C-743-01
Sentencia C-743/01
Sentencia C-743/01
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Adscripción a la Fiscalía General
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza de la adscripción
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Conformación y presidencia
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación
de estructura del Instituto de Medicina Legal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijación de requisitos para cargos en
Instituto de Medicina Legal
Referencia:
expediente D-3335
Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 5, parcial, 17, parcial, 46, parcial, y 51, parcial, del Decreto
261 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de
la Nación y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Carlos Andrés Bolaños Arias y Oscar
Augusto Agudelo Giraldo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil
uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos de la referencia demandaron los artículos 5, parcial,
17, parcial, 46, parcial, y 51, parcial, del Decreto 261 de 2000, “Por el cual
se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”.
La demanda contra el artículo 54 del mismo
Decreto fue rechazada por existir cosa juzgada, según sentencia C-1505 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas. Se subraya lo acusado.
“Decreto 261 de 2000
“Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones
“Artículo 5. Para el cumplimiento de las
funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la
siguiente estructura :
“1. Estructura interna
“(…)
“2. Entidades adscritas
“2.1 Establecimiento público.
“2.1.1. Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses.
“(…)”
“Artículo
17. Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la
entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los
particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución
Política, tiene las siguientes funciones generales :
“1. (…)
“23. Nombrar, remover y definir las
situaciones administrativas del director del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses.
“(…)”
“Artículo 46. El Instituto Nacional de
Medicina Legal y ciencias Forenses se encuentra adscrito a la Fiscalía
General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional,
dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.”
“Artículo 51. La junta directiva del
instituto estará conformada por el Fiscal General de la Nación o el
Vicefiscal quien la presidirá, los Ministros de Justicia y del Derecho
y Salud o sus delegados, el Procurador General de la Nación o su Delegado, el
Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado,
el presidente de la asociación de facultades de medicina.
“Actuará como secretario de la junta el
secretario general del Instituto. A la junta directiva pertenecerá el director
general del Instituto quien participará con voz pero sin voto.”
III. LA
DEMANDA.
Consideran los actores que el precepto
demandado viola los artículos 1, 2, 29 y 113 de la Constitución Política. Las
razones se resumen así.
El principio de la separación de poderes
establecido en el artículo 113 de la Carta se funda en evitar la concentración,
el enrarecimiento y el desbordamiento del poder. Así lo explicó la Corte en la
sentencia C-218 de 1996. En la sentencia C-571 de 1997, la Corte señaló cómo
este principio nutre el derecho fundamental al debido proceso, que es aplicable
a todas las actuaciones, pero, en especial, en materia penal, dada su conexidad
con la libertad, los principios de contradicción, el de inocencia, el de
defensa, de prueba, entre otros. Por ello, dicen los demandantes, “resulta
plausible el hecho de que en un Estado Social de derecho -en el que principios
como el de la separación de poderes y el derecho al debido proceso hacen parte
de los fines y cometidos de dicho Estado- hacer depender administrativamente al
Instituto de Colombiano de Medicina legal y ciencias forenses, de la Fiscalía
General de la Nación, es vulnerar los fines y cometidos, es desvirtuar la
institución del Estado social de derecho y convertir los procedimientos en
expresiones propias de un Estado autoritario. En el caso penal por ejemplo se
perdería la poca imparcialidad que los peritos legales observan a la hora de
hacer dictámenes o evaluaciones. Nótese entonces que una de las posibilidades
que tenía el sindicado en materia penal para tratar de demostrar lo favorable a
su causa termina convirtiéndose en un medio más de la Fiscalía para acusarlo”.
(folio 4)
En consecuencia, señala el actor, la
adscripción del mencionado Instituto a la Fiscalía General de la Nación vulnera
la Constitución en los artículos 1, 2, 29 y 113 de la Constitución.
Para los demandantes también hay violación
del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, pues, el Congreso de la República
sólo puede revestir al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley. El artículo 1º, numeral
3, de la Ley 573 de 2000, señaló que tales facultades serían para “Modificar la
estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de
funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial.”
Es evidente, entonces, la extralimitación de funciones en que incurre el
Decreto 261 de 2000, pues la Ley no autoriza a adscribir el Instituto a la
Fiscalía.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el señor Fiscal
General de la Nación para defender la constitucionalidad de las normas.
Para el señor Fiscal, el hecho de que el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se haya concebido como
establecimiento público adscrito a la Fiscalía no configura ningún capricho del
legislador extraordinario, como lo asegura la demanda, por el contrario, esto
constituye un correcto desarrollo y acatamiento de lo establecido en los
artículos 27 transitorio de la Constitución y el 31 de la Ley 270 de 1996, ley
estatutaria de la justicia. Por ello, esta adscripción deviene del propio
constituyente y de la ley estatutaria.
Tampoco resulta cierto el hecho de que por
estar el Instituto adscrito a la Fiscalía, las pruebas o actuaciones del
Instituto, en apoyo de la administración de justicia, pierdan su carácter
imparcial, tal imparcialidad está establecida en la ley marco de la misma
administración de justicia. Además, nada impide que quienes intervienen en un
proceso penal utilicen las acciones legales para que no se violen principios
como el de la contradicción, imparcialidad y valoración de la prueba judicial.
Finalmente, señala el señor Fiscal, el tema
del Instituto fue ampliamente analizado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-1505 de 2000, en la que se declaró exequible el artículo 54 del
Decreto 261 de 2000, y que no hubo extralimitación de funciones al expedir tal
Decreto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en
el concepto Nro. 2460 del 22 de febrero de 2001, solicitó a la Corte declarar constitucionales
las expresiones acusadas de los artículos 5, 17, 46 y 51 del Decreto 261 de
2000, y declararse inhibida respecto de la expresión “el Presidente de la Sala
Penal de al Corte Suprema de Justicia o su delegado”, del artículo 51 del mismo
Decreto. Sus argumentos se resumen así:
En cuanto a la acusación sobre la
extralimitación de facultades, el señor Procurador manifiesta que en la
sentencia C-1546 de 2000, la Corte señaló que el Presidente de la República
tenía competencia para dictar las normas acusadas, puso, también de presente
que para la fecha de este concepto (22 de febrero de 2001), cursa en la Corte
la demanda d-3033, que versa sobre la concesión de facultades extraordinarias
para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, proceso en el que la Procuraduría rindió concepto y solicitó declarar
la exequibilidad de lo acusado, relacionado con la facultad de modificar la
estructura del mencionado Instituto.
Respecto de los preceptos demandados, el
señor Procurador se remitió a los conceptos expresados en la sentencia C-1505
de 2000, en la que la Corte señaló que la inscripción del Instituto a la
Fiscalía General de la Nación la hizo directamente el constituyente, en el
artículo 27 transitorio de la Carta. Por lo tanto, carecen de fundamento los
cargos expuestos en los artículos 5 y 46 del Decreto 261. Lo mismo que el
numeral 23 del artículo 17, que faculta al Fiscal para nombrar, remover y
definir las situaciones administrativas del Director del Instituto. Respecto
del artículo 51, en la misma sentencia C- 1505 de 2000, ya citada, se hace
referencia a la forma como está compuesta al junta directiva del Instituto, y
la forma como está conformada, en cuanto hace referencia al Fiscal y al
Vicefiscal.
Manifiesta el Procurador, en cuanto al mismo
artículo 51, en la parte que se refiere a la expresión “el Presidente de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado”, que la Corte se
inhiba de pronunciarse, por no haber un cargo de inconstitucionalidad contra
tal expresión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la
que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Lo que se acusa.
Según los actores, los preceptos demandados,
en las expresiones acusadas, violan los artículos 1, 2, 29 y 113 de la
Constitución, porque al disponer el Decreto 261 de 2000, la adscripción del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General
de la República, el legislador extraordinario violó el principio de la
separación de poderes y el derecho al debido proceso. Consideran los
demandantes que con tal adscripción, se pierde, además, la imparcialidad que
los peritos legales deben observar en sus dictámenes, y se desconocen los
principios de contradicción de la prueba, veracidad y probidad de la misma.
También, señalan, que hubo extralimitación de facultades, pues la Ley 573 de
2000 no autorizaba para adscribir el Instituto a la Fiscalía.
Quienes intervinieron en este proceso, apoyan
la constitucionalidad de las normas, con el argumento principal de que el
asunto ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1505 de
2000, en la que se declaró exequible el artículo 54 del Decreto 261, precepto
que establece que el Director General del Instituto será nombrado por el Fiscal
General de la Nación.
En efecto, existe el pronunciamiento de esta
Corporación, en la sentencia C-1505 de 2000, que si bien no examinó, en
particular, los artículos ahora demandados (5, 17, 46 y 51, parciales), sino
que declaró la exequibilidad del 54 del mismo Decreto 261 de 2000, las
consideraciones de tal providencia hacen referencia al tema general objeto del
presente expediente. La Corte hizo allí pronunciamientos de fondo, que
indudablemente son los que corresponde ahora reiterar.
En consecuencia, se remitirá, en lo
pertinente, a lo que se dijo en la sentencia citada.
Los cargos expuestos por los demandante se
resumen básicamente así : a) la adscripción del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación viola el principio
de separación de poderes del Estado, establecido en los artículos 1, 2 y 113 de
la Carta, y el debido proceso, artículo 29 de la Constitución; y, b)
extralimitación en las facultades extraordinarias para expedir el Decreto,
viola el artículo 150, numeral 10, de la Carta.
Se verá cada punto.
a) Adscripción del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación.
Esta adscripción es de naturaleza constitucional
y tiene desarrollo legal. En efecto, el artículo 27 transitorio de la
Constitución se estableció, en el inciso sexto, lo siguiente : “La dirección
Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias
seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito
a la misma.” (se subraya). Y tiene naturaleza legal, tal como quedó
consagrado en el artículo 31 de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de
1996.
La Corte, en la sentencia C-1505 de 2000,
explicó el sentido de tal adscripción y la forma como se armoniza con el
carácter de establecimiento público que tiene el Instituto :
“3.4.2. Sin embargo, lo dicho hasta aquí no
es predicable del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues este
ente, pese a tener la denominación de establecimiento público con las
características de éstos, no está adscrito a ningún organismo principal de la
rama ejecutiva, entiéndase Ministerio o Departamento Administrativo, sino a uno
de la rama judicial: la Fiscalía General de la Nación, por disposición
expresa del Constituyente.
“La adscripción que en tal sentido hizo el
Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la esfera propia de la rama
ejecutiva del poder público, pues, por decisión del constituyente, ese
Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la Fiscalía General de
la Nación, como expresamente quedó establecido en el artículo 27 transitorio de
la Constitución, en orden a lograr un mejor desempeño de su misión, pero bajo
la coordinación del órgano que, en razón de su función principal, requiere en
grado sumo de la labor técnica-científica que presta el Instituto, órgano que
no es otro que la Fiscalía General de la Nación.
“La razón para que el Constituyente hubiera
adoptado tal decisión salta a la vista: la función que está llamado a cumplir
uno y otro ente, puesto que si a la Fiscalía General de la Nación se le asignó
la labor de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante
los jueces y tribunales competentes (artículo 234 de la Constitución Política)
y al Instituto la de prestar auxilio y soporte técnico a la administración de
justicia, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, resulta
lógico que estos entes trabajen en coordinación para que el primero de ellos
pueda efectuar en debida forma y con buen éxito su tarea, en aras de una
adecuada y recta administración de justicia, como lo exige la Constitución.
“Bajo esta perspectiva, es claro que la
adscripción que el Constituyente hizo del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación, determina que el control
de tutela que de ésta se desprende, se predique directamente del Fiscal
General de la Nación y no del Presidente de la República, sin que ello sea
óbice para desconocer el carácter de establecimiento público que éste posee,
puesto que lo que determina la naturaleza de éstos, no es la tutela en cabeza
de la rama ejecutiva del poder público en cabeza del Presidente de la
República, sino la autonomía administrativa, la personería jurídica y el
patrimonio independiente para el desempeño de una función estatal. Ello explica
la decisión del legislador extraordinario cuando en el artículo 163 del Decreto
2966 de 1991, determinó, por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto
estaría presidida por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, y no por
un ministro, pese a tener asiento en ella los Ministros de Salud y de
Justicia, y el Procurador General de la Nación, el Presidente o Vicepresidente
de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Asociación
de las Facultades de Medicina, conformación ésta que mantiene el Decreto 261 de
2000, en su artículo 51.
“3.4.3. Por último, se observa por la Corte
que el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de
Justicia-, dispuso que "adscrito a la Fiscalía General de la Nación
funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una
entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía
administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento
público de orden nacional", norma esta de la cual se dijo por la Corte en
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que "no merece reparo
constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral
7º del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso de la
República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la
administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades
descentralizadas, dentro de las que se encuentran los establecimientos
públicos". (sentencia C-1505 de 2000, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
En consecuencia, los argumentos relativos a
las expresiones demandadas de los artículos 5 y 46, objeto de este proceso, en
que se acusa de inconstitucional la adscripción del Instituto a la Fiscalía, no
prosperan, porque tal adscripción es de naturaleza constitucional y legal, como
se explicó, y la forma como se armoniza el carácter de establecimiento público
con hacer parte de la Fiscalía General de la Nación, fue explicada en la
sentencia, cuyos apartes se transcribieron.
Respecto de la acusación en contra del
artículo 51 del mismo Decreto, sobre la violación de la Constitución porque el
Fiscal o el Vicefiscal presidan la junta directiva del Instituto, tal reparo
tampoco prospera, por las mismas razones que se acaban de transcribir. Además,
sobre este punto en particular, recuérdese que la sentencia C-1505 citada, dijo
: “Ello explica la decisión del legislador extraordinario cuando en el artículo
163 del Decreto 2966 de 1991, determinó, por ejemplo, que la Junta Directiva
del Instituto estaría presidida por el Fiscal General de la Nación o el
Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener asiento en ella los
Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General de la Nación, el
Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el
Presidente de la Asociación de las Facultades de Medicina, conformación ésta
que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su artículo 51.” (ibídem) (se
subraya)
En conclusión, las acusaciones contra las
expresiones demandadas de los artículos 5, 17, 46 y 51, no prosperan.
b) Presunta extralimitación en las facultades
extraordinarias para expedir el Decreto 261 de 2000, viola el artículo 150,
numeral 10, de la Carta.
En la misma sentencia C-1505 de 2000, también
se estudió la acusación de la posible extralimitación de facultades para
expedir el Decreto 261 de 2000. Lo pertinente del análisis que hizo la Corte en
tal oportunidad, se transcribe, así :
“4. Otros cargos concretos sobre la
presunta inconstitucionalidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000.
“Analizados los tres cargos generales de la
demanda, entra la Corte a analizar el contenido del artículo 54 del Decreto 261
de 2000, que se acusa de contrario a la Constitución por exceso en las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, mediante
la ley 573 de 2000.
“4.1. En la ley 573 de 2000, el legislador
facultó al Presidente de la República, para que, en el término de los quince
(15) días contados a partir de la publicación de la ley, expidiera normas con
fuerza de ley, entre otras cosa para “Modificar la estructura del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias
internas y el régimen administrativo patrimonial”.
“A juicio de la Corte, el otorgamiento de
tales facultades extraordinarias por el legislador al Presidente de la
República, se ajusta a la Constitución, como quiera que no se trata de materias
para las cuales se encuentre prohibido concederlas conforme a lo dispuesto por
el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
“(…)
“4.3. Hecha la advertencia anterior, observa
la Corte que en cuanto al aspecto temporal del ejercicio de las facultades
conferidas mediante la ley 573 de 2000, se tiene que el Presidente de la
República expidió el decreto 261, en febrero veintidós (22) de 2000, según la
publicación que del mismo se hizo en el diario oficial No. 43.903. Es decir,
el Presidente de la República agotó esta facultad extraordinaria dentro del
término que, para el efecto le fijó el legislador, dado que la ley de
facultades fue publicada en febrero ocho (8) de 2000, según consta en el diario
oficial No. 43.885, es decir, dentro de los quince (15) días conferidos. Por
este aspecto, entonces, no existe reparo constitucional alguno frente al
decreto 261 de 2000.
“4.4. En lo que se refiere al presunto
exceso de las facultades por parte del Presidente de la República, encuentra
esta Corporación que el legislador otorgó facultades extraordinarias al
Presidente en la ley 573 de 2000, para “Modificar la estructura del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y
competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial”.
“Con fundamento en estas facultades, el
Presidente de la República reguló en el título IV del decreto 261 de 2000 “por
medio del cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación”
lo concerniente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así:
Capítulo I. De la naturaleza y funciones básicas; Capítulo II. De la estructura
y funciones específicas; Capítulo III. Del régimen patrimonial. El título V el
régimen administrativo, así: Capítulo I. Régimen prestacional; Capítulo II. De
los niveles de cargos. Capítulo III. De la administración de personal. Título
VI. Del régimen de carrera. Título VII. Del Fondo de Vivienda y Bienestar
Social. Titulo VIII. Disposiciones varias.
“Dentro del capítulo II del Título IV,
referente a la estructura y funciones específicas, se regula el aspecto
atinente a los requisitos para ser Director General del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, como su designación por parte del Fiscal General de
la Nación, artículo 54.
“Encuentra esta Corporación que no existe
reparo alguno en la forma como el Presidente hizo uso de las facultades
extraordinarias en el artículo acusado, pues entiende la Sala que cuando el
legislador delegó en el Presidente de la República la facultad de “Modificar
la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen
de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y
patrimonial”, éste fue revestido de la competencia para fijar, entre otros
aspectos, los requisitos necesarios para ocupar los distintos cargos dentro del
Instituto, entre ellos, el del Director General.” (Ibídem)
Bajo las consideraciones anteriores, que son
aplicables en su totalidad al caso bajo estudio, son exequibles los apartes
demandados de los artículos 5, parcial, 17, parcial, 46, parcial y 51, parcial,
del Decreto 261 de 2000, en cuanto señalan la adscripción del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la
Nación, y así se declarará.
Sobre la expresión “el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, o su delegado”, contenida en el artículo 51 del
mismo Decreto 261 de 2000, la Corte se abstendrá de pronunciarse, porque los
demandantes no expresaron las razones por las que tal expresión resultaría
inexequible.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar
exequibles las expresiones demandadas de los artículos 5, numeral
2.1.1., 17, numeral 23, 46 y 51, del Decreto 261 de 2000, “Por el cual se
modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”. En consecuencia, se declaran exequibles las siguientes
expresiones : del artículo 5, numeral 2.1.1 :“Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses”; del artículo 17, numeral 23, la
expresión : “Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del
Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; del
artículo 46, la expresión : “se encuentra adscrito a la Fiscalía General de
la Nación”; y, del artículo 51, la expresión : “el Fiscal General de la
Nación o el Vicefiscal quien la presidirá”.
Segundo : Inhibirse de pronunciarse
sobre la expresión “el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia o su delegado” contenida en el artículo 51 del Decreto 261 de
2000.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.