C-742-15
Sentencia
C-742/15
HABILITACION
DE PUERTOS PRIVADOS PARA EL TRANSPORTE DE CARBON-Cumplimiento de
requisitos de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, necesidad,
incompatibilidad y proporcionalidad exigidas de las medidas de emergencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE UN
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Reglas/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE UN ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA-Etapas
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen
formal
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Condiciones a
las que deben ajustarse los decretos de facultades legislativas excepcionales
DECRETO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos
de conexidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, necesidad,
incompatibilidad y proporcionalidad
DECRETOS
LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control
automático de constitucionalidad/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS
LEGISLATIVOS-Aplicación de subreglas
ESTADOS
DE EXCEPCION-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
DECRETO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Declaración
en consideración de medidas adoptadas por Gobierno de Venezuela para expulsar a
colombianos disponiendo cierre de fronteras
DECRETO
QUE DICTA MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA PUERTOS CARBONEROS CONCESIONADOS
DE SERVICIO PRIVADO-Medidas aplicables
DECRETO
QUE DICTA MEDIDA TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA PUERTOS CARBONEROS CONCESIONADOS
DE SERVICIO PRIVADO-Traslado y movilización de carbón entre
municipios y puertos públicos y privados
Referencia:
expediente RE-220
Revisión de
constitucionalidad del Decreto No. 1977 de 6 de octubre de 2015, “Por el
cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se dicta una
medida temporal y excepcional para los puertos carboneros concesionados de
servicio privado”
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Revisión automática de constitucionalidad
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en nombre del Gobierno
Nacional, e invocando lo establecido en el artículo 215 de la Carta Política y
la Ley 137 de 1994, remitió copia auténtica del Decreto 1977 de 6 de octubre de
2015, por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y
se dicta una medida temporal y excepcional para los puertos carboneros
concesionados de servicio privado, el siete (7) de octubre de dos mil quince
(2015).
2.
Texto del Decreto objeto de revisión.
A continuación
se transcribe el texto del Decreto No. 1977 de 2015, conforme a la copia
auténtica remitida a la Corte por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO No. 1977 de 2015
6 de octubre de 2015
"Por el cual se desarrolla el
Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se dicta una medida temporal y
excepcional para los puertos carboneros concesionados de servicio privado"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de
2015, y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 1770 de 2015, el Gobierno Nacional declaró por el término
de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan
del Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el
departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi,
Becerril, La jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del
Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área
Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia,
Salazar de las Palmas y Sardinata en el departamento de Norte Santander;
Cubaraná en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y
Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo
en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía; con el
fin de contrarrestar los efectos de la decisión del Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela de cerrar la frontera con Colombia.
Que
en el citado decreto se indicó que gran parte del intercambio comercial que se
realiza con la República Bolivariana de Venezuela se materializa en el
transporte y habilitación de centros de acopio vinculados al proceso de
explotación de minerales, al punto que cuatro municipios de Norte de Santander
(El Zulia, Salazar de las Palmas, Sardinata y Cúcuta) producen algo más del 80%
del carbón del departamento, mineral que se despacha por puertos del vecino
país.
Que
como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de Venezuela, los
pequeños productores de carbón de Norte de Santander, que usaban los puertos de
Maracaibo y La Ceiba en Venezuela para sus exportaciones, están enfrentando
pérdidas por US$175.000 por cada día de cierre de la frontera.
Que
en estas condiciones, el cierre de las fronteras afecta definitivamente el
intercambio comercial de este mineral y podría generar una amenaza ecológica,
pues no obstante la medida adoptada mediante Decreto 1802 de 2015, aún se
encuentran represadas miles de toneladas de carbón en centros de acopio de los
municipios cobijados por la declaratoria de emergencia.
Que
lo anterior perjudica el empleo asociado a la actividad de explotación y
comercialización del carbón y perturba el orden social derivado de la misma,
como quiera que mil (7.000) trabajadores se encuentran vinculados directamente
al proceso productivo y de extracción en los municipios de Norte de Santander
cobijados por la declaración de emergencia y no menos de 24 mil trabajadores se
relacionan con actividades indirectas de transporte, centros de acopio,
servicios de exportación y servicios a la minería.
Que
en el Decreto 1802 de 2015 se afirmó que para evitar las consecuencias
negativas de orden económico y social producidas por el cierre de la frontera
con Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carbón que se
produce en los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de
emergencia sea movilizado por el territorio nacional en dirección a los puertos
del Mar Caribe para su exportación, se debe usar la vía férrea disponible, por
ser el medio de transporte menos contaminante, más expedito y de bajo precio,
que cuenta con la infraestructura requerida para el efecto, y cuyo
concesionario ha adoptado medidas efectivas para proteger los derechos
fundamentales de los habitantes de los municipios de Bosconia, Algarrobo,
Fundación y Zona Bananera.[1]
Que
de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 24 del artículo 5 de
la Ley 1 de 1991 "Estatuto de Puertos Marítimos", mientras los
puertos privados únicamente pueden transportar la carga de la sociedad
concesionaria del puerto o de las sociedades jurídica o económicamente
vinculadas a ésta, los puertos públicos pueden movilizar la carga los terceros
que se sujeten a tarifas y condiciones fijadas por aquellos.
Que
en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, para que una sociedad
portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se aprobó una concesión
portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que
solo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a
terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos
de competencia en los que se inspira la Ley. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, este procedimiento para la
modificación de los contratos de concesión tarda aproximadamente cuatro (4)
meses.
Que
el artículo 19 de la 1 de 1991 establece que las tarifas por el uso de los
puertos públicos se deben ajustar a lo dispuesto para el efecto por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, y las sociedades portuarias que
operan puertos de servicio privado, podrán fijarlas libremente.
Que
conforme lo disponen los artículos 5.2 y 7 de la Ley 1 de 1991, en virtud del
contrato de concesión portuaria, las sociedades portuarias públicas y privadas
deben pagar una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los
municipios o distritos donde operen los puertos.
Que
la vía ferroviaria de que trata Decreto 1802 de 2015 se encuentra comunicada
con los puertos públicos denominados Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta
y Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., los cuales presentan dificultades
técnicas de carácter estructural relacionadas, principalmente, con su capacidad
para permitir el ingreso y descargue de un tren de la magnitud requerida para
la movilización del carbón represado y que se produzca en los municipios
cobijados por el Decreto 1770 de 2015, y la insuficiencia de equipo rodante
compatible con el sistema de descargue que existe en dichos puertos.
Que
para solucionar estos inconvenientes sería invertir cuantiosos recursos en
infraestructura y equipos, cuyos resultados solo producirán impacto a largo
plazo.
Que
dadas las dificultades técnicas detectadas para el acceso a los puertos de
servicio público conectados a la vía ferroviaria referida en el Decreto 1802 de
2015 y la imposibilidad inmediata de solventarlas, y en razón de las
limitaciones previstas en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 1 de 1991 para
que los puertos privados movilicen la carga de terceros, se hace necesario
autorizar la movilización del carbón que se produzca en los municipios de Norte
de Santander cobijados por la declaración de emergencia, a través los puertos
de servicio privado de la Costa Caribe destinados a la movilización de carbón,
mientras permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de
Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos.
Que
para contrarrestar las consecuencias negativas de orden económico y social
producidas por el cierre de la frontera con Venezuela ya descritas, corresponde
garantizar el sometimiento de los puertos privados al régimen tarifario de los
puertos públicos, a fin de evitar toda práctica que tenga la capacidad, el propósito
o el efecto de generar competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la
misma.
Que
para disminuir las tarifas por el uso de los puertos públicos y privados que
deberán pagar los productores del carbón que se extrae en los municipios cobijados
por el Decreto 1770 de 2015, y como quiera que dichas tarifas deben remunerar
los costos y gastos típicos de la operación portuaria, entre los cuales se
encuentra la contraprestación establecida en el numeral 2 del artículo 5 y el
artículo 7 de la Ley 1 de 1991, se hace necesario que los volúmenes de carga de
este mineral no sean tenidos en cuenta para efecto de la liquidación y pago de
la contraprestación que deben cancelar los puertos en virtud de los contratos
de concesión portuaria.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo
1.
Autorización. Autorizar la movilización del carbón que se produzca en
los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia
de que trata el Decreto 1770 de 2015, a través de los puertos de servicio
privado de la Costa Caribe destinados a la movilización de carbón, mientras
permanezca cerrada la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y por
el término en que se prolonguen sus efectos.
Parágrafo. Para
la movilización de la carga de que trata el presente Decreto, los puertos de
servicio privado se sujetarán a lo dispuesto en su reglamento de condiciones
técnicas de operación para la prestación de los servicios.
Artículo
2. Tarifas.
Las tarifas por uso de las instalaciones de los puertos privados, derivada de
la movilización de carbón proveniente de los municipios de Norte de Santander
cobijados por el Decreto 1770 de 2015, se sujetarán a lo dispuesto sobre el
particular para los puertos de servicio público.
Artículo
3. Contraprestación. Los volúmenes de carga de carbón provenientes de
los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia
de que trata el Decreto 1770 de 2015, movilizados por los puertos de servicio
público o privado en los términos del presente Decreto, no serán tenidos en
cuenta para efecto de la liquidación y pago de la contraprestación que estos
deben cancelar en virtud de los contratos de concesión portuaria.
Parágrafo. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el concesionario deberá
informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Agencia Nacional
de Infraestructura, los volúmenes movilizados en vigencia de la autorización
prevista en el artículo 1º del presente Decreto, discriminando la carga propia
de la proveniente de los municipios de Norte de Santander cobijados por la
declaración de emergencia de que trata el Decreto 1770 de 2015, para lo de su
competencia.
Artículo
4.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
[Siguen
firmas de los y las titulares de los Ministerios del Interior; Hacienda y
Crédito Público; Justicia y del Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y
Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Trabajo; Minas y Energía;
Comercio, Industria y Turismo; Educación Nacional; Ambiente y Desarrollo
Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones; y, Transporte. Y de las Viceministras de Relaciones Exteriores
y de Cultura, encargadas de las carteras respectivas. Lo anterior en estricto
orden de precedencia]”.
II. INTERVENCIONES
1. INTERVENCIÓN DE LA DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
La Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República presentó concepto técnico a la Corte Constitucional,
defendiendo la exequibilidad del Decreto Legislativo 1977 de 2015. Su escrito
comienza por una breve referencia a las condiciones que el artículo 215 de la
Carta Política impone al Gobierno Nacional para la declaratoria de estados de
emergencia; continúa con una referencia al cumplimiento de los requisitos de
forma, y culmina con una amplia explicación de los detalles técnicos y
jurídicos relativos al examen de fondo que corresponde desarrollar a este
Tribunal. A continuación se presentan los argumentos relativos a los requisitos
de forma y fondo a los que se ha hecho referencia:
1.1. Requisitos de forma:
(i) Desarrollo del estado de emergencia
declarado por Decreto 1977 de 2015
El decreto legislativo 1977 de 2015 (en
adelante, de habilitación de puertos privados) desarrolla el Decreto 1770 de
2015 (en adelante, decreto declaratorio de la emergencia).
El Decreto 1770 de 2015 se promulgó
invocando el Decreto 1770 de 2015, dictado con el propósito de contrarrestar
los efectos de la decisión de la República Bolivariana de Venezuela, en el
sentido de cerrar las fronteras con Colombia. En el Decreto declaratorio se hizo
referencia al represamiento de carbón en Norte de Santander y a la necesidad de
buscar alternativas de “tipo tributario, contractual, administrativo,
ambientales; reducción de tarifas de carretera, férreas y portuarias”, entre
otras, para superar esa situación.
(ii) Firmas del Presidente y los
ministros
El decreto 1977 de 2015 fue suscrito firmó
por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho, atendiendo
las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 215 Superior. Sin
embargo, aclara la Secretaria Jurídica de la Presidencia, las Ministras de
Cultura y Relaciones Exteriores se encontraban en comisión en el exterior, por
lo que las Viceministras encargadas de ambas carteras suscribieron el Decreto.
(iii) Vigencia del estado de emergencia
El Decreto 1977 de 2015 (habilitante de
puertos privados) se expidió dentro del término de vigencia del Estado de
Emergencia declarado por el Decreto 1770 de 2015. Así, este último se dictó el
7 de septiembre de 2015 y se anunció la duración de la situación de
excepcionalidad por el término de treinta días corrientes. Como el Decreto 1977
de 2015, objeto de control, se expidió el 6 de octubre de 2015, el requisito se
cumple.
(iv) Motivación explícita
El Decreto 1977 de 2015 (habilitante de
puertos privados) se fundamentó debidamente, con el señalamiento de las razones
de orden social, económico, técnico y jurídico que impulsaron al Gobierno a:
(1) autorizar la movilización del carbón que se produzca en los municipios de
Norte de Santander cobijados por la declaración de emergencia a través de los
puertos carboneros de servicio privado de la Costa Caribe, mientras permanezca
cerrada la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y por el término
en que se prolonguen sus efectos, (2) someter los puertos privados que lleven a
cabo esta operación al régimen tarifario de los puertos públicos, y (3) excluir
los volúmenes de carga de carbón provenientes de dichos municipios de la
liquidación de la contraprestación que estos deben cancelar en virtud de los
contratos de concesión.
1.2. Examen de fondo
(i) Juicio de conexidad y finalidad
El Decreto 1977 de 2015 supera esta
exigencia, pues “se sustenta en la existencia de los hechos perturbadores
del orden económico, social y ecológico que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia, expuestos en los considerandos del Decreto 1977 de 2015”.
En este contexto, el Decreto
declaratorio precisó que el cierre fronterizo ordenado por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de agosto de 2015 ha
ocasionado una crisis en el intercambio comercial de carbón, afectando no solo
a los productores del mineral, quienes enfrentan pérdidas por US$175.000 por
cada día de cierre, sino también a los trabajadores directos —calculados por el
Ministerio del Trabajo en 7000 personas— e indirectos que, según la misma
Cartera ascienden a 21000 personas.
Con el objeto de permitir la
movilización del mineral represado en los Municipios de Norte de Santander
afectados por la medida adoptada por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el Decreto 1802 de 2015 [también dictado en desarrollo del
Decreto 1770 de 2015, y actualmente bajo control automático por parte de este
Tribunal] el Gobierno Nacional autorizó el tráfico ferroviario, todos los días,
las 24 horas, en los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona
Bananera, mientras permanezca cerrada la frontera con la República bolivariana
de Venezuela y por el término en que se prolonguen sus efectos.
Ahora bien, como se indica en el Decreto
1977 de 2015, la vía ferroviaria de la que habla el Decreto 1802 de 2015 se
comunica con los puertos públicos denominados Sociedad Portuaria Regional de
Santa Marta y Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo, los cuales presentan
dificultades técnicas estructurales que sólo podrían solucionarse a largo plazo,
aspecto que hace imposible solventar la crisis empleando únicamente puertos de
servicio público.
En ese marco, el Gobierno nacional
acudió a las disposiciones legales que definen los servicios que pueden prestar
los puertos de uso público y las sociedades portuarias privadas. Encontró que, de
conformidad con los numerales 14, 15 y 24 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991
(Estatuto de Puertos Marítimos), los puertos privados solo pueden transportar
carga de la sociedad portuaria concesionaria, o de las sociedades jurídica o
económicamente vinculadas a esta. Es decir, tienen prohibido transportar cargas
de terceros. Además, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1079 de 2015,
las sociedades concesionarias pueden cambiar de naturaleza, pero este trámite
no puede ser iniciado por las autoridades, sino a petición de parte, y tiene
una duración aproximada de cuatro meses. Por otra parte, mientras que, según el
artículo 19 de la Ley 1ª de 1991, las tarifas por el uso de los puertos
públicos son reguladas por el Estado, mientras que las que se aplican a los
puertos de servicio privado son fijadas libremente por las concesionarias del
puerto. Finalmente, de conformidad con los artículos 5.2 y 7º del Estatuto de
Puertos Marítimos, en virtud del contrato de concesión portuaria, las
sociedades portuarias públicas y privadas deben pagar una contraprestación
económica a favor de la Nación y de los municipios o distintos donde operen los
puertos, que hace parte de los costos y gastos de la operación portuaria, los
cuales se recuperan con la tarifa que cobran los concesionarios por el
uso de los puertos de servicio público.
En concepto de la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República, esas condiciones y las dificultades técnicas y
logísticas para el acceso a los puertos conectados a la vía ferroviaria a la
que se refiere el Decreto 1802 de 2015, las limitaciones previstas en la ley 1ª
de 1991 para que los puertos privados movilicen la carga de terceros, llevaron
al Gobierno a “concluir que era necesario autorizar la movilización de carbón (…)
a través de los puertos carboneros privados del Costa Caribe, mientras
permanezca cerrada la frontera (…)”.
Además, para evitar prácticas destinadas
a generar competencia desleal o prácticas restrictivas de la libre competencia,
era necesario autorizar la participación de los puertos privados, bajo el mismo
régimen tarifario de los puertos públicos. Añade que “para disminuir las
tarifas por el uso de los puertos públicos y privados que deberán pagar los
productores del carbón que se extrae en municipios cobijados por el Decreto
1770 de 2015, y como quiera que dichas tarifas deben remunerar los costos y
gastos típicos de la operación portuaria, entre los (…) que se encuentra la
contraprestación establecida en el numeral 2 del artículo 5 y el artículo 7 de
la ley 1ª de 1991, se requiere que los volúmenes de carga de este mineral sean
tenidos en cuenta para liquidar la contraprestación que los puertos deben
cancelar a la Nación y a los entes territoriales en virtud de los contratos de
concesión portuaria”. En ese marco, afirma que el decreto satisface los
requisitos de conexidad y finalidad.
(ii) Juicio de necesidad.
En el Decreto 1977 de 2015 se exponen
las razones sociales, económicas, técnicas y jurídicas por las cuales el
Gobierno adoptó tres medidas en relación con los puertos marítimos de servicio
público y privado. Estas medidas, se integran a las adoptadas a través del Decreto
1802 de 2015.
En esta última normativa se adoptó por
una opción bimodal de transporte del carbón (carretero-tren) que, como
consecuencia de la decisión tomada por el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela, permaneció sin comercialización en varios de los Municipios del
Departamento de Norte de Santander cubiertos por la declaratoria de emergencia.
Para tomar la decisión de acudir a los referidos medios de transporte, y no a
otros unitarios (carretero) o bimodales (carretero- fluvial), se tuvo en cuenta
el consumo de combustible mensual, los gastos de comercialización, la eficiencia
y el impacto medio-ambiental[2],
asegurando en el máximo nivel posible el grado de competitividad existente
antes del cierre fronterizo.
Ahora bien, una vez decidido que el
transporte del carbón del Departamento de Norte de Santander al Mar Caribe se
haría acudiendo en la segunda fase a la Red Férrea del Atlántico, el Decreto
que ahora es objeto de revisión se ocupa de regular aspectos relacionados con
los puertos a través de los cuales se comercializará el carbón proveniente de
las zonas afectadas por el cierre fronterizo. En tal sentido, se tuvo en cuenta
que la red férrea se comunica con los puertos públicos sociedad Portuaria
Puerto Nuevo SA y Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta.
Estos dos puertos, continuó la
interviniente, presentan problemas técnicos que solo pueden solucionarse a
largo plazo. Así, frente al Puerto Nuevo, la operación a cargo del
concesionario grupo Prodeco se encuentra focalizada en las minas de
Calenturitas y La Jagua. En cuanto al Puerto de la Sociedad Portuaria Regional
de Santa Marta, la información técnica disponible permite establecer que no
cuenta con la infraestructura necesaria para recibir un tren de 105 vagones y
1.750 metros de longitud, que es la magnitud del equipo requerido para la
movilización del carbón represado en los municipios amparados por el Decreto
1770 de 2015. En caso de utilizarse este puerto, se tendría que fraccionar el
tren en tres o cuatro partes, prolongando el proceso de descargue por casi 10
horas, lo que no es viable por razones financieras y logísticas. Además, la vía
férrea que comunica con este puerto atraviesa zonas densamente pobladas, con
varios pasos a nivel que poseen un alto tráfico vehicular y peatonal, lo que
genera altos riesgos de accidentalidad.
Los otros puertos públicos ubicados en
la costa del caribe colombiano no se encuentran en la vía férrea referida en el
Decreto 1802 de 2015, por lo que el Gobierno consideró indispensable que el
carbón producido en esos municipios se movilice a través de los puertos de
servicio privado conectados con la Red Férrea del Atlántico.
El Gobierno revisó las disposiciones
legales que regulan los servicios y encontró que, de acuerdo con la Ley 1ª de
1991 (Artículo 5º, numeral 14), los puertos marítimos de servicio privado solo
prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la
sociedad portuaria propietaria de la infraestructura y, de acuerdo con el
numeral 24 del mismo artículo, tal vinculación se refiere a la relación que
existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada. Por ese motivo, el
artículo 1º del Decreto 1977 de 2015 elimina una barrera legal para que los
puertos de servicio privado transporten carga de terceros (empresas sin
vinculación económica ni jurídica).
De otra parte, aunque la legislación
permite modificar las condiciones de una concesión (artículo 17 de la Ley 1ª de
1991), ese cambio solo procede si no se infiere perjuicio grave e injustificado
a terceros, y si la modificación no se opone a los propósitos de
competencia en que se inspira el EPM.
Para lograr esa transformación, la sociedad
portuaria interesada debe adelantar el procedimiento previsto en el artículo
2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Transporte. Ese procedimiento, sin embargo, toma un
tiempo aproximado de cuatro meses, el cual resulta excesivo al momento de
buscar una solución inmediata a la crisis generada por el cierre de la frontera
con Venezuela. Esa modificación, finalmente, debe hacerse a solicitud de parte.
Todo lo expuesto explica la necesidad jurídica del artículo 1º del
decreto objeto de control.
Por otra parte, el artículo 2º del
Decreto 1977 de 2015 establece que las tarifas por el uso de las instalaciones
de los puertos privados, derivadas de la movilización de carbón proveniente de
los municipios de Norte de Santander se sujetarán a lo dispuesto para los
puertos de servicio público. De conformidad con los artículos 19 y 27.6, la
Superintendencia de Puertos y Transporte es la competente para establecer y
revisar, de conformidad con los planes de expansión portuaria aprobados por el
Conpes, fórmulas para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que
operan puertos de servicio público.
Los aspectos generales de esa
metodología se encuentran en el artículo 14 de la Resolución 723 de 1993,
regulación que contrasta con la de los puertos de servicio privado, ámbito en
el que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1ª de 1991, las sociedades
portuarias pueden fijar libremente sus tarifas, manteniendo a la
Superintendencia informada de ello.
Por eso, “con la finalidad de evitar
toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar
competencia desleal entre los puertos de servicio público y los de servicio o
privado”, el gobierno dispuso que las tarifas de uso de las instalaciones
privadas se sujeten a lo dispuesto en los puertos de servicio público.
Así, afirma la Secretaria Jurídica de
Presidencia, se garantiza la sana competencia y se permite a los productores,
comercializadores y exportadores de carbón de los municipios afectados que se
beneficien por la medida adoptada por la Superintendencia de Puertos y
Transporte en la circular externa 038 de 1º de septiembre de 2015, en el
sentido de efectuar un cobro inferior de la tarifa de uso de instalaciones
portuarias registradas en esa entidad “siempre y cuando la tarifa acordada
no sea inferior a los costos de operación del respectivo Puerto y solo para el
carbón que se produce en el municipio de Norte de Santander”.
El sometimiento de los puertos de
servicio privado al régimen tarifario de los de servicio público pretende que
los carboneros de Norte de Santander se beneficien de tarifas inferiores y que
las pérdidas económicas causadas por las restricciones de acceso a los puertos
de Maracaibo y La Ceiba sean menores.
Para terminar, el artículo 3º del
Decreto analizado prevé que los volúmenes de carga de carbón de los municipios
cobijados por el Decreto 1770 de 2015 no sean tenidos en cuenta para el pago de
la contraprestación que estos deben cancelar en virtud de los contratos de
concesión portuaria, medida que pretende una disminución adicional de las tasas
que deberán pagar los carboneros del Norte de Santander por el uso de los
puertos, y mantener las condiciones de competitividad que existían antes del
cierre de la frontera.
(iii) Juicio de proporcionalidad.
a. La medida cumple una finalidad
constitucional, que consiste en evitar el daño que actualmente enfrentan
veintiocho mil trabajadores que prestan sus servicio de manera directa e
indirecta en el sector del carbón, en el departamento de Norte de Santander,
quienes pueden perder su empleo ante la imposibilidad de exportación de mineral,
así como los riesgos financieros que comporta el cierre de la frontera para las
actividades de explotación y comercialización del mineral. La medida busca satisfacer
los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de esos
trabajadores.
b. La medida es adecuada e idónea, pues
pretende que el carbón represado, que se produce en los municipios cobijados
por la declaratoria de emergencia sea transportado hacia el Mar Caribe, en
armonía con el Decreto 1802 de 2015 que optó por movilizar el carbón de esos
municipios por vía férrea, considerando que es el medio más adecuado, de
menores costos económicos y ecológicos.
Pero, afirma la interviniente, de poco
serviría transportar el carbón por la vía Férrea del Atlántico, si no puede
ser posteriormente exportado eficientemente a través de los puertos marítimos
disponibles. Por ello, el Decreto 1977 de 2015 completa el corredor logístico,
al habilitar los puertos de servicio privado del Caribe colombiano. De ahí la
urgencia de remover las barreras legales que prohíben este tipo de operación a
los puertos de servicio privado.
Esa medida, sin embargo, podría resultar
inconveniente o insuficiente si no se garantiza el sometimiento de los puertos
de servicio privado al régimen tarifario de los puertos públicos pues, de no
ser así, podrían incentivarse prácticas de competencia desleal, lo que explica
el artículo 2º del Decreto objeto de estudio.
c. La medida tiene la finalidad directa
y específica de conjurar las causas de la emergencia, pues los productores de
carbón del Norte de Santander enfrentan pérdidas que ascienden a US$ 175.000
por cada día de cierre de la frontera, situación que si no se corrige puede afectar
a más de 28000 personas, que trabajan en el sector. Bajo esas condiciones, el eventual
despido de trabajadores del sector minero podría generar más presión sobre el
mercado laboral del departamento y haría que las medidas adoptadas por el Gobierno
para dinamizar la oferta laboral se tornen insuficientes.
Los beneficios económicos y ecológicos
que produce la aplicación del decreto son significativos. Este busca garantizar
que el carbón que se produzca en Norte de Santander sea movilizado hasta los
puertos públicos y privados del mar caribe para su exportación en las
condiciones de eficiencia y competitividad que existían antes del cierre de la
frontera. La diminución de las tarifas en los puertos permitirá también la
reactivación del sector y aliviará en alguna medida las pérdidas económicas
generadas por el cierre de la frontera.
Las tres medidas adoptadas en el Decreto
objeto de control se limitan a permitir el transporte de carbón represado
producido en los municipios del norte de Santander cobijados por el Decreto
1770 de 2015. Es decir, las normas solo cobijan las actividades de los puertos
públicos y privados cuya finalidad sea evacuar el mineral, mientras permanezca
cerrada la frontera y por el término en que se prolonguen sus efectos[3].
2. DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Vista Fiscal, mediante concepto No.
6004, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de
noviembre de 2015, solicitó a la Corporación declarar exequible el Decreto
Legislativo 1977 de 2015. Las razones que sustentan su solicitud se exponen a
continuación:
La Procuraduría inicia su intervención
con una aclaración preliminar, donde advierte que en conceptos anteriores
solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 1770 del 07 de septiembre de
2015 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y
ecológica en parte del territorio nacional” al igual que la exequibilidad
del Decreto 1802 de 2015, en el que se autorizó el tráfico férreo en los
municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundación y Zona bananera, aunque con
algunos condicionamientos.
En relación con la constitucionalidad
del Decreto 1977 de 2015, el Jefe del Ministerio Público procede en primer
lugar, a efectuar un análisis formal para, posteriormente, revisar su aspecto
material, es decir, su contenido normativo.
En cuanto al análisis formal, señala que
el Decreto objeto de revisión contiene la firma de todos los ministros y fue
promulgado dentro de la vigencia del estado de emergencia económica, cumpliendo
de esta manera con los requisitos formales de los decretos legislativos
expedidos con ocasión del estado de excepción.
Desde el punto de vista material, la
Procuraduría desarrolla concepto de constitucionalidad con base en los
lineamientos generales fijados en el artículo 215 Superior: en primer lugar,
manifiesta que la materia que regula el Decreto 1977 de 2015 tiene una relación
directa y específica con el estado de emergencia que el Gobierno Nacional
declaró mediante el Decreto 1770 de 2015, pues se trata de una medida que busca
permitir la movilización de carbón que se produzca en los municipios cobijados
por la emergencia declarada, a través de los puertos carboneros privados del
sector Caribe, mientras permanezca cerrada la frontera con la República
Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, sostiene que la norma
revisada está destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia decretado, en
lo que tiene que ver con el transporte de carbón que no ha podido ser
transportado a través de los puertos venezolanos, debido al cierre de la
frontera.
En tercer lugar, afirma que las medidas
tomadas por el Gobierno Nacional tienden a otorgar una respuesta a la necesidad
de encontrar vías y medios de transporte del carbón proveniente de Norte de
Santander, distintos a los puertos venezolanos, de tal manera que se evite el
represamiento del carbón con el correspondiente efecto social y económico que
esto implicaría.
Con base en los anteriores fundamentos,
el Jefe del Ministerio Público concluye que el Decreto 1977 de 2015,
considerado de manera integral, cumplen los parámetros de constitucionalidad definidos
por la jurisprudencia de la Corte.
Posteriormente, la Procuraduría examina
el contenido de cada una de las disposiciones del Decreto objeto de revisión y
considera que las medidas adoptadas por el mismo son necesarias, debido a que
i) la utilización de puertos privados para la movilización de carbón que se
produce en los municipios cobijados por el estado de emergencia declarado es la
única alternativa viable para asegurar el transporte de carbón proveniente de
Norte de Santander, teniendo en cuenta las deficiencias técnicas de los puertos
públicos que no pueden ser solucionadas inmediatamente, y que estos representan
únicamente el 39% de la capacidad portuaria del país, no siendo suficiente para
conjurar la crisis actual; ii) se requería de una habilitación legal para que
los carboneros de Norte de Santander pudieran usar la infraestructura de los
puertos privados.
También considera que las medidas son
proporcionales, toda vez que i) está limitada temporalmente por la reapertura
de la frontera con Venezuela y la terminación de los efectos de su cierre; ii)
el Decreto revisado establece que las tarifas por el uso de las instalaciones
de los puertos privados se sujetarán a la regulación prevista para los puertos
del servicio público, además establece unas condiciones en cuanto a las
contraprestaciones de los puertos privados que se derivan de la
proporcionalidad de las medidas excepcionales adoptadas.
En síntesis, la vista fiscal encuentra
que el Decreto 1977 de 2015 es constitucional, debido a que sus medidas “i)
son proporcionales, puesto que están limitadas en su vigencia y la regulación
de las tarifas y contraprestaciones evita que se incurra en una limitación de
las empresas privadas que sea desproporcionada; ii) guardan relación con los
hechos que generaron la crisis, es acorde a la gravedad y características de
estos; iii) están limitadas a conjurar la crisis que justificó la declaratoria
del estado de excepción, (…) iv) respetan la intangibilidad de los
derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos ni siquiera en estado de
excepción”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación es competente para
decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1977 de 6 de
octubre de 2015, sometido a revisión automática, de conformidad con lo señalado
por los artículos 214.6, 215 (parágrafo) y 241.7 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 del Decreto
2067 de 1991.
IV. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
DECRETOS LEGISLATIVOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
2. Reglas generales para el control de
constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de un
estado de emergencia económica.
La Corte Constitucional se ha referido
en un amplio conjunto de precedentes a la naturaleza y alcance de los decretos
legislativos, dictados por el Gobierno Nacional, en desarrollo y bajo el amparo
de los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la
Carta Política.
En esos pronunciamientos, ha asumido
también la interpretación de las normas constitucionales que establecen la
naturaleza del control automático que debe ejercer la Corte Constitucional
frente a este tipo de normas, y ha definido un conjunto de subreglas, concebidas
como juicios sucesivos y complementarios para evaluar la conformidad de estos
decretos con la Constitución Política.
El control de los decretos legislativos
se caracteriza por ser especialmente exigente, pues las subreglas
pertinentes se han definido en torno a la consideración de que el régimen
constitucional permite la restricción temporal, razonable y proporcionada de
ciertas normas de la constitución política, referentes al reparto de
competencias entre los órganos y ramas que ejercen el poder público, e incluso
de los derechos fundamentales, pero únicamente bajo circunstancias extraordinarias,
de particular gravedad para la vigencia del mismo orden constitucional, y con
el propósito exclusivo de superarlas.
En ese sentido, las condiciones que la
Constitución (entiéndase la Carta Política, los tratados de derecho
internacional de derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria
de Estados de Excepción) han definido para su desarrollo a través de decretos
legislativos son la demostración plena acerca de que, aunque en estas
situaciones es necesario conferirle al Gobierno facultades especiales y
márgenes amplios de valoración de los medios para conjurar la emergencia, todas
sus decisiones deben ubicarse dentro de los cauces claramente definidos para
evitar una limitaciones injustificadas a los principios constitucionales
comprometidos en la declaratoria de excepción.
Consecuencia de lo expuesto, los estados
de excepción excluyen de plano las medidas arbitrarias, discriminatorias, y
aquellas que no se ajusten a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
En ese orden de ideas, el núcleo del
ejercicio valorativo que realiza la Corte al controlar la constitucionalidad de
los decretos legislativos se encuentra en que las medidas de excepción se
relacionen directamente con los hechos que originan la grave situación que debe
conjurarse; que sean proporcionadas a los fines que se pretenden alcanzar y en
relación con los principios eventualmente restringidos, y que se encuentren
plenamente justificadas por el Gobierno, en el sentido de que exista una
explicación detallada acerca de la insuficiencia del régimen ordinario para
enfrentar la crisis. A continuación, se reitera la jurisprudencia relevante,
tomando como base la sistematización efectuada en la providencia C-225 de 2009
(MP Clara Elena Reales)[4].
En primer término, se encuentran los
requisitos formales, expresamente establecidos en la Constitución y la LEEE
para la expedición de este tipo de decretos: (i) que sean suscritos por el
Presidente y todos los ministros del gabinete; (ii) que se promulguen dentro
del término del estado de emergencia correspondiente; (iii) que se publiquen en
el Diario Oficial, y (iv) que sean remitidos a la Corte Constitucional por el
Presidente de la República al día siguiente de su promulgación, para el
ejercicio del control de constitucionalidad de manera automática.
En cuanto a los requisitos de fondo, el
precedente que se reitera, comenzó por señalar que la utilización de los
poderes excepcionales que los artículos 212 a 215 confieren al Gobierno
Nacional solo puede considerarse válida y legítima “dentro del respeto a los
principios del constitucionalismo”, y añadió que esos límites se encuentran
en (i) el texto superior, (ii) La ley estatutaria de los estados de excepción
(en adelante, LEEE) y (iii) los tratados de derechos humanos que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Carta
Política. Posteriormente, explicó las distintas etapas o el conjunto de juicios
que le corresponde adelantar a este Tribunal para determinar la validez de las
medidas de excepción:
2.1. Juicio de conexidad material:
consiste en establecer si las medidas objeto de juzgamiento se refieren a la
misma materia que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción (artículo
215 CP y LEEE). La conexidad se define desde dos perspectivas distintas: primero,
“las medidas han de estar dirigidas exclusivamente a conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su objetivo debe ser únicamente
el de superar la emergencia” y, segundo, deben tener “relación directa
y específica con los temas de qué trata la crisis que se
intenta afrontar. No son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una
correspondencia de causalidad inmediata […] y concreta con el asunto por el
cual se declaró la emergencia”.
2.2. Juicio de ausencia
de arbitrariedad, de acuerdo con el cual no son válidas aquellas
medidas que desconozcan alguna de las prohibiciones expresamente establecidas
por el bloque de constitucionalidad (es decir, la Constitución Política, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia) para el ejercicio de facultades excepcionales.
2.3. Juicio de intangibilidad,
en el cual debe verificarse que la medida respete el núcleo esencial de
los derechos intangibles, según el bloque de constitucionalidad.
2.4. Juicio de no
contradicción específica, en el que debe establecerse si la
medida respeta los límites que la Constitución y los tratados internacionales
exigen dentro de la vigencia de los estados de excepción, según la naturaleza
de cada uno de estos. En cuanto a los estados de emergencia económica, social o
ecológica, las facultades del Gobierno Nacional están definidas en los
artículos 47 y 49 de la Ley 134 de 1994. El respeto por la Constitución y los
tratados internacionales debe ser apreciado por el juez en cada caso, tomando
en consideración la naturaleza del estado exceptivo y las características de la
situación invocada por el Ejecutivo para su declaratoria.
Ahora bien, el conjunto de requisitos
que deben cumplirse para satisfacer los juicios descritos en los considerandos
2.1 a 2.4 se refieren exclusivamente a “violaciones groseras de la
Constitución”. Además de ello, el ejercicio de las facultades legislativas
excepcionales debe ceñirse a los artículos 8, y 10 a 14 de la LEEE, y su conformidad
con la Carta debe evaluarse con base en los siguientes elementos de análisis:
2.5. Juicio de finalidad,
que se centra en establecer si cada una de las medidas está “directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión de sus efectos” (artículo 10 de la Ley 134 de 1994).
2.6. Juicio de motivación
suficiente, “dirigido a constatar que el gobierno haya apreciado los
motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales y [haya expresado] razones suficientes para justificar tales
limitaciones (artículo 8º de la Ley 134 de 1994)”.
2.7. Juicio de necesidad, aspecto
esencial del análisis y de particular complejidad normativa. De acuerdo con
este examen, las medidas deben ser necesarias para lograr los fines que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción (artículo 11 de la Ley
137 de 1994).
De esta definición inicial se desprenden
dos estadios de análisis independientes dirigidos a establecer si el Presidente
de la República “incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la
necesidad de la medida”. Primero, un “juicio de necesidad fáctica,
orientado a examinar si las medidas adoptadas […] son necesarias para superar
las causas de la crisis […] o impedir la extensión de sus efectos”; segundo, “el
juicio de necesidad jurídica o de subsidiariedad, dirigido a establecer si
existen normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en
caso afirmativo, si estas medidas […] son idóneas para enfrentar la situación
excepcional”.
2.8. Juicio de incompatibilidad,
en el que el Tribunal analiza si el gobierno expresó las razones por las
cuales las normas ordinarias suspendidas con ocasión del decreto resultan “incompatibles
con el correspondiente estado de excepción” (artículo 12 de la Ley 137 de
1994).
2.9. Juicio de proporcionalidad,
que se traduce en un balance acerca de la correspondencia entre las medidas
adoptadas, su fuerza para conjurar la emergencia y sus consecuencias frente a
los principios constitucionales.
Como lo explicó la Corte en el
precedente que se reitera (C-225 de 2009), “las medidas [adoptadas en
desarrollo del estado de emergencia] han de guardar proporcionalidad con la
gravedad de los hechos que buscan conjurar y las limitaciones que se impongan
al ejercicio de los derechos y libertades”, y tales decisiones solo serán
admisibles “en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la
normalidad”.
Así las cosas, el análisis de
proporcionalidad se desarrolla en dos pasos. En el primero se efectúa una
evaluación acerca de la relación entre los costos de la medida en términos de
limitaciones a intereses constitucionales y, segundo, se verifica que no se
trate de una restricción innecesaria de los derechos, ante la existencia de
alternativas menos lesivas de estos y, a la vez, de igual o mayor efectividad
que la asumida por el Gobierno Nacional.
2.10. Juicio de no discriminación,
el que la Corte verifica que la medida no imponga tratos diferenciales
injustificados entre las personas, especialmente, por razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y otros
criterios sospechosos, definidos en la jurisprudencia constitucional o el
derecho internacional (por ejemplo, por razones de sexo u orientación sexual).
3. Finalmente, es importante resaltar que
una medida adoptada al amparo de un estado de excepción sólo se ajusta a la
Constitución Política si satisface todos y cada uno de los requisitos
mencionados; es decir, si supera cada uno de los diez criterios mencionados,
no es necesario que continúe el análisis, sino que puede proceder a declarar la
inexequibilidad de la medida.
V. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO 1977 DE 2015
El Estado de emergencia
económica, social y ecológica declarado por Decreto 1770 de 2015, y la medida
objeto de control, establecida por Decreto 1977 de 2015.
4. El
7 de septiembre de 2015, por Decreto 1770 de 2015 (en adelante, el Decreto
declaratorio) el Gobierno Nacional decidió declarar el Estado de emergencia
social, económica y cultural, considerando que las medidas adoptadas por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de expulsar de
ese país, repatriar o deportar a Colombia a un amplio número de personas de
nacionalidad colombiana que residían en Venezuela, disponer el cierre de las
fronteras y limitar la circulación de bienes entre ambos países
generaron una intensa afectación en los derechos humanos de las personas
directamente concernidas, así como graves consecuencias económicas y sociales
para el país.
5. En ese sentido,
en la motivación del decreto declaratorio, el Gobierno hizo referencia al
número de colombianos que fueron expulsados del vecino país y a la forma en que
se llevó a cabo esa medida. Como fundamento de las premisas fácticas de la
declaratoria de emergencia, el Ejecutivo se refirió a los informes publicados
en distintos medios de comunicación que daban cuenta de la grave crisis
humanitaria, al texto de las normas de excepción dictadas por las autoridades
venezolanas, y a lo expresado por diversos órganos de protección de derechos
humanos.
6. En ese contexto, señaló que la
situación ha generado lesiones graves en derechos individuales tales como la
libertad de circulación, la personalidad jurídica, el mínimo vital, el derecho
al trabajo o la libertad de empresa. De igual manera, puntualizó que ese estado
de cosas afecta el comercio entre los dos países.
7. El Decreto declaratorio estableció también
el ámbito territorial de aplicación de las medidas de emergencia, al señalar
que esta cobija, principalmente, a los municipios ubicados en la frontera entre
Colombia y Venezuela, en los departamentos de La Guajira, El Cesar, Norte de
Santander, Boyacá, Arauca, Vichada y Guainía; y previó la adopción de medidas
en los siguientes frentes: a. Reintegración familiar; b. Atención social; c.
Mercado laboral; d. Situación militar; e. Comercio e industria; f. Transporte
de carbón; g. Convenios interadministrativos y contratación directa.
Como puede verse, los literales e) y f)
de esa exposición se refieren a la afectación o al impacto del cierre de las
fronteras en materia comercial, y a las dificultades para el transporte del
carbón.
8. El Decreto 1770 de 2015, declaratorio
del estado de emergencia económica, social y cultural por el cierre de las
fronteras y la expulsión de colombianos del territorio venezolano fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, por sentencia C-670 de 2015[5], cuyos
argumentos centrales se reiteran a continuación:
“4.1.1. Juicio de realidad de los hechos
invocados.
Según se consigna en la motivación del Decreto 1770
de 2015, el supuesto fáctico de la declaración del estado de emergencia
consiste en tres grupos principales de hechos ocurridos a partir del mes de
agosto del año en curso:
(a) La adopción de una serie de medidas jurídicas
por parte del Gobierno de Venezuela, invocando la realización de una operación
de preservación de la legalidad y el orden público en dicho país, emprendida
bajo la vigencia de un estado de excepción constitucional. Estas medidas
consistieron principalmente en la adopción del Decreto No. 1.950 de 2015, que
declaró el estado de excepción en varios municipios fronterizos, y de los
Decretos Nos. 1.969 y 1.989, que ampliaron dicho estado de excepción a otros
municipios a lo largo de la frontera con Colombia.
(b) La implementación o ejecución efectiva de las
atribuciones dadas a las autoridades venezolanas por los Decretos recién
referidos, que se tradujo en numerosos casos de expulsión, deportación o repatriación,
de los cuales fueron objeto cientos de personas de nacionalidad colombiana que
estaban presentes en territorio venezolano.
(c) Como consecuencia de ello, el retorno masivo de
miles de personas de nacionalidad colombiana al territorio nacional,
provenientes de Venezuela, en distintas condiciones jurídicas – como
deportados, expulsados, repatriados, o simplemente retornados […]
La Corte Constitucional considera que estos tres
grupos de hechos son, todos ellos, de naturaleza pública y notoria, según se ha
confirmado más allá de toda duda con el despliegue detallado que los medios de
comunicación les han dado[6]
[…]
4.1.2. Juicio de identidad de los hechos
invocados
En
criterio de la Corte, el Presidente de la República obró razonablemente dentro
del margen de apreciación que le es propio cuando encuadró los hechos recién
descritos dentro de aquellos que dan lugar a la declaratoria de un estado de
emergencia económica, social y ecológica bajo el artículo 215 Superior. || En
efecto, no se trata de una situación de guerra exterior con la República de
Venezuela, por lo cual no sería aplicable el artículo 213 de la Carta. || Por
otra parte, aunque la llegada masiva de miles de colombianos procedentes de
Venezuela ha generado serias afectaciones a las condiciones económicas y
sociales de los municipios receptores, además de las circunstancias propias de
una crisis humanitaria severa, afectando así el orden social, ello no ha
adquirido un nivel de especificidad suficiente en tanto amenaza al orden
público como para que se justifique la declaratoria de un estado de conmoción
interior, puesto que no se ha demostrado que el arribo de estas personas se
erija en un riesgo para la seguridad pública o la convivencia ciudadana de las
ciudades y poblaciones a las que llegaron […]
4.1.3.
Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados
Para
la Corte, salta a la vista que los hechos que han motivado la declaratoria de
este estado de emergencia constituyen un ejemplo prototípico de circunstancias
sobrevinientes, imprevistas y anormales, carentes de cualquier precedente en la
historia de las relaciones binacionales y, por lo mismo, imposibles de predecir
o pronosticar. || En efecto, la adopción de los Decretos 1.950, 1.969 y 1.989
de 2015 por el Gobierno Venezolano, y la implementación de los mismos a través
de los actos de expulsión, deportación, y repatriación de ciudadanos
colombianos residentes en Venezuela y sus consecuencias […] fueron claramente
imprevisibles, anormales y extraordinarias […]
4.2.1.
Juicio de gravedad de la afectación
La Sala Plena considera evidente que las
violaciones de los derechos humanos de los colombianos que debieron retornar
forzadamente a Colombia fueron profundas y comprehensivas, y en esa medida
fueron muy graves, en sí mismas y en sus consecuencias sobre la existencia de
miles de personas en situación de vulnerabilidad acentuada. Por lo tanto, en sí
misma considerada, esta situación es de la mayor gravedad […]
4.2.2. Juicio de necesidad de las
medidas extraordinarias
El Gobierno Nacional ha acreditado
satisfactoriamente ante esta Corporación que, por la magnitud y gravedad de la
crisis humanitaria resultante de esta situación, las atribuciones ordinarias de
las autoridades nacionales, departamentales y municipales de la zona de
frontera han resultado insuficientes, y por lo mismo se han hecho necesarias
medidas extraordinarias en diversos ámbitos de la atención debida a estos
colombianos […]
En términos más concretos, la Presidencia
de la República ha indicado una serie de aspectos en los cuales existen
impedimentos u obstáculos legales para la debida atención que necesitan ser
superados mediante medidas de rango legislativo, que habrán de ser adoptadas en
los decretos legislativos de desarrollo correspondientes. En esta línea, el
Gobierno explicó que “el
tamaño de la crisis, la extensión de sus efectos, las implicaciones económicas
y sociales de la migración masiva, etc., son circunstancias que requieren la
adopción de medidas de impacto general mucho más profundas que las que podrían
adoptarse en desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las
funciones regulares administrativas”; y señaló los siguientes ámbitos
específicos de acción legislativa requerida con urgencia: [en lo relevante para
este trámite, consideró el Gobierno Nacional la necesidad de] (v) levantar
restricciones legales al transporte de carbón, que ha sido profundamente
cercenado por las medidas adoptadas en Venezuela, ya que normalmente la mayor
parte de la producción carbonífera de la zona fronteriza se ha exportado a
través de puertos venezolanos en el lago de Maracaibo y éstos fueron cerrados
al carbón colombiano; entre otras medidas que son necesarias con urgencia para
responder a la situación […]
4.2.3. [Acatamiento] de otras
prohibiciones constitucionales
Constata la Corte que con el decreto
declaratorio bajo revisión no se ha incurrido en suspensión de los derechos
humanos, ni se ha limitado ningún derecho que no sea susceptible de ello
durante la vigencia de un estado de excepción. Antes bien, la...
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