C-743-15
Sentencia C-743/15
REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN
SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS O CAMBIARIAS, POR PARTE DE
ENTIDADES DEL NIVEL NACIONAL Y QUE SE ENCUENTREN EN MORA POR OBLIGACIONES EN
AÑOS 2012 Y ANTERIORES-No superan el juicio
estricto de proporcionalidad que se exige de medidas que en principio
quebrantan la igualdad y equidad entre los contribuyentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
en el tiempo de la norma demandada
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia
constitucional
FALTA DE COMPETENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO,
COMPETENCIA POR MAGISTERIO MORAL Y PERPETUATIO JURISDICCIONIS-Doctrina
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia antes de la
Constitución Política de 1991
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE PREVE VIGENCIA
TEMPORAL Y LIMITADA EN EL TIEMPO-Competencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS
TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional
DEBER
DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL CONCEPTO
DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Reiteración
de jurisprudencia/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema
en su conjunto y no de un impuesto en particular/SISTEMA TRIBUTARIO-Se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/SISTEMA TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES-Ámbito
de referencia de los principios constitucionales tributarios
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicación/LEGITIMIDAD
DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Contenido
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Vertical y horizontal/PRINCIPIO
DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO
DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO
DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relación costo
beneficio
AMNISTIAS
Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración
de jurisprudencia/SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Juicio
estricto de proporcionalidad
CONDICIONES
DE CONSTITUCIONALIDAD DE AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos
principales de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional
El tribunal recapituló su
jurisprudencia sobre las amnistías y los saneamientos tributarios, en los
siguientes términos: “(i) Con independencia de la
denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía
tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se
introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha
obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas
(investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento.
Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se
ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.
Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las
expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en
otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un
instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca
regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. La
Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una
obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas
como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el
nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o
se disminuye la cuantía de dicha obligación. (ii) Las amnistías tributarias
comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia
tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos
se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto
equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de
manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si bien en el corto plazo
las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto
facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos
que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en
práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo
con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la
próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del
que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La
proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos
económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv) De ahí que
resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una
justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de
una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de
política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y
necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su
contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a
través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación,
en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la
medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de
proporcionalidad. (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado
inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no
fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician
indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias (por
no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un
tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos
(sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003); b. establecen un
tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún
esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han
manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando
sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el contrario, ha
encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una
coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican
a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993); b. alivian la
situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal
más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de
2004); c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes,
pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en
caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de
sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la Corte ha declarado la
inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los
efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. (…)”.
CONDICION
ESPECIAL PARA PAGO DE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y
SANCIONES PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Configura
una amnistía tributaria/CONDICION ESPECIAL DE PAGO PREVISTA EN NORMA
ACUSADA-Diferente alcance según la carga tributaria incumplida y el momento
del pago
ADOPCION
DE NORMAS QUE PROVEAN INCENTIVOS PARA OBTENER PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
A CARGO DE DIFERENTES SUJETOS QUE TIENEN RESPONSABILIDAD CON EL ESTADO-Extensión
en el tiempo, puede resultar adversa a los objetivos que orientan el proceso de
recaudo en materia tributaria
ADOPCION
DE REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA-Implica una
particular renuncia de las autoridades al empleo de los medios administrativos
a su alcance para obtener el recaudo de las obligaciones tributarias
SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulneración de
igualdad entre contribuyentes/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración
ADMINISTRACION
TRIBUTARIA-Competencia para cobro coactivo que
permite, sin perjuicio de la obligación de asegurar las reglas propias del
procedimiento, adelantar actividades de ejecución por medio de sus funcionarios
a través de un procedimiento relativamente ágil
Expediente: D-10838
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por
medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Dora Marcela Rodríguez García
Magistrada Ponente:
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2015
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo
241, numeral 4º, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana Dora Marcela Rodríguez
García solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de
lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el magistrado
sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de
Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario. Se cursó igualmente
invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la presente demanda.
II.
NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, según
aparece publicado en el Diario Oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014:
LEY
1739 DE 2014
(Diciembre
23)
(…)
CAPÍTULO
VII.
OTRAS
DISPOSICIONES.
(…)
ARTÍCULO
57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES,
TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos,
contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes
hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean
administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas,
contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por
obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y
anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las
obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente
condición especial de pago:
1.
Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de
2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por
ciento (80%).
2.
Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y
hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las
sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando
se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente
condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones
exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1.
Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción
actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2.
Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la
vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá
en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de
la misma.
Cuando
se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición
especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles
desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1.
Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción
actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2.
Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la
vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá
en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la
misma.
PARÁGRAFO
1o. A
los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la
fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este
artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar
ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente
disposición.
PARÁGRAFO
2o. Este
beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber
de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables
de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando
la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento
(20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el
valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia
de la condición especial de pago prevista en esta ley.
PARÁGRAFO
3o. Este
beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de
octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación
con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se
haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del
Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción
por extemporaneidad ni los intereses de mora. [Este inciso fue corregido por el
artículo 4 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.523 del
26 de mayo de 2015, en el sentido de cambiar la expresión: “ineficiencia”
del texto original transcrito por la expresión: “ineficacia”].
Los
valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010,
sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo
previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al
impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se
considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma
la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo
previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo
dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores
titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT
con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley
1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la
administración tributaria o por el contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO
4o. No
podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores
que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley
1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley
1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley
1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en
mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO
5o. Lo
dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en
vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de
reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad
con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por
los Convenios de Desempeño.
PARÁGRAFO
6o. Los
sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente
territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las
obligaciones de su competencia.
PARÁGRAFO
7o. Facúltese
a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de
impuestos, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO
8o. El
término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes
que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.
III. LA DEMANDA
La
demandante considera que el artículo 57 de la Ley
1739 de 2014 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el principio de
igualdad (art.
13 CP), el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado (art. 95.9 CP) y los principios en los que se funda el sistema
tributario (art. 363 CP).
En
este sentido, argumenta que el artículo demandado prevé una amnistía tributaria
en el componente de intereses moratorios, que implica una condonación de las
obligaciones a cargo del contribuyente. La denominada
condición especial para el pago se aplica a los deudores morosos, valga decir,
a los deudores que han incumplido con sus obligaciones tributarias, a los que
se ofrece reducir la suma a pagar si el pago se hace antes de ciertas fechas.
La norma demandada es análoga a la “amnistía por condonación de intereses de
2012”, a la que se refiere el Concepto DIAN 000774 de 2013, según el cual
el requisito esencial para acogerse a la condición especial de pago es estar en
mora. Al tratar de distinta manera a los contribuyentes, para privilegiar a los
morosos, se vulneraría el derecho a la igualdad[1] y el
principio de equidad tributaria, y se restaría efectividad al deber de
tributación[2].
De
otra parte, afirma que esta amnistía tributaria se
justifica “únicamente en aspectos recaudatorios”, como puede apreciarse
en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 134 de 2014 Cámara y 105
de 2014 Senado, que a la postre será la Ley 1739 de 2014. Considera que los
aspectos recaudatorios, al no ser medios necesarios, no justifican la
desproporción de la medida que toma la norma demandada. Para soportar su
afirmación, con base en la información publicada en la página web de la DIAN,
destaca que “para el 2014 la recuperación de cartera ascendió a 4.286.117
(millones de pesos) siendo esta la cifra de cumplimiento más alta de los
últimos cinco años”. Esta cifra que es muy superior a los valores obtenidos
con las amnistías de la Ley 1066 de 2006 ($405.014 millones), de la Ley 1175 de
2007 ($390.010) y de la Ley 1607 de 2012 ($1.350.739 millones), que
corresponden a lo consignado en el referido informe de ponencia. Además de ser
superior, la cifra de recuperación de cartera del año 2014 se obtuvo sin estar “vigente
ninguna condición especial de pago u otra medida o amnistía tributaria en el
componente de intereses moratorios, y aun así la Administración Tributaria
cumplió con las metas de recuperación de cartera en cobro, evidenciándose así, (sic.)
que las denominadas condiciones especiales de pago no son necesarias ni
razonables desde la óptica recaudatoria”.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicita
que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Destaca
que la condición especial para el pago de tributos está dirigida a sus sujetos
pasivos, a los contribuyentes y responsables, sea que hayan sido sancionados o
sea que estén en mora por el período gravable 2012 o anteriores, obtener una
reducción en las sanciones o en los intereses si cumplen con la obligación
principal en las fechas previstas en la norma demandada. Advierte que, en el
caso de los responsables de retenciones, el artículo demandado los exonera del
pago de la sanción de extemporaneidad y del pago de intereses y, además, prevé
la extinción de la acción penal.
Precisa
que la condición especial para el pago no hizo parte del proyecto presentado
ante el Congreso de la República, sino que se introdujo antes del primer debate
con el aval del Gobierno Nacional, dentro de un conjunto de medidas sobre
saneamiento de la cartera pública, terminación anticipada de procesos,
conciliación y condiciones especiales de pago para contribuyentes y para
municipios deudores de tributos nacionales. Entre las justificaciones generales
de la medida está la de garantizar tanto la prioridad del gasto público social
como de la regla fiscal, en razón del déficit estructural en los ingresos
causados por la desaparición de algunos tributos, la disminución de otros y la
crisis generada por la reducción del precio del petróleo. La justificación
especial de la medida, según la transcripción que se hace del informe de
ponencia para primer debate fue la siguiente:
“Como lo ilustran el cuadro y el gráfico
precedentes, la Ley 1066 de 2006 donde se contempló una Condición Especial de Pago
permitió recaudar en su período de aplicación un total de $405.014 millones,
distribuidos así: en 2006, la suma de $337.678 millones y en 2007: $67.536
millones. Posteriormente, con la Ley 1175 de 2007, el monto recaudado fue de
$390.010 millones. Con la Ley 1430 de 2010, que introdujo nuevamente una
Condición Especial de Pago se logró recaudar $663.954 millones. Y finalmente,
con la Ley 1607 de 2012, el recaudo obtenido fue de $1.350.739 millones.
En consideración a lo anterior, se
estima oportuno volver a proponer esta clase de medidas, tales como la
conciliación contencioso administrativa tributaria, la terminación por mutuo
acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial
para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y
sanciones. Así mismo, se da la posibilidad que las entidades territoriales
puedan optar por estos mecanismos.”
En
este contexto, considera que no es posible equiparar a los contribuyentes
cumplidos con aquellos que por algún motivo, “no necesariamente ilegal o
ilícito”, no hayan pagado oportunamente sus obligaciones tributarias, pues
sólo a estos últimos se les aplican las sanciones y se les cobran los intereses
moratorios, cuyo valor puede llegar a ser, en un período breve de tiempo (tres
o cuatro años) el doble de la obligación principal incumplida, de tal suerte
que puede llegar a “poner en riesgo la capacidad contributiva futura de los
contribuyentes colombianos, al mismo tiempo de su solvencia patrimonial y económica”.
Tampoco considera posible equiparar a los contribuyentes incumplidos que
pagaron sus obligaciones, más las sanciones e intereses correspondientes, con
aquellos que no lo hicieron, porque:
“A la luz de las cambiantes condiciones
económicas, distintos (sic.) variables hacen imposible la comparación entre la
situación entre estos contribuyentes: la reducción significativa del
crecimiento económico en el presente año y las perspectivas de bajo crecimiento
en los venideros, el incremento sustancial de los intereses financieros en
Estados Unidos, la desvalorización general de la económica (sic.) causada por
el aumento de la tasa de cambio del peso frente al dólar, la caída pronunciada
del precio de los principales comodities exportables por Colombia como el
petróleo, y minerales como el carbón y el níquel, la restricción de liquidez
financiera de los mercados internacionales, el aumento del costo del
endeudamiento externo, y la caída súbita de los montos de inversión extranjera
directa en el país, hace que las condiciones económicas que se presentaron en
el pasado no puedan ser comparables con las actuales.
(…)
Es de destacar el hecho de que a
diferencia de otros programas de reducción de intereses y sanciones
establecidos en otras normas pasadas, la condición especial para el pago no
admite la suscripción de acuerdo de pago para acceder a los beneficios de
reducción de intereses y sanciones, sino que exige que el pago de la obligación
principal se haga de contado. Esta novedad coloca al deudor moroso que se acoge
a este beneficio en una situación distinta y desfavorable respecto del deudor
moroso que antes de la vigencia de esta condición pudo lograr un acuerdo de
pago con la Administración Tributaria, y lograr un plazo diferido en el tiempo
para pagar su obligación y ponerse a paz y salvo de manera paulatina. No es lo
mismo pagar el total de la obligación principal de contado, que obtener un
acuerdo de pago que permita el diferimiento de la obligación en varios años.”
2. Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN
Solicita
que se declare la exequibilidad del artículo demandado.
A
partir de las Sentencias C-823/04, C-540/05 y C-833/13 caracteriza el fenómeno
de la amnistía tributaria, para destacar tanto la diferencia entre beneficio
tributario y amnistía como las circunstancias en las cuales la amnistía es
conforme a la Constitución. En cuanto a lo primero, precisa que la amnistía no
es un beneficio tributario, puesto que su presupuesto es la existencia de una
obligación exigible no cumplida, mientras que el beneficio obedece a la
determinación de la obligación, antes de que sea exigible. En cuanto a lo
segundo, advierte que son inadmisibles las amnistías generalizadas que no
tengan una justificación suficiente, pero resultan admisibles aquellas que (i)
respondan a una coyuntura específica y estimulen a los contribuyentes que se
dediquen a una actividad económica en situación de crisis; (ii) alivien la
situación de los contribuyentes morosos sin darles un trato fiscal más
beneficioso del otorgado a los contribuyentes cumplidos; y (iii) faciliten la
inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, al someterlos a un régimen
más gravoso al aplicado normalmente y sin renunciar a la aplicación de
sanciones.
En
este contexto, precisa que la norma demandada obedece a una coyuntura excepcional,
como es la desaparición de una serie de rentas (impuesto al patrimonio), la
disminución sustancial de otras (dos puntos del GMF y rentas petroleras), lo
que genera un faltante de ingresos de doce y medio billones de pesos para el
año 2015. Esta circunstancia se ilustra con una cita in extenso de los
informes de ponencia para los dos primeros debates. Sobre este fundamento, se
concluye que:
“Como se observa, la Ley 1739 de 2014 es
una ley de financiamiento que busca efectos recaudatorios, con el fin de
compensar la caída en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la
Regla Fiscal, para atender las necesidades sociales de estos sectores[,] para
alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para seguir por la
senda del desarrollo económico y social.
De suerte que, dado que las amnistías
tributarias, también son instrumentos de política fiscal, para enfrentar y
superar las circunstancias excepcionales acaecidas, y para compensar la
afectación de los principios anteriormente enunciados (igualdad, equidad y
justicia tributaria), justificada en debida forma por el Gobierno Nacional, no
se encuentra que se vulneren tales principios de rango constitucional que la
demandante considera infringidos.”
V. INTERVENCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Solicita
que se declare la exequibilidad del artículo demandado, “salvo en lo
relativo al parágrafo 3º, que en concepto de la Academia es inconstitucional,
por ser contrario al principio de equidad consagrado en la Constitución”.
Al
analizar el contenido de la norma demandada precisa que en ella se alude a
cinco tipos de deudores del fisco, como son: los deudores por impuestos y
sanciones (inc. 1), los deudores por sanciones (inc. 2), los deudores por
rechazo total o parcial de pérdidas (inc. 3), los deudores por omitir el deber
de declarar (par. 2) y los deudores por la ineficacia de la declaración de
retenciones en la fuente presentadas sin pago (par. 3). A estos deudores se les
fija un plazo para cumplir con su obligación y se les otorga una rebaja en los
intereses entre el 80% y el 30%, según el caso. La finalidad de esta norma,
según aparece en el informe de ponencia para primer debate, es doble: (i)
otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de sanciones e intereses de
las obligaciones tributarias y (ii) brindar herramientas a la DIAN para sanear
su cartera, por medio de una recaudación pronta y fácil. El medio empleado:
fijar unas condiciones especiales para el pago, se justifica, en el referido
informe de ponencia, a partir de razones económicas y de eficiencia, pues el
proceso de cobrar estas sumas puede resultar más costoso que lo que se obtenga
con él (la cartera sin intereses es de cuarenta y seis mil millones de pesos),
ya que implica manejar 197.000 expedientes, por parte de 3.940 servidores
públicos, cuya remuneración costaría doscientos veintiocho mil millones de
pesos.
En
este contexto, si bien la norma no afecta la obligación tributaria principal,
que en todo caso debe cumplirse, otorga unas condiciones especiales para el
pago de las sanciones e intereses correspondientes al incumplimiento del
contribuyente. Por tanto, lo que debe analizarse es si estas condiciones
especiales tienen justificación y son proporcionales. Al hacer el
correspondiente análisis, encuentra que el artículo demandado corresponde al
amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, pues exige
cumplir con la obligación tributaria y pagar un porcentaje de las sanciones e
intereses, con lo cual se sanciona el incumplimiento, y lo hace de manera tal
que acelera el recaudo, de tal suerte que se logra un equilibrio entre los
principios de equidad y de eficiencia en materia tributaria.
En
cuanto al parágrafo 3, “la rebaja total de los intereses de mora y de la
sanción por extemporaneidad […] resulta desproporcionada, ya que equipara la
situación de los agentes de retención beneficiarios de la norma con la de
aquellos agentes que cumplieron oportunamente con su obligación de presentar la
declaración de retenciones con el pago total del saldo a cargo”.
2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto colombiano de Derecho
Tributario remitió dos documentos, el aprobado por la mayoría de sus miembros y
el signado por algunos de ellos que se apartaron del criterio mayoritario. En
el primero se solicita que se declare inexequible la norma demandada con
efectos retroactivos. En el segundo, por el contrario, se solicita que se
declare su exequibilidad.
La mayoría comienza por advertir que en
este caso, al aplicar la regla prevista en la Sentencia C-833 de 2013, se está
ante una amnistía tributaria, pues la norma demandada inhibe o atenúa las
consecuencias adversas (sanciones e intereses) que se derivan del
incumplimiento de las obligaciones tributarias. En efecto, la norma “permite
la condonación total o parcial (entre el 80% y el 20%) de diferentes intereses
moratorios y sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores. Además, la
disposición prevé la extinción de la acción penal contra los responsables del
impuesto sobre ventas y agentes de retención que se acojan a las condiciones
especiales de pago (ver parágrafo primero)”.
Al estarse frente a una amnistía, la
mayoría prosigue por aplicar, conforme a la referida sentencia, un test
estricto de proporcionalidad, cuyo resultado es el siguiente: (i) se cumple el
requisito de que se trata de un fin constitucionalmente imperioso, dado que
obtener mayores recursos permite alcanzar los fines del Estado Social de
Derecho; (ii) ante el riesgo moral (moral hazard) que tienen las medidas
adoptadas, dado que desincentivan el cumplimiento oportuno de las obligaciones
tributarias, este medio no es conducente e idóneo para logara un mayor recaudo,
pues en el largo plazo se promueve el incumplimiento de las obligaciones
tributarias, y tampoco es un medio necesario, pues el Estado dispone de
diversas y poderosas herramientas administrativas y judiciales, que si se usan
de manera eficiente pueden lograr un recaudo significativo; y (iii) la “amnistía
no es estrictamente proporcional, pues los beneficios que se obtendrían de la
norma no exceden los costos que generaría la misma”, lo cual ilustra de la
siguiente manera:
“En un estudio del año 2012, la
Dirección Económica y de Asuntos Fiscales de la Comisión Europea recomendó a
los Estados Miembros no implementar amnistías fiscales, toda vez que el
beneficio esperado (i.e. recaudo de obligaciones tributarias vencidas), por lo
general, no supera los costos que se derivan de estas medidas. En el reporte de
la Comisión Europea se resumen algunos de los costos que se generan con las
amnistías tributarias:
“[…] la implementación de
programas de amnistía trae importantes costos: (i) las amnistías tributarias
generan inequidad vertical al favorecer a los contribuyentes honestos sobre los
deshonestos, (sic.) (ii) la reducción de la percepción de
justicia del sistema puede afectar de manera adversa los niveles de
cumplimiento […] y (iii) la implementación reiterada o generalizada de amnistías
tributarias puede crear expectativas de medidas similares en el futuro. Esto
produce la percepción entre los contribuyentes de que la evasión fiscal puede
resultar provechosa”. (…)”
Por
tanto, la mayoría concluye que la norma demandada debe ser declarada
inexequible. No obstante, dado que la declaración de inexequibilidad de normas
que prevén amnistías tributarias no se ha modulado en el tiempo, esta
circunstancia ha permitido que en la práctica “las amnistías tributarias
surtan efectos desde su entrada en vigencia y hasta la respectiva decisión de
la Corte Constitucional”, lo que hace, en la práctica que “la
declaratoria de inconstitucionalidad sea total o parcialmente inocua, toda vez
que las amnistías tributarias producen efectos plenos hasta tanto no se
pronuncie la Corte. Tan es así que en una ocasión la declaratoria de
inconstitucionalidad [C-992/01] se produjo después de que el beneficio
demandado produjo todos sus efectos temporales y perdido (sic.) su vigor”. En
vista de que la norma demandada preveía como plazo inicial para el pago el 31
de mayo de 2015, es muy posible que se esté ante una situación parecida, ante
la cual manifiesta:
“Queremos someter a consideración de la
Corte nuestra preocupación sobre esta circunstancia. Nos tememos que los
efectos a futuro de sus providencias han podido generar hasta ahora un
incentivo perverso para la creación de amnistías tributarias limitadas
temporalmente que surtan el mayor efecto posible antes del control de
constitucionalidad. Esta misma preocupación la expresó la misma Corte en
sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil):
“Este tipo de medidas, que han sido
recurrentes en nuestro medio, por su carácter transitorio, escaparían al
control de constitucionalidad, razón por la cual, para garantizar la
efectividad del derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con
el mismo carácter transitorio, se reproduzca el contenido material de las
disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen
de fondo de la disposición que consagra el citado beneficio”.
Aunque reconocemos que modular en el
tiempo la declaratoria de inexequibilidad de una amnistía, dándole efectos
retroactivos, podría vulnerar principios constitucionales importantes de los
contribuyentes que de buena fe se acogen a ellas, esperamos que la Corte
exhorte al Congreso para que se abstenga de instaurar amnistías tributarias
fugazmente transitorias que burlan cualquier control de constitucionalidad
posterior. Dicho de otro modo, se debe desincentivar de alguna forma la mala
práctica legislativa consistente en crear amnistías contrarias a la
Constitución pero que producen efectos acelerados antes de su declaratoria de
inexequibilidad.”
La
minoría, además de presentar una argumentación semejante a la de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, salvo en lo relativo al parágrafo 3º del artículo
demandado, sostiene que la norma demandada responde a “una coyuntura
específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una
actividad en crisis” y “alivian la situación de los deudores morosos sin
que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los
contribuyentes cumplidos”. Por ello, se destaca que:
“Siguiendo esta línea expuesta por la
Corte en las sentencias C-260 de 1993, C-823 y C-910 de 2004, la medida cumple
con las condiciones que le permitirían ser considerada como exequible, estos
(sic.) es, (i) fue adoptada como una medida urgente y necesaria para
generar ingresos que le permitieran al Estado conjurar el desbalance del
presupuesto presentado por el Gobierno Nacional para el año 2015, (ii) porque
la fórmula de la condición especial para los deudores morosos no los exonera
del pago de la obligación principal la cual debe ser acreditada en su
totalidad, junto con los intereses y sanciones que se reducen, (iii) porque
los costos del cobro de la cartera para la DIAN son más altos en muchos de los
casos que las sumas adeudadas por los morosos en intereses o sanciones, con lo
cual el procedimiento hoy demandado permite lograr recaudos efectivos con un
menor gasto para la entidad.”
VI. INTERVENCIONES DE LAS UNIVERSIDADES
1.
Universidad Externado de Colombia
Solicita
que se declare exequible el artículo demandado.
Como
consideración previa, considera que es necesario “conceptualizar” el
asunto, a partir de las nociones principales de la relación jurídica tributaria
y de las amnistías tributarias. En cuanto a lo primero, alude al derecho de las
obligaciones, para destacar que además de la obligación principal de pagar el
tributo, el contribuyente tiene otras obligaciones como las de hacer
retenciones, autoretenciones y anticipos, o las de pagar los intereses, así
como unos deberes formales, como los que tienen que ver con hacer posible el
desarrollo de las actuaciones y los procedimientos tributarios. En cuanto a lo
segundo, destaca que las amnistías tributarias, en tanto modo extraordinario de
extinción de las obligaciones y sanciones tributarias, no son
inconstitucionales por sí mismas, sino que esto debe establecerse a partir de
las circunstancias de cada caso. Esta consideración previa es pertinente, “porque
[a]l exonerar al contribuyente de forma total o parcial de la obligación
sustancial, se estaría vulnerando el deber de contribuir con los gastos del
Estado, habiendo un desequilibrio en las cargas públicas, sin embargo, sí la
disposición recae sobre intereses y sanciones, no habría afectación del
artículo 95-9, en vista de que el deber de contribuir va ligado de forma
directa con la obligación sustancial y no con los demás vínculos”.
En
cuanto al análisis de constitucionalidad, destaca que la norma demandada no
menoscaba la situación de los contribuyentes cumplidos, pues a todos los
contribuyentes, incluso a los destinatarios de las condiciones especiales para
el pago se les exigirá cumplir, en su totalidad, con la obligación tributaria
principal, y a los segundos se les exigirá, además, el pago de un porcentaje de
las sanciones e intereses. En estas condiciones el interviniente plantea y
responde la siguiente pregunta:
“¿Son proporcionales y razonables
estas medidas? Nuestra respuesta es sí. La administración tributaria cuenta con
herramientas precarias de difícil utilización para efectuar un oportuno cobro y
recaudo, sus medios no son suficientes para hacerse con el cumplimiento de las
acreencias que le son debidas, por lo cual es necesario que el legislador acuda
a estas medidas transitorias que logran un recaudo eficiente, favoreciendo a la
administración y a su vez al restablecimiento de las situaciones entre
contribuyentes, permitiendo la regularización de aquellos con (sic.) no
ha (sic.) podido cumplir con sus obligaciones.”
VII.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, en su oportunidad, emitió el Concepto 5944, por medio
del cual solicita “declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 1739
de 2014, con efecto retroactivo hasta el 23 de diciembre de 2014, fecha en que
fue promulgada esta ley”.
A modo de cuestión previa advierte que
la vigencia del artículo demandado es de diez meses, es decir, hasta el 23 de
octubre de 2015, circunstancia que podría llevar a pensar que “al momento en
que la Corte Constitucional decida acerca de la presente demanda debiera
inhibirse por carencia actual de objeto”. No obstante, señala que debería
procederse así por las siguientes razones:
“En primer lugar, porque la norma
demandada sigue vigente para los contribuyentes que se encuentren en liquidación
forzosa administrativa o judicial y para los que hubieren sido admitidos en
procesos de reorganización empresarial o de reestructuración de negocios[3]. Y, en
segundo lugar, por los efectos jurídicos que podría tener la norma demandada
incluso con posterioridad a su vigencia general.”
Definido lo anterior, el análisis
comienza por señalar que se está ante una amnistía tributaria, pues la norma
demandada concede una serie de beneficios, a modo de derechos, a personas que
han incumplido sus obligaciones tributarias. Entre estos beneficios hay uno que
destaca de manera especial en los siguientes términos:
“De hecho, el caso más aberrante de esto
se presenta con los retenedores en la fuente del impuesto de renta[4],
porque simplemente le devuelven al Estado lo que le pertenece a éste por
recaudos hechos a otros contribuyentes y no por pago de obligaciones
tributarias del agente retenedor (recolector de dinero pagado por otros al
Estado) sin indexación alguna y sin pago de intereses ni sanciones, lo que
significa que se han enriquecido no por haber dejado de pagar sus deudas
tributarias sino con el dinero de todos los colombianos que ellos retuvieron y
que ni siquiera lo devuelven indexado.”
Esta amnistía vulnera los principios de
igualdad y de equidad tributaria, y “es contraria a la moral pública, debido
a que estimula la evasión a manera de premio discriminatorio frente al
comportamiento de buena fe que han tenido los contribuyentes que han honrado en
debida forma sus deudas con el fisco”. Además, esta amnistía carece de una
justificación necesaria, pues hay una serie de instrumentos, algunos de
reciente implementación, como los previstos en las Leyes 1661/13, 1667/13,
1690/13, en el Decreto 2193/13, y como la modernización de la DIAN y de la
UIAF, que son adecuados para lograr el fin de recaudar recursos. La
justificación que se da de la amnistía es muy precaria y poco atendible, pues,
“[…] el argumento central para proponer,
en primer debate, en las comisiones económicas conjuntas del Congreso de la
República, dicha condición especial para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, fue que se perseguía “otorgar
un alivio a los [sufridos y agobiados] contribuyentes [morosos] en el pago de
las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias”[5],
lo que para esta vista fiscal no es más que un eufemismo que no se compadece
con los principios de justicia y eficiencia tributarios en relación con los
contribuyentes cumplidos y, por el contrario, refleja una negligencia estatal
para darle cabal cumplimiento a su obligación de recaudar eficientemente los
tributos[6],
además de una “magnificencia” injustificable por parte del legislador en lo que
se refiere al manejo de los recursos públicos.”
Con fundamento
en este análisis, el Ministerio Público concluye que:
“Por lo tanto, reiterando lo allí dicho
y de acuerdo con lo aquí analizado, esta jefatura considera contrario al orden
superior el otorgamiento a los sujetos pasivos tributarios morosos de
condiciones especiales para que paguen los impuestos, tasas, contribuciones,
tributos aduaneros y sanciones que adeudan, por cuanto ello supone una
auténtica amnistía tributaria que no tiene ninguna justificación
constitucional, especialmente en lo que a eficiencia tributaria se refiere,
tanto así que incluso se deben retrotraer los efectos que ésta ya ha tenido, so
pena de desconocer el principio de supremacía constitucional, permitir una
burda evasión constitucional y dejar incólume una ostensible injusticia.”
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4
de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un artículo de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la
Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan
otras disposiciones”.
2. En este caso es relevante considerar, como lo advierte el
Ministerio Público, la circunstancia de que el artículo demandado prevé un
término para su aplicación. Este término, que es de diez meses, se cuenta a
partir de la vigencia de la Ley 1739 de 2014, lo que acaeció el 23 de diciembre
de 2014. Por lo tanto, podría pensarse que, al cumplirse el referido término el
23 de octubre de 2014, la norma demandada en la actualidad ya no es aplicable
y, por tanto, ya no produce efectos. Bajo esta hipótesis se podría llegar a
pensar que este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada y que, en consecuencia, debe inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo.
3. A partir de la base incontrovertible de que la Ley 1739 de 2014,
con las modificaciones introducidas por la Ley 1753 de 2015[7],
está vigente, y de que el artículo demandado no ha sido objeto de derogatoria
ni de modificación alguna, se debe analizar la antedicha circunstancia. Para
este propósito es necesario tener en cuenta dos elementos de juicio: la
jurisprudencia de este tribunal en casos semejantes y el alcance en el tiempo
de la norma demandada.
4. En la Sentencia C-103 de 1993, al analizar una demanda contra
el artículo 321-1 del Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 23 de la
Ley 49 de 1990 (Estatuto Tributario), este tribunal advirtió que “el
fallo correspondiente se pronuncia en momentos en los que la norma acusada ha
perdido su vigencia formal hacia el futuro, por la entrada en vigor del
artículo 133 de la Ley 06 del 30 de junio de 1992”.
Ante esta circunstancia, fue necesario fijar unos criterios respecto de la
competencia de la Corte Constitucional en los casos de demandas de
inexequibilidad contra normas que han perdido su vigencia formal, lo que se
hizo en los siguientes términos:
“C) Inicialmente esta Corporación ha
señalado que su deber es, en principio, el de fallar en todo caso de demandas
ciudadanas contra las leyes o contra los decretos leyes, no obstante que la
disposición acusada haya perdido su vigencia, siempre con fundamento en el alto
magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la
supremacía y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracción de
materia no es óbice definitivo para que esta corporación deje de cumplir sus
altas tareas.
En concepto de la Corte, las violaciones
a la Constitución causadas con ocasión de los actos asignados a su conocimiento
de modo preciso y estricto por los artículos 241 y 242, son el objeto de la
actividad judicial de control que se le asigna de modo prevalente, y en ciertas
materias, como las que establecen tarifas de impuestos con carácter periódico o
anualizado, no cabe distinción sobre si lo acusado se encuentra vigente o no,
pues en estos casos de la confrontación que debe practicar esta Corte debe ser
igualmente integral para efectos de remover las eventuales violaciones a la
Constitución y así salvaguardar la integridad del Ordenamiento Jurídico y los
derechos fundamentales de las personas.
(…)
D) En efecto, se estima que no obstante
que en el momento de pronunciarse este fallo la disposición acusada no se
aplique para los hechos generadores del tributo ocurridos desde el comienzo del
año gravable de 1993, aquella continuará rigiendo las relaciones obligacionales
tributarias generadas bajo su vigencia durante los años 1991 y 1992, y produce
sus efectos mientras no haya norma expresa que señale lo contrario. En este
sentido se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la
subrogación o la derogatoria de normas acusadas, no implica necesariamente la
carencia de objeto actual, ni la sustracción de materia que podrían
específicamente enervar la competencia de la Corte, por lo cual mantiene ésta
su deber de fallar.”
Con fines ilustrativos, la sentencia se da cuenta de las tres
posiciones que asumió históricamente la Corte Suprema de Justicia, que era el
tribunal responsable de ejercer el control de constitucionalidad: la de la
falta de competencia por carencia actual de objeto[8],
la de la competencia por magisterio moral[9] y la de la perpetuatio
jurisdiccionis[10].
5. En la Sentencia C-467 de 1993, con motivo de una demanda contra
los artículos 17 y 23 de la Ley 14 de 1983, 73 de la Ley 75 de 1986 y 3 y 11 de
la Ley 44 de 1990, luego de constatar que algunos de ellos habían sido
derogados y otros modificados, este tribunal, pese a reconocer el “alto
magisterio moral que le corresponde”, decide inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto a normas anteriores a la vigencia de la
Constitución de 1991. El razonamiento de la sentencia se sintetiza en la
siguiente pregunta y su respuesta:
“Y en consecuencia cabe preguntar: ¿qué
sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o
puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar
derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que
también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?
El fallo de inexequibilidad, como se
recordará, tiene por efecto propio excluir la disposición impugnada del orden
jurídico, pero si ésta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda
recaer la decisión de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no está en
condiciones de quebrantar la Constitución y mal haría la Corte en retirar de la
normatividad jurídica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones
últimamente anotadas en el párrafo precedente.
(…)
En este orden de ideas considera la
Corte que en el caso sujeto a estudio, no hay ningún objeto para que se
examinen las normas derogadas o modificadas antes de entrar en vigencia el
nuevo régimen constitucional, pues de hacerse frente a un orden derogado habría
que concluir necesariamente en un fallo que resultaría inocuo, y si se efectúa
con el orden superior vigente lo sería igual. Por consiguiente el estudio se
limitará a los artículos 3 y 11 inciso primero de la ley 44 de 1990, por ser
los únicos vigentes.”
6. En la Sentencia C-541 de
1993, al conocer de una demanda contra la expresión: “Con el fin de asegurar
la vigencia inmediata de la presente Ley, las zonas en que actualmente se
divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de Localidades”,
contenida en el artículo 46 de la Ley 1 de 1992, que había sido derogada expresamente
por el Decreto 1421 de 1993, dictado en ejercicio de la competencia conferida
por el artículo 41 transitorio de la Constitución, este tribunal decidió que se
pronunciaría de fondo sobre su constitucionalidad. Las razones que sustentaron
esta decisión fueron las siguientes:
“Pese a haberse producido la derogatoria
expresa de la Ley 1a. de 1992 -a que pertenece la prescripción legal, materia
de esta demanda-, por virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto
1421 de 1993, esta Corte hará pronunciamiento de mérito pues, como lo ha venido
sosteniendo desde su sentencia C-467 de 1993 que en esta oportunidad se
reitera, es su deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante
haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada después de haber entrado
en vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo ésta continúa proyectando sus
efectos jurídicos.
Agrégase como razón adicional que
justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa
la atención de la Corporación, se presentó[11]
y admitió[12]
cuando regía la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada.
Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de
acceso a la justicia constitucional a través de la interposición y decisión de
acciones públicas que la Carta Política garantiza a todo ciudadano, en esta
oportunidad la Corte debe observar el principio conocido como
"perpetuatio jurisdictionis" que para situaciones como la que
aquí se configura, postuló la Corte Suprema de Justicia[13]
cuando, para entonces, fungía de guardiana de la supremacía e integridad de la
Carta Política.
De acuerdo a la tesis que se prohíja en
este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse
sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes
de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior
derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.”
7. En la Sentencia C-992 de 2001, al estudiar una demanda contra los
artículos 4, 27, 101 y 102 de la Ley 633 de 2000[14],
“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial”, por considerar que en ellos se hace una amnistía tributaria,
este tribunal puso de presente que, dado el “efecto limitado en el tiempo”
de las normas demandadas, “la Corte habría, en principio, de
inhibirse de fallar de fondo”. Al analizar más detenidamente el asunto,
este tribunal precisó lo siguiente:
“En
el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento
de la admisión de la demanda, razón por la cual la Corte conserva su
competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, aún cuando en el
curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las
consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente
providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que
le den sentido.
Así,
estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional,
cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su
vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el
tiempo, escaparían a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse,
prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, según lo que en asuntos
relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.
En
concreto, estima la Corte que en la medida en que el denominado “beneficio
especial de auditoría” se asimila a una amnistía, el mismo es claramente
violatorio de la Constitución, tal como de manera reiterada lo ha expresado
esta Corporación. Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro
medio, por su carácter transitorio, escaparían al control de
constitucionalidad, razón por la cual, para, garantizar la efectividad del
derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 243 de la Carta, evitar que, en el futuro, y con el mismo
carácter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las
disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen
de fondo de la disposición que consagra el citado beneficio.
8.
Si se examina la norma demandada a partir de su alcance en el tiempo se tiene
que para la hipótesis previstas en los incisos del artículo y en los parágrafos
1º y 2º existe un término de diez meses (23/12/14-23/10/15), dentro del cual
los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas o
contribuciones pueden ejercer su derecho a solicitar una condición especial de
pago. Este término se subdivide en dos períodos (23/12/14-31/05/15 y
1/06/15-23/10/15), para efectos de determinar la cuantía de beneficio que
produce el pago, en porcentajes que van desde un máximo del 80% hasta un mínimo
del 20%. No obstante, en los demás parágrafos de la norma demandada se prevé
otros términos. En efecto, en el parágrafo 3º el término es superior al de los
referidos diez meses, pues se extiende hasta el 30 de octubre de 2015; en el
parágrafo 6º permite solicitar, sin especificar un término, beneficios
semejantes ante los entes territoriales; en el parágrafo 7º se faculta a dichos
entes, sin fijar un límite en el tiempo, para aplicar condiciones especiales
para el pago de impuestos; y en el parágrafo 8 se señala, de manera expresa,
que el término de los diez meses no se aplica a los contribuyentes que estén en
situación de liquidación forzosa administrativa o de liquidación judicial “los
cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la
liquidación”.
9.
El análisis que se acaba de hacer permite advertir que el artículo 57 de la Ley
1739 de 2014 está vigente, pues no ha sido derogado o subrogado por ninguna
norma posterior; que todavía produce efectos jurídicos y está llamado a
producirlos en ciertos eventos, como los relativos a los tributos de los entes
locales y a los contribuyentes en estado de liquidación; que en cuanto atañe al
término ya expirado de diez meses, existe un precedente relevante, contenido en
la Sentencia C-992 de 2001[15],
conforme al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.