Sentencia C-743 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-743-15 Sentencia C-743/15 REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS O CAMBIARIAS, POR PARTE DE ENTIDADES DEL NIVEL NACIONAL Y QUE SE ENCUENTREN EN MORA POR OBLIGACIONES EN AÑOS 2012 Y ANTERIORES-No superan el juicio estricto de proporcionalidad que se exige de medidas que en principio quebrantan la igualdad y equidad entre los contribuyentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance en el tiempo de la norma demandada CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional FALTA DE COMPETENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, COMPETENCIA POR MAGISTERIO MORAL Y PERPETUATIO JURISDICCIONIS-Doctrina de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia antes de la Constitución Política de 1991 CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE PREVE VIGENCIA TEMPORAL Y LIMITADA EN EL TIEMPO-Competencia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional DEBER DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL CONCEPTO DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteración de jurisprudencia MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Reiteración de jurisprudencia/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/SISTEMA TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES-Ámbito de referencia de los principios constitucionales tributarios PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicación/LEGITIMIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Contenido PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relación costo beneficio AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia/SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Juicio estricto de proporcionalidad CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional El tribunal recapituló su jurisprudencia sobre las amnistías y los saneamientos tributarios, en los siguientes términos: “(i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación. (ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003); b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993); b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004); c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. (…)”. CONDICION ESPECIAL PARA PAGO DE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Configura una amnistía tributaria/CONDICION ESPECIAL DE PAGO PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Diferente alcance según la carga tributaria incumplida y el momento del pago ADOPCION DE NORMAS QUE PROVEAN INCENTIVOS PARA OBTENER PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE DIFERENTES SUJETOS QUE TIENEN RESPONSABILIDAD CON EL ESTADO-Extensión en el tiempo, puede resultar adversa a los objetivos que orientan el proceso de recaudo en materia tributaria ADOPCION DE REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA-Implica una particular renuncia de las autoridades al empleo de los medios administrativos a su alcance para obtener el recaudo de las obligaciones tributarias SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulneración de igualdad entre contribuyentes/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración ADMINISTRACION TRIBUTARIA-Competencia para cobro coactivo que permite, sin perjuicio de la obligación de asegurar las reglas propias del procedimiento, adelantar actividades de ejecución por medio de sus funcionarios a través de un procedimiento relativamente ágil Expediente: D-10838 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Actor: Dora Marcela Rodríguez García Magistrada Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2015 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana Dora Marcela Rodríguez García solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, según aparece publicado en el Diario Oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014: LEY 1739 DE 2014 (Diciembre 23) (…) CAPÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES. (…) ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%). 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. [Este inciso fue corregido por el artículo 4 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.523 del 26 de mayo de 2015, en el sentido de cambiar la expresión: “ineficiencia” del texto original transcrito por la expresión: “ineficacia”]. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 4o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 6o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 7o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 8o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. III. LA DEMANDA La demandante considera que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el principio de igualdad (art. 13 CP), el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95.9 CP) y los principios en los que se funda el sistema tributario (art. 363 CP). En este sentido, argumenta que el artículo demandado prevé una amnistía tributaria en el componente de intereses moratorios, que implica una condonación de las obligaciones a cargo del contribuyente. La denominada condición especial para el pago se aplica a los deudores morosos, valga decir, a los deudores que han incumplido con sus obligaciones tributarias, a los que se ofrece reducir la suma a pagar si el pago se hace antes de ciertas fechas. La norma demandada es análoga a la “amnistía por condonación de intereses de 2012”, a la que se refiere el Concepto DIAN 000774 de 2013, según el cual el requisito esencial para acogerse a la condición especial de pago es estar en mora. Al tratar de distinta manera a los contribuyentes, para privilegiar a los morosos, se vulneraría el derecho a la igualdad[1] y el principio de equidad tributaria, y se restaría efectividad al deber de tributación[2]. De otra parte, afirma que esta amnistía tributaria se justifica “únicamente en aspectos recaudatorios”, como puede apreciarse en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 134 de 2014 Cámara y 105 de 2014 Senado, que a la postre será la Ley 1739 de 2014. Considera que los aspectos recaudatorios, al no ser medios necesarios, no justifican la desproporción de la medida que toma la norma demandada. Para soportar su afirmación, con base en la información publicada en la página web de la DIAN, destaca que “para el 2014 la recuperación de cartera ascendió a 4.286.117 (millones de pesos) siendo esta la cifra de cumplimiento más alta de los últimos cinco años”. Esta cifra que es muy superior a los valores obtenidos con las amnistías de la Ley 1066 de 2006 ($405.014 millones), de la Ley 1175 de 2007 ($390.010) y de la Ley 1607 de 2012 ($1.350.739 millones), que corresponden a lo consignado en el referido informe de ponencia. Además de ser superior, la cifra de recuperación de cartera del año 2014 se obtuvo sin estar “vigente ninguna condición especial de pago u otra medida o amnistía tributaria en el componente de intereses moratorios, y aun así la Administración Tributaria cumplió con las metas de recuperación de cartera en cobro, evidenciándose así, (sic.) que las denominadas condiciones especiales de pago no son necesarias ni razonables desde la óptica recaudatoria”. IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Destaca que la condición especial para el pago de tributos está dirigida a sus sujetos pasivos, a los contribuyentes y responsables, sea que hayan sido sancionados o sea que estén en mora por el período gravable 2012 o anteriores, obtener una reducción en las sanciones o en los intereses si cumplen con la obligación principal en las fechas previstas en la norma demandada. Advierte que, en el caso de los responsables de retenciones, el artículo demandado los exonera del pago de la sanción de extemporaneidad y del pago de intereses y, además, prevé la extinción de la acción penal. Precisa que la condición especial para el pago no hizo parte del proyecto presentado ante el Congreso de la República, sino que se introdujo antes del primer debate con el aval del Gobierno Nacional, dentro de un conjunto de medidas sobre saneamiento de la cartera pública, terminación anticipada de procesos, conciliación y condiciones especiales de pago para contribuyentes y para municipios deudores de tributos nacionales. Entre las justificaciones generales de la medida está la de garantizar tanto la prioridad del gasto público social como de la regla fiscal, en razón del déficit estructural en los ingresos causados por la desaparición de algunos tributos, la disminución de otros y la crisis generada por la reducción del precio del petróleo. La justificación especial de la medida, según la transcripción que se hace del informe de ponencia para primer debate fue la siguiente: “Como lo ilustran el cuadro y el gráfico precedentes, la Ley 1066 de 2006 donde se contempló una Condición Especial de Pago permitió recaudar en su período de aplicación un total de $405.014 millones, distribuidos así: en 2006, la suma de $337.678 millones y en 2007: $67.536 millones. Posteriormente, con la Ley 1175 de 2007, el monto recaudado fue de $390.010 millones. Con la Ley 1430 de 2010, que introdujo nuevamente una Condición Especial de Pago se logró recaudar $663.954 millones. Y finalmente, con la Ley 1607 de 2012, el recaudo obtenido fue de $1.350.739 millones. En consideración a lo anterior, se estima oportuno volver a proponer esta clase de medidas, tales como la conciliación contencioso administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Así mismo, se da la posibilidad que las entidades territoriales puedan optar por estos mecanismos.” En este contexto, considera que no es posible equiparar a los contribuyentes cumplidos con aquellos que por algún motivo, “no necesariamente ilegal o ilícito”, no hayan pagado oportunamente sus obligaciones tributarias, pues sólo a estos últimos se les aplican las sanciones y se les cobran los intereses moratorios, cuyo valor puede llegar a ser, en un período breve de tiempo (tres o cuatro años) el doble de la obligación principal incumplida, de tal suerte que puede llegar a “poner en riesgo la capacidad contributiva futura de los contribuyentes colombianos, al mismo tiempo de su solvencia patrimonial y económica”. Tampoco considera posible equiparar a los contribuyentes incumplidos que pagaron sus obligaciones, más las sanciones e intereses correspondientes, con aquellos que no lo hicieron, porque: “A la luz de las cambiantes condiciones económicas, distintos (sic.) variables hacen imposible la comparación entre la situación entre estos contribuyentes: la reducción significativa del crecimiento económico en el presente año y las perspectivas de bajo crecimiento en los venideros, el incremento sustancial de los intereses financieros en Estados Unidos, la desvalorización general de la económica (sic.) causada por el aumento de la tasa de cambio del peso frente al dólar, la caída pronunciada del precio de los principales comodities exportables por Colombia como el petróleo, y minerales como el carbón y el níquel, la restricción de liquidez financiera de los mercados internacionales, el aumento del costo del endeudamiento externo, y la caída súbita de los montos de inversión extranjera directa en el país, hace que las condiciones económicas que se presentaron en el pasado no puedan ser comparables con las actuales. (…) Es de destacar el hecho de que a diferencia de otros programas de reducción de intereses y sanciones establecidos en otras normas pasadas, la condición especial para el pago no admite la suscripción de acuerdo de pago para acceder a los beneficios de reducción de intereses y sanciones, sino que exige que el pago de la obligación principal se haga de contado. Esta novedad coloca al deudor moroso que se acoge a este beneficio en una situación distinta y desfavorable respecto del deudor moroso que antes de la vigencia de esta condición pudo lograr un acuerdo de pago con la Administración Tributaria, y lograr un plazo diferido en el tiempo para pagar su obligación y ponerse a paz y salvo de manera paulatina. No es lo mismo pagar el total de la obligación principal de contado, que obtener un acuerdo de pago que permita el diferimiento de la obligación en varios años.” 2. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado. A partir de las Sentencias C-823/04, C-540/05 y C-833/13 caracteriza el fenómeno de la amnistía tributaria, para destacar tanto la diferencia entre beneficio tributario y amnistía como las circunstancias en las cuales la amnistía es conforme a la Constitución. En cuanto a lo primero, precisa que la amnistía no es un beneficio tributario, puesto que su presupuesto es la existencia de una obligación exigible no cumplida, mientras que el beneficio obedece a la determinación de la obligación, antes de que sea exigible. En cuanto a lo segundo, advierte que son inadmisibles las amnistías generalizadas que no tengan una justificación suficiente, pero resultan admisibles aquellas que (i) respondan a una coyuntura específica y estimulen a los contribuyentes que se dediquen a una actividad económica en situación de crisis; (ii) alivien la situación de los contribuyentes morosos sin darles un trato fiscal más beneficioso del otorgado a los contribuyentes cumplidos; y (iii) faciliten la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, al someterlos a un régimen más gravoso al aplicado normalmente y sin renunciar a la aplicación de sanciones. En este contexto, precisa que la norma demandada obedece a una coyuntura excepcional, como es la desaparición de una serie de rentas (impuesto al patrimonio), la disminución sustancial de otras (dos puntos del GMF y rentas petroleras), lo que genera un faltante de ingresos de doce y medio billones de pesos para el año 2015. Esta circunstancia se ilustra con una cita in extenso de los informes de ponencia para los dos primeros debates. Sobre este fundamento, se concluye que: “Como se observa, la Ley 1739 de 2014 es una ley de financiamiento que busca efectos recaudatorios, con el fin de compensar la caída en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la Regla Fiscal, para atender las necesidades sociales de estos sectores[,] para alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para seguir por la senda del desarrollo económico y social. De suerte que, dado que las amnistías tributarias, también son instrumentos de política fiscal, para enfrentar y superar las circunstancias excepcionales acaecidas, y para compensar la afectación de los principios anteriormente enunciados (igualdad, equidad y justicia tributaria), justificada en debida forma por el Gobierno Nacional, no se encuentra que se vulneren tales principios de rango constitucional que la demandante considera infringidos.” V. INTERVENCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado, “salvo en lo relativo al parágrafo 3º, que en concepto de la Academia es inconstitucional, por ser contrario al principio de equidad consagrado en la Constitución”. Al analizar el contenido de la norma demandada precisa que en ella se alude a cinco tipos de deudores del fisco, como son: los deudores por impuestos y sanciones (inc. 1), los deudores por sanciones (inc. 2), los deudores por rechazo total o parcial de pérdidas (inc. 3), los deudores por omitir el deber de declarar (par. 2) y los deudores por la ineficacia de la declaración de retenciones en la fuente presentadas sin pago (par. 3). A estos deudores se les fija un plazo para cumplir con su obligación y se les otorga una rebaja en los intereses entre el 80% y el 30%, según el caso. La finalidad de esta norma, según aparece en el informe de ponencia para primer debate, es doble: (i) otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de sanciones e intereses de las obligaciones tributarias y (ii) brindar herramientas a la DIAN para sanear su cartera, por medio de una recaudación pronta y fácil. El medio empleado: fijar unas condiciones especiales para el pago, se justifica, en el referido informe de ponencia, a partir de razones económicas y de eficiencia, pues el proceso de cobrar estas sumas puede resultar más costoso que lo que se obtenga con él (la cartera sin intereses es de cuarenta y seis mil millones de pesos), ya que implica manejar 197.000 expedientes, por parte de 3.940 servidores públicos, cuya remuneración costaría doscientos veintiocho mil millones de pesos. En este contexto, si bien la norma no afecta la obligación tributaria principal, que en todo caso debe cumplirse, otorga unas condiciones especiales para el pago de las sanciones e intereses correspondientes al incumplimiento del contribuyente. Por tanto, lo que debe analizarse es si estas condiciones especiales tienen justificación y son proporcionales. Al hacer el correspondiente análisis, encuentra que el artículo demandado corresponde al amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, pues exige cumplir con la obligación tributaria y pagar un porcentaje de las sanciones e intereses, con lo cual se sanciona el incumplimiento, y lo hace de manera tal que acelera el recaudo, de tal suerte que se logra un equilibrio entre los principios de equidad y de eficiencia en materia tributaria. En cuanto al parágrafo 3, “la rebaja total de los intereses de mora y de la sanción por extemporaneidad […] resulta desproporcionada, ya que equipara la situación de los agentes de retención beneficiarios de la norma con la de aquellos agentes que cumplieron oportunamente con su obligación de presentar la declaración de retenciones con el pago total del saldo a cargo”. 2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto colombiano de Derecho Tributario remitió dos documentos, el aprobado por la mayoría de sus miembros y el signado por algunos de ellos que se apartaron del criterio mayoritario. En el primero se solicita que se declare inexequible la norma demandada con efectos retroactivos. En el segundo, por el contrario, se solicita que se declare su exequibilidad. La mayoría comienza por advertir que en este caso, al aplicar la regla prevista en la Sentencia C-833 de 2013, se está ante una amnistía tributaria, pues la norma demandada inhibe o atenúa las consecuencias adversas (sanciones e intereses) que se derivan del incumplimiento de las obligaciones tributarias. En efecto, la norma “permite la condonación total o parcial (entre el 80% y el 20%) de diferentes intereses moratorios y sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores. Además, la disposición prevé la extinción de la acción penal contra los responsables del impuesto sobre ventas y agentes de retención que se acojan a las condiciones especiales de pago (ver parágrafo primero)”. Al estarse frente a una amnistía, la mayoría prosigue por aplicar, conforme a la referida sentencia, un test estricto de proporcionalidad, cuyo resultado es el siguiente: (i) se cumple el requisito de que se trata de un fin constitucionalmente imperioso, dado que obtener mayores recursos permite alcanzar los fines del Estado Social de Derecho; (ii) ante el riesgo moral (moral hazard) que tienen las medidas adoptadas, dado que desincentivan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias, este medio no es conducente e idóneo para logara un mayor recaudo, pues en el largo plazo se promueve el incumplimiento de las obligaciones tributarias, y tampoco es un medio necesario, pues el Estado dispone de diversas y poderosas herramientas administrativas y judiciales, que si se usan de manera eficiente pueden lograr un recaudo significativo; y (iii) la “amnistía no es estrictamente proporcional, pues los beneficios que se obtendrían de la norma no exceden los costos que generaría la misma”, lo cual ilustra de la siguiente manera: “En un estudio del año 2012, la Dirección Económica y de Asuntos Fiscales de la Comisión Europea recomendó a los Estados Miembros no implementar amnistías fiscales, toda vez que el beneficio esperado (i.e. recaudo de obligaciones tributarias vencidas), por lo general, no supera los costos que se derivan de estas medidas. En el reporte de la Comisión Europea se resumen algunos de los costos que se generan con las amnistías tributarias: “[…] la implementación de programas de amnistía trae importantes costos: (i) las amnistías tributarias generan inequidad vertical al favorecer a los contribuyentes honestos sobre los deshonestos, (sic.) (ii) la reducción de la percepción de justicia del sistema puede afectar de manera adversa los niveles de cumplimiento […] y (iii) la implementación reiterada o generalizada de amnistías tributarias puede crear expectativas de medidas similares en el futuro. Esto produce la percepción entre los contribuyentes de que la evasión fiscal puede resultar provechosa”. (…)” Por tanto, la mayoría concluye que la norma demandada debe ser declarada inexequible. No obstante, dado que la declaración de inexequibilidad de normas que prevén amnistías tributarias no se ha modulado en el tiempo, esta circunstancia ha permitido que en la práctica “las amnistías tributarias surtan efectos desde su entrada en vigencia y hasta la respectiva decisión de la Corte Constitucional”, lo que hace, en la práctica que “la declaratoria de inconstitucionalidad sea total o parcialmente inocua, toda vez que las amnistías tributarias producen efectos plenos hasta tanto no se pronuncie la Corte. Tan es así que en una ocasión la declaratoria de inconstitucionalidad [C-992/01] se produjo después de que el beneficio demandado produjo todos sus efectos temporales y perdido (sic.) su vigor”. En vista de que la norma demandada preveía como plazo inicial para el pago el 31 de mayo de 2015, es muy posible que se esté ante una situación parecida, ante la cual manifiesta: “Queremos someter a consideración de la Corte nuestra preocupación sobre esta circunstancia. Nos tememos que los efectos a futuro de sus providencias han podido generar hasta ahora un incentivo perverso para la creación de amnistías tributarias limitadas temporalmente que surtan el mayor efecto posible antes del control de constitucionalidad. Esta misma preocupación la expresó la misma Corte en sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, por su carácter transitorio, escaparían al control de constitucionalidad, razón por la cual, para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con el mismo carácter transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen de fondo de la disposición que consagra el citado beneficio”. Aunque reconocemos que modular en el tiempo la declaratoria de inexequibilidad de una amnistía, dándole efectos retroactivos, podría vulnerar principios constitucionales importantes de los contribuyentes que de buena fe se acogen a ellas, esperamos que la Corte exhorte al Congreso para que se abstenga de instaurar amnistías tributarias fugazmente transitorias que burlan cualquier control de constitucionalidad posterior. Dicho de otro modo, se debe desincentivar de alguna forma la mala práctica legislativa consistente en crear amnistías contrarias a la Constitución pero que producen efectos acelerados antes de su declaratoria de inexequibilidad.” La minoría, además de presentar una argumentación semejante a la de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, salvo en lo relativo al parágrafo 3º del artículo demandado, sostiene que la norma demandada responde a “una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad en crisis” y “alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos”. Por ello, se destaca que: “Siguiendo esta línea expuesta por la Corte en las sentencias C-260 de 1993, C-823 y C-910 de 2004, la medida cumple con las condiciones que le permitirían ser considerada como exequible, estos (sic.) es, (i) fue adoptada como una medida urgente y necesaria para generar ingresos que le permitieran al Estado conjurar el desbalance del presupuesto presentado por el Gobierno Nacional para el año 2015, (ii) porque la fórmula de la condición especial para los deudores morosos no los exonera del pago de la obligación principal la cual debe ser acreditada en su totalidad, junto con los intereses y sanciones que se reducen, (iii) porque los costos del cobro de la cartera para la DIAN son más altos en muchos de los casos que las sumas adeudadas por los morosos en intereses o sanciones, con lo cual el procedimiento hoy demandado permite lograr recaudos efectivos con un menor gasto para la entidad.” VI. INTERVENCIONES DE LAS UNIVERSIDADES 1. Universidad Externado de Colombia Solicita que se declare exequible el artículo demandado. Como consideración previa, considera que es necesario “conceptualizar” el asunto, a partir de las nociones principales de la relación jurídica tributaria y de las amnistías tributarias. En cuanto a lo primero, alude al derecho de las obligaciones, para destacar que además de la obligación principal de pagar el tributo, el contribuyente tiene otras obligaciones como las de hacer retenciones, autoretenciones y anticipos, o las de pagar los intereses, así como unos deberes formales, como los que tienen que ver con hacer posible el desarrollo de las actuaciones y los procedimientos tributarios. En cuanto a lo segundo, destaca que las amnistías tributarias, en tanto modo extraordinario de extinción de las obligaciones y sanciones tributarias, no son inconstitucionales por sí mismas, sino que esto debe establecerse a partir de las circunstancias de cada caso. Esta consideración previa es pertinente, “porque [a]l exonerar al contribuyente de forma total o parcial de la obligación sustancial, se estaría vulnerando el deber de contribuir con los gastos del Estado, habiendo un desequilibrio en las cargas públicas, sin embargo, sí la disposición recae sobre intereses y sanciones, no habría afectación del artículo 95-9, en vista de que el deber de contribuir va ligado de forma directa con la obligación sustancial y no con los demás vínculos”. En cuanto al análisis de constitucionalidad, destaca que la norma demandada no menoscaba la situación de los contribuyentes cumplidos, pues a todos los contribuyentes, incluso a los destinatarios de las condiciones especiales para el pago se les exigirá cumplir, en su totalidad, con la obligación tributaria principal, y a los segundos se les exigirá, además, el pago de un porcentaje de las sanciones e intereses. En estas condiciones el interviniente plantea y responde la siguiente pregunta: “¿Son proporcionales y razonables estas medidas? Nuestra respuesta es sí. La administración tributaria cuenta con herramientas precarias de difícil utilización para efectuar un oportuno cobro y recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento de las acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el legislador acuda a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente, favoreciendo a la administración y a su vez al restablecimiento de las situaciones entre contribuyentes, permitiendo la regularización de aquellos con (sic.) no ha (sic.) podido cumplir con sus obligaciones.” VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, en su oportunidad, emitió el Concepto 5944, por medio del cual solicita “declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con efecto retroactivo hasta el 23 de diciembre de 2014, fecha en que fue promulgada esta ley”. A modo de cuestión previa advierte que la vigencia del artículo demandado es de diez meses, es decir, hasta el 23 de octubre de 2015, circunstancia que podría llevar a pensar que “al momento en que la Corte Constitucional decida acerca de la presente demanda debiera inhibirse por carencia actual de objeto”. No obstante, señala que debería procederse así por las siguientes razones: “En primer lugar, porque la norma demandada sigue vigente para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa o judicial y para los que hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o de reestructuración de negocios[3]. Y, en segundo lugar, por los efectos jurídicos que podría tener la norma demandada incluso con posterioridad a su vigencia general.” Definido lo anterior, el análisis comienza por señalar que se está ante una amnistía tributaria, pues la norma demandada concede una serie de beneficios, a modo de derechos, a personas que han incumplido sus obligaciones tributarias. Entre estos beneficios hay uno que destaca de manera especial en los siguientes términos: “De hecho, el caso más aberrante de esto se presenta con los retenedores en la fuente del impuesto de renta[4], porque simplemente le devuelven al Estado lo que le pertenece a éste por recaudos hechos a otros contribuyentes y no por pago de obligaciones tributarias del agente retenedor (recolector de dinero pagado por otros al Estado) sin indexación alguna y sin pago de intereses ni sanciones, lo que significa que se han enriquecido no por haber dejado de pagar sus deudas tributarias sino con el dinero de todos los colombianos que ellos retuvieron y que ni siquiera lo devuelven indexado.” Esta amnistía vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria, y “es contraria a la moral pública, debido a que estimula la evasión a manera de premio discriminatorio frente al comportamiento de buena fe que han tenido los contribuyentes que han honrado en debida forma sus deudas con el fisco”. Además, esta amnistía carece de una justificación necesaria, pues hay una serie de instrumentos, algunos de reciente implementación, como los previstos en las Leyes 1661/13, 1667/13, 1690/13, en el Decreto 2193/13, y como la modernización de la DIAN y de la UIAF, que son adecuados para lograr el fin de recaudar recursos. La justificación que se da de la amnistía es muy precaria y poco atendible, pues, “[…] el argumento central para proponer, en primer debate, en las comisiones económicas conjuntas del Congreso de la República, dicha condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, fue que se perseguía “otorgar un alivio a los [sufridos y agobiados] contribuyentes [morosos] en el pago de las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias”[5], lo que para esta vista fiscal no es más que un eufemismo que no se compadece con los principios de justicia y eficiencia tributarios en relación con los contribuyentes cumplidos y, por el contrario, refleja una negligencia estatal para darle cabal cumplimiento a su obligación de recaudar eficientemente los tributos[6], además de una “magnificencia” injustificable por parte del legislador en lo que se refiere al manejo de los recursos públicos.” Con fundamento en este análisis, el Ministerio Público concluye que: “Por lo tanto, reiterando lo allí dicho y de acuerdo con lo aquí analizado, esta jefatura considera contrario al orden superior el otorgamiento a los sujetos pasivos tributarios morosos de condiciones especiales para que paguen los impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones que adeudan, por cuanto ello supone una auténtica amnistía tributaria que no tiene ninguna justificación constitucional, especialmente en lo que a eficiencia tributaria se refiere, tanto así que incluso se deben retrotraer los efectos que ésta ya ha tenido, so pena de desconocer el principio de supremacía constitucional, permitir una burda evasión constitucional y dejar incólume una ostensible injusticia.” VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un artículo de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. 2. En este caso es relevante considerar, como lo advierte el Ministerio Público, la circunstancia de que el artículo demandado prevé un término para su aplicación. Este término, que es de diez meses, se cuenta a partir de la vigencia de la Ley 1739 de 2014, lo que acaeció el 23 de diciembre de 2014. Por lo tanto, podría pensarse que, al cumplirse el referido término el 23 de octubre de 2014, la norma demandada en la actualidad ya no es aplicable y, por tanto, ya no produce efectos. Bajo esta hipótesis se podría llegar a pensar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada y que, en consecuencia, debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. 3. A partir de la base incontrovertible de que la Ley 1739 de 2014, con las modificaciones introducidas por la Ley 1753 de 2015[7], está vigente, y de que el artículo demandado no ha sido objeto de derogatoria ni de modificación alguna, se debe analizar la antedicha circunstancia. Para este propósito es necesario tener en cuenta dos elementos de juicio: la jurisprudencia de este tribunal en casos semejantes y el alcance en el tiempo de la norma demandada. 4. En la Sentencia C-103 de 1993, al analizar una demanda contra el artículo 321-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990 (Estatuto Tributario), este tribunal advirtió que “el fallo correspondiente se pronuncia en momentos en los que la norma acusada ha perdido su vigencia formal hacia el futuro, por la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 06 del 30 de junio de 1992”. Ante esta circunstancia, fue necesario fijar unos criterios respecto de la competencia de la Corte Constitucional en los casos de demandas de inexequibilidad contra normas que han perdido su vigencia formal, lo que se hizo en los siguientes términos: “C) Inicialmente esta Corporación ha señalado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la disposición acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremacía y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracción de materia no es óbice definitivo para que esta corporación deje de cumplir sus altas tareas. En concepto de la Corte, las violaciones a la Constitución causadas con ocasión de los actos asignados a su conocimiento de modo preciso y estricto por los artículos 241 y 242, son el objeto de la actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente, y en ciertas materias, como las que establecen tarifas de impuestos con carácter periódico o anualizado, no cabe distinción sobre si lo acusado se encuentra vigente o no, pues en estos casos de la confrontación que debe practicar esta Corte debe ser igualmente integral para efectos de remover las eventuales violaciones a la Constitución y así salvaguardar la integridad del Ordenamiento Jurídico y los derechos fundamentales de las personas. (…) D) En efecto, se estima que no obstante que en el momento de pronunciarse este fallo la disposición acusada no se aplique para los hechos generadores del tributo ocurridos desde el comienzo del año gravable de 1993, aquella continuará rigiendo las relaciones obligacionales tributarias generadas bajo su vigencia durante los años 1991 y 1992, y produce sus efectos mientras no haya norma expresa que señale lo contrario. En este sentido se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la subrogación o la derogatoria de normas acusadas, no implica necesariamente la carencia de objeto actual, ni la sustracción de materia que podrían específicamente enervar la competencia de la Corte, por lo cual mantiene ésta su deber de fallar.” Con fines ilustrativos, la sentencia se da cuenta de las tres posiciones que asumió históricamente la Corte Suprema de Justicia, que era el tribunal responsable de ejercer el control de constitucionalidad: la de la falta de competencia por carencia actual de objeto[8], la de la competencia por magisterio moral[9] y la de la perpetuatio jurisdiccionis[10]. 5. En la Sentencia C-467 de 1993, con motivo de una demanda contra los artículos 17 y 23 de la Ley 14 de 1983, 73 de la Ley 75 de 1986 y 3 y 11 de la Ley 44 de 1990, luego de constatar que algunos de ellos habían sido derogados y otros modificados, este tribunal, pese a reconocer el “alto magisterio moral que le corresponde”, decide inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a normas anteriores a la vigencia de la Constitución de 1991. El razonamiento de la sentencia se sintetiza en la siguiente pregunta y su respuesta: “Y en consecuencia cabe preguntar: ¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento? El fallo de inexequibilidad, como se recordará, tiene por efecto propio excluir la disposición impugnada del orden jurídico, pero si ésta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no está en condiciones de quebrantar la Constitución y mal haría la Corte en retirar de la normatividad jurídica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones últimamente anotadas en el párrafo precedente. (…) En este orden de ideas considera la Corte que en el caso sujeto a estudio, no hay ningún objeto para que se examinen las normas derogadas o modificadas antes de entrar en vigencia el nuevo régimen constitucional, pues de hacerse frente a un orden derogado habría que concluir necesariamente en un fallo que resultaría inocuo, y si se efectúa con el orden superior vigente lo sería igual. Por consiguiente el estudio se limitará a los artículos 3 y 11 inciso primero de la ley 44 de 1990, por ser los únicos vigentes.” 6. En la Sentencia C-541 de 1993, al conocer de una demanda contra la expresión: “Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley, las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de Localidades”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1 de 1992, que había sido derogada expresamente por el Decreto 1421 de 1993, dictado en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 41 transitorio de la Constitución, este tribunal decidió que se pronunciaría de fondo sobre su constitucionalidad. Las razones que sustentaron esta decisión fueron las siguientes: “Pese a haberse producido la derogatoria expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que pertenece la prescripción legal, materia de esta demanda-, por virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 1421 de 1993, esta Corte hará pronunciamiento de mérito pues, como lo ha venido sosteniendo desde su sentencia C-467 de 1993 que en esta oportunidad se reitera, es su deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada después de haber entrado en vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo ésta continúa proyectando sus efectos jurídicos. Agrégase como razón adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atención de la Corporación, se presentó[11] y admitió[12] cuando regía la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad la Corte debe observar el principio conocido como "perpetuatio jurisdictionis" que para situaciones como la que aquí se configura, postuló la Corte Suprema de Justicia[13] cuando, para entonces, fungía de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política. De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.” 7. En la Sentencia C-992 de 2001, al estudiar una demanda contra los artículos 4, 27, 101 y 102 de la Ley 633 de 2000[14], “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, por considerar que en ellos se hace una amnistía tributaria, este tribunal puso de presente que, dado el “efecto limitado en el tiempo” de las normas demandadas, “la Corte habría, en principio, de inhibirse de fallar de fondo”. Al analizar más detenidamente el asunto, este tribunal precisó lo siguiente: “En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. Así, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional. En concreto, estima la Corte que en la medida en que el denominado “beneficio especial de auditoría” se asimila a una amnistía, el mismo es claramente violatorio de la Constitución, tal como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación. Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, por su carácter transitorio, escaparían al control de constitucionalidad, razón por la cual, para, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con el mismo carácter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen de fondo de la disposición que consagra el citado beneficio. 8. Si se examina la norma demandada a partir de su alcance en el tiempo se tiene que para la hipótesis previstas en los incisos del artículo y en los parágrafos 1º y 2º existe un término de diez meses (23/12/14-23/10/15), dentro del cual los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas o contribuciones pueden ejercer su derecho a solicitar una condición especial de pago. Este término se subdivide en dos períodos (23/12/14-31/05/15 y 1/06/15-23/10/15), para efectos de determinar la cuantía de beneficio que produce el pago, en porcentajes que van desde un máximo del 80% hasta un mínimo del 20%. No obstante, en los demás parágrafos de la norma demandada se prevé otros términos. En efecto, en el parágrafo 3º el término es superior al de los referidos diez meses, pues se extiende hasta el 30 de octubre de 2015; en el parágrafo 6º permite solicitar, sin especificar un término, beneficios semejantes ante los entes territoriales; en el parágrafo 7º se faculta a dichos entes, sin fijar un límite en el tiempo, para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos; y en el parágrafo 8 se señala, de manera expresa, que el término de los diez meses no se aplica a los contribuyentes que estén en situación de liquidación forzosa administrativa o de liquidación judicial “los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación”. 9. El análisis que se acaba de hacer permite advertir que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 está vigente, pues no ha sido derogado o subrogado por ninguna norma posterior; que todavía produce efectos jurídicos y está llamado a producirlos en ciertos eventos, como los relativos a los tributos de los entes locales y a los contribuyentes en estado de liquidación; que en cuanto atañe al término ya expirado de diez meses, existe un precedente relevante, contenido en la Sentencia C-992 de 2001[15], conforme al...

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