Sentencia C-741 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-741-13 Sentencia C-741/13 Sentencia C-741/13 CONSIGNACION PREVIA DE MULTA COMO CONDICION PARA INTERPONER RECURSOS CONTRA SANCION IMPUESTA A EMPLEADOR QUE ELUDE CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO EN UN PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Exequibilidad Para esta Corte, la exigencia hecha al interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste- el patrono- fácilmente evitar la imposición de la sanción, si recibe a los trabajadores en el término consagrado. El objeto que pretende resguardar la norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposición de la carga adicional que para el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa debe soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en relación con el derecho a la negociación colectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 55. Cabe además recordar que la jurisprudencia ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas procesales y ha señalado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a cada una de las partes y de conformidad con los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio. Por ejemplo, como se describió en la parte considerativa, ha admitido la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento adeudados para que el demandado sea oído en los procesos de restitución de inmueble arrendado- Sentencia C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004-, la necesidad de prestar caución para solicitar el levantamiento de embargos y secuestros – Sentencia C-095 de 2001-, el establecimiento como requisito de procedibilidad en la jurisdicción contenciosa de la presentación del comprobante de consignación previa a manera de depósito judicial o la caución, de créditos tributarios o créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público – Sentencia C-319 de 2002-, entre otros. No obstante, y tal como se señaló al estudiar el alcance que ha dado la jurisprudencia a estas cargas procesales, la aplicación del numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, debe basarse en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador jurídico está obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes. Ello implica que debe impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. Es decir, dicho operador debe analizar las características de cada caso para determinar el alcance de la aplicación de dichas normas en estas circunstancias específicas y excepcionales. De igual manera, esta carga a cargo del patrono, sólo es procedente cuando no existan dudas serias y fundadas del incumplimiento de la obligación de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones de arreglo directo. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el demandante, esta Corporación ha establecido que de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por este Tribunal, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada. Así las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador adopte medidas tendientes a proteger al trabajador dentro de los procesos de negociación colectiva, que como lo ha reiterado la legislación y la jurisprudencia constitucional, es la parte más débil de la relación laboral, quien, por ende, requiere de una especial protección del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. En efecto, es a través de dichas medidas como el legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en razón no sólo de su situación económica, sino por la subordinación propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca que el empleador no evite ni aplace la negociación colectiva, una vez presentado el pliego. Así las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la expresión acusada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, según el cual es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del procedimiento en los procesos La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y administrativos y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicación de competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa El legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: (i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. (ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. (iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa. (iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o de la administración y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. (v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites a autonomía/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance El legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. Por otro lado, el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales o administrativas, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental La jurisprudencia específicamente ha considerado que: El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos pueden extenderse a los procedimientos administrativos cargas procesales para el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Jurisprudencia constitucional cargas procesales para el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Aplicación bajo parámetros de razonabilidad y haciendo efectivos los derechos fundamentales y los principios consagrados en la Constitución Política CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance/NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto En cuanto al concepto del derecho a la negociación colectiva, esta Corporación ha recurrido al artículo 2º del Convenio 154 de la OIT para precisar su alcance y ha sostenido que es un concepto genérico que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. De igual manera, ha señalado que aquella garantía tiene una connotación amplia, que no se reduce a los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las formas de negociación entre trabajadores y patronos entabladas con el propósito de regular las condiciones de trabajo, cuyos objetivos se centran en la concertación voluntaria, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. Así también en nuestra legislación, el concepto de negociación colectiva hace referencia al surgimiento de un conflicto colectivo de trabajo y la correspondiente iniciación de conversaciones, el agotamiento de la etapa de arreglo directo –arts. 432 a 436 CST-, pasando por la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga –arts. 444 a 449 CST-, el procedimiento de arbitramento –art. 452 a 461 del CST-, hasta el arribo a un acuerdo y la suscripción de una convención o pacto colectivo –Título III CST. ETAPA DE ARREGLO DIRECTO-Concepto Es aquella que se desarrolla cuando presentado un conflicto colectivo de trabajo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, los trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que formulan, hasta que se logre un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo de la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento. CONVENIO 154 DE LA OIT-Fomenta la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación de trabajo NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garantía constitucional CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional NEGOCIACION COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA-Se presenta como derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y trabajadores NEGOCIACION COLECTIVA-Alcances y límites DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto, puede ser restringido siempre y cuando responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional respecto de la etapa de arregla directo ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Y PLIEGO DE CONDICIONES-Diferenciación NEGOCIACION COLECTIVA-Término para la negociación en la etapa de arreglo directo es razonable y proporcional El establecimiento de un término obligatorio para el desarrollo inicial de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo mínimo para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los demás mecanismos posibles de resolución del conflicto, bien sea la declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de carácter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una vez agotado un dicho periodo mínimo de conversaciones y negociaciones. El periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo término para el desarrollo de la continuación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye una prórroga de carácter voluntario que se encuentra en armonía con el derecho de negociación colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no solamente legítimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae la medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de adecuación tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de indispensabilidad y proporcionalidad en estricto sentido. El escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13). JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación derecho de negociaciOn colectiva-Relación con el derecho la libertad sindical JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Adecuación/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Estricto sentido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de la expresión “Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo Referencia: expediente D-9448 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 11 de 1984. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos, Jesús Argel Montagut Sánchez, Lida Margorie Tavera Barón y Ninioska Bernal Toscano, demandaron la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 11 de 1984. A esta demanda se le asignó la radicación D-9448. Mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fue admitida la demanda presentada por los ciudadanos por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados Laboralistas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), -, a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la Confederación General de Trabajadores, a FECODE, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO, e invitó a participar en este asunto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sinú, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estiman conveniente, participaran en el debate jurídico. Igualmente, el despacho dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede el artículo 7º. Del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada (Se resaltan las expresiones acusadas): LOS DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1950 POR MEDIO DE LOS CUALES SE EXPIDE EL ACTUAL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, QUE ADQUIEREN FUERZA DE LEY, MEDIANTE LA LEY 141 DE 1961. “Artículo 433: INICIACION DE CONVERSACIONES. 1. El patrono o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” 1.2. DEMANDA Los ciudadanos Jesús Argel Montagut Sánchez, Lida Margorie Tavera Barón y Ninioska Bernal Toscano consideran que el numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera los artículos 13 y 19 de la Constitución Política colombiana, por las siguientes razones: Los accionantes señalan que el numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, limita el derecho de defensa de los empleadores que tengan asociaciones sindicales en su empresa, situación que restringe, a juicio de los demandantes, el debido proceso de estos empleadores y vulnera, a su vez, el derecho fundamental y principio estructural de la igualdad en el Estado colombiano. 1.2.1. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, exponen que el numeral acusado impone una condición o restricción a los patrones o empleadores de las empresas públicas y privadas, que deseen interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa generadas en su omisión de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Lo anterior por cuanto, para hacer uso de los recursos legales deben consignar previamente el valor de la multa Esta situación desconoce que por diversos motivos como la recesión económica o por tratarse de empleadores que apenas están surgiendo, no todos ellos tienen la misma capacidad económica y algunos no podrían consignar con precedencia a la interposición de los recursos de ley dichas multas. Escenario que implicaría entonces la limitación del derecho de defensa de los empleadores, restringiendo a su vez, el acceso a la administración de justicia. 1.2.1.1 Agregan que la sola notificación de una decisión no implica la garantía del debido proceso, y por el contrario, este derecho implica que luego de conocida una decisión ya sea judicial o administrativa, se permite la interposición de los recursos correspondientes. No obstante, la disposición acusada restringe tal posibilidad al pago de la suma contenida en la multa. En su concepto ello se traduce “en una sanción a los patronos o empleadores que se nieguen o eludan a iniciar las conversaciones de arreglo directo, de las peticiones de índole laboral que presenten sus trabajadores o sindicados de su empresa, y a renglón seguido los condena sin ser escuchados ya que no tienen derecho a ejercer su defensa, mientras no cancelen la multa, limitando el derecho a la defensa a la parte económica”. Análogamente aseguran que el debido proceso es la facultad que tiene cualquier ciudadano a controvertir o impugnar las decisiones dentro del término establecido por la ley, situación que no se puede condicionar a un pago. En este orden de ideas, la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, se concreta en una reducción del campo en que los empleadores pueden defenderse de las multas impuestas por omitir su deber de oír y recibir a los trabajadores. Ello por cuanto la condición de exigirles primero el pago de las multas imputadas para poder oponerse a éstas, restringe desproporcionadamente el derecho de defensa, al hacerlo depender de las condiciones económicas propias del empleador. 1.2.1.1 Sostienen que el debido proceso constituye un postulado básico del Estado de Derecho que se traduce en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto. Para sustentar esta afirmación citan jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha afirmado la importancia de esta garantía constitucional. 1.2.2. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la expresión acusada, mencionan que ésta pone a los empleadores que les aplica, en condiciones desfavorables respecto de los demás ciudadanos. Por cuanto, las demás personas pueden interponer todos los recursos contra las decisiones judiciales y administrativas, sin ningún otra restricción que la de hacerlo a tiempo, mientras que a los empleadores se les exige además, la previa consignación de la multa. Situación, que por demás, afectaría la igualdad de armas que se debe predicar de los procesos, favoreciendo injustificadamente a una parte. Adicionan los demandantes respecto a este punto, que se vulnera de igual manera el artículo 13 de la Constitución, en tanto que, el derecho a la igualdad se deriva del entender las cualidades comunes de todo género humano con independencia de las características accidentales como las de ser empleador. Es por esta razón que las leyes no deben tener estos criterios diferenciadores que se sustentan en condiciones accidentales que no permiten garantizar la igualdad sustancial. Entonces, esta igualdad una de las garantías más tangibles del Estado Social de Derecho, el legislador debe garantizar la “neutralidad de la ley” que como la Corte Constitucional ha señalado, es además un límite al legislador que, para este caso, se ha transgredido, ya que este trato discriminatorio, al parecer de los demandantes, no se encuentra justificado. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio del Ministerio de Trabajo La apoderada del Ministerio de Trabajo, solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, por las siguientes razones: 1.3.1.1.Para empezar manifiesta que el análisis de la igualdad que se debe realizar sobre la norma acusada debe partir del punto de vista teleológico. Por lo cual, debe entenderse que lo planteado por la disposición, es una sanción para la persona que teniendo la calidad de empleador realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba para discutir a los representantes de los trabajadores. Esta sanción está a cargo de las autoridades administrativas del trabajo, como dicho Ministerio, y es apenas la amonestación lógica por la conducta omisiva del empleador frente a una obligación preestablecida que se deriva no sólo de la Constitución, sino también de los Tratados y Convenios Internacionales en los que Colombia es parte. 1.3.1.2.Recuerda adicionalmente este Ministerio, que en materia laboral las normas son de orden público, por ello, son completamente vinculantes para todos los ciudadanos y en especial, para quienes hagan parte de una relación laboral. No obstante, esta situación no implica desconocer que la sanción de la que trata el artículo acusado se deberá aplicar por las autoridades a través de actos administrativos, los cuales son susceptibles de las actuaciones propias de la vía gubernativa y demandables si fuera el caso, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3.1.3.Agrega que en el ejercicio de esta función sancionatoria, las autoridades siempre tendrán en cuenta ciertos parámetros de dosimetría para imponer la referida multa atendiendo a las calidades del sancionado, la conducta reprochada y la naturaleza de estos hechos. Sostiene que la norma busca proteger bienes jurídicos muy importantes como lo es la negociación colectiva ante la conducta dilatoria del empleador frente a un término perentorio, se aseguren el derecho de asociación y las fórmulas de arreglo directo entre empleado y empleador. 1.3.1.4.Por otra parte, aduce el Ministerio del Trabajo, que se debe tener en cuenta la naturaleza procesal de la norma atacada, lo que permite al legislador contar con un poder más amplio de configuración normativa, que no sólo aplica en materia judicial, sino en procesos que como éstos tienen el carácter de administrativos. Agrega que no se presenta una limitación plena de la facultad de recurrir tal decisión pues sólo se está restringiendo tal posibilidad, pudiendo acudir a la vía judicial. 1.3.1.5.Concluye su argumentación, situando el contexto histórico de la norma, que surgió para garantizar y proteger a la clase trabajadora de la vulnerabilidad en la que se encontraba ante el patrono. Esta norma que además, fue incorporada en la legislación colombiana por estar justificada por el reprochable proceder del empleador, conforme con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que Colombia ha suscrito y de la cual este Estado es parte. Así pues, en razón de la celeridad que debe acompañar la resolución del pliego de peticiones para la reivindicación de los derechos de los trabajadores, esta norma debe de ser declara constitucional. 1.3.2. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT- La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- interviene en el juicio de constitucionalidad solicitándole a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma, por los siguientes motivos: 1.3.2.1.Señala en su argumentación sobre la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo, que Colombia ha ratificado el Convenio 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1949 y el Convenio 154 de 1981, relativo a la Negociación Colectiva. Ambos instrumentos fueron declarados constitucionales por esta Corporación, donde se reconoció que la negociación colectiva en ciertas circunstancias específicas adquiere el rango de derecho fundamental. En este caso, declarar entonces la inconstitucionalidad de la normativa acusada, llevaría según el interviniente, a afectar el núcleo esencial de su derecho a la libertad sindical y demás garantías por las cuales han luchado durante años estas asociaciones sindicales. 1.3.2.2.Aduce que en relación con los convenios ya mencionados, esta Corte ha reconocido explícitamente que son parte del bloque de constitucionalidad y por ende, parte integral de la Constitución Política de 1991. Señala de igual manera, abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional que han puesto de presente la relevancia de la etapa de la negociación directa, al igual de lo expresado por el Comité de Libertad Sindical, como órgano competente de la OIT para manifestarse sobre la materia. 1.3.2.3.Manifiesta que el numeral atacado, no vulnera el debido proceso de los empleadores, porque condicionar el ejercicio de un derecho, no genera per se su vulneración. 1.3.2.4.Afirma por su parte, que contrario a lo aducido por los demandantes, el referido artículo, garantiza los derechos de ambas partes de la relación laboral pues materializa el derecho de la igualdad, al darle un trato desigual a situaciones desiguales y constituye sólo una muestra de la trascendencia de la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico nacional. 1.3.3. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia El Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia solicita a la Corte que se declare la INEXEQUIBLE del inciso segundo, parcial, del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, por las siguientes razones: 1.3.3.1.Afirma que el legislador no tiene una facultad absoluta, ni arbitraria, en la medida de que si bien tanto la jurisprudencia nacional como la OIT han manifestado la importancia de la etapa de arreglo directo entre empleados y empleador, debe analizarse si la imposición de un requisito económico rígido para el acceso de los particulares a la administración de justicia es inconstitucional. 1.3.3.2.En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el debido proceso administrativo tiene una serie de garantías como el derecho a impugnar las decisiones proferidas y poniendo de presente que ellas, según esta misma Corporación aplican para personas jurídicas, se deben garantizar en todos los ámbitos sancionatorios. Por lo cual, ante la imposición de cualquier sanción, como en este caso sería la multa, se hace indispensable que ella sólo se arrogue una vez se haya concedido la posibilidad al empleador de ejercer su derecho a la defensa. 1.3.3.3.Manifiesta, que si bien el principio de igualdad es diferente en materia laboral, partiendo de la asimetría existente entre empleado y empleador, lo pertinente en este caso, es analizar la constitucionalidad de esta norma que enfrenta los derechos fundamentales de empleados y empleadores. Por ello, en su entender, a pesar de que se está buscando el fin legítimo de proteger a las organizaciones sindicales frente a su tradicional marginación, el medio utilizado limita el acceso del empleador a la justicia porque lo obliga a pagar una suma de dinero para poder entrar a controvertir la legalidad de ella, situación que a su parecer es desproporcionada y por ende, inconstitucional. 1.3.4. Intervención ciudadana de Karol Andrés Rumie Valois La ciudadana Karol Andrés Rumie Valois, solicita a esta Corte que se declare la EXEQUIBILIDAD del numeral segundo del artículo 433 del actual Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que las expresiones demandadas no contravienen la Constitución Política: Afirma que la norma acusada parte de reconocer al empleador como la parte fuerte de la relación laboral, por lo que sería fácil para este sustraerse de la discusión acerca de las peticiones del empleado. Por eso, lo que hace la norma es desestimular tal actuar de los empleadores colombianos. Entonces, tal norma resultaría ser un mecanismo legal de protección a los trabajadores en razón de su disminuida capacidad para llegar a arreglos directos con el empleador. En consecuencia, no se transgrede con esta normatividad la igualdad, sino que es una medida de discriminación positiva que se encuentra justificada. Aduce por otra parte, que no se vulnera el derecho a la defensa y que declarar la inexequibilidad de la norma, resultaría regresivo para la protección y la dignificación de los trabajadores colombianos. 1.3.5. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá El coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita a la Corte la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por los siguientes motivos: 1.3.5.1.Afirma que en el asunto discutido se debe analizar el derecho a la igualdad en relación con todos los empleadores y todos los conflictos colectivos originados en la presentación de un pliego de condiciones y no, como equivocadamente lo hacen los demandantes, en relación a todos los ciudadanos y los seres humanos. Por eso, en el caso bajo estudio, no se está vulnerando el derecho a la igualdad de ningún empleador, pues la norma le impone dicha obligación a todos los empleadores que puedan estar involucrados en un conflicto colectivo y que se hayan negado a nombrar negociadores dentro del término de ley. 1.3.5.2.Señala que en el derecho colombiano existen variados procedimientos en donde es necesario para darle trámite a las pretensiones de los actores, cumplir con condiciones específicas, que no hacen que se anule el medio de defensa o haga que se viole el debido proceso. Tal sería el caso de la obligación contenida en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil o la obligación de cumplir con los requisitos en una demanda de Casación. 1.3.5.3. Expresa que a pesar de que la norma reconoce la desigualdad entre el empleado y el empleador y el destino de los dineros es loable, es posible que debido al corto término para interponer recursos, que es entre 3 o 5 días, el empleador pueda enfrentarse a la dificultad de consignar a tiempo la suma de dinero por el concepto de multa, lo que impediría ejercer su derecho a la defensa. Por ello, ante esta dificultad no considera el actor que se deba declarar su inconstitucionalidad, sino que se debe decretar la exequibilidad de la referida norma, en el entendido de que el empleador puede interponer los recursos contra los actos administrativos que imponen las multas, pero la administración no está obligada a estudiar los recursos y resolverlos hasta que el empleador no acredite que consignó todos los dineros a favor de la entidad beneficiada. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación con Funciones de Procuradora General, solicita a la Corporación declarar EXEQUIBLE la disposición acusada por los cargos formulados. Sustenta su argumentación en las siguientes razones: 2.1. Afirma el Ministerio Público que la norma acusada no vulnera la Constitución porque busca ante todo garantizar el bien jurídico de la negociación colectiva, tan propio del Estado Social de Derecho y que es el medio idóneo para que los trabajadores participen en las decisiones que los afectan. En consecuencia, esta disposición es producto de la filosofía que ha inspirado el desarrollo del derecho sindical en el mundo, que parte del reconocimiento del trabajador como la parte más débil de la relación laboral. De allí, que sea apenas lógica la preocupación del legislador por asegurar que la negociación colectiva esté regida por la celeridad. 2.2. Señala que la norma acusada, alude a un requisito de procedibilidad que en nada impide el debido proceso, sino el estudio de la resolución impugnada que se concretaría en la multa impuesta. Por lo cual, en caso de que se proceda el recurso, la devolución del dinero al empleador sería una consecuencia necesaria. 2.3. Manifiesta que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de la negociación colectiva en las relaciones laborales con las excepciones incluidas en la ley. Además el artículo 53 constitucional, establece que “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Razón por la que, el Convenio 154 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT) que fue aprobado por la ley 524 de 1999, debe salvaguardarse como así lo ha reiterado lo jurisprudencia de esta Corporación al referirse a la importancia de la negociación colectiva. 2.4. Afirma por su parte, que el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa que le otorga el artículo 150 de la Constitución, puede establecer ciertas condiciones para la interposición de los recursos contra los actos administrativos sancionatorios de las autoridades administrativas del trabajo, en aras de hacer efectivos los derechos de los trabajadores y de proteger la negociación colectiva. 2.5. Señala que es constitucionalmente válido que el legislador expida este tipo de normas “proteccionistas” con la clase trabajadora, pues mediante ellas se busca garantizar una negociación colectiva oportuna y eficaz, que se asegura con la iniciación de las conversaciones de arreglo directo en el término estipulado por la ley. Este tipo de normatividad es pues, un mecanismo para garantizar efectivamente la igualdad entre el empleado y el empleador, siendo el primero la parte débil de la relación laboral que debe favorecerse con este tipo de normas. 2.6. Aduce que, es evidente la eficacia de la defensa colectiva de los derechos de los trabajadores, la cual se concreta en la negociación colectiva que realizan los sindicatos y que frente a la posible contraposición de intereses con el empleador, debe el Estado Social de Derecho como el colombiano, establecer este tipo de medidas que obliguen a los empleadores a no negar el uso de este mecanismo que a su vez es un derecho. 2.7. En virtud de los anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.”, contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A juicio del actor la expresión “Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” contenida en el numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, vulnera el derecho al debido proceso (Artículo 29) y el derecho a la igualdad (artículo 13), al establece que para interponer los recursos legales contra las resoluciones sancionatorias expedidas por las autoridades del trabajo, cuando el empleador se haya negado o haya eludido iniciar las conversaciones de arreglo del pliego de condiciones presentado por los trabajadores, el interesado debe consignar previamente el valor de la multa a órdenes del SENA. La mayoría de intervinientes y el Ministerio Público solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición. En primer lugar, aducen que la expresión acusada establece una carga para aquél que teniendo la calidad de empleador realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba a los representantes de los trabajadores luego de presentado el pliego y es apenas la amonestación lógica por la conducta omisiva del empleador frente a una obligación preestablecida que se deriva no sólo de la Constitución, sino también de los Tratados y Convenios Internacionales en los que Colombia es parte. En este orden de ideas, la norma busca proteger bienes jurídicos muy importantes como lo es la negociación colectiva ante la conducta dilatoria del empleador frente a un término perentorio y por tanto, se encuentra ligada al derecho de asociación y las fórmulas de arreglo directo entre empleado y empleador. De igual manera, consideran que la expresión acusada lejos de desconocer el derecho a la igualdad lo desarrolla, por cuanto es un instrumento para proteger a la clase trabajadora de la vulnerabilidad y la subordinación en la que se encuentra en el establecimiento de las condiciones laborales. Finalmente, todos consideran que en materia de establecimientos de procedimientos judiciales o administrativos existe un amplio margen de configuración del legislador. Por el otro lado, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia solicitan la declaratoria de inexequibilidad al considerar que la disposición restringe el derecho a la defensa de los empleadores. 2.3 LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional[1] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[2]. 2.3.1 En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y administrativos y de las formas propias de cada juicio[3], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[4]. (Subraya fuera de texto) 2.3.2 En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constitución[5]. En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades[6]: (i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir[7]. (ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[8]. (iii) La regulación de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa. (iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o de la administración y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”[9]. (v) Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra la libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001[10]: “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”[11]. 2.3.3 De esta manera, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política[12]. De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales[13]. 2.3.4 Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[14] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.[15] 2.3.5 Por otro lado, el legislador también puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[16] Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales o administrativas, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[17], que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas[18]. 2.4 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución inicia su redacción con la siguiente frase: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Esta tajante afirmación no deja duda acerca de la operancia en el derecho administrativo sancionador del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Así, ha señalado la jurisprudencia que los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.[19] La aplicación de estas garantías judiciales en el ámbito disciplinario se justifica en la medida en que, como se dijo anteriormente, éste se constituye como una manifestación del poder punitivo del Estado. En relación con los elementos que conforman las garantías del debido proceso, la jurisprudencia ha destacado los siguientes elementos: 1. “Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial. 2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley. 3. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso. 4. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. 5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.” En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003). (…) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Por otra parte, la jurisprudencia internacional, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la cuestión de si las garantías judiciales mínimas consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8)[20], sólo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relación con los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú[21]: 102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. En suma, la Constitución y la jurisprudencia nacional e internacional han reconocido en forma unánime la vigencia plena del debido proceso en los trámites administrativos. De otro parte, la Corte Constitucional ha estudiado la constitucionalidad de ciertas cargas impuestas a las partes dentro de un proceso judicial o administrativo, en aras de poder ejercer ciertos derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. . 2.4.1 El establecimiento de ciertas cargas procesales para el ejercicio de las garantías propias del debido proceso La Corte Constitucional ha estudiado la tensión que surge entre las cargas que se imponen para ser oído dentro de un proceso judicial o para interponer recursos contra decisiones judiciales o administrativas y los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por regla general, ha declarado la constitucionalidad de tales disposiciones, a menos que las mismas resulten desproporcionadas o irrazonables. 2.4.1.1 En la Sentencia C-070 de 1993[22] se realizó el examen de constitucionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.[23] Tal norma establecía que en los procesos de restitución de inmueble arrendado, si la demanda se fundamentaba en la falta de pago, el demandado no sería oído en el proceso sino hasta tanto demostrara que había consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tenían los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presentaran los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél. La Corporación declaró la exequibilidad de la disposición y consideró que la carga de probar el pago responde a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba. Es un imposible lógico exigir al demandante en estos casos probar una negación indefinida como es el no pago. En tal sentido, no podría aplicarse el principio general en materia probatoria que quien alega el hecho debe probarlo. Por estas razones opera la inversión de la carga de la prueba. Agregó que la carga de la prueba del pago no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso contenidas en la Constitución y en tratados internacionales. Atendiendo a las razones para la inversión de la carga de la prueba...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia