C-743-10
Sentencia C-743/10
Sentencia C-743/10
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud de sentencia
condicionada
La Corte ha señalado que
cuando una demanda no contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad
sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare la constitucionalidad
de la disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor
considera ajustada a la Constitución, procede una decisión inhibitoria, por
cuanto la acción pública tiene una pretensión clara y directa de
inconstitucionalidad contra una disposición legal, cuyo contenido material se
opone a los dictados superiores, y la pretensión de exequibilidad sujeta a
condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de
inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional la que soberanamente
determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los
cargos formulados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y corrección
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de
inconstitucionalidad
Constituyen
requisitos de las demandas la certeza y pertinencia, esto es, que las razones que sirven de soporte a la misma
sean ciertas, que sean predicables de una proposición jurídica objetivamente
existente, verificable por todos los destinatarios de la disposición que
resulta tachada de inexequible, y que además, las razones expuestas por el
peticionario estén fundadas en un precepto de la Constitución susceptible de
ser confrontado con la norma demandada, por lo que no se consideran ciertas las
razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como tampoco
aquellos colegidos por el demandante a partir de análisis carentes de
fundamento lógico o en los cuales están ausentes los elementos mínimos para la
adecuada lectura y comprensión de la norma demandada, como inaceptable resultan
aquellos argumentos basados en análisis legales, toda vez que el requisito de
pertinencia en la argumentación le impone al actor el deber de ejercer la
acción en defensa del ordenamiento jurídico objetivamente considerado,
impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a resolver sobre
interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o destinadas a
solucionar litigios inter partes. En el presente caso se evidencia la ausencia
de razones ciertas y pertinentes que permitan cotejar los textos demandados con
lo dispuesto en la Constitución
Referencia:
expediente D-8015
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el
artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
Demandante:
Daniel Pulecio Boek
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del
trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel
Pulecio Boek demanda el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el
artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, por estimar que vulnera los artículos 13 y
29 de la Carta Política.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del diecinueve (19) de marzo de 2010, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión
Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades de
Antioquia, Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para
que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004 y a la modificación introducida
en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007. Se subrayan los apartes
acusados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando
la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano Daniel
Pulecio Boek considera que el precepto impugnado vulnera los artículos 13 y 29
de la Carta Política.
1.- En su
criterio, los apartes impugnados infringen de manera directa el derecho al
debido proceso (C. Po. art. 29), “toda vez que se crea inseguridad jurídica
y ausencia de certeza, para conocer de manera previa a la comisión de la
conducta, el juez competente para conocer del proceso”.
Comienza por
explicar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal dispone, en sus
incisos 2º y 3º, dos normas de competencia que son abiertamente
contradictorias, pues mientras el inciso 2º otorga competencia a los jueces
penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico
según la cuantía (inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes),
el inciso 3º les otorga competencia para conocer de los delitos que requieren
querella, señalados a su vez en el artículo 74 del mismo estatuto.
Con
fundamento en lo anterior, afirma que será común encontrar delitos querellables
contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda de 150 salarios mínimos.
Así, explica que para un mismo delito dos serán los jueces competentes, porque
para todo delito querellable la competencia quedará radicada en la justicia municipal,
pero también para todo delito contra el patrimonio que exceda 150 salarios
mínimos la competencia quedará radicada en el juez de circuito (a pesar de ser
querellable). Según sus palabras, “tal situación será la más repetitiva,
pues dado que son pocos los delitos contra el patrimonio económico que resultan
no ser querellables, por contraposición la mayoría de ellos lo son”. Señala
entonces que no es claro si el juez competente en el escenario de un delito
querellable contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios
mínimos mensuales es el juez penal municipal o el juez penal del circuito.
Precisa que
no se trata de un simple caso hipotético, conjeturas eventuales o hipótesis
hermenéuticas e interpretativas, sino “de un escenario jurídico concreto que
se deduce de dos proposiciones jurídicas absolutamente claras en su contenido”
(los incisos 2º y 3º del artículo acusado), que además plantea un problema
cierto y real de relevancia constitucional.
En este
sentido, el ciudadano estima que las normas acusadas desconocen el principio de
juez natural y con ello el derecho al debido proceso, porque se genera absoluta
y total incertidumbre sobre el juez competente para conocer del proceso penal.
En sus palabras, “la garantía fundamental de que ningún ciudadano podrá ser
juzgado sino ante el juez competente, implica necesariamente, como requisito
esencial e indispensable, el conocimiento previo sobre el funcionario
competente llamado a conocer el conflicto jurídico y fáctico que surja”.
2.- De otra
parte, el demandante considera que las normas acusadas vulneran el derecho a la
igualdad (C. Po. art. 13), pues dada su ambigüedad “ante un mismo delito
podrían resultar siendo juzgados los ciudadanos frente a funcionarios
diferentes”. Al respecto sostiene que bien puede suceder que de un proceso
penal por delitos contra el patrimonio con cuantía superior a 150 salarios
mínimos conozca un juez penal de circuito, mientras en otro proceso por el
mismo delito conozca un juez penal municipal.
En su sentir,
“no se justifica desde el punto de vista constitucional, a la luz de
criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, la diferenciación
de los funcionarios competentes según la posición personal y subjetiva de cada
uno, para el conocimiento de procesos penales por el mismo delito y con la
misma cuantía”.
3.- Aún
cuando reconoce que por esta vía no es procedente solicitar un pronunciamiento
de constitucionalidad condicionada, plantea la posibilidad de que, en virtud de
los principios de efecto útil y de conservación del derecho, la Corte declare
la exequibilidad condicionada de las normas, en el entendido que la competencia
para conocer de los delitos querellables es del juez penal municipal sin
importar la cuantía.
4.-
Finalmente, indica que para evitar nulidades indeseables o situaciones de
impunidad, bien puede señalarse que los efectos de la decisión son hacia el
futuro, dejando a salvo los procesos con sentencias en firme, en curso o no
iniciados aún por hechos acaecidos con anterioridad al pronunciamiento de
constitucionalidad.
IV. intervenciones
1.-Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana
Beatriz Castelblanco Burgos interviene en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia para solicitar a la Corte proferir un fallo inhibitorio
por ineptitud sustancial de la demanda.
Para la entidad, “al
examinar la norma demandada en integración normativa con las que contemplan,
por una parte, los delitos contra el patrimonio económico y los delitos
querellables, y por otra parte, los asuntos de competencia de los jueces del
circuito, se observa que no se da la contradicción competencial por él
[demandante] expuesta y por tanto tampoco se da la incertidumbre sobre el juez
competente planteada en su escrito acusatorio”.
Luego de hacer
referencia a las normas que regulan la materia, precisa que para los delitos
contra el patrimonio económico en cuantía superior a 150 salarios mínimos, que
a su vez sean querellables, se radicó la competencia en los jueces penales
municipales, de manera que el accionante dirige su demanda contra una norma
inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no es cierto que el Legislador
haya establecido una competencia simultánea en esta materia, incumpliéndose
entonces el requisito de certeza en la formulación del cargo de
inconstitucionalidad.
2.- Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal General
de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, solicita a la Corte proferir un
fallo inhibitorio o, en caso de abordarse un análisis de fondo, declarar la
exequibilidad de las normas demandadas, porque se limitan a determinar la
autoridad competente para conocer de ciertos delitos, porque han sido expedidas
por el Legislador en cumplimiento de una función asignada por el Constituyente
dentro del marco de su libertad de configuración normativa en la materia.
Comienza por
explicar que en materia penal el Legislador cuenta con un amplio grado de
libertad de configuración, por supuesto dentro de los límites que la
Constitución le impone.
En su sentir, “no
es acertado sostener que se atribuye en este caso, competencia a dos jueces
distintos para conocer de los delitos contra el patrimonio económico que
exceden en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su
vez son de naturaleza querellable; por cuanto ninguna de las actuaciones de la
autoridad judicial en materia penal, depende de su propio arbitrio”. Así,
señala que los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir en un
proceso penal deberán ser resueltos por las instancias correspondientes, sin
que ello riña con el ordenamiento constitucional.
A su parecer, la
formulación de los cargos del actor resulta ambigua y contradictoria, por
cuanto no existe precisión en los planteamientos de la demanda.
Para la Fiscalía,
cuando se esté en presencia de delitos querellables y a la vez de cuantía
superior a 150 salarios mínimos, la competencia estará radicada en los jueces
penales del circuito, lo cual “no riñe con el principio de desconcentración
en el funcionamiento de la administración de justicia, con el derecho
fundamental de acceder a ésta, y mucho menos, con el debido proceso o el
derecho a la igualdad”. Sostiene entonces que en estos eventos es la
cuantía el factor que entrega de manera preferente la competencia a los jueces
penales del circuito, independientemente de que las conductas punibles
sometidas a su conocimiento requieran querella.
3.- Consejo
Superior de la Judicatura
El Consejo
Superior de la Judicatura actúa a través de la Coordinación de Asuntos
Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial. Su interviniente -Leonor
Cristina Padilla Godin- considera que la norma debe ser declarada exequible.
Sobre el
particular afirma que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal
contempla una norma general (la que asigna la competencia para los delitos
querellables) y una norma especial (la que asigna competencia por la cuantía de
los delitos contra el patrimonio económico). De esta manera, continúa, “los
jueces penales municipales en principio (de conformidad con la norma general)
siempre conocerán de los delitos querellables, con la limitante (de conformidad
con la norma especial) de los delitos que trata el título VII del código penal
que no superen los 150 smlmv”.
De acuerdo con lo
anterior, observa que el juez que debe conocer de dichos delitos está
claramente definido en la ley penal, dejando a salvo los derechos a la igualdad
y al debido proceso, particularmente en lo relativo a los principios de
legalidad y juez natural.
4.-
Universidad Nacional de Colombia
El decano de la
Universidad Nacional de Colombia interviene solicitando a la Corte declarar
exequibles los apartes demandados.
En primer lugar
se exponen algunas reflexiones sobre los antecedentes y desarrollo
constitucional de la querella como instrumento de política criminal del Estado
acogido por el Legislador.
En segundo lugar,
se refiere a la competencia como uno de los pilares sobre los que descansa el
debido proceso, que conjuntamente con el principio de juez natural constituye
una garantía de que el juez o tribunal no desconocerán los requisitos de
competencia al asumir un proceso, sino que se sujetarán a las reglas de la
legalidad.
En tercer lugar,
luego de referirse a los apartes acusados del artículo 37 de la Ley 906 de 2004
y a los delitos querellables previstos en el artículo 74 del mismo estatuto,
considera que una interpretación sistemática permite inferir que el
conocimiento de los delitos querellables corresponde en exclusiva a los jueces
penales municipales, con independencia de la cuantía, lo cual responde
precisamente al diseño de la política criminal del Estado y a la libertad de
configuración del Legislador en la materia. En consecuencia, no observa
violación alguna de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
5.-
Universidad Sergio Arboleda
El decano de la
Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, doctor José María del
Castillo, y el profesor de la escuela de derecho penal Christian Wolffügel
Gutiérrez, solicitan a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Los
intervinientes comienzan por recordar que en los ordenamientos procesales que
antecedieron a la Ley 906 de 2004 se fijó la competencia en los jueces penales
municipales para conocer de delitos querellables, con independencia de la
cuantía. En este sentido, explican que el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991
asignó la competencia a dichos jueces para conocer de los procesos por delitos
que requieran querella, “cualquiera sea su cuantía”, lo que también fue
recogido en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000.
Siguiendo un
análisis histórico, concluyen que la hermenéutica de la Ley 906 de 2004 debe
seguir por la misma línea, “en la medida en que el legislador, de manera
expresa, asignó la competencia para conocer de los delitos querellables al juez
penal municipal y, la naturaleza del delito querellable, no se asienta en la
cuantía sino en consideraciones de política criminal según las cuales en
relación con determinados hechos punibles la querella se erige en una condición
de procedibilidad”, todo lo cual es independiente de la cuantía.
6.- Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Jairo Parra Quijano, remite el
concepto elaborado por el ciudadano Juan David Riveros Barragán, en el que
solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de los numerales 2º y 3º
del artículo 37 del código de procedimiento penal, precisando que la
competencia para conocer de delitos querellables en cuantía superior a 150
salarios mínimos corresponde a los jueces penales del circuito.
Como primera
medida precisa que de los preceptos acusados efectivamente se observa una
contradicción que, lejos de ser un problema de interpretación para un caso
concreto, se erige como un asunto de relevancia constitucional que afecta el
principio del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso.
En su concepto, “es la norma en abstracto la que genera duda sobre el juez
competente y ello no puede permitirse bajo un estado de derecho y bajo la
Constitución Política de 1991”, por cuanto la comprensión material de la norma
presenta problemas de claridad sobre el juez competente en detrimento de una
“sagrada garantía constitucional, cual es la de ser juzgado conforme a leyes
preexistentes al acto imputado”.
Sin embargo,
destaca que la declaratoria del inexequibilidad del numeral 3º acusado llevaría
un efecto desfavorable e indeseado en perspectiva constitucional, pues en
virtud de la cláusula general de competencia todos los asuntos querellables
pasarían a ser de competencia de los jueces penales del circuito, “generando
una carga de labores desproporcionada y la desviación del funcionario
inicialmente deseado por el Legislador para atender ese tipo de delincuencia”.
Por ello, continúa, lo correcto sería declarar la exequibilidad condicionada de
la norma y definir la competencia en los jueces de circuito para los delitos
querellables en cuantía superior a 150 salarios mínimos.
7.- Intervención ciudadana
Los ciudadanos
Germán Caro Nocua y Olga Teresa Rodríguez intervienen ante la Corte para
solicitar que declare exequible la norma acusada.
En su sentir, si
bien la normatividad no es clara al momento de definir la competencia de los
delitos querellables con cuantía, “no se está vulnerando ningún derecho
constitucional pues no se está negando la posibilidad de realizar un juicio
justo y formal por el hecho de existir controversia normativa respecto al mismo
punto de derecho, no se está negando la posibilidad de conocimiento del juez
penal para que ejerza su actuación basando en los principios de legalidad y
responsabilidad que le asisten”.
En cuanto al juez
natural, señalan que es el competente del domicilio donde reside el ciudadano,
quien se encuentra amparado por la garantía de que no podrá ser procesado por
un juez ad hoc, o por otro creado con posterioridad a la comisión de la
infracción penal.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 4960, radicado el 4 de mayo de 2010,
solicitó a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. Para la
Vista Fiscal, el demandante pretende que la Corte acoja una interpretación
subjetiva hecha por él en relación con la norma impugnada, según la cual ante
un eventual conflicto de competencia entre los jueces penales municipales y los
jueces penales del circuito, se debe condicionar la exequibilidad de la norma a
una interpretación sugerida por el demandante.
Explicó el
Procurador que la interpretación pretendida por el actor es incompleta y
descontextualizada, lo cual impide a la Corte realizar un análisis de
constitucionalidad, por cuanto los cargos no están dirigidos contra el texto
del artículo 37 de la ley 906 de 2004, sino respecto del entendimiento personal
del citado precepto, circunstancia que escapa al objeto y fin de la acción
pública de inconstitucionalidad. Al respecto, el Jefe del Ministerio Público
expuso:
“En efecto, en la D-8015 de 2010
el ciudadano PULECIO BOEK formula sus objeciones al inciso tercero del artículo
37 del Código de Procedimiento Penal con base en que, en su parecer, del hecho
de que tanto un juez penal del circuito como un juez penal municipal de una
misma investigación penal, podría resultar contrario al derecho fundamental al
debido proceso y al derecho fundamental a la igualdad.
Sin embargo, para el Jefe del
Ministerio Público esta es una interpretación que claramente depende de que se
verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales (que se cometan delitos
querellables cuya cuantía exceda los 150 salarios mínimos, que éstos sean
investigados tanto por jueces penales municipales como por jueces penales del
circuito y que esto tenga efectos para el sujeto de la investigación o sanción
penal que sean contrarios a sus derechos fundamentales a la igualdad y el
debido proceso, entre otros) y exige el desconocimiento de otras herramientas y
mecanismos procesales ya contemplados por el legislador, como es el caso de los
procedimientos para resolver conflictos de competencias (ver artículos 36, 37,
54 y 74 de la ley 906 de 2004, entre otros).
(…)
De otro lado, de una simple
lectura de la demanda interpuesta es posible deducir que el accionante
considera que el hecho de que el legislador distribuya competencias
jurisdiccionales de la manera en que lo hizo en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, por un lado, y el que ello de lugar a posibles conflictos
de competencias, por otro, configura una violación de la Carta Política, y más
específicamente, resulta violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, cuando lo cierto es que, lejos de esto, el legislador
cuenta con una potestad de libre configuración de la ley (150.1 CP), y por
tanto, con la competencia para “expedir códigos en todos los ramos de
legislación y reformar sus disposiciones” (Art. 150.2) y su único límite son
precisamente los derechos y garantías fundamentales, los cuales de ninguna
manera puede concluirse que se vulneren simplemente porque el legislador
distribuya competencias de una manera u otra”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley, en este caso el artículo 37 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el
artículo 2º de la Ley 1142 de 2007.
2.
Planteamiento de la demanda
2.1. Texto de
la norma parcialmente impugnada
Inicialmente la
demanda fue instaurada contra algunas expresiones que hacen parte de los
numerales 2º y 3º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, las cuales a
continuación aparecen subrayadas:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un
inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique
investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando
la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios
quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar[2]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e
inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
2.2.
Fundamentos iniciales de la demanda
La demanda fue
formulada con la pretensión de que la Corte declarara la constitucionalidad
condicionada de las expresiones impugnadas, por considerar el actor que el
Congreso de la República había incurrido en una omisión legislativa, toda vez
que el artículo 37 de la ley 906 de 2004 en su numeral 2, establece que los
jueces penales municipales conocerán de los delitos contra el patrimonio
económico, cuya cuantía no supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
asignando a los jueces penales del circuito la competencia para conocer de los
delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía supere los 150
salarios mínimos.
Según el actor,
el numeral 3 del artículo 37 establece que los jueces penales municipales
conocerán de los delitos querellables, es decir, de los previstos en el
artículo 74 del código de procedimiento penal. El análisis del demandante lo
llevó a concluir que en el listado de los delitos querellables sólo hay algunos
que no tienen señalada pena privativa de la libertad y, por lo tanto, algunos
de ellos no son querellables.
El estudio de
varias normas del código de procedimiento penal llevó al actor a concluir que
hay una diversidad de casos en los cuales se está frente a un delito contra el
patrimonio económico con cuantía superior a 150 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que a la vez resultan querellables, como los casos del
abuso de confianza, utilización indebida de información privilegiada, daño en
bien ajeno, alzamiento de bienes, entre otros.
Para el
demandante, estos eventos generan conflictos de competencias, cuando se trata
de delitos querellables contra el patrimonio económico cuya cuantía supere los
150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De esta hipótesis concluyó que
el legislador omitió precisar las competencias de los jueces penales
municipales y de los jueces penales del circuito, por lo cual pidió a la Corte
que declarara la exequibilidad condicionada de los numerales 2º y 3º del
artículo 37 de la ley 906 del 2004, norma modificada por el artículo 2º de la
ley 1142 de 2007.
Consideró el
accionante que la Corte debía declarar exequibles las expresiones atacadas y
explicar que “sin importar la cuantía, si se trata de un delito querellable,
el juez competente es el juez penal municipal”.
2.3.
Inadmisión de la demanda
Mediante auto del
26 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la
demanda, solicitando al actor que subsanara errores relacionados con las
siguientes materias:
“5.1.- En primer lugar, la acusación incumple el
requisito de certeza por cuanto el reproche de
inconstitucionalidad se apoya en “hipótesis hermenéuticas” que no se
encuentran probadas como constitutivas de lecturas “reales y ciertas”
del ordenamiento[3].
En este sentido, el ciudadano señala que “dada la ambigüedad de la norma
citada, ante un mismo delito podrían resultar siendo juzgados los
ciudadanos frente a funcionarios diferentes”; afirma que “no serán pocos
supuestos en los cuales fluirá un conflicto de competencia”; e
insiste en que “bien puede presentarse en un proceso la aplicación de
una perspectiva interpretativa y en otro acogerse la perspectiva contraria”.
(subrayado no original).
Como es fácil de advertir, sus reparos obedecen a
simples conjeturas que se reflejan como hipotéticas o eventuales; es decir, que
corresponden a la interpretación deducida por el actor pero no recaen sobre una
proposición jurídica real y existente, o cuando menos no se explican de manera
adecuada en la demanda (como lo exige el requisito de claridad).
5.2.- En segundo lugar, no se cumple el requisito de pertinencia
ya que el demandante hace cuestionamientos de orden funcional o derivados
del proceso de aplicación concreta de las normas. Al respecto conviene recordar
que en la acción de inconstitucionalidad son inaceptables los argumentos en los
cuales “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico”[4],
justamente lo que se propone en esta oportunidad.
5.3.- Lo anterior se reafirma si se tiene en cuenta
que el ciudadano no pretende que se declare la inexequibilidad de los apartes
acusados del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, como es propio de este tipo de
demandas, sino que solicita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada
que corresponde a una competencia reservada a la Corte en ejercicio de sus
potestades de control[5].
Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Particularmente, en sentencias C-621 de 1998, C-362
de 2001, C-806 de 2001, C-937 de 2003, C-508 de 2004 y C-1299 de 2005, la Corte
señaló que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensión
de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte
declare la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el
sentido que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una decisión
inhibitoria. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4)
se aprecia que se está ante el ejercicio de una acción con “una pretensión
clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal…cuyo
contenido material se opone a los dictados superiores”, ii) la pretensión de
exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la
acción de inconstitucionalidad, “pues es la Corte Constitucional…la que
soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en
consideración los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, desarrollados por el
Decreto 2067 de 1991[6]”
y iii) no resulta de recibo la pretensión de adicionar un contenido normativo
en sentido contrario al previsto en la disposición acusada”[7]. -Subrayado no original-.
5.4.- Finalmente, la demanda no atiende las exigencias
propias de un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la
igualdad. Se reduce a señalar que las expresiones acusadas consagran la
posibilidad de un juzgamiento por autoridades diferentes ante la comisión de un
mismo delito, sin expresar las razones por las cuales la supuesta diferencia de
trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación en argumentos de
constitucionalidad encaminados a debatir el fundamento de la desigualdad
cuestionada[8]”.
2.4.
Corrección de la demanda
El actor presentó
oportunamente el escrito de corrección; en este documento repitió argumentos
expuestos en la demanda inadmitida. Como fundamentos destinados a enmendar la
demanda, expresó:
“Surge de manera incontrastable
que para un mismo delito dos serán los jueces competentes. Con la finalidad de
demostrar respecto de qué delitos acaece tal situación, y nótese que se habla
de delitos, es decir de normas jurídicas y no de situaciones particulares, se
ha realizado el análisis ya previamente expuesto al comparar los delitos contra
el patrimonio con los delitos querellables para concluir que se puede observar
que en la mayoría de los casos en los delitos contra el patrimonio económico
con cuantía superior a 150 salarios se podrá tratar también de delitos
querellables.
… en los términos del auto
inadmisorio y en aras de cumplir con lo dispuesto en el mismo de cara a lograr
la admisión de la demanda, se solicitará sin condicionamientos y de manera
concreta y específica la declaratoria de inexequibilidad del inciso 3 del
artículo 37. Gracias a que la in-exequibilidad solicitada carece de
condicionamiento ha perdido sentido formular la demanda bajo la figura de la
omisión legislativa, motivo por el cual se suprime lo relacionado con tal
figura”. (Página
11 del escrito de corrección).
A pesar de
circunscribir su pretensión a la declaratoria de inconstitucionalidad del
numeral 3 del artículo 37 de la ley 906 de 2004, el demandante manifestó:
“Al disponer que el conocimiento
de todo delito contra el patrimonio económico con cuantía inferior a 150
salarios mínimos corresponde a los jueces penales municipales, podría
perfectamente suprimirse del ordenamiento jurídico el inciso 2º, pues se le
despojaría de todo efecto, al afirmar, dándole preferencia al inciso 3º, que
sin importar la cuantía, todo delito querellable será competencia de los jueces
municipales”.
(Página 14 del escrito de corrección).
Finalmente, aún
cuando el actor pretendió no solicitar una decisión condicionada, culmina su
escrito pidiendo a la Corte:
“Acoger jurisprudencialmente una
interpretación que asigne efectos al inciso segundo y retire del ordenamiento
al inciso tercero, es coherente con el principio de conservación del derecho. Mantener
en el ordenamiento jurídico al inciso segundo y retirar al tercero, rescata la
eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no afecta la naturaleza de
los delitos querellables, creando certeza jurídica, pues supone entonces que
todo delito contra el patrimonio económico sea o no querellable, si tiene una
cuantía superior a 150 salarios mínimos, debe ser conocido por los jueces
penales del circuito”. (Página 15 del mencionado escrito).
2.5. Texto
finalmente demandado
Como se ha
expuesto, al corregir la demanda el actor manifestó que su nueva y actual
pretensión consiste en que la Corte declare inexequible el numeral 3 del
artículo 37 de la ley 906 de 2004. En este orden de ideas, el texto demandado
es el que a continuación se subraya:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal.
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales
municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta
(150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya
sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando
la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. [En los delitos de violencia
intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[9]].
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaria.
5. De la función de control de garantías”.
2.6. Admisión
de la demanda
La demanda fue
admitida mediante auto del 19 de marzo del presente año.
3. Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito
Tratándose
del ejercicio de una acción judicial es natural que previamente las
competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es
lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad
competente, legitimación por activa, términos de caducidad, intervinientes,
incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.
En materia de
control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el respectivo
trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito
caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el
deber de verificar que el escrito respectivo cumpla con ciertos requisitos previstos
en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos
están vinculados con el concepto de Estado de derecho, entendido como sinónimo
de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de
competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus
atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país
(C. Po. arts. 40-6 y 95-5).
3.1. El
respeto por las reglas sobre competencia entre órganos del Estado garantiza el
debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa
garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del
concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el
principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º[10] y 121[11] de la
Constitución Política.
En desarrollo
del mencionado principio, el artículo 241 de la Carta Política precisó que a la
Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y
precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente puede
conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna,
siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia
de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo
dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991.
3.2. El
Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales que deben
cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según
esta norma:
“Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio
o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2.
El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas;
3.
Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5.
La razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.”(Subraya la Sala).
3.3. La Corte
ha señalado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el
numeral tercero, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. En la Sentencia C-1052 de 2001[12], además de sistematizar
y precisar estos conceptos, la Corporación agregó que se trata de exigencias que
constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir el ciudadano
cuando, en ejercicio de sus derechos políticos, acude ante el Tribunal
Constitucional. En la mencionada providencia la Corporación precisó:
“La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[13],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos
de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente[14] “y no simplemente [sobre
una] deducida por el actor, o implícita”[15]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[16].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[17].
De otra parte, las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[18]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe
una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de
la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[19]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[20].
La pertinencia también es un elemento esencial
de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto
quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[21]
y doctrinarias[22],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[23]; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia[24],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[25] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha
sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué
consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),
circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la
Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las
pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
3.4. Si bien
se trata de una acción pública ejercida por ciudadanos que no están en el deber
de reunir calidades de expertos en derecho, sí impone a quien la ejerce una
carga mínima de cuidado en la redacción y argumentación para permitir a la
Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende
esgrimir y a partir de las cuales se producirá una decisión judicial que hará
tránsito a cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes.
Aún cuando se
trata de una acción ciudadana, la carga mínima de argumentación para quien la
ejerce es lógica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal
presupuesto podría llevar a la Corporación a iniciar un proceso, vincular a las
autoridades públicas que en él participan, convocar intervinientes, escuchar
expertos, citar audiencias públicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido
a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda
adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibiéndose para fallar sobre el
fondo de la cuestión y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante
meses esperaron una resolución de fondo.
3.5. En
cuanto al trámite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte
Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado
Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la
Corporación a proferir una sentencia de mérito, toda vez que a lo largo del
respectivo proceso intervendrán las autoridades que jurídicamente están en el
deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Nación, también los
agentes públicos y los particulares que resulten invitados, así como los ciudadanos
que en ejercicio de sus derechos decidan participar; además, la Corte podrá
convocar audiencias públicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y
debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisión
valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas.
Es decir,
admitir la demanda y darle trámite permite a la Corporación contar con
elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o
no mérito para adoptar una decisión de fondo. Las reglas del proceso judicial
consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir
o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle trámite y contar con un
periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretaría
General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la
Sala Plena cuente con los medios de convicción suficientes para resolver sobre
la cuestión que se le plantea.
4. Ineptitud
de la demanda por ausencia de certeza y de pertinencia en los argumentos
Como lo expresó
el Magistrado Ponente al inadmitir la demanda, el actor inicialmente no edificó
cargos de inconstitucionalidad debido a que su exposición inicial estuvo basada
en conceptos personales relacionados con la aplicación de las expresiones
impugnadas. Posteriormente, al corregir la demanda, como lo expusieron varios
de los intervinientes y el Procurador General de la Nación, el accionante
tampoco logró estructurar cargos de inexequibilidad, toda vez que sus análisis
siguieron siendo expuestos a partir de criterios subjetivos. Sin embargo, dando
aplicación al principio pro actione, la demanda fue admitida,
permitiendo al mismo tiempo la participación e intervención de instituciones y
de ciudadanos que aportaron argumentos útiles para el estudio de la petición
planteada en el presente caso.
4.1.
Intervinientes
Varios de los
intervinientes han solicitado a la Corte que se declare inhibida para resolver,
debido a que los argumentos expresados por el actor carecen de certeza y de
pertinencia. Algunos, como el representante de la Universidad Nacional, han
defendido la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada, por
considerar que el accionante actuó basado en una errada interpretación de la
disposición atacada; lo expresa el vocero de la Universidad de la siguiente
manera: “Yerra en su interpretación, al pretender equiparar por el hecho de
la cuantía, los delitos contra el patrimonio económico con los delitos
querellables; cabe recordarle al actor que los delitos querellables están
sujetos a los principios de política criminal del Estado y de ellos depende su
determinación en la ley”.
4.1.1. La
representante del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que
se inhiba para pronunciarse sobre la exequibilidad, por cuanto “… el
accionante edifica sus cargos de inconstitucionalidad contra un supuesto
normativo inexistente, pues al examinar la norma demandada en integración
normativa con las que contemplan, por una parte, los delitos contra el
patrimonio económico y los delitos querellables, y por otra parte, los asuntos
de competencia de los jueces del circuito, se observa que no se da la
contradicción competencial por él expuesta y por tanto tampoco se da la
incertidumbre sobre el juez competente planteada en su escrito acusatorio.
(…)
En este caso
no son ciertas las razones expuestas por el actor porque, como se dijo, edifica
sus cargos sobre un contenido normativo que no existe, pues parte de una
lectura aislada de los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004,
sin tener en cuenta que los mismos deben leerse de manera integrada con los
artículos 36 y 74 de la misma Ley 906 de 2004 y con el título VII del Código
Penal …”.
4.1.2. El Fiscal
General de la Nación intervino en defensa del precepto parcialmente demandado,
solicitando a la Corte que lo declare exequible. Sin embargo, considera que los
argumentos del actor carecen de certeza en cuanto considera que existen dos
jueces competentes para conocer de los asuntos descritos en la norma acusada,
ya que para el Fiscal el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, precisa cuáles son
los delitos querellables, razón por la cual, en su criterio, no hay duda sobre
las competencias de los jueces penales municipales y los penales del circuito,
cuando se requiere querella para iniciar el respectivo proceso.
4.2. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Jefe del
Ministerio Público también considera que la Corte debe inhibirse por ineptitud
sustantiva de la demanda, por cuanto el actor no indica de manera clara,
específica, pertinente y suficiente, la forma en que la disposición vulnera la
Carta Política, sino que formula contra ella cargos indirectos que tienen como
único sustento su propia interpretación de la misma.
En concepto del
Procurador General de la Nación: “… el accionante ha formulado contra el
numeral tercero del artículo 37 de la ley 906 de 2004 unos cargos indirectos
que no cumplen con estos requisitos materiales mínimos y que, por tanto, no
están llamados a prosperar, pues desbordan la concepción abstracta que
identifica el juicio de inexequibilidad y el ámbito de competencia funcional
del juez constitucional que, como se dijo, está supeditado al cotejo impersonal
(requisito que el Ministerio Público quisiera destacar) de la norma legal acusada
con los mandatos superiores”.
4.3. Falta de
certeza en la argumentación
Como se ha
explicado[26],
es requisito de la demanda que las razones que sirven de soporte a la misma
sean ciertas, es decir que sean predicables de una proposición jurídica
objetivamente existente, verificable por todos los destinatarios de la
disposición que resulta tachada de inexequible; es decir, la Corte no considera
ciertas las razones o los argumentos fundados en el parecer del actor, como
tampoco aquellos colegidos por el demandante a partir de análisis carentes de
fundamento lógico o en los cuales están ausentes los elementos mínimos para la
adecuada lectura y comprensión de la norma demandada.
El control de
constitucionalidad requiere que ante la Corte sean llevados argumentos ciertos
y verificables, ajenos a toda interpretación personal o subjetiva del
accionante, por cuanto en esta clase de juicio no están de por medio intereses
individuales sino valores superiores que por su naturaleza atañen a toda la
sociedad. Esta característica del juicio de control abstracto de
constitucionalidad se pone en evidencia, si se tiene en cuenta que el examen
recae sobre normas impersonales aplicables por igual a todos los miembros de la
comunidad.
4.4. En el
presente caso, desde cuando el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la
demanda, advirtió al actor acerca de la necesidad de precisar los cargos de
inexequibilidad a partir de argumentos ciertos. Una vez presentado el escrito
de corrección se dio aplicación al principio pro actione, merced al cual
el proceso avanzó hasta llegar a la instancia propia de la adopción del fallo.
Es de advertir que al corregir la demanda el actor modificó su pretensión, la
cual ahora está dirigida a lograr la inexequibilidad del numeral 3º del
artículo 37 del código de procedimiento penal.
4.5. La ausencia
de certeza en las razones expuestas por el actor se demuestra con lo expresado
en el escrito de corrección de la demanda. Allí se lee:
“LA INTERPRETACION SUGERIDA PARA
SOLUCIONAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA
Para solucionar el conflicto de
normas aplicables anteriormente descrito que deviene de una vulneración del
debido proceso por omisión del legislador de regular mediante una previsión
normativa tal situación, se hace preciso acudir a un principio de
interpretación o hermenéutica jurídica del cual ha hecho uso la jurisprudencia constitucional
en anteriores ocasiones. Se trata del principio de conservación del derecho.
Del anterior principio se hará uso con el fin de encontrar la norma aplicable y
por ende, la norma que debe hacer primar la H. Corte Constitucional en su
ejercicio interpretativo a partir de la presente demanda de inexequibilidad. En
virtud de lo anterior, se debe preferir la interpretación que le dé un sentido
positivo a la ley. En un caso como el presente no basta acudir a un simple
criterio de primacía de la norma posterior sobre la anterior para solucionar un
conflicto de interpretación jurídica, pues ambas normas se encuentran en el
mismo estatuto, de hecho en el mismo artículo, y comparten la misma entidad o
naturaleza. Por ello, se hace preciso acudir al principio de conservación del
derecho que también ha sido llamado principio de preservación de la labor del
Congreso de la República, consistente en que un tribunal constitucional debe
evitar la exclusión de normas del ordenamiento jurídico, por lo cual es preferible
la decisión constitucional que permita preservar la labor de la rama
legislativa que aquella que suponga su anulación (no sólo mediante su
expulsión del ordenamiento jurídico sino también mediante el favorecimiento de
interpretaciones que anulen su eficacia). Tal principio se encuentra
interrelacionado con una perspectiva general del principio de efecto útil”. (Páginas 11 y 12 del escrito de
corrección).
Agrega el actor:
“Dejando presente en el
ordenamiento jurídico al inciso 2 del artículo 37 (y retirando del ordenamiento
al inciso 3) se le da vigencia a la primera norma y se crea certeza sobre la
competencia del funcionario competente. Vigencia y efecto que resultaría negado
al dejar en el ordenamiento al inciso 3 del artículo 37. Acoger jurisprudencialmente
una interpretación que asigne efectos al inciso segundo y retire del
ordenamiento al inciso tercero, es coherente con el principio de conservación
del derecho. Mantener en el ordenamiento jurídico al inciso segundo y retirar
al tercero, rescata la eficacia normativa del inciso segundo a la vez que no
afecta la naturaleza de los delitos querellables, creando certeza jurídica,
pues supone entonces que todo delito contra el patrimonio económico sea o no
querellable, si tiene una cuantía superior a 150 salarios mínimos, debe ser
conocido por los jueces penales del circuito. Si es inferior a 150 salarios
(sea o no querellable), será de competencia de los jueces penales municipales.
Tal lectura hace prevalecer la eficacia normativa del inciso segundo sin
afectar las finalidades que han llevado a la consagración y regulación de los
delitos querellables”. (Página 15 del mismo escrito).
Como se observa, el actor plantea el juicio a partir de su propia
interpretación de los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 906 de 2004;
sin embargo, al mismo tiempo que pide la declaratoria de inexequibilidad del
numeral 3º, solicita que los dos numerales sean declarados exequibles de manera
condicionada.
4.6. Además,
al modificar la pretensión, solicitando a la Corte que declare inexequible la
totalidad del numeral 3º del artículo 37 de la ley 906 de 2004, el actor no
aportó argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de las
expresiones “(…) aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable,
o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación
oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar,
cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella
para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”.
Es decir, la nueva pretensión tuvo como argumentos los relacionados con
el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
4.7. Falta de pertinencia en la argumentación
Además del requisito de certeza, la Corte ha explicado que la demanda de
inconstitucionalidad debe ser pertinente[27],
es decir, las razones expuestas por el peticionario deben estar fundadas en un
precepto de la Constitución susceptible de ser confrontado con la norma
demandada, siendo inaceptables aquellos argumentos basados en análisis legales.
Esta condición para admitir la demanda resulta lógica, pues el control de
constitucionalidad supone el cotejo entre una disposición superior contenida en
la Carta Política y otra de inferior jerarquía que, según lo demuestre el
actor, desconoce el texto elaborado por el constituyente.
En este juicio no pueden ser atendidos aquellos alegatos elaborados a
partir del análisis de varias normas legales que admiten diversas
interpretaciones, pero cuyo contexto permite discernir un contenido y un
sentido razonables, sin que el demandante logre demostrar contradicción con al
menos una de las disposiciones superiores.
Además, el requisito de pertinencia en la argumentación impone al actor
el deber de ejercer la acción en defensa del ordenamiento jurídico
objetivamente considerado, impidiendo que se presenten peticiones encaminadas a
resolver sobre interpretaciones y elucubraciones elaboradas por el accionante o
destinadas a solucionar litigios inter partes.
4.8. En el presente cas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.