Sentencia C-741 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-741-15 Sentencia C-741/15 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consentimiento para dar en adopción FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO EN ADOPCION-Solo se tendrá por establecida cuando por dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluya la imposibilidad de que dicho consentimiento se otorgue de manera idónea y válida CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Alcance normativo de la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA-Contenido FAMILIA-Evolución del concepto PROTECCION DE LA HONRA, LA DIGNIDAD Y LA INTIMIDAD DE LA FAMILIA-Apareja la protección de su autonomía o autodeterminación y auto-regulación, de manera que la intervención del Estado es de carácter excepcional en ciertos casos DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido/DERECHOS FUNDAMENTALES PREVALECIENTES DE LOS NIÑOS-Contenido ADOPCION-Forma de protección del menor en el marco de la prevalencia de sus intereses ADOPCION-Característica esencial PROTECCION DE LOS INTERESES PREVALENTES DE LA NIÑEZ-Instrumentos internacionales ADOPCION-Naturaleza jurídica ADOPCION-Definición en la jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia constitucional DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Aplicación del principio de prevalencia del interés superior del menor DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Garantiza la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Equilibrio CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto, asesorado, informado y no puede darse a cambio de un beneficio económico CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros CONSENTIMIENTO APTO PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros Los parámetros para un consentimiento apto son: “(1) que no puede ser en el momento del parto; (2) que se le haya informado previamente que a raíz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisión y de distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas subsiguientes y las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los días siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, éste será irrevocable después de un mes –esto en un lenguaje inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se tendrá la posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la Ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios competentes tienen el deber de asegurarse que la madre se encuentre en una situación emocional que le permita dar un consentimiento apto.” CONSENTIMIENTO ASESORADO PARA DAR EN ADOPCION-Fundamento constitucional CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisito de idoneidad PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Fundamento constitucional GARANTIA DE LA IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION A LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-En cuanto a la protección de la igualdad y no discriminación, las distinciones que establezca entre personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminación DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional ADOPCION-Efectos jurídicos REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION-Contenido ADOPCION EN EL MARCO DE PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION POR PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Contenido y alcance Referencia: Expediente D-10813 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 66 numeral 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia" Actor: Jean Paul Cuervo Diaz Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 66, inciso 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006“ por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006: “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” “ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos. 2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión. Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público. III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte demandado inciso 3 (parcial) del artículo 66 de la Ley 1098 es inconstitucional por desconocer los artículos 5º, 13, 42 y 44 CP, por cuanto el Legislador frente a los efectos del consentimiento toma como falta del padre o de la madre, cuando a uno de éstos lo aqueja una enfermedad mental, sin tener en cuenta si esta enfermedad es temporal, o puede tener un tratamiento que conlleve la curación. 1. Respecto a la violación del artículo 5 de la Carta Política afirma que la expresión demandada desconoce este mandato superior en la medida que la Ley frente a los efectos del consentimiento, toma al padre o a la madre como faltante cuando padece una enfermedad mental, la cual puede resultar curable o no ser permanente sino temporal, y así realiza una discriminación por su condición de enfermos mentales, y eso desconoce la primacía del derecho de protección integral de la familia. Encuentra así, que no se cumplen los requisitos del consentimiento, que debe ser una manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija, consentimiento que por tanto no resultaría válido de conformidad con los requisitos que exige el mismo código de infancia y adolescencia en su artículo 66, y tampoco sería constitucionalmente idóneo. 2. En relación con el artículo 13 de la Constitución Política, sostiene que el Estado tiene el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente, lo que debe verse reflejado en el asunto objetado, en un trato igual a pesar de la diferencia. A su juicio, nada impide a un padre o madre con enfermedad mental temporal o curable, proporcionar su consentimiento de dar o no en adopción a su hijo o hija, mientras que como lo ha consagrado el legislador, es como si faltare, asemejándosele a los padres fallecidos. En este orden de ideas, afirma que la igualdad se ve vulnerada por el inciso demandado pues genera un trato desigual a las personas con una enfermedad mental, pero que es curable o temporal, es decir, evidencia un trato no paritario. 3. Acerca del desconocimiento del artículo 42 de la Constitución Política que consagra la protección de la familia, argumenta que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, mandato constitucional que se ve contrariado por la expresión objetada en razón a que niega tanto al padre o a la madre con enfermedad temporal o curable, como al menor, la posibilidad de permanecer con su familia en la medida en que se les toma como si no existiesen, sin considerar su consentimiento de dar o no en adopción, separando a su hijo o hija de su lado, lo cual afecta el derecho a mantener el núcleo familiar. 4. En cuanto al artículo 44 CP que consagra los derechos fundamentales de los niños, advierte que el aparte demandado vulnera este derecho en la medida que se desconoce el derecho del niño o niña a tener una familia y a no ser separado de ella. Por tanto, la norma iría en contravía del amparo de la unidad familiar. Con fundamento en las razones expuestas, el actor solicita a esta Corporación que emita una sentencia declarando inexequible el inciso 3 parcial del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006. IV. INTERVENCIONES 1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El DAPS intervino para solicitar se declare la exequibilidad condicionada del aparte tercero del artículo 66 de la Ley 1098, en el entendido que a efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre con una enfermedad mental, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluya su imposibilidad para otorgar un consentimiento. Realizó las siguientes consideraciones: (i) Se refirió a la adopción y el consentimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las normas internacionales sobre la materia, y a los pronunciamientos de esta Corte, y sostuvo que la voluntad para dar en adopción a un menor de edad es idónea cuando se manifiesta por medio de un consentimiento apto, asesorado e informado. (ii) El artículo 66 establece que se entenderá la falta del padre o la madre para otorgar el consentimiento no solo en caso de fallecer alguno, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental, por lo que la disposición debe ser analizada en armonía con el conjunto normativo establecido para la garantía y protección del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables, eliminando toda forma de discriminación por razón de la discapacidad. (iii) Concluyó la intervención en que la expresión acusada debe interpretarse de manera sistemática con la Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados" que en su artículo 2º define la discapacidad mental, el artículo 15 que señala que ésta puede ser absoluta o relativa, y el artículo 50 que regula las situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta como la entrega en adopción de hijos. Igualmente, con la Ley 1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" que en su artículo 2º define las personas con y/o en situación de discapacidad. 2. La Defensoría del Pueblo Solicita una exequibilidad condicionada “siempre y cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el consentimiento concurre si al momento de la adopción la persona no cuenta con el pleno uso de sus facultades mentales”. Para fundamentar su posición, adujo: (i) Los requisitos y sujetos habilitados para adoptar, establecidos en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger el interés superior del menor, entre los cuales se encuentra la idoneidad física, requisito frente al cual se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte. (ii) La norma acusada niega la posibilidad de otorgar consentimiento frente a la adopción a toda persona que padezca una enfermedad mental, sin distinguir cuáles condiciones invalidan su manifestación. Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, el sentido de la prohibición contenida en la disposición demandada es garantizar la idoneidad de la persona para otorgar un consentimiento libre, voluntario e informado, exento de error, fuerza y dolo, y con objeto y causa lícitos. (iii) Dado que la adopción tiene como objetivo principal proporcionar al niño, niña o adolescente, que no puede ser cuidado por sus propios padres, la posibilidad de integrar un núcleo familiar, es constitucionalmente legítimo establecer una serie de requisitos o condiciones especiales que garanticen el sano juicio del adoptante al momento de otorgar su consentimiento para entregarlo, entendiendo todas las implicaciones que una decisión de esta envergadura puede traer de manera permanente e irreversible en la vida de los padres y sus hijos. (iv) La norma acusada se ajusta a la Constitución solo si se entiende la inhabilidad para otorgar el consentimiento por padecer una afectación en el uso de las capacidades mentales al instante de manifestar si entrega o no a su hijo/a en adopción. 3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF solicita a la Corte se integre la proposición jurídica completa de la norma demandada con la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, y en consecuencia se declare la exequibilidad condicionada de la misma “en el entendido de que en la certificación que suscriba el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se debe emitir concepto sobre la aptitud y capacidad de la persona para dar su consentimiento respecto de la adopción de su hijo menor de edad”. Para fundamentar la petición, expuso: (i) Que el actor debió integrar a la disposición demandada la expresión completa del inciso 3 del artículo 66, para que pueda proceder un estudio constitucional integral, ya que, si bien la expresión acusada tiene significado propio, está íntimamente relacionada con la expresión siguiente que lo dota de contenido jurídico, de manera que no es posible realizar un examen de constitucionalidad aislado sin tener en cuenta el aparte que lo complementa. (ii) Que la aptitud para dar el consentimiento debe ser entendida como la capacidad cognoscitiva del ser humano que le permite un adecuado procesamiento de información, lo cual implica la estabilidad emocional necesaria para dimensionar la realidad y las decisiones que conlleva el otorgar una decisión sobre la adopción. Adicionalmente, se debe determinar la ausencia de trastornos mentales que afecten o alteren este ámbito de la salud y la toma de decisiones de quien otorga el consentimiento. (iii) Que por esta razón el Instituto, a través de la Defensoría de Familia como instancia competente de recepcionar el consentimiento para la adopción, realiza la evaluación y la intervención psicológica previa a la toma del consentimiento, estableciendo entre otros aspectos el examen mental. En caso de que se encuentren indicios o el diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental la autoridad administrativa solicita la certificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se determina tanto la enfermedad o anomalía psíquica, como la aptitud o capacidad para otorgar el consentimiento para la adopción. Por tanto, es necesario acudir al dictamen pericial especializado como medio para determinar el alcance de la condición mental o psíquica de quien debe otorgar el consentimiento. (iv) Para el Instituto no es relevante la diferenciación que hace el actor entre personas con discapacidad mental temporal o permanente, curables o no curables, sino que lo importante es la valoración que en cada caso concreto haga la autoridad competente. Lo anterior, puesto que pueden existir casos de personas con discapacidad mental temporales o curables que para el momento de dar su consentimiento son incapaces de emitir una manifestación de voluntad válida respecto de la adopción; y personas en estado de discapacidad mental absoluta, que respecto de las relaciones familiares pueden emitir válidamente su voluntad y entender los efectos de la misma. Por ello, no puede tratarse de cualquier enfermedad mental, sino de aquella que de conformidad con el dictamen o certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afecte gravemente a la persona, a tal punto que le impida tomar una decisión tan transcendental como la adopción. El ICBF insiste que el punto central es la aptitud que tenga la persona en situación de discapacidad mental, la cual no se presume, ni se elimina por su condición. (v) Según el ICBF el aparte demandado puede generar una interpretación que no se ajuste a la Constitución, en cuanto a lo que certifica el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a que si se entiende que dicho dictamen solo se limita a certificar la enfermedad, carecería de importancia y generaría una violación directa a la Constitución al entender que con ésta, se podría prescindir del consentimiento de la persona en situación de discapacidad mental. Esta no es la interpretación que en criterio del Instituto debe hacerse del aparte mencionado, pues la certificación del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, no solo dará fe de la existencia de enfermedad mental o grave anomalía, sino que deberá realizar una valoración y dictaminar sobre la aptitud y capacidad de la persona en situación de discapacidad mental para emitir su consentimiento sobre la adopción. Estima que esta última interpretación se encuentra acorde con la Constitución y garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y permanecer en ella, así como los de las personas en situación de discapacidad mental de ejercer sus derechos en el ámbito familiar en igualdad, sin discriminaciones basadas en su condición. Por tal razón solicita el condicionamiento enunciado. 4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia Expuso que la Corte tiene las siguientes posibilidades para fallar: declarar que el aparte demandado es inexequible; o realizar una integración normativa con el aparte grave anomalía psíquica, para dictar una sentencia condicionada de exequibilidad “bajo el entendido que las expresiones deben entenderse como demencia, la que debe ser declarada como tal en la sentencia de interdicción”. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: Del contenido integral del artículo 66 de la Ley 1098 que regula el consentimiento para la adopción, se refirió a la patria potestad la cual se suspende por demencia o discapacidad mental absoluta, dentro de un proceso ante el juez de familia, hallando que la norma es inconsistente porque el padre o madre a quienes aqueja una enfermedad mental no ejercen la patria potestad para efectos de dar consentimiento para la adopción de sus hijos, pero sí la ejercen para administrar sus bienes, recibir los usufructos y para representarlos en los demás actos de la vida civil de los menores. Esta falta de coherencia, atenta contra el derecho fundamental de los niños de pertenecer a una familia, no ser separados de ésta, y demás derechos, en cuanto de ella se desprende que los padres faltan, han fallecido y no pueden dar consentimiento para la adopción, lo que facilita que el ICBF decida por los padres y entregue los hijos en adopción. Adicionalmente, si la norma fuera constitucional se tendría que el médico forense que dé la certificación, tendría la facultad de declarar la pérdida de la patria potestad, y esta facultad se encuentra reservada para los jueces de la República. Finalmente, hace referencia a la enfermedad mental, anomalía psíquica, trastorno mental, de conformidad con las definiciones de la OMS, aclarando que la norma no califica la enfermedad mental y tampoco la anomalía psíquica. 5. Coordinación Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense Esta entidad presentó a la Corte un concepto técnico sobre la enfermedad mental o anomalía psíquica, con las siguientes consideraciones: (i) La evaluación psiquiátrico forense para establecer si a una persona le aqueja una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica que le impida dar un consentimiento informado en el marco de un proceso de adopción, según lo expresado en el art. 66 del Código de Infancia y Adolescencia, debe hacerse utilizando el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así se realiza una evaluación completa con el fin de determinar si se padece una patología que altere la inteligencia, el juicio y raciocinio, la volición y el pensamiento, para establecer si el padre o la madre tienen o no la capacidad mental de tomar decisiones y ejercer su voluntad, particularmente en lo relativo a dar su hijo en adopción. (ii) La enfermedad que aqueje al padre o madre para dar su consentimiento debe ser grave y alterar de manera significativa el funcionamiento mental del individuo de tal manera que no le permita utilizar sus funciones mentales superiores para aprehender a cabalidad la realidad que se le presenta, analizar los pros y contras del acto que va a realizar y tomar una determinación libre al momento de dar su hijo en adopción. (iii) El psiquiatra que realiza la evaluación forense debe hacer un diagnóstico psiquiátrico clínico y un diagnóstico psiquiátrico forense, a la luz del art. 66 demandado, “ya que no es equivalente que una persona a la que se le diagnostique una enfermedad mental conlleve necesariamente que no tiene capacidad mental para dar o no a su hijo en adopción. La enfermedad que altere la capacidad mental de decidir libremente sobre la adopción debe afectar de manera significativa y permanente el aparato mental, es decir, debe producir una discapacidad mental absoluta y tener un mal pronóstico en el que no se espera recuperación, en otras palabras será una enfermedad grave, crónica e irreversible”. (iv) Finalmente, el concepto de anomalía psíquica no es un término utilizado por las clasificaciones psiquiátricas actuales, sino que se utilizó en el Código Penal de 1936 dentro de las causales de inimputabilidad al lado de enajenación mental e intoxicación crónica como perturbadoras de la capacidad de comprensión y autodeterminación. 6. DeJusticia DeJusticia solicita de manera principal se declaren inexequibles las expresiones “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenidas en la norma acusada, “por cuanto desconocen los deberes del Estado en relación con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, especialmente la obligación estatal de reconocer la personalidad y la capacidad jurídica de estas personas de forma universal”. Igualmente solicita que la Corte exhorte al Congreso de la República “para que regule la materia, teniendo en cuenta los estándares internacionales de protección del ejercicio de la capacidad jurídica de la población en situación de discapacidad mental”. En forma subsidiaria, solicita que se declaren exequibles de forma condicionada las mencionadas expresiones “en el sentido que para este tipo de situaciones aplica el principio de personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad”. Además, que el condicionamiento debe dirigirse a precisar que “el Estado colombiano debe garantizar el acceso e implementación de un modelo de apoyo a las decisiones, siempre que se requiera, siguiendo los estándares señalados que hacen parte de sus obligaciones internacionales”. Esta postura la fundamenta DeJusticia a partir de las siguientes consideraciones: (i) Sugiere a la Corte que integre la unidad normativa, para que también estudie la constitucionalidad de las expresiones “o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, pues existe equivalencia normativa entre los dos apartes de la norma acusada, por lo que un fallo de constitucionalidad que no tenga en cuenta la última parte del inciso tercero del artículo 66 sería inocuo. (ii) La norma parcialmente demandada constituye un trato desigual y discriminatorio en razón de la discapacidad (arts. 5 y 13 CP), niega el derecho de permanecer en una familia de los padres y a los hijos que se encuentran en estas circunstancias (art. 42 CP), y viola los derechos de los niños que están en tales condiciones de tener una familia y no ser separados de ella (art. 44 CP). (iii) Refiere los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional que definen la obligación del Estado de reconocer que las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica y capacidad jurídica; el deber de adoptar medidas para lograr la inclusión social de estas personas; y la obligación de lograr ajustes razonables para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de esta población. En este sentido considera que la norma hace una diferenciación en el trato legal sobre el consentimiento para adoptar entre los padres y madres que tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen; y, de otra parte, niega de plano la capacidad jurídica de los padres y las madres con una enfermedad mental para dar su consentimiento sobre la adopción de sus hijos, por lo que desconoce la personalidad jurídica de dichos padres y madres. Por ello, la norma cuestionada viola las obligaciones del Estado colombiano, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, en materia de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de igualdad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y algunas Observaciones Generales e informes del Comité de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. (iv) Menciona el modelo social y de apoyo a las decisiones de las personas con discapacidad, como mecanismo que debe ser implementado por el Estado colombiano para hacer efectivos los derechos a la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Con fundamento en lo expuesto solicitan la inexequibilidad o subsidiariamente exequibilidad condicionada de la disposición acusada. 7. Intervenciones de Universidades y entidades académicas 7.1 Universidad Libre La Universidad intervino a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá para solicitar que la norma demandada se declare exequible de forma condicionada, “en el entendido de que la única enfermedad mental que permita la presunción contenida, es aquella, cuyas características imposibiliten de manera permanente al progenitor, para otorgar el consentimiento válido para la adopción”, con fundamento en las siguientes razones: (i) La adopción es una medida de protección por excelencia (art.61 Ley 1098 de 2006) que busca el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (art.1 Ley 1098 de 2006). Por tanto, lo que se pretende es que el adoptado llegue al seno de una familia estable, para que logre un desarrollo integral. (ii) No toda enfermedad mental es por sí misma suficiente e idónea para declarar la inexistencia jurídica de la calidad de padre de quien la padece, y solo será eficaz aquella que comprometa sus facultades intelectiva y volitiva. Entonces, el legislador en la expresión del art. 66 demandada no tuvo en cuenta las características de la enfermedad mental, al no diferenciar dicha enfermedad, la cual puede ser temporal o mediante tratamiento puede lograr la curación del padre o la madre que otorga el consentimiento. Igualmente alude a la protección integral de las personas con discapacidad mental o física, respecto de lo cual se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. La enfermedad mental debe tener ciertas características de gravedad y temporalidad e insuperabilidad, entre otras, que generen una incapacidad permanente para ello. Pero, si el padre o la madre padecen enfermedad mental leve y moderada, en la cual tiene momentos de lucidez, o es controlada con el tratamiento adecuado, podrá expresar válidamente el consentimiento para la adopción. (iii) Concluye que la expresión objetada, en principio, parece vulnerar el ordenamiento constitucional en cuanto desconoce condiciones y garantías a personas con discapacidad, al plasmar implícitamente que cualquier enfermedad mental es constitutiva de la presunción de ausencia de padres para otorgar el consentimiento. No obstante, dicha norma también admite una interpretación acorde con el ordenamiento superior, que consiste en que la enfermedad debe tener algunas características que hagan imposible que el progenitor otorgue el consentimiento válido. Por ello solicita el condicionamiento de la norma en los términos expuestos. 7.2 Universidad de los Andes La Universidad a través del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes interviene para solicitar la inexequibilidad de la expresión acusada con fundamento en las siguientes razones: (i) En primer término evoca la conceptualización de los modelos de discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, refiriéndose al modelo social que es acogido por la Convención, el cual considera que las causas de la discapacidad están en las barreras sociales que les impiden a estas personas gozar de las mismas oportunidades que los demás. Enfatiza que este último modelo es de obligatorio cumplimiento en Colombia. (ii) La norma demandada viola la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Constitución Política porque afirmar que se entenderá la falta de padre o madre cuando la persona la aqueja una enfermedad mental viola el derecho a conformar una familia y el respeto por ella, así como el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. (iii) Así, la disposición vulnera el derecho a conformar una familia y el respeto por ella, al no considerar la voluntad de los padres en razón de su discapacidad, y tener como irrelevante el consentimiento de las personas que tengan alguna discapacidad intelectual o psicosocial. (iv) El precepto acusado viola también el derecho al igual reconocimiento como persona ante la Ley, y con ello el artículo 14 CP que consagra el derecho fundamental que tiene toda persona a que se le reconozca su personalidad jurídica, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que reconoce su personalidad jurídica. La norma demandada pretende establecer que la capacidad mental de una persona puede llegar a invalidar su personalidad jurídica en el ejercicio de la toma de decisiones, en este caso para dar el consentimiento en el proceso de adopción. Lo anterior, está en contravía del artículo 34 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su Observación general No. 1 del 2014 establece que “la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos”, la primera hace referencia a ser titular y de ejercer derechos y obligaciones, mientras que la segunda a la “aptitud de una persona para adoptar decisiones…”. (v) Equiparar a una persona con discapacidad, a la ausencia de padre o madre, es un acto de discriminación violatorio del artículo 5º de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y del artículo 13 CP. Esto desconoce el modelo social validado por la jurisprudencia de esta Corte. (vi) El interés superior del menor no puede ser usado como argumento para la aplicación del numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1098 del 2006 debido a que la discapacidad no conlleva inherentemente la vulneración de los intereses del menor. La norma demandada, permite separar a los hijos de sus padres, lo que resulta desproporcionado en caso de que se busque proteger el interés del menor, y le impide a los padres del menor opinar en el proceso de adopción de su propio hijo, trato que resulta discriminatorio, ya que las personas con discapacidad, con los apoyos necesarios, pueden ejercer sus deberes y obligaciones como padres, por lo cual la norma afecta de manera grave el interés superior del menor. 7.3 Universidad de Ibagué La Universidad solicita la declaratoria de exequibilidad de artículo 66 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, ya que considera que se ajusta a la Constitución Política, pues a su juicio la norma acusada se estableció en función de la protección preferente de los menores que prevee la Carta Política en su artículo 44. Adicionalmente, advierte que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1306 de 2009 “todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen”. Así, el ordenamiento delega en el juez de familia asignado al caso concreto, el estudio y análisis a profundidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dentro de un procedimiento autónomo y previo a la entrega en adopción. Tal análisis deberá incluir todo lo relacionado con la entrega del consentimiento de los padres en términos de validez. 8. Intervenciones Amicus Curiae 8.1 Clínica Jurídica de Personas con Discapacidad de la Pontificia Universidad Católica del Perú Esta organización internacional envió un concepto técnico en relación con el modelo social y el enfoque de derechos humanos en relación con la discapacidad, a partir del derecho internacional de los derechos humanos. En su intervención abordan (i) las obligaciones internacionales del Estado Colombiano con respecto a las personas con discapacidad a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad; (iii) el derecho a constituir una familia de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial; y (iv) la necesidad de implementar un sistema de apoyos para este colectivo. Con fundamento en lo anterior recomiendan que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 66 de la Ley 1098 “al constituir una norma discriminatoria que afecta el derecho de las personas con discapacidad al derecho a la familia al prescindir de su voluntad durante el proceso de adopción de sus hijos”. 8.2 Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau” de la Universidad Nacional de Mar del Plata - Argentina Esta entidad internacional presentó un concepto técnico para apoyar el planteamiento del demandante y sugerir que se declare inexequible el artículo 66, párrafo 3º (parcial) de la Ley 1098 2006, por considerar que el mismo infringe derechos humanos de las personas con discapacidad vigentes en el derecho colombiano, ya que se encuentra en contravía de los artículos 1, 5, 10, 12, 14, 15 y 23 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, según lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política colombiana. En este contexto se refiere a (i) los derechos de la familia, discapacidad y derechos humanos; (ii) el derecho a la filiación que constituye uno de los elementos centrales del derecho a la familia, y que es el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes y del cual surgen una serie de derechos y obligaciones mutuos; (iii) los estereotipos y obstáculos en el ejercicio a la filiación, poniendo de relieve que el Estado debe remover las barreras existentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de filiación biológica, de manera que los padres y madres con discapacidad tengan el derecho personal e inalienable de decidir, participar y formar parte del proceso de toma de decisiones en torno al consentimiento parental para la dación en adopción de un hijo biológico. Solicita se declare la inconstitucionalidad incoada por el actor en contra del párrafo tercero (parcial) del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006. 8.3 Defensoría General de la Nación Argentina La Secretaría Letrada de la Defensoría General de la Nación Argentina, Presidente del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental 26657, presenta concepto técnico en relación con la adopción y el consentimiento prestado por personas con discapacidad mental. (i) En su escrito se refiere a la adopción y consentimiento, afirmando que la adopción “resuelve una situación que proviene de circunstancias extremas de vulnerabilidad donde la madre biológica debe decidir la entrega de su niño/a”. Esta es una institución que debe proteger y permitir el desarrollo de los niños/as. Menciona que en el Código colombiano art. 66 se establece como una medida de protección, y que en los países latinoamericanos la adopción puede ser plena o simple, dependiendo de la irrevocabilidad del vínculo. (ii) En cuanto al consentimiento para dar en adopción menciona que éste debe ser libre e informado, expresado sin presiones y con el debido asesoramiento sobre las consecuencias de esa manifestación de voluntad, de manera que se debe otorgar en un ámbito de libertad, de conformidad con la Convención de la Haya de 1993 y otros instrumentos internacionales sobre la materia. En este sentido, indica que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobó la Observación General No. 1, que establece la diferencia entre capacidad mental y legal, e indica a los Estados las medidas que deben adoptar en tanto ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad jurídica y el establecimiento de los apoyos. (iii) En cuanto a los apoyos y la toma de decisión por los padres en estado de discapacidad, advierte que éstos requieren de estas ayudas para evitar una eventual situación de abuso de hecho o de derecho en la toma de la decisión, de conformidad con el art. 12 de la CDPD. (iv) Acerca del consentimiento sostiene que la adopción debe ser autorizada por autoridad competente, y que debe asegurarse que los padres o responsables biológicos tengan la debida asesoría, conozcan las consecuencias de esta decisión, y den su consentimiento por escrito. 8.4 Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) de Argentina Esta Red internacional coadyuva la demanda en tanto considera que se vulnera el interés superior de un niño si se lo separa de sus padres o madres con motivo de la discapacidad de éstos, para lo cual expone los siguientes argumentos: (i) La Ley 1098 demandada asimila la situación de un padre o madre a quien “…lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses· con el fallecimiento o falta del dicho/a progenitor/a. En este sentido asimila la condición de discapacidad con la muerte, lo cual implica una verdadera “muerte civil” y conlleva una dimensión tanto material como simbólica de gravedad inusitada. (ii) En consecuencia, esta norma consagra una discriminación por motivos de discapacidad, ya que desconoce el artículo 2º de la CDPD que entiende por discriminación por motivos de discapacidad “… cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todo los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. (iii) Esta norma excluye discriminatoriamente a ciertos sujetos como madres o padres del ejercicio del derecho a brindar o no el consentimiento a los efectos de la adopción de sus propios/as hijos/as, y no diferencia entre los conceptos de capacidad mental y jurídica, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. (iv) Igualmente, se refiere a la protección del derecho a la familia con base en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño que protege esta institución en todas sus formas, como el derecho de los niños y sus padres a no ser separados por motivos de discapacidad de estos últimos. 9. Intervención ciudadana María Eugenia Gómez, en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, solicita que declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, “en el sentido de aplicarse cuando se trata de una enfermedad mental absoluta y permanente y no relativa y temporal”, con base en las siguientes consideraciones: (i) Menciona que en nuestro ordenamiento jurídico la adopción es una medida de protección establecida en favor de los niños, niñas y adolescentes, consagrada en la Ley 1098 o Código de la Infancia y Adolescencia, así como en la jurisprudencia constitucional en materia de adopción y el consentimiento para el mismo. (ii) Bajo estas consideraciones afirma que una enfermedad mental constituye un factor determinante para que un padre o una madre otorguen o no el consentimiento para dar en adopción a su hijo, toda vez que debe tratarse de una persona totalmente apta en el preciso momento en que lo concede. (iii) Considera que la norma demandada al no tener en cuenta la consideración especial respecto de las discapacidades contempladas en la Ley 1306 de 2009, vulnera derechos fundamentales y es contraria al ordenamiento constitucional respecto de aquellas personas con discapacidad mental relativa o temporal, máxime cuando se trata del consentimiento para la adopción y la protección especial de la que gozan las personas que se encuentran en situación de discapacidad, razón por la cual solicita el condicionamiento enunciado. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5937 del 5 de agosto de 2015 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 en el entendido de que (i) la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica, es decir, que la “grave anomalía psíquica” califica el concepto de “enfermedad mental”; y bajo el entendido que (ii) la expresión “grave” no puede ser entendida solo en relación con la imposibilidad para otorgar el consentimiento sino, también, en relación con la dificultad para el ejercicio de la paternidad, de tal manera que la ruptura del vínculo biológico y la posterior adopción resulte en la medida más idónea conforme al interés superior del niño. La Vista Fiscal presentó los siguientes argumentos: (i) La disposición solo resulta constitucional cuando se entiende que la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” constituye una sola proposición jurídica, pues resultaría contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del consentimiento para dar en adopción por el solo hecho de existir una enfermedad mental que no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir libre e informadamente sobre la paternidad. (ii) La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al sostener que la adopción es medida de restablecimiento del derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, en cuyo proceso debe primar el interés superior del menor. La medida debe ser necesariamente de naturaleza subsidiaria, solo sería procedente cuando la familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño. (iii) La figura del consentimiento regulada por el artículo 66 resulta ser una garantía para evitar que el Estado pueda romper los vínculos sin contar con la anuencia de los progenitores, al menos cuando su consentimiento resulta ser necesario en el proceso de adopción. Por la misma razón, las excepciones al consentimiento, como la que se demanda, requieren de la existencia de una justificación suficiente de cara a la satisfacción del derecho a tener una familia, aún a costa de la filiación natural misma. (iv) Colige que la inconstitucionalidad de la norma acusada desaparece si se integran en una misma proposición jurídica las dos expresiones de “enfermedad mental” y “grave anomalía psíquica”. La disposición resulta ser condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “enfermedad mental” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica con el texto normativo “grave anomalía psíquica”. (v) Alude a la gravedad de la enfermedad adolecida. Dicha expresión solo resulta constitucional bajo la condición de que se entienda como un elemento que impide o dificulta el ejercicio de la paternidad, más no como una mera calificación de la dificultad para obtener el consentimiento para dar en adopción o de la enfermedad mental en sí misma. Considera que prima facie no es posible afirmar que una persona con discapacidad mental, por el solo hecho de tenerla, esté impedido constitucionalmente para la paternidad. Por el contrario, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, los derechos de las personas con discapacidad a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados son acordes con la Constitución porque fomentan el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16 Superior, y de conformidad con la Convención sobre los Derecho de las Personas con Discapacidad aprobada en sus artículos 23 y 25. En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación al evaluar la constitucionalidad de la expresión “idoneidad física” de los padres, como criterio para evaluar los posibles padres adoptantes, en donde se sostuvo que ésta debe ser evaluada integralmente. (vi) Por estas razones, la Vista Fiscal concluye que resultaría inconstitucional que el Estado pueda romper el vínculo filial de una persona que posea una enfermedad mental, aún cuando esta sea grave, si la enfermedad específica que adolece, analizada desde una perspectiva holística e integral, no la imposibilita para el ejercicio de la paternidad. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley, en este caso, del artículo 66 inciso 3º (parcial) de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2. Asunto preliminar: la necesidad de integración normativa De manera preliminar la Corte debe determinar si en este caso procede la integración normativa con el resto del enunciado normativo contenido en el inciso 3º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia”. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la integración por unidad normativa tiene carácter excepcional, y procede cuando es necesario con el fin de evitar que el fallo sea inhibitorio o inocuo, en aquellos casos cuando (i) la expresión demandada carece de un contenido normativo completo, claro o unívoco; (ii) se trate de un enunciado normativo que se encuentre en conexión directa, íntima e inescindible con otras expresiones u otras normas de manera que no se pueda realizar el estudio de constitucionalidad sin abordar el análisis de aquellas otras; y (c) resulte imprescindible para que la decisión de la Corte no resulte inocua porque la expresión o disposición se replica en otros enunciados o preceptos no acusados.[1] Encuentra la Sala, que en este caso se cumple con todos los requisitos mencionados ya que la expresión demandada no tiene un contenido deóntico completo en sí mismo, sino que cobra sentido jurídico cuando se integra con el resto del enunciado normativo del cual hace parte. Igualmente, el enunciado acusado “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental” tiene una conexión directa, íntima e inescindible con el resto de la expresión “o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, ya que la disyunción “o” cumple una función disyuntiva que implica una equivalencia normativa entre las expresiones enfermedad mental o grave anomalía psíquica, de manera que no se puede abordar el estudio de la primera sin tener en cuenta también la segunda. Así las cosas, las dos expresiones relativas a la enfermedad mental o a la grave anomalía psíquica tienen la misma consecuencia jurídica, esto es, que se entenderá en estos casos la falencia del padre o madre para otorgar el consentimiento con el fin de dar en adopción, haciéndolas equivalentes. Y finalmente, esta integración resulta necesaria para evitar que el fallo de la Corte sea inocuo, en tanto que la decisión que llegue a adoptar esa Corporación no se aplicaría al resto del enunciado normativo, el cual se refiere o está intrínsecamente relacionado con la misma situación que plantea la expresión acusada originalmente, de manera que se hace necesario abordar igualmente su estudio para garantizar los efectos jurídicos del fallo de esta Corporación. Por estas razones, la Corte concluye que en el presente caso procede la integración normativa. 3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1 El problema jurídico al que se enfrenta la Corte en esta oportunidad, y una vez realizada la integración de unidad normativa entre las expresiónes “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental” y “o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenidas en el inciso 3 (parcial) del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, es si este enunciado normativo es inconstitucional por desconocer los artículos 5º, 13, 42 y 44 CP, en razón a que el Legislador frente a los efectos del consentimiento hace equivaler a la falta del padre o de la madre, el que a uno de éstos lo aqueje una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica, sin tener en cuenta aspectos constitucionales trascendentales como el derecho fundamental a la familia y a no ser separado de ella, los derechos de los niños, la prevalencia del interés superior del menor, los requisitos del consentimiento para dar en adopción, y los derechos de las personas en estado de discapacidad. 3.2 Por tanto, a efectos de resolver este complejo problema jurídico, la Corte se referirá brevemente a los siguientes temas: (i) la protección constitucional de la familia y a no ser separado de ella; (ii) los derechos de los niños y el interés superior del menor; (iii) la adopción como mecanismo de protección del menor; (iv) los requisitos del consentimiento válido civilmente e idóneo constitucionalmente para dar en adopción; (v) la protección constitucional de las personas en situación de discpacidad; para con base en ello (vii) entrar a analizar la constitucionalidad del enunciado normativo acusado. 4. La protección constitucional de la familia El artículo 42 CP consagra expresamente que el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia. La Constitución de 1991 reconoce a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, y estatuye que la misma se constituye por (i) vínculos naturales; (ii) por vínculos jurídicos; (iii) por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio; o (iv) por la voluntad responsable de conformarla. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido el alcance normativo de este mandato superior, otorgando una garantía constitucional a la familia partiendo de un concepto amplio de la misma. Así el concepto de familia protegido en la jurisprudencia constitucional ha sufrido una evolución, de manera que esta Corporación ha señalado que la Constitución “consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos”[2], lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y conformación tanto en el matrimonio, como en la uniones maritales de hecho[3], como en diferentes tipos de vínculos jurídicos, y tipos de familia. [4] El mismo precepto superior consagra la protección de (i) la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, derechos que tienen un carácter inviolable; (ii) la igualdad de derechos y de deberes en las relaciones familiares y el respeto recíproco de todos sus integrantes; (iii) proscribe cualquier forma de violencia en la familia; (iv) establece la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos, bien se trate de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, de los hijos adoptados o de los procreados naturalmente o con asistencia científica; (v) consagra la autonomía de la pareja para decidir libre y responsablemente el número de hijos; y (vi) determina la obligación de los padres de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha puesto de relieve que la protección de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, apareja la protección de su autonomía o autodeterminación y auto-regulación, de manera que la intervención del Estado es de carácter excepcional, en aquellos casos en que la misma resulte necesaria con el fin de garantizar los derechos fundamentales y constitucionales de la familia y de sus miembros como institución fundamental de la sociedad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad.[5] De esta manera, el ordenamiento constitucional reconoce la facultad de auto-configuración de la familia, ya que “[e]s en su interior donde se define la forma de vida a seguir, el tipo de formación y educación de los hijos, las rutinas y costumbres en el hogar, la distribución de deberes y responsabilidades, entre muchos otros. Si bien esto envuelve una gran responsabilidad, y por tanto un gran riesgo, el ordenamiento superior parte de un principio de confianza, y de la proyección de la autonomía individual en la vida familiar, de modo que únicamente cuando se desvirtúa de manera clara e inequívoca este principio y se pone en riesgo el interés superior del niño o los derechos de algún otro miembro, resulta legítima la mediación del Estado.” [6] Así las cosas, de conformidad con el mandato superior del artículo 42 CP, es en cabeza de los padres de familia, principalmente, en quienes radica la facultad de autonomía o auto-regulación en la conformación de la familia. Es por esta razón que el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con el artículo 42 y 44 CP mencionados, dispone que la protección de los derechos de los niños recae principalmente en la familia y en los padres quienes tienen la patria potestad. Esto conlleva la obligación de orientación, cuidado y acompañamientos de los padres a sus hijos[7], sin perjuicio del principio de corresponsabilidad que implica la concurrencia de la sociedad y del Estado.[8] En desarrollo de esta derecho de auto-regulación de la familia y de la responsabilidad parental, los padres tienen la facultad para determinar las personas que se insertan al grupo familiar, como en el caso de los hijos adoptados.[9] La jurisprudencia de esta Corte ha amparado el derecho de los niños a no ser separados de su familia, en casos de ausencias temporales de los padres y teniendo en cuenta la prevalencia del deber de la familia en la satisfacción de los derechos de los menores, así como la facultad de los padres para determinar la conformación del núcleo familiar, de manera que la decisión de extraerlos del hogar debe estar precedida de un examen minucioso y riguroso que pusiese en evidencia la afectación objetiva de su bienestar, desde una perspectiva sicológica, afectiva, intelectual, emocional y material. [10] 5. Los derechos de los niños y el interés superior del menor El artículo 44 Superior consagra los derechos fundamentales de los niños a (i) la vida; (ii) la integridad física, (iii) la salud y la seguridad social; (iv) la alimentación equilibrada; (v) a un nombre y una nacionalidad; (vi) a tener una familia y a no ser separados de ella; (vii) al cuidado y al amor; (viii) a la educación y a la cultura; (ix) a la recreación; (x) a la libre expresión de su opinión. Igualmente esta norma establece que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Adicionalmente, prevé que los niños gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las Leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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