C-746-98
Sentencia C-746/98
Sentencia
C-746/98
EXTINCION DE LA
ACCION PENAL POR REPARACION
La posibilidad de
la reparación integral del daño causado con el hecho punible, se constituye en
un mecanismo adecuado para extinguir la acción penal, que atiende a la economía
procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la
propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye
necesariamente a la racionalización del sistema penal. La extinción de la
acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en
cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del daño en
favor de la víctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del
hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros
términos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la
proporcionalidad entre el resultado del ilícito y la pena con la mediación del
fiscal o del juez.
HURTO SIMPLE
AGRAVADO-Delito/HURTO
SIMPLE AGRAVADO-Contravención/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR
REPARACION-Trato discriminatorio
No resulta
razonable que el sujeto pasivo de la acción penal, cuando afronte un cargo por
el delito de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su
defensa y favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la
víctima, pedir la extinción de la acción penal, por reparación integral del daño,
y en cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se
encuentre vinculada a una investigación por la contravención especial de hurto
simple agravado. Los segmentos normativos acusados consagran un trato
discriminatorio con respecto a las personas que incurren en la contravención
especial de hurto simple agravado, en relación con las que son vinculadas a un
proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las
primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación
integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la
pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo
procesal. Hacer más gravosa la situación de la persona incursa en una contravención,
que la dispuesta por la legislación penal para el delito de hurto, atenta
contra el derecho a la igualdad.
Referencia:
Expediente D-2093
Norma Demandada:
Ley 228 De 1995,
Artículo 28 Parcial.
Actor: Dario Garzón
Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda instaurada
por el ciudadano Darío Garzón Garzón, contra el artículo 28, parcial, de la Ley
228 de 1995, en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 241-4 de
la Constitución Política.
lI. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 28 de la ley 228/95, destacando en negrilla
el aparte demandado, asi:
LEY 228 DE 1995
(diciembre 22)
Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 28.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION. En los casos de contravenciones
especiales de hurto
simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación,
hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales,
emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza,
aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien
propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado
repare integralmente el daño.
Para este efecto
se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Tratándose de
contravención de hurto calificado o hurto simple con el que concurran circunstancias de
agravación, la reparación integral del daño dará Iugar a la disminución
de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que el segmento normativo acusado, no se encuentra acorde con el
artículo 13 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho a la
igualdad, porque "hace más gravosa la situación de los contraventores, si
se compara con los infractores de la ley penal, sencillamente porque el
articulo 39 del C.P.P solamente excluye la preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento por indemnización integral a los comportamientos de
hurto calificado y extorsión".
Sostiene así mismo,
que si dos individuos cometen, por separado, cada uno un hurto agravado, siendo
el valor del bien inferior a diez salarios mínimos en el primer caso, y en el
segundo, excede dicha cuantía, el último podrá beneficiarse de la extinción de
la acción penal por reparación integral, en tanto que el primero recibirá una
pena mayor.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, por medio de apoderada, presentó escrito con el objeto
de defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado, y replicó la
tesis del demandante, según los argumentos que pueden resumir así:
"Cuando el
actor establece una inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada,
correspondiente al artículo 28 de la Ley 228 de 1995, la procura a partir de
una desproporción, entre la sanción determinada para la contravención ante las
establecidas por la Ley para los delitos".
Al referirse al cargo,
fundamenta la constitucionalidad de la norma, en parte acusada, en la facultad
conferida al legislador para establecer las contravenciones, tipificar los
delitos y establecer las respectivas sanciones. Sostiene que "la comisión
de estos ilícitos de mínima cuantía se desarrolla en el ámbito social como es
la calle, donde no sólo se esta afectando el patrimonio material de la víctima
sino su fuero interno, que va deteriorando su confianza y su tranquilidad en
los espacios públicos, donde también desarrolla con mayor amplitud su
personalidad.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Dentro del término
legal, el señor Procurador General de la Nación (E), rindió el concepto de su
competencia, y solicitó a esta Corporación, declarar la inexequibilidad de la
expresión demandada. Igualmente, pidió a la Corte que se pronuncie sobre la
constitucionalidad de la frase "y hurto simple con el que concurran
circunstancias de agravación", contenida en el inciso 3º del artículo
28 acusado, por constituir una unidad normativa inescindible con lo demandado.
Para sustentar la
inconstitucionalidad de los referidos segmentos normativos el Procurador expone
lo siguiente:
El legislador, en la
ley 228/95, elevó a la categoría de contravenciones conductas tales como
"posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad,
porte de sustancias, ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no
justificada, hurto calificado, hurto agravado, lesiones personales culposas
agravadas, ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas".
Las leyes 23/91 y
30/86, atribuyeron competencia a los jueces penales o promiscuos municipales
para conocer de dichas contravenciones, fijaron el régimen sancionatorio y el
procedimiento para juzgarlas.
La ley 23/91
modificó el art. 349 del Código Penal en lo relativo al hurto simple, en cuanto
estableció que cuando la cuantía del objeto hurtado no supere los diez salarios
mínimos se considera como contravención especial. En tal virtud, cuando supere
dicha cuantía es considerado como delito.
El art. 28 de la ley
228/95 dispuso que en los casos de hurto simple, cuando concurren con el las
circunstancias de agravación contempladas en el art. 351 del Código Penal, no
procede la extinción de la acción.
El art. 28 de la ley
228/95, en lo relativo a la extinción de la acción por reparación, con respecto
a las contravenciones allí enlistadas, remite al art. 39 del Código de
Procedimiento Penal.
"El artículo 39
del Código de Procedimiento Penal, establece un mecanismo procesal que
beneficia a los sindicados que cometan delitos contra el patrimonio económico,
cuando la cuantía no exceda de los cien (sic) salarios mínimos legales
mensuales, consistente en la preclusión de la acción penal o la cesación del
procedimiento, cuando aquéllos reparen íntegramente el daño ocasionado. De este
beneficio se encuentran excluidos únicamente los procesados por hurto
calificado y extorsión"
De otra parte,
"el beneficio consagrado en el art. 39 del Código de Procedimiento Penal
no es acogido por el precepto bajo examen en relación con el hurto agravado,
sino, que por el contrario, genera una situación mas gravosa para los
procesados por dicha contravención, respecto de la establecida para el hurto
agravado tipificado como delito".
Por lo anterior, no
se encuentra justificación razonable que explique como una conducta
contravencional recibe un tratamiento -la extinción de la acción penal- mas
restrictivo del que corresponde a un delito.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El Problema jurídico planteado.
Teniendo en cuenta
el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano demandante, la
intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho que defiende la
constitucionalidad del aparte normativo acusado, y oído el concepto del
Procurador General de la Nación, que pide a la Corte declarar inconstitucional
tanto lo demandado como la expresión arriba mencionada del inciso 3° del art.
28 de la ley 228/95, corresponde a la Corte analizar lo siguiente:
¿Existe un trato
discriminatorio por el legislador, cuando en el art. 28 de la ley 228/95 no
admite la reparación integral del daño, como mecanismo procesal para la
extinción de la acción penal, en los casos de hurto simple, en el evento de ser
considerado contravención especial y concurren circunstancias de agravación
punitiva?.
2. La solución al
problema.
2.1. En primer
término, considera la Corte que es procedente hacer unidad normativa entre la
expresión demandada del inciso 1° del art. 28 de la ley 228/95 que dice "salvo
cuando existan circunstancias de agravación" y la expresión "o
hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación", empleada
en el inciso 3° de la misma norma.
2.2. Esta Corporación,
en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas
de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, trazar la política criminal del Estado y
determinar cuáles conductas constituyen delitos y cuáles contravenciones. Sobre
el particular expresó la Corte en la sentencia C-198/97[1], lo siguiente:
"Cabe anotar
que la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el
señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre
delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes
sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado
en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado
directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro
de la llamada libertad de configuración".
2.3. Sin embargo,
esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal,
es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selección de
aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes
jurídicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en
cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constitución.
El legislador, además de concretar el marco jurídico criminal punitivo
complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el
juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las
garantías propias del debido proceso.
De conformidad con
lo anterior, el criterio de esta Corporación ha sido[2]:
“aunque la política
criminal no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien
lo anotó el demandante, por tratarse de una función que el Legislador ejerce
discrecionalmente, las normas que la concretan deben respetar los cánones
constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garantías
fundamentales”.
2.4. Según las ideas
expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de
configuración de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra
sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad, de modo que si bien goza de cierta autonomía para tipificar los unos
y las otras, no puede extremar los elementos propios de las conductas que
comportan contravención hasta el punto de darles un tratamiento igual o mas
severo que a los delitos. En efecto, no le es permitido al legislador v.gr.
sancionar con una pena mas grave la contravención que el delito, o conceder
mejores beneficios procesales a éste que aquélla, ni imponer el juzgamiento de
la contravenciones por la vía procesal diseñada para el delito.
2.5. El hurto es un
acto punible porque vulnera o pone en peligro el patrimonio económico de los
asociados. La propiedad en cualquiera de sus especies, en especial la privada,
y los demás derechos adquiridos conforme a la ley se encuentran garantizados
por el artículo 58 de la Carta Política. La función asignada al legislador para
que éste determine cuando un comportamiento debe ser considerado como delito o
cuando debe ser tenido como contravención, es una labor en la cual intervienen
las diferentes consideraciones socio-económicas y de carácter técnico jurídico,
que determinan la política criminal. Sin embargo, la necesidad de la pena y el
contenido de la misma, sólo se justifican en función del daño social causado y
con arreglo al principio de proporcionalidad.
2.6. En el país se
han ensayado diversas formas de hacer política criminal, como respuesta al
problema de la criminalidad; unas veces se ha recurrido a amplificar los
comportamientos considerados como hechos punibles, o a aumentar las penas. Sin
embargo, las distintas medidas adoptadas no han producido los resultados
esperados, su eficiencia en muchos casos ha sido mínima; ello ha determinado
que se haya pensado en la adopción de políticas alternativas, de
despenalización, tales como la descriminalización, la desjudicialización, la
terminación anticipada del proceso penal por reparación económica y la
conciliación.
2.7. La posibilidad
de la reparación integral del daño causado con el hecho punible, se constituye
en un mecanismo adecuado para extinguir la acción penal, que atiende a la
economía procesal y de gastos, redunda en beneficio de la víctima, del
inculpado y de la propia funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y
contribuye necesariamente a la racionalización del sistema penal.
La extinción de la
acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en
cierto modo la justicia material, porque permite el resarcimiento del daño en
favor de la víctima, evita todo sufrimiento nocivo e innecesario al autor del
hecho punible e impide que se le estigmatice como delincuente. En otros
términos, dicho instrumento logra un equilibrio que satisface la
proporcionalidad entre el resultado del ilícito y la pena con la mediación del
fiscal o del juez.
2.8. Hechas las
anteriores precisiones, procede la Corte a pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los referidos apartes normativos del art. 28 de la ley
228/95, en los siguientes términos:
La conducta descrita
por el legislador, para el hurto simple (art. 349 Código Penal), es la misma
cuando se esta en presencia de un comportamiento catalogado como delito,
o contravención especial.
En efecto, el verbo
rector utilizado para definir el hurto simple es la apropiación, lo que
significa un acto por el cual alguien hace propia una cosa, desplazándola de la
órbita patrimonial de su legítimo titular, sin el consentimiento de éste, para
incorporarla en su patrimonio.
Ni el artículo 1º,
numeral 11, de la ley 23 de 1991, que reformó parcialmente el artículo 349 del
Código Penal, ni la ley 228 de 1995 agregaron, modificaron o suprimieron
elementos normativos, subjetivos o especiales al tipo descrito en el artículo
349 del Código Penal. La reforma hecha en ese entonces, lo único que hizo, fue
determinar que cuando el valor del bien hurtado excediere de diez (10) salarios
mínimos, se estaría frente a un delito, y en el caso contrario, se estaría
frente a una contravención especial. En otras palabras, se estableció una
distinción de consecuencias punitivas únicamente en razón de la cuantía.
Tradicionalmente, en
el sistema colombiano y en referencia a los delitos contra el patrimonio
económico, la cuantía del objeto material del hecho punible había sido
considerada por el legislador como una circunstancia de graduación de la pena,
operando la sanción más grave en razón al monto de lo apropiado y más leve en
el caso contrario.
La Corte, luego de
contrastar la regulación entre el delito y la contravención especial
mencionados, encuentra que cuando concurren en el hurto simple circunstancias
de agravación, el legislador hizo mas gravosa la situación del hecho
contravencional, a pesar de considerarse éste menos dañoso para la sociedad.
La contravención
especial de hurto simple agravado, a que alude el artículo 28 de la ley 228 de
1995, presenta, como ya se dijo, una diferencia en cuanto a la imposibilidad de
extinción de la acción penal por reparación integral haciéndose acreedor el
sujeto pasivo de la acción contravencional, simplemente a una rebaja de pena.
Esta especial
regulación se ha querido justificar, como lo pretende la apoderada
interviniente del Ministerio de Justicia, bajo la idea de preservar los
intereses públicos o sociales que resultan afectados por los atentados contra
el patrimonio económico con motivo de la acción de la delincuencia callejera.
No resulta razonable
que el sujeto pasivo de la acción penal, cuando afronte un cargo por el delito
de hurto simple agravado, tenga mejores posibilidades para ejercer su defensa y
favorecer sus intereses, dado que puede, con el consentimiento de la víctima,
pedir la extinción de la acción penal, por reparación integral del daño, y en
cambio no pueda acudir al mismo mecanismo procesal la persona que se encuentre
vinculada a una investigación por la contravención especial de hurto simple
agravado.
La comunidad tiene
el derecho de defenderse contra todo tipo de delincuencia, incluyendo la que
desarrolla su actividad en las áreas que conforman el espacio público. Las
respuestas del legislador, en desarrollo de la política criminal, al fenómeno
de la delincuencia callejera, como a cualquier otro tipo de delincuencia,
tienen como limitante el precepto del art 29 de la Constitución, que acogió el
principio de la responsabilidad culpabilista en materia penal.
La culpabilidad es
elemento esencial del hecho punible, en la medida en que la responsabilidad
penal se basa en el acto o acción ejecutada por el sujeto activo, y no en la
mera posibilidad de la acción de éste capaz de producir eventualmente un daño
social.
No puede
justificarse, por consiguiente, la constitucionalidad de los segmentos
acusados, con el argumento de considerar que el fenómeno delincuencial
callejero produce temor y atenta contra la seguridad de los integrantes de la
comunidad, al impedir a las personas desplazarse libremente por las calles y
demás zonas que conforman el espacio público. La idea de la peligrosidad, que
envuelve la aludida justificación, se encuentra proscrita de nuestro
ordenamiento constitucional, como lo ha sostenido la Corte en diferentes
sentencias, al considerar que el Constituyente del 91 adoptó un derecho penal
de acto, en oposición a un derecho penal de autor”[3]
En síntesis, los
segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a
las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple
agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el
delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les
permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño
causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las
segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal.
Hacer más gravosa la
situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la
legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la
igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada
equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa
con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos
llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven
expuestos a la tragedia del delito.
Por las razones
anteriores, la Corte declarará inexequibles las expresiones "salvo
cuando existan circunstancias de agravación" y "o hurto
simple con el que concurran circunstancias de agravación", empleadas,
en su orden, en los incisos primero y tercero del art. 28 de la ley 228/95.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES
las expresiones "salvo cuando existan circunstancias de
agravación" y "o hurto simple con el que concurran
circunstancias de agravación", empleadas, en su orden, en los incisos
primero y tercero del art. 28 de la ley 228/95.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archivase el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia C-364/96, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[3] Corte Constitucional. Sala plena. Sentencia C - 239 / 97. M.S.
Carlos Gaviria Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.