C-741-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-741/03
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Regulación
legislativa
REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
SERVICIOS PUBLICOS-Regulación
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes
El ejercicio de esta potestad está
orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios
públicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el deber de dar solución a las
necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable;
(iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en
la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) el deber de
garantizar los derechos y deberes de los usuarios.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos
INTERVENCION
DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Fines sociales
INTERVENCION
DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Regulación de
entrada al mercado
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Límites
DERECHO A LA
LIBRE CIRCULACION-No es absoluto/PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Determinación del régimen jurídico
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Participación en gestión y
fiscalización
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Integración de junta directiva
SERVICIOS
PUBLICOS-Participación usuarios y consumidores/PARTICIPACION
DEMOCRATICA EN SERVICIOS PUBLICOS-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE
EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No es
absoluto
DELEGACION
DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOS-Límites
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales
de la intervención del Estado en la prestación
REGIMEN
GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento
por legislador
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervinientes en la
prestación
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reserva legal para
sociedades por acciones/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y
ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Relación
El término empresas de servicios
públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por
acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadas‑ que participen en la
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica
conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización de
una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una
comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de
servicios públicos domiciliarios.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Denominación
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Accionistas y capital
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inscripción en la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos
EMPRESAS
MIXTAS-Aporte estatal con usufructo de bienes
vinculados a la prestación del servicio público
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial
de operación
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conservación
documentos para facilitar el control, inspección y vigilancia
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales de
disolución
REGIMEN
ESPECIAL PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Prestación
en municipios menores y zonas rurales
REGIMEN DE
ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participación en
prestación de servicios públicos domiciliarios
ORGANIZACIONES
AUTORIZADAS-Límite ámbito territorial de
participación
PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Actividad de las
organizaciones autorizadas
La actividad de las “organizaciones
autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se
orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la
comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos
marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda
comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con
eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.
IGUALDAD-Test intermedio
La Corte ha denominado “test
intermedio” de igualdad en el cual no basta que el medio sea “adecuado” para
alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, sino que se requiere que dicho
medio sea “efectivamente conducente” para alcanzar los fines buscados y,
además, que tales fines sean no sólo legítimos sino importantes dentro de un
Estado social y democrático de derecho.
TEST DE
IGUALDAD-Método de análisis constitucional
Es necesario anotar que lo que se ha
llamado “test de igualdad”, no es más que un método de análisis constitucional,
que ha seguido la Corte Constitucional para examinar tratamientos distintos
establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración.
Este método de análisis hace explícitas las principales cuestiones que estudia
la Corte para decidir cuándo un tratamiento diferente es incompatible con el
principio de igualdad. Podría la Corte acudir a métodos de análisis
constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningún método. No
obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio
democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte
ha señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que
permite identificar violaciones al principio de igualdad.
TEST DE IGUALDAD-Elementos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia
en determinado caso
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un fin
legítimo
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modalidades de trato diferente
JUICIO DE IGUALDAD-Análisis aplicable estricto
JUICIO DE IGUALDAD EN CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA-Margen de
apreciación del legislador
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
JUICIO DE IGUALDAD-No
tiene límites/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles
de intensidad
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación grado de amplitud
IGUALDAD-Concepto relacional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato
igual a los iguales y desigual a los desiguales
IGUALDAD-Trato diferente de dos grupos de personas
IGUALDAD-Criterio de comparación
PERSONA-Racionalidad de la clasificación
REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Igualdad de derechos, oportunidades y
trato
La Corte constata que en el caso
presente el problema relativo al principio de igualdad se refiere tanto a la
igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de
trato legislativo. En cuanto a la igualdad de derechos, el demandante señala
que las medidas cuestionadas limitan arbitrariamente a las “organizaciones
autorizadas” el ejercicio de sus derechos de libre asociación, libre
competencia y participación democrática. En relación con la igualdad de
oportunidades, el actor cuestiona que las medidas demandadas conducen al cierre
de espacios para el ejercicio de los derechos de las “organizaciones
autorizadas” y a la creación de ventajas de mercado a favor de las sociedades
por acciones. Y, finalmente, se refiere a la igualdad de trato, porque las
medidas demandadas establecen un tratamiento diferente dependiendo del ámbito
territorial de prestación del servicio público domiciliario. Todas estas
limitaciones se enmarcan dentro del cumplimiento de los fines de la ley que
fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Condiciones/PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tratamiento diferente para personas
jurídicas distintas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito
territorial de participación
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fines constitucionales
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Definición por
legislador como sociedades por acciones
SOCIEDAD POR ACCIONES-Relación entre medio y fin
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Exclusión de
las organizaciones autorizadas
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio para determinación de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-En materia de regulación de asuntos
económicos es leve o flexible
JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación rigurosa
IGUALDAD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección
GRUPO MARGINADO-Alcance
De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar
compuesto por (i) personas que por su condición económica, física o mental, se
hallan en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en razón de
la situación desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el
ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) diminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos que son objeto de aislamiento, estigmatización,
maltrato, incomprensión o discriminación lo cual conduce a su marginamiento;
(iv) población en situación de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta
injusticia material y vulneración de la dignidad humana; o (v) un grupo de la
población que no está en capacidad de participar del debate público y que, por
lo tanto, no tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas que lo
afectan. Así, el concepto de grupo marginado es más amplio que el de grupo
discriminado. Comprende no solo a personas que han sido colocadas en una
situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o
prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que
viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se
han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias
para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de
una sociedad organizada.
ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participación de sectores marginados en la
prestación de servicios públicos
SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de
la cobertura
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Delimitación zonas para prestación de
servicios públicos domiciliarios
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Restricción para quienes no están
organizados como sociedades por acciones
NORMA ACUSADA-Conducencia para ampliar cobertura en la prestación
de servicios públicos por organizaciones autorizadas
REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones impuestas por el legislador
para competir
Referencia: expediente D-4405
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la
Ley 142 de 1994
Demandante:
Silvio Ruiz Grisales
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Silvio Ruiz Grisales demandó
varios apartes de los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, así como el
Decreto 421 de 2000, decreto reglamentario del numeral 4 del artículo 15 de la
Ley 142 de 1994.
Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la
Corte rechazó la demanda contra el Decreto 421 de 2000, cuya constitucionalidad
debe ser examinada por la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo
admitió la demanda contra los artículos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley
142 de 1994.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas
acusadas, con los apartes cuestionados subrayados:
Ley 142 de 1994
(julio 11)
por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios
y se dictan otras disposiciones.
(...)
Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1.
Las empresas de servicios públicos.
15.2.
Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como
consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios
propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración
central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
15.4.
Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios
públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas
urbanas especificas.
15.5.
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos
de transición previstos en esta Ley.
15.6.
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al
momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios
públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
(...)
Artículo 17. Naturaleza. Las
empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo
objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
Parágrafo
1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional,
cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones,
deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
Mientras
la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no
disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes
juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades
descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos,
en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en
esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones
en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios
públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo
dispuesto en esta Ley.
Parágrafo
2°. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el
ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y
reposición de los sistemas.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
expresiones “en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas
urbanas específicas”, y “son sociedades por acciones”, contenidas en
el numeral 4 del artículo 15 y en el inciso primero del artículo 17,
respectivamente, de la Ley 142 de 1994 son contrarias a los artículos 13, 38,
58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, por las siguientes razones.
En primer lugar, sostiene el actor que
los apartes demandados violan el derecho a la igualdad de las organizaciones
solidarias porque establecen una restricción irrazonable para poder participar
en la prestación de los servicios públicos domiciliarios al exigir que sean las
sociedades por acciones las que presten este tipo de servicios y limitar la
prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de formas asociativas
distintas de las sociedades por acciones a municipios menores en zonas rurales
y en áreas o zonas urbanas específicas, dejando “al sector solidario los
espacios marginales y no rentables,” sin que para ello exista una justificación
razonable.
Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte
en materia de igualdad, sostiene que dada la evidencia de un tratamiento
arbitrario o discriminatorio, a pesar de que la finalidad de las disposiciones
cuestionadas es legítima, el medio escogido por el legislador –la restricción
de formas asociativas y la determinación de áreas exclusivas para la prestación
de servicios públicos domiciliarios para las organizaciones solidarias— no es
adecuado ni conducente y es, por lo tanto, inconstitucional.
“En esta oportunidad se observa que
las normas acusadas contienen un fin importante. En efecto, la pretensión que
ellas tienen es la de garantizar una adecuada prestación de los servicios
públicos, lo cual responde al mandato del artículo 365 de la Carta, cuyo inciso
primero señala que ‘los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.’
“El medio por su parte, no es adecuado ni conducente.
En efecto, el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 limita la
participación de las organizaciones a prestar los servicios en municipios
menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas y el artículo
17 excluye a todo aquello que no corresponda a la condición de sociedad por
acciones de la posibilidad de ser una empresa de servicios.
“Así pues, se sostiene que el medio elegido por las
normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad porque la limitación que
contiene el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusión que
presenta el artículo 17 de la misma norma, no conducen al fin que persigue la
norma. Por el contrario, la limitación referida por el numeral 4 del artículo
15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusión señalada por el artículo 17, (...)
conllevan una afectación del fin perseguido por la norma.
“Las normas atacadas no guardan relación de causalidad
entre el fin que aparentan proponerse y el medio que utiliza. Nadie ha
demostrado que sólo las sociedades por acciones son eficientes. La ecuación
sociedad por acciones = eficiencia es insostenible. Hay ejemplos de ello: las
Empresas Públicas de Medellín son de capital público y eficientes, mientras que
Termorrío era por acciones y fue un fracaso. En realidad el aspecto de la
estructura interna del operador del servicio público es un aspecto indiferente
a la calidad y cobertura del servicio, motivo por el cual esta discriminación
es inútil. Por eso se debe (...) retirar la norma del ordenamiento jurídico.
“Por último, respecto de la relación entre el fin y el
medio, se observa que las normas atacadas, son desproporcionadas ya que afectan
gravemente importantes valores constitucionales.
“En efecto, el legislador vulnera de manera flagrante
la Constitución cuando en aras de una supuesta protección o mejoría del
servicio, excluye a varios sectores de la sociedad de la posibilidad de
participar en una actividad económica, generando así, además, afectaciones
graves de otros valores constitucionales como lo son la especial protección de
una población vulnerable, la participación de la comunidad en los asuntos que la
afectan y la posibilidad de hacer viable la democracia participativa.
“En suma, el criterio empleado por el
legislador no satisface el test de razonabilidad. El mero prejuicio según el
cual una buena prestación de servicios públicos se garantiza mediante una
sociedad por acciones, no puede justificar el sacrificio de la democracia
participativa y de la especial protección de los grupos vulnerables de la
población. El nexo causal que en particular presenta el artículo 17, según el
cual “sociedad por acciones = mejor servicio” es insostenible. Basta ver cómo
están hoy en calidad, cobertura, tarifas los servicios públicos en casi todo el
país, todos ellos monopolizados por sociedades por acciones. Tampoco se cumple
con la obligación estatal de darle un trato preferente a la población
vulnerable.”
Agrega además que dado que es “procedente que se
aplique un test intermedio de razonabilidad y que uno de los elementos
integrantes de este test es que se demuestre que la medida es “efectivamente
conducente” para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control
judicial”, la carga de la prueba sobre la importancia de las normas
acusadas y la efectiva conducencia del medio escogido por el legislador
corresponde a los interesados en la defensa de la exequibilidad de las normas,
en particular al Gobierno Nacional.
Finalmente, en relación con la violación
del derecho a la igualdad, agrega el actor que la obligación del Estado respeto
de sectores tradicionalmente marginados no solo debe no incurrir en
discriminaciones, sino también debe remover las condiciones que impiden que la
igualdad sea real y efectiva, “con el fin de enderezar las cargas”, obligación
que no se cumple con los apartes demandados.
“El Estado respecto de la igualdad no
sólo tiene una obligación –pasiva‑ de no hacer discriminaciones, sino
también una obligación –activa‑ de hacer: promover la igualdad real y
efectiva. Se establece aquí un deber del Estado, a través de todas sus ramas y
órganos, con el fin de reorientar sus actividades hacia la efectividad del
derecho de igualdad. Esta faceta de la igualdad configura entonces una
expresión del Estado social de derecho. (...) Además la igualdad material
guarda armonía con la facultad del Estado para intervenir en la economía
(artículo 344 CN) y con el papel del Estado en materia de servicios públicos,
que también tienen una finalidad social (artículo 365 CN). Igualmente el
Estado tiene un deber positivo o de hacer, en relación con el derecho a la
igualdad: debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
debe brindar especial protección a los débiles y debe sancionar los abusos o
maltratos contra tales personas o grupos. Se ubican aquí las denominadas
discriminaciones positivas o “acciones afirmativas”, que consisten en que las
personas “débiles” o en desventaja o discapacitadas se les debe conferir un
trato no igual sino mejor que el que se les da a los demás.”
El segundo cargo que desarrolla el actor
en su escrito se refiere a la violación de la democracia participativa. Para el
actor, “en el caso sub judice se viola la democracia participativa si los
usuarios sin ánimo de lucro – asociaciones y fundaciones‑ sólo pueden
participar en la prestación de un servicio público en municipios pequeños,
áreas rurales y zonas acantonadas de una gran ciudad. Y la prestación del
servicio en el gran mercado está reservada para la participación de las
sociedades por acciones. (...)
“En realidad las disposiciones que nos
ocupan son privatistas, pues limitan lo público a lo privado, excluyendo al grueso
de los ciudadanos. Ello se comprende mejor si se tiene en cuenta que a la
tradicional separación entre lo estatal y lo privado se ha venido a sumar un
tercer elemento: lo público. Es público aquello que independientemente del
carácter estatal o privado del sujeto que interviene, afecta a la comunidad o a
una parte importante de la comunidad. Pues bien, los textos que nos ocupan
hacen énfasis en lo privado y desprecian lo público, y al público, limitando
las posibilidades de participación de éste, no obstante la abundante
consagración constitucional de la democracia participativa. Por ello deben ser
retiradas del ordenamiento.”
En relación con la violación del derecho
de asociación, el actor sostiene que los apartes demandados violan la libertad
que debe caracterizar su ejercicio al exigir que “la prestación
ordinaria de un servicio público sea bajo una cierta y única modalidad
societal, dejando a las demás formas organizativas la prestación del servicio
excepcional y marginal.”
“El artículo 38 de la Carta, en
armonía con el artículo 365 ídem, conduce a colegir que las “comunidades
organizadas”, que son una forma legítima de asociación, pueden sin limitación
irrazonable prestar el normal y ordinario servicio público.
“Dicho en otras palabras, el artículo
365 superior no establece una forma específica de asociación para prestar los
servicios públicos sino que, bien por el contrario, consagra cuatro formas
simultáneas o coetáneas: por el Estado directamente, por el Estado
indirectamente, por las comunidades organizadas y por los particulares. Y el
artículo 38 ídem consagra la libre asociación. En cambio las disposiciones sub
lite limitan la prestación ordinaria del servicio a una forma organizativa
específica (la S.A.) y deja para el sector comunitario los espacios marginales
y no rentables. Ello viola la Carta Política, motivo por el cual debe aplicarse
la sanción de conformidad.”
Finalmente, en relación con la violación
de la libre competencia, señala el actor que “las normas demandadas
desconocen la preceptiva constitucional sobre libre competencia económica y el
deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias (Artículo 333),
sobre intervención del Estado en la economía para procurar la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (Artículo 334),
las áreas en las que el legislador puede regular los servicios públicos
(Artículo 367) y los derechos de los usuarios a participar en la gestión de los
servicios públicos (Artículo 369).
“(...) las disposiciones objeto de
esta demanda son discriminatorias, atentan contra la democracia participativa y
la libre asociación, motivos por los cuales no se cumplen las atribuciones del
legislador en materia de regulación económica. El constituyente fijó unas
pautas para la competencia y la intervención estatal y la Ley 142 y su decreto
reglamentario desconocieron esas pautas. Por ello deben declararse
inconstitucionales tales normas.”
IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES PUBICAS
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Mediante escrito del 14 de marzo de 2003,
Carmela Lara de Meza, apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial solicita a la Corte que los apartes demandados sean
declarados exequibles porque en su opinión no establecen ninguna discriminación
sino que se limitan a garantizar la prestación eficiente de los servicios
públicos. Luego de transcribir varias normas constitucionales y de la Ley 142
de 1994, así como de recordar las finalidades que cumple la Ley de Servicios
Públicos afirma que las normas cuestionadas no desconocen el derecho a la
igualdad, la libertad de asociación, ni la participación ciudadana, ni
constituyen una violación de la intervención del Estado en la economía. A
continuación se trascriben los apartes de su intervención.
“La
Constitución Política de Colombia en el artículo 365 y siguientes, contempla la
finalidad social del Estado y de los servicios públicos y estatuye el deber del
Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Además señala que la Ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios. A su vez, dicho articulado establece que el Presidente de la
República señalará con sujeción a la Ley las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios
y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
“(...)
la Ley 142 de 1994 (...) lo que buscó fue fortalecer la descentralización y
estimular la participación del sector privado en las inversiones y prestación
de los servicios, racionalizando las responsabilidades sectoriales del orden
nacional.
(...)
“El
espíritu de la Ley en comento (...) buscó incentivar y promover la inversión y
participación del sector privado en la prestación de los servicios, racionalizar
el régimen tarifario, garantizar la administración transparente de los
subsidios, y ejercer vigilancia y control estatal para asegurar la buena
gestión de las entidades que prestan los servicios.
“En
lo que respecta a los municipios, las funciones fueron enfocadas a prestar a
sus habitantes, de manera eficiente, los servicios de agua potable,
alcantarillado y aseo; a otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos;
a estratificar los inmuebles para el establecimiento de las tarifas y los subsidios,
apoyar a las entidades prestadoras de los servicios con inversiones y crear los
fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.
“Igualmente
la ley previó y estimuló la participación ciudadana de los habitantes, usuarios
de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la conformación
de comités de desarrollo y control social en cada municipio.
“(...)
la Ley 142 de 1994, en ningún momento es violatoria de nuestra Constitución
Política (...), puesto que para la expedición de los mismos (sic), tuvo en
cuenta las coberturas de agua potable y alcantarillado, en especial, para
aquellos municipios menores, áreas rurales y zonas urbanas específicas,
estableciendo rangos entre 2.500 y 3.000 habitantes en los municipios en donde
se presentó rezagos superiores al 25% sobre servicio de alcantarillado. (...)
“La
ley pretende que la gestión de las entidades prestadoras en municipios menores
de 12.000 habitantes y zonas rurales sea eficiente y propende fomentar una
concepción moderna de la administración de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo. Por ello aunque no estoy de acuerdo con el concepto
emitido por el actor, no existe desigualdad alguna frente a la normativa
establecida en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ni
vicios de inconstitucionalidad para que esa Corporación declare nulos los
artículos impugnados (...).
“(...)
con relación a (sic) las entidades prestadoras de servicios públicos que
atiendan a los municipios menores, áreas rurales y áreas o zonas urbanas
específicas, como son las “organizaciones autorizadas” conforme a la Ley 142 de
1994, si bien es cierto que éstas pueden constituirse por medio de documento
privado, no es menos cierto que deben cumplir con las estipulaciones contenidas
en el artículo 110 del Código de Comercio que analizadas individualmente tienen
las mismas características de las sociedades anónimas, estableciendo algunas
excepciones que en ningún momento atentan contra la democracia participativa,
pues lo que quiso el Legislador es dar más participación a las comunidades
organizadas de los municipios menores, áreas rurales y áreas o zonas urbanas
específicas, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de
estos sectores, darles participación activa a todos los miembros que hacen
parte de la comunidad.
“En
cuanto al derecho de asociación (...) la Ley 142 de 1994 (...) en ningún
momento limitó este derecho, pues le da oportunidad a todas las empresas
prestadoras de servicios públicos contempladas en la primera norma citada
(...) las personas prestadoras de servicios públicos autorizadas en los
artículos 15 y 20 de la Ley, también podrán prestar los servicios públicos en
esta zona.
“Con
relación a la violación de la intervención del Estado en la economía, tampoco es
aceptable dicho argumento para declarar inexequibles los artículos 15 y 17
(...) pues lo que quiso el legislador fue darles participación a todos los
sectores que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.”
2. Ministerio de Minas y Energía
Mediante escrito del 17 de marzo de 2003,
el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Felipe Márquez Calle, luego de
instar a la Corte a que sólo se pronuncie respecto de los cargos efectivamente
desarrollados por el actor,[1]
solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles. Los
apartes más relevantes de su intervención se transcriben a continuación.
“La
Constitución Política en su artículo 365 establece que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. De igual forma determina que los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser prestados por el Estado,
directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
“Este
artículo de carácter constitucional le está asignado a la ley la potestad de
regular diferentes aspectos de los servicios públicos entre otros el del ente
prestador del servicio, sin importar la naturaleza que asuma el mismo, ya que
el Estado como bien lo expresa la Constitución sólo está obligado a asegurar la
prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio
nacional y a no suministrarlos en cualquier condición.
"Por
lo anterior, el Estado en la actualidad tiene la obligación de gestionar y
promover la prestación de los servicios públicos teniendo como condicionantes
factores sociales, geográficos y de racionalidad económica. Por ello, el
artículo 365 de la Constitución Política previene que la prestación de los
servicios públicos sea realizada por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas o por particulares, con el fin de que se responda a
dichos condicionantes.
“Es
así como la Ley 142 de 1994 en su artículo 15, en acatamiento y desarrollo de
la Constitución en su artículo 365 y siguientes dispone que los servicios
públicos pueden ser prestados por: 1) Las empresas de servicios públicos; 2)
Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como
consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios
propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios
cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la
prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4)
Las “organizaciones autorizadas” conforme a esta Ley para prestar servicios
públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas
especificas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos
durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades
descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de
expedición de la Ley 142.
“(...)
la parte demandada del artículo 15.4 (...) lo que hace (...) es reconocer una
realidad, consistente en que no en todas las zonas del país habrá interés de
los particulares en prestar los servicios públicos porque no existe el mercado
suficiente para prestarlos, por lo que el Estado pretende aprovechar las
estructuras sociales existentes en las realidades municipales y rurales para
que ellos sean los gestores con el apoyo del Estado a través de sus diferentes
entidades en la prestación de los servicios públicos.
“No
es entonces discriminatorio que las “organizaciones autorizadas” por la Ley 142
de 1994 en el artículo 15.4 presten los servicios públicos en ciertos
municipios, zonas y áreas rurales y urbanas, ya que obedece a un reconocimiento
estatal de las múltiples formas de prestación de servicios públicos que se
venían dando antes de entrar en vigencia esta Ley.
“Ahora
bien, es innegable la racionalidad económica que debe tenerse en cuenta para
demandar el artículo, toda vez que si bien dichas organizaciones pueden prestar
y suministrar servicios públicos en ciertos municipios menores, zonas y áreas
rurales y en áreas urbanas específicas no lo es menos que la cantidad de
recursos es demasiado importante para acometer dicha prestación en zonas más
amplias a las comentadas, por lo que en la práctica sí se vería efectivamente
frustrada la prestación y suministro de dichos servicios a cargo de dichas
organizaciones en razón de los criterios de eficiencia, universalidad, y
calidad del respectivo servicio.
“Con
lo expuesto hasta el momento el cargo por el cual se estaba vulnerando el
derecho a la igualdad presentado por el accionante sirviéndole como sustento el
test de razonabilidad que demostrado en sentido positivo, es decir, la supuesta
vulneración del derecho no existe, pues lo que se presentó y se desarrolló en
la Ley 142 de 1994 fue la Constitución Política que hace un reconocimiento histórico
a situaciones que venían imperando en materia de prestación de servicios
públicos domiciliarios. Es decir, en este punto, el Congreso de la República no
podía, como pretende el accionante, enderezar las cargas de manera que hiciese
inocua la garantía de la prestación de los servicios públicos de manera
eficiente y universal como lo previene el artículo 365 constitucional.
“La
importancia dada por la Constitución Política a garantizar la prestación
eficiente de los servicios públicos a toda la población hizo (sic) crear un
nuevo esquema que se consagró en la Ley 142 de 1994. En dicha ordenamiento
(sic) se pretende que todos los prestadores de servicios públicos sean
sociedades por acciones (salvo las propias excepciones que trae la ley y las
posteriores que la adicionan o la modifican), con un régimen especial
denominadas empresas de servicios públicos. (...).
“
(...) en la Ley 142 de 1994 se pretendió implantar unas estructuras flexibles
y ágiles con el fin de adaptar la prestación de los servicios públicos
domiciliarios a su nuevo concepto comercial y económico, de calidad y
eficiencia a cambio de un precio. Ahora bien, la implantación del esquema de
sociedades por acciones hace posible que en el capital de las empresas de
servicios públicos coincidan recursos de varios sectores de la economía como es
el caso del sector real, el sector solidario, además como (sic) de usuarios, es
decir, de cualquier persona natural o jurídica habilitada para ello.
“(...)
más que excluir a determinados grupos de población lo que se busca con el nuevo
esquema empresarial de las sociedades por acciones prestadoras de servicios
públicos es fomentar la participación de todas las personas en la conformación
de las mismas por lo que se solicita de manera respetuosa a la Corte
Constitucional desechar los cargos de la demanda por la supuesta vulneración de
la democracia participativa. Es decir, si es entendido el nuevo esquema
correctamente se concluye que lo que realmente se está buscando es que toda
persona natural o jurídica sea propietaria de las empresas que le prestan sus
servicios públicos fomentando la democratización y la participación de dichas
personas en la gestión y en algunos eventos de la administración de la empresa.
“Con
el fin de hacer real y efectiva la posibilidad comentada, la misma Ley 142 en
su artículo 14.5 y 14.7 definen varios (sic) de las especies de las empresas de
servicios públicos domiciliarios. Siendo ellas respectivamente: la Empresa de
servicios públicos oficial, la empresa de servicios públicos mixta y la
empresa de servicios públicos privada. La primera está caracterizada porque el
capital es de la Nación, las entidades territoriales, o de las entidades
descentralizadas de aquella o de estas en un 100%. Las segundas son aquellas en
las que la Nación, las entidades territoriales, o las entidades
descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital de la
Empresa y las últimas son aquellas en las que el capital pertenece
mayoritariamente a los particulares.
“(...)
el esquema de tipología (...) de las empresas de servicios públicos permite que
todas las personas que deseen convertirse en propietarias de acciones de las
mismas puedan serlo de manera directa de las empresas de servicios mixtas y
privadas, además de existir la posibilidad de que en cualquier momento el
Estado decida vender todo o un porcentaje de su participación en una empresa de
carácter oficial.
“Ahora
bien respecto de la supuesta vulneración al artículo 38 y 365 de la
Constitución debe decirse —además de todo lo expresado— que es la propia Carta
Fundamental la que estableció que será la propia ley quien fije el régimen
jurídico de prestación de los servicios públicos domiciliarios, esquema que
como se ha mostrado obedeció a un estudio serio de lo consagrado en la
Constitución y de la realidad imperante en materia de prestación de servicios
públicos existente. Por ello afirmar que se está limitando el derecho de
asociación no es correcto, pues el Congreso de la República a través de la ley
en desarrollo del artículo 365 estableció la forma societaria en que debería
prestarse un determinado servicio público con el fin de garantizar la
eficiencia y la posibilidad de acceso a todos los habitantes del territorio
nacional.
“(...)Ahora
bien, como complemento de lo expuesto la Ley 142 de 1994 establece en su
artículo tercero los instrumentos de intervención estatal en los servicios
públicos domiciliarios, por lo que no es cierto que el Estado hubiese
abandonado su posibilidad de intervención.
“De
igual forma en la exposición de motivos de la Ley 142 de 1994 se lee como la
empresa de servicios públicos favorecerá el actual esquema sobre el cual se
desarrollan los principios constitucionales comentados hasta el momento, toda
vez que la implantación del sistema de mercado en la prestación de los
servicios públicos y de competencia originado en dichas empresas, las
autoridades conformaron el esquema que más le conviene al usuario, toda vez que
es éste último quien se beneficia de la cobertura mediante la garantía de la
existencia de los recursos suficientes, se asegura la existencia del servicio a
través de las menores tarifas por aspectos de mercado y por la disminución de
los costos y porque se obtendrá mayor calidad. Es por ello que los fines que persigue
la Constitución con el actual esquema de los servicios públicos se desarrolla
gracias a la empresa de servicios públicos por acciones.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito del 18 de marzo de 2003,
Carlos Andrés Guevara Correa, actuando como delegado del Ministro de Hacienda y
Crédito Público solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las
normas demandadas por las siguientes razones.
En relación con el cargo de violación del
principio de igualdad, señala el interviniente que la interpretación de las
normas cuestionadas debe hacerse a la luz de la finalidad impuesta por la
Constitución a los servicios públicos. Con el fin de garantizar el mejoramiento
de la calidad de vida de los ciudadanos, la misma Constitución delegó en el
legislador la determinación del régimen jurídico de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, incluida la definición de las personas que
pueden ser prestadoras de tales servicios.
Según el delegado del Ministro de Hacienda, el
artículo 15 de la Ley 142 de 1994 tiene como finalidad garantizar que las
prestadoras tuvieran una organización tal, que le permitieran al Estado
mantener la regulación y el control y vigilancia sobre la prestación de tales
servicios, tal como lo señala el artículo 365 de la Constitución Política. “Por
esta razón, la regla general consiste en que los prestadores de servicios
públicos tengan la forma de empresas de servicios públicos, toda vez que al ser
sociedades por acciones sujetas al régimen previsto en el artículo 19 de la Ley
142 de 1994, permite un mejor control por parte del Estado respecto a la forma
en que se prestan servicios públicos.
“(...), si bien es cierto que el
Estado puede prestar los servicios públicos en forma indirecta o éstos pueden
ser prestados por particulares, el Estado mantiene el deber de regular,
controlar y vigilar la prestación de esos servicios. Es por ello que la forma y
organización de los prestadores de servicios públicos se ciñen a los estrictos
parámetros marcados por la ley debiendo cumplirse con la finalidad social
impuesta por la Constitución Política. (...)
“No se trata de discriminar a las
personas o comunidades que se organicen para prestar servicios públicos, sino
de establecer un nivel de responsabilidad diferente en aras de velar por la
prestación del servicio de usuarios.
“Teniendo en cuenta que la finalidad
de los servicios públicos es el bienestar de los habitantes del territorio
nacional, tiene plena justificación que el Legislador exija que los prestadores
de servicios públicos asuman una especial forma societaria, para permitir que
el Estado pueda ejercer de mejor forma sus funciones de regulación, control y
vigilancia en la prestación de tales servicios. La anterior justificación, es
decir, el bienestar de los usuarios, es suficiente para legitimar la existencia
de los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994.”
Agrega el interviniente que el acceso a
las empresas de servicios públicos como socio o accionista de las mismas no
está restringido a unos pocos, pues “el artículo 14 de la Ley 142 de 1994
establece que existen empresas de servicios públicos en el capital social de la
empresa, de manera que en ellas pueden participar tanto personas de derecho
público como privado. De igual forma, y en desarrollo del derecho de libre
asociación, cualquier persona puede concurrir a la constitución de empresas de
servicios públicos, para que a través de ese medio preste servicios públicos,
siempre y cuando cumpla con las condiciones que para el efecto señaló el
Legislador.”
En cuanto al segundo cargo, violación de
la democracia participativa, resalta el interviniente que el artículo 15.4 de
la Ley 142 de 1994 en nada restringe o viola el principio de la democracia
participativa, sino que por el contrario “permite efectivamente que las
“organizaciones autorizadas” de acuerdo con la ley presten el servicio público
en municipios menores, en zonas rurales y en áreas y zonas urbanas
específicas.”
Así mismo resalta que el hecho de que la
ley permita prestar servicios públicos domiciliarios en unas determinadas zonas
a las organizaciones autorizadas, obedece a la prevalencia del interés general
sobre el interés particular. “[D]e conformidad con el artículo 365 de la
Carta Política es un deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y, por lo
tanto, el Legislador debe tomar todas las medidas posibles que procuren el
cumplimiento de tal deber, para lo cual se incluyen en la ley unas condiciones que
deben reunir quienes presten los servicios públicos que tienden a garantizar la
eficiente prestación de tales servicios.”
Para el interviniente, es lógico que la
estructura y las condiciones con las que se presta un servicio público en las
grandes ciudades sean diferentes a las que se deben tener para prestar ese
mismo servicio en una zona rural o en un municipio pequeño. “[E]n estos
lugares donde a veces es muy difícil que llegue el Estado, es posible permitir
que grupos organizados presten los servicios, sin imponerle la carga de tener
que constituirse como sociedades por acciones, pero ya en grandes urbes y con
el fin de garantizar la calidad y continuidad en la prestación del servicio
público domiciliario, el Legislador consideró conveniente exigir una serie de
requisitos que le brinden garantías no sólo al Estado en el sentido que
prestarán eficientemente el servicio, sino garantías a los usuarios, quienes
son los sujetos más importantes en esta relación económica.”
En tercer lugar, en relación con el cargo
por supuesta violación del derecho a la libre asociación, sostiene el apoderado
del Ministerio de Hacienda que éste también debe ser desechado. Afirma que las
normas cuestionadas permiten a todas las personas participar y constituir
empresas de servicios públicos, de conformidad con el parágrafo del artículo 18
de la Ley 142 de 1994,[2]
pero el ejercicio de esa libertad no es absoluto e implica que el Legislador
puede someter su ejercicio a ciertas condiciones.
Para el interviniente, “las
organizaciones o comunidades organizadas están autorizadas por ley para
promover y constituir empresas de servicios públicos, lo cual implica que si
dichas organizaciones planean prestar servicios públicos en un ámbito más
amplio del que la propia ley les permite, tienen la facultad de hacerlo, pero
creando una empresa de servicios públicos. (...)
“De acuerdo con lo anterior, aunque
existe el libre derecho de asociación en el sentido
positivo y negativo, dicho derecho puede ser regulado mediante la imposición de
ciertas condiciones que tiendan a garantizar la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos domiciliarios.
“Por consiguiente, el Legislador
consideró que en aquellos pequeños municipios donde a veces es muy difícil que
llegue el Estado se debe permitir que “organizaciones autorizadas” por la ley
presten tales servicios públicos domiciliarios, sin tener que incurrir en los
trámites que implica la constitución de una sociedad por acciones, pero en las
grandes ciudades y municipios quien presta los servicios públicos deberá
cumplir con los requisitos que se exigen para las sociedades por acciones, las
cuales les brindan mayores garantías tanto a los usuarios, como a la
administración y a los proveedores de bienes y servicios de la empresa de
servicios públicos domiciliarios.”
En cuarto lugar, en cuanto al
desconocimiento de las reglas sobre intervención del Estado en la economía, el
interviniente resalta que, precisamente, en materia de servicios públicos, el
artículo 334 Superior autoriza expresamente al Legislador a establecer los
límites del ejercicio de tal actividad por los particulares. Tal intervención
tiene como fin, según el interviniente, preservar los derechos y el bienestar
de la población en general. “El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 precisa los
fines para los cuales el Estado intervendrá en los servicios públicos, fines
que son de suma importancia, toda vez que determinan los criterios trazados por
el legislador para cumplir el mandato de eficiencia de la prestación de dichos
servicios, consagrado en el artículo 365 de la Constitución.”
“El sistema de prestación de servicios
públicos permite que los particulares puedan llevar a cabo la prestación de los
diferentes servicios públicos, pero sometiéndose a unas reglas que les impidan
la adopción y sometimiento a ciertos parámetros, tales como el de asumir una
estructura social específica. También, como es natural, al control, inspección
y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
“Por tanto, es claro que existe
libertad de empresa y de asociación para todo el que tenga interés en prestar
los servicios públicos domiciliarios, quedando sujeto por tanto a desarrollar
la actividad con fundamento en las normas legales vigentes.
“En definitiva, la facultad del Estado
de intervenir en la economía y, para el caso que nos ocupa, es decir, en lo
relativo a la prestación de servicios públicos domiciliarios, tiene como fin el
de preservar los derechos y bienestar de la población en general, por lo que el
Estado está plenamente facultado para imponer límites a la actividad
desarrollada por los diferentes prestatarios de estos servicios.”
4. Ministerio de Comunicaciones
Pedro Nel Rueda Garcés, asesor de la
oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones, mediante oficio No. 148 del
18 de marzo de 2003 solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de las
disposiciones cuestionadas por las siguientes razones.
En primer lugar, en cuanto a la carga
probatoria que corresponde al gobierno para demostrar la razonabilidad de la
limitación cuestionada por el demandante, señala el interviniente que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte es al demandante a quien
corresponde sustentar los ataques a las normas sobre servicios públicos, por lo
que si el demandante no cumple con esa carga, las normas deben permanecer en el
ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, en cuanto a la
violación de la igualdad, señala que el demandante da a la expresión
“sociedades por acciones” un alcance que no corresponde a su verdadero sentido.
“Parece que el actor supone que la expresión (...) se refiere a sociedades
de cierto presupuesto y tamaño, en lo cual incurre en error de apreciación,
pues por sí misma la expresión apenas atañe a uno de los tipos societarios
previstos en las leyes colombianas. En tal sentido, la violación a la igualdad
habría ocurrido frente a los demás tipos societarios, no frente a “grupos
sociales discriminados” ni nada por el estilo, pues la constitución de
sociedades por acciones no es algo exótico o imposible de realizar. De hecho,
olvida el actor que muchas reglas aplicables a sociedades son, por extensión, reglas
de las sociedades por acciones, concretamente de las anónimas, de manera que el
régimen legal de las mismas es más bien común.”
En cuanto al juicio de igualdad, el
interviniente señala que no es claro con quien debe hacerse la comparación para
determinar si hay una violación de la igualdad, pues el actor “no cita
cuáles son los iguales a las sociedades por acciones con quienes deben
compararse éstas como destinatarios posibles de la norma. (...) El hecho
de que la ley haya hablado de sociedades por acciones no significa mayor cosa.
Si de lo que se trata es que no debió limitarse el tipo societario, debe
afirmarse y demostrarse, cosa que no ocurre.” Luego de citar los artículos
373[3] y 374[4] del Código de Comercio,
resalta el interviniente que no encuentra qué hace tan especial a las
sociedades por acciones que viole el artículo 13 de la Carta.
En tercer lugar, en relación con la
presunta violación de la democracia participativa, señala el interviniente que
el cargo también es infundado, porque en su opinión el actor confunde las
sociedades por acciones con las sociedades con enorme poder económico, asunto
frente al cual es irrelevante la forma societaria. “Formar una sociedad por
acciones solamente requiere cinco personas, y tiene la ventaja que la movilidad
e esas personas es mayor que en otras clases de sociedades, precisamente por su
característica de ser “accionarias” por llamarlas de alguna forma, de donde se
sigue que en ese sentido favorecen la democracia, y no en abstracto, sino
concretamente para la prestación de servicios públicos domiciliarios como lo
sugiere la sentencia C-198 de 1998 en la cual se demandaba el Artículo 2 de la
Ley 286 de 1996 (modificatoria de la 142 de 1994) en cuanto ordenaba la
conversión a sociedades por acciones de las empresas prestadoras de
servicios públicos descentralizadas.(...) si se discute la conveniencia del
tipo societario para efectos de las empresas de servicios públicos, ello ya fue
avalado por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de invocar.”
En cuarto lugar, en relación con la supuesta violación
del derecho de asociación, considera el interviniente que el cargo no está
llamado a prosperar porque el citado derecho no es absoluto, sino que por
expresa autorización constitucional puede ser limitado por el legislador al
regular la prestación de los servicios públicos, tal como lo señaló en la
sentencia C-444 de 1998.
En quinto lugar, en relación con el
supuesto desconocimiento de las reglas constitucionales sobre la intervención
del Estado en la economía, resalta el interviniente que el actor no concreta el
cargo, por lo cual no es posible pronunciarse en relación con dicho cargo.
5. Departamento Nacional de Planeación
Mediante escrito del 14 de marzo de 2003,
el apoderado del Departamento Nacional de Planeación, Alfonso M. Rodríguez
Guevara, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles. El
análisis del interviniente se concentra en el cargo de violación de la igualdad
y sólo menciona argumentos relacionados con la violación de la democracia
participativa, de la libertad de asociación o de la intervención en la
economía, en relación con la igualdad. Los apartes pertinentes de su
intervención se resumen a continuación.
En primer lugar, sostiene el interviniente que con el
fin de evitar conclusiones parciales y falaces como las que hace el demandante,
es necesario “realizar un juicio integrado de igualdad, y, para efectos de
definir su intensidad, es necesario determinar cuál es el límite de libertad de
configuración legislativa en materia de intervención económica en el sector de
los servicios públicos.”
Según el apoderado del DNP, parafraseando la sentencia
C-093 de 2001, “la Corte Constitucional ha indicado que es conveniente, e
incluso imperativo, combinar los dos enfoques existentes para analizar los
casos atinentes al derecho de igualdad, de manera que no se recurra
exclusivamente al juicio de proporcionalidad o a los tests estrictos (...),
intermedios(...), o suaves(...) de igualdad. Ambas técnicas deben mezclarse
para superar el problema de los tests de igualdad consistente en limitarse al
estudio de la relación medio-fin, así como el de los juicios de
proporcionalidad que suponen una misma intensidad para todos los casos.
Para el apoderado del DNP, la aplicación
del juicio integrado de igualdad, implica determinar, en primer lugar, el grado
de intensidad con el cual se va realizar el estudio según la naturaleza del
caso. Resalta el interviniente que cuando se trata de materias frente a las
cuales el Legislador goza de un amplio margen de configuración, el juicio de
igualdad debe aplicarse con una intensidad leve. “(...) allí donde la Carta
otorga al Congreso amplia libertad de apreciación y configuración, el control
judicial debe ser flexible, ‘respetuoso de la libertad política del Congreso, a
fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del
Legislador.
Para el interviniente, dada la libertad
de configuración del Legislador en materia de intervención económica, procede
un juicio de igualdad débil –no un test intermedio como reclama el actor‑
pues se trata de una materia cuya regulación se encuentra plenamente librada al
principio democrático.
“(...) en el caso concreto de la regulación de
libertades económicas, la Corte ha dicho que el juez constitucional debe actuar
prudentemente porque la Constitución ha consagrado que la dirección de la
economía corresponde al Estado y que, en consecuencia, éste debe respetar “las
razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política”,
utilizando el criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, según el cual,
sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola
claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente
irrazonables, o desproporcionadas, deberá el juez declarar su
inconstitucionalidad. Es decir, si la ley (por medio de la cual se regula
libertades económicas) no vulnera claramente la Carta Fundamental o establece
regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional,
por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la
economía.
“Expresamente, en cuanto a la
intervención económica, esa Corporación ha sostenido invariablemente que la
libertad del legislador se amplía y por eso se permite una mayor restricción de
la libertad económica de los particulares, en aras del interés general. En
consecuencia, ha dicho la Corte ‘en materia de regulación económica, el examen
de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al
Estado cumplir la función de asegurar la prevalencia del interés general. (...)
“A diferencia de lo que manifiesta el
actor, el test de igualdad que resulta aplicable al caso concreto supone que
sólo si, de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales o incurre
manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, debe declararse
inconstitucional.
“Respecto de lo primero, es decir de la violación
directa de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que la preocupación del
actor se circunscribe a la supuesta discriminación que vulnera la libertad de
competencia (...), resulta pertinente recordar que, como es lógico, la doctrina
constitucional ha insistido en que la libertad de empresa y la libre
competencia, son derechos que no tienen el carácter de fundamentales.
“De otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.