Sentencia C-745 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-745-15 Sentencia C-745/15 CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Declaración de exequibilidad en relación con el derecho a la igualdad y debido proceso SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al derecho a la igualdad CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Autonomía e independencia de los defensores públicos CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contenido SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias con el Sistema Nacional de Defensoría Pública a cargo de la Defensoría del Pueblo SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carácter voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio DERECHO A LA DEFENSA TECNICA FRENTE AL SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA-Libertad de configuración legislativa DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial del debido proceso DERECHO DE DEFENSA-Ambito internacional DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio DEFENSOR PUBLICO-Instrumento con que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia DERECHO DE DEFENSA-Concreta su faceta prestacional en la defensoría pública con la cual garantiza el derecho al debido proceso y acceso a la justicia DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato diferente para determinado grupo de empleados públicos CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Criterio de comparación o “tertium comparationis JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, PRESTACIONAL Y DISCIPLINARIO DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA-Competencia del legislador PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DERECHOS DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantía por riesgo inescindible a la función castrense/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prerrogativa de quienes pertenecen a un régimen especial de función pública SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No lesiona el derecho a la igualdad DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MATERIA DE DEFENSORIA PUBLICA-Función de dirección DEFENSOR DEL PUEBLO-Alcance respecto a la organización y dirección de la defensoría pública LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear múltiples sistemas de defensoría pública SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No existe transgresión al no incluirse a la Defensoría del Pueblo en los órganos de dirección ABOGADOS DEFENSORES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Independencia y autonomía CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No amenaza el debido proceso y el servicio de defensa técnica LABOR DEL ABOGADO DEFENSOR-Equilibrio entre la función pública y los derechos del investigado PRINCIPIOS BASICOS SOBRE LA FUNCION DE LOS ABOGADOS-Condiciones para el desempeño de sus funciones CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No se evidencia afectación a la autonomía e imparcialidad con la que debe actuar el defensor público PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OPORTUNIDAD E IDONEIDAD-Condiciones normativas para la debida prestación del servicio de defensa técnica y especializada de miembros de la fuerza pública CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No vulnera el principio de igualdad ni el debido proceso SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se justifica el trato diferenciado por condiciones excepcionales de riesgo en que están militares y policías Referencia: expediente D-10786 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Liliana Andrea Ávila García Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Myriam Ávila Roldán (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Liliana Andrea Ávila García presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”. 2. Mediante Auto de 28 de mayo de 2015, la demanda fue parcialmente inadmitida por presentar falencias en cuanto a la especificidad del cargo por violación del artículo 282 Superior, que se refiere a la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para organizar el sistema de defensa pública. 3. Presentada oportunamente la subsanación, se admitió la demanda el 26 de junio de 2015 y se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo consideraban pertinente intervinieran dentro de la oportunidad legal. 4. Con la misma finalidad se invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Nacional, del Rosario y Militar Nueva Granada; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 49.016 de 27 de diciembre de 2013: “LEY 1698 DE 2013 Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO. I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Creación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Artículo 2°.Objeto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional. Artículo 3°. Principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema. Calidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen. Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud. Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles. Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada garantizará el derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal idóneo. Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión. Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec. Artículo 4°. Creación del Fondo. Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional - Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec. Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella. Artículo 5°. Financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley. TÍTULO. II COBERTURA Y EXCLUSIONES Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2° de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados. En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e ininterrumpido. Artículo 7°. Exclusiones. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente. TÍTULO. III ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Artículo 8° Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Director o Gerente. Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes. Artículo 9°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por: 1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado. 3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado. 4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado. 5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado. 6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado. 7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional. 8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los órganos de administración del Fondo. TÍTULO. IV RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO Artículo 10. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de: 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. 2. Los recursos que para este propósito se destinen por parte del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Los recursos de cooperación nacional e internacional que este gestione o se gestionen a su favor. 4. Las donaciones que reciba. 5. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos, y 6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Artículo 11. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo. Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad Ejecutora. Parágrafo 2°. Los gastos en que incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo. Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo. Artículo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. Para efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente. Artículo 15. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley: 1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria. 2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla. 3. La revocación decretada por el Ministro de Defensa Nacional. En el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional. TÍTULO. V DISPOSICIONES FINALES Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda. Artículo 17. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.” III. LA DEMANDA La demandante presenta tres cargos de inconstitucionalidad: i) vulneración del derecho a la igualdad; ii) violación de la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para dirigir la defensa pública; y iii) el desconocimiento de la imparcialidad de los defensores de oficio, como consecuencia del diseño establecido en la ley acusada. Respecto del primer cargo, la ciudadana señala que se vulnera el principio a la igualdad (art. 13 C.P.), debido a que la norma acusada creó un privilegio injustificado en favor de la Fuerza Pública. En particular, considera que no se cumple con el criterio de necesidad de la medida diferenciadora, toda vez que existen otras alternativas como la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, regulada por la Ley 1224 de 2008, que aseguran el derecho de defensa de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que no exigen que el Estado incurra en gastos adicionales. Asimismo, la demandante indica que la norma tampoco cumple con el requisito de proporcionalidad exigido en el test de igualdad estricto, debido a que se discrimina a los demás funcionarios públicos que no tienen acceso a dicho sistema de defensa. Según la accionante: “las situaciones de hecho que se comparan en el presente caso son, por un lado, la defensa jurídica de miembros de la fuerza pública y, por el otro lado, la defensa jurídica de los demás funcionarios públicos en la medida que los primeros son los únicos que pueden acceder a un sistema de defensa propio y financiado completamente con recursos públicos.”[1] Adicionalmente, en criterio de la ciudadana “los integrantes de la Fuerza Pública no hacen parte de la población más vulnerable del país frente a la cual se amerita impulsar acciones afirmativas en su favor, ni pueden considerarse como una población sujeta a especial protección constitucional. En efecto, ni los militares ni los policías son grupos históricamente discriminados, ni sufren mayores necesidades o menores ingresos que ameriten la promulgación de tratos diferenciados a fin de promover su empoderamiento como sí ocurre con las comunidades negras, los pueblos indígenas, las mujeres o la población LGBTI. Por lo tanto, a los militares no les es aplicable el inciso segundo del artículo 13 superior según el cual "El Estado (...) adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”[2]. En concordancia con lo anterior, la actora señala que a pesar de que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una función peligrosa, y que no reciben una remuneración muy alta por sus servicios, no pueden ser considerados como sujetos en situación de debilidad manifiesta, ya que dicha interpretación, implicaría que todos los ciudadanos que ejerzan una función que involucre una actividad peligrosa y/o reciban un salario igual o inferior a tres (3) SMMLV, deberían ser considerados como personas en situación de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas en virtud del artículo 13 constitucional. Adicionalmente, afirma que la Ley 1698 de 2013 no cumple con el criterio de proporcionalidad, debido a que vulnera los siguientes principios y normas constitucionales: i) La función de la defensa pública en cabeza de la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional (art. 282-4 Superior), que si bien del texto constitucional, prima facie, no se evidencia que sea de su competencia exclusiva, los debates al interior de la Asamblea Constituyente si dan cuenta de la necesidad de colocarla en cabeza de una autoridad autónoma distinta de la Procuraduría General de la Nación; ii) El derecho a la igualdad, en relación con la posibilidad de contar con una defensa jurídica pública en escenarios internacionales, la cual es negada a todos los colombianos; iii) El principio de igualdad entre miembros de la Fuerza Pública, puesto que independientemente del cargo y la asignación salarial, recibirán el mismo beneficio; iv) La prohibición de la norma superior de conceder auxilios o subvenciones particulares, consagrada en los artículos 136-4 y 355 de la Constitución Política; v) Los artículos 2 y 3 de la Carta, en la medida en que el sistema de defensa implementado por la norma controvertida podría ir en contra de los intereses del Estado, ya que la posibilidad de defender a los miembros de la Fuerza Pública en jurisdicciones internacionales, podría conllevar a demandar al propio Estado en dichas instancias; vi) El principio de defensa judicial, toda vez que se incitaría a que los defensores estuvieran más preocupados por representar los intereses de las instituciones de la Fuerza Pública que los derechos de su defendido, teniendo en cuenta que sus honorarios son pagados directamente por el Estado. Para estructurar el segundo cargo, la demandante indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Carta Política, la defensoría pública se encuentra consolidada en un sistema único en cabeza del Defensor del Pueblo. En palabras de la accionante: “la Ley 1698 de 2013 desconoció el marco de actuación trazado en el artículo 282 Superior, pues creó una excepción a la función de dirección y organización de la defensoría pública que está en cabeza del Defensor del Pueblo. Dicha excepción no ha sido habilitada constitucionalmente, pues ni el constituyente primario, ni el constituyente derivado la han incluido en el texto superior. Por lo tanto, el Congreso excedió la cláusula general de competencias y actuó equivocadamente bajo el postulado de 'todo lo que no está prohibido está permitido', pues decidió modificar la ingeniería institucional de la Carta Política mediante una ley ordinaria que creó una nueva entidad (FONDETEC) para cumplir la función que el citado artículo 282 dejó en cabeza de la Defensoría del Pueblo.”[3] A juicio de la ciudadana, conforme al artículo 282 de la Carta Política, el Estado no está en la obligación de proveer los servicios de defensa técnica a todas las personas que son investigadas penal o disciplinariamente, sino solo a quienes no cuenten con los recursos propios para proveer su defensa o no quieran hacerlo, sin embargo, la ley demandada provee dicho servicio a todos los miembros de la Fuerza Pública sin distinción. En el tercer cargo, considera que la ley demandada no garantiza la independencia y autonomía de los abogados que litiguen en dicho sistema, toda vez que se da la posibilidad de que se prioricen los intereses del Estado sobre los de los policías y militares investigados, debido a que pertenecen a la rama ejecutiva y los recursos que los soportan provienen del erario público. Sostiene la demandante que la especialidad y exclusividad de los abogados que asumirían la defensa técnica que presta el Fondetec, afecta la autonomía e independencia de los profesionales del Derecho tanto por razones organizacionales como estratégicas, lo cual atenta contra el debido proceso (art. 29 C.P.) En relación con el aspecto organizacional recuerda que, en últimas, dichos profesionales quedan sometidos a las órdenes e instrucciones de la cúpula militar, dado el carácter jerárquico de las instituciones castrenses, lo cual impide el libre ejercicio de la defensa técnica. Por su parte, sobre el elemento estratégico refiere que una de las motivaciones de la ley fue propender por una “estrategia de defensa unificada”, que según la actora, mina la independencia del derecho de los miembros de la Fuerza Pública de contar con una representación jurídica que tenga como eje los derechos de los investigados y más cuando los intereses litigiosos del Ministerio de Defensa pueden ser contrarios a los de los servidores públicos investigados. En suma, considera que la Ley 1698 de 2013 debe ser declarada inexequible. IV. INTERVENCIONES 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada. Respecto del derecho a la igualdad, el interviniente resalta que el sistema impuesto en la norma demandada no constituye un privilegio desproporcionado, toda vez que se requiere una defensa especializada que resulte adecuada para la complejidad y trascendencia de las funciones que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, que son vitales para la supervivencia del Estado. En particular, indica que no se puede aplicar un test de igualdad en sentido estricto entre los miembros de la Fuerza Pública los demás funcionarios públicos, toda vez que las labores de unos y otros no admiten equiparación. Adicionalmente, señala que la declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada derogaría la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública en lo que se le oponga y la totalidad de la Ley 1224 de 2008 que contempla la creación de un fondo para la defensa de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, el efecto de dicha derogatoria sería eliminar la existencia paralela de dos sistemas de defensoría pública para los militares y policías, en tanto que la única regulación vigente estaría dada por la Ley 1698 de 2013. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada, por considerar que la creación del Sistema de Defensa Técnica, es necesario para la protección o asistencia jurídica de los miembros de la Fuerza Pública en virtud del principio de correspondencia, debido a que desempeñan una actividad peligrosa y ejercen la fuerza legítima en desarrollo de su función constitucional. Respecto del test de proporcionalidad en sentido estricto propuesto por la demandante, el Ministerio señala que el trato desigual que se da a los miembros de la Fuerza Pública, no transgrede los valores y principios constitucionales, toda vez que: (i) no se pueden asemejar las actividades de todos los funcionarios públicos que desempeñen actividades peligrosas a las que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública; (ii) existe una situación fáctica que da cuenta de la necesidad de brindar una defensa técnica y especializada a los beneficiarios de la norma demandada, debido a que ningún otro funcionario público desempeña una actividad de defensa nacional; (iii) en cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, es necesario que, ante la judicialización de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Estado corresponda con una defensa técnica y especializada. Concluye que la norma demandada cumple con un objetivo amparado por la Carta Política. Por otra parte, resalta que diferentes esquemas de defensoría pública no son excluyentes, toda vez que la Ley 1698 de 2013, busca la prestación de un servicio técnico por profesionales del derecho que tengan un conocimiento específico del nivel operativo de cada uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo cual no se podría adquirir solamente con capacitaciones a los abogados de la Defensoría del Pueblo, sino que sólo los integrantes de la Fuerza Pública podrían desarrollar dichas habilidades. Agrega, que al no existir una prohibición constitucional de crear un sistema de defensa técnica a cargo del Fondetec, la norma sub examine obedece a la facultad discrecional que ostenta el Legislador, que buscó desarrollar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y otorgó un mecanismo de defensa eficiente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En relación con el tercer cargo de la demanda, el Ministerio precisa que “el perfeccionamiento de una estrategia de defensa unificada no se puede entender en perjuicio del defendido y mucho menos de la autonomía e independencia que goza un profesional del derecho, quien antes de actuar bajo el manto de una estrategia de defensa unificada deberá prestar sus servicios dentro del marco del ordenamiento jurídico y las formas procesales vigentes”[4]. En este sentido, indica que los abogados del Fondetec deben respetar el debido proceso penal y el derecho de defensa de su representado, por consiguiente, en virtud de los derechos fundamentales involucrados en este tipo de casos no se puede sugerir que las medidas implementadas por la norma demandada contrarían la independencia y la autonomía de los abogados defensores, sino que constituyen mecanismos que buscan la materialización del debido proceso, a través del respeto de las formas sustanciales y procesales que rigen cada procedimiento en el que se utilicen los servicios de la defensoría pública y así, evitar la imposición de condenas por falta de una defensa técnica en el desarrollo de los procesos. 3. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio considera que la demanda no está llamada a prosperar por cuanto la Ley 1698 de 2013 se ajusta a la Constitución. Por lo anterior, solicita que la Corte reconozca la existencia de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto del primer cargo, que ya fue declarado exequible en la Sentencia C-044 de 2015. Frente al segundo, pide que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se dicte decisión INHIBITORIA; y se rechace la tercera de las censuras. Este ente gubernamental resalta que en lo que concierne al primer cargo existe cosa juzgada constitucional debido a que, a su juicio, este Tribunal ha reconocido en diferentes ocasiones que los miembros de la Fuerza Pública, no son iguales a los demás funcionarios públicos, toda vez que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentran dos características específicas: i) el uso legítimo de la fuerza y ii) la actividad riesgosa que desempeñan. Por lo anterior, considera que no puede aplicarse el test de proporcionalidad que propone la actora, debido a que no son equiparables las actividades que desarrollan los miembros de la Policía Nacional y los militares, con las de los demás funcionarios públicos, toda vez que si bien existen similitudes, no significa que sean iguales. En su argumentación, el interviniente enfatizó en el rol de la institución castrense de la siguiente manera:“en resumen, la misión constitucional de los miembros de la Fuerza Pública implica por su especialidad, la exigencia de un conocimiento técnico especializado para garantizar la defensa técnica en materias relacionadas con el derecho operacional, inteligencia, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, entre otros, para garantizar la defensa idónea de sus miembros y que en consecuencia, no se comparten con la defensa que le asiste a cualquier funcionario público, reiteramos porque está de por medio el uso legítimo de la fuerza que sólo le asiste a los miembros de la Fuerza Pública” [5]. Concluye que el sistema de Defensa Técnica Especializada es necesario, toda vez que en un contexto de hostilidad, el uso de la fuerza debe ser analizado por un defensor técnico especializado en dicha materia. Considera que por esta razón, muchos miembros de la Fuerza Pública han resultado responsables en sede judicial, a pesar de que han actuado bajo los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario. Por otra parte, el Ministerio resalta que la demanda presenta algunas falencias que podrían llevar a un fallo parcialmente inhibitorio, respecto del segundo cargo, por considerar que este no tiene fundamento constitucional. En efecto, para el interviniente no se cumple con el requisito de especificidad, es decir, no demuestra que la norma demandada vulnera la Constitución Política. Asimismo, señala que los argumentos expuestos por la actora no son de rango constitucional sino legal, y no logran suscitar una mínima duda sobre la inexequibilidad de la ley acusada. Acerca de la imparcialidad de los defensores (tercer cargo), el apoderado indica que a pesar de que el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública pertenece a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, ello no implica que dentro de sus facultades se encuentra alguna relacionada con la defensa técnica, ya que las actividades que desempeña dicha dirección son de orden administrativo, tales como la ordenación del gasto, atender los negocios, las operaciones financieras y legales, llevar estadísticas, gestionar la consecución de recursos, y en general todo lo relacionado con su funcionamiento. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública Este Departamento Administrativo defiende la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada y coadyuva lo argumentos del Ministerio de Defensa. Resalta que por mandato constitucional, los miembros de la Fuerza Pública pueden contar con regímenes especiales cuando lo disponga el Legislador, en virtud de las funciones que desempeñan estos servidores públicos, tales como mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Señala que tanto la Carta Política como la jurisprudencia de este Tribunal[6] reconocen la facultad que tiene el órgano legislativo para establecer excepciones para la Fuerza Pública, sin que estas sean consideradas como vulneraciones al principio de igualdad, o un trato discriminatorio o injustificado. Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones que desempeñan los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ser equiparadas a las que desarrolla cualquier otro funcionario público. Adicionalmente, indica que la expedición de la ley acusada se dio como un reconocimiento al sacrificio y la disposición que tienen los miembros de la Fuerza Pública a ofrendar su vida por los demás, dejando todo en el campo de operaciones y los procedimientos policivos respectivamente, con el fin de proteger la democracia y la institucionalidad del Estado. En consecuencia, encuentra justificado establecer garantías especiales de defensa para los militares y policías de Colombia. Precisa que el Sistema Nacional de Defensoría Pública se encuentra diseñado para dos tipos de eventos: (i) cuando la persona no tiene los recursos económicos para costear su defensa o (ii) para los casos en los que el acusado no escoge a su abogado de confianza. Contrario a lo anterior, la defensa técnica desarrollada en la Ley 1698 de 2013 constituye un servicio rogado y existen conductas que están excluidas para recibir dicho beneficio, lo que no ocurre en el sistema de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, resalta que el artículo 5° del Decreto 124 de 2014, que reglamenta la norma acusada, consagra dentro de las obligaciones de los defensores ejercer una defensa idónea, oportuna y cumplir con todas las obligaciones propias del ejercicio de su profesión de abogados, por lo que no existe fundamento para afirmar que la autonomía e imparcialidad de apoderados se vería comprometida con el diseño del sistema. 5. Defensoría del Pueblo Esta intervención es extemporánea, por lo que no será considerada por la Corte. En efecto, el término de fijación en lista venció el 23 de julio de 2015 y el escrito se radicó el 28 de julio de la misma anualidad[7]. No obstante, el texto se reseña con fines informativos. El Defensor del Pueblo coadyuva los primeros dos cargos de la demanda y consecuentemente solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1698 de 2013. Considera que si bien no es inconstitucional que el Estado ofrezca a favor de militares y policías un servicio de defensoría pública con una cualificación y especialización superior a la ofrecida al resto de colombianos, en razón a la complejidad de la función que desempeñan, no se ajusta a la Carta Política la creación del Fondetec puesto que existen medidas alternativas igualmente efectivas y menos costosas, tales como las unidades y programas de defensa pública que la Defensoría del Pueblo ha dispuesto para ejercer la representación judicial de aquellos que enfrentan procesos penales (ordinarios y de justicia militar). A juicio del jefe del órgano de control, destinar recursos públicos para financiar este tipo de programas, y no para crear un nuevo Fondo como el que tiene previsto la ley demandada, evitaría importantes costos presupuestales y burocráticos. Además, califica de irrazonable y desproporcionado, que la Ley 1698 de 2013 amplié el servicio de defensoría pública a escenarios internacionales y frente a terceros Estados, puesto que los demás colombianos no tienen acceso a dicho servicio. Argumenta que la destinación de recursos solo se justifica si la defensa técnica abarca los mismos ámbitos a los que cualquier persona puede acceder para lograr la garantía de su derecho a la defensa técnica en los procesos penales. Al respecto señaló: “El uso de la fuerza y de material bélico expone a estos servidores a verse involucrados en conductas punibles propias del derecho penal militar o del derecho penal ordinario, pero en ningún caso del derecho disciplinario”[8]. En este sentido, afirmó que nada justifica un servicio de defensa técnica especial y exclusivo para la Fuerza Pública, cuando el resto de empleados públicos enfrentan, por ejemplo, juicios de responsabilidad fiscal sin un abogado asignado por el Estado o las víctimas no pueden ser acompañadas en sus reclamos ante jurisdicciones internacionales o terceros Estados, porque dichos beneficios no los establece el ordenamiento jurídico colombiano. En relación con la misión de la Defensoría del Pueblo precisó que es esta entidad a la que el Constituyente atribuyó competencia “única y exclusiva”[9] para organizar y dirigir el servicio de defensoría pública, por lo cual considera que a diferencia de lo acaecido en la Ley 1224 de 2008, en la que la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se ejerce “bajo las políticas impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública”[10], la regulación demandada le impide desarrollar su función constitucional. Finalmente, solicita a la Corte que se profiera un exhorto al Congreso de la República para que adopte “iniciativas legislativas que propendan por el fortalecimiento presupuestal del Sistema Nacional de Defensoría Pública con el fin de mejorar su infraestructura administrativa e implementar programas de capacitación de los defensores públicos en áreas propias del derecho operacional y derecho internacional humanitario a fin de asegurar la prestación de un servicio de defensa técnica y especializada para miembros de la Fuerza Pública”[11]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita“declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por los cargos enervados, salvo por el cargo relativo a la limitación de la autonomía del defensor, respecto de la cual se le solicita INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo.”[12] Para el jefe del Ministerio Público se deben resolver tres problemas jurídicos. El primero, referente a si crear un sistema de defensa técnica exclusivo para militares, resulta discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad; en segundo lugar, si es inconstitucional que el Legislador cree un sistema de defensa pública fuera del marco del Defensor del Pueblo; y, por último, si es contrario a la Carta Política que la defensa técnica de los militares se encuentre bajo la dirección de la rama ejecutiva y si esto, afecta las garantías de defensa de los representados. Respecto del primer cargo, la Procuraduría considera que la Constitución habilita la creación de diferentes sistemas de juzgamiento adicionales al ordinario, tales como la jurisdicción penal militar, por lo que resulta completamente legítimo que el Congreso cree un sistema de defensa técnica especial, para que se adecúe a la protección efectiva del derecho de defensa de los militares. Adicionalmente, el Ministerio Público señala que no existe un verdadero trato diferencial para los militares, en la medida en que el derecho al acceso a un defensor de oficio para la Jurisdicción Penal es de carácter universal. En este sentido, con o sin la existencia del Fondo creado por la ley demandada, el Estado tiene el deber de costear la defensa de cualquier persona, sea o no militar, cuando esta no pueda cubrirla por sus propios medios. Aclara que el sistema implementado por la norma acusada, no solo es aplicable al ámbito penal, sino que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la norma demandada, también se prestará en la instancia disciplinaria. A juicio del Procurador General, es natural que el Estado realice un esfuerzo especial para reforzar el derecho de defensa de los miembros de la Fuerza Pública cuando deben enfrentar las consecuencias jurídicas propias de su función, toda vez que desarrollan actividades riesgosas que afectan incluso su propia integridad, vida, cuerpo y familia. En relación con el segundo cargo, el Ministerio Público señala que no en todos los casos que se requiera un defensor público, se debe acudir a la Defensoría del Pueblo por cuanto el servicio que ésta presta no es excluyente de otros sistemas que puedan crearse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 Superior. Respecto de la imparcialidad de los defensores y la plenitud de los derechos de los defendidos, el Procurador manifestó que dicho cargo carece de certeza, toda vez que los artículos 8° y 9° de la norma acusada, disponen que el Ministerio de Defensa y los representantes de las Fuerzas Armadas, hacen parte del Comité Directivo del Fondetec, pero que dicho órgano solo es de naturaleza administrativa, por lo cual, no se evidencia ninguna afectación a la autonomía de los defensores. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013“Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”, por cuanto se trata de una demanda en contra de una Ley de la República. Presentación del caso y cuestiones preliminares a resolver 2. La demandante plantea tres acusaciones contra la regulación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante el “Sistema de defensa técnica” o “SDTYE”) referidas, la primera, a la presunta violación de derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en razón a que el alcance de los servicios de asistencia jurídica que brinda dicho sistema es exclusivo para militares y policías, lo cual excluye al resto de servidores públicos y particulares que también son titulares del derecho a la defensa, con lo cual se creó un privilegio para los integrantes de la Fuerza Pública, pese a que no son un grupo discriminado o marginado. 3. La segunda, tiene que ver con la aparente transgresión del artículo 282-4 Superior, al haberse creado un sistema de Defensoría Pública paralelo al que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo y sin la intervención de ese órgano de control. 4. El tercer reproche de constitucionalidad se estructura en la supuesta violación del artículo 29 de la Carta Política al considerar que el diseño del SDTYE afecta en gran medida la independencia de los abogados que éste vincule para la prestación del servicio de defensa técnica, al existir razones organizacionales (jerarquía militar) y estratégicas (defensa unificada de los casos) que podrían sacrificar los intereses de los defendidos, para hacer prevalecer los de las instituciones castrenses. 5. Ninguno de los intervinientes coincide con la argumentación de la accionante, por lo cual pidieron la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Así lo hicieron la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. No obstante, el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación no solo formularon petición en ese sentido, sino que respecto de algunos de los cargos cuestionaron la aptitud de la demanda. 6.1. En efecto, para el citado ente gubernamental respecto del cargo de igualdad existe cosa juzgada constitucional que deriva del pronunciamiento que sobre la ley demandada se hizo en la Sentencia C-044 de 2015. 6.2. Respecto del segundo cargo, el Ministerio de Defensa considera que la argumentación presentada por la accionante es de naturaleza legal y no constitucional, estructurándose un incumplimiento de los requisitos de especificidad y de pertinencia, que exige la jurisprudencia constitucional. 6.3. Estos intervinientes están de acuerdo sobre falta de certeza del tercer cargo de la demanda, por lo cual piden a la Corte inhibirse de hacer el pronunciamiento correspondiente, en tanto que los fundamentos de la demandante los consideran vagos e inciertos. 7. Por consiguiente, como algunos intervinientes han cuestionado la aptitud de la demanda, previamente a formular los problemas jurídicos de este caso, la Corte resolverá dos cuestiones preliminares. 7.1. La primera, referida a la existencia o no de cosa juzgada en relación con el cargo relacionado con la violación del derecho a la igualdad por parte de la ley sub judice. 7.2. La segunda, en la cual se determinará si la segunda y tercera acusación cumplen con los requisitos de especificidad, pertinencia y certeza, respectivamente. 8. Definido lo anterior, se efectuará el análisis de fondo correspondiente a las cuestiones de naturaleza constitucional que surjan de la demanda. Inexistencia de cosa juzgada constitucional 9. Como lo refirió el Ministerio de Defensa Nacional, en la Sentencia C-044 de 2015[13] se resolvió una demanda contra el mismo texto normativo cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso. En efecto, en aquella oportunidad el demandante formuló cinco cargos contra la Ley 1698 de 2013. 9.1. El concepto de la violación se integró por tres vicios de procedimiento en la formación de la ley, ninguno de los cuales se encontraron probados por este Tribunal, por lo que fue declarada su exequibilidad. 9.2. Idéntico pronunciamiento se hizo respecto del cargo por la presunta violación del principio de unidad de materia contra el artículo 16[14], en tanto la Corte acreditó el cumplimiento de los criterios de conexidad temática y teleológica entre el precepto demandado y el resto de los contenidos normativos de la regulación legal objeto de revisión. 9.3. Aunado a esto, la Sala Plena resolvió la acusación por vicios de fondo en contra de los artículos 2º, 4º, 5º, 10º, 11º, 12º y 13º de dicha normativa, que a juicio del actor quebrantaban el artículo 355 Superior, en tanto el servicio de defensa técnica y especializada previsto en la ley constituía un típico auxilio o donación con recursos públicos proscritos por la Carta Política. 9.4. Sobre este aspecto, esta Corporación concluyó que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica y especializada no estaba comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas constitucionalmente, por cuanto “los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”[15]. 9.5. De esta manera, carece de respaldo el cuestionamiento del Ministerio de Defensa Nacional relacionado con la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del primer cargo planteado, por cuanto la Sentencia C-044 de 2015 no se ocupó del análisis de la violación del derecho a la igualdad que presuntamente se quebranta con la creación del Sistema de Defensa Técnica y, por lo mismo, no existe pronunciamiento sobre el reproche constitucional que ahora se plantea en la demanda. Aptitud del cargo por el desconocimiento de las competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública 10. La accionante arguyó que la ley demandada quebranta el artículo 282-4 del texto constitucional por cuanto, en su entender, el Constituyente previó la competencia exclusiva del Defensor del Pueblo para hacerse cargo del servicio de defensoría pública, por lo que no podría crearse un sistema de defensa técnica paralelo. 10.1. El Ministerio de Defensa Nacional cuestiona la especificidad y pertinencia del cargo. Sin embargo, la Sala no comparte esa opinión. 10.2. En efecto, por este aspecto la demanda analiza la relación que existe entre el SDTYE establecido por la normativa acusada frente al artículo 282-4 de la Carta Política, que establece como función del Defensor del Pueblo “organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley”. 10.3. En consecuencia, no se trata de una acusación vaga o indeterminada, sino que se concreta en la presunta violación de una regla constitucional. 10.4. Así, el reproche formulado permite la realización de un escrutinio de constitucionalidad del Sistema de Defensa Técnica, creado por la Ley 1698 de 2013 y la citada disposición constitucional, por cuanto de la demanda se genera la duda sobre los efectos que tiene el mandato superior citado en el nuevo sistema de defensa técnica. 10.5. De esta manera, los dos requisitos que cuestionó el ente ministerial están cumplidos y, por lo mismo, dicha acusación será objeto de pronunciamiento en esta providencia. Aptitud del cargo por la presunta afectación de la autonomía e independencia de los defensores públicos 11. Como se ha reseñado, la última censura cuestiona la efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) de los militares y policías investigados en tanto que, a juicio de la demandante, el SDTYE y, por ende, los abogados defensores estarán supeditados a la estrategia que adopte el Ministerio de Defensa, pasando a un segundo plano los intereses de quienes requieren el servicio de defensoría pública al interior de los procesos penales o disciplinarios en los que deban intervenir. 11.1. Según el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación el cargo carece de certeza. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito supone que la demanda “recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[16] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[17] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[18].”[19] Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[20]. 11.2. En este caso, el contenido normativo se deduce de la ley, en tanto esta prevé un sistema de defensa pública especial que está supeditado al Ministerio de Defensa Nacional (arts. 4º y 9º-1 Ley 1698/13), de allí que la cuestión de constitucionalidad sea cierta. 11.3. Por consiguiente, como el cargo sí cumple con el requisito de certeza, se resolverá en esta sentencia. Problemas jurídicos y estructura de la decisión 12. Comprobada la inexistencia de cosa juzgada constitucional y la aptitud de los tres cargos de la demanda, procede la Sala a formular los problemas jurídicos que resolverá, así: i) ¿Se viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) de los servidores públicos que no pertenecen a la Fuerza Pública con la creación de un servicio de defensoría técnica y especializada exclusivo para militares y policías, configurando a su favor un privilegio, pese a no ser considerados un grupo marginado o históricamente discriminado? ii) ¿Se vulneró el artículo 282-4 Superior al no incluir a la Defensoría del Pueblo como órgano de dirección del SDTYE e implementarse un servicio exclusivo de defensa técnica para militares y policías de forma paralela al sistema nacional de defensoría pública? iii) Finalmente, se determinará si ¿la independencia y autonomía de los defensores públicos se ve mermada, en detrimento del debido proceso (art. 29 C.P.) de los militares y policías que requieran del servicio que brinda el SDTYE, en tanto éste fue creado como una cuenta que hace parte del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo Ministro además es quien preside su Comité Directivo? 13. Con el objetivo de responder los interrogantes de naturaleza constitucional planteados, la sentencia abordará los siguientes puntos: i) el contenido de la Ley 1698 de 2013; ii) la libertad de configuración del Legislador para la protección del derecho fundamental a la defensa técnica y su relación con el servicio de defensoría pública; iii) primer cargo: la presunta violación del derecho a la igualdad; iv) segundo cargo: la función de orientación y dirección de la Defensoría del Pueblo en materia de defensoría pública; y iv) tercer cargo: garantía de la independencia y autonomía del abogado defensor de los miembros de la Fuerza Pública. Contenido de la Ley 1698 de 2013 14. Como se reseñó al abordar el estudio de la inexistencia de cosa juzgada constitucional, este Tribunal en la Sentencia C-044 de 2015[21] analizó la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, para lo cual describió el contenido de dicha regulación en los siguientes términos: “21. Como lo señala su título, el propósito principal de la Ley 1698 de 2013 es crear y organizar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Esta ley consta de 16 artículos, agrupados en cinco títulos, de la siguiente manera: 22. En el Título I (Disposiciones Generales), se dispone la creación del mencionado Sistema (art. 1º) y se precisa que tendrá por objeto financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa, en las instancias disciplinarias, en la jurisdicción penal ordinaria y especial tanto en el orden nacional, internacional o de terceros Estados (art. 2º). Además, se establecen los principios que han de regir los servicios ofrecidos por dicho Sistema, señalando que estos habrán de caracterizarse por su continuidad, calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad, imparcialidad, los defensores vinculados al sistema deben ser especialistas en las áreas de litigio y los recursos apropiados para financiar el Sistema se destinarán de manera específica al cumplimiento de su objeto (art. 3º). Los artículos 4º...

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