C-744-99
Sentencia
C-744/99
SUSTITUCION
PENSIONAL-Tratamiento
diferente/SUSTITUCION PENSIONAL DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
Y DE LA POLICIA NACIONAL
Resulta evidente que el precepto normativo acusado es
inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable
que justifique la diferencia de tratamiento para los beneficiarios. La
circunstancia de que el segmento normativo demandado haga parte de una
disposición integrante del régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que es diferente de los
regímenes establecidos para el personal militar y de la Policía Nacional, no
justifica el diferente tratamiento en materia de sustitución pensional porque,
como se explicó antes, finalidades de esta prestación se predican objetivamente
por igual en relación con todos los beneficiarios de ella, colocados en
idéntica situación. Por consiguiente, no encuentra la Corte diferencia
admisible en materia de sustitución pensional entre el personal civil y el
personal de las Fuerzas Militares y de Policía, porque uno y otro se encuentran
dentro de la misma situación objetiva.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efecto
retroactivo/SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento retroactivo
La Corte considera que la presente
sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991,
fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su
fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma
acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la
sustitución pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades
vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma
ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar. En consecuencia, los
demás beneficiarios distintos de los previstos en las letras a) y b) del art.
124 del decreto 1214/90, en los términos del art. 120 (orden y proporción de
beneficiarios) del mismo decreto, que con posterioridad a dicha fecha no
hubieren podido gozar de la sustitución pensional a causa de la aplicación del
texto normativo declarado inexequible, podrán, con el fin de que se reparen sus
derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes
el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, siempre que no
hubiere operado la prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.
Referencia:
Expediente D-2364
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 124 (p) del decreto 1214 de 1990.
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Osorio Reyes demandó parcialmente el
artículo 124 del decreto-ley 1214 de 1990, "por el cual se reforma el
Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Policía Nacional".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39406
del 8 de junio del 1990 y se subraya el aparte acusado:
"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(Junio 8)
Por la cual se reforma el Estatuto y el
Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional
y la Policía Nacional"
Artículo 124.
Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado
público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a
pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción
establecidas en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión
del causante, así:
a. En forma
vitalicia, por el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que
dependan económicamente del empleado pensionado.
b. Para los hijos
menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.
c. Para los
demás beneficiarios por el término de cinco años".
III. LA DEMANDA.
- Considera el demandante que el literal c)
de la norma acusada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 53 y 58 de la
Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts.
7, 16, 22); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 24); el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3 y 26), y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2-2 y
9) y solicita, por ello, que dicho aparte sea declarado inexequible.
Solicita igualmente a la Corte que en el
fallo respectivo se disponga el reconocimiento a favor de los padres legítimos,
naturales o adoptantes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de
la Policía Nacional fallecidos con derecho a pensión o en goce de ésta, a
percibirla a partir del 7 de Julio de 1991, si la hubieren perdido por
aplicación de la norma demandada.
- El actor comienza por señalar el hecho de
que a la mayoría de quienes se aplica la norma, son personas de la tercera edad
y carecen de ingresos para atender sus propias necesidades, de suerte que
dependen casi exclusivamente de los recursos que reciben de la sustitución de
la pensión de sus hijos otorgada por el Ministerio de Defensa o de la Policía
Nacional.
En criterio del actor, al suprimirse el
derecho a la pensión al termino de los 5 años, como lo dispone la norma
acusada, se quebranta el principio constitucional de igualdad, porque
"consagra un tratamiento legal discriminatorio, inequitativo e injusto
para los padres legítimos, naturales o adoptivos de los empleados públicos del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, fallecidos con derecho a
pensión o en goce de ella, al decretar la extinción de las pensiones de dichos
padres beneficiarios al cabo de cinco (5) años".
Si se compara la norma acusada con otros
Estatutos se confirma su carácter discriminatorio, porque a los padres en esas
otras regulaciones, "se les otorga la sustitución pensional de manera
vitalicia", como ocurre en el caso de la ley 100/93, donde la sustitución
no se limita por circunstancias de tiempo.
Finalmente el demandante hace notar que
"el decreto-ley demandado fue expedido más de un año antes que la nueva
Constitución y por eso contiene disposiciones cuya aplicación contradice
numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para un grupo de la
sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad
económica".
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Mediante
apoderada, el Ministerio reclamó la exequibilidad de la norma acusada, y
solicitó que en el supuesto de que la Corte la declarara inexequible, se
dispusiera que los efectos del fallo sólo sean hacia el futuro, porque el
impacto económico que ello implicaría para el Tesoro Nacional es de enormes
proporciones.
Según el
Ministerio, la norma demandada consulta de manera equitativa la realidad,
"... pues establece un término prudencial de 5 años en los que se presume
que los padres sobrevivirán a la muerte del empleado público del Ministerio de
Defensa Nacional o de la Policía Nacional que ha causado la pensión".
Advierte el
impugnante, que la disposición acusada no desconoce el derecho a la igualdad
porque todos los beneficiarios en el supuesto de la norma, tienen el mismo
tratamiento legal, contrario a lo que piensa equivocadamente el demandante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En su concepto el Procurador General de la
Nación (E) solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición,
con fundamento en las siguientes razones:
- La sustitución pensional busca que los
familiares del extinto trabajador pensionado no queden desamparados por el
hecho de la desaparición de éste. Por ello, la ley ha previsto que al morir el
pensionado, por jubilación, vejez o invalidez, sea posible que dicha prestación
se transmita a sus sucesores o a quienes se encontraban bajo su dependencia
económica en atención a los factores de parentesco que lo ligaban con ellos.
- Los artículos 217 y 218 de la C.P. dispone
que la ley determinará los regímenes relacionados con la carrera, el régimen
prestacional y disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El artículo acusado reconoce el derecho a la pensión
de sobreviviente de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional para el cónyuge y los hijos inválidos absolutos que dependen
económicamente del empleado pensionado, pero solo establece el beneficio para
los demás beneficiarios por el término de 5 años.
Debe tenerse en cuenta, según lo señala la
Procuraduría, que el texto de la norma acusada materialmente es similar al
artículo 5º del Decreto 1305 de 1975 que fue declarado inconstitucional por la
Corte en razón de que tal disposición restringía igualmente el disfrute de la
pensión de sobreviviente para ciertos beneficiarios, de manera que en su sentir
se está frente al fenómeno de la cosa juzgada material.
- Finalmente señala la Procuraduría, que "... en
lo que se refiere a los efectos del presente fallo y en atención al mismo
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, éste despacho
considera que esa Corporación debe fijar los mismo alcances que definió en la
sentencia en mención (se refiere a la C-002/99), en decir que los efectos serán
retroactivos al 7 de julio de 1991, fecha a partir de la cual empezó a regir la
Constitución".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Según el actor el aparte de la norma acusada consagra
una clara limitación al disfrute de la pensión de sobrevivientes en favor de
los padres de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional, al restringir su goce al término de cinco años.
En efecto, dice el actor que la norma
entroniza un inequitativo tratamiento con estos beneficiarios, diferente al que
la ley depara a los padres del resto de servidores del orden nacional, a
quienes se les permite la sustitución de la pensión de por vida, con lo cual
se quebranta tanto el artículo 13 de la Constitución Política, como otras
disposiciones superiores que tienen que ver con la obligación del Estado de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.
Le corresponde a la Corte establecer si la
regulación atacada responde a objetivos serios planteados dentro de una
racionalidad que justifique el distinto tratamiento con que la ley regula el
derecho de los padres a sustituirse en la pensión de sus hijos.
2. Examen y solución del problema.
2.1. En la sentencia C-02 de 1999[1] la Corte declaró
inexequible un aparte normativo del decreto ley 1305/75, que contenía una norma
similar a la demandada, en el sentido de que limitaba la sustitución pensional
de los padres del soldado o grumete fallecido “únicamente por el término de
cinco (5) años”, porque se pudo establecer que ella violaba el principio de
igualdad, en la medida en que en el art. 195 del decreto 1211 de 1990 (Estatuto
del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) se regulaba
la sustitución pensional de diferente manera, pues los padres del pensionado
fallecido reciben la pensión sustituida, en los términos que establece el art.
185 del mismo estatuto, en forma vitalicia.
2.2. Los argumentos expuestos en la aludida
sentencia, en relación con la aplicación del principio de igualdad en materia
de sustitución pensional, en lo que atañe con las personas que prestan sus
servicios a las Fuerzas Militares, resultan pertinentes y útiles para resolver
el problema que ahora se le plantea a la Corte. En tal virtud, se transcriben
los apartes relevantes de la sentencia C-02/99[2]:
“3.2. La ley, con
fundamento en las previsiones del art. 217 de la Constitución que autoriza la
creación de un régimen especial para el personal de las fuerzas militares,
regula de manera separada la carrera profesional y el régimen de prestaciones
sociales de los diferentes estamentos que las integran, en razón de que son un
cuerpo funcionalmente jerarquizado, que cumple unas finalidades y cometidos
específicos que se resumen en la ‘defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional’".
“Por esa razón el
legislador ha dispuesto una regulación prestacional para los Oficiales y
Suboficiales (D. 1211/90), otra separada para los soldados y grumetes (D.
1305/75, 094/89, L. 447/98), y otra para el personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa (D.1214/90)”.
“Sobre el asunto
materia de análisis en esta providencia, esto es, la sustitución pensional, el
decreto-ley 1211/90 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la
Fuerzas Militares), prescribe lo siguiente:
‘ARTICULO 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o
Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión,
sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo
caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante,
distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto’.
“Conforme con el
artículo 185 del mismo decreto 1211/90, los padres concurren a recibir la
pensión con el cónyuge sobreviviente, cuando no hay hijos, o solo cuando no
hubiere cónyuge e hijos, pero en todos los casos el derecho a la pensión es
vitalicio”.
“Lo que importa
destacar de la norma en cuestión es que la ley, a la muerte de los oficiales o
suboficiales en goce de una pensión, reconoce a los padres de éstos la pensión
de sobrevivientes, sin que se limite su goce por un tiempo determinado, de
manera que el derecho se convierte en una prestación vitalicia”.
“3.3. Por el
contrario, el tratamiento que la norma acusada depara a los padres de los
soldados y grumetes para el evento de la sustitución es diferente, porque el
goce de la pensión se reduce a cinco años, al cabo de los cuales fatalmente
desaparece el derecho prestacional”.
“La pregunta
obligada que surge de la situación descrita es, entonces, si el tratamiento
distinto que la ley otorga a los padres de los soldados y grumetes fallecidos
en goce de pensión, tiene una justificación racional y objetiva o constituye, o
como lo piensan el actor y el Ministerio Público, una solución discriminatoria,
violatoria del principio de igualdad?”.
“Para resolver
dicho interrogante es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- La finalidad
que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto
que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda
vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”.
“Sobre el tema de
la finalidad de la sustitución pensional ha señalado la Corte[3]:
‘La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido’”.
“Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
“- La definición
del derecho de un beneficiario a la sustitución pensional se soporta
indefectiblemente en el supuesto mencionado, esto es, de reconocer al
beneficiario el grado de seguridad económica que lo protegía en vida del pensionado.
Por lo tanto, los beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro
de una misma situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento”.
“El tratamiento
diferente de la sustitución pensional resulta violatorio del principio de
igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en perjuicio de
ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situación objetiva, porque
entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la
existencia de un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos
de hecho que constituye el trato y el fin específico que se persigue con la
medida. Si se rompe esa relación, la medida resulta inconstitucional”.
“- La Corte ha
señalado que la consagración de un régimen especial conlleva un tratamiento
discriminatorio de los trabajadores que lo integran frente a quienes hacen
parte del sistema general, cuando aquél contiene regulaciones que son
irrazonables e inequitativas. En este sentido se pronunció la Corte[4], así:
‘No puede ser
admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se
otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho
constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran
asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada
lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía
que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se
encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la
Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política’".
“El criterio
expuesto en el referido pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-182/97[5] en la cual dijo la Corte:
‘Ha señalado esta
Corporación en relación con el establecimiento de los llamados “Regímenes
Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto
suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para
los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los
derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un
tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los
trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, éstas
regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio
constitucional de la igualdad’".
“…Resulta
evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no
existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la
diferencia en el tratamiento de la sustitución pensional en favor de los padres
de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la
situación que da origen a la sustitución es sustancialmente igual. En otros
términos, no se justifica que dentro del régimen de excepción que prevé el art.
217 de la Constitución se establezcan regulaciones diferentes en relación con
una materia y una situación objetiva idéntica”.
2.3. En el art. 120 del decreto 1214 se
establece el orden y proporción de los beneficiarios de las prestaciones que
correspondan, en caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de
Defensa o de la Policía Nacional.
En el art. 24 del referido decreto, del
cual hace parte el segmento normativo acusado se limita el reconocimiento de la
pensión a los beneficiarios, diferentes del cónyuge sobreviviente y los hijos
inválidos absolutos que dependan del empleado pensionado, que la disfrutan en
forma vitalicia, y de los hijos menores que gozan de ella hasta la mayoría de
edad, al término de cinco (5) años.
En contraste con la normatividad acusada en
diferentes estatutos del personal de las fuerzas armadas se regula la misma
situación de la institución pensional de diferente manera, como se verá
enseguida:
- En el art. 185[6] del decreto 1211/90
(Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) se
determina el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de
muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce de asignación
de retiro o pensión, pero no se establece una restricción como la que prevé la
norma acusada, en cuanto al tiempo prefijo en que disfrutan la pensión ciertos
beneficiarios. Es así como dicha norma señala el referido orden de
beneficiarios de las aludidas prestaciones, así:
“a. La mitad para el cónyuge sobreviviente
y la otra mitad a los hijos del causante, en consecuencia estos últimos en las
proporciones de ley”
“b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente,
las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de
ley”.
“c. Si no hubiere hijos la prestación se
divide así:
- El cincuenta por ciento 50% para el
cónyuge
- El cincuenta por ciento 50% para los
padres en partes iguales
“d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni
hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan
todas las prestaciones los padres
- Si el causante es hijo adoptivo la
totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual
prestación
- Si el causante es hijo extramatrimonial,
la prestación se divide en partes iguales entre los padres
- Si el causante es hijo extramatrimonial
con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos
en igual proporción
- Si no concurriere ninguna de las personas
indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido,
la prestación se paga previa comprobación de que el extinto era su único sostén
a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble
porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes,
hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación
corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”
Previsión similar a la contemplada en el
art. 185 del decreto 1211/90, antes mencionado, en cuanto al orden de
beneficiarios y la proporción de los derechos prestacionales que les
corresponden, se encuentra en el art. 173 del decreto 1212/90, en relación con
la sustitución de la asignación de retiro o pensión en caso de muerte de un
oficial o suboficial de la Policía Nacional, y en el art. 132 del decreto
1213/90 con respecto a la sustitución de la asignación de retiro o pensión por
causa de muerte de un agente la Policía Nacional. Tampoco en estas normas se
encuentra una restricción parecida o igual a la que prevé el acápite normativo
acusado.
2.4. Conforme a las consideraciones
precedentes, resulta evidente que el precepto normativo acusado es
inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable
que justifique la diferencia de tratamiento para los beneficiarios enumerados
en el art. 120 del decreto 1214/90, distintos de los previstos en las letras a)
y b) del art. 124 del mismo decreto del cual forma parte la disposición
demandada, con respecto a la que se consagra en las normas ya citadas de los
decretos 1211/90, 1212/90 y 1213/90, para los oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales, y los agentes de la Policía
Nacional.
La circunstancia de que el segmento
normativo demandado haga parte de una disposición integrante del régimen
prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional, que es diferente de los regímenes establecidos para el personal
militar y de la Policía Nacional, no justifica el diferente tratamiento en
materia de sustitución pensional porque, como se explicó antes, finalidades de
esta prestación se predican objetivamente por igual en relación con todos los
beneficiarios de ella, colocados en idéntica situación. Por consiguiente, no
encuentra la Corte diferencia admisible en materia de sustitución pensional
entre el personal civil y el personal de las Fuerzas Militares y de Policía,
porque uno y otro se encuentran dentro de la misma situación objetiva. Es así
como la Corte en la sentencia C-654/97[7]
advirtió:
"El
principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no sólo por la
preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el artículo 13 de la
Constitución, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan
el trabajo humano, como la equidad o simetría, dignidad y justicia en las
relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores,
la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe
recibirse por éste, o principio de trabajo igual salario igual, y la
primacía de la realidad sobre la forma o materialidad de la relación de
trabajo".
"Acorde con
dicha concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia
laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha
diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores
privados u oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico,
que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado[8]".
3. En conclusión, por considerar la Corte que el
segmento normativo acusado viola el principio de igualdad, será declarado
inexequible.
La Corte considera que la presente
sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de julio de 1991,
fecha en que entró a regir la actual Constitución. Esta determinación tiene su
fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma
acusada, que surgió desde el momento de la vigencia de la Constitución; que la
sustitución pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades
vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicación de dicha norma
ha generado perjuicios a éstos, que es necesario reparar.
En consecuencia, los demás beneficiarios
distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del decreto
1214/90, en los términos del art. 120 (orden y proporción de beneficiarios) del
mismo decreto, que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido gozar de
la sustitución pensional a causa de la aplicación del texto normativo declarado
inexequible, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales
desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su
derecho a la sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la
prescripción con arreglo a las disposiciones vigentes.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el
literal c) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990.
Segundo. El presente fallo tendrá
efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-744/99
SUSTITUCION PENSIONAL DE PERSONA CIVIL DEL MINISTERIO
DE DEFENSA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Tratamiento diferente (Salvamento de voto)
En mi concepto la sentencia puede ser objeto de serios
reparos. En primer lugar, el juicio de igualdad, se elabora sobre premisas
equivocadas, como quiera que se toman en consideración situaciones no
equiparables. En segundo lugar, en el fallo se cita la sentencia C-654/97, sin
atender su contexto. De haberse considerado la mencionada sentencia en su
sentido originario no se habría incurrido en el primer yerro. Un juicio de
igualdad no puede adelantarse si los dos extremos de la comparación no se
someten a un válido y adecuado patrón de comparación. Resulta inexplicable que
este ejercicio, ya efectuado por la Corte, sea ignorado de manera tan radical
e inconsistente. De otro lado, llama la atención que estas decisiones carentes
de fundamento constitucional terminen por gravitar retroactivamente contra el
fisco nacional, que pareciera tener en Colombia carácter inagotable.
Referencia:
Expediente D-2364
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 124 (p) del Decreto 1214 de 1990
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
1. Con el acostumbrado respeto, presento
las razones por las cuales me aparto de la decisión de la referencia. En
opinión de la mayoría, la norma acusada, contempla un trato discriminatorio
para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía
Nacional, en relación con el previsto para el cuerpo de oficiales,
suboficiales, soldados y grumetes. El trato inconstitucional se presenta por el
hecho de que los estatutos vigentes para los segundos (Decreto 1211/90 para
oficiales y suboficiales; y, Decretos 1305/75 y 094/89 y Ley 447/98 para
soldados y grumetes) no establecen la limitación contenida en la norma
acusada. Así, el trato diferente contenido en la norma no se estima
justificable, proporcionado, ni razonable.
2. En mi concepto la sentencia puede ser objeto de
serios reparos. En primer lugar, el juicio de igualdad, se elabora sobre
premisas equivocadas, como quiera que se toman en consideración situaciones no
equiparables. En segundo lugar, en el fallo se cita la sentencia C-654/97, sin
atender su contexto. De haberse considerado la mencionada sentencia en su
sentido originario no se habría incurrido en el primer yerro.
3. Para respaldar en algún precedente
doctrinario el rechazo a la existencia de un régimen distinto para el personal
civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la Corte cita el
siguiente aparte de la sentencia C-654/97:
“El principio de igualdad en materia
laboral esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la
igualdad a que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros
principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la
equidad o simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la
igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el
valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o
principio de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad
sobre la forma o materialidad de la relación de trabajo.
“Acorde con dicha concepción, la Corte no
ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que
en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia está basada en la
distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la
promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se considera no
justificado, irrazonable y desproporcionado”.
De acuerdo con la doctrina que se extrae de la cita,
la Corte pareciera no admitir tratos diferenciales en materia laboral. Sin
embargo, en el fundamento 3.2 de la misma decisión se lee:
“3.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en materia
laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que
regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y
los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello,
en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el
principio de igualdad.
“En la realización del juicio de igualdad
es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser
objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional,
atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones
o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato
igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato
diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se
dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos,
razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional
legítima.” (Subrayas en el original).
En la misma sentencia citada en el fallo, la Corte
paladinamente reconoce la legitimidad constitucional de un régimen prestacional
aplicable a los miembros de la fuerza pública, no comparable de suyo con el
propio del personal civil vinculado a ella. Esta parte de la sentencia, que es
sin duda la más pertinente, no se cita. De ahí que me vea precisado a
transcribirla:
“3.7. En relación con la situación de los
arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas acusadas de los arts.
121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214/90, que regula las prestaciones
del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la Corte
observa:
Según el inciso 2 del art. 217 de la
Constitución:
"La ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio".
Una norma parecida se encuentra en el
inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Policía Nacional.
Las normas en cuestión, deben interpretarse
en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución.
Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen
prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que
necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a
que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts.
217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución.
Jurídicamente las referidas normas
explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los
miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento ha
sido tradicional en la legislación.
Las distintas actividades que desde el
punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza Pública y
el personal civil vinculado a ésta, justifica el trato diferenciado en materia
prestacional, razón por la cual el decreto 1091/95 no hace alusión alguna a
este personal”.
Un juicio de igualdad no puede adelantarse si los dos
extremos de la comparación no se someten a un válido y adecuado patrón de
comparación. Resulta inexplicable que este ejercicio, ya efectuado por la
Corte, sea ignorado de manera tan radical e inconsistente. De otro lado, llama
la atención que estas decisiones carentes de fundamento constitucional terminen
por gravitar retroactivamente contra el fisco nacional, que pareciera tener en
Colombia carácter inagotable.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Idem.
[3] Sentencia T-190/93, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] Ibídem.
[5] M.P. Hernando Herrera Vergara
[6]
En relación con el literal d) de esta norma se han dictado las sentencias
134/91 de la Corte Suprema de Justicia y C-314/97 de esta Corte, que declararon
exequibles algunos de sus apartes normativos.
[7]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[8] Sentencias C-051/95, C-252/95,
C-308/95, C-461/95 y C-046/96 C-059/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.