C-744-12
Sentencia C-744/12
Sentencia
C-744/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración de excesos en norma que elimina la
autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con
personas discapacitadas
La demanda se dirige
contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 que derogó
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscribe la discriminación laboral
de las personas con alguna discapacidad, y que si bien conservó la
redacción original del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adicionando un inciso
según el cual, no se requerirá del procedimiento que prevé la previa
autorización del Ministerio de Trabajo, cuando el empleado incurra en alguna de
las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado
el contrato de trabajo, situación que deviene en inconstitucional, por exceso
en la aplicación de las facultades extraordinarias, dado que el Presidente de la
República (i) No estaba facultado para regular, dentro de una norma
antitrámites, lo relacionado con la no discriminación a las personas en
situación de discapacidad, que no corresponde al eje temático para el cual se
le dotó de las facultades en cuestión; y (ii) No le corresponde al Presidente,
sino al legislador, determinar si exigir la autorización previa del Ministerio
del Trabajo para poder despedir o dar por terminado el contrato de trabajo con
un empleado en situación de discapacidad.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION
DE TRAMITES-Abolición de autorización
previa del Ministerio de Trabajo para la terminación unilateral de contratos
con personas con discapacidad
Para la
Corte, acertaron los demandantes al señalar dentro de su argumentación, que el
Presidente de la República al expedir el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, excedió
los límites de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 75 de la
Ley 1474 de 2011, desconociendo así lo estatuido en el numeral 10° del artículo
150 superior, por cuanto: (i) El legislador lo facultó únicamente para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios; (ii) Esas
finalidades constituyen el marco y criterio límite dentro del cual debía actuar
el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democrático y
la separación de poderes; (iii) La estabilidad
laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho
constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la
dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia
de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que
existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer
el principio de no regresividad; (iv) Debe ser el Congreso de la República el
que determine, con atención a las posiciones de los diferentes interesados, la
exigencia o no de la venia de la autoridad respectiva, para que se pueda
despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta
si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una
inconstitucionalidad si la exigencia ya existe y en realidad constituye una
reforzada garantía de estabilidad.
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración por desbordamiento en límites
intangibles
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Constituye un derecho constitucional/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la
protección/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Improcedencia
en casos de invalidez o pérdida de capacidad laboral de 50% o más
Las exigencias que en relación con la protección de
los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien
sea de carácter permanente o transitorio, emergen de la preceptiva
internacional de protección de los derechos humanos, e igualmente del
ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por
quienes se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto
de medidas para protegerlas. Si bien la Corte acepta que el concepto de
discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que laboralmente
“la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados”. Así pues, el amparo cobija a quien sufre una disminución que
dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una
deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria,
sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii)
discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento
de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el
ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el
desempeño de una función, acorde con la edad u otros factores sociales o
culturales. Esta corporación señaló que la protección laboral reforzada es
inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de
la capacidad laboral, la persona no tendría aptitud para trabajar.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de
todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del
Ministerio de Trabajo
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases/ACCIONES
DE PROMOCION O FACILITACION/ACCIONES DE DISCRIMINACION POSITIVA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Contenido
PROTECCION A
TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Improcedencia
de despido o terminación del contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio
de Trabajo.
INTEGRACION
NORMATIVA-Facultades extraordinarias
en Decreto de supresión de trámites respecto de la no discriminación de
personas en situación de discapacidad
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Requisitos de la habilitación
legislativa
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Delimitación clara y
concreta/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad y criterios de sujeción del Ejecutivo precisos/LEY
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Sujeción de criterios orientadores de la
política pública al ámbito de la habilitación
El artículo 150.10
superior permite que el Congreso, por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara, revista al Presidente, hasta por 6 meses, de facultades precisas,
previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con
fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje, sin que ellas puedan ser conferidas cuando se trate de la expedición
de códigos, leyes estatutarias u orgánicas, decretar impuestos, ni crear
“servicios administrativos y técnicos de las cámaras”. En relación con los requisitos que ha de reunir la habilitación
legislativa, para que se respete el mandato superior de precisión y se cumpla
una de las exigencias de la carta política, pueden resumirse en que el Congreso
(i) delimite la materia del campo de acción del ejecutivo, como ámbito
sustantivo; (ii) señale la finalidad que encaminará al Presidente en el
ejercicio de las facultades; y (iii) enuncie los criterios que han de orientar
los decretos de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de diseño de
política pública dentro del ámbito material general de la habilitación.
Referencia: expedientes D-8982 y D-8989, acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137
del Decreto Ley 19 de 2012
Demandantes: Nisson Alfredo Vahos Pérez y Yesid
Rodrigo Suaza Torres
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Nisson Alfredo Vahos Pérez y Yesid Rodrigo Suaza
Torres demandaron, por separado (D-8982 y D-8989 respectivamente), un segmento
del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012[1], que derogó el artículo
26 de la Ley 361 de 1997[2].
Mediante auto de marzo 7 de 2012, el
Magistrado sustanciador admitió las demandas de la referencia y dispuso que se
fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la
iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso,
y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y
Protección Social, y del Trabajo.
Se invitó además a los Presidentes de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la
Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de
Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia, del Norte e
Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente,
conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe
el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado.
“DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,
… … …
CAPITULO IX.
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR
ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.
Artículo 137. No discriminación a persona en situación
de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:
‘Artículo 26. No discriminación a persona en situación
de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el
trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley
como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará
el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.
… … …”
III. LAS DEMANDAS
3.1. El actor Nisson
Alfredo Vahos Pérez (expediente D-8982) afirmó que la norma impugnada
desconoce los artículos 13, 29, 47, 53 y 150.10 superiores.
En síntesis, el actor
expuso que el inciso demandado suprimió la solicitud que debía elevarse ante el
Ministerio del Trabajo previamente al despido de un trabajador en situación de
discapacidad, vulnerando el derecho a la igualdad (art. 13 Const.), al colocar
en un mismo escenario a personas desiguales.
Explicó que a quienes
tienen algún tipo de limitación, constitucionalmente se les otorga medidas de
protección especial, pero ahora la norma viene a fijar un tratamiento igual a “desiguales”,
pues coloca bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos para despedir, por
aducida justa causa, a trabajadores en alguna situación de discapacidad y a
aquellos que no la padecen[3].
Planteó que la norma
vulnera los artículos 13, 47 y 53 superiores, que obligan al legislador a dar
un trato similar a quienes se hallen en situaciones equiparables y distinto a
quienes no lo están, pero la reforma los coloca en el mismo plano,
desconociendo la protección especial y reforzada reconocida a las personas que
padezcan discapacidad.
Agregó que la estabilidad
laboral reforzada desconocida, implica (está en negrilla en el texto original):
“1. En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral. 2. Ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
del Ministerio del Trabajo. 3. Quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito de
autorización previo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar.”[4]
Señaló que la nueva norma
contraría el deber del Estado de proteger a las personas que por sus
condiciones físicas o mentales, están en circunstancias de debilidad manifiesta
y gozan de protección especial reforzada, permitiendo su despido, por una justa
causa, sin autorización del referido Ministerio.
Explicó que dicha garantía
desaparece, pues “esa autorización era la que reforzaba ese derecho general
a la estabilidad en el empleo, por múltiples razones, entre las cuales podemos
mencionar las más importantes. (i) Evita la arbitrariedad de los empleadores.
(ii) Impide los despidos injustos. (iii) Evita que las personas limitadas y sus
familiares queden desprotegidas hasta que después de un largo y dispendioso
proceso judicial el juez laboral juzgue la causal de despido. (iv) Propende por
el mínimo vital de las personas limitadas y de su núcleo familiar, y (v) les
asegura el debido proceso, con antelación a que se produzca la terminación del
contrato laboral”[5].
3.2. Indicó que se
desconocen los artículos 13 y 53 ibídem, al colocar en “situaciones
de desigualdad a personas en igualdad de condiciones”[6],
sin justificación constitucional alguna, pues mientras la carta política
reconoce la estabilidad laboral reforzada a las mujeres embarazadas o
lactantes, a los aforados y a las personas con discapacidad, frente a estas
últimas la norma demandada suprimió el requisito previo al despido.
El actor sintetizó que el
precepto impugnado, más que perseguir un fin constitucionalmente legítimo al
suprimir un trámite, realmente elimina un incuestionable derecho superior y
garantía, que no resulta racional ni adecuado para cumplir las finalidades
perseguidas.
3.3. Agregó que la norma
censurada también vulnera el artículo 29 superior, como quiera que la
autorización previa del Ministerio del Trabajo constituye una garantía procesal
para los discapacitados, que les permite ser oídos, controvertir al empleador y
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Manifestó además que el “debido
proceso se les materializa precisamente con la autorización que para tales
efectos debe expedir el Inspector del Trabajo, … en cuanto, con la autorización
previa al despido de la persona limitada se permite que un funcionario
competente al momento de calificar la justa causa para despedir al trabajador
con discapacidad, admita la participación activa de las partes, y valore las
pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana crítica,
permitiendo la publicidad y contradicción de las mismas, con lo cual se
facilita el desarrollo y la protección del debido proceso, como garantía
fundamental que protege a la persona limitada[7], garantía ésta que
fue eliminada por el inciso segundo del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012”[8].
3.4. El actor afirmó además
que la norma censurada desconoce el numeral 10° del artículo 150 de la
Constitución, pues el legislador facultó al Presidente, mediante el artículo 75
de la Ley 1474 de 2011, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la administración, pero no para derogar
derechos y garantías fundamentales.
Indicó que exigir el
permiso del Ministerio, antes de despedir a quien posee condiciones físicas,
sensoriales o psicológicas que generan debilidad manifiesta, no es “un
simple trámite o un procedimiento innecesario, es un verdadero derecho y una
incuestionable garantía que conforma y ayuda a materializar el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, cuyos sujetos activos son las
personas limitadas en consideración a las circunstancias de debilidad
manifiesta en las que se hallan”[9].
El ciudadano demandante
planteó entonces que “el Presidente de la República al expedir el artículo
137 del Decreto Ley 19 de 2012, se extralimitó en el ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011, … en cuanto se
arrogó asuntos propios de la competencia constitucional del legislador, toda
vez que el legislador ordinario lo facultó única y exclusivamente para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la administración, y él, extralimitándose, decidió modificar una norma que no
contiene simples trámites, o trámites innecesarios, sino verdaderos derechos y
garantías que protegen a las personas en condiciones de limitación”[10].
Así, solicitó declarar “con
efectos retroactivos la inconstitucionalidad e inexequibilidad del artículo 137
del Decreto Ley 19 de 2012, dado que desde la entrada en vigencia del artículo
demandado, hasta la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad, han
quedado desamparadas las personas limitadas y por ende desproveídas del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo cual resulta contrario al
orden constitucional, especialmente al preámbulo y a los artículos 1, 2 y 13 de
la carta”[11].
3.5. El ciudadano Yesid
Rodrigo Suaza Torres (expediente D-8989) afirmó que el segmento
demandado desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54,
121 y 150 (numeral 10°) de la Constitución.
Anotó que la preceptiva
acusada viola los artículos 121 y 150.10 superiores, pues la Ley 1474 de 2011
otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para suprimir o
reformar trámites dentro de la administración pública, pero no para “regular
lo relativo al despido de trabajadores en condición de discapacidad”,
excediendo así las atribuciones conferidas[12].
Planteó que el ejecutivo
suprimió la autorización previa del Ministerio para que se pudiera terminar
unilateralmente el contrato de trabajo de una persona con discapacidad, “tema
que no tiene conexidad con la supresión o modificación de regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios”[13], invadiendo competencias
del legislador “ordinario”.
3.6. También aseveró que la
norma quebranta los principios y fines del Estado social de derecho, la
igualdad de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, y sus
derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la especial protección
constitucional (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 superiores), además de
disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; la Declaración de los Derechos de los Impedidos; los Convenios 111 y
159 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad.
En su sentir, la preceptiva
impugnada ignoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “consolidó una
estabilidad laboral afirmativa, que se mantiene con la reforma del Decreto Ley
19, consistente en que la limitación de una persona no puede ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral. De igual forma, instituyó una estabilidad
laboral negativa, según la cual ninguna persona puede ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo”[14].
En síntesis, el inciso
demandado constituye una medida discriminatoria, al equiparar a los
trabajadores que tienen “todas sus capacidades físicas, síquicas y
sensoriales”, con quienes no las poseen, sobre lo cual explicó:
“Aplicando el
test de proporcionalidad, se concluye que (i) es una medida inadecuada, pues
está eliminando un requisito que garantiza la protección de los trabajadores en
condición de discapacidad, aunque se diga que su fin es eliminar trámites o
procedimientos innecesarios; (ii) es una medida innecesaria, porque si lo que
se quiere es hacer más efectivo el despido de un trabajador, el mecanismo de la
autorización permite evitar errores que incidan en otros procesos ante el
Ministerio del Trabajo o ante la justicia laboral. Además, es falaz considerar
que la autorización es un trámite innecesario…; y (iii) es una medida
desproporcionada, toda vez que el supuesto fin que se persigue sacrifica
garantías constitucionales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, la igualdad, el debido proceso y la protección constitucional a favor
de los discapacitados. En este caso se considera necesario aplicar un test
estricto de igualdad, pues se trata de una diferenciación que excluye a grupos
de personas tradicionalmente segregados.”[15]
IV. INTERVENCIONES.
4.1. Consejo de Estado.
En escrito de marzo 27 de
2012, el Presidente de esa corporación pidió declarar inexequible el inciso
segundo del artículo 137 del Decreto 19 de 2012[16],
pues estima que desconoce el artículo 13 superior, al no distinguir “las
condiciones de un trabajador con discapacidad de las de un trabajador con
plenas capacidades en lo que se refiere a su relación y estabilidad laboral”[17].
Luego de citar el artículo
13 de la Constitución, expuso[18]:
“Del tenor del
transcrito artículo se desprende que todas las personas nacen iguales ante la
ley. Pues bien, partiendo de ese supuesto, en principio podría pensarse que al
otorgar una protección especial a los discapacitados los estaríamos
sobreponiendo frente a los demás ciudadanos. Sin embargo, debe tenerse presente
que aquellas personas… no tienen plenitud de sus capacidades físicas,
sicológicas o cognitivas. Así las cosas, se trata de personas con limitaciones,
y en tal orden, no cabe duda que la posibilidad de acceder al mercado laboral
se vea reducida, máxime en países con tasas de desempleo considerables. Es por
ello que la Constitución y la ley les brindan un tratamiento preferencial
tendiente a que puedan acceder a un trabajo digno y no se les rechace o despida
por razón de sus limitaciones.
Bajo estos
principios, la Ley 361 de 1997, que además se expidió en desarrollo del artículo
54 de la Constitución Política de 1991[19], obligaba a todo
empleador a que en el evento en que pretendiera despedir a un trabajador
discapacitado, solicitara a la Oficina del Trabajo –hoy Ministerio de Trabajo-,
autorización para despedirlos. Esta autorización simplemente tenía como
propósito que dicha oficina calificara la legalidad del despido y, por esa vía,
se evitaran despidos injustos de personas discapacitadas, relacionados con sus
particulares condiciones.
… El Gobierno
Nacional, desconociendo el artículo 54 precitado, expidió el Decreto 19 de
2012, adicionó un inciso al anterior artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y con
dicha adición suprimió la garantía para los trabajadores discapacitados de no
ser despedidos previa autorización de la Oficina del Trabajo”[20].
Explicó que el ejecutivo,
desconociendo el artículo 13 superior, “asumió que la garantía contenida en
el artículo 23 de la Ley 361 de 1997 era un trámite común y corriente, similar
a aquellos que perturban las relaciones entre la Administración Pública y los
particulares, por innecesarios o exagerados y, en consecuencia lo eliminó del
ordenamiento jurídico nacional, dejando desprotegidos a un grupo de la
población que no tiene las mismas condiciones para acceder y mantenerse en el
mercado laboral”[21].
Aseveró además que el
referido Decreto eliminó una garantía en pro de quienes padecen discapacidad,
pues “se les está equiparando y poniendo a competir con todas aquellas
personas que gozan del cien por ciento de sus capacidades cuando estas personas
por sus especiales condiciones soportan una condición de desigualdad frente a
los demás asociados. Es decir se está dando un trato igual a personas
desiguales”[22], con lo cual se
desconoció el artículo 54 superior y los principios que fundan el Estado social
de derecho, pues la estabilidad laboral reforzada es una garantía
constitucional, que no puede ser desconocida por el Estado.
4.2. Federación Nacional
de Sordos de Colombia, FENASCOL; Asociación Colombiana de Sordociegos, SURCOE;
Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales, CONALIVI;
Asociación Colombiana de Síndrome de Down ASDOWN Colombia; Fundamental Colombia
y Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física,
FECODIF.
En escrito de marzo 29 de
2012[23], los representantes de
las referidas organizaciones respaldaron la exequibilidad de la norma
demandada, afirmando que “ante el sector empresarial colombiano” es
claro[24]:
“·1. Que en
ningún caso una persona con discapacidad por el sólo hecho de su discapacidad,
podrá ser despedida de su cargo, pues ello constituye una discriminación
inadmisible en nuestro Estado social de derecho. Y,
2. Que toda
persona con discapacidad ya vinculada laboralmente, podrá ser despedida de su
trabajo o cancelado su contrato laboral, si incurre en alguna de las causales
establecidas en la ley como justa causa para el efecto.
La aclaración
efectuada por el Decreto antitrámites resulta de la mayor importancia, ya que
la norma contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estaba
convirtiendo en un obstáculo insalvable para la inclusión laboral de nuestra
población, dado que algunos empresarios colombianos interpretaban tal
disposición en el sentido de que sin mediar la autorización del Ministerio del
Trabajo, una persona con discapacidad jamás podría ser despedida de su cargo,
independientemente del modo en que ejecutara sus obligaciones en la relación
laboral.”
Estos intervinientes
indicaron que, contrario a lo planteado en las demandas, la norma no desconoce
la “discriminación positiva desarrollada en atención al principio de
igualdad”, el principio de estabilidad laboral reforzada, ni la condición
de vulnerabilidad de las personas en situación de discapacidad[25].
Explicaron que los actores
yerran al considerar que toda deficiencia física, mental, intelectual o
sensorial conlleva discapacidad, pues según la Convención Internacional de los
Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 1°), se requiere “la
existencia de deficiencias y además, de limitaciones o dificultades en el
desarrollo de la actividad cotidiana”[26]. Además[27]:
“Establecer
tratos diferenciadores en situaciones de igualdad, es decir, exigir la
autorización a la oficina del trabajo para despedir a una persona en situación
de discapacidad por aquellas justas causas de despido no relacionadas con su limitación,
sería discriminatorio de manera negativa, por cuanto desestimularía la
vinculación misma de estas personas.
Si bien la norma
pretende proteger a las personas al momento de la desvinculación, el trato
diferenciador en los casos en los cuales no se requiere, implicaría no una
protección sino un perjuicio para estimular la vinculación, lo cual comporta
una discriminación inconstitucional.
Lo que el
demandante considera una protección, en realidad está configurando una
exclusión.”
4.3. Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República.
En escrito de marzo 29 de
2012[28], la señora Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República pidió declarar la exequibilidad del
inciso segundo del artículo 137 del Decreto 19 de 2012, porque el cambio
normativo tuvo su génesis en solicitudes de asociaciones de trabajadores
discapacitados[29], “dado que la
regulación legal vigente se había convertido en una barrera para la
contratación que había que superar en aras de dinamizar los procesos de
vinculación de dichas personas”[30].
Planteó que el inciso
demandado promueve la contratación de población que, por sus condiciones y por
el régimen legal, no podía integrarse laboralmente, dado el rigor que implica
que el empleador tenga que agotar todo un procedimiento, antes de dar por
terminado el contrato de trabajo.
Conceptuó que la norma no
desconoce el artículo 13 superior, habida cuenta que al aplicar un test de
igualdad se concluye que no involucra una medida discriminatoria respecto de
las personas en situación de discapacidad, persiguiendo el fin evidente del “incremento
de la asimilación laboral de la población discapacitada”, pues el permiso
previo para dar por terminado un contrato obstaculiza el proceso de vinculación
de ese grupo de personas.
Agregó que existe una “relación
evidente entre los medios y los fines perseguidos”, como quiera que se
libera al empleador del requisito de la autorización del Ministerio para el
despido, tornando, en su sentir, “más atractiva la contratación de personal
discapacitado”[31].
Expuso que hay relación de
proporcionalidad entre medios y fines, pues no se desprotege al discapacitado,
al respetarse el debido proceso verificando, al menos sumariamente, la justa
causa, existiendo acciones laborales comunes para discutir la razón del
despido, ni se vulnera la igualdad ante otros sujetos de especial protección,
como las mujeres en estado de gravidez o los trabajadores con fuero sindical,
pues las condiciones concretas de cada grupo poblacional son diversas y no se
puede predicar tal equivalencia.
4.4. Departamento
Administrativo de la Función Pública.
En escrito de marzo 30 de
2012[32], ese Departamento
Administrativo intervino mediante apoderado, que solicitó declarar exequible el
inciso demandado.
Tratándose de la presunta
extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente,
indicó que el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 facultó al ejecutivo para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites administrativos
previstos en normas con fuerza de ley, incluida la eliminación de la
autorización previa del Ministerio del Trabajo para terminar un contrato
laboral, trámite estrictamente administrativo.
Sostuvo entonces que deben “desecharse
de plano” los señalamientos de los ciudadanos demandantes, relacionados con
el presunto exceso de las facultades extraordinarias, como quiera que el
trámite suprimido estaba en el ámbito material de la autorización concedida al
ejecutivo.
Frente al presunto
desconocimiento del artículo 13 superior, señaló que la eliminación del trámite
ante el Ministerio no constituye una discriminación, al encaminarse a
garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo en condiciones
dignas, suprimiendo un obstáculo para ser contratados.
Planteó que la modificación
al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se fundamentó “en que el proceso de
autorización para la terminación del contrato de trabajo de las personas
limitadas, cuando éstas incurren en justas causas, constituye un trámite
dispendioso y demorado, debido a la cantidad de solicitudes presentadas
ante las Direcciones Territoriales; sin que los Inspectores puedan autorizar el
despido, pues generalmente deben emitir juicios de valor o declarar derechos
frente a situaciones que les están vedadas y carecen de competencia por ser
connaturales a la actividad de los jueces laborales; todo lo cual estaba
generando un efecto contrario al pretendido por la norma, en la medida en que
las empresas no estaban contratando a las personas con limitaciones, por temor
a tener que realizar el proceso de autorización ante el Ministerio, lo cual les
impedía su acceso al trabajo”[33].
4.5. Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
En marzo 20 de 2012, uno de
los miembros de esa Academia, luego de citar los artículos 26 de la Ley 361 de
1997 y 137 del Decreto 19 de 2012, y el fallo C-531 de mayo 5 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se limito a indicar que en este asunto existe “cosa juzgada
constitucional de manera formal”[34].
4.6. Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
En escrito de marzo 30 de
2012[35], una docente y el
coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico
de esa facultad, indicaron que si bien el ejecutivo no excedió las atribuciones
concedidas por el Congreso, acorde con el artículo 150.10 superior, pues aunque
la materia es amplia y no detallada ni taxativa, sin que se pueda predicar que
carezca de precisión, el inciso demandado sí desconoce el principio de
igualdad.
Explicaron que la norma no
supera el test de proporcionalidad, pues aunque el fin perseguido es legítimo
al procurar la eficiencia, eficacia y transparencia de la administración, no
resulta adecuada para alcanzarlo, existiendo medios menos onerosos, siendo así
necesario el trámite ante el Ministerio.
Destacaron que la
Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos[36],
conminan al Estado a adoptar medidas para hacer real y efectiva la igualdad y
el derecho al trabajo de las personas con discapacidades, “deduciendo así la
contradicción del inciso segundo del artículo 137 del Decreto 19 de 2012 con el
cumplimiento del Estado de sus obligaciones, al establecer un mecanismo que
está en retroceso a las garantías”[37].
Anotaron además que la
norma demandada contraría el principio de igualdad, pues coloca en la misma
situación a personas desiguales, “eliminando el mecanismo correcto con el
que se contrarrestaban los abusos patronales de este grupo poblacional
vulnerable, además las medidas positivas utilizadas por el legislador en un
inicio para otorgar equilibrio a la relación laboral, comprenden ciertos
contenidos prestacionales por lo que su desarrollo está sujeto al principio de
progresividad y no regresión”[38].
Expusieron que el aparte
impugnado da un tratamiento diferenciado a los discapacitados, quienes también
poseen una estabilidad laboral reforzada, tal como la otorgada a las mujeres
embarazadas y a los aforados sindicales, teniendo entonces derecho a recibir
una protección constitucional uniforme.
4.7. Ministerio del
Trabajo.
En escrito de abril 9 de
2012[39], el apoderado de dicho
Ministerio solicitó declarar exequible la norma acusada, porque persigue
remover obstáculos en la contratación de personas en discapacidad, habiendo
generado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 interpretaciones que entorpecían
su vinculación laboral.
4.8. Comités de Apoyo
Local del Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con
Discapacidad, “Pacto de Productividad”.
Algunos líderes e
integrantes de “organizaciones de personas con discapacidad y/o
profesionales de las instituciones prestadoras de servicios de inclusión
laboral para esta población”[40] de Cali[41],
Medellín[42], Pereira[43]
y Bogotá[44], ratificaron su respaldo
al texto del artículo 137 del Decreto 19 de 2012[45],
consignando los mismos argumentos empleados en la intervención de FENASCOL,
SURCOE, CONALIVI, ASDOWN Colombia y FECODIF.
4.9. Programa
Empresarial de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad “Pacto de
Productividad”.
En escrito de abril 9 de
2012[46], la directora del
referido Programa respaldó “la posición, fundamentos y solicitudes que sobre
este tema manifestaron las 6 Federaciones Nacionales de Personas con
Discapacidad, oficialmente reconocidas en nuestro país: ASDOWN, CONALIVI,
FECODIF, FENASCOL, FUNDAMENTAL Y SURCOE…”[47]
4.10. Best Buddies
Colombia.
En escrito de abril 10 de
2012[48], la Directora en
Colombia de esa organización internacional sin ánimo de lucro, que “trabaja
por la integración social y laboral de personas con discapacidad cognitiva”[49],
manifestó el apoyo a la exequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de
2012, explicando:
“Muchos de los
empresarios que hemos contactado con el ánimo de implementar nuestro programa,
argumentan que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una limitación
al momento de vincular personas con discapacidad cognitiva.
Frente al temor
de los empresarios, hemos manifestado que dado que el empleador tiene pleno
conocimiento de la discapacidad de los jóvenes al momento de contratarlos y que
reconocen en ellos esas habilidades especiales que los hacen aptos para
desempeñar los cargos, resulta difícil pensar que la discapacidad conocida
pueda ser la causa de un despido. Sin embargo, y aun a pesar de dicho
argumento, el artículo sigue siendo para ellos el obstáculo que impide que las
personas en condición de discapacidad sean contratadas directamente.”[50]
Manifestó que la
inconstitucionalidad de la norma conlleva[51]:
“… colocar a la
persona con discapacidad, que se rehabilita para el mundo laboral y con él para
la recuperación de su posibilidad de crecer como persona; en una condición
pre-laboral de debilidad manifiesta, impidiéndole su libre desarrollo a la
personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas.
Si lo que se
pretende es que el trabajador que quedare en condiciones de debilidad
manifiesta por causa de una enfermedad que ocasionare discapacidad durante una
relación contractual de trabajo debe ser especialmente protegido, es necesario
entonces considerar una exequibilidad del artículo en cuestión condicionada a
que su contenido es constitucionalmente viable, en la medida en que se entienda
que la vinculación laboral de una persona con discapacidad no genera per se la
estabilidad reforzada, cuando en las condiciones de la vinculación acordadas
entre un empleador y el trabajador discapacitado, rehabilitado para realizarse
en el trabajo, han quedado claramente estipuladas, de suerte que tal
discapacitado no se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a sus
compromisos laborales y, por ende, debe cumplirlos de manera concordante con
tales estipulaciones y de acuerdo con las normas generales que regulan los
contratos de trabajo…”
4.11. Corporación Eccos
Contacto Colombia, “Eccos”.
En escrito de abril 13 de
2012[52], la Directora de esa
entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la “promoción y desarrollo de
actividades que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población
vulnerable”[53], solicitó declarar
exequible el inciso demandado, porque no desconoce los artículos invocados,
pues coloca en un plano de igualdad a las personas con discapacidad que “comentan
faltas graves durante la relación laboral”[54].
Explicó que la “sociedad
quiere darle un trato diferente a la población con discapacidad”, que “lucha
día a día por ser sujeto de derechos y obligaciones, conocedora de sus deberes
y, en esa medida la población con discapacidad NO DEBE tener un tratamiento
especial, diferenciado o discriminatorio, en relación con toda la fuerza
laboral en Colombia”[55].
Más adelante, agregó que en
“la práctica, la eliminación del inciso segundo del artículo 137 del Decreto
Ley 19 de 2012 significará un aumento en los índices de desempleo de la
población discapacitada, toda vez que las compañías no tendrán ningún
incentivo para contratar a esta población, pues el hecho de no poderles
terminar los contratos de trabajo cuando incurren en una falta grave a sus
obligaciones como empleados, se convierte en una herramienta
discriminatoria y abusiva que sobrepasa los límites de la justicia y la
equidad, transformándose esta ‘protección’ en una arma arbitraria, tiránica y
opresiva, que implicará la separación de esta población discapacitada del mundo
laboral”[56] (está resaltado en el
texto original).
Concluyó que, en su sentir,
suprimir el inciso demandado continuaría generando barreras laborales para la
población discapacitada, lo que atenta contra el artículo 13 de la Constitución
Política.
4.12. Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS
En escrito de junio 7 de
2012[57], la Directora y dos
integrantes de esa organización pidieron declarar inexequible el inciso
demandado, argumentando que el ejecutivo excedió los límites materiales de las
facultades conferidas por el Congreso, al modificar la protección laboral
reforzada para las personas que presentan alguna discapacidad, protección que
se materializa al exigir la autorización previa del Ministerio antes del
despido, luego no es un “procedimiento o trámite innecesario”.
Tales acciones afirmativas
son necesarias para proteger derechos fundamentales, pues garantizan la
estabilidad, “independientemente de si es o no la medida más efectiva para
garantizar el acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad,
discusión que debe darse por el legislador en el marco de un proceso
democrático”[58].
Aseveraron que en caso de
desvinculación de personas discapacitadas, sin la autorización respectiva, se
presume que existe una discriminación originada en esa circunstancia. Con todo,
la norma invierte la carga de la prueba y el reintegro por despido
discriminatorio tendría lugar luego de una decisión de la jurisdicción
ordinaria, siendo desproporcionado para un sector históricamente marginado y
con acceso precario al mercado laboral.
Explicaron además que el
artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 incluye un “lenguaje inapropiado”,
pues la “expresión ‘persona limitada’ tiene una carga negativa de lo que
representa la discapacidad en contraposición de los postulados constitucionales
e internacionales sobre esta condición”[59], por lo cual hicieron un
llamado especial acerca de la necesidad de promover un lenguaje inclusivo y
respetuoso, recordando[60]:
“Uno de los
postulados fundamentales de la convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad (CDPD) es el reconocimiento de la discapacidad como una
condición humana diversa y no como una limitación. En el enfoque social
promovido por este instrumento internacional, se insta a los Estados a adoptar
todas las medidas necesarias para modificar las costumbres y prácticas que
constituyan discriminación contra las personas con discapacidad. Así las cosas,
el uso del lenguaje en la normatividad nacional debe ajustarse a los parámetros
de respeto frente a la discapacidad.”
Así, solicitaron declarar
inexequible el inciso demandado, pues (i) el ejecutivo excedió sus facultades
al considerar que en los supuestos analizados la autorización del Ministerio
del Trabajo es un procedimiento innecesario; y (ii) desconoce la estabilidad
laboral reforzada para la población discapacitada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto 5350 de abril
20 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible el inciso tercero del artículo 137 del
Decreto Ley 19 de 2012[61], anotando que tanto éste
como el 26 de la Ley 361 de 1997, hacen referencia a una persona que afronta
discapacidad y es desvinculada “por razón de su limitación, y no por
otro motivo, como el de haber incurrido en una conducta que la ley prevé como
justa causa para terminar el contrato de trabajo”. Anotó adicionalmente:
“Si se trata de
terminar el contrato de trabajo por razón de la limitación de la persona
discapacitada, tanto la norma anterior como la actual prevén que es necesario
obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de manera coherente con el
supuesto que fija la Corte en la sentencia C-531 de 2000.
De otra parte, si
se trata de terminar el contrato de trabajo por una razón diferente a la
limitación de la persona discapacitada, como es el caso de existir justa causa
para ello, conforme a lo previsto en la expresión que ahora se demanda, ni la
norma anterior ni la actual prevén la necesidad de obtener la autorización del
Ministerio del Trabajo. En efecto, la norma vigente se limita a hacer explícito
lo que la norma anterior tenía implícito sobre esta materia, con la salvedad de
que siempre se garantizará el derecho a un debido proceso.”[62]
Así, planteó que (i) el
ejecutivo no desbordó las facultades extraordinarias; (ii) ni desconoció
preceptos superiores, en la medida en que “el empleador que alega la
existencia de una justa causa para terminar un contrato de trabajo, sea el
trabajador discapacitado o no lo sea, debe asumir y satisfacer la carga de la
prueba, y adelantar una actuación previa al despido del trabajador con arreglo
a los parámetros previstos en el artículo 29 superior”[63].
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241, numeral 5°, de la Constitución, la Corte es competente
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno
Nacional con base, entre otros, en el numeral 10° del artículo 150 superior,
tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de
carácter procedimental suscitados en su formación, teniendo esta acción origen
en un reparo contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.
2.- Lo que se debate e
integración normativa
2.1. Según los actores y
algunos intervinientes[64], el inciso demandado del
artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 es inexequible, porque (i) el ejecutivo
desbordó los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el
legislador, al catalogar de innecesario el trámite previo ante el Ministerio del
Trabajo para terminar los contratos de trabajo de personas que presenten alguna
discapacidad; y/o (ii) desconoce los derechos a la igualdad, la estabilidad
laboral reforzada y el debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar así a
ese grupo poblacional el mismo trato que a los demás trabajadores, omitiendo
que son sujetos de especial protección constitucional[65].
Quienes intervinieron por
el Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, consideran que la norma no
desconoce el artículo 150.10 superior, pero sí el artículo 13, pues la medida
no supera el test de igualdad.
En contraposición, otros
intervinientes como el Departamento Administrativo de la Función Pública
consideran que la norma no excede las facultades extraordinarias, ni desconoce
los principios de igualdad y estabilidad laboral reforzada de quienes
sobrellevan una discapacidad.
Otros intervinientes, entre
ellos algunas asociaciones voceras de personas en situación de discapacidad[66]
y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, únicamente
plantearon sus consideraciones frente al cargo de violación del artículo 13
superior, solicitando la exequibilidad, pues en su sentir (i) la medida no
constituye un obstáculo para la vinculación laboral de este grupo poblacional y
(ii) garantiza la igualdad real y efectiva.
El Procurador General de la
Nación sostiene que el ejecutivo no desbordó las facultades conferidas y que
las normas que favorecen a quienes presentan discapacidad no consagran derechos
absolutos, por lo cual sus contratos laborales sí pueden ser terminados,
siempre que el empleador respete el debido proceso.
2.2. Como quiera que los demandantes plantearon que el
ejecutivo excedió las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso, y por
ello solicitan la inexequibilidad del inciso demandado, la Corte Constitucional
debe realizar la integración normativa del contenido de todo el artículo 137
del Decreto Ley 19 de 2012, no solo del segmento demandado, sino de lo que no
lo fue pero evidenciaría la misma razón de inexequibilidad.
Esta corporación expondrá entonces sus lineamientos
jurisprudenciales frente al otorgamiento de facultades extraordinarias por el
legislador al Presidente de la República, que cotejará con el artículo 137 ibídem,
y sólo de encontrar que se respetaron los
parámetros respectivos, procederá al análisis de los demás cargos invocados por
los ciudadanos demandantes.
3. Presupuestos
constitucionales para el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
3.1. El artículo 150.10
superior permite que el Congreso, por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara[67], revista al Presidente,
hasta por 6 meses, de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas
por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, sin que ellas puedan
ser conferidas cuando se trate de la expedición de códigos, leyes estatutarias
u orgánicas, decretar impuestos, ni crear “servicios administrativos y
técnicos de las cámaras”[68].
Esta corporación ha
señalado que de allí emerge un precepto habilitante extraordinario, “que
plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil
para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico,
acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para
conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública.
Pero, de otro, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante
el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el
principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del
régimen político” [69].
En la sentencia C-691 de
2003 recién citada, se puntualizó que “la Constitución de 1991 hizo más
exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades
extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así: (i) No pueden conferirse para
expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco[70],
ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva
exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no
puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por
el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus
ministros[71]; (iv) el término
máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden
otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública;
(vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por
iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y
precisas”.
3.2. Así, el artículo
150.10 superior condiciona el otorgamiento de las facultades extraordinarias a
la solicitud expresa del Gobierno y a que la necesidad lo exija o que la
conveniencia pública lo aconseje, presupuestos que han sido ampliamente
analizados por la jurisprudencia de esta Corte.
En el fallo C-119 de marzo
21 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se declaró la exequibilidad del
artículo 83 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y erradicar la corrupción
administrativa.
Allá planteó el actor que
tal norma desconocía los requisitos impuestos en la Constitución para la
aprobación de una ley de facultades extraordinarias, pues (i) ni el Congreso ni
el Gobierno invocaron las circunstancias de necesidad y conveniencia pública
que aconsejaban su otorgamiento; (ii) el ejecutivo no solicitó esas facultades,
que (iii) no fueron precisas.
En esa decisión se explicó
que en el proyecto de ley que otorga facultades se debe justificar
suficientemente el motivo de la solicitud, correspondiéndole al Congreso
valorar las circunstancias de necesidad y conveniencia, “cuando delega
transitoriamente atribuciones que le son propias”, por lo cual el
otorgamiento de las facultades conlleva la presunción de que el Congreso
encontró que las razones expuestas eran suficientes, descartándose la
arbitrariedad, sin perjuicio de que se demuestre que obró sin fundamento real.
3.3. La Corte ha analizado
en varias ocasiones el vocablo “precisas”[72],
incluido en el artículo 150.10 superior, concluyendo que es suficiente que en
las facultades se establezcan con claridad los límites dentro de los cuales
actuará el ejecutivo, con referencia a “la delimitación de la materia pero
no al grado de amplitud” (C-1028 de 2002, ya citada), recordándose que en
el fallo C-074 de 1993, también precitado, se indicó que aunque en la ley
habilitante no se reseñen en detalle ni taxativamente las facultades, sino que
se efectúe una formulación general, ello no implica falta de precisión, en la
medida en que los límites sean claros.
En otras palabras, la
jurisprudencia ha indicado que resulta suficiente la claridad de los objetivos
y fines del otorgamiento, sin que la limitación tenga que ser exhaustiva o
rigurosa; pretender que el legislador fije unos parámetros minuciosos, tornaría
inocua e innecesaria la concesión de facultades[73].
Con todo, que la materia
sobre la cual verse una ley de facultades se plantee de forma amplia y general,
sin minuciosidad, no acarrea falta de claridad, pues en su legitimidad no
incide la extensión o amplitud de los temas a tratar, siempre que haya sido
fijado inequívocamente el campo de regulación a cargo del ejecutivo[74].
Así, la precisión
constitucional exigida para que el Presidente pueda ser revestido de dichas
facultades, se torna imprescindible para determinar claramente la
materia objeto de la autorización extraordinaria, pero ello no significa que la
ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el cabal desarrollo de
todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una duplicación sin
sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que expida el Congreso.
3.4. Efectuada esa
salvedad, recuérdese la doctrina constitucional que ha desarrollado esta Corte
sobre los requisitos que ha de reunir la habilitación legislativa, para que se
respete el mandato superior de precisión y se cumpla una de las exigencias
contenidas en el artículo 150.10 de la carta política.
Tales requisitos pueden
resumirse en que el Congreso (i) delimite la materia del campo de acción del
ejecutivo, como ámbito sustantivo; (ii) señale la finalidad que encaminará al
Presidente en el ejercicio de las facultades; y (iii) enuncie los criterios que
han de orientar los decretos de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de
diseño de política pública dentro del ámbito material general de la
habilitación, cuyo alcance ha sido detallado jurisprudencialmente así[75]:
3.4.1.
El señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción
del ejecutivo, donde la precisión “se
refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de
claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”, de
manera que puedan ser “individualizados, pormenorizados y determinados”[76],
acorde al numeral 10° del artículo 150 de la Constitución.
3.4.2. La indicación de la
finalidad a la cual debe dirigirse el Presidente al ejercer las facultades.
Es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades
que animan la concesión de las facultades al ejecutivo, debiendo orientarlo
para que pueda respetar el mandato otorgado.
3.4.3. La enunciación de
criterios inteligibles y claros que orienten las regulaciones de la Rama
Ejecutiva, respecto de las opciones de diseño de política pública, dentro del
ámbito general de la habilitación para alcanzar la finalidad que motivó al
Congreso a otorgar las facultades extraordinarias. Este tercer
requisito se relaciona con los estrictos criterios específicos y restrictivos
que permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al
Presidente, sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro
del marco establecido por la habilitación.
La exigencia de tal precisión en
la ley de facultades contenida en la Constitución, determina de manera precisa
e inequívoca la materia sobre la cual el Presidente puede expedir normas con
fuerza de ley, en el ejercicio de la potestad conferida, concluyendo siempre
que es suficiente con que allí se establezca límites claros bajo los cuales
actuará el ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento del
mandato superior.
4. Las facultades
otorgadas al Presidente mediante la Ley 1474 de 2011.
4.1. Referidos los
parámetros constitucionales que rigen el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente, señalados por la jurisprudencia, esta corporación
analizará el cargo formulado contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012,
que apunta a su inexequibilidad por desconocer las facultades conferidas por el
Congreso. Para tal efecto, se recordarán los antecedentes que precedieron a la
expedición del referido Decreto.
4.2. El Congreso expidió la
Ley 1474 de 2011, por la cual “se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública”, cuyo Capitulo VI establece
unas “políticas institucionales y pedagógicas”.
El artículo 75 de tal Ley
fija la “política antitrámites”, según la cual:
“Para la creación
de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden
nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación
del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento
Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días
deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto
sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.”
El parágrafo 1º del citado
artículo faculta al ejecutivo, por 6 meses, para expedir “normas con fuerza
de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”, imponiendo como
restricción en el parágrafo 2º que dichas facultades extraordinarias no serán
aplicables respecto de gestiones relacionadas con licencias ambientales.
En síntesis, la Ley 1474 de
2011 planteó la concesión de facultades extraordinarias que permitiesen,
únicamente, suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
al interior de la administración pública, recordando que de acuerdo con la
Constitución (arts. 150-7 y 189-14, entre otros), el Congreso y el Gobierno
poseen competencias compartidas para la definición de la estructura y el
funcionamiento de la administración nacional[77].
4.3. Acorde con el
parágrafo 1º del artículo 75 de la Le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.