C-741-99
Sentencia C-741/99
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD
El artículo 95 de la Constitución Política,
que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de
ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra
el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las
relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la
sociedad.
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Realización
La sola creación de los impuestos no
garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo de los ciudadanos y el
recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario que el legislador
diseñe y adopte, paralelamente, sistemas de control que eviten la evasión y la
elusión, fenómenos que afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos
sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la realización del
principio de eficiencia tributaria, consagrado en el artículo 363 de la Carta.
CALCOMANIA PARA
VEHICULOS-Acredita pago de
impuestos y seguro obligatorio
la obligación que se impone a los
contribuyentes, propietarios y poseedores de vehículos automotores, de portar
en un lugar visible de los mismos la calcomanía que acredita el pago oportuno
de los respectivos impuestos y la adquisición y cancelación del seguro
obligatorio contra accidentes de tránsito que cubre a terceros, no puede ser
interpretada como un “trato cruel, inhumano o degradante”, tal como lo afirma
el demandante, pues en nada lesiona la condición misma del individuo como
sujeto autónomo, libre y dotado de razón, ni afecta su condición de ser humano,
razón de ser principio y fin último de la organización estatal. Se trata de una
medida que le permite a las autoridades competentes, de manera directa y sin
mayores traumatismos en el desarrollo del tráfico automotor, distinguir los
vehículos respecto de los cuales sus propietarios o poseedores han cumplido con
la obligación tributaria que los grava y con la medida preventiva del seguro
obligatorio contra accidentes, de aquéllos cuyos responsables no han cumplido
con esas obligaciones, afectando así de manera significativa el interés
general y exponiendo a terceros, víctimas de accidentes, a no contar con
la atención oportuna que en esos eventos requerirían, lo que desde luego
vulneraría sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; nótese que el
distintivo se exige colocado en el automotor, no en la persona misma, lo que de
hecho marca una diferencia sustancial, pues se configura un sistema de control
sobre unos bienes muebles cuyo uso implica el usufructo de bienes públicos, las
vías y las calles, que los ciudadanos propietarios o poseedores de vehículos
están en la obligación de compensar, contribuyendo a los gastos e inversiones
necesarias para garantizar el buen estado y el incremento de las mismas.
CALCOMANIA PARA VEHICULOS Y BUEN NOMBRE
En cuanto al derecho al buen nombre,
consagrado también en el artículo 15 de la Carta Política, éste no se afecta
por la disposición legal que estableció la obligación de portar en el vehículo
la respectiva calcomanía, sino por el incumplimiento de la obligación
tributaria a cargo del contribuyente, en el caso específico el propietario o
poseedor de un vehículo automotor, el cual le acarrea la imposibilidad de
obtener dicho documento, lo que desvirtúa de plano la acusación del actor, pues
la proyección de la imagen de incumplido que puede derivarse del no porte de la
calcomanía, encuentra una base empírica real y cierta. El buen nombre de las
personas es un asunto que no se reduce a la apariencia, sino que se construye a
partir de las actuaciones objetivas del respectivo sujeto.
CALCOMANIA
PARA VEHICULOS Y LIBERTAD DE LOCOMOCION
La libertad de locomoción es un derecho
fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más
elemental, “...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar
a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las
vías y espacios públicos”, la norma impugnada, que hace parte de una ley de la
República, ni siquiera restringe esa libertad, pues lo que ordena es la
inmovilización del vehículo, no de su propietario o poseedor, mientras éste no
cumpla con la obligación tributaria a su cargo y mientras no adquiera el seguro
obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un carácter de medida
preventiva a favor de terceros, potenciales víctimas de siniestros de tránsito.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Procedencia
El juicio de proporcionalidad al que se
refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto
restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer
si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricción, y
si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a
la restricción impuesta. En el caso específico que se revisa, ha quedado
demostrado que la norma impugnada no restringe ni limita el ejercicio de ningún
derecho o principio constitucional, razón por la cual no es procedente recurrir
a dicho juicio.
DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES-Inexequible
por unidad normativa
Teniendo en cuenta que esta Corporación
mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidió
declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el
artículo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de unidad normativa, debe
ser considerado igualmente inexequible. "En efecto, si el fundamento de la
competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la
Constitución, es claro que [dicho artículo] debe correr la misma suerte".
Por lo tanto, la derogatoria de la disposición que imponía a los propietarios y
poseedores de vehículos automotores, la obligación de portar en lugar visible
de los mismos la calcomanía, con el objeto de demostrar la adquisición y el
pago del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, debe considerarse
insubsistente, lo que implica que el aparte correspondiente del artículo 149 de
la Ley 488 de 1998, norma acusada por el actor, se encuentra nuevamente vigente
en el ordenamiento jurídico.
Referencia:
Expediente D-2351
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 149 de la ley 488 de 1998 ”Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales”
Actor: Juan Carlos
Becerra Hermida
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre seis (6)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz y los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano JUAN
CARLOS BECERRA HERMIDA, contra el artículo 149 de la ley 488 de 1998 ”Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales”.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA presentó ante la Corte
Constitucional la demanda de la referencia, contra el artículo 149 de la Ley
488 de 1998.
Admitida la demanda, a través de auto del
25 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador ordenó practicar las
comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio por
la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dio traslado al Despacho
del señor Procurador General de la Nación, para el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el artículo
149 de la ley 488 de 1998:
Artículo 149.
Calcomanías. Todos
los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el
pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio
de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y el seguro
se unificarán para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional
reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición, funcionamiento y
entrega.
Todas las
autoridades de tránsito en el país y la Policía Nacional deberán inmovilizar
los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo,
hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Además de la
inmovilización, por el hecho de no portar la calcomanía a que se refiere el
presente artículo, los municipios, departamentos y distritos podrán establecer
multas de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se
consideran infringidas.
El demandante considera que la disposición
acusada viola los artículos 1, 13, 15, 21 y 24 de la Constitución Política.
B. Los fundamentos de la demanda
Manifiesta el demandante, que el contenido
de la norma acusada viola principios y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho a la
libre circulación, el derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas y
el derecho al buen nombre en cuanto afecta el honor y la honra de las mismas.
Luego de hacer referencia a algunos hechos
históricos que en su criterio constituyen antecedentes de discriminación que
atentan contra la dignidad de las personas, anota “...que la imposición de una
calcomanía, que debe colocarse en un lugar visible del automóvil, conduce a que
el Estado colombiano apruebe una práctica discriminatoria para diferenciar al
contribuyente cumplido del incumplido y a que resulten vulnerados, tal vez sin
intención, otros derechos fundamentales como el de la libre circulación, la
dignidad y la honra.”
Señala, que si bien el numeral 9 del artículo
95 de la C.P. establece que es deber de las personas contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el cumplimiento del
mismo deben garantizarlo las autoridades competentes, con la creación de
mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y el efectivo recaudo de los impuestos debidos, respetando, no sólo los
principios tributarios reconocidos en la Constitución, sino los derechos
fundamentales de las personas, a los cuales el Constituyente les dio
prevalencia según lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Política.
En su criterio, la obligación que impone la
norma acusada de “portar en lugar visible del automóvil la calcomanía”, es una
afrenta contra la dignidad de la persona, “...la cual en ocasiones se preserva
ocultando una desgracia económica...” que le impide al sujeto cumplir con sus
obligaciones tributarias; anota, que no pretende justificar al evasor, pero si
a aquel individuo que por un sinnúmero de circunstancias “subjetivas” no puede cancelar
sus obligaciones con el Estado, lo que no justifica que tengan que soportar el “INRI”
que se desprende de no tener calcomanía.
Se pregunta si en verdad vale la pena
sacrificar derechos fundamentales y desmejorar la imagen externa de las
personas, e incluso su propia percepción interna, sólo con el objetivo de
controlar y asegurar el recaudo de un tributo.
Obligar al individuo a que exhiba ante todo
el mundo su condición de “incumplido o inoportuno en el pago”, constituye,
según el demandante, un acto que denigra la persona y que conduce a los demás
miembros de la sociedad a desvalorizarlo, a tiempo que viola su intimidad, la
cual incluye la reserva que el sujeto quiera imponerle a su situación
económica, todo lo cual se concreta en una clara vulneración de los derechos a
la honra, al buen nombre y a la propia imagen, protegidos de manera expresa en
la Constitución.
Considera el actor que el objetivo que se
pretende alcanzar a través de la norma impugnada, puede lograrlo el Estado
utilizando otros medios igualmente eficaces, pero que no discriminan ni
vulneran la dignidad de las personas; así por ejemplo, sugiere que se exija que
el sujeto, ante el requerimiento de la autoridad competente, exhiba la
respectiva constancia de pago del impuesto, el recibo de pago del seguro, o el
certificado que expiden las compañías aseguradoras.
En el caso específico que plantea, agrega
el demandante, el conflicto que surge entre el interés general y el particular,
debe, necesariamente, “...inclinar la balanza de la justicia a la guarda del
interés particular...”, pues la norma impugnada no cumple con el requisito de
proporcionalidad entre la medida que restringe el ejercicio de derechos
fundamentales y el objetivo que se pretende, que no es otro que el recaudo de
un impuesto.
Por último, considera el actor que la
disposición acusada compromete el derecho de las personas a la libre
locomoción, pues una de las consecuencias de no portar la calcomanía en lugar
visible del automóvil, se haya o no pagado oportunamente el impuesto, es la de
la inmovilización del vehículo. Anota, que no obstante que el artículo 24 de la
Carta Política establece que “...todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio
nacional”, tales limitaciones deben estar contenidas en la ley y ser
necesarias, como lo estipulan varias normas de carácter internacional
incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El Señor Procurador General de la Nación
rindió dentro del término el concepto de su competencia, en el cual solicita a
esta Corporación que declare ajustado a la Constitución el artículo demandado
por los motivos que se resumen a continuación:
Manifiesta el Ministerio Público, que según
lo establece de manera expresa la Constitución Política, el Estado colombiano
es un Estado social de derecho, lo que significa, “...que el comportamiento de
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, debe atender a las
necesidades y a los fines que el Constituyente ha señalado a la organización
estatal.”
En ese orden de ideas, agrega, los derechos
reconocidos a cada individuo no pueden ser considerados como absolutos, pues la
convivencia con los demás miembros de la comunidad, hace necesario establecer
normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general,
considerado como principio fundante del Estado social de derecho, sin que ello
conlleve la arbitraria restricción de los derechos fundamentales.
En esa perspectiva, para el Procurador la
obligación que impuso el legislador a través de la norma impugnada, encuentra
fundamento constitucional en el preámbulo de la Carta, pues con ella contribuye
a asegurar a todos los integrantes de la comunidad, la vida, la convivencia, la
justicia y la igualdad, y por cuanto las autoridades de la República están
instituidas precisamente para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
En cuanto al juicio de proporcionalidad al
que debe someterse la norma acusada, con base en la jurisprudencia de esta
Corporación, señala el Ministerio Público lo siguiente: que la medida impugnada
está dirigida a proteger valores que tienen fundamento constitucional,
específicamente los derechos a la vida y a la salud, que se protegen al obligar
al conductor de un vehículo a adquirir y portar el seguro obligatorio. De otra
parte, agrega, la medida es eficaz, pues la obligación de portar la calcomanía
implica que el contribuyente se vea en la necesidad de pagar oportunamente sus
obligaciones tributarias. Por último, anota, que no existen medidas
alternativas menos lesivas, pues está comprobado que el cumplimiento oportuno
de los deberes tributarios exige la imposición de medidas coactivas como la que
se demanda.
Señala el Procurador, que contrario a lo
que afirma el demandante el interés general prima sobre el particular, mucho
más si lo que está de por medio es la garantía de los derechos fundamentales de
terceras personas ; así mismo, que la obligación que emana de la norma
atacada en ningún caso vulnera el buen nombre del ciudadano infractor, pues
“...este se construye con el cumplimiento estricto de sus obligaciones ;
tampoco, anota, se vulnera el derecho a la libre circulación, pues lo que se
inmoviliza es el vehículo, sin que ello implique su decomiso o la extinción de
su dominio en favor de la Nación, con el objeto de que su propietario o
poseedor cumpla con sus obligaciones tributarias y tome el seguro que protegerá
la vida y la salud de sus conciudadanos en el evento de un accidente.
Por último, aclara el Ministerio Público,
que efectivamente, tal como lo sostiene el actor, la calcomanía no es el único
medio válido para probar el cumplimiento de la obligación tributaria, luego el
propietario o conductor que no porta la calcomanía pero exhibe el recibo de
pago del impuesto y el documento que acredita que tomó el seguro obligatorio,
se hará acreedor a la multa por infringir el deber de hacerlo, pero su vehículo
no podrá ser inmovilizado, pues no se cumple el presupuesto que establece la
norma para el efecto, no haber cancelado el impuesto y no haber adquirido el
seguro obligatorio contra accidentes.
V. INTERVENCION OFICIAL
Dentro del término establecido se hizo
presente el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, abogado
Jorge Luis Trujillo Alfaro, quien solicitó a esta Corporación que se declare
exequible la norma acusada, para el efecto, puso a consideración de la Corte
los argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta, que el sistema de las
calcomanías tiene como objeto hacer efectivo el recaudo del pago de impuestos
sobre vehículos y la adquisición por parte de los propietarios del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, a través del cual se protege a terceros,
luego es un instrumento que sirve para desarrollar el principio constitucional
de la eficiencia tributaria.
En tal sentido, los mecanismos que plantea
el demandante como alternativos respecto del uso de la calcomanía, contrarían
el citado principio, en la medida que el control de pago de las referidas
obligaciones sería prácticamente imposible, dado que las autoridades de
tránsito no tendrían capacidad para detectar, en todos los casos, a quienes no
han cumplido con sus obligaciones y de hacerlo se verían en la necesidad de
obstaculizar y congestionar el tránsito.
Señala, que la norma demandada no implica
discriminación alguna, pues cobija a todos los contribuyentes que tienen la
obligación de pagar el impuesto sobre vehículos automotores, haciéndose
acreedor a la sanción únicamente el contribuyente incumplido, quien con su
conducta se coloca en una situación diferente a la del contribuyente cumplido,
lo que descarta la violación del principio de igualdad. Agrega, que tampoco su
contenido produce vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la
honra y a la intimidad de las personas, pues de ninguna manera se está dando un
trato denigrante a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino
exigiéndoles el cumplimiento de obligaciones a su cargo, cuyo desconocimiento
afecta el interés general.
Afirma finalmente, que la inmovilización de
los vehículos como consecuencia del incumplimiento de la obligación tributaria
o del pago del seguro obligatorio de tránsito, al no afectar a la persona no
configura la violación al derecho a la locomoción de la misma, pues tal medida
no afecta la libertad de movimiento de los asociados, quienes la mantienen con
las limitaciones que impone la ley. Concluye señalando, que pretender, como lo
hace el demandante, que la calcomanía constituye “un salvoconducto” para poder
transitar, sería tanto como pretender darle la misma connotación a las placas
que identifican los vehículos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia y el objeto de
control
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el artículo 149 de
la Ley 488 de 1998, por ser ella parte de una ley de la República.
Segunda. La materia de la demanda
La demanda del actor pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 149 de la Ley 488 de 1998,
que impone a los propietarios y poseedores de vehículos automotores, la
obligación de portar en un lugar visible de los mismos una calcomanía, con la
que se acredita el pago oportuno de los correspondientes impuestos y la
adquisición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito que cubre a
terceros.
Esa disposición, en opinión del demandante,
atenta contra la dignidad de las personas, en cuanto las “etiqueta” y expone
ante terceros su condición de incumplidos, sin tener en cuenta que en muchas
ocasiones tal situación se origina en circunstancias ajenas por completo a la
voluntad de las personas, como puede ser, por ejemplo, una grave situación
económica, circunstancia que según él cabe dentro de los elementos que
constituyen la privacidad del individuo, cuya reserva y protección garantiza la
Constitución.
De otra parte, sostiene el actor, que la
norma impugnada no resiste el juicio de proporcionalidad que debe efectuarse
para determinar si se justifica o no restringir el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, en aras del propósito que se busca con la medida
adoptada, que en el caso que se analiza no es otro que recaudar un impuesto.
El artículo 149 de la Ley 488 de 1998, en
opinión del demandante, viola también el derecho a la igualdad, a la libre
locomoción y al buen nombre de la personas, por lo que le corresponde a la
Corte determinar, si en efecto la disposición acusada transgrede los mandatos
constitucionales a los que alude el actor o cualquiera otro.
Tercera. El cumplimiento de la obligación
que tienen todos los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos
e inversiones del Estado, constituye una forma de realización del principio de
reciprocidad que consagra el artículo 95 de la Carta, el cual se traduce en el
reconocimiento que hace el Estado de sus derechos y libertades, pero también en
la imposición de obligaciones que sirven para compensar los beneficios que
ellos reciben de la organización jurídico-política a la que pertenecen.
El artículo 95 de la Constitución Política,
que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de
ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la
de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro
de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra
el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las
relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la
sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación:
“En la base de
los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95).
La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades,
pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.
“Los beneficios
que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en
sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones
materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el
número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna
(C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia
distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis
de todos, mayormente de los mejor dotados.
“La filosofía
moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa
vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del
individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones.” [1]
Para hacer efectiva esa obligación, la de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y
propiciar la realización del principio de reciprocidad, la misma Carta
Política, a través de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 y en el
artículo 338, le atribuyó al legislador la función de establecer contribuciones
fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo
las condiciones que establezca la ley, a través de la cuales capta los recursos
con los que atiende las múltiples funciones inherentes a su responsabilidad de
realizar efectivamente los derechos y principios sobre los cuales se cimienta
el paradigma del Estado social de derecho.
“...para poder
desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que
encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades públicas requieren
permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden
ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los
derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple
abstención -los llamados derechos humanos de primera generación o derechos
civiles y políticos- en la práctica requieren también intervenciones
constantes del Estado ...”[2]
En cumplimiento precisamente de esa
función, el legislador promulgó la Ley 488 de 1988, por la cual expidió normas
en materia tributaria y dictó otras disposiciones fiscales de las entidades
territoriales. A través del artículo 138 de esa ley, creó “...el impuesto sobre
vehículos automotores”, el cual sustituyó “a los impuestos de timbre nacional”
que venían siendo aplicados sobre los mismos; de otra parte, a través del
artículo 139, el legislador determinó que los beneficiarios de las rentas
derivadas de ese impuesto serían los municipios, distritos, departamentos y el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estableciendo, en el artículo 140, que
el hecho generador del impuesto lo constituye la propiedad o posesión de los
vehículos gravados.
Para efectos de controlar el cumplimiento
de esa obligación a cargo de los propietarios y poseedores de vehículos
automotores, el legislador dispuso, a través del artículo 149 de esa misma ley,
que los vehículos deberán portar en lugar visible una calcomanía que demuestre
el pago oportuno del impuesto y la adquisición del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito, estableciendo, como obligación a cargo de las
autoridades de tránsito en el país y de la Policía Nacional, la de inmovilizar
los vehículos que no porten dicha calcomanía, hasta que se demuestre el pago
del respectivo impuesto y del seguro obligatorio, y facultando a las entidades
territoriales para, si lo consideran pertinente, establecer multas de hasta
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es claro, que la demanda del actor
cuestiona la constitucionalidad de esta última disposición, la que impone la
obligación de colocar en lugar visible del respectivo vehículo la calcomanía,
no la del impuesto en sí, pues sus argumentos están dirigidos a atacar la
legitimidad del sistema de control por el cual optó el legislador, el cual
considera violatorio de varios preceptos superiores. En consecuencia, la Corte
analizará dicho sistema de control para verificar si él, como lo afirma el
actor, vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política.
Cuarta. Para propiciar el cumplimiento de
la obligación a cargo de los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los
gastos e inversiones del Estado, no basta con que el legislador promulgue leyes
tributarias, éste tiene la responsabilidad paralela de establecer sistemas
eficaces de control, que eviten la evasión y la elusión tributaria.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 338 de la Constitución, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales y parafiscales, señalando, en todo caso y de
manera expresa, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables
y las tarifas de los impuestos.
Ahora bien, la sola creación de los
impuestos no garantiza el cumplimiento de la obligación a cargo de los
ciudadanos y el recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario
que el legislador diseñe y adopte, paralelamente, sistemas de control que
eviten la evasión y la elusión, fenómenos que afectan los intereses mismos de
la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la
realización del principio de eficiencia tributaria, consagrado en el artículo
363 de la Carta, sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado en el
siguiente sentido:
“ ... el Estado
goza de la facultad de imponer unilateralmente tributos (C.P. art. 338), y
todas las personas están obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos
e inversiones públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. art.
95). Además, es natural que el sistema tributario busque captar esos recursos
en la forma más eficiente posible, puesto que de ello depende en gran parte el
propio éxito de la actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la
materialización en el sistema tributario (C.P. art. 363) del principio de
efectividad propio del Estado social de derecho (C.P. arts. 1 y 2)
“ (...)
“ ...la Corte
considera que este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar
la evasión y la elusión tributarias en la mejor forma posible, puesto que de
poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes
desconozcan sus obligaciones fiscales. Además, la evasión termina afectando en
la práctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia
fiscal, ...puesto que se puede constatar una diferencia en la carga tributaria
para contribuyentes con igual capacidad económica, originada en la mayor
facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el
impuesto, en relación con otros como los que perciben sueldos y salarios.”[3]
Desde luego, esos sistemas de control deben
diseñarse de manera tal que no desconozcan o vulneren los principios y derechos
fundamentales que consagra la Constitución, ni ninguna de sus disposiciones,
ellos deben ser armónicos con el contenido y filosofía del paradigma propio del
Estado social de derecho, por eso, y a partir de esos presupuestos, a
continuación la Corte verificará si el sistema de control que impuso el
legislador, para verificar el pago oportuno del impuesto sobre vehículos
automotores que deben cancelar sus propietarios o poseedores, consignado en el
artículo 149 de la ley 488 de 1998, desconoce los principios de dignidad e
igualdad que consagra la Constitución, y vulnera los derechos fundamentales a
libre locomoción, a la honra y al buen nombre de los ciudadanos.
Quinta. El sistema de control que adoptó el
legislador, para verificar el pago oportuno del impuesto sobre los vehículos
automotores y la adquisición y cancelación del seguro obligatorio contra
accidentes de tránsito, que cubre a terceros en caso de accidentes de tránsito,
en nada contraría los derechos fundamentales que considera vulnerados el actor,
ni ninguna otra norma del ordenamiento constitucional.
El actor presenta cargos específicos de
inconstitucionalidad contra la norma acusada, pues su contenido, según él,
implica la violación de los derechos fundamentales a la dignidad, a la
igualdad, a la libre circulación y al buen nombre de las personas. A
continuación la Corte analizará cada una de estas acusaciones.
La dignidad de las personas, ha dicho esta
Corporación, trasciende el carácter de declaración ética y se erige en norma
jurídica vinculante para todas las autoridades, en consecuencia, el respeto de
ese principio debe inspirar todas las actuaciones del Estado, lo que implica
que “...los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda
persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (C.N.
arts. 1, 5, y 13)”[4],
es decir, que la realización plena del principio de dignidad pasa por el
respeto del derecho a la igualdad del cual son titulares todas.
En el caso específico que se analiza, la
obligación que se impone a los contribuyentes, propietarios y poseedores de
vehículos automotores, de portar en un lugar visible de los mismos la
calcomanía que acredita el pago oportuno de los respectivos impuestos y la
adquisición y cancelación del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito
que cubre a terceros, no puede ser interpretada como un “trato cruel, inhumano
o degradante”, tal como lo afirma el demandante, pues en nada lesiona la
condición misma del individuo como sujeto autónomo, libre y dotado de razón, ni
afecta su condición de ser humano, razón de ser principio y fin último de la
organización estatal.
Se trata de una medida que le permite a las
autoridades competentes, de manera directa y sin mayores traumatismos en el
desarrollo del tráfico automotor, distinguir los vehículos respecto de los
cuales sus propietarios o poseedores han cumplido con la obligación tributaria
que los grava y con la medida preventiva del seguro obligatorio contra
accidentes, de aquéllos cuyos responsables no han cumplido con esas
obligaciones, afectando así de manera significativa el interés general y
exponiendo a terceros, víctimas de accidentes, a no contar con la atención
oportuna que en esos eventos requerirían, lo que desde luego vulneraría sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida; nótese que el distintivo se
exige colocado en el automotor, no en la persona misma, lo que de hecho marca
una diferencia sustancial, pues se configura un sistema de control sobre unos
bienes muebles cuyo uso implica el usufructo de bienes públicos, las vías y las
calles, que los ciudadanos propietarios o poseedores de vehículos están en la
obligación de compensar, contribuyendo a los gastos e inversiones necesarias
para garantizar el buen estado y el incremento de las mismas.
De otra parte, es reconocido el impacto del
uso creciente de automotores en las ciudades, sobre los niveles de
contaminación del medio ambiente, circunstancia que los propietarios y
poseedores también deben compensar, pagando oportunamente los impuestos que en
buena medida se destinarán a programas y proyectos cuyo objetivo sea su
preservación (artículo 79 C.P.).
Así mismo, no encuentra la Corte ningún
elemento que sostenga la tesis planteada por el actor, en el sentido de que la
medida se traduce en “una vulneración a la dignidad que merecen las personas”,
en cuanto transgrede su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15
superior, pues el no pago de los impuestos por parte de las mismas, cualquiera
sea la causa que lo motiva, trasciende la órbita de lo privado, en la medida en
que genera consecuencias negativas para la colectividad.
No se trata de uno de aquellos asuntos
respecto de los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, prevalece la obligación del Estado y de los particulares, “...de
abstención de conocimiento e injerencia”, por tratarse de “la esfera reservada
al individuo, compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de
su exclusivo interés”[5],
pues el cumplimiento del deber que el Constituyente radicó en cabeza de los
ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del
Estado, en una marco de equidad (artículo 95 C.P.), es asunto y problema que
atañe a la sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades
públicas, que tienen la obligación de diseñar el sistema fiscal y propender por
su óptimo funcionamiento.
En cuanto al derecho al buen nombre,
consagrado también en el artículo 15 de la Carta Política, éste no se afecta
por la disposición legal que estableció la obligación de portar en el vehículo
la respectiva calcomanía, sino por el incumplimiento de la obligación
tributaria a cargo del contribuyente, en el caso específico el propietario o
poseedor de un vehículo automotor, el cual le acarrea la imposibilidad de
obtener dicho documento, lo que desvirtúa de plano la acusación del actor, pues
la proyección de la imagen de incumplido que puede derivarse del no porte de la
calcomanía, encuentra una base empírica real y cierta. El buen nombre de las
personas es un asunto que no se reduce a la apariencia, sino que, como lo
señala el señor Procurador en su concepto, se construye a partir de las
actuaciones objetivas del respectivo sujeto.
Tampoco se observa violación del derecho a
la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues no se puede
dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que cumplen oportunamente con sus
obligaciones tributarias, que a aquellos que no lo hacen, dado que mientras los
primeros participan efectivamente en la realización de los objetivos del Estado
social de derecho, los segundos no sólo no lo hacen sino que los obstruyen, en
ese sentido es plenamente aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que
sobre el tema se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Las aludidas
disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas
ocasiones lo ha afirmado esta Corporación, este no consiste en prever para
todas las situaciones idénticas consecuencias ni en definir sin distinciones
que todos los individuos estarán sujetos a las mismas reglas, dentro de una
concepción absoluta y matemática, sino en dar el mismo trato a los entes y
hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y en establecer una
distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales.”[6]
No se verifica tampoco la violación a la
libertad de circulación en la que insiste el demandante, consagrada en el
artículo 24 de la Carta Política, la cual, como reza el citado precepto, se
garantiza “con las limitaciones que establezca la ley”[7].
La libertad de locomoción, ha dicho la
Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo,
cuyo sentido más elemental, “...radica en la posibilidad de transitar o
desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,
especialmente si se trata de las vías y espacios públicos”, la norma impugnada,
que hace parte de una ley de la República, ni siquiera restringe esa libertad,
pues lo que ordena es la inmovilización del vehículo, no de su propietario o poseedor,
mientras éste no cumpla con la obligación tributaria a su cargo y mientras no
adquiera el seguro obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un
carácter de medida preventiva a favor de terceros, potenciales víctimas de
siniestros de tránsito.
Por último, cabe señalar, que el juicio de
proporcionalidad al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la
norma acusada en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su
objetivo es establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma
justifica tal restricción, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de
aquellos, es proporcional a la restricción impuesta. En el caso específico que
se revisa, ha quedado demostrado que la norma impugnada no restringe ni limita
el ejercicio de ningún derecho o principio constitucional, razón por la cual no
es procedente recurrir a dicho juicio, pues como lo ha señalado esta
Corporación:
“...según tal
juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, ...corresponde
al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad
perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción
del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.”[8]
Sexta. El Presidente de la República, en
ejercicio de la facultades extraordinarias que le confirió el Congreso a través
del numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había derogado
parcialmente el contenido de la norma acusada, no obstante, teniendo en cuenta
que la norma legal que había otorgado esas facultades fue declarada inexequible
por esta Corporación[9]
el decreto que contenía tal derogatoria, el 1122 de 1999, por razones de unidad
normativa también debe ser considerado inexequible.
En efecto, el Congreso de la República, a
través del numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, le confirió al
Presidente de la República facultades extraordinarias “para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública, con el propósito, según reza el parágrafo de esa misma
norma, de “racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la
eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público”.
En ejercicio de esas facultades
extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley No. 1122
de 26 de junio de 1999, cuyo artículo 331 establecía lo siguiente:
“Artículo 331.
Calcomanías para vehículos.
“Prohíbase la
exigencia de calcomanías para los vehículos automotores particulares con el fin
de verificar el cumplimiento de cualquier obligación a cargo de su propietario,
salvo en materia tributaria.”
Si se tiene en cuenta que la norma
impugnada en la demanda de la referencia, consagra dos obligaciones específicas
a cargo de los propietarios y poseedores de vehículos automotores, cuyo
cumplimiento el legislador ordenó verificar a través del sistema de
calcomanías, una el pago del impuesto con el que el legislador a través de la
misma ley 488 de 1998 gravó los vehículos automotores, y otra, la adquisición y
cancelación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, se concluye que
la primera al constituir una obligación de carácter tributario, a la luz del
artículo 331 del citado decreto de supresión de trámites se mantenía vigente;
mientras la segunda, una medida de carácter preventivo, que como tal no cabe en
el universo de la materia tributaria, había sido derogada a través de la citada
norma del Decreto 1122 de 1999. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta
Corporación mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de
septiembre, decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,
se encuentra que el artículo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de
unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. "En
efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario
resultó ser contrario a la Constitución, es claro que [dicho artículo] debe
correr la misma suerte"[10].
Por lo tanto, la derogatoria de la
disposición que imponía a los propietarios y poseedores de vehículos
automotores, la obligación de portar en lugar visible de los mismos la
calcomanía, con el objeto de demostrar la adquisición y el pago del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, debe considerarse insubsistente, lo que
implica que el aparte correspondiente del artículo 149 de la Ley 488 de 1998,
norma acusada por el actor, se encuentra nuevamente vigente en el ordenamiento
jurídico.
Por tal motivo y con base en los
fundamentos consagrados en la parte motiva de esta providencia la Corte
declarará exequible en su integridad el citado artículo 149 de la Ley 488 de
1998.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLE
el artículo 149 de la Ley 488 de 1998.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE
a partir de la fecha de su expedición, el artículo 331 del Decreto 1122 de
junio 26 de 1999, "por el cual se dictan normas para suprimir trámites,
facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia
de la Administración Pública y fortalece el principio de la buena fe".
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
parcial de voto a la Sentencia C-741/99
DECRETO DE
SUPRESION DE TRAMITES-Inexequible
por unidad normativa (Aclaración parcial de voto)
Ha debido en esta oportunidad declararse
por la Corte no sólo la inexequiblidad del artículo mencionado, sino la del
Decreto citado en su totalidad, dado que para expedirlo fueron invocadas por el
Presidente de la República las facultades extraordinarias de que trata el
artículo 121 de la Ley 489 de 1998, cuya inexequibilidad fue declarada por ésta
Corporación en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 y, por consiguiente,
es claro entonces que el Decreto aludido carece de soporte constitucional para
su expedición y, siendo ello así, resulta inexequible, no sólo parcialmente
sino en su integridad.
Los suscritos magistrados, con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, nos vemos precisados en esta
ocasión a aclarar nuestro voto en relación con el numeral segundo de la parte
resolutiva de la Sentencia C-741 del 6 de octubre de 1999, en virtud de que,
aún cuando estamos de acuerdo con la declaración de inexequibilidad del artículo
331 del Decreto 1122 de 26 de junio de 1999, "por el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe", a nuestro juicio, ha debido en esta
oportunidad declararse por la Corte no sólo la inexequiblidad del artículo
mencionado, sino la del Decreto citado en su totalidad, dado que para expedirlo
fueron invocadas por el Presidente de la República las facultades extraordinarias
de que trata el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, cuya inexequibilidad fue
declarada por ésta Corporación en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999
y, por consiguiente, es claro entonces que el Decreto aludido carece de soporte
constitucional para su expedición y, siendo ello así, resulta inexequible, no
sólo parcialmente sino en su integridad.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
FABIO MORÓN DÍAZ
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Corte Constitucional, Sentencia C-455 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[3]
Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-499, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
[7]
Con las misma características, varios convenios y pactos internacionales
incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, consagran el derecho a la libre
locomoción de las personas, entre ellos la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia, C-309 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia, C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[10]
Corte Constitucional, Sentencia, C-722 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.