C-745-99
Sentencia
C-745/99
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma
La Corte
Constitucional deberá declararse inhibida para conocer del presente asunto, por
carencia actual de objeto.
PRESCRIPCION EN
MATERIA LABORAL-Alcance
“En nada
desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la acción laboral”.
Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa
arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral,
pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador.
Referencia:
Expediente D-2391
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941
Actor: David López
Suárez
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David López Suárez demandó
el primer inciso del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, “sobre protección al
salario”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
Inicialmente, el
actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo 4º de la
Ley 165 de 1941, pero con posterioridad precisó su demanda y explicó que su
cargo se dirige sólo contra el primer inciso de la norma en mención. Por lo
tanto, la Corte entra a conocer únicamente la disposición que el actor
considera contraria a la Constitución. A continuación, se transcribe el texto
de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
24.850 del 31 de diciembre de 1941, y se subraya lo demandado.
“Ley 165 de 1941
(diciembre 24)
Sobre protección al salario
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo 4º.
Amplíase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que
corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización
especial por accidente de trabajo.
Queda derogado el
artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código
Civil.”
III. LA DEMANDA.
En un breve escrito,
el actor considera que la disposición acusada vulnera los artículos 25 y 53 de
la Constitución y, el artículo 39 de la Ley 200 de 1995.
A su juicio, la
prescripción de la acción para el cobro del salario desconoce las garantías
especiales que la Constitución otorga al trabajo y a la remuneración del
trabajador, como quiera que “el salario es el componente primordial de las condiciones
dignas y justas de la relación laboral”.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, intervino para solicitar la inhibición de la Corte
Constitucional.
Según su criterio,
la norma acusada fue derogada tácitamente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950,
por cuanto aquellos regularon íntegramente la prescripción de acciones para el
cobro de salarios y de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Así pues, el
ciudadano señala que el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo
suspendió la vigencia de todos los preceptos de carácter nacional, que sean
anteriores al Código y que regulen materias allí contenidas. Por lo tanto,
concluye que la norma acusada se encuentra derogada, por lo que la Corte deberá
declararse inhibida para conocer del presente asunto.
V. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador
General de la Nación en su concepto No. 1837 recibido el 7 de julio de 1999,
solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición impugnada, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
A su juicio, la
norma acusada fue derogada por el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo, como quiera que ésta dispone la regla general para la prescripción de
acciones para el cobro de derechos laborales, lo cual incluye el término para
la exigencia del salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Así pues, la Vista
Fiscal considera que los artículos 491 y 492 del actual Código Sustantivo del
Trabajo, fijaron las pautas para determinar las disposiciones que quedaron
suspendidas, para lo cual señaló que todas las normas anteriores al Código
Sustantivo que regulen materias allí contempladas, serán suspendidas. Por
consiguiente, concluye que el texto acusado quedó derogado por expreso mandato
del Código Laboral.
De todas maneras, el
Ministerio Público considera que la disposición acusada no transgrede la
Constitución, como quiera que “no se lesiona ningún derecho por el hecho de que
el legislador fije términos para ejercer la acción laboral”, sino que, por el
contrario, la prescripción impide la existencia de conflictos indefinidos y
busca garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad
jurídica.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Conforme al artículo
241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad parcial del artículo 4º de la Ley 165 de 1941, ya que se
trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley
de la República.
2. El asunto bajo
revisión.
Según criterio del
actor, la norma acusada desconoce la garantía constitucional al trabajo y a la
remuneración del trabajador, por lo que la Corte debe declarar su
inexequibilidad. Por su parte, el interviniente y el Ministerio Público
consideran que esta Corporación no debe pronunciarse de fondo, como quiera que
la disposición acusada fue derogada por el actual Código Sustantivo del
Trabajo. En este orden de ideas, lo primero que la Corte entra a analizar es si
debe proferir una decisión de fondo, o si por el contrario, debe inhibirse por
carencia actual de objeto.
Inhibición por
derogatoria de la norma acusada
3. En primer lugar,
esta Corporación recuerda que el debate hermenéutico de normas legales no es un
asunto que, en principio, le corresponde a la Corte Constitucional, pues la
separación de competencias entre la jurisdicción constitucional y otras
jurisdicciones, delimita su ámbito de acción al debate con relevancia
constitucional. No obstante lo anterior, en aquellas oportunidades en las que
el debate legal y constitucional se interrelacionan, no le es dable a esta
Corporación omitir el análisis constitucional so pretexto de no efectuar una
hermenéutica legal. En efecto, en la norma sub iudice, la Corte
deberá analizar,
como requisito sine qua nom del control constitucional, la vigencia de
la norma acusada, pues si ella no produce efectos jurídicos la decisión de esta
Corporación deberá ser inhibitoria.
4. Pues bien, la Ley
165 de 1941 es una norma anterior a la vigencia de los actuales Código
Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) y Código de Procedimiento
Laboral (Decreto 2158 de 1948). Por consiguiente, lo primero que la Corte debe
analizar es si esas codificaciones derogaron o, si por el contrario, aún
mantienen la vigencia de la norma parcialmente acusada.
La primera norma que
reguló el tema de la prescripción del cobro de derechos laborales, fue el
artículo 2543 del Código Civil, como quiera que señala la prescripción de corto
tiempo, esto es, de dos años, para las acciones “de los dependientes y criados
por sus salarios” y para las acciones “de toda clase de personas por el precio
de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos,
acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”. Posteriormente, el artículo 17 de la
Ley 57 de 1915 estableció el término de un año para la prescripción de las
acciones de reparación por accidentes de trabajo.
Las anteriores
normas fueron derogadas por el artículo 4º de la Ley 165 de 1941, que
determinó, en forma genérica, la prescripción de las acciones para el cobro del
salario y de la indemnización por accidente de trabajo, en un término de cuatro
años. Luego, el artículo 9º del Decreto Legislativo 2350 de 1944 derogó
temporalmente las anteriores disposiciones y señaló que “el término de la
prescripción extintiva de las acciones que correspondan al trabajador para el
cobro de su salario y de las prestaciones sociales, será de un año, contado
desde el día en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona
natural o jurídica que haya prestado sus servicios”.
Posteriormente, el
tema de la prescripción del cobro correspondiente al salario del trabajador y a
la indemnización por accidentes de trabajo, fue regulado genéricamente por el
artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señaló la regla general
para que opere la prescripción extintiva de las acciones correspondientes a los
derechos laborales. Esa disposición expresó:
“Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3)
años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código
Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Por su parte, el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral preceptúa que “las acciones
que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”. Así pues, esas dos
normas consagran una prescripción general para todas las acciones tendientes a
proteger los derechos y las prestaciones laborales que no tienen expresa
regulación. Así pues, por ejemplo, se excluyen de la regla general, la
prescripción de las acciones de reintegro por despido con más de 10 años de
servicio o de reintegro a personas aforadas, las cuales establecen términos
diferentes a aquellos previstos en la disposición general (3 y 2 meses).
5. De otra parte, el
artículo 155 del Código de Procedimiento Laboral dispuso que “quedan
suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto”. A su
turno, el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que, a
partir de su vigencia, “quedan suspendidas todas las leyes… anteriores…
regulador[a]s de las materias contempladas en este código en cuanto han venido
rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y
trabajadores particulares…”.. Por lo tanto, todas aquellas normas anteriores a
estos estatutos que regulaban temas laborales, quedaron tácitamente derogadas.
En este contexto, es
importante precisar que las normas suspendidas por el Decreto 2158 de 1948,
quedaron derogadas cuando el Código de Procedimiento Laboral fue adoptado como
legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948. De igual manera, las normas
suspendidas temporalmente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950, salieron
definitivamente del ordenamiento jurídico, esto es derogadas, cuando aquellos
decretos fueron adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.
6. Por todo lo
anterior, la prescripción del derecho al cobro del salario del trabajador y de
la indemnización por accidentes de trabajo, no fue regulada de manera especial
por los Códigos Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral, pues un
estudio sistemático de los mismos demuestra, como acertadamente afirman los
intervinientes, que aquellos no regulan expresamente esta materia. Por lo
tanto, si los artículos 155 del Código de Procedimiento Laboral y 491 del
Código Sustantivo del Trabajo determinan la suspensión de las normas anteriores
a su vigencia que regulan el tema laboral, la Sala concluye que la norma
acusada fue derogada tácitamente por la nueva normatividad laboral.
7. Con todo, podría
argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a
conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST
ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el
Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo
entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa,
obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino
por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. Sin embargo, ese
razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de
Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las
acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes
sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que
son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación
referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.
En efecto, la
interpretación que, en reiteradas oportunidades[1],
ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de
prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de
trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los
artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un
término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en
el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las
acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere
decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores
particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”[2]. En otro
pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:
“No es válida la
argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente
por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta
norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo
concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la
exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren
respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están
totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su
parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que
conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que
conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de
las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la
ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad
con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem,
que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo”
“originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma,
las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la
efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo,
expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya
se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo
151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de
carácter adjetivo o procedimental”[3]
Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para conocer del
presente asunto, por carencia actual de objeto.
8. De todas maneras,
aún si esta Corporación entra a conocer de fondo el asunto planteado, los
cargos del actor no prosperan, como quiera que esta Sala ya había señalado que
es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual no
prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas
de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación legal razonable
de un plazo. En efecto, la Corte dijo:
“el derecho al
trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por lo cual no
puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un
determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede
la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que
se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces
pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está
afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible”[4]
Así mismo, en
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador
goza de amplio margen de configuración[5]
de los requisitos, condiciones y términos para el ejercicio de las acciones
laborales, por lo cual, en principio, “en nada desconoce la Carta que la ley
establezca la prescripción de la acción laboral”[6].
Sin embargo, la libertad de configuración política del Congreso no significa
arbitrariedad en la determinación de las particularidades de la acción laboral,
pues la Constitución limita su acción dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador.
9. Pues bien, en
relación con la razonabilidad y proporcionalidad del término de prescripción para
el cobro de los salarios y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo que
consagran los artículos 151 del Código procesal Laboral y 488 del Código
Sustantivo del Trabajo, esta Corporación en decisión unánime, señaló:
“La prescripción
extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión
concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo
25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al
trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la
acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se
limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El
núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido,
ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud
en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el
cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador
no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en
estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de
la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción
trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales
establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es
adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que
no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al
trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho
de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de
ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen
derecho los que viven de su trabajo.” [7]
Por todo lo
expuesto, la Corte no comparte el argumento de actor, pues el término de
prescripción para el cobro del salario y de las indemnizaciones por accidentes
de trabajo, no transgrede ninguna norma constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la
Ley 165 de 1941, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la
sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de
febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de
1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
[2] Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.
[3] Sentencia del 21 de septiembre de 1982. C.P. Joaquín
Vanín Tello.
[4] Sentencia C-198 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-412
de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-597 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
C-160 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No. 3.
[7] Sentencia C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.