C-744-98
Sentencia C-744/98
Sentencia
C-744/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de
idoneidad/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Licencia temporal/ABOGADO-Reglamentación
de profesión
La Corte halla
perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo
de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean
admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley.
El legislador tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de
idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para
los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia,
autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas. Puede
entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a
quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales
niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de
consultorios jurídicos-, es lógico que la ley establezca para ellos ciertas
limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias
en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en
materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en
relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto
nivel de preparación académica.
Referencia:
Expediente D-2096
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 31 del Decreto 196 de 1971
Actor: Rodrigo
Eduardo Angarita
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RODRIGO
EDUARDO ANGARITA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) del Decreto 196 del 10
de febrero de 1971.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y
atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
............................................................................................................................................
TITULO III
Del ejercicio de la profesión
CAPITULO 2
Excepciones
(...)
ARTICULO 31.- La persona que haya terminado y aprobado
los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida
podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo,
hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus
estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción
criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en
primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de
circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de
distrito penal aduanero;
b) De oficio, como
apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar
el recurso de casación, y
c) En las
actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".
III. LA DEMANDA
A juicio del
impugnante, la norma acusada vulnera, entre otros, los artículos 25, 26, 53, 93
y 94 de la Constitución Política, como también el artículo 23 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos proclamada en 1948, el 6° del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 8° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En primer término
aclara el actor que, de acuerdo con los artículos 67, inciso 5, y 189,
numerales 21 y 22, de la Constitución, corresponde al Gobierno expedir una Ley
General o Marco mediante la cual ejerza la inspección y vigilancia de la
enseñanza y sobre la prestación de los servicios públicos, según lo dispuesto
por el artículo 150, numeral 8, Ibídem.
Sin mencionar
expresamente la vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Carta, afirma el demandante que la disposición acusada
contempla una especie de discriminación, ya que fija una limitación en el
ejercicio del Derecho a un grupo significativamente alto de personas que
adquieren el estado de "egresados".
Así mismo menciona
que, a pesar de haber recibido el estudiante la licencia temporal, documento
que acredita el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional por el
término improrrogable de dos (2) años, este grupo de egresados no puede conocer
ni adelantar sino aquellos procesos que señala la norma demandada (como los que
están a cargo de los inspectores de policía y de los jueces municipales),
situación que los sustrae y margina del conocimiento de casos de significativa
importancia en las diferentes áreas del Derecho.
En su concepto, es
distinta la situación del Defensor de Oficio -cargo de obligatoria aceptación-,
pues en ésta se tiene acceso al conocimiento de todos los procesos.
Manifiesta que en
este "estado de formación jurídica" deben ser ubicados los principios
éticos y morales del profesional en Derecho, para lo cual el control
disciplinario a cargo de los órganos de control y vigilancia juega papel
importante.
Por último, señala
el demandante que el artículo 31 acusado constituye una "camisa de
fuerza" en el ejercicio de la Abogacía, ya que se reduce a una norma
petrificada -27 años de vigor-, frente a un Derecho eminentemente dinámico y
cambiante.
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana Mónica
Fonseca Jaramillo, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, en escrito presentado a la Corte, anota que ésta debe remitirse a lo
resuelto en las sentencias C-034 de 1997 y C-025 de 1998, mediante las cuales
se declararon exequibles algunos apartes, en esa ocasión demandados, del
artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
No debe perderse de
vista -en su criterio- que la propia Constitución Política autoriza al
Legislador para exigir títulos de idoneidad y controlar el ejercicio de las
profesiones.
Finalmente,
manifiesta que las limitantes impuestas por la norma demandada se compadecen
con la responsabilidad social que implica el ejercicio de la profesión de
abogado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (E) solicitó a la Corte declarar constitucional, en lo
acusado, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
En concepto del Jefe
del Ministerio Público, la disposición demandada establece un trato desigual
ante situaciones diferentes, actitud legislativa que, sin embargo, se justifica
a la luz del ordenamiento constitucional.
Afirma que el
precepto está guiado por un fin que justifica racionalmente la diferencia de
trato, pues la regulación se ajusta al marco constitucional y a las facultades
otorgadas por el legislador, las cuales responden a las necesidades de
protección a la comunidad.
En cuanto al
ejercicio de la abogacía por personas no tituladas, como una situación
excepcional regulada por el Legislador, manifiesta el Procurador que el Decreto
196 de 1971 ha establecido por razones de necesidad, conveniencia social y
grado de complejidad, las siguientes excepciones al ejercicio de la profesión
por abogados titulados: facultad de litigar en causa propia (art. 28); en causa
propia o ajena (art. 29); las facultades de los estudiantes de consultorio
jurídico (art. 30) y, finalmente la posibilidad de actuación de los egresados
de las facultades de Derecho (art. 31).
Sostiene que, en
relación con la actuación de estudiantes adscritos a consultorios jurídicos,
como también de egresados, en tratándose de asuntos relacionados con el Derecho
Penal, esta Corporación en varios fallos ha analizado el tema de la defensa
técnica, calificándola como una situación extraordinaria.
En cuanto a los
títulos de idoneidad, sostiene que no puede establecerse una regla objetiva que
garantice la aptitud de una persona para ejercer la abogacía, por lo cual
corresponde al legislador ponderar la protección del interés general frente a
la libertad en el ejercicio de una profesión.
Así mismo -destaca
el Procurador- la limitación que se establece para los egresados no genera
discriminaciones que contraríen las normas de Derecho Internacional, como alega
el actor, sino que, por el contrario, es compatible con ellas, tal como puede
constatarse en el texto del artículo 1.2 del Convenio 111 de la OIT.
Dice que, de
prosperar el cargo planteado, los requisitos de tesis y judicatura no
aportarían nada a la formación del profesional y la idoneidad no sería el
resultado de un proceso integral, sino que se adquiriría en módulos
independientes.
Finalmente, expresa
en relación con el argumento del actor, según el cual un mayor campo de
actuación de los egresados permitiría el mejor ejercicio del poder
sancionatorio por parte de los órganos competentes, que si bien es cierto el
control tiene una función preventiva, la idoneidad moral y profesional no
depende de éste, sino que es el resultado de la formación personal, familiar,
escolar y social del individuo, siendo la facultad sancionadora el último
recurso para la protección de la comunidad.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numerales 5°, de la Constitución. Política.
2. Cosa juzgada
constitucional
El actor presentó
demanda de inconstitucionalidad respecto de la totalidad del artículo 31 del
Decreto 196 de 1971. Sin embargo, debe observarse que respecto a la constitucionalidad
de algunos apartes del artículo demandado esta Corporación se pronunció
mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y C-025 del 11 de febrero de
1998.
Existe, pues, cosa
juzgada constitucional (art. 243 C.P.) en relación con las expresiones "...hasta
por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus
estudios...", del primer inciso del artículo 31 demandado, y en
referencia a los apartes de los literales a) y b), que respectivamente dicen:
"En la instrucción criminal, y en los procesos penales..." y "en
los procesos penales en general...". De lo cual resulta que, en cuanto
a esos fragmentos, no puede producirse una nueva decisión de la Corte, lo que
motivó el rechazo de la demanda, en lo relativo a las aludidas disposiciones.
Así, pues, el
presente Fallo se referirá solamente a los siguientes apartes del artículo en
mención (se destaca entre corchetes lo ya resuelto):
"Artículo
31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de
derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de
abogado, sin haber obtenido el título respectivo, [hasta por dos años
improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios], en los
siguientes asuntos:
a) [En la
instrucción criminal, y en los procesos penales], civiles y laborales, en
segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los
jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como
apoderado o defensor, [en los procesos penales en general], salvo para
sustentar el recurso de casación, y
c) En las
actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".
3.
Constitucionalidad de lo demandado
En lo que respecta
al ejercicio de las profesiones, esta Corte debe reiterar que, a la luz del
artículo 26 de la Carta y sin perjuicio del derecho fundamental en cuya virtud
toda persona es libre de seleccionar la actividad que estime más adecuada a su
vocación y aptitudes, la ley puede exigir títulos de idoneidad. El Estado, por
conducto del legislador, asegura de ese modo el interés colectivo, que puede
verse afectado por falta de niveles mínimos de preparación y formación
académica en quien ofrece sus servicios profesionales.
En el campo
específico del Derecho, el articulo 229 de la Constitución ha dejado también en
manos del legislador atribuciones suficientes para señalar los casos en que
puede cualquier persona acceder a la administración de justicia sin la
representación de un abogado.
De la Constitución
no resulta, como parece entenderlo el demandante, una regla que autorice a
quien ha terminado estudios de abogacía para principiar a ejercer de una vez,
por ese sólo hecho, en todo tipo de procesos, y para asumir en todas las
instancias la representación judicial de las personas.
Esa es una materia
que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el título de
abogado para desempeñar las funciones inherentes a la profesión, y si las
normas legales señalan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar
quien carezca de título pero tenga determinado nivel de preparación, están
apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada.
En consecuencia, a
menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la
discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las
instancias en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por
contemplar distinciones -que son necesarias en todo régimen excepcional- se
vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.
Sobre esa
autorización legal ya dijo la Corte:
"De conformidad
con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto,
mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos
mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la
jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni
preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado), el
legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el
desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir
grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e
importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.
Del mismo modo, será
el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión
profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las
actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma
legislación consagre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-626 del 21 de noviembre de 1996. M.P: José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte halla
perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo
de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean
admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley.
Con tales
precisiones no se contravienen las cláusulas de los tratados internacionales
invocados por el demandante (artículos 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), los
cuales se limitan a recalcar la obligación estatal de permitir a las personas
el libre ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, el cual -se repite- no
es incompatible con la exigencia legal de títulos de idoneidad.
El legislador, si
tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede,
dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son
indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia, autorizando por tanto
que corran a cargo de personas no tituladas.
Puede, por supuesto,
entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a
quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales
niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de
consultorios jurídicos-, es lógico que la ley establezca para ellos ciertas
limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias
en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en
materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en
relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto
nivel de preparación académica.
Tampoco ha sido
desconocido el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución, que confía al
Estado la función de velar por los fines de la educación y por la calidad de la
preparación de quienes han estudiado. La norma examinada procura precisamente
asegurar la idoneidad de quienes hayan de ejercer como abogados, exigiendo el
título que acredita un rango mínimo de preparación académica y excepcionalmente
la licencia temporal, con un nivel inferior, lo que explica las limitaciones
que para ese documento han sido previstas.
En cuanto a los
numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Carta Política, que incluyen dentro de
las funciones del Presidente de la República las de ejercer la inspección y
vigilancia de la enseñanza y la de la prestación de los servicios públicos,
ambas son atribuciones administrativas que se desarrollan por aquél funcionario
con arreglo a la ley, y lo que se estudia en el presente proceso no es si el
Presidente está obrando adecuadamente en los indicados asuntos -ello no es de
competencia de esta Corte en el ámbito del juicio de constitucionalidad- sino si
las disposiciones legales relativas a una determinada profesión son
constitucionales. El cargo al respecto está mal formulado. Y, además, no es
cierto -como lo afirma el impugnante- que corresponda al Gobierno expedir una
Ley General o Marco en materia de servicios públicos, pues esa competencia es
de naturaleza legislativa.
La norma acusada, en
lo que todavía no se había examinado mediante precedentes fallos, será
declarada exequible.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, salvo las expresiones "hasta por
dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus
estudios", del primer inciso; "en la instrucción criminal, y en los
procesos penales", del literal a); y "en los procesos penales en
general", del literal b), respecto de las cuales deberá acatarse lo ya
resuelto por esta Corte mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y
C-025 del 11 de febrero de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.