C-743-12
Sentencia C-743/12
Sentencia C-743/12
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
jurídica
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Referencia: expediente D-8995.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236
de 2008, por “medio de la cual se modifican algunos artículos del Código
Penal relativos a delitos de abuso sexual”.
Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo
Perilla Uribe.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo Perilla
Uribe demandaron parcialmente los artículos 2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°) de
la Ley 1236 de 2008, mediante los cuales se modificaron los artículos 206, 207
y 210 de la Ley 599 de 2000.
El Magistrado sustanciador
en marzo 7 de 2012, admitió la demanda, y dispuso que se fijara en lista el
presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiese su concepto, y ordenó
comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y
del Congreso, y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho.
Se invitó además a los Presidentes de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas
Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal
General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios
de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia,
Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y
Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de
las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de
Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte
e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente,
conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los
apartes acusados.
“LEY 1236 DE 2008
(julio 23)
Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008
Por medio de la cual se modifican algunos artículos
del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN
SEXUALES.
CAPITULO I.
DE LA VIOLACIÓN.
… … …
Artículo 2. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599
de 2000) quedará así:
‘Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en
otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá
en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Artículo 3. El artículo 207 del Código Penal (Ley 599
de 2000) quedará así:
‘Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona
puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a
la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o
en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación
sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20)
años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal,
la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
CAPITULO II.
DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.
… … …
Artículo 6. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de
2000) quedará así:
‘Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos
con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de
inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de
resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales
diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
… … …”
III. LA
DEMANDA
Los actores afirmaron
que los segmentos demandados desconocen el principio de legalidad de la pena
(artículo 29 Const.), pues el monto allí impuesto resulta desproporcionado, por
ejemplo, ante otros tipos penales relacionados con comportamientos similares,
cuya sanción es ostensiblemente menor.
Explicaron que
si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal,
ésta no es absoluta, en tanto la determinación de las penas debe ser el
producto de una verdadera política criminal, para que la sanción resulte
proporcional al daño causado.
Aseveraron que
las preceptivas demandadas son desproporcionadas e irracionales, habida cuenta
que al modificar las penas de ciertos delitos, no se cotejó con otros tipos
semejantes que protegen la libertad, integridad y formación sexual, verbi
gratia, los actos sexuales violentos en persona protegida (art. 139
L. 599/00) o el incesto (art. 237 ib.), relacionados con “tocamientos
libidinosos o coito interfemoral”[1].
Plantearon que
en las normas censuradas, en general, se aumentó el mínimo y el máximo de las
penas, fijándolas en 8 a 16 años de prisión (96
a 192 meses), mientras que por ejemplo en los actos sexuales violentos en
persona protegida o el incesto, la sanción oscila entre 64
a 162 meses y 16 a 72 meses, respectivamente, siendo éstas últimas conductas
de mayor trascendencia[2].
Agregaron que “no
existe una base técnica, ni científica, ni lógica, ni razonable”, para que
el legislador arbitrariamente considere “más grave los actos sexuales,
frente a los actos sexuales violentos en persona protegida y mucho más
distanciados frente al incesto, como para adoptar dichas penas”[3].
Indicaron
entonces que el legislador no tuvo en cuenta los presupuestos de
proporcionalidad, razonabilidad, ni estricta legalidad, para establecer las
penas de las diversas modalidades de actos sexuales; por el contrario, “se
evidencia que actúo arbitrariamente al excederse punitivamente, desbordando los
límites materiales para el ejercicio de la competencia constitucional, como lo
es la potestad en la configuración de los tipos penales demandados”[4].
Luego de citar
jurisprudencia de esta corporación[5] y doctrina[6]
acerca de la proporcionalidad predicable entre las conductas punibles y las
penas, señalaron que el Estado social de derecho impide aumentar las sanciones
por reacciones sociales, sin constatar la realidad, ni los principios rectores
como la mínima intervención punitiva, antes de limitar de derechos
fundamentales.
Indicaron que
el aumento de las penas constituye una “peligrosa práctica… sin fundamento”[7],
y reseñaron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
fallo de noviembre 5 de 2008 (rad. 29053)[8], en “un
caso de actos sexuales”[9], plasmó la preocupación
ante el “aumento indiscriminado y desmesurado de penas y la supresión de
beneficios de toda índole por la realización de específicos tipos de conductas
punibles, mediante la expedición de un cúmulo de normas, las cuales, más de las
veces, no obedecen al resultado de estudios políticos, criminológicos o
sociológicos serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o aprueban,
cuando no al intereses de un sector de la economía o de la política, en
desmedro de caras garantías fundamentales y principios inherentes al Estado
social y democrático de derecho, tales como los de igualdad, legalidad,
favorabilidad y proporcionalidad, para solo mencionar algunos de ellos”[10].
Concluyeron
que el legislador desconoció los principios constitucionales de proporcionalidad,
razonabilidad y estricta legalidad, pues las penas establecidas son superiores
a las que corresponderían a conductas más graves, quebrantando así el artículo
29 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
En marzo 29 de
2012[11], el Presidente de la
Sala de Casación Penal expresó que la intervención resulta “inconveniente”,
como quiera que “hacerlo comportaría tener que fijar anticipadamente un
criterio unificado sobre la validez jurídica de las normas demandadas, lo cual
no es fácil, con las implicaciones jurídicas que una postura de esa naturaleza
podría traer en la solución de los casos que se encuentran pendientes de estudio.
Por eso, estimamos prudente mantenernos al margen de la discusión, a la espera
de que el juez constitucional se pronuncie”[12].
Con todo, indicó[13]:
“Lo
anterior no obsta para expresar una vez la preocupación de la Sala por la forma
irreflexiva e inconsulta como han venido adelantándose las reformas en materia
penal y procesal penal por el Congreso de la República, y para insistir en la
necesidad que las mismas deban responder a orientaciones de política criminal
previamente establecida, absolutamente claras, difundidas y ampliamente
discutidas, de manera que eviten situaciones de incoherencia como las que se
plantean en la demanda, o de entrabamiento y desvirtuación del sistema como ha
sucedido con buena parte de las reformas introductorias al modelo de
enjuiciamiento acusatorio.
Se
refiere la Sala a las reformas que, sin atender a la solución de los problemas
sociales que subyacen, apuntan solamente a aumentar irracional y
desproporcionadamente las penas para determinadas conductas, y a impedir la
concesión de todo tipo de beneficios a sus autores, desatendiendo que con ello
se priva a la Fiscalía de los instrumentos de negociación diseñados por el
sistema para la pronta solución de los conflictos y el consecuente desestimulo
de los destinatarios de la acción para contribuir en ese propósito, amén de los
múltiples inconvenientes que estas situaciones generan para la seguridad
jurídica.”
4.2. Ministerio
de Justicia y del Derecho
En escrito de marzo
30 de 2012[14], el Ministerio intervino
mediante apoderado, que solicitó declarar exequibles los segmentos normativos
demandados.
Luego de citar
jurisprudencia sobre el principio de legalidad, y los antecedentes de la Ley
1236 de 2008, indicó que el legislador dentro de su potestad de configuración,
consideró la gravedad de los delitos que atentan contra la integridad física y
sexual, siendo proporcional asignarles una “sanción severa”, como “aplicación
de la política contra la criminalidad”[15].
Agregó que los
“actos sexuales abusivos son de tal reproche que el aumento de las penas de
los mencionados delitos tiene una correspondencia proporcional a la gravedad
del delito, como se ha indicado el legislador tiene el derecho de configuración
normativa, y el contenido material de la normatividad impugnada no es contraria
o violatoria de derechos constitucionales ni de derechos que correspondan a
tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, es decir, que se
encuentren en el denominado bloque de constitucionalidad”[16].
4.3.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá
En escrito de marzo
30 de 2012[17], una docente y el Coordinador del Grupo de Acciones de Interés
Público del Consultorio Jurídico de esa facultad solicitaron declarar inexequibles
las preceptivas demandadas, porque vulneran los principios constitucionales de
proporcionalidad y razonabilidad.
Indicaron que desde la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se promulga establecer
unas pautas para humanizar las penas (arts. 5 y 8 ib.), fijando sanciones estrictas
y “evidentemente necesarias”, siendo desarrolladas además, entre otros
instrumentos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, que propone una “equilibrada
y acertada aplicación de las penas por parte de las autoridades de cada Estado”
(art. 5 ib.)[18].
Explicaron que acorde con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador debe respetar el
principio de proporcionalidad, derivado del Estado social de derecho y de la
dignidad humana, de modo que se ponderen los bienes o valores tutelados, para
evitar una “prohibición de exceso”[19].
Luego de analizar los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, y los fines de la pena, aseveraron
que normas como las analizadas resultan inexequibles, al materializarse una
manifiesta e innegable “desproporción o irrazonabilidad” de la sanción.
Solicitaron además que en
el fallo respectivo, “se compulse al Congreso de la República a elaborar una
reforma sistemática a las penas establecidas en los tipos penales que se
encargan de proteger a las víctimas de violación sexual, bajo el precepto de la
elaboración de una política criminal, coherente, racional y proporcional a la
realidad social y fáctica nacional”[20].
4.4. Academia Colombiana
de Jurisprudencia
En escrito de abril 10 de
2012[21], un miembro de esa Academia,
luego de analizar los delitos censurados y otros aludidos en la demanda, afirmó
que “no existen soportes expuestos por los actores que permitan a la Corte
hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia el fallo sería inhibitorio”[22].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto 5353 de abril 27 de 2012, la Procuradora General de la Nación (encargada) solicitó
a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva
de la demanda[23], pues los actores no
exponen razones claras, ciertas, especificas, pertinentes, ni suficientes.
Explicó que la
demanda no tiene un hilo conductor claro, pues si “prospera, los tipos
penales de acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta
en incapacidad de resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de
resistir y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir,
dejarían de tener la misma pena, para retomar la pena prevista en la Ley 599 de
2000”[24].
Agregó que si
bien los demandantes invocan como vulnerado el artículo 29 superior, no
proponen un “contraste objetivo y verificable entre esta norma
constitucional y los artículos demandados”, empleando argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que los obligan a acudir a
otras normas del Código Penal y a diferentes sentencias de la Corte que, en
todo caso, no fijan reglas o requisitos constitucionales que se refieran
directamente al problema jurídico sub examine”[25].
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por
vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales
suscitados en su formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra algunos
segmentos de la Ley 1236 de 2008.
2.- Lo que
se debate
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si la forma como el legislador elevó las penas a los
delitos de acto sexual violento, en persona puesta en incapacidad de resistir o
incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210
L. 599/00), conculca el artículo 29 superior, al exceder el marco de
configuración y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con todo, inicialmente esta
corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los
contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados
por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al
respectivo análisis de fondo.
3. Inhibición
de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda
3.1. El artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[26]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo
allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por las cuales se estima que presuntamente
las primeras violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a
lo cuestionado por algunos de los intervinientes y el Ministerio Público,
recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas
para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[27].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar
su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el
campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que
ello implique una restricción de los derechos políticos de los demandantes,
pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un
fallo inhibitorio[28].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[29]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo
conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto
o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la
naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad;
de no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda,
su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción[30].
Sobre
este tema, la Corte ha indicado que[31] “la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
3.2. Con todo,
la Corte Constitucional ha expuesto que en aplicación del principio pro
actione, la exigencia de los
requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal
rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el
juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,
(iii) la duda debe resolverse a favor del actor.
En fallo C-978 de diciembre
1° de 2010[32], M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva, se indicó: “No obstante, también ha resaltado, con base en el
principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la
demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que
una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos
de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la
Corte[33].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[34];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[35]”
Sin embargo,
jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser
analizada a la luz del principio pro actione, atendiendo el carácter
popular que la Constitución misma le atribuye, allí deben concurrir unas
condiciones mínimas que permitan guiar la labor de la Corte y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse[36].
3.3. Los actores acusaron
concretamente unos segmentos normativos y señalaron que desconocen el artículo 29
de la Constitución, pues en su sentir, el legislador excedió el margen de
configuración en materia penal, y con ello vulneró los principios
constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas, imponiendo
sanciones ostensiblemente superiores frente a comportamientos similares de
mayor entidad.
Para la Sala, el cargo
formulado no cumple con el requisito de suficiencia porque tal y como lo
expresa el Ministerio Público, carece de la aptitud para provocar un
pronunciamiento de la Corte, pues se fundamenta en una apreciación subjetiva
que parte de cotejar las preceptivas impugnadas con las penas de otros tipos
penales, sin ofrecer razones conducentes que constituyan un contraste objetivo
y verificable entre aquéllas y el texto de la Constitución.
En efecto, el cargo se
estructura a partir de un problema de aparente contradicción entre normas de
carácter legal contenidas dentro de un mismo estatuto, a saber, el Código
Penal, asunto legal que escapa a la competencia de esta corporación. Así, la
demanda no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de
manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, pues
los planteamientos contra las normas impugnadas no reúnen las exigencias para
provocar un estudio de constitucionalidad, partiendo de la posible
contradicción con el texto superior que invoca.
Sintetizado lo anterior, le
asiste razón al Procurador General de la Nación, pues la demanda no cumple los
presupuestos para que la Corte profiera un fallo de fondo, como quiera que los
planteamientos contra la preceptiva impugnada no reúnen las exigencias
necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad, aunque sí para
inferir la necesidad de racionalización punitiva, que sin embargo no está
debidamente especificada en la demanda.
3.4. Recuérdese[37] que el
análisis de los cargos que se efectúa por la Sala Plena al decidir sobre la
acción de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aquí accionantes,
difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel
que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con
miras a la admisión o rechazo de la demanda.
Si bien
el escrutinio inicial sobre la acción interpuesta ciertamente incluye el
estudio de los cargos formulados a partir de los criterios de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse
la inadmisión de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el
rechazo si la corrección no se efectúa o no es idónea, resulta evidente que los
elementos de juicio disponibles para dicho análisis son considerablemente
limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el
diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la
totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto
del Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios.
Por todo
lo anterior, esta corporación ha reiterado que la admisión de la demanda no es
óbice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustración, que en
realidad no se reunían los elementos necesarios para un pronunciamiento de
fondo, haciéndose inevitable entonces una decisión inhibitoria, a lo que en
efecto se procederá en el presente caso.
La Corte
Constitucional entonces se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de
las expresiones “ocho (8) a dieciséis (16) años”, contenidas en
los artículos 2°, 3°, inciso segundo y 6°, inciso segundo de la Ley 1236 de
2008, que modificaron los artículos 206, 207 y 210 de la Ley 599 de 2000, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VII.- DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la constitucionalidad de las expresiones “ocho (8) a dieciséis (16)
años”, contenidas en los artículos 2°, 3°, inciso segundo y 6°,
inciso segundo de la Ley 1236 de 2008, que modificaron los artículos 206, 207 y
210 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrada Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA C-743/12
Referencia: expediente D-8995.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2, 3 (inciso 2°) y 6 (inciso 2°), todos parcialmente impugnados, de la Ley 1236
de 2008, por “medio de la cual se modifican algunos artículos del Código
Penal relativos a delitos de abuso sexual”.
Demandantes: Nubia Esperanza Maldonado Gómez y Ricardo
Perilla Uribe.
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de
la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogió el
proyecto de fallo que en relación con este asunto presenté a su consideración,
comedidamente me permito reiterar, ahora por escrito y muy sucintamente, las
razones por las cuales mantengo mi criterio de que en este caso existía un
cargo de inexequibilidad, el cual cumplía los requisitos previstos en el
Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte podía y debía pronunciarse de fondo
sobre él, en lugar de inhibirse, como optó por hacer en este caso.
2. Debo aclarar que participo de la posición
jurisprudencial que la Corte ha decantado a lo largo de los años y que fuera
compendiada en la sentencia C-1052 de octubre 4 de 2001 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa), de acuerdo con la cual para hacer posible una decisión de
fondo se requiere la formulación de al menos un cargo de inconstitucionalidad,
que pueda calificarse como claro, cierto, específico, pertinente y
suficiente. Sin embargo, no comparto que el cumplimiento de estos
requisitos se evalúe de manera excesivamente formalista, ya que ello conduce a
no efectuar el control, o a diferirlo con la negativa prolongación de una
incertidumbre, y al sacrificio del derecho político del ciudadano, que va
envuelto en la acción pública de inconstitucionalidad.
Este criterio no es en modo alguno peculiar ni extraño
a la Corte Constitucional, ya que en la misma sentencia citada, y en muchas
otras y autos[38], se ha realzado la
necesidad de aplicar el principio pro actione, a partir del cual, vista
la importancia y trascendencia del derecho que subyace a esta acción, el juez
constitucional debe, en la medida de lo posible, ser proactivo para superar los
defectos de que pueda adolecer el escrito presentada por un ciudadano, todo
ello con el propósito de poder atender las inquietudes manifestadas mediante la
demanda, emitiendo una determinación de fondo que dirima la controversia de
constitucionalidad que haya sido planteada.
Baste a este respecto recordar las siguientes breves
reflexiones (no está en negrilla en los textos originales):
“El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.” (Sentencia C-1052
de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
“En esta medida, surge como pilar de aplicación el
denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de
una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al
menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la
disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de
confrontación, es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos
de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio
y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o
a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin
de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar
los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación
democrática.” (Sentencia C-1192
de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
Ahora bien, es claro que la aplicación de este
principio no puede en ningún caso confundirse con propender hacia el
establecimiento de una revisión oficiosa por parte de la Corte, ni que se
remplace al actor formulando, en la práctica, la demanda que este tribunal va a
resolver.
3. Como tuve ocasión de manifestarlo ante la Sala
Plena, no desconozco que la sustentación del concepto de la violación podía en
este caso adolecer de algunos defectos. Sin embargo, proyecté y sigo
considerando que si bien no estaba llamado a prosperar, era enteramente posible
identificar el cargo formulado, de acuerdo con el cual la forma como el
legislador elevó las penas a los delitos de acto sexual violento, en persona
puesta en incapacidad de resistir o incapaz de resistir (arts. 206, 207 y 210
L. 599/00), presuntamente conculca el artículo 29 superior, al exceder el marco
de configuración y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
4. Como propuse en el proyecto que mayoritariamente no
fue acogido por la Sala Plena y reiteré verbalmente en la respectiva sesión, la
Corte tenía en este caso elementos suficientes para dar aplicación al ya
mencionado principio pro actione y, a partir de ello, abordar el
análisis planteado para decidir de fondo al respecto, lo que en ningún caso
podría haberse calificado como revisión oficiosa de la norma demandada.
En mi sentir la sustentación de dicho cargo era
suficiente y apta frente al contenido y las características de la controversia
propuesta. Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la profundidad y la
idoneidad de la argumentación planteada no siempre son directamente proporcionales
a su prolijidad, pese a lo cual, con frecuencia se experimenta la inclinación a
considerar poco fundamentado aquello que resulta notoriamente breve. Por el
contrario, es claro que lo adecuado puede ser conciso, sin perder por ello
aceptabilidad.
5. En los anteriores términos dejo sintetizadas las
razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la
Sala Plena, de acuerdo con la cual se coligió en este caso ineptitud sustantiva
de la demanda, lo que a su turno sustentó la decisión inhibitoria adoptada,
lamentando que el exceso de formalismo desestimule a solícitos defensores de la
Constitución y que no se llegara a una decisión de fondo en el sentido que
proyecté, que hubiere podido aportar, en concepción y estructuración, razonables
fundamentos para poder exhortar al Congreso de la República para que realice un
estudio sistemático y adecue no sólo las conductas penales objeto de análisis,
sino todas las demás contenidas en el Código Penal (Ley 599 de 2000) y normas
complementarias, para que exista una coherencia y simetría entre los distintos
comportamientos sancionados y el monto de las sanciones respectivas.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
[1] F. 5 cd.
Corte Constitucional.
[2]
Los actores indicaron que los delitos contra personas y bienes
protegidos por el derecho internacional humanitario tienen tal importancia, que
el legislador establece penas superiores para esos comportamientos.
[3] F. 8
ib..
[4] F. 9
ib..
[5] Los
demandantes reseñaron las sentencias C-799 de 2003 y C-575 de 2009, entre
otras.
[6]
Al respecto, en la demanda se citan, entre otros, los textos
de Cessare Beccaria, “De los delitos y las penas”, y de Luigi Ferrajoli,
“El Derecho penal mínimo”.
[7] F. 11
ib..
[8]
M. P. José Leonidas Bustos Martínez.
[9] F. 12
ib..
[10] Íd..
[11] Fs. 74
a 76 ib..
[12] F. 75 ib..
[13] Fs. 75 y 76 ib..
[14] Fs. 77
a 90 ib..
[15] F. 88
ib..
[16] F. 89
ib..
[17] Fs. 97
a 107 ib..
[18] Fs. 100
y 101 ib..
[19] F. 101
ib..
[20] F. 106 ib..
[21] Fs. 110
a 115 ib..
[22] F. 115
ib..
[23] Fs. 119
a 125 ib..
[24] F. 123
ib..
[25] F. 124
ib..
[26]
C-131 de abril 1° de 1993,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros.
[27]
Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] C-1052 de 2001,
previamente citada.
[29]
Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre
4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencias C-1052 de
2001 y C-980 de 2005, ya citadas.
[31] C-1052 de 2001
previamente citada.
[32]
Reiterada recientemente en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de
2012, ambos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.
[33]
“Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.”
[34]
“Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.”
[35]
“Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.”
[36] Cfr. C-315 de mayo 2 de 2012,
M. P. María Victoria Calle Correa.
[37] Cfr.
C-074/07, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-111/07, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y
C-187/08, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[38]
Ver, entre muchos otros, los fallos C-185 de 2003 (M. P.
Eduardo Montealegre Lynett); C-205 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1192
de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-245 de 2006 (M. P. Alfredo Beltrán
Sierra), C-529 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-577 de 2006 (M. P.
Humberto Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.