C-741-13
Sentencia C-741/13
Sentencia C-741/13
CONSIGNACION PREVIA DE MULTA COMO CONDICION
PARA INTERPONER RECURSOS CONTRA SANCION IMPUESTA A EMPLEADOR QUE ELUDE
CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO EN UN PROCESO DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Exequibilidad
Para esta Corte, la exigencia hecha al
interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada
desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el
patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los
trabajadores en el término consagrado. El objeto que pretende resguardar la
norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposición de la carga
adicional que para el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa debe
soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en
relación con el derecho a la negociación colectiva, consagrado
constitucionalmente en el artículo 55. Cabe además recordar que la
jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas
procesales y ha señalado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a
cada una de las partes y de conformidad con los fines buscados por el
legislador al establecer las formas propias de cada juicio. Por ejemplo, como
se describió en la parte considerativa, ha admitido la exigencia del pago de
los cánones de arrendamiento adeudados para que el demandado sea oído en los
procesos de restitución de inmueble arrendado- Sentencia C-070 de 1993, C-056
de 1996 y C-122 de 2004-, la necesidad de prestar caución para solicitar el
levantamiento de embargos y secuestros – Sentencia C-095 de 2001-, el
establecimiento como requisito de procedibilidad en la jurisdicción contenciosa
de la presentación del comprobante de consignación previa a manera de depósito
judicial o la caución, de créditos tributarios o créditos definitivamente
liquidados a favor del tesoro público – Sentencia C-319 de 2002-, entre otros.
No obstante, y tal como se señaló al estudiar el alcance que ha dado la
jurisprudencia a estas cargas procesales, la aplicación del numeral 2 del
artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, debe basarse en criterios de
justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador jurídico está
obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del caso, y siempre
garantizando la prevalencia de los derechos de las partes. Ello implica que
debe impedir los
posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los
preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el
legislador. Es decir, dicho operador debe analizar las características de cada
caso para determinar el alcance de la aplicación de dichas normas en estas
circunstancias específicas y excepcionales. De igual manera, esta carga a cargo del patrono, sólo
es procedente cuando no existan dudas serias y fundadas del incumplimiento de
la obligación de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones de
arreglo directo. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad
alegada por el demandante, esta Corporación ha establecido que de acuerdo con el criterio de
interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le
impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo
tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas
similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e
institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse
que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el
legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino
como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y
desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera
discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador
goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de
manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo
resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada. Así
las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador adopte medidas
tendientes a proteger al trabajador dentro de los procesos de negociación
colectiva, que como lo ha reiterado la legislación y la jurisprudencia
constitucional, es la parte más débil de la relación laboral, quien, por ende,
requiere de una especial protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 13 de la
Constitución Política. En efecto, es a través de dichas medidas como el
legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente entre el
trabajador y el empleador, en razón no sólo de su situación económica, sino por
la subordinación propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca que el
empleador no evite ni aplace la negociación colectiva, una vez presentado el
pliego. Así las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la
expresión acusada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, según el
cual es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva.
LEGISLADOR-Libertad
para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos
La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de
la C.P., le corresponde al Congreso de la
República expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones. Con base en esta competencia y en general en la importancia
que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato
constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los
procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. En este
sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de
configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos
judiciales y administrativos y de las formas propias de cada juicio, a partir
de la cual, le corresponde evaluar y definir las etapas, características,
términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Etapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Radicación de
competencia/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de
defensa
El legislador es autónomo para determinar la estructura
de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo
particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de
la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad
configurativa conferida por la
Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las
siguientes potestades: (i) fijar las etapas de los diferentes
procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. (ii)
Definir las competencias cuando no se han establecido por la
Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del
Estado. (iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial
al debido proceso y al derecho de defensa. (iv) Definir los deberes,
obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez
o de la administración y aún las exigencias de la participación de terceros
intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite
procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir
situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de
ellos”. (v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante
para el proceso, se encuentra la libertad de configuración de los recursos y
medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de
2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso
-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión,
y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las
reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos
y negativos- que deben darse para su ejercicio”.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
a autonomía/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
El legislador es autónomo para decidir la
estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, no obstante que,
en ejercicio de dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios
establecidos en la Carta Política. De esta manera, aunque la libertad de
configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se
concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de
los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas
constitucionales. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de
las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y
razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal
permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace
posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación
del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la
respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el
propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que
ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende
obtener con su utilización”. Por otro lado, el legislador también puede
establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos
en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a
la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se
pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que en
los diversos trámites judiciales o administrativas, la ley asigne a las partes,
a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o
cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de
justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados,
resultan plenamente legítimas.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
La jurisprudencia específicamente ha
considerado que: El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la
garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y
adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes
jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de
la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es
entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos
aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas,
castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservación de
los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la
actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se
surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación
que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los
asociados De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que
los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la
administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su
derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de
todas las garantías establecidas en su beneficio.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías judiciales mínimas consagradas en
la Convención Americana de Derechos Humanos pueden extenderse a los
procedimientos administrativos
cargas procesales para
el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Jurisprudencia constitucional
cargas procesales para
el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Aplicación bajo parámetros de razonabilidad
y haciendo efectivos los derechos fundamentales y los principios consagrados en
la Constitución Política
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance/NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto
En cuanto al concepto del derecho a la
negociación colectiva, esta Corporación ha recurrido al artículo 2º del
Convenio 154 de la OIT para precisar su alcance y ha sostenido que es un
concepto genérico que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular
las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. De igual manera, ha señalado
que aquella garantía tiene una connotación amplia, que no se reduce a los
pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las
formas de negociación entre trabajadores y patronos entabladas con el propósito
de regular las condiciones de trabajo, cuyos objetivos se centran en la concertación voluntaria, la necesidad
del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los
intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía
de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el
afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y
empleadores. Así también en nuestra legislación, el concepto de negociación
colectiva hace referencia al surgimiento de un conflicto colectivo de trabajo y
la correspondiente iniciación de conversaciones, el agotamiento de la etapa de
arreglo directo –arts. 432 a 436 CST-, pasando por la eventual declaratoria y
desarrollo de la huelga –arts. 444 a 449 CST-, el procedimiento de arbitramento
–art. 452 a 461 del CST-, hasta el arribo a un acuerdo y la suscripción de una
convención o pacto colectivo –Título III CST.
ETAPA DE ARREGLO DIRECTO-Concepto
Es aquella que se desarrolla cuando presentado un
conflicto colectivo de trabajo que pueda dar por resultado la suspensión del
trabajo, o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, los
trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que formulan, hasta
que se logre un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo de la huelga o
el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento.
CONVENIO 154 DE LA
OIT-Fomenta la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de
concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación de trabajo
NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional
CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia
constitucional
NEGOCIACION COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA-Se presenta como derecho regulador de una
esfera de libertad en cabeza de patronos y trabajadores
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcances y límites
DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto, puede ser
restringido siempre y cuando responda a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional respecto de
la etapa de arregla directo
ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Y PLIEGO DE
CONDICIONES-Diferenciación
NEGOCIACION COLECTIVA-Término para la negociación en la etapa de
arreglo directo es razonable y proporcional
El
establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las
conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable
y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo
para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el
pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda
buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que
los demás mecanismos posibles de resolución del conflicto, bien sea la
declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de
carácter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se
acuda una vez agotado un dicho periodo mínimo de conversaciones y
negociaciones. El periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo
directo se caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la
voluntad o libre acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo término para
el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo
directo constituye una prórroga de carácter voluntario que se encuentra en
armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo
acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las
conversaciones en la etapa de arreglo directo.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas
Este juicio integrado comprende entonces las
siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser
no solamente legítimo sino importante a la luz de la
Carta; (ii) análisis de si
la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin
constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es
decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los
derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen
de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una
ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae la medida frente al
eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
El juicio integrado de
proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de
la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses,
implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del
caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de
la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles
de severidad. Así, la fase de adecuación tendrá un análisis flexible cuando se
determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el
escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de indispensabilidad y proporcionalidad
en estricto sentido. El escrutinio judicial debe ser más
intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el
goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto
que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual
protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el
Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o
sospechoso, como la raza, pues la
Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas
categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la
Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación
entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la
libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando
la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado
(CP art. 13).
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
derecho de negociaciOn colectiva-Relación
con el derecho la libertad sindical
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Adecuación/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Estricto
sentido
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de la expresión “Para interponer los recursos legales contra las
resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes
de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del artículo 433 del
Código Sustantivo del Trabajo
Referencia: expediente D-9448
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 2 de la ley 11 de 1984.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos, Jesús Argel Montagut Sánchez, Lida
Margorie Tavera Barón y Ninioska Bernal Toscano, demandaron la
constitucionalidad del numeral 2 del artículo 233 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 11 de 1984.
A esta demanda se le asignó la radicación D-9448.
Mediante Auto del treinta (30) de
abril de dos mil trece (2013), fue admitida la demanda presentada por
los ciudadanos por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991
y la jurisprudencia de esta Corporación.
El despacho consideró pertinente poner en
conocimiento de la demanda al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados Laboralistas, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la
Organización Iberoamericana de la
Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), -, a la
Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la
Confederación General de Trabajadores, a FECODE, a la
Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO, e invitó a participar
en este asunto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Universidad Pontificia Bolivariana, a la
Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la
Universidad del Rosario, a la
Universidad Sergio Arboleda y a la
Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estiman conveniente,
participaran en el debate jurídico.
Igualmente, el despacho dio traslado de la
demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede el artículo 7º. Del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada (Se resaltan las expresiones acusadas):
LOS DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1950
POR MEDIO DE LOS CUALES SE EXPIDE EL
ACTUAL
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, QUE
ADQUIEREN FUERZA DE LEY, MEDIANTE LA LEY 141 DE 1961.
“Artículo 433: INICIACION DE CONVERSACIONES.
1. El patrono o la
representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los
trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación
oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a
quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver
sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a
los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa
de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a
partir de la presentación del pliego.
2. <Numeral modificado por
el artículo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El
patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo
dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con
multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo
mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las
resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a
órdenes de dicho establecimiento.”
1.2.
DEMANDA
Los ciudadanos Jesús Argel Montagut Sánchez, Lida Margorie
Tavera Barón y Ninioska Bernal Toscano consideran que el numeral segundo del
artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los artículos 13 y 19
de la Constitución Política colombiana, por las siguientes razones:
Los accionantes señalan que el numeral
segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, limita el derecho
de defensa de los empleadores que tengan asociaciones sindicales en su empresa,
situación que restringe, a juicio de los demandantes, el debido proceso de
estos empleadores y vulnera, a su vez, el derecho fundamental y principio
estructural de la igualdad en el Estado colombiano.
1.2.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la
defensa y del debido proceso, exponen que el numeral acusado impone una
condición o restricción a los patrones o empleadores de las empresas públicas y
privadas, que deseen interponer los recursos legales contra las resoluciones de
multa generadas en su omisión de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de
peticiones para iniciar conversaciones. Lo anterior por cuanto, para hacer uso
de los recursos legales deben consignar previamente el valor de la multa
Esta situación desconoce que por diversos
motivos como la recesión económica o por tratarse de empleadores que apenas
están surgiendo, no todos ellos tienen la misma capacidad económica y algunos
no podrían consignar con precedencia a la interposición de los recursos de ley
dichas multas. Escenario que implicaría entonces la limitación del derecho de
defensa de los empleadores, restringiendo a su vez, el acceso a la
administración de justicia.
1.2.1.1 Agregan que la sola notificación de una decisión no
implica la garantía del debido proceso, y por el contrario, este derecho
implica que luego de conocida una decisión ya sea judicial o administrativa, se
permite la interposición de los recursos correspondientes. No obstante, la
disposición acusada restringe tal posibilidad al pago de la suma contenida en
la multa. En su concepto ello se traduce “en una sanción a los patronos o
empleadores que se nieguen o eludan a iniciar las conversaciones de arreglo
directo, de las peticiones de índole laboral que presenten sus trabajadores o
sindicados de su empresa, y a renglón seguido los condena sin ser escuchados ya
que no tienen derecho a ejercer su defensa, mientras no cancelen la multa,
limitando el derecho a la defensa a la parte económica”.
Análogamente aseguran que el debido proceso
es la facultad que tiene cualquier ciudadano a controvertir o impugnar las
decisiones dentro del término establecido por la ley, situación que no se puede
condicionar a un pago.
En este orden de ideas, la violación del
derecho a la defensa y del debido proceso, se concreta en una reducción del
campo en que los empleadores pueden defenderse de las multas impuestas por omitir
su deber de oír y recibir a los trabajadores. Ello por cuanto la condición de
exigirles primero el pago de las multas imputadas para poder oponerse a éstas,
restringe desproporcionadamente el derecho de defensa, al hacerlo depender de
las condiciones económicas propias del empleador.
1.2.1.1 Sostienen que el debido proceso constituye
un postulado básico del Estado de Derecho que se traduce en la facultad del
ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el
respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del
Estado en cada caso concreto. Para sustentar esta afirmación citan
jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha afirmado la
importancia de esta garantía constitucional.
1.2.2. En relación con la vulneración del derecho a la
igualdad por parte de la expresión acusada, mencionan que ésta pone a los
empleadores que les aplica, en condiciones desfavorables respecto de los demás
ciudadanos. Por cuanto, las demás personas pueden interponer todos los recursos
contra las decisiones judiciales y administrativas, sin ningún otra restricción
que la de hacerlo a tiempo, mientras que a los empleadores se les exige además,
la previa consignación de la multa. Situación, que por demás, afectaría la
igualdad de armas que se debe predicar de los procesos, favoreciendo
injustificadamente a una parte.
Adicionan los demandantes respecto a este
punto, que se vulnera de igual manera el artículo 13 de la
Constitución, en tanto que, el derecho a la igualdad se deriva del entender
las cualidades comunes de todo género humano con independencia de las
características accidentales como las de ser empleador. Es por esta razón que las
leyes no deben tener estos criterios diferenciadores que se sustentan en
condiciones accidentales que no permiten garantizar la igualdad sustancial. Entonces,
esta igualdad una de las garantías más tangibles del Estado Social de Derecho,
el legislador debe garantizar la “neutralidad de la ley” que como la
Corte Constitucional ha señalado, es además un límite al legislador que, para
este caso, se ha transgredido, ya que este trato discriminatorio, al parecer de
los demandantes, no se encuentra justificado.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Intervención
del Ministerio del Ministerio de Trabajo
La apoderada del Ministerio de Trabajo,
solicitó a la Corte que declare la
EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, por las siguientes razones:
1.3.1.1.Para empezar manifiesta que el
análisis de la igualdad que se debe realizar sobre la norma acusada debe partir
del punto de vista teleológico. Por lo cual, debe entenderse que lo planteado
por la disposición, es una sanción para la persona que teniendo la calidad de
empleador realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba
para discutir a los representantes de los trabajadores. Esta sanción está a
cargo de las autoridades administrativas del trabajo, como dicho Ministerio, y
es apenas la amonestación lógica por la conducta omisiva del empleador frente a
una obligación preestablecida que se deriva no sólo de la
Constitución, sino también de los Tratados y Convenios Internacionales en los
que Colombia es parte.
1.3.1.2.Recuerda adicionalmente este
Ministerio, que en materia laboral las normas son de orden público, por ello,
son completamente vinculantes para todos los ciudadanos y en especial, para
quienes hagan parte de una relación laboral. No obstante, esta situación no
implica desconocer que la sanción de la que trata el artículo acusado se deberá
aplicar por las autoridades a través de actos administrativos, los cuales son
susceptibles de las actuaciones propias de la vía gubernativa y demandables si
fuera el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
1.3.1.3.Agrega que en el ejercicio de
esta función sancionatoria, las autoridades siempre tendrán en cuenta ciertos
parámetros de dosimetría para imponer la referida multa atendiendo a las
calidades del sancionado, la conducta reprochada y la naturaleza de estos
hechos.
Sostiene que la norma busca proteger
bienes jurídicos muy importantes como lo es la negociación colectiva ante la
conducta dilatoria del empleador frente a un término perentorio, se aseguren el
derecho de asociación y las fórmulas de arreglo directo entre empleado y
empleador.
1.3.1.4.Por otra parte, aduce el
Ministerio del Trabajo, que se debe tener en cuenta la naturaleza procesal de
la norma atacada, lo que permite al legislador contar con un poder más amplio
de configuración normativa, que no sólo aplica en materia judicial, sino en
procesos que como éstos tienen el carácter de administrativos. Agrega que no se
presenta una limitación plena de la facultad de recurrir tal decisión pues sólo
se está restringiendo tal posibilidad, pudiendo acudir a la vía judicial.
1.3.1.5.Concluye su argumentación, situando
el contexto histórico de la norma, que surgió para garantizar y proteger a la
clase trabajadora de la vulnerabilidad en la que se encontraba ante el patrono.
Esta norma que además, fue incorporada en la legislación colombiana por estar
justificada por el reprochable proceder del empleador, conforme con los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que
Colombia ha suscrito y de la cual este Estado es parte. Así pues, en razón de
la celeridad que debe acompañar la resolución del pliego de peticiones para la
reivindicación de los derechos de los trabajadores, esta norma debe de ser
declara constitucional.
1.3.2.
Intervención
de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT-
La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia
-CUT- interviene en el juicio de constitucionalidad solicitándole a la
Corte Constitucional que declare la
EXEQUIBILIDAD de la norma, por los siguientes motivos:
1.3.2.1.Señala en su argumentación
sobre la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 433 del Código
Sustantivo de Trabajo, que Colombia ha ratificado el Convenio 98 sobre el
Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949 y el Convenio 154 de
1981, relativo a la Negociación Colectiva. Ambos instrumentos
fueron declarados constitucionales por esta Corporación, donde se reconoció que
la negociación colectiva en ciertas circunstancias específicas adquiere el
rango de derecho fundamental. En este caso, declarar entonces la
inconstitucionalidad de la normativa acusada, llevaría según el interviniente,
a afectar el núcleo esencial de su derecho a la libertad sindical y demás
garantías por las cuales han luchado durante años estas asociaciones
sindicales.
1.3.2.2.Aduce que en relación con los
convenios ya mencionados, esta Corte ha reconocido explícitamente que son parte
del bloque de constitucionalidad y por ende, parte integral de la
Constitución Política de 1991. Señala de igual manera, abundantes
pronunciamientos de la Corte Constitucional que han puesto de presente la
relevancia de la etapa de la negociación directa, al igual de lo expresado por
el Comité de Libertad Sindical, como órgano competente de la
OIT para manifestarse sobre la materia.
1.3.2.3.Manifiesta que el numeral
atacado, no vulnera el debido proceso de los empleadores, porque condicionar el
ejercicio de un derecho, no genera per se su vulneración.
1.3.2.4.Afirma por su parte, que
contrario a lo aducido por los demandantes, el referido artículo, garantiza los
derechos de ambas partes de la relación laboral pues materializa el derecho de
la igualdad, al darle un trato desigual a situaciones desiguales y constituye
sólo una muestra de la trascendencia de la negociación colectiva en el
ordenamiento jurídico nacional.
1.3.3.
Intervención
del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de Colombia
El Colegio de Abogados Especializados en
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia solicita a la
Corte que se declare la INEXEQUIBLE del inciso segundo, parcial,
del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones:
1.3.3.1.Afirma que el legislador no
tiene una facultad absoluta, ni arbitraria, en la medida de que si bien tanto
la jurisprudencia nacional como la OIT han manifestado la importancia de la
etapa de arreglo directo entre empleados y empleador, debe analizarse si la
imposición de un requisito económico rígido para el acceso de los particulares
a la administración de justicia es inconstitucional.
1.3.3.2.En ese orden de ideas, teniendo
en cuenta que el debido proceso administrativo tiene una serie de garantías
como el derecho a impugnar las decisiones proferidas y poniendo de presente que
ellas, según esta misma Corporación aplican para personas jurídicas, se deben
garantizar en todos los ámbitos sancionatorios. Por lo cual, ante la imposición
de cualquier sanción, como en este caso sería la multa, se hace indispensable
que ella sólo se arrogue una vez se haya concedido la posibilidad al empleador
de ejercer su derecho a la defensa.
1.3.3.3.Manifiesta, que si bien el
principio de igualdad es diferente en materia laboral, partiendo de la
asimetría existente entre empleado y empleador, lo pertinente en este caso, es
analizar la constitucionalidad de esta norma que enfrenta los derechos
fundamentales de empleados y empleadores. Por ello, en su entender, a pesar de
que se está buscando el fin legítimo de proteger a las organizaciones
sindicales frente a su tradicional marginación, el medio utilizado limita el
acceso del empleador a la justicia porque lo obliga a pagar una suma de dinero
para poder entrar a controvertir la legalidad de ella, situación que a su parecer
es desproporcionada y por ende, inconstitucional.
1.3.4.
Intervención
ciudadana de Karol Andrés Rumie Valois
La ciudadana Karol Andrés Rumie Valois,
solicita a esta Corte que se declare la
EXEQUIBILIDAD del numeral segundo del artículo 433 del actual Código
Sustantivo del Trabajo, por estimar que las expresiones demandadas no
contravienen la Constitución Política:
Afirma que la norma acusada parte de
reconocer al empleador como la parte fuerte de la relación laboral, por lo que
sería fácil para este sustraerse de la discusión acerca de las peticiones del
empleado. Por eso, lo que hace la norma es desestimular tal actuar de los
empleadores colombianos. Entonces, tal norma resultaría ser un mecanismo legal
de protección a los trabajadores en razón de su disminuida capacidad para
llegar a arreglos directos con el empleador. En consecuencia, no se transgrede
con esta normatividad la igualdad, sino que es una medida de discriminación
positiva que se encuentra justificada.
Aduce por otra parte, que no se vulnera el
derecho a la defensa y que declarar la inexequibilidad de la norma, resultaría
regresivo para la protección y la dignificación de los trabajadores
colombianos.
1.3.5.
Intervención
de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá
El coordinador del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita a la
Corte la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por los siguientes
motivos:
1.3.5.1.Afirma que en el asunto discutido
se debe analizar el derecho a la igualdad en relación con todos los empleadores
y todos los conflictos colectivos originados en la presentación de un pliego de
condiciones y no, como equivocadamente lo hacen los demandantes, en relación a
todos los ciudadanos y los seres humanos. Por eso, en el caso bajo estudio, no
se está vulnerando el derecho a la igualdad de ningún empleador, pues la norma
le impone dicha obligación a todos los empleadores que puedan estar
involucrados en un conflicto colectivo y que se hayan negado a nombrar
negociadores dentro del término de ley.
1.3.5.2.Señala que en el derecho
colombiano existen variados procedimientos en donde es necesario para darle
trámite a las pretensiones de los actores, cumplir con condiciones específicas,
que no hacen que se anule el medio de defensa o haga que se viole el debido
proceso. Tal sería el caso de la obligación contenida en el artículo 239 del
Código de Procedimiento Civil o la obligación de cumplir con los requisitos en
una demanda de Casación.
1.3.5.3. Expresa que a pesar de que la
norma reconoce la desigualdad entre el empleado y el empleador y el destino de
los dineros es loable, es posible que debido al corto término para interponer
recursos, que es entre 3 o 5 días, el empleador pueda enfrentarse a la
dificultad de consignar a tiempo la suma de dinero por el concepto de multa, lo
que impediría ejercer su derecho a la defensa. Por ello, ante esta dificultad
no considera el actor que se deba declarar su inconstitucionalidad, sino que se
debe decretar la exequibilidad de la referida norma, en el entendido de que el
empleador puede interponer los recursos contra los actos administrativos que
imponen las multas, pero la administración no está obligada a estudiar los
recursos y resolverlos hasta que el empleador no acredite que consignó todos
los dineros a favor de la entidad beneficiada.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La doctora Martha Isabel
Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la
Nación con Funciones de Procuradora General, solicita a la
Corporación declarar EXEQUIBLE la disposición acusada por los cargos
formulados. Sustenta su argumentación en las siguientes razones:
2.1.
Afirma el
Ministerio Público que la norma acusada no vulnera la
Constitución porque busca ante todo garantizar el bien jurídico de la negociación
colectiva, tan propio del Estado Social de Derecho y que es el medio idóneo
para que los trabajadores participen en las decisiones que los afectan. En
consecuencia, esta disposición es producto de la filosofía que ha inspirado el
desarrollo del derecho sindical en el mundo, que parte del reconocimiento del
trabajador como la parte más débil de la relación laboral. De allí, que sea
apenas lógica la preocupación del legislador por asegurar que la negociación
colectiva esté regida por la celeridad.
2.2.
Señala
que la norma acusada, alude a un requisito de procedibilidad que en nada impide
el debido proceso, sino el estudio de la resolución impugnada que se
concretaría en la multa impuesta. Por lo cual, en caso de que se proceda el
recurso, la devolución del dinero al empleador sería una consecuencia
necesaria.
2.3.
Manifiesta
que el artículo 55 de la
Constitución Política, garantiza el derecho de la negociación colectiva en las
relaciones laborales con las excepciones incluidas en la ley. Además el
artículo 53 constitucional, establece que “Los convenios internacionales de
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Razón
por la que, el Convenio 154 de la
Organización Mundial del Trabajo (OIT) que fue aprobado por la ley 524 de
1999, debe salvaguardarse como así lo ha reiterado lo jurisprudencia de esta
Corporación al referirse a la importancia de la negociación colectiva.
2.4.
Afirma
por su parte, que el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración
legislativa que le otorga el artículo 150 de la
Constitución, puede establecer ciertas condiciones para la interposición de
los recursos contra los actos administrativos sancionatorios de las autoridades
administrativas del trabajo, en aras de hacer efectivos los derechos de los
trabajadores y de proteger la negociación colectiva.
2.5.
Señala
que es constitucionalmente válido que el legislador expida este tipo de normas
“proteccionistas” con la clase trabajadora, pues mediante ellas se busca
garantizar una negociación colectiva oportuna y eficaz, que se asegura con la
iniciación de las conversaciones de arreglo directo en el término estipulado
por la ley. Este tipo de normatividad es pues, un mecanismo para garantizar efectivamente
la igualdad entre el empleado y el empleador, siendo el primero la parte débil
de la relación laboral que debe favorecerse con este tipo de normas.
2.6.
Aduce que,
es evidente la eficacia de la defensa colectiva de los derechos de los trabajadores,
la cual se concreta en la negociación colectiva que realizan los sindicatos y
que frente a la posible contraposición de intereses con el empleador, debe el
Estado Social de Derecho como el colombiano, establecer este tipo de medidas
que obliguen a los empleadores a no negar el uso de este mecanismo que a su vez
es un derecho.
2.7.
En
virtud de los anteriores argumentos, solicita a la
Corte que declare exequible el numeral 2 del artículo 433 del Código
Sustantivo del Trabajo.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
la expresión “Para
interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado
deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.”, contenida en el numeral 2 del
artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
A juicio del actor la expresión “Para interponer los recursos
legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar
previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del
artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera el derecho al debido
proceso (Artículo 29) y el derecho a la igualdad (artículo 13), al establece
que para interponer los recursos legales contra las resoluciones sancionatorias
expedidas por las autoridades del trabajo, cuando el empleador se haya negado o
haya eludido iniciar las conversaciones de arreglo del pliego de condiciones
presentado por los trabajadores, el interesado debe consignar previamente el
valor de la multa a órdenes del SENA.
La mayoría de intervinientes y el
Ministerio Público solicitan la declaratoria de exequibilidad de la
disposición.
En primer lugar, aducen que la expresión
acusada establece una carga para aquél que teniendo la calidad de empleador
realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba a los
representantes de los trabajadores luego de presentado el pliego y es apenas la
amonestación lógica por la conducta omisiva del empleador frente a una
obligación preestablecida que se deriva no sólo de la
Constitución, sino también de los Tratados y Convenios Internacionales en los
que Colombia es parte.
En este orden de ideas, la
norma busca proteger bienes jurídicos muy importantes como lo es la negociación
colectiva ante la conducta dilatoria del empleador frente a un término
perentorio y por tanto, se encuentra ligada al derecho de asociación y las
fórmulas de arreglo directo entre empleado y empleador.
De igual manera, consideran que
la expresión acusada lejos de desconocer el derecho a la igualdad lo desarrolla,
por cuanto es un instrumento para proteger a la clase trabajadora de la
vulnerabilidad y la subordinación en la que se encuentra en el establecimiento
de las condiciones laborales.
Finalmente, todos consideran
que en materia de establecimientos de procedimientos judiciales o
administrativos existe un amplio margen de configuración del legislador.
Por el otro lado, el Colegio de Abogados
Especializados en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de Colombia solicitan la declaratoria de inexequibilidad al
considerar que la disposición restringe el derecho a la defensa de los
empleadores.
2.3 LA
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La Corte Constitucional[1]
ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso
de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación
y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en
la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza,
por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el
procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho
sustancial”[2].
2.3.1 En este sentido, al legislador le ha sido
reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la
definición de los procedimientos judiciales y administrativos y de las formas
propias de cada juicio[3],
a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[4].
(Subraya fuera de texto)
2.3.2 En virtud de esta facultad, el legislador
es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y
administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo
hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello
hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la
Constitución[5].
En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades[6]:
(i) fijar las etapas de los diferentes procesos y
establecer los términos y las formalidades que deben cumplir[7].
(ii) Definir las competencias cuando no se
han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos
entes u órganos del Estado[8].
(iii) La regulación de los medios de
prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa.
(iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o de la administración
y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea
para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las
mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen
daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[9].
(v) Como
aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se
encuentra la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001[10]:
“Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso
-reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión,
y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las
reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos
y negativos- que deben darse para su ejercicio”[11].
2.3.3 De esta manera, el legislador es autónomo
para decidir la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos,
no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquél esté obligado a
respetar los principios establecidos en la Carta Política[12]. De esta
manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia,
tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines
del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las
demás normas constitucionales[13].
2.3.4 Por lo anterior, la Corte ha señalado que
la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su
proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[14]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto
de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma
para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización”.[15]
2.3.5 Por otro lado, el legislador también puede
establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma
superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia,
que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden
consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[16]
Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales o administrativas,
la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones
jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del
acceso a la administración de justicia[17],
que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan
plenamente legítimas[18].
2.4
EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de
la Constitución inicia su redacción con la siguiente frase: “El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
Esta tajante
afirmación no deja duda acerca de la operancia en el derecho administrativo
sancionador del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso.
Así, ha señalado la jurisprudencia que los principios de la presunción de
inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de
controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla
poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem
y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como
garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la
administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para
ejercerla.[19]
La aplicación de
estas garantías judiciales en el ámbito disciplinario se justifica en la medida
en que, como se dijo anteriormente, éste se constituye como una manifestación
del poder punitivo del Estado. En relación con los elementos que conforman las
garantías del debido proceso, la jurisprudencia ha destacado los siguientes
elementos:
1.
“Acceso libre y
en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta
resolución judicial.
2.
Acceso al “juez
natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de
conformidad con la ley.
3.
Posibilidad de
ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos
legítimos para ser oído dentro del proceso.
4.
Los procesos
deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones
injustificadas.
5.
El juez debe ser
imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin
intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de
conformidad con el ordenamiento jurídico.”
En lo que tiene que ver con el debido
proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El
derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que
comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del
Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio
de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía
consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que
pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como
establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de
los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la
actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se
surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación
que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los
asociados” (Sentencia T-772 de 2003). (…) De la aplicación del principio del
debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
Por otra parte, la jurisprudencia
internacional, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
estudiado la cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8)[20], sólo son
aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de ellas
pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relación con los
procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher
Bronstein contra Perú[21]:
102. Si bien el artículo 8 de la
Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos.
103. La Corte ha establecido que, a
pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en
materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías
mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a
esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso
en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al
procedimiento respectivo.
En suma, la Constitución y la
jurisprudencia nacional e internacional han reconocido en forma unánime la
vigencia plena del debido proceso en los trámites administrativos.
De otro parte, la Corte Constitucional ha
estudiado la constitucionalidad de ciertas cargas impuestas a las partes dentro
de un proceso judicial o administrativo, en aras de poder ejercer ciertos
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
.
2.4.1 El establecimiento de ciertas cargas
procesales para el ejercicio de las garantías propias del debido proceso
La Corte Constitucional ha estudiado la
tensión que surge entre las cargas que se imponen para ser oído dentro de un
proceso judicial o para interponer recursos contra decisiones judiciales o
administrativas y los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Por regla general, ha declarado la
constitucionalidad de tales disposiciones, a menos que las mismas resulten desproporcionadas
o irrazonables.
2.4.1.1 En la Sentencia C-070 de 1993[22]
se realizó el examen de constitucionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.[23] Tal norma
establecía que en los procesos de restitución de inmueble arrendado, si la
demanda se fundamentaba en la falta de pago, el demandado no sería oído en el
proceso sino hasta tanto demostrara que había consignado a órdenes del juzgado
el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tenían
los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presentaran los
recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos
períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones
efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
La Corporación
declaró la exequibilidad de la disposición y consideró que la carga de probar
el pago responde a las reglas generales de distribución de la carga de la
prueba. Es un imposible lógico exigir al demandante en estos casos probar una
negación indefinida como es el no pago. En tal sentido, no podría aplicarse el
principio general en materia probatoria que quien alega el hecho debe probarlo.
Por estas razones opera la inversión de la carga de la prueba.
Agregó que la
carga de la prueba del pago no es contraria a las garantías judiciales del
debido proceso contenidas en la Constitución y en tratados internacionales.
Atendiendo a las razones para la inversión de la carga de la prueba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.