dos años”, advirtiendo que el divorcio “solo
podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo
motivan” (Ley 1/76; CC, arts. 154 y 156). Posteriormente, tras
la vigencia de la Constitución de 1991, la
Ley 25/92 -artículo 6, numeral 8- agregó que la separación de cuerpos puede
ser “de hecho” y no solo judicialmente decretada, permitiendo que la
decisión de uno de los cónyuges -o ambos- de cesar la convivencia marital se
erija en causal de divorcio con el transcurso del tiempo. Al
declarar exequible la expresión “o de hecho” del artículo 6, numeral 8
de la Ley 25/92, y con ello principalmente la posibilidad de que el cónyuge
separado invoque la interrupción de la vida en común, la
Corte Constitucional dijo: “En consecuencia, la expresión en
estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la
vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no
contraría sino que desarrolla debidamente la
Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran
por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial…” (C-1495/00).
6.2. La
Asamblea Nacional Constituyente de 1991 -CP, art. 42- decidió que corresponde
al Legislador, a través de la ley civil, regir entre otros aspectos: “las
formas del matrimonio”; “la edad y capacidad para contraerlo”; “los
deberes y derechos de los cónyuges”; “su separación” y “la
disolución del vínculo” matrimonial, y “lo relativo al estado civil de
las personas”.
A su vez, la
Constitución Política fijó unos principios y parámetros
generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de
familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es “el núcleo
fundamental de la sociedad” (CP; art. 42.1); La “protección integral de
la familia” es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se
constituye “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio” (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben
regularse, basadas en “la igualdad de derechos y deberes de la pareja” y
en “el respeto recíproco” entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP);
deberá tenerse en cuenta que la “honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables” (art. 42.3, CP) y que “cualquier forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad” y
debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y
maternidad, el Congreso de la
República está compelido a reglamentar la progenitura “responsable”
(art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la
ley civil debe regularlos para “todo matrimonio” (art. 42-11, CP). En
igual sentido, la
Convención Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador
la responsabilidad de tomar “medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges”, “en cuanto al matrimonio”, “durante
el matrimonio” y “en la disolución del matrimonio”.
Se observa que mientras la familia y el
matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a través de normas
consagratorias de principios jurídicos y valores sociales, la “separación”
y la “disolución del vínculo” le está atribuida al Congreso de la
República sin que la
Constitución Política preestablezca causales, términos o supuestos fácticos
específicos. Así, en materia de causales de divorcio, de separación
de los cónyuges o del estado civil de los mismos, el margen de
configuración que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es
bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que
prefiguren la tarea legislativa.
6.3. Al partir de la separación de cuerpos para la
invocación del divorcio, el Legislador dispuso esta consecuencia jurídica en
claro desarrollo de su potestad de configuración. Y al cualificar el supuesto
normativo como la separación “que haya perdurado por más de dos años”,
también actuó en el margen de configuración amplia que la
Constitución le ha reconocido en el inciso 6 del artículo 42 constitucional
para regular la “separación y la disolución del vínculo”.
6.4. Con todo, la titularidad
de la potestad legislativa y la atribución constitucional de un amplio margen
de configuración, no son suficientes para concluir en la constitucionalidad de
la expresión normativa demandada. En sentencia C-1037 de 2003, la
Corte Constitucional expresó: “el Constituyente deja
librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar
las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para
desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como una
habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por
la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a
toda la actividad legislativa”. Así, es necesario
precisar, adicionalmente, si tal limitación es constitucionalmente
justificable.
7. Fundamentación, finalidad,
razonabilidad y proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad.
7.1. Fundamentación constitucional de la
restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
7.1.1. El derecho al libre desarrollo de la
personalidad no es un derecho absoluto: es una potestad subjetiva,
constitucional y legalmente restringible. La propia Constitución admite su
acotamiento concretado en “los derechos de los demás” y en el “orden
jurídico”. Interpretando lo anterior, ha dicho la
Corte Constitucional que este derecho se vulnera “cuando a la persona se le
impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su
vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan
sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”[14],
y, por consiguiente, “…las restricciones de las autoridades al artículo 16,
para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser
proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que
tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización
personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho”[15].
7.1.2. El establecimiento del término de “más de
dos años” para que la separación de cuerpos pueda ser aducida como causal
de divorcio, se ha hecho en nombre de “derechos de los demás” -del
cónyuge remiso o de los hijos en caso de haberlos, y aún de terceros- por una
norma legal que integra el “orden jurídico” regente. Tal afectación se
justifica, inicialmente, al haber sido impuesto por el ordenamiento legal, en
consideración a los derechos ajenos cuya protección se persigue.
7.1.3. Sin embargo, ni la propia intervención
jurídica del poder en el ámbito de la autodeterminación puede, en caso alguno,
vaciar de contenido este derecho, ni retraer ilegítimamente su ejercicio: debe
procurar una finalidad constitucional válida y responder a un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad en relación con el derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Por eso reitera la Corte: “El
margen de configuración le permite al Congreso elegir la política legislativa;
los fines específicos que se quieran alcanzar y los medios adecuados parar
ello, sin desconocer los mínimos de protección ni adoptar medidas irrazonables
o desproporcionadas”[16].
7.2. Finalidad constitucional de la medida
legislativa -exigencia de dos años de separación de cuerpos para ser invocada
como causal de divorcio-.
7.2.1. La
Constitución Política (art. 42.1) señala el matrimonio como una institución
principal que da origen a la familia. La familia, a su vez, “es el núcleo
fundamental de la sociedad” (CP, art. 42.1) y el Constituyente de 1991
responsabiliza al Estado y a la sociedad de garantizar “la protección
integral” de la misma (CP, art. 42.2), en cumplimiento de lo cual la
regulación de las relaciones matrimoniales deben apuntar a la preservación “de
su armonía y unidad”, la “igualdad de derechos y deberes de la pareja”
y “el respeto recíproco” entre sus miembros (CP, art. 42.3). Así, la
familia, su integridad, unidad y esencialidad, son valores y principios
constitucionales a los que apunta el matrimonio como modo de constitución de
ella.
7.2.2. Definido el específicamente el matrimonio como “un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir
juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente” (C.C., art. 113), se destaca
como un acuerdo de voluntades encaminado a: (i) la unión o comunidad de vida de
los contrayentes, que incluye la satisfacción de sus recíprocas necesidades
sexuales y afectivas; (ii) la procreación, crianza y educación de la prole; y
la ayuda y auxilio recíproco en las contingencias materiales y sociales de la
vida en común. La comunidad de vida en que se basa el matrimonio es expresión
de la “unidad” familiar a que alude el artículo 42.3 superior como valor
constitucional; y la procreación y crianza de los hijos tiene fundamento
constitucional en la regulación constitucional sobre el derecho de la pareja a “decidir
libre y responsablemente el número de sus hijos” y a “sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos” (CP, 42.5). De este modo, la
protección constitucional a la familia guarda una relación necesaria con el matrimonio,
no solo como forma solemne de constituirla, sino como la institución que, al
comprometer relaciones maritales y filiales, concurre a la realización del
mandato constitucional de “protección integral de la familia”.
7.2.3.
La naturaleza de los efectos personalísimos derivados del matrimonio y de su
carácter constitutivo de familia, explica la doble condición del matrimonio
como contrato y como institución. En cuanto lo primero, la ley civil basa su
existencia en la voluntad libre de contraerlo; respecto de los segundo, como
institución o estado, el matrimonio se configura con una serie de normas de
orden público, inmodificables por las partes, relativas principalmente a la
regulación de sus efectos. En ese marco de cláusulas imperativas limitantes de
la autonomía de la voluntad de los contrayentes, se destaca la improcedencia de
disposiciones que apunten a la fijación de términos o condiciones resolutorias
del vínculo conyugal, en la medida en que los fines del mismo, como el proyecto
de vida en común de los contrayentes y la formación y cuidado de los hijos que
puedan existir, demandan una vocación de estabilidad del matrimonio, sin
perjuicio de su eventual disolución en los términos de ley. Así, de las
comunidades de vida -solemnes o de hecho- llamadas a constituir una familia
-entre parejas heterosexuales u homosexuales[17]-, y específicamente del
matrimonio, se predica una vocación hacia la permanencia de la unión, expresada
en normas imperativas que escapan a la voluntad de las personas, que en modo
alguno entrañan su indisolubilidad.
7.2.4.
En suma, el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución
de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y
sujeto de la protección especial el Estado. La disposición demandada -la
prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en
causal de divorcio- apunta a la defensa del matrimonio de las crisis
coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de
cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de
disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que
apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de
terceros y de los propios cónyuges, esto es, de la institución familiar que la
Constitución privilegia como “núcleo fundamental de la sociedad”,
constituyendo una forma de “protección integral” de la misma. Desde esta
perspectiva, encuentra la Corte que la disposición constitucional persigue un
fin constitucionalmente válido y declarado por el propio Constituyente.
7.3. Proporcionalidad y razonabilidad de
la limitación del derecho.
7.3.1. Si bien la protección de la unidad
familiar y de la estabilidad del matrimonio pueden lograrse a través de la
educación, la promoción de una cultura de tolerancia y respeto, el
asesoramiento y acompañamiento a la familia, entre otros. Con todo, considera la
Corte que la regla establecida en la causal acusada es un mecanismo que, a más
de ser idóneo para el logro de fines constitucionalmente válidos, es
determinante para estructuración de una decisión responsable de
restablecimiento o disolución del vínculo conyugal. El paso del tiempo permite
la evaluación ponderada por los cónyuges de los conflictos surgidos en la
convivencia y, en todo caso, la mejor previsión y preparación de las
consecuencias que el mismo tiene frente a las relaciones familiares, los hijos,
los bienes, los proyectos de vida. De allí, la razonabilidad de la medida restrictiva.
7.3.2. Frente a la proporcionalidad en sentido
estricto de la medida, es pertinente una mirada a las consideraciones que el
Congreso de la Republica tuvo en cuenta en la expedición de la
Ley 25 de 1992 y en cuya ponencia para primer debate de Senado, se dijo: “Somos
conscientes desde luego que ese avance legislativo tiene que hacerse teniendo
en cuenta la realidad cultural del país, donde juegan papel preponderante las
creencias religiosas de las mayorías colombianas. De allí que en lo atinente a
las causales de divorcio proponemos introducir algunas modificaciones que no
pueden considerarse, en manera alguna, revolucionarias; se trata, simplemente,
de atemperar la realidad colombiana (sic) las causales que en la gran mayoría
los países del mundo están hoy vigentes, cabalmente porque la civilización así
lo ha considerado”[18].
Aquí se destaca que la disposición vigente demandada representó un avance
significativo respecto del régimen anterior de causales de divorcio establecido
en la Ley 1 de 1976: la norma posterior acusada, permitió que,
sin alegaciones de culpabilidad, cualquiera de los cónyuges pueda tramitar su
divorcio a partir de la cesación de convivencia con su pareja, sujeto en todo
caso a su prolongación por más de dos años. En seste caso, el Legislador permitió
la expansión del derecho a la libre disolución del vínculo matrimonial en el
marco de las regulaciones imperativas que protegen el matrimonio y
la familia, con respeto por la dignidad de la pareja que en algún momento
acordó su entrega incondicional y permanente en matrimonio.
7.3.3. La restricción establecida en la causal acusada
busca compatibilizar valores y principios constitucionales dirigidos a la
protección de la familia con el derecho de libre desarrollo de la
personalidad: de una parte, despliega la obligación constitucional de la
sociedad y del Estado de garantizar la protección integral de la familia a
través de una unión matrimonial relativamente estable; de otra parte, consagra
la posibilidad reconocida a cualquiera de los cónyuges de obtener el divorcio a
través de la separación de cuerpos, luego de transcurrido el término legal.
En efecto, de negarse la posibilidad de la separación
de hecho por la decisión personal de cualquiera de los cónyuges, o de haberse
extendido la exigencia temporaria de la separación de cuerpos, sin disolución
de vínculo, a un lapso tan dilatado que imposibilitara o dificultara
drásticamente la posibilidad real y existencial de establecer nuevas relaciones
sentimentales y organizar una vida de pareja, se estaría realizando la
finalidad constitucional de protección de la familia y la unidad conyugal con
detrimento del derecho de elección del estado civil, arrojando sobre el derecho
de autodeterminación una carga desproporcionada que reduciría drásticamente su
ámbito de realización: en ambos casos, la restricción hubiera sido desmesurada
y contraria a la regla de proporcionalidad de la medida. Del mismo modo, la
consagración del divorcio unilateral e inmediato por la mera decisión de
separación de cuerpos a cargo de alguno de los cónyuges -efecto que
sobrevendría a una decisión de inexequibilidad del término de dos años-, podría
introducir niveles significativos de desprotección de la institución
matrimonial y de la familia como núcleo de la sociedad.
7.4.4. Ha sido el propio Legislador quien, en
ejercicio de su potestad de configuración, realizó con la expedición de la
Ley 25/92 un ejercicio de ponderación para conciliar la finalidad
constitucional y el derecho fundamental, visto el contenido del derecho en
cuestión. Es importante insistir en que el sacrificio del derecho contemplado
en la disposición, ¡es temporal! No se suprime la posibilidad de que, por la
decisión libre de uno de los cónyuges -o de ambos- proceda el divorcio. Al
contrario, difiere esa facultad en el tiempo, abriendo un compás de espera para
su concreción definitiva y pudiendo acudir a ella una vez culminen los dos años
de separación. Como lo ha planteado esta Corporación, [19] no se
puede obligar a los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial a perpetuidad en
contra de su voluntad e interés, puesto que estaríamos frente a la vulneración
a la dignidad humana y del principio al libre desarrollo de la personalidad; la
normatividad impugnada, lejos de atar a los cónyuges definitivamente, la ley
les abre un camino para la realización, a breve plazo, de su decisión de
reconstruir su convivencia u optar por la asunción de un destino de vida
diferente. Por ello, esta Corte estima conducente la restricción temporal,
adoptada por la ley, tendiente a la protección de la unidad familiar y a
procurar razonablemente la estabilidad del matrimonio, sin negación ni
menoscabo fundamental de su derecho de autodeterminación conyugal y familiar.
7.4.5. En conclusión, la limitación transitoria o
temporal impuesta por la disposición acusada al derecho al libre desarrollo de
la personalidad, no es una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho
del cónyuge a optar por un nuevo estado civil como proyecto de vida, ni representa
una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y
responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de
una nueva relación sentimental y una nueva familia.
8. Razón de la decisión de
constitucionalidad.
8.1. La disposición demandada, al fijar un término de
dos años de separación de cuerpos para la invocación del divorcio, restringe en
algún grado la potestad subjetiva de autodeterminación de los cónyuges que han
optado por la separación definitiva de cuerpos con miras a la disolución del
vínculo a través del divorcio.
8.2. Tal limitación legal se basó en disposiciones
superiores regulatorias de las materias del divorcio y la separación. De una
parte, la
Constitución Política confía al Legislador la regulación de la disolución del
vínculo y la separación de cuerpos, y con ello, de las condiciones -por ejemplo
de tiempo- para que esta separación pueda erigirse en causal de divorcio; de
otra parte, la Constitución admite la restricción del libre desarrollo de la
personalidad, impuesta en consideración al derechos de los demás, por el
orden jurídico.
8.3. La disposición
demandada -la prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para
erigirse en causal de divorcio- apunta a la realización de principios y valores
declarados y privilegiados por la
Constitución Política: la protección integral de la familia como núcleo
esencial de la sociedad, de su unidad, y del matrimonio como forma de
constitución de aquella, y la protección de los hijos, de los intereses de
los propios cónyuges y de terceros. Son fines constitucionalmente válidos y
justificatorios de la restricción transitoria al derecho de los cónyuges.
8.4.
La exigencia de los dos años de separación corporal de los cónyuges para su
invocación como causal de divorcio, es una limitación temporaria y no una
medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni
representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y
responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de
una nueva relación sentimental o de familia.
Por
lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la disposición normativa
demandada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, por el cargo
analizado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 47 cuaderno ppal.
[2]
En los folios 67 a 72 cuaderno principal, se encuentran las intervenciones de
los ciudadanos Verónica Muriel Carrioni y Laura Jiménez Cortes.
[3]
Concepto No 5156, recibido en la
Corte Constitucional el 24 de mayo de 2011. Folios. 98
a 107 cuaderno ppal.
[4]
“Las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges.”
[5]
“El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno
de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.”
[6]
“Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”
[7]
“La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.”
[8]
“El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción médica.”
[9] “Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a
corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su
cuidado y convivan bajo el mismo techo.”
[10]
“Toda enfermedad o
anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que
ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la
comunidad matrimonial.”
[11]
“La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya
perdurado por más de dos años.”
[12]. “El consentimiento de
ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante
sentencia.”
[13]
Sentencia T- 429 de 1994.
[14]
Sentencia T- 429 de 1994.
[15]
Sentencia C-309 de 1997.
[16]
Sentencia C- 507 de 2004.
[17]
Ver sentencia C-577 del 26 de julio de 2011.
[18]
Historia de las Leyes. Senado de la
República, legislatura 1992. Tomo VI. pág. 42.
[19]
Sentencia C- 985 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.