C-741-15
Sentencia
C-741/15
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consentimiento para dar en adopción
FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE
ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO
EN ADOPCION-Solo se tendrá
por establecida cuando por dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, se concluya la imposibilidad de que dicho consentimiento se
otorgue de manera idónea y válida
CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Alcance normativo de la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses”
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Eventos en que procede
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA-Contenido
FAMILIA-Evolución del concepto
PROTECCION DE LA HONRA, LA DIGNIDAD Y LA
INTIMIDAD DE LA FAMILIA-Apareja
la protección de su autonomía o autodeterminación y auto-regulación, de manera
que la intervención del Estado es de carácter excepcional en ciertos casos
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Contenido/DERECHOS
FUNDAMENTALES PREVALECIENTES DE LOS NIÑOS-Contenido
ADOPCION-Forma de protección del menor en el marco de la
prevalencia de sus intereses
ADOPCION-Característica esencial
PROTECCION DE LOS INTERESES PREVALENTES DE
LA NIÑEZ-Instrumentos
internacionales
ADOPCION-Naturaleza jurídica
ADOPCION-Definición en la jurisprudencia constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Aplicación del principio de prevalencia del
interés superior del menor
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADO DE ELLA-Garantiza
la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
DERECHOS DE
LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Equilibrio
CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos
CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto, asesorado, informado y no puede darse a cambio de un beneficio
económico
CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros
CONSENTIMIENTO APTO PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros
Los
parámetros para un consentimiento apto son: “(1) que no puede ser en el momento
del parto; (2) que se le haya informado previamente que a raíz del embarazo y
del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su
decisión y de distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas
subsiguientes y las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le
haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le
advierta que si pasados los días siguientes al parto decide dar el
consentimiento en dicho estado, éste será irrevocable después de un mes –esto
en un lenguaje inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se
tendrá la posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la Ley para
revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios
competentes tienen el deber de asegurarse que la madre se encuentre en una
situación emocional que le permita dar un consentimiento apto.”
CONSENTIMIENTO
ASESORADO PARA DAR EN ADOPCION-Fundamento constitucional
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Requisito de idoneidad
PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales
PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Fundamento constitucional
GARANTIA DE LA IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION A LAS PERSONAS CON
LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
LEGISLADOR-En cuanto a la protección
de la igualdad y no discriminación, las distinciones que establezca entre
personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima
facie diferenciaciones sospechosas de discriminación
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
ADOPCION-Efectos jurídicos
REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION-Contenido
ADOPCION EN EL MARCO DE PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION POR PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Contenido y alcance
Referencia: Expediente D-10813
Demanda de inconstitucionalidad, contra el
artículo 66 numeral 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se
expide el código de la infancia y la adolescencia"
Actor: Jean Paul Cuervo Diaz
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el
ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 66, inciso 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006“ por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre
de 2006:
“LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
“Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.”
“ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación
informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de
quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los
informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este
consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para
que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2.
Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las
consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es
idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y
ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá
tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A
efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o
la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja
una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Quien
o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro
del mes siguiente a su otorgamiento.
Los
adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su
hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El
consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si
se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente
artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los
tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
III. LA DEMANDA
El actor considera que el aparte demandado inciso 3 (parcial)
del artículo 66 de la Ley 1098 es inconstitucional por desconocer los artículos
5º, 13, 42 y 44 CP, por cuanto el Legislador frente a los efectos del
consentimiento toma como falta del padre o de la madre, cuando a uno de éstos
lo aqueja una enfermedad mental, sin tener en cuenta si esta enfermedad es temporal,
o puede tener un tratamiento que conlleve la curación.
1. Respecto a la violación del artículo 5 de la Carta
Política afirma que la expresión demandada desconoce este mandato superior en
la medida que la Ley frente a los efectos del consentimiento, toma al padre o a
la madre como faltante cuando padece una enfermedad mental, la cual puede
resultar curable o no ser permanente sino temporal, y así realiza una
discriminación por su condición de enfermos mentales, y eso desconoce la
primacía del derecho de protección integral de la familia.
Encuentra así, que no se cumplen los requisitos del
consentimiento, que debe ser una manifestación informada, libre y voluntaria de
dar en adopción a un hijo o hija, consentimiento que por tanto no resultaría
válido de conformidad con los requisitos que exige el mismo código de infancia
y adolescencia en su artículo 66, y tampoco sería constitucionalmente idóneo.
2. En relación con el artículo 13 de la Constitución Política,
sostiene que el Estado tiene el deber de tratar a los individuos, de tal modo
que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente, lo que debe
verse reflejado en el asunto objetado, en un trato igual a pesar de la
diferencia. A su juicio, nada impide a un padre o madre con enfermedad mental
temporal o curable, proporcionar su consentimiento de dar o no en adopción a su
hijo o hija, mientras que como lo ha consagrado el legislador, es como si
faltare, asemejándosele a los padres fallecidos. En este orden de ideas, afirma
que la igualdad se ve vulnerada por el inciso demandado pues genera un trato
desigual a las personas con una enfermedad mental, pero que es curable o
temporal, es decir, evidencia un trato no paritario.
3. Acerca del desconocimiento del artículo 42 de la
Constitución Política que consagra la protección de la familia, argumenta que
el Estado debe abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que
en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, mandato constitucional que
se ve contrariado por la expresión objetada en razón a que niega tanto al padre
o a la madre con enfermedad temporal o curable, como al menor, la posibilidad
de permanecer con su familia en la medida en que se les toma como si no
existiesen, sin considerar su consentimiento de dar o no en adopción, separando
a su hijo o hija de su lado, lo cual afecta el derecho a mantener el núcleo
familiar.
4. En cuanto al artículo 44 CP que consagra los derechos
fundamentales de los niños, advierte que el aparte demandado vulnera este
derecho en la medida que se desconoce el derecho del niño o niña a tener una
familia y a no ser separado de ella. Por tanto, la norma iría en contravía del amparo
de la unidad familiar.
Con fundamento en las razones expuestas, el actor solicita
a esta Corporación que emita una sentencia declarando inexequible el inciso 3
parcial del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006.
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social
El DAPS intervino para solicitar se declare la exequibilidad condicionada del
aparte tercero del artículo 66 de la Ley 1098, en el entendido que a efectos
del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre
con una enfermedad mental, cuando la valoración realizada por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluya su
imposibilidad para otorgar un consentimiento. Realizó las siguientes
consideraciones:
(i) Se refirió a la adopción y el consentimiento de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las normas internacionales
sobre la materia, y a los pronunciamientos de esta Corte, y sostuvo que la voluntad
para dar en adopción a un menor de edad es idónea cuando se manifiesta por
medio de un consentimiento apto, asesorado e informado.
(ii) El artículo 66 establece que se entenderá la
falta del padre o la madre para otorgar el consentimiento no solo en caso de
fallecer alguno, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental, por lo
que la disposición debe ser analizada en armonía con el conjunto normativo
establecido para la garantía y protección del ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de
inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables, eliminando toda forma de
discriminación por razón de la discapacidad.
(iii) Concluyó la intervención en que la expresión
acusada debe interpretarse de manera sistemática con la Ley 1306 de 2009 "Por
la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental
y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados"
que en su artículo 2º define la discapacidad mental, el artículo 15 que señala
que ésta puede ser absoluta o relativa, y el artículo 50 que regula las
situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta como la
entrega en adopción de hijos. Igualmente, con la Ley 1618 de 2013 "Por
medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" que en su
artículo 2º define las personas con y/o en situación de discapacidad.
2. La Defensoría del Pueblo
Solicita una exequibilidad condicionada “siempre y
cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el consentimiento concurre
si al momento de la adopción la persona no cuenta con el pleno uso de sus
facultades mentales”. Para fundamentar su posición, adujo:
(i) Los requisitos y sujetos habilitados para adoptar,
establecidos en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con
el fin de proteger el interés superior del menor, entre los cuales se encuentra
la idoneidad física, requisito frente al cual se ha pronunciado la jurisprudencia
de esta Corte.
(ii) La norma acusada niega la posibilidad de otorgar
consentimiento frente a la adopción a toda persona que padezca una enfermedad
mental, sin distinguir cuáles condiciones invalidan su manifestación. Siguiendo
los parámetros de la jurisprudencia constitucional, el sentido de la
prohibición contenida en la disposición demandada es garantizar la idoneidad de
la persona para otorgar un consentimiento libre, voluntario e informado, exento
de error, fuerza y dolo, y con objeto y causa lícitos.
(iii) Dado que la adopción tiene como objetivo
principal proporcionar al niño, niña o adolescente, que no puede ser cuidado
por sus propios padres, la posibilidad de integrar un núcleo familiar, es
constitucionalmente legítimo establecer una serie de requisitos o condiciones
especiales que garanticen el sano juicio del adoptante al momento de otorgar su
consentimiento para entregarlo, entendiendo todas las implicaciones que una
decisión de esta envergadura puede traer de manera permanente e irreversible en
la vida de los padres y sus hijos.
(iv) La norma acusada se ajusta a la Constitución solo
si se entiende la inhabilidad para otorgar el consentimiento por padecer una
afectación en el uso de las capacidades mentales al instante de manifestar si
entrega o no a su hijo/a en adopción.
3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El ICBF solicita a la Corte se integre la proposición
jurídica completa de la norma demandada con la expresión “sino también
cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, y en
consecuencia se declare la exequibilidad condicionada de la misma “en el
entendido de que en la certificación que suscriba el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses se debe emitir concepto sobre la aptitud y
capacidad de la persona para dar su consentimiento respecto de la adopción de
su hijo menor de edad”. Para fundamentar la petición, expuso:
(i)
Que el actor debió integrar a la disposición demandada la expresión completa
del inciso 3 del artículo 66, para que pueda proceder un estudio constitucional
integral, ya que, si bien la expresión acusada tiene significado propio, está íntimamente
relacionada con la expresión siguiente que lo dota de contenido jurídico, de
manera que no es posible realizar un examen de constitucionalidad aislado sin
tener en cuenta el aparte que lo complementa.
(ii)
Que la aptitud para dar el consentimiento debe ser entendida como la capacidad
cognoscitiva del ser humano que le permite un adecuado procesamiento de
información, lo cual implica la estabilidad emocional necesaria para
dimensionar la realidad y las decisiones que conlleva el otorgar una decisión
sobre la adopción. Adicionalmente, se debe determinar la ausencia de trastornos
mentales que afecten o alteren este ámbito de la salud y la toma de decisiones
de quien otorga el consentimiento.
(iii)
Que por esta razón el Instituto, a través de la Defensoría de Familia como
instancia competente de recepcionar el consentimiento para la adopción, realiza
la evaluación y la intervención psicológica previa a la toma del
consentimiento, estableciendo entre otros aspectos el examen mental. En caso de
que se encuentren indicios o el diagnóstico de una enfermedad o trastorno
mental la autoridad administrativa solicita la certificación por parte del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se
determina tanto la enfermedad o anomalía psíquica, como la aptitud o capacidad
para otorgar el consentimiento para la adopción. Por tanto, es necesario acudir
al dictamen pericial especializado como medio para determinar el alcance de la
condición mental o psíquica de quien debe otorgar el consentimiento.
(iv)
Para el Instituto no es relevante la diferenciación que hace el actor entre
personas con discapacidad mental temporal o permanente, curables o no curables,
sino que lo importante es la valoración que en cada caso concreto haga la
autoridad competente. Lo anterior, puesto que pueden existir casos de personas
con discapacidad mental temporales o curables que para el momento de dar su
consentimiento son incapaces de emitir una manifestación de voluntad válida
respecto de la adopción; y personas en estado de discapacidad mental absoluta,
que respecto de las relaciones familiares pueden emitir válidamente su voluntad
y entender los efectos de la misma.
Por
ello, no puede tratarse de cualquier enfermedad mental, sino de aquella que de
conformidad con el dictamen o certificación expedida por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses afecte gravemente a la persona, a tal
punto que le impida tomar una decisión tan transcendental como la adopción. El
ICBF insiste que el punto central es la aptitud que tenga la persona en
situación de discapacidad mental, la cual no se presume, ni se elimina por su
condición.
(v)
Según el ICBF el aparte demandado puede generar una interpretación que no se
ajuste a la Constitución, en cuanto a lo que certifica el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a que si se entiende que dicho
dictamen solo se limita a certificar la enfermedad, carecería de importancia y
generaría una violación directa a la Constitución al entender que con ésta, se
podría prescindir del consentimiento de la persona en situación de discapacidad
mental.
Esta
no es la interpretación que en criterio del Instituto debe hacerse del aparte
mencionado, pues la certificación del Instituto Nacional de Medicina legal y
Ciencias Forenses, no solo dará fe de la existencia de enfermedad mental o
grave anomalía, sino que deberá realizar una valoración y dictaminar sobre la
aptitud y capacidad de la persona en situación de discapacidad mental para
emitir su consentimiento sobre la adopción. Estima que esta última interpretación
se encuentra acorde con la Constitución y garantiza los derechos de los niños,
niñas y adolescentes a tener una familia y permanecer en ella, así como los de
las personas en situación de discapacidad mental de ejercer sus derechos en el
ámbito familiar en igualdad, sin discriminaciones basadas en su condición. Por
tal razón solicita el condicionamiento enunciado.
4.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
Expuso que la Corte tiene las siguientes posibilidades
para fallar: declarar que el aparte demandado es inexequible; o realizar una
integración normativa con el aparte grave anomalía psíquica, para dictar una
sentencia condicionada de exequibilidad “bajo el entendido que las expresiones
deben entenderse como demencia, la que debe ser declarada como tal en la
sentencia de interdicción”. Lo anterior, con base en las siguientes
consideraciones:
Del contenido integral del artículo 66 de la Ley 1098
que regula el consentimiento para la adopción, se refirió a la patria potestad
la cual se suspende por demencia o discapacidad mental absoluta, dentro de un
proceso ante el juez de familia, hallando que la norma es inconsistente porque
el padre o madre a quienes aqueja una enfermedad mental no ejercen la patria
potestad para efectos de dar consentimiento para la adopción de sus hijos, pero
sí la ejercen para administrar sus bienes, recibir los usufructos y para
representarlos en los demás actos de la vida civil de los menores. Esta falta
de coherencia, atenta contra el derecho fundamental de los niños de pertenecer
a una familia, no ser separados de ésta, y demás derechos, en cuanto de ella se
desprende que los padres faltan, han fallecido y no pueden dar consentimiento
para la adopción, lo que facilita que el ICBF decida por los padres y entregue
los hijos en adopción.
Adicionalmente, si la norma fuera constitucional se
tendría que el médico forense que dé la certificación, tendría la facultad de
declarar la pérdida de la patria potestad, y esta facultad se encuentra
reservada para los jueces de la República.
Finalmente, hace referencia a la enfermedad mental,
anomalía psíquica, trastorno mental, de conformidad con las definiciones de la
OMS, aclarando que la norma no califica la enfermedad mental y tampoco la
anomalía psíquica.
5. Coordinación Grupo Nacional de Psiquiatría y
Psicología Forense
Esta entidad presentó a la Corte un concepto técnico
sobre la enfermedad mental o anomalía psíquica, con las siguientes
consideraciones:
(i) La evaluación psiquiátrico forense para establecer
si a una persona le aqueja una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica
que le impida dar un consentimiento informado en el marco de un proceso de adopción,
según lo expresado en el art. 66 del Código de Infancia y Adolescencia, debe
hacerse utilizando el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y
Psicología Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. Así se realiza una evaluación completa con el fin de determinar si se
padece una patología que altere la inteligencia, el juicio y raciocinio, la
volición y el pensamiento, para establecer si el padre o la madre tienen o no
la capacidad mental de tomar decisiones y ejercer su voluntad, particularmente
en lo relativo a dar su hijo en adopción.
(ii) La enfermedad que aqueje al padre o madre para
dar su consentimiento debe ser grave y alterar de manera significativa el
funcionamiento mental del individuo de tal manera que no le permita utilizar
sus funciones mentales superiores para aprehender a cabalidad la realidad que
se le presenta, analizar los pros y contras del acto que va a realizar y tomar
una determinación libre al momento de dar su hijo en adopción.
(iii) El psiquiatra que realiza la evaluación forense
debe hacer un diagnóstico psiquiátrico clínico y un diagnóstico psiquiátrico
forense, a la luz del art. 66 demandado, “ya que no es equivalente que una
persona a la que se le diagnostique una enfermedad mental conlleve necesariamente
que no tiene capacidad mental para dar o no a su hijo en adopción. La
enfermedad que altere la capacidad mental de decidir libremente sobre la
adopción debe afectar de manera significativa y permanente el aparato mental,
es decir, debe producir una discapacidad mental absoluta y tener un mal
pronóstico en el que no se espera recuperación, en otras palabras será una
enfermedad grave, crónica e irreversible”.
(iv) Finalmente, el concepto de anomalía psíquica no
es un término utilizado por las clasificaciones psiquiátricas actuales, sino
que se utilizó en el Código Penal de 1936 dentro de las causales de
inimputabilidad al lado de enajenación mental e intoxicación crónica como
perturbadoras de la capacidad de comprensión y autodeterminación.
6. DeJusticia
DeJusticia solicita de manera principal se declaren
inexequibles las expresiones “sino también cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenidas en la norma acusada, “por
cuanto desconocen los deberes del Estado en relación con los derechos a la
igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad,
especialmente la obligación estatal de reconocer la personalidad y la capacidad
jurídica de estas personas de forma universal”. Igualmente solicita que la
Corte exhorte al Congreso de la República “para que regule la materia,
teniendo en cuenta los estándares internacionales de protección del ejercicio
de la capacidad jurídica de la población en situación de discapacidad mental”.
En forma subsidiaria, solicita que se declaren
exequibles de forma condicionada las mencionadas expresiones “en el sentido
que para este tipo de situaciones aplica el principio de personalidad y
capacidad jurídica de las personas con discapacidad”. Además, que el
condicionamiento debe dirigirse a precisar que “el Estado colombiano debe
garantizar el acceso e implementación de un modelo de apoyo a las decisiones,
siempre que se requiera, siguiendo los estándares señalados que hacen parte de
sus obligaciones internacionales”.
Esta postura la fundamenta DeJusticia a partir de las
siguientes consideraciones:
(i) Sugiere a la Corte que integre la unidad
normativa, para que también estudie la constitucionalidad de las expresiones “o
grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses”, pues existe equivalencia normativa entre los dos
apartes de la norma acusada, por lo que un fallo de constitucionalidad que no
tenga en cuenta la última parte del inciso tercero del artículo 66 sería
inocuo.
(ii) La norma parcialmente demandada constituye un
trato desigual y discriminatorio en razón de la discapacidad (arts. 5 y 13 CP),
niega el derecho de permanecer en una familia de los padres y a los hijos que
se encuentran en estas circunstancias (art. 42 CP), y viola los derechos de los
niños que están en tales condiciones de tener una familia y no ser separados de
ella (art. 44 CP).
(iii) Refiere los instrumentos internacionales y la
jurisprudencia constitucional que definen la obligación del Estado de reconocer
que las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica y capacidad
jurídica; el deber de adoptar medidas para lograr la inclusión social de estas
personas; y la obligación de lograr ajustes razonables para garantizar el
ejercicio de la capacidad jurídica de esta población.
En este sentido considera que la norma hace una
diferenciación en el trato legal sobre el consentimiento para adoptar entre los
padres y madres que tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen;
y, de otra parte, niega de plano la capacidad jurídica de los padres y las
madres con una enfermedad mental para dar su consentimiento sobre la adopción
de sus hijos, por lo que desconoce la personalidad jurídica de dichos padres y
madres.
Por ello, la norma cuestionada viola las obligaciones
del Estado colombiano, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, en
materia de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, la
jurisprudencia de la Corte IDH en materia de igualdad, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, y algunas Observaciones Generales e informes del Comité de la ONU
sobre los derechos de las personas con discapacidad.
(iv) Menciona el modelo social y de apoyo a las
decisiones de las personas con discapacidad, como mecanismo que debe ser
implementado por el Estado colombiano para hacer efectivos los derechos a la
personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental.
Con fundamento en lo expuesto solicitan la inexequibilidad
o subsidiariamente exequibilidad condicionada de la disposición acusada.
7. Intervenciones de Universidades y entidades
académicas
7.1 Universidad Libre
La Universidad intervino a través del Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá para solicitar que la norma demandada se declare exequible de forma
condicionada, “en el entendido de que la única enfermedad mental que permita
la presunción contenida, es aquella, cuyas características imposibiliten de
manera permanente al progenitor, para otorgar el consentimiento válido para la
adopción”, con fundamento en las siguientes razones:
(i) La adopción es una medida de protección por
excelencia (art.61 Ley 1098 de 2006) que busca el desarrollo integral del niño,
niña o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (art.1 Ley
1098 de 2006). Por tanto, lo que se pretende es que el adoptado llegue al seno
de una familia estable, para que logre un desarrollo integral.
(ii) No toda enfermedad mental es por sí misma
suficiente e idónea para declarar la inexistencia jurídica de la calidad de
padre de quien la padece, y solo será eficaz aquella que comprometa sus
facultades intelectiva y volitiva. Entonces, el legislador en la expresión del
art. 66 demandada no tuvo en cuenta las características de la enfermedad
mental, al no diferenciar dicha enfermedad, la cual puede ser temporal o
mediante tratamiento puede lograr la curación del padre o la madre que otorga
el consentimiento. Igualmente alude a la protección integral de las personas
con discapacidad mental o física, respecto de lo cual se ha pronunciado
reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación.
La enfermedad mental debe tener ciertas
características de gravedad y temporalidad e insuperabilidad, entre otras, que
generen una incapacidad permanente para ello. Pero, si el padre o la madre
padecen enfermedad mental leve y moderada, en la cual tiene momentos de
lucidez, o es controlada con el tratamiento adecuado, podrá expresar
válidamente el consentimiento para la adopción.
(iii) Concluye que la expresión objetada, en
principio, parece vulnerar el ordenamiento constitucional en cuanto desconoce
condiciones y garantías a personas con discapacidad, al plasmar implícitamente
que cualquier enfermedad mental es constitutiva de la presunción de ausencia de
padres para otorgar el consentimiento. No obstante, dicha norma también admite
una interpretación acorde con el ordenamiento superior, que consiste en que la enfermedad
debe tener algunas características que hagan imposible que el progenitor
otorgue el consentimiento válido. Por ello solicita el condicionamiento de la
norma en los términos expuestos.
7.2 Universidad de los Andes
La Universidad a través del Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes interviene para solicitar la inexequibilidad de la
expresión acusada con fundamento en las siguientes razones:
(i) En primer término evoca la conceptualización de
los modelos de discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, refiriéndose al modelo social que es acogido por la
Convención, el cual considera que las causas de la discapacidad están en las
barreras sociales que les impiden a estas personas gozar de las mismas
oportunidades que los demás. Enfatiza que este último modelo es de obligatorio
cumplimiento en Colombia.
(ii) La norma demandada viola la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constitución Política porque
afirmar que se entenderá la falta de padre o madre cuando la persona la aqueja
una enfermedad mental viola el derecho a conformar una familia y el respeto por
ella, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad.
(iii) Así, la disposición vulnera el derecho a
conformar una familia y el respeto por ella, al no considerar la voluntad de
los padres en razón de su discapacidad, y tener como irrelevante el
consentimiento de las personas que tengan alguna discapacidad intelectual o
psicosocial.
(iv) El precepto acusado viola también el derecho al
igual reconocimiento como persona ante la Ley, y con ello el artículo 14 CP que
consagra el derecho fundamental que tiene toda persona a que se le reconozca su
personalidad jurídica, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad que reconoce su personalidad jurídica. La norma demandada pretende
establecer que la capacidad mental de una persona puede llegar a invalidar su
personalidad jurídica en el ejercicio de la toma de decisiones, en este caso
para dar el consentimiento en el proceso de adopción. Lo anterior, está en
contravía del artículo 34 del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad que en su Observación general No. 1 del 2014 establece que “la
capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos”, la
primera hace referencia a ser titular y de ejercer derechos y obligaciones,
mientras que la segunda a la “aptitud de una persona para adoptar
decisiones…”.
(v) Equiparar a una persona con discapacidad, a la
ausencia de padre o madre, es un acto de discriminación violatorio del artículo
5º de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y del artículo
13 CP. Esto desconoce el modelo social validado por la jurisprudencia de
esta Corte.
(vi) El interés superior del menor no puede ser usado
como argumento para la aplicación del numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1098
del 2006 debido a que la discapacidad no conlleva inherentemente la vulneración
de los intereses del menor. La norma demandada, permite separar a los hijos de
sus padres, lo que resulta desproporcionado en caso de que se busque proteger
el interés del menor, y le impide a los padres del menor opinar en el proceso
de adopción de su propio hijo, trato que resulta discriminatorio, ya que las
personas con discapacidad, con los apoyos necesarios, pueden ejercer sus
deberes y obligaciones como padres, por lo cual la norma afecta de manera grave
el interés superior del menor.
7.3 Universidad de Ibagué
La Universidad solicita la declaratoria de
exequibilidad de artículo 66 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, ya que considera
que se ajusta a la Constitución Política, pues a su juicio la norma acusada se estableció
en función de la protección preferente de los menores que prevee la Carta
Política en su artículo 44. Adicionalmente, advierte que de conformidad con el
artículo 50 de la Ley 1306 de 2009 “todo acto relacionado con el Derecho de
Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el
Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, el reconocimiento o
impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la
prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen”.
Así, el ordenamiento delega en el juez de familia asignado al caso concreto, el
estudio y análisis a profundidad de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, dentro de un procedimiento autónomo y previo a la entrega en adopción. Tal
análisis deberá incluir todo lo relacionado con la entrega del consentimiento
de los padres en términos de validez.
8. Intervenciones Amicus Curiae
8.1 Clínica Jurídica de Personas con Discapacidad de
la Pontificia Universidad Católica del Perú
Esta organización internacional envió un concepto
técnico en relación con el modelo social y el enfoque de derechos humanos en
relación con la discapacidad, a partir del derecho internacional de los
derechos humanos.
En su intervención abordan (i) las obligaciones
internacionales del Estado Colombiano con respecto a las personas con
discapacidad a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad; (ii) la prohibición de discriminación por motivos de
discapacidad; (iii) el derecho a constituir una familia de las personas con
discapacidad intelectual o psicosocial; y (iv) la necesidad de implementar un
sistema de apoyos para este colectivo.
Con fundamento en lo anterior recomiendan que se
declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 66 de la Ley 1098 “al
constituir una norma discriminatoria que afecta el derecho de las personas con
discapacidad al derecho a la familia al prescindir de su voluntad durante el
proceso de adopción de sus hijos”.
8.2 Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos
Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia
Moreau” de la Universidad Nacional de Mar del Plata - Argentina
Esta entidad internacional presentó un concepto
técnico para apoyar el planteamiento del demandante y sugerir que se declare inexequible
el artículo 66, párrafo 3º (parcial) de la Ley 1098 2006, por considerar que el
mismo infringe derechos humanos de las personas con discapacidad vigentes en el
derecho colombiano, ya que se encuentra en contravía de los artículos 1, 5, 10,
12, 14, 15 y 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD), la cual forma parte del bloque de
constitucionalidad, según lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución
Política colombiana.
En este contexto se refiere a (i) los derechos de la
familia, discapacidad y derechos humanos; (ii) el derecho a la filiación que
constituye uno de los elementos centrales del derecho a la familia, y que es el
vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y
descendientes y del cual surgen una serie de derechos y obligaciones mutuos;
(iii) los estereotipos y obstáculos en el ejercicio a la filiación, poniendo de
relieve que el Estado debe remover las barreras existentes para que las
personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de filiación biológica,
de manera que los padres y madres con discapacidad tengan el derecho personal e
inalienable de decidir, participar y formar parte del proceso de toma de
decisiones en torno al consentimiento parental para la dación en adopción de un
hijo biológico.
Solicita se declare la inconstitucionalidad incoada
por el actor en contra del párrafo tercero (parcial) del artículo 66 de la Ley
1098 de 2006.
8.3 Defensoría General de la Nación Argentina
La Secretaría Letrada de la Defensoría General de la
Nación Argentina, Presidente del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental
26657, presenta concepto técnico en relación con la adopción y el
consentimiento prestado por personas con discapacidad mental.
(i) En su escrito se refiere a la adopción y
consentimiento, afirmando que la adopción “resuelve una situación que
proviene de circunstancias extremas de vulnerabilidad donde la madre biológica
debe decidir la entrega de su niño/a”. Esta es una institución que debe
proteger y permitir el desarrollo de los niños/as. Menciona que en el Código
colombiano art. 66 se establece como una medida de protección, y que en los
países latinoamericanos la adopción puede ser plena o simple, dependiendo de la
irrevocabilidad del vínculo.
(ii) En cuanto al consentimiento para dar en adopción menciona
que éste debe ser libre e informado, expresado sin presiones y con el debido
asesoramiento sobre las consecuencias de esa manifestación de voluntad, de
manera que se debe otorgar en un ámbito de libertad, de conformidad con la
Convención de la Haya de 1993 y otros instrumentos internacionales sobre la
materia. En este sentido, indica que el Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad aprobó la Observación General No. 1, que establece la
diferencia entre capacidad mental y legal, e indica a los Estados las medidas
que deben adoptar en tanto ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad
jurídica y el establecimiento de los apoyos.
(iii) En cuanto a los apoyos y la toma de decisión por
los padres en estado de discapacidad, advierte que éstos requieren de estas
ayudas para evitar una eventual situación de abuso de hecho o de derecho en la
toma de la decisión, de conformidad con el art. 12 de la CDPD.
(iv) Acerca del consentimiento sostiene que la
adopción debe ser autorizada por autoridad competente, y que debe asegurarse
que los padres o responsables biológicos tengan la debida asesoría, conozcan
las consecuencias de esta decisión, y den su consentimiento por escrito.
8.4 Red por los Derechos de las Personas con
Discapacidad (REDI) de Argentina
Esta Red internacional coadyuva la demanda en tanto
considera que se vulnera el interés superior de un niño si se lo separa de sus
padres o madres con motivo de la discapacidad de éstos, para lo cual expone los
siguientes argumentos:
(i) La Ley 1098 demandada asimila la situación de un
padre o madre a quien “…lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía
psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses·
con el fallecimiento o falta del dicho/a progenitor/a. En este sentido asimila
la condición de discapacidad con la muerte, lo cual implica una verdadera
“muerte civil” y conlleva una dimensión tanto material como simbólica de
gravedad inusitada.
(ii) En consecuencia, esta norma consagra una
discriminación por motivos de discapacidad, ya que desconoce el artículo 2º de
la CDPD que entiende por discriminación por motivos de discapacidad “…
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que
tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todo los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
(iii) Esta norma excluye discriminatoriamente a
ciertos sujetos como madres o padres del ejercicio del derecho a brindar o no
el consentimiento a los efectos de la adopción de sus propios/as hijos/as, y no
diferencia entre los conceptos de capacidad mental y jurídica, de conformidad
con el artículo 12 de la Convención.
(iv) Igualmente, se refiere a la protección del
derecho a la familia con base en las normas de la Convención sobre los Derechos
del Niño que protege esta institución en todas sus formas, como el derecho de
los niños y sus padres a no ser separados por motivos de discapacidad de estos
últimos.
9. Intervención ciudadana
María Eugenia Gómez, en calidad de docente del
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita
que declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, “en el sentido
de aplicarse cuando se trata de una enfermedad mental absoluta y permanente y
no relativa y temporal”, con base en las siguientes consideraciones:
(i) Menciona que en nuestro ordenamiento jurídico la
adopción es una medida de protección establecida en favor de los niños, niñas y
adolescentes, consagrada en la Ley 1098 o Código de la Infancia y Adolescencia,
así como en la jurisprudencia constitucional en materia de adopción y el
consentimiento para el mismo.
(ii) Bajo estas consideraciones afirma que una
enfermedad mental constituye un factor determinante para que un padre o una
madre otorguen o no el consentimiento para dar en adopción a su hijo, toda vez
que debe tratarse de una persona totalmente apta en el preciso momento en que
lo concede.
(iii) Considera que la norma demandada al no tener en
cuenta la consideración especial respecto de las discapacidades contempladas en
la Ley 1306 de 2009, vulnera derechos fundamentales y es contraria al
ordenamiento constitucional respecto de aquellas personas con discapacidad mental
relativa o temporal, máxime cuando se trata del consentimiento para la adopción
y la protección especial de la que gozan las personas que se encuentran en
situación de discapacidad, razón por la cual solicita el condicionamiento
enunciado.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5937 del
5 de agosto de 2015 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada
del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 en el entendido de
que (i) la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o
grave anomalía psíquica” deba ser interpretada como una sola proposición
jurídica, es decir, que la “grave anomalía psíquica” califica el
concepto de “enfermedad mental”; y bajo el entendido que (ii) la
expresión “grave” no puede ser entendida solo en relación con la
imposibilidad para otorgar el consentimiento sino, también, en relación con la
dificultad para el ejercicio de la paternidad, de tal manera que la ruptura del
vínculo biológico y la posterior adopción resulte en la medida más idónea conforme
al interés superior del niño.
La Vista Fiscal presentó los siguientes argumentos:
(i) La disposición solo resulta constitucional cuando
se entiende que la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica” constituye una sola proposición jurídica,
pues resultaría contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del
consentimiento para dar en adopción por el solo hecho de existir una enfermedad
mental que no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir
libre e informadamente sobre la paternidad.
(ii) La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática
al sostener que la adopción es medida de restablecimiento del derecho
fundamental de las niñas, niños y adolescentes a tener una familia y no ser
separado de ella, en cuyo proceso debe primar el interés superior del menor. La
medida debe ser necesariamente de naturaleza subsidiaria, solo sería procedente
cuando la familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño.
(iii) La figura del consentimiento regulada por el
artículo 66 resulta ser una garantía para evitar que el Estado pueda romper los
vínculos sin contar con la anuencia de los progenitores, al menos cuando su
consentimiento resulta ser necesario en el proceso de adopción. Por la misma
razón, las excepciones al consentimiento, como la que se demanda, requieren de
la existencia de una justificación suficiente de cara a la satisfacción del
derecho a tener una familia, aún a costa de la filiación natural misma.
(iv) Colige que la inconstitucionalidad de la norma
acusada desaparece si se integran en una misma proposición jurídica las dos
expresiones de “enfermedad mental” y “grave anomalía psíquica”. La
disposición resulta ser condicionalmente exequible en el entendido que la
expresión “enfermedad mental” deba ser interpretada como una sola
proposición jurídica con el texto normativo “grave anomalía psíquica”.
(v) Alude a la gravedad de la enfermedad adolecida. Dicha
expresión solo resulta constitucional bajo la condición de que se entienda como
un elemento que impide o dificulta el ejercicio de la paternidad, más no como
una mera calificación de la dificultad para obtener el consentimiento para dar
en adopción o de la enfermedad mental en sí misma.
Considera que prima facie no es posible afirmar
que una persona con discapacidad mental, por el solo hecho de tenerla, esté
impedido constitucionalmente para la paternidad. Por el contrario, como lo ha
sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las personas con
discapacidad a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados son
acordes con la Constitución porque fomentan el ejercicio de la autonomía
personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el
artículo 16 Superior, y de conformidad con la Convención sobre los Derecho de
las Personas con Discapacidad aprobada en sus artículos 23 y 25. En igual
sentido se ha pronunciado esta Corporación al evaluar la constitucionalidad de
la expresión “idoneidad física” de los padres, como criterio para
evaluar los posibles padres adoptantes, en donde se sostuvo que ésta debe ser
evaluada integralmente.
(vi) Por estas razones, la Vista Fiscal concluye que
resultaría inconstitucional que el Estado pueda romper el vínculo filial de una
persona que posea una enfermedad mental, aún cuando esta sea grave, si la
enfermedad específica que adolece, analizada desde una perspectiva holística e
integral, no la imposibilita para el ejercicio de la paternidad.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de
una Ley, en este caso, del artículo
66 inciso 3º (parcial) de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2. Asunto preliminar: la necesidad de
integración normativa
De manera preliminar la Corte debe determinar si en
este caso procede la integración normativa con el resto del enunciado normativo
contenido en el inciso 3º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el código
de la infancia y la adolescencia”.
En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta
Corte ha sostenido que la integración por unidad normativa tiene carácter
excepcional, y procede cuando es necesario con el fin de evitar que el fallo
sea inhibitorio o inocuo, en aquellos casos cuando (i) la expresión demandada
carece de un contenido normativo completo, claro o unívoco; (ii) se trate de un
enunciado normativo que se encuentre en conexión directa, íntima e inescindible
con otras expresiones u otras normas de manera que no se pueda realizar el
estudio de constitucionalidad sin abordar el análisis de aquellas otras; y (c)
resulte imprescindible para que la decisión de la Corte no resulte inocua
porque la expresión o disposición se replica en otros enunciados o preceptos no
acusados.[1]
Encuentra la Sala, que en este caso se cumple con
todos los requisitos mencionados ya que la expresión demandada no tiene un
contenido deóntico completo en sí mismo, sino que cobra sentido jurídico cuando
se integra con el resto del enunciado normativo del cual hace parte.
Igualmente, el enunciado acusado “sino también cuando lo aqueja una
enfermedad mental” tiene una conexión directa, íntima e inescindible con el
resto de la expresión “o grave anomalía psíquica certificada por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, ya que la
disyunción “o” cumple una función disyuntiva que implica una equivalencia
normativa entre las expresiones enfermedad mental o grave anomalía psíquica, de
manera que no se puede abordar el estudio de la primera sin tener en cuenta
también la segunda. Así las cosas, las dos expresiones relativas a la
enfermedad mental o a la grave anomalía psíquica tienen la misma consecuencia
jurídica, esto es, que se entenderá en estos casos la falencia del padre o
madre para otorgar el consentimiento con el fin de dar en adopción, haciéndolas
equivalentes. Y finalmente, esta integración resulta necesaria para evitar que
el fallo de la Corte sea inocuo, en tanto que la decisión que llegue a adoptar
esa Corporación no se aplicaría al resto del enunciado normativo, el cual se
refiere o está intrínsecamente relacionado con la misma situación que plantea
la expresión acusada originalmente, de manera que se hace necesario abordar
igualmente su estudio para garantizar los efectos jurídicos del fallo de esta
Corporación. Por estas razones, la Corte concluye que en el presente caso
procede la integración normativa.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
3.1 El
problema jurídico al que se enfrenta la Corte en esta oportunidad, y una vez
realizada la integración de unidad normativa entre las expresiónes “sino también cuando lo aqueja una
enfermedad mental” y “o grave anomalía psíquica certificada por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenidas
en el inciso 3 (parcial) del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, es si este
enunciado normativo es inconstitucional por desconocer los artículos 5º, 13, 42
y 44 CP, en razón a que el Legislador frente a los efectos del consentimiento
hace equivaler a la falta del padre o de la madre, el que a uno de éstos lo
aqueje una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica, sin tener en cuenta
aspectos constitucionales trascendentales como el derecho fundamental a la
familia y a no ser separado de ella, los derechos de los niños, la prevalencia
del interés superior del menor, los requisitos del consentimiento para dar en
adopción, y los derechos de las personas en estado de discapacidad.
3.2 Por tanto, a efectos de resolver este complejo problema jurídico, la
Corte se referirá brevemente a los siguientes temas: (i) la protección
constitucional de la familia y a no ser separado de ella; (ii) los derechos de
los niños y el interés superior del menor; (iii) la adopción como mecanismo de
protección del menor; (iv) los requisitos del consentimiento válido
civilmente e idóneo constitucionalmente para dar en adopción; (v) la protección
constitucional de las personas en situación de discpacidad; para con base en
ello (vii) entrar a analizar la constitucionalidad del enunciado normativo
acusado.
4. La protección constitucional de la familia
El artículo 42 CP consagra expresamente que el Estado
y la sociedad garantizan la protección de la familia. La Constitución de 1991
reconoce a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, y estatuye
que la misma se constituye por (i) vínculos naturales; (ii) por vínculos
jurídicos; (iii) por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio; o (iv) por la voluntad responsable de conformarla. En este sentido,
la jurisprudencia de la Corte ha establecido el alcance normativo de este
mandato superior, otorgando una garantía constitucional a la familia partiendo
de un concepto amplio de la misma.
Así el concepto de familia protegido en la
jurisprudencia constitucional ha sufrido una evolución, de manera que esta
Corporación ha señalado que la Constitución “consagra inequívocamente dos
formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos
jurídicos”[2],
lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y conformación tanto en
el matrimonio, como en la uniones maritales de hecho[3], como en
diferentes tipos de vínculos jurídicos, y tipos de familia. [4]
El mismo precepto superior consagra la protección de
(i) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, derechos que tienen un
carácter inviolable; (ii) la igualdad de derechos y de deberes en las
relaciones familiares y el respeto recíproco de todos sus integrantes; (iii)
proscribe cualquier forma de violencia en la familia; (iv) establece la
igualdad de derechos y deberes de todos los hijos, bien se trate de los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, de los hijos adoptados o de los
procreados naturalmente o con asistencia científica; (v) consagra la autonomía
de la pareja para decidir libre y responsablemente el número de hijos; y (vi)
determina la obligación de los padres de sostener y educar a los hijos mientras
sean menores o impedidos.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha
puesto de relieve que la protección de la honra, la dignidad y la intimidad de
la familia, apareja la protección de su autonomía o autodeterminación y
auto-regulación, de manera que la intervención del Estado es de carácter
excepcional, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria con el fin de
garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de la familia y de sus
miembros como institución fundamental de la sociedad, especialmente cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de
edad.[5]
De esta manera, el ordenamiento constitucional
reconoce la facultad de auto-configuración de la familia, ya que “[e]s en su
interior donde se define la forma de vida a seguir, el tipo de formación y
educación de los hijos, las rutinas y costumbres en el hogar, la distribución
de deberes y responsabilidades, entre muchos otros. Si bien esto envuelve una
gran responsabilidad, y por tanto un gran riesgo, el ordenamiento superior
parte de un principio de confianza, y de la proyección de la autonomía
individual en la vida familiar, de modo que únicamente cuando se desvirtúa de
manera clara e inequívoca este principio y se pone en riesgo el interés superior
del niño o los derechos de algún otro miembro, resulta legítima la mediación
del Estado.” [6]
Así las cosas, de conformidad con el mandato superior
del artículo 42 CP, es en cabeza de los padres de familia, principalmente, en
quienes radica la facultad de autonomía o auto-regulación en la conformación de
la familia. Es por esta razón que el artículo 14 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, en armonía con el artículo 42 y 44 CP mencionados, dispone que la
protección de los derechos de los niños recae principalmente en la familia y en
los padres quienes tienen la patria potestad. Esto conlleva la obligación de
orientación, cuidado y acompañamientos de los padres a sus hijos[7], sin
perjuicio del principio de corresponsabilidad que implica la concurrencia de la
sociedad y del Estado.[8]
En desarrollo de esta derecho de auto-regulación de la familia y de la
responsabilidad parental, los padres tienen la facultad para determinar las
personas que se insertan al grupo familiar, como en el caso de los hijos
adoptados.[9]
La jurisprudencia de esta Corte ha amparado
el derecho de los niños a no ser separados de su familia, en casos de ausencias
temporales de los padres y teniendo en cuenta la prevalencia del deber de la
familia en la satisfacción de los derechos de los menores, así como la facultad
de los padres para determinar la conformación del núcleo familiar, de manera
que la decisión de extraerlos del hogar debe estar precedida de un examen
minucioso y riguroso que pusiese en evidencia la afectación objetiva de su
bienestar, desde una perspectiva sicológica, afectiva, intelectual, emocional y
material. [10]
5. Los derechos de los niños y el interés superior del
menor
El artículo 44 Superior consagra los derechos
fundamentales de los niños a (i) la vida; (ii) la integridad física, (iii) la
salud y la seguridad social; (iv) la alimentación equilibrada; (v) a un nombre
y una nacionalidad; (vi) a tener una familia y a no ser separados de ella;
(vii) al cuidado y al amor; (viii) a la educación y a la cultura; (ix) a la
recreación; (x) a la libre expresión de su opinión. Igualmente esta norma
establece que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Adicionalmente, prevé que los niños gozarán de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las Leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.