C-746-99
Sentencia
C-746/99
COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL-Competencia
sobre organismos que tienen regímenes especiales de carrera
La competencia de la Comisión está dada en
el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo sustrae de su
administración y vigilancia, a las carreras de los servidores públicos que
tengan carácter especial. Se excluyen de la competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos:
Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama
judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las Fuerzas Armadas;
y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional. A la
lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues
su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por expresa
disposición en el artículo 69 de la Carta. resulta constitucional que, dentro
de la facultad del legislador (art. 150 de la Constitución), éste determine,
como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación
legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la
forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución. El parágrafo 1º
demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante.
Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación constitucional que la
Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes especiales y regímenes
específicos.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regímenes
especiales
El artículo 125 de la Constitución
consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Allí se establecieron las excepciones : los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que señale la ley. El artículo 130 de la C.P. parte de la
base de que existen varias carreras administrativas, pero que sólo están
separadas de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil
"las que tengan carácter especial". Existe armonía, para efectos de
lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artículo 125 y el 130
de la Constitución, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la
regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es también la regla
general, y que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la
propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia.
Referencia:
Expediente D-2416
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, parágrafo 1º., y 45, numerales 1,
6, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 (parciales) de la ley 443 de 1998, "Por la cual
se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras
disposiciones."
Demandante: Mauro
Antonio Higuita Correa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cincuenta y
tres (53), a los seis (6) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I.-
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia, con base
en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política,
demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4, parágrafo 1º., y 45,
numerales 1, 6, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 (parciales) de la ley 443 de 1998,
"Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones."
Por auto del
veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto
al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con el
objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
En relación con las
intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el
Departamento Administrativo de la Función Pública y el concepto del señor
Procurador General de la Nación.
a) Texto de las normas demandadas.
Se subrayan y van en negrilla las
expresiones demandadas.
"Artículo
4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de
carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales
se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación
de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan
el sistema general.
"Estos son
los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad - DAS -; en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad
Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la
carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen
estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente
ley perderán vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la
presente normatividad.
"Parágrafo
1º.- La administración y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá, en última instancia,
sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera
deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.
"Parágrafo
2º. (...)"
"Artículo
45.- Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la
Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las
carreras de los empleados del Estado, con excepción de las
siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales,
Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la
Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
"Para el
efecto ejercerá las siguientes funciones:
"1.-
Vigilar, dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las
responsabilidades de las demás autoridades señaladas en esta ley, el
cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y
territorial.
"(...)
"6.-
Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las
consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la
interpretación y aplicación de las normas que regulan los sistemas generales y
específicos de administración de personal, en aspectos de carrera
administrativa, caso en el cual se preferirán las normas de la presente ley y
sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
"(...)
"10.-
Conocer, en única instancia, de los siguientes asuntos:
"10.1.- De
oficio o a petición de parte, de las siguientes irregularidades que se
presenten en la realización de los procesos de selección adelantados en entidades
del orden nacional y en concursos generales, pudiéndolos dejar sin
efecto total o parcialmente, aun en el evento de que hubieren culminado con
nombramientos en período de prueba y superación del mismo, caso en el cual
deberá ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de
dichos nombramientos e inscripción en el registro público de la carrera.
"10.2.- De
aquellos de los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros
actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a
empleados del orden nacional, aun en el caso de que se encuentren
ejecutoriados, cuando se compruebe que éstos se expidieron con violación de las
normas que la regulan.
"10.3.- De
las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya
excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selección
adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que
las Comisiones de Personal así lo hayan solicitado.
"(...)
"11.- Conocer,
en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
"11.2.- De
las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de
las entidades del orden nacional.
"(...)"
b) Cargos.
El demandante estima que las normas
transcritas, en las expresiones demandadas, violan el artículo 130 de la
Constitución Política, concretamente, en donde el mencionado artículo establece
que la Comisión Nacional del Servicio Civil separa de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a las carreras que
tengan carácter especial.
El actor considera que las normas
demandadas, al haber establecido que la mencionada Comisión tiene competencia
sobre las entidades que tienen regímenes específicos, desconoció el mandato
constitucional citado. En el inciso segundo del artículo 4º de la ley 443, se
señala cuáles son los las entidades que tienen esos regímenes especiales, y, en
sus respectivos estatutos, se contemplan los recursos y las instancias que cada
uno tiene. Por ello, la ley 443 no podía abordar estos asuntos, y, al hacerlo,
violó la Constitución.
c) Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública :
La ciudadana que intervino en
representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctora
Fabiola Obando Ramírez, expuso las razones para defender las normas demandadas.
Señaló la interviniente :
Para establecer la competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, es necesario ver, primero, las
diferencias entre las carreras especiales, la carrera general y los llamados
sistemas específicos de carrera. La interviniente menciona las normas que antes
de la Constitución de 1991, reglaban cada una de estas carreras.
Explica que a partir de 1991, con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, se logró dilucidar la competencia de
la Comisión, en relación con los organismos que tienen regímenes específicos.
Explicó que la diferencia entre los regímenes especiales y específicos se
encuentra en su creación. Si el régimen tiene origen constitucional, se trata
de un régimen especial, y si su origen es legal, se trata de uno específico.
Sobre los primeros, la Comisión no tiene competencia. Este es el sentido de las
sentencias C-391 de 1993, C-299 de 1994 y C-356 de 1994, de la Corte.
No obstante, advierte la interviniente, el
Consejo de Estado, en varias oportunidades ha sostenido que aquellos sistemas
que la ley 443 ha denominado "específicos de carrera" son carreras
especiales, sobre las que no tiene competencia la Comisión.
Concluye la interviniente así: las únicas
carreras especiales son las previstas en la Constitución, concretamente, la
Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación,
Fiscalía General de la Nación, Carrera Judicial y Fuerzas Militares y de
Policía. Sin embargo, en la sentencia C-616 de 1996, de la Corte
Constitucional, se decidió que la carrera diplomática y consular también es
especial. No obstante, por no tener origen constitucional, no fue incluida en
los órganos excluidos de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Explicadas estas diferencias, no le asiste
razón al actor en solicitar la inexequibildad de las normas demandadas, pues
ellas se refieren a la competencia de la Comisión sobre los regímenes
específicos.
d) Procuraduría General de la Nación.
En concepto Nro. 1854, del 27 de julio de
1999, el señor Procurador solicitó declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas. Explica sus razones así:
Uno de los propósitos de la Constitución de
1991 consistió en darle la mayor importancia a la carrera administrativa. Es
así como en el artículo 125 de la Carta, se estableció la carrera, como la
norma general de los empleos en los órganos del Estado, y que sólo, excepcionalmente,
algunos cargos, que la propia Carta estableció en el mencionado artículo, no
participan de esta naturaleza.
De allí el carácter superior de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, para velar por la aplicación de las normas de
carrera, a través de sus facultades de administración y vigilancia. Recuerda
que la reglamentación que hizo el Congreso en la ley 27 de 1992 fue tímida, en
cuanto a las competencias de la Comisión, al enfatizar, especialmente, en uno
sólo de los aspectos, el de la vigilancia.
La ley 443 definió, en el artículo 4º, los
sistemas específicos de carrera, que se encuentran consagrados en las
diferentes leyes. Estableció que tales regímenes están sometidos a la
administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, el señor Procurador advierte
que existe en la demanda, por parte del actor, una confusión entre los
regímenes especiales y los regímenes específicos. De allí el ataque de
constitucionalidad que hace, erradamente, de las normas demandadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
Segunda.- Cosa juzgada sobre algunos de los
numerales demandados del artículo 45 de la ley 443 de 1998.
Las expresiones
demandadas en los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del artículo 45 de la ley
443 de 1998, fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-372 del 26 de
mayo de 1999. En consecuencia, se estará a lo resuelto en dicha sentencia.
Tercera.- Lo que se debate.
El asunto está en determinar la competencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los organismos que tienen
regímenes especiales de origen constitucional o legal. Sistemas que, a su vez,
se diferencian de la carrera administrativa general.
El cargo de la demanda se sustenta en que
el actor considera que al establecer las normas demandadas, la competencia de
la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia
sobre las carreras especiales, hay una clara violación del artículo 130 de la
Constitución, que dice, que sobre tales regímenes no hay tal competencia. Dice
la norma :
"Artículo
130.- Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial." (se subraya)
Conviene, para claridad del asunto, hacer
referencia a la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las
diferencias que existen entre los regímenes especiales, de creación
constitucional o legal, y la carrera administrativa general. De esta manera, se
dilucida la competencia de la Comisión sobre tales regímenes.
Cuarta.- La Comisión Nacional del Servicio
Civil.
En sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999,
la Corte expuso la naturaleza y el carácter nacional de la Comisión. Señaló la
providencia:
"La Comisión
del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un
carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo
directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos
estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de
sus autoridades.
"Se trata en
realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la
más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera
de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y
funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo
ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir
con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden." (sentencia C-372 de 1999, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo)
Como consecuencia de
la interpretación constitucional sobre lo que debe ser la Comisión (aspecto que
para la Corte quedó muy limitado en la ley 443 de 1998), fueron declaradas
inexequibles las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito
Capital, pues para la Corporación, la Comisión es una sola; es un ente autónomo,
de carácter permanente, del nivel nacional. Que no hace parte de ninguna de las
ramas del poder público. Como algunas de estas características no estaban
previstas en la ley 443, la Corte exhortó al Congreso Nacional, que "en
desarrollo de los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, señalará la
estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano autónomo e
independiente, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de
los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter
especial." (numeral quinto de la parte resolutiva de la citada
sentencia C-372/99)
Cabe recordar que la competencia de la
Comisión está dada en el artículo 130 de la Constitución, artículo que sólo
sustrae de su administración y vigilancia, a las carreras de los servidores
públicos que tengan carácter especial.
Por consiguiente, habrá que recordar,
brevemente, las diferencias entre carreras especiales, de creación
constitucional o legal, y la carrera administrativa general, desde la
perspectiva del origen de su creación.
Quinta.- Diferencias entre regímenes
especiales, de creación constitucional o legal, y la carrera administrativa
general.
El tema ha sido tratado en otras
oportunidades. La explicación constitucional y jurisprudencial, en términos
generales, es la siguiente:
El artículo 125 de la Constitución
consagró, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Allí se establecieron las excepciones : los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que señale la ley.
El artículo 130 de la C.P. parte de la base
de que existen varias carreras administrativas, pero que sólo están separadas
de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil "las que
tengan carácter especial".
Es decir, que existe armonía, para efectos
de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el artículo 125 y el
130 de la Constitución, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa
es la regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es también la regla
general, y que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la
propia Constitución, la Comisión carecerá de competencia.
Entonces, se pregunta ¿sobre qué carreras
excluyó la Constitución la competencia de la Comisión?
La respuesta la suministra el artículo 130
de la Carta: a las que tengan carácter especial.
Por ello, resulta pertinente recordar lo
que la Constitución y la jurisprudencia han señalado sobre las clases de
carrera de los servidores públicos, atendiendo su origen (legal o
constitucional). Ellas son :
a) Los regímenes especiales, de creación
constitucional o legal, según el artículo 130 de la Constitución ; y,
b) Los servidores de la carrera general.
Examen de cada uno de estos regímenes:
a) A los regímenes especiales
creados por la Constitución, la Corte se ha referido en las sentencias C-391 de
1993 y 356 de 1994. En la sentencia C-391 de 1993, señaló:
"La
Constitución ha previsto en diferentes normas la creación de regímenes
especiales de carrera para ciertas entidades: la Contraloría General de la
República (artículo 268, numeral 10º); la Procuraduría General de la Nación
(artículo 279); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º); la Fiscalía
General de la Nación (artículo 253); las Fuerzas Militares (artículo 217); la
Policía Nacional (artículo 218).
"En todos
estos casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada
por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. (Sentencia C-391 de 1993, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo)
En la sentencia C-356
de 1994, siguiendo la misma clasificación, dijo :
"No fue
extraño al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la función
pública, en el diseño del sistema de carrera. Es así cómo el constituyente
autorizó la existencia de carreras especiales (artículo 130 de la C.N.), y
sustrajo la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión
Nacional del Servicio Civil".
"En relación
con los funcionarios de la Contraloría General de la República (art. 268 Num.
10 de la C.N.); en relación con los funcionarios de la Procuraduría General de
la Nación (art. 279 de la C.P.); para la rama judicial del poder público, (art.
256 No. 1 de la C.N.); en relación con los empleados de la Fiscalía General de
la Nación (art. 253 de la C.N.); en relación con las Fuerzas Armadas (art. 217
de la C.N.); en relación con la Policía Nacional (art. 218 de la C.N.); se
autorizó la existencia de carreras especiales, que consultan los especiales
contenidos materiales de esas agencias públicas. Pero no implica que por los
mismos, deban ser sus empleados separados del concepto de carrera." (sentencia C-356 de 1994, M.P., doctor
Fabio Morón Díaz)
De lo expresado en estas sentencias, se
llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- Se excluyen de la competencia de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes
órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la
Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía General de la Nación; las
Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación
constitucional.
Cabe advertir que en las anteriores
enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia
al inciso segundo del artículo 69 de la C.P., que consagró que las
universidades oficiales, tienen un régimen especial. Dice la norma: "La
ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado".
En consecuencia, la Corte considera que de
acuerdo con la autonomía universitaria reconocida por la Constitución, las
universidades oficiales tienen, también, como los órganos antes mencionados, un
régimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la
administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta
interpretación se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporación, expuesta
en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz, que desarrolló a
profundidad el significado de la autonomía universitaria, referido,
específicamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se
trata de entes con regímenes especiales.
Es decir, que a la lista que se ha
expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creación con
régimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposición en el
artículo 69 de la Carta.
Segunda.- La exclusión que hace la norma
constitucional de los regímenes especiales, no significa que no exista para
éstos el principio de la carrera, ni mucho menos, que estén exentos de
administración y vigilancia estatal. Ellas se ejercerán de acuerdo con la ley
que para tal efecto se debe expedir.
b) Los regímenes especiales de
carrera creados por la ley, según dispone la ley 443, artículo 4º son aquellos
que "en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de
la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el
sistema general."
El mismo artículo 4º determina que ellos
son: "el personal que presta sus servicios en el Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad
Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la
carrera diplomática y consular y la docente." El parágrafo 2º se
refiere al personal científico y tecnológico de las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El parágrafo 1º del artículo 4º, que es una
de las normas demandadas, establece que para estos regímenes, la administración
y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El
demandante considera que, de esta manera, se viola el artículo 130 de la
Constitución, pues esta norma separa a los regímenes especiales de tal
conocimiento.
Sin embargo, tal como lo advirtió el señor
Procurador en su intervención, el cargo es producto del desconocimiento del
actor de las diferencias de los regímenes especiales de creación
constitucional o legal.
Al respecto, conviene señalar que el origen
de creación de un régimen : constitucional o legal, no es el único criterio
para diferenciar si un régimen es especial o no, pues, al legislador le
corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza
del régimen y las consecuencias que su decisión implica. Consecuencias que
adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado regimen
de creación legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene o no la
competencia señalada en el artículo 130 de la Constitución.
Por ello resulta constitucional que, dentro
de la facultad del legislador (art. 150 de la Consitución), éste determine,
como ocurrió en el presente caso, que los regímenes especiales de creación
legal, a los que se refiere el artículo 4 de la ley 443, corresponda a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, su administración y vigilancia, en la
forma como lo dispone el artículo 130 de la Constitución.
c) Y, finalmente, respecto de la
competencia administrativa y de vigilancia de la Comisión sobre la carrera
general de los servidores del Estado, (art. 125 de la C.P.), las facultades de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, no reviste la menor duda.
En consecuencia, por lo explicado, el
parágrafo 1º demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por
el demandante. Por el contrario, este parágrafo recoge la interpretación
constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de regímenes
especiales y regímenes específicos.
Sexta.- Estudio de las otras expresiones
demandadas.
Sólo resta, desde esta perspectiva,
analizar las demás expresiones demandadas, contenidas en el artículo 45, inciso
1º, numerales 1 y 6 de la ley 443 de 1998.
Al respecto, hay que recordar que el cargo
contra las expresiones señaladas, consiste en que se refieren a la competencia
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con los regímenes
especiales, asunto que, como ya se analizó, nace de la confusión en que
incurrió el demandante, en la formulación del cargo. Por ello, tales
expresiones no resultan inconstitucionales, sino que, por el contrario, son
exequibles de acuerdo con la interpretación de la Corte, en la sentencia C-372
de 1999, sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en
relación con los empleados del Estado, sin discriminar si son del nivel
nacional o territorial.
En consecuencia, se declararán exequibles
las expresiones del demandadas del artículo 45 de la ley 443 de 1998, así: "empleados
del Estado", contenida en el inciso 1º.; "a nivel
nacional", contenida en el numeral 1; y, "y específicos",
del numeral 6.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Estarse a
lo resuelto en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, en relación con las
expresiones demandadas de los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del artículo 45
de la ley 443 de 1998.
Segundo: Decláranse EXEQUIBLES
el parágrafo primero del artículo 4º de la ley 443 de 1998 y las
expresiones demandadas: "a nivel nacional"; "empleados
del Estado"; y, "y específicos" del artículo 45,
inciso 1º, del numeral 1 y del numeral 6, respectivamente, del mismo artículo
45, de la ley mencionada.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.