C-741-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-741/06
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Puede observarse que en relación con
las expresiones acusadas “a cargo de los aspirantes”, ahora nuevamente
demandadas por vulneración de los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la
Constitución, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, según lo
establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, respecto a los
cargos por violación de los artículos 13 y 40-7 de la Constitución. Ello, por
cuanto la presente demanda plantea igual problema jurídico al examinado en
dicha decisión, que fue resuelto integralmente según se aprecia de la parte
motiva transcrita, la cual declaró la exequibilidad en relación con los
artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución. Por ende, la Corte dispondrá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los artículos
13 y 40-7 de la Carta.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en
éste no desconoce derecho de acceso a cargos públicos
Referencia: expediente D-6211
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74, parcial, de
la Ley 998 de 2005
Actor: Jorge Nain Ruíz Ditta
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Nain Ruíz Ditta
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 74,
parcial, de la Ley 998 de 2005, “Por la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006” .
Mediante auto
del 6 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los
requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y se ordenó
i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor,
ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los
artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii)
invitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de
Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que
aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 74, parcial, de La Ley 998 de 2005,
subrayando los apartes acusados:
“LEY 998 DE 2005
(1o. de diciembre)
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de
enero al 31 de diciembre de 2006
ARTÍCULO 74. De conformidad con
el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar
los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional
del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal
diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y
asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los
empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes,
como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en
empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la
Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.
Si el valor recaudado es insuficiente para
atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será
cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de
conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para el
ciudadano las expresiones “a cargo de los aspirantes”, contenidas en el
artículo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los artículos 13, 25, 40 y 130 de la
Constitución, por los siguientes motivos:
Considera
vulnerado el artículo 13 de la Constitución, al colocarse en igualdad de
condiciones a quienes no tienen la facilidad de pagar la inscripción del
concurso y quienes sí disponen de dichos recursos, cuando el objetivo principal
del Estado social de derecho es ayudar a los ciudadanos más desprotegidos o
grupos vulnerables de la población que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta. Aduce que atendiendo que un gran porcentaje de la
población se encuentra en absoluta pobreza y miseria y, además, en su mayoría
están desempleados, no disponen de los recursos indispensables para pagar la
inscripción al concurso. No es justo “que aquellas personas que tienen un
empleo y por lo tanto gozan de mejores condiciones económicas sean precisamente
quienes se vean beneficiadas y en estado de superioridad sobre las otras que no
tienen como pagar su inscripción al concurso”.
Considera
violado el derecho al trabajo ya que siendo el Estado uno de los mayores
empleadores del país, “no puede cerrarle la puerta a quienes precisamente
requieren de la solidaridad por encontrarse en situación de mayor
vulnerabilidad”. Agrega que no sólo se desatiende la obligación social de
proteger el derecho al trabajo sino que además se profundiza la brecha entre
quienes disponen de un empleo y los que no lo tienen.
Se desconoce el
derecho de acceso a los cargos públicos toda vez que “en la medida en que se
cobra por inscribirse a un concurso y los ciudadanos no tienen la posibilidad
de pagar esa inscripción se les limita el derecho, de tal manera que solo los
que tienen forma de cubrir el costo para obtener el PIN, pueden acceder a los
cargos públicos y contrario sensu el que no tiene”.
Considera
también vulnerado el artículo 130 de la Constitución, al no tener ningún
fundamento que la Comisión recaude los dineros para la realización del
concurso.
Finalmente,
manifiesta que la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la Ley
909 de 2004, fue que la instituciones que requieran de personal para llenar las
vacantes son las que con sus presupuestos deben pagar los costos del concurso y
el Ejecutivo dispuso incluir en una ley que no tiene que ver con la carrera
administrativa el cobro de un valor por su realización.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Federico José
Moreno Tobar, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la
demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente
acusada.
Como fundamento
de la solicitud de inhibición constitucional señala que las razones de
inconstitucionalidad adolecen de la certeza, precisión y pertinencia requerida.
Se parte de meros juicios de valor subjetivos sin que se observe un análisis
juicioso y pertinente del por qué el texto normativo acusado viola las normas
constitucionales consideradas infringidas.
Entrando al
estudio material de las expresiones acusadas respecto al cargo por violación
del derecho a la igualdad expone que conforme al numeral 9 del artículo 95 de
la Constitución, existe el deber de solidaridad que obliga a los ciudadanos a
contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo
que existe una justificación constitucional para que el Estado cobre los
derechos de quienes quieran participar en los concursos, que a su vez asegura
la racionalización de la economía para que exista redistribución equitativa de
oportunidades.
Indica que
efectuado el test de igualdad observa la no existencia de un trato
discriminatorio por cuanto “existe una diferenciación en el pago para
aquellos aspirantes que concursan para los niveles de asesor y profesional (un
día y medio de salario mínimo legal diario) y para los que participan para los
cargos en los niveles técnico y asistencial (un salario mínimo legal diario),
los cuales deben hacer un desembolso más bajo. El objetivo de la norma acusada,
precisamente es dar aplicación al artículo 125 de la Constitución Política,
particularmente el inciso tercero que reza: “El ingreso a los cargos de carrera
y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley…”. Así la norma demandada establece que la
determinación de los méritos y calidades de los aspirantes debe hacerse a
través de un concurso público que implica en su realización una erogación a
cargo del Estado; y, en esa medida, en armonía con lo dispuesto en el numeral 9
del artículo 95 de la Carta, los aspirantes que participen de este concurso de
méritos y calidades deben contribuir para la realización de este servicio, que
eventualmente ha de redundar en beneficio de los candidatos. La consecución del
objetivo consagrado en el artículo 125 constitucional es perfectamente válido y
razonable, y en perfecta armonía con el deber consagrado en el numeral 9 del
artículo 95 de la Carta”.
Señala que no se
vulnera el derecho al trabajo puesto que no forma parte del núcleo esencial la
facultad de ocupar determinados cargos públicos o estar vinculado a una entidad
o cumplir funciones en un lugar determinado. Ni siquiera se está ante una mera
expectativa ya que no se configura si no se cumple los requisitos mínimos de
acceso al concurso previstos en la ley. Manifiesta que se parte del supuesto
falso de la existencia de un derecho al trabajo cuando no se tiene en cuenta
que el sistema de ingreso a los cargos de carrera supone la implementación de
un proceso y un esquema generador de gastos y costos, que hace admisible la
exigencia de unos requisitos mínimos conforme al numeral 9 del artículo 95 de
la Constitución.
Respecto a la
violación del derecho de acceso a los cargos públicos encuentra que existen
principios superiores cuya aplicación impone la necesidad que quienes quieran
acceder al ejercicio de cargos públicos deban cumplir determinados requisitos
en aras de la protección del bien común (numeral 9 del artículo 95 superior).
Y, en cuanto al
desconocimiento del artículo 130 de la Carta, reitera que existe fundamento
constitucional a favor del principio de solidaridad que establece el deber de
los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de los criterios de justicia y equidad. Recuerda que conforma al
artículo 45 del Decreto 760 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil
establecerá el valor de los derechos que se causen por la participación en los
concursos, lo cual ha sido reglamentado conforme al numeral 1 del artículo 53
de la Ley 909 de 2004, que revistió al Presidente de la República de facultades
extraordinarias respecto al procedimiento que debe surtirse ante y por la
Comisión para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, alude al inciso 1 del
artículo 30 de la Ley 909 de 2004, en cuanto que los costos que genera el
concurso estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la
provisión de los mismos y el inciso 2 del artículo acusado refiere a que si el
valor recaudado fuera insuficiente para atender los costos del proceso de
selección, será cubierto por la entidad respectiva que requiera proveer el
cargo.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Alejandro
Venegas Franco, como secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
acompaña concepto rendido por los académicos Alfredo Lewin Figueroa y Juan
Rafael Bravo Arteaga quienes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de
las expresiones acusadas.
Comienzan por
indicar que de la norma acusada surgen algunas observaciones consistentes en
que los derechos que tratan constituyen un tributo al configurarse los
elementos esenciales del mismo. Así mismo, señalan que la disposición invoca
como fundamento del establecimiento del tributo un decreto ley lo cual resulta
contrario al principio de reserva de ley en la creación de tributos y a la
prohibición de revestir al Presidente de la República para decretar impuestos.
Indica que conforme al numeral 10 del artículo 150 superior, la parte
correspondiente a las disposiciones generales debe referir a las normas que
busquen asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación,
que regirán solamente para el año fiscal de expedición. El tributo establecido
a cargo de los aspirantes no tiene por objeto asegurar la correcta ejecución
del presupuesto general de la Nación y por su naturaleza está destinado a
exigirse por un término superior al año fiscal del 2006. Considera así que el
establecimiento de un tributo dentro de la ley de presupuesto resulta contrario
al principio de unidad de materia, lo cual constituye suficiente motivo para
ser retirada del ordenamiento legal.
Manifiestan que
se está ante una obligación tributaria denominada tasa. La norma acusada en sí
misma no establece un tratamiento discriminatorio a los participantes del
concurso y sólo contempla conforme al criterio de justicia una diferencia en la
cuantía dependiendo si el concurso está relacionado con cargos técnicos y
asistenciales o de otros niveles, lo cual atiende la menor capacidad económica
de quienes aspiran a concursar para empleos de menor nivel. Anotan que si bien
resulta conveniente y justo que el legislador tenga en cuenta las
circunstancias socio económicas de los aspirantes, en este caso “dada la
naturaleza y cuantía del tributo establecido, no parece que la norma que impone
la obligación sea manifiestamente irracional y desproporcionada, de tal manera
que pueda imputársele vicio de inconstitucionalidad. En efecto, en este caso se
trata de una tasa o contraprestación económica moderada a cambio de un servicio
que posibilita a quien la paga a concursar para la selección de un empleo o un
ascenso en la carrera administrativa y cuya cuantía pretende la recuperación
del costo de la prestación del servicio por parte del Estado”.
Indican que la
carga económica establecida en la norma legal acusada a cargo de los aspirantes
no implica el desconocimiento del derecho al trabajo (art. 25 superior), ni
supone desprotección por parte del Estado, ya que simplemente presupone que la
realización de los concursos conlleva un costo que debe ser sufragado parcial o
totalmente por los aspirantes independientemente de sus condiciones o
circunstancias personales. Tampoco se desconoce el artículo 40-7 de la Carta, por
cuanto cualquier ciudadano que se interese por participar en los concursos y
tenga la capacidad suficiente podrá hacerlo cancelando el valor cuya cuantía no
parece desproporcionada o que impida acceder a la evaluación correspondiente.
Concluyen solicitando la exequibilidad por los cargos formulados.
3. Comisión
Nacional del Servicio Civil CNSC
Pedro Alfonso
Hernández, como presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita
a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.
Empieza por
señalar que en relación con la presunta violación de los artículos 13 y 25 de
la Constitución, la Corte se pronunció en la sentencia T-563 de 1994, al
resolver una acción de tutela promovida por un aspirante a un concurso de
méritos organizado por la Universidad de Antioquia, donde el actor consideraba
que se cometía una injusticia al condicionarse su participación en el concurso
al pago de una suma de dinero que no disponía favoreciendo de manera indebida a
otros participantes que sí tenían los recursos para comprar el formulario.
Indica que la Corte denegó el amparo constitucional invocado. Recuerda que para
la Corte, en casos semejantes al previsto en la norma acusada, la condición
económica del concursante es irrelevante en el momento de inscripción al
concurso si el cobro que se efectúa resulta razonable ya que es difícil
demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye una barrera para el
ingreso de las personas que carecen de empleo.
Señala que el
monto que deben asumir los candidatos a cargos de carrera en los niveles
técnico y asistencial “equivale a cerca del 3% del salario mínimo legal
mensual y menos del 2% de las asignaciones básicas promedio de los empleos a
ser provistos a través de las convocatorias de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, lo que, en los términos ya señalados por la Corte, no
configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para
quienes, según las expresiones usadas por el accionante “están impedidos para
realizar gastos más allá de lo necesario para subsistir””. Considera que no
se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo máxime cuando las
condiciones de cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar
a la Comisión Nacional del Servicio Civil, imponen que las inscripciones de los
concursantes tengan algún costo para los aspirantes. Añade que las
inscripciones abiertas y gratuitas impiden que existan concursos dentro de los
parámetros de eficiencia y economía de la función administrativa.
Como
consideración adicional señala que los procesos masivos de selección son
inviables en el Estado si no existe cobro de derechos de participación en los
concursos. Indica que la única manera para llevar a cabo los procesos de
selección es a través de convocatorias unificadas que incluyan los empleos
vacantes de las distintas entidades ya que resulta impracticable la realización
de una convocatoria anual para cada una de las 4.000 plantas de personal.
Convocatorias unificadas “que imponen , de igual manera, una serie de
condiciones para su realización. Por ejemplo, tendrán que emplearse medios
electrónicos para la inscripción de aspirantes, la citación a pruebas y la
difusión de resultados, puesto que las inscripciones manuales o físicas de
manera simultánea en todo el territorio nacional y para un número muy elevado
de candidatos ocasionarían costos que harían insostenible todo concurso de
méritos. Con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 se estima que pueden
inscribirse 800.000 candidatos…Al juntar los dos componentes mencionados, es
decir la necesidad de usar los mecanismos electrónicos para la inscripción de
concursantes y las evidentes oposiciones que genera este tipo de proceso de
selección, si se dejara la inscripción abierta y gratuita a todos los
interesados se vuelve muy frágil el mecanismo y se allana el camino para que el
proceso se torne inviable. La instrucción que los detractores de la
convocatoria impartirían a sus seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor
número de personas al concurso, sean ellas reales o imaginarias, las cuales
jamás aparecerán el día de las pruebas, así las espere una silla y un
cuadernillo de examen en un salón y ciudad determinados”.
Y se pregunta a
la luz de los principios de la función administrativa, concretamente en cuanto
a la racionalización del gasto y de eficacia y economía ¿cómo justificar los
costos de los procesos de selección por concurso cuando un número elevado de
personas inscritas nunca se presentó ya que no tuvieron la real intención de
participar, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que diseñar y construir una prueba,
imprimir y transportar el cuestionario y reservar un sitio de aplicación para
ellas? Considera que al asumir los aspirantes una parte de los costos permite
dimensionar la demanda de empleos y solicitar a las entidades que paguen un
costo razonable por la provisión de los empleos vacantes. Se traslada una parte
de los costos lo cual encuentra fundamento en el deber de contribuir al
financiamiento de los gastos del Estado.
4. Departamento
Administrativo de la Función Pública
Camilo Escovar
Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública, solicita declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
Señala que la
realización de los procesos de selección exige la implementación y aplicación
de instrumentos técnicos idóneos y una infraestructura adecuada cuyos costos
rebasan la capacidad del Estado colombiano “toda vez que de acuerdo a las
propuestas y estudios de costos preparados y presentados por las universidades
e instituciones de educación superior, organismos encargados de ejecutar los
concursos de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores
de ejecución de los mismos ascienden a la cantidad de dos millones de pesos,
por cargo. No debe olvidarse que son cerca de setenta mil (70.000) los empleos
de carrera administrativa que deben ser convocados a concurso público, debido
al flagrante represamiento en la provisión definitiva de los mismos en las
plantas de personal de las diferentes entidades estatales sometidas al sistema
de carrera general, en los niveles nacional y territorial, derivados de la
expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999, …, por lo
cual desde su fecha de ejecutoria, la provisión de empleos por sistema de
mérito quedó, en la práctica, materialmente suspendida, generando que en la
actualidad estén vinculadas mediante nombramientos provisionales o encargos un
número proporcional de servidores públicos respecto a los cargos a proveer de
manera definitiva. En suma, el número de cargos que deben ser convocados a
concurso (cerca de 70 mil) frente al presupuesto presentado por las distintas
universidades públicas para la ejecución de los mismos ($2 millones por
empleo), hacen inmanejable para el Estado colombiano la financiación integral
de los procesos de selección, dadas sus limitantes materiales y las necesidades
sociales que debe asumir en otros ámbitos de la economía y de la sociedad”.
Agrega que la
anterior situación más el inaplazable deber de desarrollo del mandato
constitucional de proveer los empleos por el sistema de carrera como también
dar cumplimiento a la orden del legislador sobre la CNSC de convocar dentro del
año siguiente a su conformación los concursos abiertos para cubrir los empleos
que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad o encargo, llevó a
que el legislador conforme al mandato constitucional contenido en el artículo
338, estableciera una tarifa diferencial de inscripción a convocatorias que
consulte y guarde relación directa con el nivel del cargo a proveer lo cual
permitirá atender “en una mínima parte el valor de los concursos,
correspondiéndole al Estado colombiano, en su conjunto, financiar con recursos
ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en
debida forma la carrera administrativa. La anterior situación explica la
validez y proporcionalidad social y presupuestal de la disposición legislativa
demandada y, además, la constitucionalidad de la misma en razón de la libertad
de configuración legislativa atribuida al Congreso de la República”.
A continuación,
refiere a la potestad de configuración normativa del legislador para fijar los
requisitos para acceder a los cargos públicos y en materia tributaria. Aduce
que el aparte acusado se ajusta a la Constitución por cuanto el legislador está
facultado para fijar las condiciones de acceso a los cargos públicos de carrera
y las tarifas con las cuales se permitirá hacer efectivo el derecho de acceso
al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Señala
que el valor de la inscripción para participar en los concursos resulta
constitucional al consultar los postulados de equidad y progresividad.
Frente a los
cargos específicos anota que el cobro de una tarifa en ejercicio de la libertad
de configuración legislativa no afecta las disposiciones constitucionales
consideradas infringidas por el actor, ya que por el contrario las viabiliza a
través de los procesos de selección públicos y abiertos en los cuales pueden
participar todas las personas que cumplan los requisitos sin discriminación
alguna (arts. 13, 40-7 y 125 superior). Indica que el artículo 74 de la Ley 998
de 2005, no resulta contrario a la Constitución por cuanto la tarifa además de
ser progresiva en relación con el nivel de los cargos convocados, es el
resultado de una potestad legislativa dentro de la órbita de competencias y
atendiendo razones de progresividad y solidaridad social. El valor de la
inscripción responde a la necesidad de obtener recursos para financiar
parcialmente y en una mínima parte los costos administrativos que generan como
también racionalizar y prevenir la inadecuada utilización de los servicios que
exige la planeación, organización y ejecución de los procesos de selección, que
son de aplicación uniforme para los aspirantes.
Manifiesta que
el valor a cancelar dependerá del nivel jerárquico del cargo en que se inscribe
el aspirante por lo que no puede afirmarse que la intención del legislador es
que las entidades asuman integralmente el valor total de los concursos cuando
el mismo legislador está autorizando el cobro de dicha tarifa,“Así por
ejemplo, para los niveles asesor y profesional, cuyos requisitos y competencias
requieren como mínimo formación profesional en una ciencia, establece la norma
que el valor que deben cubrir quienes reúnan tales calidades es de un día y
medio de salario mínimo legal diario, suma que puede ser razonablemente
sufragada por una persona que tenga estudios en educación superior. Frente a
los niveles técnico y asistencial, cuyos requisitos y calidades exigen como
mínimo aprobación de la educación básica primaria y máximo la aprobación de
estudios técnicos en sus diferentes modalidades, la ley establece una tarifa
inferior a la de los anteriores empleos, lo cual resulta proporcional y
razonable al grado de escolaridad que demandan los cargos de estas jerarquías
administrativas”.
Indica que los
recursos que aporta el Estado para la realización de los concursos provienen de
los impuestos como del crédito público por lo que el principio de solidaridad
se encuentra garantizado para las personas más vulnerables económicamente.
Añade que el propósito del legislador consiste en que los aspirantes contribuyan
al financiamiento parcial de los gastos que representa la realización de un
proceso de selección donde el monto establecido resulta razonable y
proporcionado a los niveles jerárquicos de los empleos convocados a concurso.
Concluye que el cobro de una tarifa a quienes aspiren ingresar y tomar posesión
de los cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado
no viola la igualdad y demás preceptos constitucionales indicados por el actor
ya que permite hacer realidad el derecho de acceso a los empleos públicos a
través del mérito lo que contribuye a la mejor prestación de los servicios a
cargo del Estado. Con ello, el legislador desarrolló el artículo 95-9 de la
Constitución, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos
que propician la materialización del derecho constitucional “generando para
el aspirante una expectativa real y cierta de acceder a los cuadros permanentes
de la administración y, de contera, para quienes demuestren en los concursos
ser los más aptos y capacitados el derecho a desempeñar funciones y cargos
públicos y a obtener los demás beneficios inherentes a la carrera
administrativa, entre ellos, la protección a la estabilidad en sus empleos”.
5.
Federación Colombiana de Municipios
Gilberto Toro
Giraldo, ciudadano interviniente y actuando en representación de la Federación
Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas.
Expone que
efectuar los procesos de selección por méritos impone realizar grandes
inversiones “que, de acuerdo a las cifras manejadas al interior de esta
Federación, ascienden a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)…por
empleo a proveer, cifra que alcance niveles financieramente inmanejables para
los municipios colombianos considerando que un número superior a los cien mil
(100.000) cargos deben ser llamados a concurso al estar provistos de manera
transitoria con nombramientos provisionales o por encargo, tanto en el nivel
nacional como en el territorial. El mayor problema presupuestal se presenta en
los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, en razón de los ajustes y
restricciones presupuestales ordenador por las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y
715 de 2002…Obsérvese, entonces, que los municipios colombianos más pobres
(1.047) representan el noventa y cinco punto treinta y cinco por ciento
(95.35%), del total de los que existen en el país (1098), por lo cual no
resulta objetivamente atendible que los municipios de cuarta, quinta y sexta
categoría deban asumir de manera integral el valor de la realización de los
concursos, cuando los aspirantes se beneficiarán de manera directa de los
resultados de los mismos; no es justo tampoco ni se allana a los principios de
solidaridad y justicia social que los recursos destinados a las personas más
desprotegidas y vulnerables de estas regiones deban sacrificar la insuficiente
atención que reciben del Estado y de los gobiernos locales para financiar a
personas que ostentan un significativo grado de escolaridad”.
Para el
interviniente el legislador trata de aminorar el impacto presupuestal que la
realización de concursos genera para los municipios más pobres del país, “su
aprobación materializó un logro parcial de la Federación Colombiana de
Municipios que, a través de sus diferentes voceros y luego de una amplia
campaña de divulgación y confrontación en todos los escenarios del país, obtuvo
que parte del valor de la tarifa de inscripción en los mismos fuera asumida
directamente por los interesados en participar en ellos”. Recuerda que la
propia Constitución en el artículo 95, impone a los ciudadanos el deber de
obrar conforme al principio de solidaridad social y contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los postulados
de justicia y equidad. Anota que el legislador en desarrollo de la facultad
conferida en el artículo 338 de la Constitución, estableció una tarifa para
quienes deseen ingresar a los cargos del Estado, cuyo valor recaudado se
destinará a cubrir parte del costo de los concursos y el faltante será cubierto
por cada entidad.
Considera que se
garantiza la igualdad real y efectiva por cuanto no se otorgan privilegios a
personas que se encuentran en igualdad de circunstancias. Expone que ello se
demuestra claramente con la cifra de inscritos a la fecha que son 110.000
personas para el nivel profesional y 14.000 para el nivel asesor. Agrega que se
estableció una tarifa diferencial garantizando la justicia distributiva para lo
cual se tiene en cuenta un factor objetivo como lo es la formación profesional.
Indica que se busca el cubrimiento mínimo de los costos derivados de la
convocatoria cuyo valor escasamente alcanza a garantizar el transporte seguro
de las pruebas a todas las regiones del país. De igual forma, añade que se
pretende obtener una primera manifestación de seriedad por los concursantes “evitando
así costos al proceso por cuanto se tiene un grado alto de certeza que quien se
inscribió va a presentarse a las pruebas. Se considera que es una contribución
de los administrados la cual se va a ver representada en un beneficio directo
para ellos mismos, realizando a su vez los principios de solidaridad y justicia
social”.
6. Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES
José Daniel
Bogoya Maldonado, ciudadano interviniente y actuando como representante legal
del ICFES solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes
acusados.
Aduce que el
principio de igualdad en el sistema de carrera debe entenderse como una
igualdad objetiva derivada del cumplimiento de unos requisitos mínimos para el
ejercicio de los cargos por parte de los aspirantes. En este caso el mérito
está garantizado a través de la convocatoria 001 de 2005, considerado el
elevado número de aspirantes inscritos, donde la tarifa de inscripción es
proporcional y progresiva en función del cargo a proveer y de manera
consecuente al grado de escolaridad de los participantes inscritos.
Anota que el
legislador está habilitado para establecer los requisitos para el ejercicio de
los cargos y la tarifa de inscripción a los concursos (artículos 125 y 338 de
la Constitución). Recuerda que el artículo 95 superior, establece obligaciones
a los ciudadanos como el obrar conforme al principio de solidaridad social y
contribuir al financiamiento de los gastos de inversión del Estado dentro de
los conceptos de justicia y equidad.
Considera que el
cobro de una tarifa reducida y progresiva para participar en los concursos
públicos no vulnera la igualdad máxime cuando las propuestas presentadas por
las universidades habilitadas para ejecutar los concursos oscilan entre
11.000.000 (universidad de los Andes) y $4.500.000.000 (Escuela Superior de la
Administración Pública ESAP) por cargo a proveer, que serán cubiertos con
presupuestos del Estado.
Concluye que si
bien los aspirantes deben atender una mínima cuota de inscripción que guardan
proporción a su nivel de escolaridad, de ello no puede inferirse la violación
de los principios del mérito y la igualdad ya que el participante está en la
obligación de soportar una carga pública que le permita acceder a las pruebas y
a los demás instrumentos de selección “preparados y aplicados por las
universidades habilitadas para tales fines –en el peor de los casos ser
evaluado objetiva y técnicamente por tales centros de educación superior y
establecer sus deficiencias y fortalezas frente al grupo de participantes en
aras de orientar su preparación ulterior-, y por demás, si demuestra las
condiciones necesarias para acceder a uno de los más de cien mil cargos que
fueron convocados a concurso en todos los niveles de la administración, la
oportunidad de acceder al servicio público remunerado. De modo que si aún
“perdiendo” se gana, a fortiori se entiende que ninguna persona por esta vía
sufrirá mengua ni detrimento ni trato desigual”.
7. Nueva
intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
Camilo Escovar
Plata, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función
Pública, allega extemporáneamente un escrito del profesor Luis Carlos Sáchica
Aponte que solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas.
En dicho escrito
se señala que el legislador, en virtud de la facultad de configuración
legislativa y tributaria, creó a través del artículo 74 de la Ley 998 de 2005,
una tarifa para quienes aspiren a desempeñar cargos públicos.
Indica que en
virtud de que el artículo 125 superior y sus desarrollos normativos establecen
que la carrera comporta el desarrollo de los principios de igualdad, sumada al
inaplazable deber de dar desarrollo al mandato constitucional de provisión de
empleos por el sistema del mérito y, además, de dar cumplimiento a la orden
perentoria del Legislador a la CNSC en el artículo transitorio de la Ley 909 de
2004, de convocar dentro del año siguiente a su conformación; llevó a que el
propio legislador en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 338 de
la Constitución, estableciera o autorizara una serie de tarifas diferenciales
de inscripción para las convocatorias, que necesariamente consulten y guarden
relación directa con “el nivel del cargo a proveer y los requisitos exigidos
para su ejercicio, que debe ser asumida por quienes aspiren a ingresar a los
empleos de carrera de las plantas de personal de las distintas entidades del
Estado, lo cual permitirá atender en una mínima parte el valor de los
concursos, correspondiéndole a las entidades del nivel nacional y territorial,
en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en
orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa
general. La misma situación puede predicarse de los cargos docentes y
directivos docentes que involucra el pago de una tarifa de inscripción en los
concursos de diez mil pesos…sobre lo cual el …Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, …, cuando al resolver la
viabilidad de la medida cautelar de suspensión del cobro del PIN, …preciso:
“…No existe ninguna razón fáctica ni jurídica para decretar la medida cautelar…por
cuanto para participar en todo concurso o licitación pública se cobran unos
derechos…además los derechos de inscripción a un concurso, permiten a la
entidad público que los organiza, asumir los costos que implica su
realización…” ”.
Manifiesta que
la igualdad garantizada por la Constitución no implica la impotencia del
legislador para establecer requisitos para adelantar las diferentes actividades
o para ejecutar actos jurídicos, pues “conduciría a la desfiguración de la
tarea legislativa y a la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran
las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevaría a la
esterilidad de la actividad legislativa y de la propia legislación”.
Anota que en sentencia T-563 de 1994, la Corte se pronunció respecto a una
situación similar. Agrega que el cobro de una tarifa permite hacer realidad el
derecho de acceder a los empleos públicos a través del sistema de méritos que
contribuye a una mejor prestación de los servicios a cargo del Estado. El
inciso 2 del artículo 338 constitucional, autoriza el cobro a los
contribuyentes de sumas que “no a título de impuestos, correspondan a la
“recuperación de los costos de los servicios que les presten (las autoridades
públicas) o participación en los beneficios que les proporcionen”, en armonía
con la obligación establecida en el artículo 95-9 del mismo Estatuto”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 2 de mayo de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo
resuelto a lo que se hubiere decidido en el expediente D-6172, respecto al cual
conceptuó que las disposiciones legales resultaban inexequibles.
En efecto, en
primer lugar aclara que atendiendo que los cargos son similares a los que en su
oportunidad ese Despacho conceptuó en el expediente D-6172, procede a
transcribir las consideraciones expuestas en dicho concepto anotando que es
posible que se haya configurado la cosa juzgada constitucional, por lo que en
este evento solicita estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente.
Expone que es el
mérito el fundamento esencial del ingreso al ejercicio de funciones y cargos
públicos mediante el sistema de carrera administrativa. Manifiesta que el
mérito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de
selección para acceder al ejercicio de cargos públicos y frente al cual todas
las decisiones del legislador deben dirigirse. Por ende, los requisitos y
condiciones necesarios previstos por el legislador para cumplir dicho fin,
deben ser adecuados, razonables y proporcionados a la búsqueda de los nuevos
servidores públicos.
Indica que la
autorización constitucional al legislador para señalar las condiciones y
requisitos de acceso a la carrera administrativa no puede concretarse en un
mecanismo que obstaculice la participación en un concurso público de méritos.
El legislador goza de un amplio margen para fijar los requisitos y condiciones
de acceso a la carrera administrativa que se encuentra limitada por los valores
y principios constitucionales.
El Ministerio
Público considera que si bien las normas acusadas tienen una finalidad
constitucional válida como lo es la financiación de los altos costos en que
debe incurrir la CNSC y que es posible aducir que se constituyen en una
garantía de seriedad para quienes pretendan concursar, formando un tamiz con el
que se reduzca el número de aspirantes que torne más ágil el proceso de
selección; dichos objetivos no resultan razonables ni admisibles
constitucionalmente ya que generan “una consecuencia altamente restrictiva,
tanto en el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos (C.P. art. 40), como en el derecho a la igualdad de los aspirantes al
concurso (C.P. art. 13)”. Anota que constituye un elemento ajeno al mérito
que la exigencia de un requisito de naturaleza financiera para acceder al
concurso pueda constituirse en una barrera que impida el acceso al ejercicio de
sus derechos atendiendo que en muchos casos podría resultar insalvable.
Considera que en
lugar de constituirse en un parámetro que evalúa aspectos esenciales que
determinen la idoneidad, experiencia, capacidad, etc., el pago de los referidos
derechos configura una restricción impuesta por el sólo hecho de participar en
un concurso público sin tener en cuenta los intereses colectivos, ya que al
Estado corresponde escoger a los mejores. El requisito de la accesibilidad de
connotación financiera no se ajusta al concepto del mérito que el Constituyente
quiso que se privilegiara al momento del diseño legal del proceso de selección.
En consecuencia, las normas acusadas se alejan del concepto del mérito y crea
una barrera que limita sin justificación alguna la posibilidad de participar en
los procesos de selección que adelante la CNSC, impidiendo el ejercicio
eventual del cargo público.
De otro lado,
afirma que no asiste razón al actor cuando señala la vulneración del numeral 10
del artículo 150 constitucional, puesto que el artículo 74 de la Ley 998 de
2005, le dio alcance al artículo 45 del Decreto 760 de 2005, regulando en
detalle los montos que deben cancelar las personas que quieran participar en
los procesos de selección. Sin embargo, agrega que el actor acierta cuando
expone el contenido del artículo 30 de la Ley 909. Señala que en la misma ley
de carrera “se pregona la asunción de los costos en que se incurra para la
realización de los concursos, con cargo a los presupuestos de las respectivas
entidades públicas. Es por ello que, no resulta razonable que la ley que adopta
el presupuesto para el año 2006, refrende lo dispuesto en el Decreto ley 760 de
2005, al trasladar una carga exclusivamente estatal a los ciudadanos, creando
un retén de acceso a los procesos de selección de ingreso a la función pública
que desconoce el principio constitucional del mérito y excede la libertad de
configuración normativa para establecer requisitos y condiciones como elementos
necesarios de ingreso a la carrera administrativa, al hacer prevalecer los
intereses meramente económicos que están inmersos en las disposiciones demandadas.
De manera que, los pagos que por este concepto se hayan efectuado, deberán ser
devueltos”.
Señala que el
deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no significa que
el legislador desatienda otros valores y principios superiores de mayor valía,
inherentes al de participación en el ejercicio de funciones y cargos públicos,
frente a la necesidad del Estado de subvencionar los gastos de los concursos a
través de una financiación básicamente de origen ciudadano que conduce a una inequidad
en las cargas públicas para aquellos que no están en el deber de soportarlas.
Expone como ejemplo la realización de los concursos docentes cuyas
disposiciones no contemplan condiciones distintas al mérito y requisitos
académicos y de idoneidad de los concursantes. Agrega que el beneficio que se
obtiene por el Estado no logra el equilibrio para salvaguardar los derechos
fundamentales de quienes pretenden acceder a los cargos, generando una grave
afectación inaceptable a la luz de la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Planteamientos de la demanda y cuestión previa. La existencia de cosa juzgada
constitucional y exequibilidad de las expresiones acusadas
Para el actor las
expresiones “a cargo de los aspirantes” contenidas en el artículo 74 de
la Ley 998 de 2005, vulnera los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la
Constitución, al establecer el cobro de un valor como derecho de participación
en los concursos de méritos que debe recaudarse por la Comisión Nacional del
Servicio Civil y sufragarse por los aspirantes quienes no disponen de capacidad
económica o se encuentran desempleados para cancelar dicho costo, estableciendo
además un trato discriminatorio por razones económicas.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
que se hubiere proferido en relación con el expediente D-6172, por ser los
cargos similares. Por consiguiente, la Corte previamente debe analizar si como
lo señala el Ministerio Público se ha configurado la cosa juzgada
constitucional.
Esta corporación
en sentencia C-666 de 2006[1], resolvió “Declarar
EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 74 de la Ley 998 de 2005”.
El problema jurídico que abordó en dicha oportunidad resulta ser igual al que
se formula en la presente demanda ya que consistió en determinar si dicha
disposición legal, que se acusó integralmente, vulneraba los artículos 2, 13,
40-7 y 125 de la Constitución, al establecer el cobro de un valor a cargo de
los aspirantes que debe recaudarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil,
lo cual para el actor no guardaba ninguna relación a efectos de determinar los
méritos y calidades de los aspirantes, impedía el acceso a los cargos públicos
de quienes no tienen capacidad económica o se encuentran desempleados,
discriminaba por razones económicas y no realizaba los fines esenciales del
Estado social de derecho.
La Corte al
resolver dicho problema jurídico expuso, entre otras consideraciones, lo
siguiente:
“4. Análisis de los cargos en relación con el artículo 74 de la
Ley 998 de 2005.
…
En relación con los otros cargos planteados, relacionados con que el
cobro de una tarifa para la participación en los concursos para acceder a la
función pública, no guarda ninguna relación con la determinación de los méritos
y calidades de los aspirantes, impide el acceso a los cargos públicos de
quienes no tienen los medios económicos para participar o se encuentran
desempleados, discrimina por razones económicas y no realiza los fines
esenciales del Estado, igualmente se desestimarán por las razones que se exponen
a continuación.
Debe recordarse en primer lugar, que el artículos 125 de la
Constitución señala, que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en
los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. De
igual modo, el artículo 150-23 de la Constitución, señala que corresponde al
Congreso “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas”.
Al respecto, esta corporación ha sostenido que el margen de
configuración legislativa para regular los requisitos y condiciones de ingreso
y ascenso a los cargos de carrera resulta amplio como tuvo la oportunidad de
reiterarlo en la sentencia C-733 de 2005[2], al
indicar que “el legislador cuenta con un margen de configuración normativa para
clasificar los concursos, señalar sus trámites y estatuir los requisitos
exigibles en cada uno de ellos[3], e
igualmente, que los concursos públicos abiertos garantizan la máxima
competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e idóneos, la libre
concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental
de acceder a la función pública, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro
de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo[4].”
Libertad de configuración legislativa que no es absoluta pues de todas maneras
está sujeta a la Constitución, por lo que no se podrá establecer exigencias
irrazonables o desproporcionadas[5].
De igual modo, debe indicarse que el sistema de carrera
administrativa busca descartar factores extraños a los méritos y calidades[6]
de los aspirantes como son el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo[7],
para que pueda la administración contar con servidores públicos de los más
altos atributos que desarrollen con idoneidad las responsabilidades impuestas
por la ley y la Constitución.
La carrera administrativa constituye un principio del ordenamiento
superior[8] y del
Estado social de derecho[9] que
persigue i) realizar la función administrativa (art. 209 superior) que está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2
constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, iii) garantizar el derecho de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), iv)
proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y v) salvaguardar los
principios mínimos fundamentales de la relación laboral contemplados en el
artículo 53 de la Carta[10].
…
Fines de la carrera administrativa así determinados, que no se
desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en
los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan
únicamente quienes se inscriban en los concursos de méritos por lo que
la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de selección fundados
en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la voluntad del
funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una
disposición legal de carácter abstracto e impersonal que tiende a responder de
manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la
comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo,
iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los
aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan
participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse
condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.[11]
Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento
previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos
pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles
profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso
a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su
acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados.
Por el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio,
corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es
el “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de los conceptos de justicia y equidad” (art. 95-9 superior). Esta Corte ha
referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y
que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el
Estado y entre éstos y la sociedad:
“El deber constitucional de los
ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a
los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es
incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y
obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la
Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los
valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo
constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las
garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una
contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de
los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de
carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley.
En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe
hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal
como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que
dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los
contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr
un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país.
En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la
Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr. Fabio Morón
Díaz, sostuvo lo siguiente:
“... El artículo 95 de la Constitución
Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como
uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de
obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma
superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de
derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre
éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:
“En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de
reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al
ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.
“Los beneficios que representa para el individuo las relaciones
conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de
mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y
ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar
de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una
sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del
Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.
“La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con
fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades
para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento
de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Por tanto el deber constitucional impuesto
a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como
fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los
ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las
cargas publicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política
de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de
Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de
justicia y equidad.”
Deber de solidaridad que busca precisamente realizar los fines
esenciales del Estado social de derecho como lo es, entre otros, el garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
No puede desconocerse las implicaciones
logísticas (instrumentos técnicos e infraestructura adecuada) y repercusiones
financieras que tiene la realización de los concursos de méritos, atendiendo la
cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, que demanda una debida planeación, organización y
ejecución del sistema de carrera[12].
Tampoco puede olvidarse la orden impuesta por el legislador[13] dentro del término perentorio
establecido de realizar las convocatorias a concursos de méritos. Mucho menos
puede desconocerse que el Estado desarrolla los fines esenciales sociales al
trasladar el presupuesto indispensable con destino a la Comisión Nacional del
Servicio Civil y que las entidades respectivas deben cubrir los recursos
faltantes por los costos que genere los procesos de selección.
Como se aprecia de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la convocatoria No. 01 de
2005, se establece un valor promedio a pagar por los aspirantes de $13.600 para
los empleos de niveles técnico y asistencial y de $20.400 para los niveles
asesor y profesional. También se señala que el número de cargos convocados son
aproximadamente 70.000, donde los valores de ejecución de los mismos ascienden
a dos millones de pesos por cargo[14]. Así
mismo, se indica que el Estado ha trasladado los recursos económicos necesarios
para el cumplimiento de las funciones que les competen a la Comisión Nacional
del Servicio Civil, en las vigencias fiscales 2005 y 2006[15].
Finalmente, los dineros faltantes corresponderá asumirlos a las entidades
respectivas que requieran proveer los cargos[16].
Por consiguiente, existe una justificación constitucional para que
el Estado cobre a los aspirantes una suma determinada por la participación en
los concursos, que viene a constituir sólo el pago de una parte de los costos
totales que implica la realización de los procesos de selección, lo que a su
vez asegura la racionalización del gasto y la eficacia y economía de la función
administrativa (art. 209 constitucional).
De igual forma, en relación con la violación del derecho a la
igualdad debe recordarse, como se ha señalado en esta decisión, que la tasa se
distingue de los tributos parafiscales y de los impuestos ya que su finalidad
radica principalmente en que se paga como contraprestación de un servicio
prestado por la administración y se cancela solamente por quienes lo utilizan y
no por todos los ciudadanos[17]. Esta
corporación en sentencia C-1107 de 2001[18], señaló
que el principio de equidad “se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro
del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la generalidad
del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a
las cargas públicas”.
En este caso, la tarifa establecida por el
legislador a cargo de quienes se inscriban a los concursos de méritos no
constituye un tratamiento tributario distinto por razones económicas o de
desempleo por cuanto atiende a una finalidad aceptada constitucionalmente como
lo es el contribuir a la financiación de los gastos del Estado, y se establece
su cancelación por igual a todos los aspirantes
que se inscriban. La suma equivalente a un salario mínimo legal diario
para empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un
día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a
los demás nivele...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.