Sentencia C-745 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-745-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-745/12 (Septiembre 26 de 2012) AMPLIACION DEL PLAZO PARA REALIZAR REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES NUEVOS-Se ajusta a la Constitución Política La ampliación del plazo para la primera revisión técnico mecánica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constitución: (i) no constituye esta medida una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 ya que se ciñe al mandato de precisión que demandan las competencias conferidas por el Legislador ordinario; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservación del medio ambiente; (iii) no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza legítima de los empresarios de los Centros de Diagnóstico. SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Alcance NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Política antitrámites/LEY HABILITANTE-Política antitrámites REVISION TECNICO MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Periodicidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE-Condiciones FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser materialmente precisas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del requisito de precisión/FACULTADES ESTRAORDINARIAS-Requisitos de precisión Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así, además de la limitación temporal, el Presidente de la República se ve constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado. La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”. 1. Con respecto al señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que “el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. Así, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la delegación legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el ámbito de la habilitación o que no guarden relación directa con dichas materias. 2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”. El objetivo de la delegación es “habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo los parámetros trazados por el Congreso”. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la necesidad de identificar el “verbo rector de la facultad” en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario para definir si se presentó la extralimitación. 3. La enunciación de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación, debe estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera explícita o deducida de la ley habilitante. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa. Solo se declarará inconstitucional la disposición que excede las facultades extraordinarias cuando se identifique con precisión el abuso de la competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: “el Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el diseño concreto de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definición del norte fundamental de una política pública cuya adopción le ha sido confiada por el Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para desarrollar las finalidades de la habilitación, mas no puede sustituir completamente al Congreso en la delimitación de los aspectos básicos de una política pública que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador”. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULAR ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido y alcance CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR-Definición FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Casos en que se otorga licencia ambiental REVISION TECNICO MECANICA-No es una licencia ambiental FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición constitucional de expedir códigos CODIGO-Concepto según la jurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE CODIGO-Elementos La jurisprudencia constitucional ha señalado que por ‘código’ debe entenderse “la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total”, o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria “que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. Tal y como lo sintetiza la sentencia C-340 de 2006, “8. Se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”. CONCEPTO DE CODIGO-Reglas jurisprudenciales/CODIGOS, ESTATUTOS Y RECOPILACIONES-Diferencias Las reglas jurisprudenciales en la materia son las siguientes: (i) Existen diferencias entre los códigos, estatutos y recopilaciones: todo Código es una sistematización, pero no todo ordenamiento sistemático es un código. El código busca sistematizar una rama específica del derecho de forma plena y coherente en un cuerpo normativo, mientras la compilación, que puede ser efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico sin variar su contenido ni naturaleza. De otro lado, el estatuto es más amplio que el Código y ha sido definido como “el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata”. Aunque la ley habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilación, no necesariamente será este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir que se trata de un código. Cuando sea problemático establecer si se trata de un código, una compilación o un estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cláusula general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina las materias legales que se reserva, elevándolos, a la categoría de Código. (ii) La prohibición de reforma, derogación, adición o modificación de Códigos en el ejercicio de facultades extraordinarias, se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los códigos si éstas son consideradas como partes integrantes de los mismos; (iii) Cuando al expedir un estatuto o recopilación se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o redundantes, “se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos” PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodología del control de constitucionalidad PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Naturaleza/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY-No puede considerarse como código así se denomine como tal/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Legislador ordinario no le asignó naturaleza de Código/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-No reúne las características propias de un código CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Modificación en ejercicio de facultades extraordinarias DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Regula actividades propias de la función administrativa y de la administración/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No responde al concepto de licencia ambiental excluida del mandato habilitante/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modifica y no elimina un procedimiento/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No representa una reforma sustancial ni esencial del denominado Código Nacional de Transito Terrestre DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modificación del plazo SEGURIDAD PUBLICA VEHICULAR Y MEDIO AMBIENTE-Deber de garantía de la calidad y bienes y servicios/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Garantía mínima presunta relativa a calidad y características de bienes y servicios/CONSUMIDOR Y USUARIO-Derecho a resarcimiento daños causados por defectos de productos o servicios DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Amplio margen de configuración legislativa DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Constituye una medida proporcionada en el marco del amplio margen de configuración legislativa/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-No representa la única medida de control de las adecuadas condiciones de vehículos particulares/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No supone que la autoridad de transito no pueda establecer sanciones en caso de no encontrarse en óptimas condiciones PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe La Corte considera que el principio de confianza legítima como proyección del principio de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservación del interés general; (ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es un derecho absoluto ya que admite ser ponderado con otros principios/GARANTIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a que el Congreso modifique leyes existentes ya que se desconocería el principio democrático y petrificaría el ordenamiento jurídico/MEDIDA DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-Se enmarca en una política general fundamentada en los principios de eficiencia, equidad y economía de la administración y orientada a atender las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos Referencia: expediente D-8974 Actor: José Gregorio Hernández Galindo Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demanda la inconstitucionalidad del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 1. Texto normativo demandado DECRETO 0019 DE 2012 (Enero 10) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 DECRETA: Artículo 202. Primera revisión de los vehículos automotores. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. 2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad La disposición acusada desconoce el Preámbulo de la Constitución y vulnera sus artículos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-. La violación se apoya en varios argumentos que pueden ser agrupados en tres grandes cargos: 2.1. Exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias (CP, artículos 150, numerales 2 y 10) 2.1.1. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. El artículo demandado no concuerda con los objetivos de la ley habilitante, orientados a promover una Administración más moderna y eficiente, y en fomentar una cultura de legalidad en la sociedad. Las razones en las que se apoya este argumento son las siguientes. En efecto: (i) El artículo 75, parágrafo 1º, de la ley habilitante, dispuso que las facultades presidenciales se orientarían a la expedición de normas con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” (subraya fuera del original), no para suprimir o reformar requisitos de seguridad aplicados por entidades o personas particulares, o existentes de manera externa a la Administración, cuyas actuaciones se rigen según las normas del derecho privado. (ii) La Ley 1474 de 2011 autorizó reformar o modificar trámites o procedimientos innecesarios. La revisión no puede ser catalogada como un trámite, y menos puede definirse como innecesario, ya que, por el contrario, se trata de “un procedimiento de verificación técnica ordenado a la garantía de la idoneidad y el adecuado estado del vehículo para garantizar que pueda circular sin representar un riesgo para la vida y la integridad de las personas, o para el equilibrio ambiental”. Además el Presidente no reformó, ni suprimió esta actuación como lo ordena la Ley habilitante y como lo proclama el título del Decreto Ley 019 de 2012; simplemente prolongó la periodicidad de su realización, de cada dos a cada seis años. (iii) La extralimitación de las facultades presidenciales se pone de presente, al considerar el artículo 75, parágrafo 2º, de la Ley 1474 de 2011 que dispone que “las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales”. 2.1.2. De otro lado, la norma acusada modifica el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 Código Nacional de Tránsito, sin que la Ley habilitante lo autorizara, y en contradicción con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Carta que prohíbe expresamente conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. 2.2. Desconocimiento de las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Preámbulo y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333) El artículo acusado viola las normas constitucionales que obligan al Estado a proteger la vida y la integridad de las personas (Preámbulo, art. 2, 5, 11, y 12 C.P.) y a garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (art. 78 y 80 C.P.). Ampliar el plazo de las revisiones técnico mecánicas con la intención de ahorrar a los usuarios un trámite inoficioso, lleva a descuidar el estado de los vehículos, ocasionando daños y fallas en las condiciones técnico mecánicas de los mismos, poniendo en riesgo la vida de las personas y deteriorando el medio ambiente: “es un hecho notorio que no necesita demostración aquel según el cual la emisión de gases de los vehículos y el combustible utilizado en condiciones defectuosas e inseguras constituye uno de los principales factores de perturbación ambiental en Colombia y en el mundo”. De este modo, para prevenir accidentes ocasionados por la condición defectuosa de los vehículos, se requiere establecer términos razonables para la revisión técnico-mecánica. 2.2.3. Tercer cargo. Violación del principio de buena fe (CP, art 83) El demandante advierte que la norma acusada, desconoce el principio de buena fe de los empresarios que instalaron centros de diagnóstico y revisión técnico mecánica confiando en la estabilidad de las normas que regulaban esta materia, y quienes ahora deben soportar la carga económica que implica la ampliación de los términos que señalaba la legislación precedente. 3. Intervenciones ciudadanas 3.1. En relación con exceso en las facultades extraordinarias (CP, art 150 2 y 10) 3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad 3.1.1.1. La prestación de los servicios propios de las funciones administrativas, no es exclusiva de las entidades públicas. En el marco del sistema de administración pública descentralizado por colaboración que consagra el artículo 210 de la Constitución, “es posible, factible y en muchos casos preferible, que las diligencias y trámites adelantados por los particulares se diligencien a través de otras personas de derecho privado”. Este tipo de revisión es una función administrativa prestada por particulares que certifican las condiciones técnico-mecánicas del vehículo, en el marco del interés público, a la seguridad vial y a la protección del medio ambiente, y que no responde a ningún interés particular aunque el trámite se efectúe ante particulares. 3.1.1.2. La Ley 1474 de 2011 sí autorizó al gobierno para reformar o suprimir trámites innecesarios sin especificar cuáles debían eliminarse, dado que la finalidad de las facultades extraordinarias consistía precisamente en determinar cuáles eran los procedimientos que debían suprimirse, “de allí que no pueda exigírsele a la ley habilitante desarrollar de antemano las facultades extraordinarias e indicarle al Ejecutivo cuáles trámites debieron ser eliminados”. Y más adelante señala que sobre este tema “la Corte Constitucional-justamente con ponencia de quien ahora demanda la norma- estableció que el otorgamiento de facultades extraordinarias concede al Ejecutivo la potestad de determinar, en estos casos, cuáles trámites de la administración resultan innecesarios o excesivos, pues el Gobierno es la instancia que posee la información adecuada para decidir si un trámite se ajusta a las necesidades públicas o debe ser suprimido o reformado en virtud de su inoperancia”. 3.1.1.3. La jurisprudencia constitucional en otras ocasiones ha interpretado el artículo 150.10 de la C.P., de modo que si bien los decretos extraordinarios no puede implicar una reforma sistemática y comprensiva de un Código, “no prohíbe “tocar” normas puntuales de ciertos códigos, bajo la condición de que dicha afectación no implique una reforma integral del estatuto o de su fisionomía fundamental”. En el caso concreto, la norma demandada solo modifica el plazo de un trámite específico, y no constituye una regulación “comprensiva, general, sistemática o integral del Código de Tránsito”, ni modifica su esencia o estructura. 3.1.1.4. La revisión técnico-mecánica sí es una regulación, procedimiento o trámite, consistente llevar el vehículo al Centro de Diagnóstico, realizar el proceso de revisión, pasar por un proceso de certificación, y recibir la aprobación que lo habilita para circular, y que puede ser exigida por las autoridades de tránsito. 3.1.1.5. El concepto de licencia ambiental del demandante es demasiado amplio: se desprende de la idea antitécnica de que, como los vehículos producen contaminación, el certificado técnico-mecánico es una especie de licencia ambiental. No cualquier actividad humana que genera contaminación requiere licencia, reservándose ésta para las actividades de especial impacto ambiental en los términos del artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, normas que no incluyen la adquisición de vehículos nuevos como una “actividad” sujeta al otorgamiento de una licencia ambiental. Otra cosa es que la emisión de gases de los vehículos automotores, aunque no requiere de licencia ambiental, es un asunto sujeto a la regulación ambiental pertinente. 3.1.2. Ministerio de Minas y de Energía: inhibición o exequibilidad La Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica tiene como fin controlar el buen funcionamiento de los vehículos que circulan por el territorio nacional, pero la revisión como tal implica también un “reconocimiento, una exigencia y cumplimiento de los particulares ante las autoridades administrativas, autoridades que también deben establecer una sanción en caso de incumplimiento de dicha revisión”; esta reforma sobre el plazo para la revisión, está orientada entonces a minimizar y racionalizar los trámites administrativos, lo cual se encuentra enmarcado en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1474 de 2001. 3.1.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad La medida es razonable en cuanto se apoya en la necesidad de reducir los índices de accidentalidad, y también proporcional teniendo en cuenta los bienes jurídicos en juego. El Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias ya que la única prohibición consistía en regular asuntos relativos a licencias ambientales, y porque las facultades concedidas al Presidente cobijaban la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios “en la Administración Pública”. Además, evidenciar que los vehículos nuevos no tienen un nivel de desgaste tal que en los primeros años ponga en riesgo la seguridad o el ambiente. 3.1.4. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad 3.1.4.1. Se trata de una regulación o procedimiento que podía ser modificado de acuerdo con la ley habilitante, para hacer menos gravosa la exigencia respecto de los propietarios de los vehículos automotores particulares nuevos; y también con el fin de facilitar la actuación de las personas ante las autoridades públicas promoviendo un sistema más eficaz y eficiente, y fortaleciendo los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, sin desproteger la vida de los ciudadanos, la integridad personal y el medio ambiente. 3.1.4.2. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que en este tipo de habilitaciones, el Ejecutivo goza de un “razonable margen de apreciación”. En este caso, la ley habilitante no señala cuáles son los procedimientos que deben suprimirse, su finalidad es la de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública; en ese marco la norma impugnada se ajusta a los parámetros señalados en la ley habilitante. 3.1.5. Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad 3.1.5.1. La revisión no está relacionada con licencias ambientales, teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, en el que no están comprendidas las revisiones técnico mecánicas. 3.1.5.2. Para la Corte Constitucional, ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas, responden al carácter de Código. El demandante no tuvo en cuenta que el nombre que se le ha dado a este conjunto de normas, no tiene esa naturaleza y no le son aplicables las restricciones a las que éste alude, ya que el denominado Código de Tránsito, de acuerdo con la jurisprudencia, “no regula una rama específica del derecho ni goza de principios específicos, elementos esenciales que caracterizan un Código y que justifican, además, la restricción para que el Congreso de la República se desprenda de su facultad”. 3.1.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad 3.1.6.1. El Gobierno se encontraba autorizado para racionalizar el trámite de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, porque se trata de una actividad legalmente regulada de naturaleza administrativa. 3.1.6.2. Se trata de una medida proporcionada, ya que los vehículos nuevos tienen altos estándares de calidad que garantizan óptimas condiciones técnico mecánicas y con mínimo impacto ambiental durante los primeros años de uso; sin contar que dichas condiciones se encuentran garantizadas por las revisiones periódicas gratuitas que ofrecen los concesionarios durante el término equivalente a la exclusión de revisión previsto en el artículo acusado, por lo cual es inútil e inoficioso, exigir una nueva revisión de los automotores durante dicho lapso. 3.1.6.3. La prohibición establecida en el artículo 150.10 de la C.P. no es absoluta, tratándose de modificaciones que no alteren la estructura y esencia de la materia regulada tal, y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-1155 de 2008. 3.1.6.4. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, la exigencia de licencia ambiental se entiende enmarcada en la actividad “que pueda producir deterioro grave de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”, lo cual no corresponde con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos automotores, que según el interviniente, es de bajo impacto ambiental. 3.1.7. Federación de Organizaciones Ambientales – FEAMBIENTAL: inexequibilidad 3.1.7.1. La extralimitación del jefe de Estado se manifiesta en el hecho de (i) haber legislado sobre materias reservadas al Congreso y (ii) haber modificado un trámite que no era innecesario, como el de la revisión técnico mecánica, sin tener en cuenta el principio de precaución y el impacto ambiental negativo de esta medida, así como la seguridad, el riesgo para la vida y la salud de las personas. 3.1.7.2. La revisión técnico mecánica, involucra un asunto de relevancia constitucional relacionado con la protección y el derecho a gozar de un ambiente sano. La frecuencia en la revisión de los vehículos usados y la oportunidad para la primera revisión de los vehículos nuevos consagrada en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, fue adoptada por el Legislador considerando las tasas de accidentalidad y contaminación del país[1]. Estas normas, así como otras Resoluciones nacionales y distritales[2] que han regulado la revisión de gases, han sido según el interviniente, modificadas por el artículo 202 del Decreto Ley 0019 de 2012, “sin soporte jurídico y técnico, generando grave riesgo a la salud pública y afectación al medio ambiente, las cuales constituyen plena prueba de extralimitación de las facultades concedidas al señor Presidente de la República”. 3.1.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad El cargo que se refiere a la imposibilidad de modificar a través del Decreto Ley el Código de Tránsito, tiene vocación de prosperar ya que el Ejecutivo no podría reformarlo con las potestades extraordinarias conferidas por el Legislativo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la sentencia C-562 de 1996. 3.2. En relación con el desconocimiento de las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente 3.2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad La revisión técnico-mecánica prevista en los periodos de la norma, no vulnera la seguridad pública ni el derecho al medio ambiente. Esto es así, porque la obligación de hacer la revisión técnico mecánica no exime al propietario del vehículo de mantener el automotor en perfectas condiciones mecánicas y técnicas, ni incide en la posibilidad de que las autoridades pertinentes le exijan esta obligación independientemente del certificado, tal y como lo establecen varias normas de nuestro ordenamiento[3]. Asimismo, la ampliación del plazo de la revisión no excluye la revisión periódica que ofrecen los concesionarios durante los primeros años a los vehículos nuevos. 3.2.2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad 3.2.2.1. La norma demandada no deroga la normatividad referente a la potestad de las autoridades de control, para verificar en cualquier momento las condiciones ambientales y técnico-mecánicas de los vehículos. De otro lado, los carros nuevos cuentan con una garantía de cinco años que cubre, durante ese periodo, la realización de las revisiones. El demandante hizo una lectura aislada de la norma acusada, debiendo ser analizada en armonía con el artículo 201 del DL 019 de 2012, que modifica el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010. 3.2.2.2. En relación a la obligación del Estado de garantizar la calidad de los productos y servicios y preservar un ambiente sano, la demanda es inepta porque los cargos formulados no recaen directamente sobre el contenido de la disposición acusada sino los posibles efectos e implicaciones de la misma. 3.2.3. Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La periodicidad de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones, asegura las condiciones óptimas de seguridad y de emisiones contaminantes de toda la flota vehicular en el territorio nacional. Así, el análisis del artículo acusado deberá tener en cuenta los criterios y estudios técnicos[4] que justifican la conveniencia en materia ambiental, de la ampliación del plazo para la revisión técnico-mecánica, ya que no se hizo un estudio previo para la adopción de tal medida. 3.2.4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad 3.2.4.1. La norma no elimina el trámite de las revisiones periódicas a los vehículos automotores. El actor parte del supuesto no demostrado del daño que se genera durante los cuatro años adicionales que establece la norma; sin embargo, el ciudadano no puede ser obligado a realizar revisiones excesivas para que se mitiguen los riesgos, sin que se diferencie entre vehículos nuevos y usados. Además, la nueva regulación no supone que la autoridad de tránsito no pueda establecer que la condición del vehículo es inadecuada, ya que “el certificado a través del cual se demuestra una condición no inhibe a la autoridad de tomar un correctivo como tampoco la disuade el hecho de que el vehículo tenga menos de seis años en su matrícula”. 3.2.4.2. De acuerdo con el informe sobre accidentalidad de la CCB en asocio con la Universidad de los Andes, se establece que la falta de revisión técnico mecánica no se ubica entre las principales causas de accidentes. De todo lo anterior se colige que las razones para establecer un término mayor para la realización de la primera revisión, hacían parte del margen de racionalidad y apreciación de los que se encontraba investido el Presidente de a República. 3.2.5. Intervención de la Federación de Organizaciones Ambientales – FEAMBIENTAL: inexequibilidad 3.2.5.1. Es inadecuado el cambio introducido en la norma demandada, con respecto a la legislación anterior por las siguientes razones: (i) ningún vehículo mantiene durante seis años las mismas condiciones mecánicas y de seguridad; (ii) la norma demandada desconoce el periodo de garantía de fábrica para los vehículos, que varía entre dos y cinco años o 100.000 km, siempre y cuando que los mismos sean sometidos a los programas de mantenimiento previstos por el fabricante; (iii) la revisión técnico-mecánica es el único instrumento a través del cual se verifica si el vehículo cumple las condiciones técnico mecánicas y de seguridad; (iv) el plazo de dos años contemplado en la legislación era ya de por si laxo para la revisión, ya que se seguían presentando altos niveles de accidentalidad y contaminación, además debe tenerse en cuenta que por ejemplo, en otros países, la revisión es requisito para matricular los vehículos nuevos. 3.2.5.2. De otro lado, las normas vigentes y en especial el artículo 1º de la Resolución DAMA 556 de 2003, establecen que la vigencia de los certificados de emisión de gases es de un año; por consiguiente lo anterior contraviene el artículo 52 de la Ley 762 de 2002. 3.2.5.3. La jurisprudencia de la Corte ha avalado las medidas de seguridad impuestas por la ley, al exigir el uso del cinturón de seguridad como medida coactiva de protección legitima, compatible con el principio de autonomía individual. En el mundo hay una tendencia cada vez mayor con respecto a las emisiones de gases de los vehículos, cuestión que constituye un objetivo social sustentado también en la Constitución Política de 1991; y Colombia ha adquirido la obligación de preservar el medio ambiente en múltiples tratados internacionales. 3.3. En relación con la violación del principio de buena fe 3.3.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad 3.3.1.1. La confianza legítima no puede limitar o paralizar la actividad legislativa perpetuando el régimen jurídico. No se constata que en este caso, existieran razones objetivas para suponer la permanencia de la regulación que se analiza; lo único que parece suceder es que “este beneficio social general e impersonal se opone a los intereses económicos de unos particulares que en teoría han invertido una sumas de dinero en el acoplamiento de los Centros de Diagnóstico Automotor, que seguramente verán reducidos sus ingresos por razón del aplazamiento de las revisiones”. 3.3.1.2. El legislador perseguía un fin legítimo al ampliar el plazo de la revisión de dos a seis años, sin que los empresarios de los Centros pudieran exigirle la permanencia de la regulación preexistente. El principio de confianza legítima opera frente a “derechos de inminente adquisición” -como los pensionales- “pero no ha extendido su aplicación para garantizar los rendimientos financieros de un negocio”. En conclusión, lo intereses económicos particulares no pueden sobreponerse al interés general. 3.3.2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad Con respecto a este cargo, se advierte la existencia de razones de interés general que motivaron la decisión de modificar el periodo de la revisión técnico mecánica. 3.3.3. Intervención del Ministerio de Transporte: exequibilidad El deber impuesto por el legislador extraordinario con relación a la revisión técnico-mecánica, no es una medida que lesione la buena fe porque “no partió de la mala fe de los propietarios o de los tenedores de los mencionados automotores, sin que ideó este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el buen funcionamiento de los vehículos”, y garantiza la seguridad y el deber de protección del internes general “implícito en la regulación del derecho a la libre circulación”. 3.3.4. Intervención del Ministerio de Defensa: exequibilidad No hay vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima porque “la exigencia de rectitud que se presume en todas las actuaciones entre las autoridades públicas y los particulares, como guía de interpretación y soporte esencial del ordenamiento jurídico, en este caso, de la disposición normativa que regula el cumplimiento de un deber legal en un plazo determinado, resulta congruente con el comportamiento honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma”. De otro lado, el deber impuesto en la norma acusada no es una medida que lesione la buena fe, porque el Legislador no partió de la mala fe de los propietarios de los vehículos, sino que tomó una medida proporcionada, racional y objetiva sobre el mantenimiento de los automotores nuevos, que en los primeros años cuentan con garantías de fábrica, sin perjuicio de la garantía de seguridad de las personas y de la preservación del medio ambiente. El principio de confianza legítima no puede petrificar el sistema jurídico, y debe ponderarse con el interés general y el principio democrático. 3.3.5. Intervención del Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad El cargo relativo al desconocimiento del principio de buena fe y de confianza legítima, es infundado puesto que el legislador tiene la facultad permanente de adecuar las normas y lo mismo ocurre con el legislador extraordinario. En este sentido, la periodicidad de la revisión técnico mecánica no es un derecho en cabeza de los Centros de Diagnóstico. Además no son dichos Centros quienes determinan las exigencias a los ciudadanos, ni es su interés el que debe primar, sobretodo si la actividad de revisión se mantiene y no se afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa. 3.3.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad 3.3.6.1. El Estado colombiano no tiene el deber de garantizar a los centros de diagnóstico y revisión técnico mecánica, la existencia de una revisión anual, para no desconocer a los propietarios el principio de confianza legítima e intangibilidad del régimen anterior. Este cargo prioriza el interés particular sobre el general, desconociendo los artículos 1º y 58 de la Carta, sin contar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta materia, y en el marco de nuestro Estado democrático y de Derecho, la garantía de la confianza legítima no se contrapone al hecho de que el legislador modifique leyes preexistentes. 3.3.6.2. La reforma de este trámite se basó en la identificación que los propios ciudadanos realizaron a través de la urna de cristal, “quienes lo erigieron como uno de los más sensibles y permeables al fenómeno de la corrupción y, además, advirtieron que no estaba cumpliendo con su objetivo de disminución de accidentes de tránsito y niveles de contaminación ambiental”. 3.3.7. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad 3.3.7.1. No hay violación del artículo 333 superior, al considerar que la norma acusada no infringe evidentemente la libertad económica, “pues es una evaluación de proporcionalidad entre la norma acusada y la libertad eventual de los sujetos que ejercen la actividad, lucrarse con la actividad consistente en realizar a título oneroso la revisión técnico-mecánica se infrinjan ni el núcleo esencial del precepto 333 de la Constitución, ni sus limitaciones en función de las consideraciones elevadas a rango superior por el constituyente derivado”. Por consiguiente, en este caso, el Ejecutivo es quien “mejor ubicado” se encuentra, para valorar los aspectos técnicos y sobre el término de las revisiones, que el mismo Legislativo. 3.3.7.2. Se ha asegurado mediante la norma, la intangibilidad de los artículos 58 y 95, ya que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que tiene una función ecológica. 3.3.7.3. No parece razonable el argumento de la demanda sobre el desconocimiento del principio de confianza legítima, pues ello “llevaría a la intangibilidad de la regulación normativa por parte de las autoridades y a una limitación, no consagrada constitucionalmente, respecto del ejercicio del poder soberano para legislar naturalmente dentro de del marco de la Constitución, y renovar la legislación”. Tampoco se considera vulnerado el principio de buena fe, que podría prosperar en una relación contractual, pero que “no es de recibo en el marco de regulaciones generales diferentes “pues no puede el estado garantizar, salvo el caso de expropiaciones, o de afectación de una industria o actividad lícita que pueda sustituirse por un monopolio estatal”. 4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad 4.1. El demandante parte del supuesto de que los vehículos automotores nuevos pueden tener fallas, sin tener en cuenta que los actuales vehículos cuentan con amplias garantías de los fabricantes y que existen otro tipo de revisiones técnico mecánicas no previstas en la ley, que realizan los talleres concesionarios o autorizados, para mantener las condiciones del vehículo. Actualmente, el proceso de producción de vehículos automotores a nivel mundial y nacional, exige altos estándares de calidad que garantizan la seguridad y un bajo impacto ambiental. Por lo anterior, insistir en que pese a las garantías que ofrecen actualmente los vehículos nuevos, estos deban someterse a la revisión técnico mecánica cada dos años, no corresponde a la realidad del mercado automotor. 4.2. La diferencia entre el plazo para la revisión de vehículos nuevos particulares y nuevos de servicio público, también es razonable porque éstos últimos tienen un uso mucho más intensivo dado que son utilizados permanentemente a lo largo del día. 4.3. En conclusión “exigir la revisión técnico mecánica a un vehículo nuevo parece carecer de sentido, pues tanto el fabricante como el Estado garantizan su buen funcionamiento”. Lo anterior teniendo en cuenta además, que no existe ninguna evidencia científica y técnica documentada que respalde lo contrario. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra una disposición vigente contenida en el Decreto Ley 019 de 2012. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política. 2. Problema jurídico constitucional La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá lo siguiente: 2.1. Si, al modificar el plazo para la primera revisión técnico-mecánica de los automotores nuevos de uso particular, de dos a seis años, el Gobierno Nacional se excedió en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, dado que: (i) la habilitación legislativa apunta a regulaciones “existentes en la Administración Pública”, no de particulares como los centros de diagnóstico, sujetas al derecho privado; (ii) la ley habilitante solo autorizó suprimir, reformar o modificar trámites innecesarios ante la Administración Pública, siendo tal revisión necesaria para la seguridad pública en el transporte vehicular y la preservación del medio ambiente; (iii) la Ley 1474 de 2011 no facultó al Gobierno para modificar trámites referidos a licencias ambientales; (iv) la ley habilitante no autorizó -ni podía autorizar- la expedición de normas referidas a un código, como el Código de Nacional de Tránsito Terrestre, reformado mediante el uso de facultades extraordinarias por la disposición demandada. 2.2. Si al extender de dos a seis años el plazo para la primera revisión técnico-mecánica de los automotores nuevos de uso particular, el Gobierno Nacional desconoció la obligaciones del Estado de protección de la vida e integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Preámbulo y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333). 2.3. Si la disposición demandada contraría el principio de buena fe de los empresarios dueños de los Centros de Diagnóstico Automotor que realizan la revisión técnico-mecánica a los vehículos automotores, y que se han visto afectados por la menor frecuencia de éstas, en virtud de la disposición acusada. 3. Cuestión previa: disposición demandada y marco normativo 3.1. La ley habilitante (L 1474/11) La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, otorgó facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República, en los siguientes términos: ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. (subraya fuera del original) PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales. 3.2. El Decreto con fuerza de ley (DL 19/12) 3.2.1. Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado en los siguientes términos: ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley. En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. 3.2.2. En las consideraciones del Decreto Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y economía, que deben ser cumplidos por las instituciones de la Administración, atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. 3.3. Disposición demandada (artículo 202 del DL 019/12) y otras normas precedentes 3.2.1. La disposición acusada, hace parte del Título II sobre régimen especial, y del Capítulo XV, relativo a “Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de transporte”. Allí, los artículos 201, 202 y 203 se refieren a la revisión técnico mecánica de los vehículos. En el artículo 201 se define en qué consiste la revisión periódica de los vehículos automotores, para establecer, como regla general, que todos deben someterse anualmente a este procedimiento. En el artículo 202 se fija la excepción a la regla, prescribiendo que los vehículos nuevos de uso particular, diferentes de motocicletas y similares, deberán realizar la primera revisión técnico mecánica al sexto año de la fecha de su matrícula. A su vez, la primera revisión de los vehículos nuevos de servicio público se efectuará a partir del segundo año. 3.2.2. La norma que resultó modificada fue el artículo 52 de la Ley 769 de 2002[5] - modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010[6]-, que regulaba la periodicidad de las revisiones estableciendo el término de dos años, durante los primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula, para la primera revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos nuevos, sin diferenciar entre los de uso particular y de servicio público. 3.2.3. El artículo 203 se refiere a los Centros de Diagnóstico, como los lugares donde debe realizarse la revisión técnico mecánica, siempre que cuenten con las condiciones establecidas en los reglamentos que emita el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que habilita a dichos centros para su funcionamiento. Así, la primera revisión técnico mecánica para los vehículos nuevos de uso particular regulada en el artículo 202 del Decreto, se ha realizar en los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las especificaciones que indiquen el mencionado Ministerio junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Cargo 1º: exceso en el uso de las facultades extraordinarias del Presidente de la República (vulneración del artículo 150.10 de la Constitución) 4.1. El concepto de la inconstitucionalidad en la demanda La inconstitucionalidad pretendida, en razón a la extralimitación del Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador, responde a varias consideraciones, a saber: 4.1.1. La demanda precisa que la actividad de revisión vehicular a cargo de los centros de diagnóstico no se inscribe en la esfera de la actuación de la Administración, razón por la cual la regulación extraordinaria excede el ámbito competencial del Legislador habilitante. 4.1.2. Agrega que la habilitación legislativa fijó como objeto de las medidas ejecutivas con fuerza de ley los procedimientos, regulaciones o trámites innecesarios, y no aquellos requeridos para el cumplimiento de fines constitucionales relacionados con la seguridad pública y el medio ambiente. 4.1.3. Se insiste en la demanda que la Ley 1474 de 2011 no facultó al Gobierno para modificar trámites referidos a licencias ambientales, partiendo de la base de que la revisión técnico-mecánica es una ellas. 4.1.4. También se resalta la inhabilidad del Gobierno Nacional para expedir legislación en materia de códigos, destacando que la norma modificada -artículo 52 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010-, integra el Código de Nacional de Tránsito Terrestre. 4.2. Alcances y límites de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de Ley 4.2.1. En reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que, al encontrarse la función legislativa en cabeza del Congreso[7], la posibilidad de que el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y de interpretación restrictiva[8], pues constituye una alteración en el reparto ordinario de facultades normativas. 4.2.2. En prevención de posibles abusos en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República[9], el Constituyente condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses[10]; (iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión[11]; (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias; (v) “necesidad” o “conveniencia pública” como fundamento de la solicitud; (vi) precisión en la delimitación de las facultades conferidas[12] y, en consecuencia, “interpretación restrictiva” de su alcance, “circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante”[13]; (vii) limitación material de su ejercicio, vedado a la expedición de códigos, decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la C.P. 4.2.3. La demanda contra el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, no presenta ningún reproche frente a los requisitos relativos a la iniciativa gubernamental de las facultades, la temporalidad de las mismas, la mayoría absoluta que requiere su aprobación, y la necesidad o conveniencia de su concesión. En efecto, el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno[14] el 7 de septiembre de 2010, aprobado de acuerdo con las mayorías establecidas para este tipo de ley -consta en la Gaceta del Congreso 78 de 2011-, publicado en la Gaceta del Congreso número 607 de 2010, y sancionada como ley el 12 de julio de 2012 -Diario Oficial 48.128 de la misma fecha-. A su vez, el Decreto 019 de 2012 se publicó el 10 de enero de 2012 en el Diario Oficial No. 48.308, en los términos previstos para este fin. Del mismo modo, el Ejecutivo justificó la solicitud de facultades legislativas en la necesidad actual de contar con instrumentos renovados en la lucha contra la corrupción y de implementar acciones en tal sentido[15]. 4.2.4. Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así, además de la limitación temporal, el Presidente de la República se ve constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado[16]. La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”[17]. 4.2.4.1. Con respecto al señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que “el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”[18]. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[19], siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[20]. Así, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la delegación legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el ámbito de la habilitación o que no guarden relación directa con dichas materias. 4.2.4.2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”[21]. El objetivo de la delegación es “habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo los parámetros trazados por el Congreso”[22]. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante[23]. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la necesidad de identificar el “verbo rector de la facultad” en el que se encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario[24] para definir si se presentó la extralimitación. 4.2.4.3. La enunciación de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación, debe estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera explícita o deducida de la ley habilitante[25]. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa. Solo se declarará inconstituci...

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