C-745-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-745/12
(Septiembre 26
de 2012)
AMPLIACION DEL
PLAZO PARA REALIZAR REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES
NUEVOS-Se
ajusta a la
Constitución Política
La ampliación del plazo para la primera revisión
técnico mecánica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la
Constitución: (i) no constituye esta medida una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República por el artículo 75 de la
Ley 1474 de 2011 ya que se ciñe al mandato de precisión que demandan las
competencias conferidas por el Legislador ordinario; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y
vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios
constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los
ciudadanos, ni con la preservación del medio ambiente; (iii) no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza
legítima de los empresarios de los Centros de Diagnóstico.
SUPRESION DE
TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido
SUPRESION DE
TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Alcance
NORMAS SOBRE
MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y
EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Política antitrámites/LEY
HABILITANTE-Política antitrámites
REVISION TECNICO
MECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES-Periodicidad
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y
límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE-Condiciones
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Deben ser
materialmente precisas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del
requisito de precisión/FACULTADES ESTRAORDINARIAS-Requisitos de
precisión
Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así,
además de la limitación temporal, el Presidente de la
República se ve constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a
los asuntos para las cuales ha sido habilitado. La jurisprudencia ha señalado los siguientes
requisitos de precisión: “1)
indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo;
2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la
República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de
orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de
política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”. 1. Con respecto al señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo
de acción del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que “el concepto
"precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere”. En este sentido, la Corte ha considerado que una habilitación amplia
y general no es necesariamente contraria a la
Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley
habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de
facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. Así,
se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades
otorgadas, excluyendo
interpretaciones que admitan la delegación legislativa sobre asuntos que no se
encuentren en el ámbito de la habilitación o que no guarden relación directa
con dichas materias. 2. La finalidad a la cual debe apuntar el
Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su
ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia “entre, los
motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la
ley de facultades”. El
objetivo de la delegación es “habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas
o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo
los parámetros trazados por el Congreso”. La
doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica
y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la
República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia
legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. Para establecer en cada caso si se han
excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la necesidad de
identificar el “verbo rector de la facultad” en el que se encuentra definido el
alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se determina la finalidad
que debe orientar al legislador extraordinario para definir si se presentó la
extralimitación. 3. La enunciación de los criterios que han de orientar las decisiones del
Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito
material general de la habilitación, debe estar claramente definida en la ley
que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera explícita o deducida
de la ley habilitante. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de
precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien
defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo
con las facultades extraordinarias porque ello limitaría en exceso las
competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa.
Solo se declarará inconstitucional la disposición que excede las facultades
extraordinarias cuando se identifique con precisión el abuso de la competencia
extraordinaria. En este
sentido, la Corte ha considerado que: “el Congreso puede, en consecuencia,
conceder facultades para el diseño concreto de unas medidas legislativas pero
no puede delegar la definición del norte fundamental de una política pública
cuya adopción le ha sido confiada por el Constituyente. El Gobierno puede gozar
de la potestad de elegir los medios para desarrollar las finalidades de la
habilitación, mas no puede sustituir completamente al Congreso en la
delimitación de los aspectos básicos de una política pública que por voluntad
del Constituyente corresponde al legislador”.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULAR ASPECTOS
PROCEDIMENTALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido y alcance
CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR-Definición
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance
LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Casos en
que se otorga licencia ambiental
REVISION TECNICO MECANICA-No es una licencia ambiental
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
constitucional de expedir códigos
CODIGO-Concepto según la
jurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE CODIGO-Elementos
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que por ‘código’ debe entenderse “la
unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno,
integral y total”, o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo
revestido de fuerza obligatoria “que regula de forma metódica sistemática y
coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. Tal y como
lo sintetiza la sentencia C-340 de 2006, “8. Se
puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios
elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se
refiera a una rama
específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación
sistémica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación
expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”.
CONCEPTO DE
CODIGO-Reglas
jurisprudenciales/CODIGOS, ESTATUTOS Y RECOPILACIONES-Diferencias
Las
reglas jurisprudenciales en la materia son las siguientes: (i) Existen
diferencias entre los códigos, estatutos y recopilaciones: todo Código es una
sistematización, pero no todo ordenamiento sistemático es un código. El código
busca sistematizar una rama específica del derecho de forma plena y coherente
en un cuerpo normativo, mientras la compilación, que puede ser efectuada por
cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad
legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema
específico sin variar su contenido ni naturaleza. De otro lado, el estatuto es
más amplio que el Código y ha sido definido como “el régimen jurídico que
gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar
integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin
que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es
que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí
homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o
relación con el área de que se trata”. Aunque la ley
habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilación, no
necesariamente será este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir
que se trata de un código. Cuando sea problemático establecer si se
trata de un código, una compilación o un estatuto, la
Corte ha acudido como criterio complementario a la cláusula general de
competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina
las materias legales que se reserva, elevándolos, a la categoría de Código.
(ii) La prohibición de reforma, derogación, adición o modificación de Códigos
en el ejercicio de facultades extraordinarias, se extiende a leyes especiales
dictadas por fuera de los códigos si éstas son consideradas como partes
integrantes de los mismos; (iii) Cuando al expedir un estatuto o recopilación
se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o redundantes, “se supera
el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los
códigos”
PROHIBICION DE
OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodología del
control de constitucionalidad
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
PROHIBICION
DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda
modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional
CODIGO-Criterios
para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código
CODIGO NACIONAL DE
TRANSITO TERRESTRE-Naturaleza/CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY-No puede considerarse como
código así se denomine como tal/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Legislador
ordinario no le asignó naturaleza de Código/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
TERRESTRE-No reúne las características propias de un código
CODIGO NACIONAL DE
TRANSITO TERRESTRE-Modificación en
ejercicio de facultades extraordinarias
DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES
PARTICULARES-Regula
actividades propias de la función administrativa y de la administración/DECRETO
DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES
PARTICULARES-No responde al concepto de licencia ambiental excluida del
mandato habilitante/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION
TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modifica y no elimina un
procedimiento/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION
TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No representa una reforma
sustancial ni esencial del denominado Código Nacional de Transito Terrestre
DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES
PARTICULARES-Modificación
del plazo
SEGURIDAD
PUBLICA VEHICULAR Y MEDIO AMBIENTE-Deber de garantía de la calidad y bienes y
servicios/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Garantía mínima presunta
relativa a calidad y características de bienes y servicios/CONSUMIDOR Y
USUARIO-Derecho a resarcimiento
daños causados por defectos de productos o servicios
DERECHOS
DEL CONSUMIDOR-Amplio margen de
configuración legislativa
DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE
AUTOMOVILES PARTICULARES-Constituye una medida proporcionada en el marco del
amplio margen de configuración legislativa/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES
SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-No representa la
única medida de control de las adecuadas condiciones de vehículos particulares/DECRETO
DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA
DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No supone que la autoridad de transito no pueda
establecer sanciones en caso de no encontrarse en óptimas condiciones
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Proyección
de la buena fe
La
Corte
considera que el principio de confianza legítima como proyección del principio
de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservación del interés general;
(ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de
carácter transitorio.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-No es un derecho absoluto ya que admite ser ponderado con otros
principios/GARANTIA DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a que el Congreso modifique leyes
existentes ya que se desconocería el principio democrático y petrificaría el
ordenamiento jurídico/MEDIDA DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL
PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-Se enmarca en una política general
fundamentada en los principios de eficiencia, equidad y economía de la
administración y orientada a atender las necesidades del ciudadano para
garantizar la efectividad de sus derechos
Referencia: expediente
D-8974
Actor: José
Gregorio Hernández Galindo
Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por
el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demanda la inconstitucionalidad
del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
1.
Texto normativo demandado
DECRETO 0019 DE 2012
(Enero 10)
Por el cual se dictan
normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la
Ley 1474 de 2011
DECRETA:
Artículo 202. Primera revisión de los vehículos automotores. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el
artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores.
Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y
similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula.
Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se
someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes
al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
2.
Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad
La disposición
acusada desconoce el Preámbulo de la
Constitución y vulnera sus artículos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 78, 79, 80, 83, 113,
114, 150 -numerales 1, 2, y 10-. La violación se apoya en varios argumentos
que pueden ser agrupados en tres grandes cargos:
2.1. Exceso en el ejercicio y otorgamiento
de las facultades extraordinarias (CP, artículos 150, numerales 2 y 10)
2.1.1. Exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias.
El artículo demandado no concuerda con los objetivos
de la ley habilitante, orientados a promover una Administración más moderna y
eficiente, y en fomentar una cultura de legalidad en la sociedad. Las razones
en las que se apoya este argumento son las siguientes. En efecto:
(i) El artículo 75, parágrafo 1º, de la ley
habilitante, dispuso que las facultades presidenciales se orientarían a la expedición
de normas con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” (subraya fuera del original), no para suprimir o reformar
requisitos de seguridad aplicados por entidades o personas particulares, o
existentes de manera externa a la
Administración, cuyas actuaciones se rigen según las normas del derecho
privado.
(ii) La Ley 1474 de 2011 autorizó reformar o
modificar trámites o procedimientos innecesarios. La revisión no puede ser
catalogada como un trámite, y menos puede definirse como innecesario, ya que, por
el contrario, se trata de “un procedimiento de verificación técnica ordenado
a la garantía de la idoneidad y el adecuado estado del vehículo para garantizar
que pueda circular sin representar un riesgo para la vida y la integridad de
las personas, o para el equilibrio ambiental”. Además el Presidente no reformó,
ni suprimió esta actuación como lo ordena la
Ley habilitante y como lo proclama el título del Decreto Ley 019 de 2012; simplemente
prolongó la periodicidad de su realización, de cada dos a cada seis años.
(iii) La extralimitación de las facultades presidenciales
se pone de presente, al considerar el artículo 75, parágrafo 2º, de la
Ley 1474 de 2011 que dispone que “las facultades extraordinarias atribuidas
en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados
con licencias ambientales”.
2.1.2. De otro lado, la norma acusada modifica el
artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 Código Nacional de Tránsito, sin que la
Ley habilitante lo autorizara, y en contradicción con lo dispuesto por el
artículo 150 numeral 10 de la Carta que prohíbe expresamente conferir
facultades extraordinarias para expedir códigos.
2.2. Desconocimiento de las obligaciones
del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar
la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Preámbulo
y arts 2, 5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333)
El artículo acusado viola las normas constitucionales
que obligan al Estado a proteger la vida y la integridad de las personas (Preámbulo,
art. 2, 5, 11, y 12 C.P.) y a garantizar la calidad de los productos y
servicios para preservar el medio ambiente (art. 78 y 80
C.P.). Ampliar el plazo de las revisiones técnico mecánicas con la intención
de ahorrar a los usuarios un trámite inoficioso, lleva a descuidar el estado
de los vehículos, ocasionando daños y fallas en las condiciones técnico
mecánicas de los mismos, poniendo en riesgo la vida de las personas y deteriorando
el medio ambiente: “es un hecho notorio que no necesita demostración aquel
según el cual la emisión de gases de los vehículos y el combustible utilizado
en condiciones defectuosas e inseguras constituye uno de los principales
factores de perturbación ambiental en Colombia y en el mundo”. De este
modo, para prevenir accidentes ocasionados por la condición defectuosa de los
vehículos, se requiere establecer términos razonables para la revisión técnico-mecánica.
2.2.3. Tercer cargo. Violación del
principio de buena fe (CP, art 83)
El demandante advierte que la norma acusada, desconoce
el principio de buena fe de los empresarios que instalaron centros de
diagnóstico y revisión técnico mecánica confiando en la estabilidad de las
normas que regulaban esta materia, y quienes ahora deben soportar la carga
económica que implica la ampliación de los términos que señalaba la legislación
precedente.
3.
Intervenciones ciudadanas
3.1.
En relación con exceso en las facultades extraordinarias (CP, art
150 2 y 10)
3.1.1. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República: exequibilidad
3.1.1.1.
La prestación de los servicios propios de las funciones administrativas, no es
exclusiva de las entidades públicas. En el marco del sistema de administración
pública descentralizado por colaboración que consagra el artículo 210 de la
Constitución, “es posible, factible y en muchos casos preferible, que las
diligencias y trámites adelantados por los particulares se diligencien a través
de otras personas de derecho privado”. Este tipo de revisión es una función
administrativa prestada por particulares que certifican las condiciones
técnico-mecánicas del vehículo, en el marco del interés público, a la seguridad
vial y a la protección del medio ambiente, y que no responde a ningún interés
particular aunque el trámite se efectúe ante particulares.
3.1.1.2.
La Ley 1474 de 2011 sí autorizó al gobierno para reformar o suprimir trámites
innecesarios sin especificar cuáles debían eliminarse, dado que la finalidad de
las facultades extraordinarias consistía precisamente en determinar cuáles eran
los procedimientos que debían suprimirse, “de allí que no pueda exigírsele a
la ley habilitante desarrollar de antemano las facultades extraordinarias e
indicarle al Ejecutivo cuáles trámites debieron ser eliminados”. Y más
adelante señala que sobre este tema “la
Corte Constitucional-justamente con ponencia de quien ahora demanda la norma-
estableció que el otorgamiento de facultades extraordinarias concede al
Ejecutivo la potestad de determinar, en estos casos, cuáles trámites de la
administración resultan innecesarios o excesivos, pues el Gobierno es la
instancia que posee la información adecuada para decidir si un trámite se
ajusta a las necesidades públicas o debe ser suprimido o reformado en virtud de
su inoperancia”.
3.1.1.3.
La jurisprudencia constitucional en otras ocasiones ha interpretado el artículo
150.10 de la C.P., de modo que si bien los decretos extraordinarios no puede
implicar una reforma sistemática y comprensiva de un Código, “no prohíbe
“tocar” normas puntuales de ciertos códigos, bajo la condición de que dicha
afectación no implique una reforma integral del estatuto o de su fisionomía
fundamental”. En el caso concreto, la norma demandada solo modifica el
plazo de un trámite específico, y no constituye una regulación “comprensiva,
general, sistemática o integral del Código de Tránsito”, ni modifica su
esencia o estructura.
3.1.1.4.
La revisión técnico-mecánica sí es una regulación, procedimiento o trámite,
consistente llevar el vehículo al Centro de Diagnóstico, realizar el proceso de
revisión, pasar por un proceso de certificación, y recibir la aprobación que lo
habilita para circular, y que puede ser exigida por las autoridades de
tránsito.
3.1.1.5.
El concepto de licencia ambiental del demandante es demasiado amplio: se
desprende de la idea antitécnica de que, como los vehículos producen
contaminación, el certificado técnico-mecánico es una especie de licencia
ambiental. No cualquier actividad humana que genera contaminación requiere licencia,
reservándose ésta para las actividades de especial impacto ambiental en los
términos del artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 9
del Decreto 1278 de 2002, normas que no incluyen la adquisición de vehículos
nuevos como una “actividad” sujeta al otorgamiento de una licencia
ambiental. Otra cosa es que la emisión de gases de los vehículos automotores, aunque
no requiere de licencia ambiental, es un asunto sujeto a la regulación
ambiental pertinente.
3.1.2. Ministerio de
Minas y de Energía: inhibición o exequibilidad
La
Corte
deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en su
defecto, declare la exequibilidad del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012.
La revisión técnico-mecánica tiene como fin controlar el buen funcionamiento de
los vehículos que circulan por el territorio nacional, pero la revisión como
tal implica también un “reconocimiento, una exigencia y cumplimiento de los
particulares ante las autoridades administrativas, autoridades que también
deben establecer una sanción en caso de incumplimiento de dicha revisión”;
esta reforma sobre el plazo para la revisión, está orientada entonces a
minimizar y racionalizar los trámites administrativos, lo cual se encuentra
enmarcado en las facultades otorgadas al Presidente de la
República por la Ley 1474 de 2001.
3.1.3. Ministerio de
Transporte: exequibilidad
La
medida es razonable en cuanto se apoya en la necesidad de reducir los índices
de accidentalidad, y también proporcional teniendo en cuenta los bienes
jurídicos en juego. El Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de las
facultades extraordinarias ya que la única prohibición consistía en regular
asuntos relativos a licencias ambientales, y porque las facultades concedidas
al Presidente cobijaban la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos
y trámites innecesarios “en la
Administración Pública”. Además, evidenciar que los vehículos nuevos no
tienen un nivel de desgaste tal que en los primeros años ponga en riesgo la
seguridad o el ambiente.
3.1.4. Ministerio de
Defensa Nacional: exequibilidad
3.1.4.1.
Se trata de una regulación o procedimiento que podía ser modificado de acuerdo
con la ley habilitante, para hacer menos gravosa la exigencia respecto de los
propietarios de los vehículos automotores particulares nuevos; y también con el
fin de facilitar la actuación de las personas ante las autoridades públicas
promoviendo un sistema más eficaz y eficiente, y fortaleciendo los principios
de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, sin desproteger la
vida de los ciudadanos, la integridad personal y el medio ambiente.
3.1.4.2.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que en este tipo de habilitaciones,
el Ejecutivo goza de un “razonable margen de apreciación”. En este caso,
la ley habilitante no señala cuáles son los procedimientos que deben suprimirse,
su finalidad es la de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública; en ese marco la norma impugnada se ajusta a los parámetros señalados
en la ley habilitante.
3.1.5. Departamento Nacional de Planeación:
exequibilidad
3.1.5.1.
La revisión no está relacionada con licencias ambientales, teniendo en cuenta
la definición contenida en el artículo 50 de la
Ley 99 de 1993, en el que no están comprendidas las revisiones técnico
mecánicas.
3.1.5.2.
Para la Corte Constitucional, ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas, responden
al carácter de Código. El demandante no tuvo en cuenta que el nombre que se le
ha dado a este conjunto de normas, no tiene esa naturaleza y no le son
aplicables las restricciones a las que éste alude, ya que el denominado Código
de Tránsito, de acuerdo con la jurisprudencia, “no regula una rama
específica del derecho ni goza de principios específicos, elementos esenciales
que caracterizan un Código y que justifican, además, la restricción para que el
Congreso de la República se desprenda de su facultad”.
3.1.6. Departamento
Administrativo de la
Función Pública: exequibilidad
3.1.6.1.
El Gobierno se encontraba autorizado para racionalizar el trámite de la
revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, porque se trata de una
actividad legalmente regulada de naturaleza administrativa.
3.1.6.2.
Se trata de una medida proporcionada, ya que los vehículos nuevos tienen altos
estándares de calidad que garantizan óptimas condiciones técnico mecánicas y
con mínimo impacto ambiental durante los primeros años de uso; sin contar que
dichas condiciones se encuentran garantizadas por las revisiones periódicas
gratuitas que ofrecen los concesionarios durante el término equivalente a la
exclusión de revisión previsto en el artículo acusado, por lo cual es inútil e
inoficioso, exigir una nueva revisión de los automotores durante dicho lapso.
3.1.6.3.
La prohibición establecida en el artículo 150.10 de la
C.P. no es absoluta, tratándose de modificaciones que no alteren la
estructura y esencia de la materia regulada tal, y como lo ha indicado la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-1155 de 2008.
3.1.6.4.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, la exigencia de licencia
ambiental se entiende enmarcada en la actividad “que pueda producir
deterioro grave de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o
introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”, lo cual no
corresponde con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de
vehículos automotores, que según el interviniente, es de bajo impacto ambiental.
3.1.7. Federación de
Organizaciones Ambientales – FEAMBIENTAL: inexequibilidad
3.1.7.1.
La extralimitación del jefe de Estado se manifiesta en el hecho de (i) haber
legislado sobre materias reservadas al Congreso y (ii) haber modificado un
trámite que no era innecesario, como el de la revisión técnico mecánica, sin
tener en cuenta el principio de precaución y el impacto ambiental negativo de
esta medida, así como la seguridad, el riesgo para la vida y la salud de las
personas.
3.1.7.2.
La revisión técnico mecánica, involucra un asunto de relevancia constitucional
relacionado con la protección y el derecho a gozar de un ambiente sano. La
frecuencia en la revisión de los vehículos usados y la oportunidad para la
primera revisión de los vehículos nuevos consagrada en el artículo 52 de la
Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, fue adoptada por el Legislador
considerando las tasas de accidentalidad y contaminación del país[1].
Estas normas, así como otras Resoluciones nacionales y distritales[2]
que han regulado la revisión de gases, han sido según el interviniente,
modificadas por el artículo 202 del Decreto Ley 0019 de 2012, “sin soporte
jurídico y técnico, generando grave riesgo a la salud pública y afectación al
medio ambiente, las cuales constituyen plena prueba de extralimitación de las
facultades concedidas al señor Presidente de la
República”.
3.1.8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad
El
cargo que se refiere a la imposibilidad de modificar a través del Decreto Ley
el Código de Tránsito, tiene vocación de prosperar ya que el Ejecutivo no
podría reformarlo con las potestades extraordinarias conferidas por el
Legislativo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la sentencia C-562 de
1996.
3.2. En relación con el desconocimiento de
las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las
personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para
preservar el medio ambiente
3.2.1. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República: exequibilidad
La
revisión técnico-mecánica prevista en los periodos de la norma, no vulnera la
seguridad pública ni el derecho al medio ambiente. Esto es así, porque la
obligación de hacer la revisión técnico mecánica no exime al propietario del
vehículo de mantener el automotor en perfectas condiciones mecánicas y
técnicas, ni incide en la posibilidad de que las autoridades pertinentes le
exijan esta obligación independientemente del certificado, tal y como lo
establecen varias normas de nuestro ordenamiento[3]. Asimismo, la ampliación
del plazo de la revisión no excluye la revisión periódica que ofrecen los
concesionarios durante los primeros años a los vehículos nuevos.
3.2.2. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía: exequibilidad
3.2.2.1.
La norma demandada no deroga la normatividad referente a la potestad de las
autoridades de control, para verificar en cualquier momento las condiciones
ambientales y técnico-mecánicas de los vehículos. De otro lado, los carros
nuevos cuentan con una garantía de cinco años que cubre, durante ese periodo,
la realización de las revisiones. El demandante hizo una lectura aislada de la
norma acusada, debiendo ser analizada en armonía con el artículo 201 del DL 019
de 2012, que modifica el artículo 51 de la
Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la
Ley 1383 de 2010.
3.2.2.2.
En relación a la obligación del Estado de garantizar la calidad de los
productos y servicios y preservar un ambiente sano, la demanda es inepta porque
los cargos formulados no recaen directamente sobre el contenido de la
disposición acusada sino los posibles efectos e implicaciones de la misma.
3.2.3. Intervención del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La
periodicidad de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones, asegura las
condiciones óptimas de seguridad y de emisiones contaminantes de toda la flota
vehicular en el territorio nacional. Así, el análisis del artículo acusado
deberá tener en cuenta los criterios y estudios técnicos[4] que
justifican la conveniencia en materia ambiental, de la ampliación del plazo
para la revisión técnico-mecánica, ya que no se hizo un estudio previo para la
adopción de tal medida.
3.2.4.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad
3.2.4.1.
La norma no elimina el trámite de las revisiones periódicas a los vehículos
automotores. El actor parte del supuesto no demostrado del daño que se genera
durante los cuatro años adicionales que establece la norma; sin embargo, el ciudadano
no puede ser obligado a realizar revisiones excesivas para que se mitiguen los
riesgos, sin que se diferencie entre vehículos nuevos y usados. Además, la
nueva regulación no supone que la autoridad de tránsito no pueda establecer que
la condición del vehículo es inadecuada, ya que “el certificado a través del
cual se demuestra una condición no inhibe a la autoridad de tomar un correctivo
como tampoco la disuade el hecho de que el vehículo tenga menos de seis años en
su matrícula”.
3.2.4.2.
De acuerdo con el informe sobre accidentalidad de la
CCB en asocio con la Universidad de los Andes, se establece que la falta de
revisión técnico mecánica no se ubica entre las principales causas de
accidentes. De todo lo anterior se colige que las razones para establecer un
término mayor para la realización de la primera revisión, hacían parte del
margen de racionalidad y apreciación de los que se encontraba investido el
Presidente de a República.
3.2.5. Intervención de la
Federación de Organizaciones Ambientales – FEAMBIENTAL: inexequibilidad
3.2.5.1.
Es inadecuado el cambio introducido en la norma demandada, con respecto a la
legislación anterior por las siguientes razones: (i) ningún vehículo mantiene
durante seis años las mismas condiciones mecánicas y de seguridad; (ii) la
norma demandada desconoce el periodo de garantía de fábrica para los vehículos,
que varía entre dos y cinco años o 100.000
km, siempre y cuando que los mismos sean sometidos a los programas de
mantenimiento previstos por el fabricante; (iii) la revisión técnico-mecánica
es el único instrumento a través del cual se verifica si el vehículo cumple las
condiciones técnico mecánicas y de seguridad; (iv) el plazo de dos años
contemplado en la legislación era ya de por si laxo para la revisión, ya que se
seguían presentando altos niveles de accidentalidad y contaminación, además
debe tenerse en cuenta que por ejemplo, en otros países, la revisión es
requisito para matricular los vehículos nuevos.
3.2.5.2.
De otro lado, las normas vigentes y en especial el artículo 1º de la
Resolución DAMA 556 de 2003, establecen que la vigencia de los certificados de
emisión de gases es de un año; por consiguiente lo anterior contraviene el
artículo 52 de la Ley 762 de 2002.
3.2.5.3.
La jurisprudencia de la Corte ha avalado las medidas de seguridad impuestas por
la ley, al exigir el uso del cinturón de seguridad como medida coactiva de
protección legitima, compatible con el principio de autonomía individual. En el
mundo hay una tendencia cada vez mayor con respecto a las emisiones de gases de
los vehículos, cuestión que constituye un objetivo social sustentado también en
la
Constitución Política de 1991; y Colombia ha adquirido la obligación de
preservar el medio ambiente en múltiples tratados internacionales.
3.3. En relación con la violación del
principio de buena fe
3.3.1.
Intervención
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República: exequibilidad
3.3.1.1.
La confianza legítima no puede limitar o paralizar la actividad legislativa
perpetuando el régimen jurídico. No se constata que en este caso, existieran
razones objetivas para suponer la permanencia de la regulación que se analiza;
lo único que parece suceder es que “este beneficio social general e
impersonal se opone a los intereses económicos de unos particulares que en
teoría han invertido una sumas de dinero en el acoplamiento de los Centros de
Diagnóstico Automotor, que seguramente verán reducidos sus ingresos por razón
del aplazamiento de las revisiones”.
3.3.1.2.
El legislador perseguía un fin legítimo al ampliar el plazo de la revisión de
dos a seis años, sin que los empresarios de los Centros pudieran exigirle la
permanencia de la regulación preexistente. El principio de confianza legítima
opera frente a “derechos de inminente adquisición” -como los
pensionales- “pero no ha extendido su aplicación para garantizar los
rendimientos financieros de un negocio”. En conclusión, lo intereses económicos
particulares no pueden sobreponerse al interés general.
3.3.2. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía: exequibilidad
Con
respecto a este cargo, se advierte la existencia de razones de interés general
que motivaron la decisión de modificar el periodo de la revisión técnico mecánica.
3.3.3.
Intervención del Ministerio de Transporte: exequibilidad
El
deber impuesto por el legislador extraordinario con relación a la revisión
técnico-mecánica, no es una medida que lesione la buena fe porque “no partió
de la mala fe de los propietarios o de los tenedores de los mencionados
automotores, sin que ideó este mecanismo para ejercer un mejor control sobre el
buen funcionamiento de los vehículos”, y garantiza la seguridad y el deber
de protección del internes general “implícito en la regulación del derecho a
la libre circulación”.
3.3.4.
Intervención del Ministerio de Defensa: exequibilidad
No
hay vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima porque “la
exigencia de rectitud que se presume en todas las actuaciones entre las
autoridades públicas y los particulares, como guía de interpretación y soporte
esencial del ordenamiento jurídico, en este caso, de la disposición normativa
que regula el cumplimiento de un deber legal en un plazo determinado, resulta
congruente con el comportamiento honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma”. De otro lado, el deber impuesto en la norma
acusada no es una medida que lesione la buena fe, porque el Legislador no
partió de la mala fe de los propietarios de los vehículos, sino que tomó una
medida proporcionada, racional y objetiva sobre el mantenimiento de los
automotores nuevos, que en los primeros años cuentan con garantías de fábrica,
sin perjuicio de la garantía de seguridad de las personas y de la preservación
del medio ambiente. El principio de confianza legítima no puede petrificar el
sistema jurídico, y debe ponderarse con el interés general y el principio
democrático.
3.3.5.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad
El
cargo relativo al desconocimiento del principio de buena fe y de confianza
legítima, es infundado puesto que el legislador tiene la facultad permanente de
adecuar las normas y lo mismo ocurre con el legislador extraordinario. En este
sentido, la periodicidad de la revisión técnico mecánica no es un derecho en
cabeza de los Centros de Diagnóstico. Además no son dichos Centros quienes
determinan las exigencias a los ciudadanos, ni es su interés el que debe
primar, sobretodo si la actividad de revisión se mantiene y no se afecta el
núcleo esencial de la libertad de empresa.
3.3.6.
Departamento Administrativo de la
Función Pública: exequibilidad
3.3.6.1.
El Estado colombiano no tiene el deber de garantizar a los centros de diagnóstico
y revisión técnico mecánica, la existencia de una revisión anual, para no
desconocer a los propietarios el principio de confianza legítima e intangibilidad
del régimen anterior. Este cargo prioriza el interés particular sobre el
general, desconociendo los artículos 1º y 58 de la
Carta, sin contar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en esta
materia, y en el marco de nuestro Estado democrático y de Derecho, la garantía
de la confianza legítima no se contrapone al hecho de que el legislador
modifique leyes preexistentes.
3.3.6.2.
La reforma de este trámite se basó en la identificación que los propios
ciudadanos realizaron a través de la urna de cristal, “quienes lo erigieron
como uno de los más sensibles y permeables al fenómeno de la corrupción y,
además, advirtieron que no estaba cumpliendo con su objetivo de disminución de
accidentes de tránsito y niveles de contaminación ambiental”.
3.3.7.
Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad
3.3.7.1.
No hay violación del artículo 333 superior, al considerar que la norma acusada
no infringe evidentemente la libertad económica, “pues es una evaluación de
proporcionalidad entre la norma acusada y la libertad eventual de los sujetos
que ejercen la actividad, lucrarse con la actividad consistente en realizar a
título oneroso la revisión técnico-mecánica se infrinjan ni el núcleo esencial
del precepto 333 de la Constitución, ni sus limitaciones en función de las
consideraciones elevadas a rango superior por el constituyente derivado”.
Por consiguiente, en este caso, el Ejecutivo es quien “mejor ubicado” se
encuentra, para valorar los aspectos técnicos y sobre el término de las
revisiones, que el mismo Legislativo.
3.3.7.2.
Se ha asegurado mediante la norma, la intangibilidad de los artículos 58 y 95,
ya que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que tiene
una función ecológica.
3.3.7.3.
No parece razonable el argumento de la demanda sobre el desconocimiento del
principio de confianza legítima, pues ello “llevaría a la intangibilidad de
la regulación normativa por parte de las autoridades y a una limitación, no
consagrada constitucionalmente, respecto del ejercicio del poder soberano para
legislar naturalmente dentro de del marco de la
Constitución, y renovar la legislación”. Tampoco se considera vulnerado el
principio de buena fe, que podría prosperar en una relación contractual, pero
que “no es de recibo en el marco de regulaciones generales diferentes “pues
no puede el estado garantizar, salvo el caso de expropiaciones, o de afectación
de una industria o actividad lícita que pueda sustituirse por un monopolio
estatal”.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación: exequibilidad
4.1.
El demandante parte del supuesto de que los vehículos automotores nuevos pueden
tener fallas, sin tener en cuenta que los actuales vehículos cuentan con
amplias garantías de los fabricantes y que existen otro tipo de revisiones
técnico mecánicas no previstas en la ley, que realizan los talleres
concesionarios o autorizados, para mantener las condiciones del vehículo. Actualmente,
el proceso de producción de vehículos automotores a nivel mundial y nacional,
exige altos estándares de calidad que garantizan la seguridad y un bajo impacto
ambiental. Por lo anterior, insistir en que pese a las garantías que ofrecen
actualmente los vehículos nuevos, estos deban someterse a la revisión técnico
mecánica cada dos años, no corresponde a la realidad del mercado automotor.
4.2.
La diferencia entre el plazo para la revisión de vehículos nuevos particulares
y nuevos de servicio público, también es razonable porque éstos últimos tienen
un uso mucho más intensivo dado que son utilizados permanentemente a lo largo
del día.
4.3.
En conclusión “exigir la revisión técnico mecánica a un vehículo nuevo
parece carecer de sentido, pues tanto el fabricante como el Estado garantizan
su buen funcionamiento”. Lo anterior teniendo en cuenta además, que no
existe ninguna evidencia científica y técnica documentada que respalde lo
contrario.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada contra una disposición
vigente contenida en el Decreto Ley 019 de 2012. La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º de la
Constitución Política.
2.
Problema
jurídico constitucional
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la
Constitución, resolverá lo siguiente:
2.1. Si, al modificar el plazo para la primera
revisión técnico-mecánica de los automotores nuevos de uso particular, de dos a
seis años, el Gobierno
Nacional se excedió en el uso de las facultades extraordinarias otorgadas por
el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, dado que: (i) la habilitación
legislativa apunta a regulaciones “existentes en la Administración Pública”,
no de particulares como los centros de diagnóstico, sujetas al derecho privado;
(ii) la
ley habilitante solo autorizó suprimir, reformar o modificar trámites
innecesarios ante la
Administración Pública, siendo tal revisión necesaria para la seguridad
pública en el transporte vehicular y la preservación del medio ambiente; (iii) la
Ley 1474 de 2011 no facultó al Gobierno para modificar trámites referidos a
licencias ambientales; (iv) la ley habilitante no autorizó -ni podía autorizar-
la expedición de normas referidas a un código, como el Código de Nacional de
Tránsito Terrestre, reformado mediante el uso de facultades extraordinarias por
la disposición demandada.
2.2. Si al extender de dos a seis años el plazo para la primera revisión
técnico-mecánica de los automotores nuevos de uso particular, el Gobierno Nacional desconoció la obligaciones del Estado de protección de
la vida e integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los
productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Preámbulo y arts 2,
5, 11, 12, 78, 80, 95 y 333).
2.3. Si la disposición demandada contraría el principio
de buena fe de los empresarios dueños de los Centros de Diagnóstico Automotor
que realizan la revisión técnico-mecánica a los vehículos automotores, y que se
han visto afectados por la menor frecuencia de éstas, en virtud de la disposición
acusada.
3. Cuestión previa: disposición demandada y marco normativo
3.1. La ley habilitante (L 1474/11)
La Ley 1474
de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos
de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad
del control de la gestión pública”, otorgó facultades legislativas extraordinarias
al Presidente de la República, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite
que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán
elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite.
Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la
Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre
la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad
se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO
1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de
seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley,
expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. (subraya fuera del
original)
PARÁGRAFO
2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no
serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales.
3.2. El Decreto con fuerza de ley (DL 19/12)
3.2.1. Habilitado como legislador extraordinario, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto Ley 019 de 2012. Su objetivo fue declarado
en los siguientes términos:
ARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trámites, los procedimientos y las regulaciones
administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de
los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y
facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o
destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas
previstos en la
Constitución Política y en la ley.
En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto
suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios
existentes en la
Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las
personas naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia
y eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.
3.2.2. En las consideraciones del Decreto
Ley se resaltan los principios eficiencia, equidad y economía, que deben ser
cumplidos por las instituciones de la
Administración, atendiendo las necesidades del ciudadano para garantizar la
efectividad de sus derechos y bajo los postulados de la buena fe y los mandatos
de honestidad, lealtad y sinceridad que deben regir las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas.
3.3. Disposición demandada (artículo 202 del DL 019/12) y otras normas
precedentes
3.2.1. La disposición acusada, hace parte del
Título II sobre régimen especial, y del Capítulo XV, relativo a “Trámites,
procedimientos y regulaciones del sector administrativo de transporte”. Allí,
los artículos 201, 202 y 203 se
refieren a la revisión técnico mecánica de los vehículos. En el artículo 201 se
define en qué consiste la revisión periódica de los vehículos automotores, para
establecer, como regla general, que todos deben someterse anualmente a este
procedimiento. En el artículo 202 se fija la excepción a la regla, prescribiendo
que los vehículos nuevos de uso particular, diferentes de motocicletas y
similares, deberán realizar la primera revisión técnico mecánica al sexto año
de la fecha de su matrícula. A su vez, la primera revisión de los vehículos
nuevos de servicio público se efectuará a partir del segundo año.
3.2.2.
La norma que resultó modificada fue el artículo 52 de la
Ley 769 de 2002[5]
- modificado a su vez por el artículo 12 de la
Ley 1383 de 2010[6]-,
que regulaba la periodicidad de las revisiones estableciendo el término de dos
años, durante los primeros seis (6) años contados a
partir de la fecha de su matrícula, para la primera revisión
técnico mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos nuevos, sin
diferenciar entre los de uso particular y de servicio público.
3.2.3.
El artículo 203 se refiere a los Centros de Diagnóstico, como los lugares donde
debe realizarse la revisión técnico mecánica, siempre que cuenten con las condiciones
establecidas en los reglamentos que emita el Ministerio de Transporte y el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que habilita a dichos
centros para su funcionamiento. Así, la primera revisión técnico
mecánica para los vehículos nuevos de uso particular regulada en el artículo
202 del Decreto, se ha realizar en los Centros de Diagnóstico Automotor
habilitados por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las
especificaciones que indiquen el mencionado Ministerio junto con el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Cargo 1º: exceso en el uso
de las facultades extraordinarias del Presidente de la
República (vulneración del artículo 150.10 de la
Constitución)
4.1.
El concepto de la inconstitucionalidad en la demanda
La
inconstitucionalidad pretendida, en razón a la extralimitación del Gobierno
Nacional en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
Legislador, responde a varias consideraciones, a saber:
4.1.1. La demanda precisa que la actividad de revisión
vehicular a cargo de los centros de diagnóstico no se inscribe en la esfera de
la actuación de la Administración, razón por la cual la regulación
extraordinaria excede el ámbito competencial del Legislador habilitante.
4.1.2. Agrega que la habilitación legislativa fijó como
objeto de las medidas ejecutivas con fuerza de ley los procedimientos,
regulaciones o trámites innecesarios, y no aquellos requeridos para el
cumplimiento de fines constitucionales relacionados con la seguridad pública y
el medio ambiente.
4.1.3.
Se insiste en la demanda que la Ley 1474 de 2011 no facultó al Gobierno para
modificar trámites referidos a licencias ambientales, partiendo de la base de
que la revisión técnico-mecánica es una ellas.
4.1.4.
También se resalta la inhabilidad del Gobierno Nacional para expedir
legislación en materia de códigos, destacando que la norma modificada -artículo 52 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo
12 de la Ley 1383 de 2010-, integra el Código de Nacional de Tránsito Terrestre.
4.2.
Alcances y límites de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente
de la República para expedir decretos con fuerza de Ley
4.2.1.
En reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que, al encontrarse la
función legislativa en cabeza del Congreso[7], la posibilidad de que el
Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y de
interpretación restrictiva[8],
pues constituye una alteración en el reparto ordinario de facultades
normativas.
4.2.2.
En prevención de posibles abusos en el ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República[9], el Constituyente
condicionó su otorgamiento, así: (i) solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que proceda
por iniciativa congresional; (ii)
temporalidad de la habilitación por un término máximo de seis meses[10];
(iii) mayoría absoluta en el Congreso para su concesión[11];
(iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por
iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las
facultades extraordinarias; (v) “necesidad”
o “conveniencia pública”
como fundamento de la solicitud; (vi) precisión
en la delimitación de las facultades conferidas[12] y, en
consecuencia, “interpretación
restrictiva” de su
alcance, “circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma
habilitante”[13]; (vii) limitación material de su
ejercicio, vedado a la expedición de códigos,
decretar impuestos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el
numeral 20 del artículo 150 -numeral 19- de la
C.P.
4.2.3.
La demanda contra el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012, no presenta
ningún reproche frente a los requisitos relativos a la iniciativa gubernamental
de las facultades, la temporalidad de las mismas, la mayoría absoluta que
requiere su aprobación, y la necesidad o conveniencia de su concesión. En efecto, el proyecto de ley fue
presentado por el Gobierno[14]
el 7 de septiembre de 2010, aprobado
de acuerdo con las mayorías establecidas para este tipo de ley -consta en la
Gaceta del Congreso 78 de 2011-, publicado en la Gaceta
del Congreso número
607 de 2010, y sancionada como ley el 12 de
julio de 2012 -Diario Oficial 48.128 de la misma fecha-. A su vez, el Decreto
019 de 2012 se publicó el 10 de enero de 2012 en el Diario Oficial No. 48.308, en los términos previstos para
este fin. Del mismo modo, el Ejecutivo justificó la solicitud de facultades legislativas en
la necesidad actual de contar con instrumentos renovados en la lucha contra la
corrupción y de implementar acciones en tal sentido[15].
4.2.4.
Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así,
además de la limitación temporal, el Presidente de la República se ve constreñido a ejercer las
facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido
habilitado[16].
La jurisprudencia ha señalado los
siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito
sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe
apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar
los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las
opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la
habilitación”[17].
4.2.4.1.
Con respecto al señalamiento de la materia que delimita el ámbito
sustantivo de acción del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que “el
concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a la que se refiere”[18]. En este
sentido, la Corte ha considerado que
una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[19],
siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley
habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley
de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[20].
Así, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las
facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la
delegación legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el ámbito de la
habilitación o que no guarden relación directa con dichas materias.
4.2.4.2. La finalidad a la cual debe apuntar el
Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su
ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia “entre, los motivos que llevaron al
legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”[21].
El objetivo de la delegación
es “habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas o complejas, donde
tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo los parámetros
trazados por el Congreso”[22]. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le
corresponde establecer en forma
clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe
actuar al Presidente de la República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer
la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la
ley habilitante[23].
Para establecer en cada caso
si se han excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la
necesidad de identificar el “verbo rector de la facultad” en el que se
encuentra definido el alcance de la misma. Precisado el objetivo central, se
determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario[24]
para definir si se presentó la extralimitación.
4.2.4.3. La enunciación de los criterios que han de
orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de
política pública dentro del ámbito material general de la habilitación, debe
estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias,
ya de manera explícita o deducida de la ley habilitante[25].
Sin embargo, la jurisprudencia
ha advertido que la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer
que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las
materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias
porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido
a la delegación legislativa. Solo se declarará inconstituci...
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