Sentencia C-741 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-741-98 Sentencia C-741/98 Sentencia C-741/98 FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica El servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos, pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmación según la cual el notariado no es el desarrollo de una función pública, por tratarse de un servicio público. Por ende, la Corte encuentra que no tiene ningún sustento la acusación del demandante contra la expresión "en el ejercicio de sus funciones" del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 puesto que los notarios ejercen funciones públicas. FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo La Constitución confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados. Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestación de esa función a particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento idóneo de la función; sin embargo, también puede el Legislador optar por otro régimen y atribuir la prestación de ese servicio a funcionarios públicos vinculados formalmente a determinadas entidades estatales. CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso Si la Constitución ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia natural de ese mandato constitucional. El diseño de la carrera es entonces la forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentación de la función fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo había señalado en anteriores decisiones, en donde señaló que, al ser la función notarial una labor eminentemente técnica, y al haber ordenado la Carta el nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe entenderse que la Constitución establece la carrera notarial como un sistema especial de carrera. NOTARIO EN PROPIEDAD/NOTARIO EN ENCARGO/NOTARIO EN INTERINIDAD La Corte concluye entonces que en nada viola la Constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. Con todo, esta Corporación precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato perentorio del artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario. CARRERA NOTARIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implicaciones sobre concurso La regulación afecta la carrera notarial, la cual, como ya se vio, es establecida por la propia Carta al ordenar que los cargos en propiedad de notarios sean provistos por concurso. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones públicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la función, por lo cual la administración debe seleccionar a la persona exclusivamente por su mérito y capacidad profesional. De otro lado, la protección de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas. Finalmente, la protección de los derechos subjetivos de quien pertenece a la carrera, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Ahora bien, es claro que la regulación impugnada afecta estos principio. De un lado, la norma vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública, puesto que sólo quienes ya son notarios pueden ingresar a la carrera notarial, cuando la Carta establece, conforme lo ha señalado con claridad esta Corporación, que los concursos para incorporarse a la carrera tiene que ser abiertos. NOTARIO DE CARRERA Y NOTARIO DE SERVICIO-Inconstitucionalidad de la diferencia La regulación impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera. Según tal principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo, tiene derecho a permanecer en la función, mientras que la norma acusada obliga al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que termina el período, con lo cual la regulación afecta el sentido mismo de la carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un concurso. La diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera es inconstitucional, pues la Carta establece que sólo pueden ejercer en propiedad el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al concurso de méritos respectivo, el cual, como ya se señaló, debe ser no sólo abierto sino cumplir los requisitos de objetividad. Esta Corporación procederá entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende limitan el carácter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial. INTENDENTE Y COMISARIO-Inconstitucionalidad sobreviniente Es claro que la referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimió las antiguas intendencias y comisarías, las cuales fueron transformadas en departamentos, conforme lo ordena el artículo 309 superior. Además, al regular el ordenamiento territorial, la Carta no prevé la existencia de intendencias o comisarías como entidades territoriales. Por tal razón, la Corte procederá a retirar del ordenamiento la expresión ", intendentes y comisarios". NOTARIO-No es funcionario de libre nombramiento y remoción Se entiende que la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precisó esta Corte en anterior decisión, funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual no sólo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, además, en el caso de los notarios en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso respectivo. En efecto, esta Corporación tiene bien establecido que "frente al concurso, la administración, carece de libertad para adoptar una solución diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo más apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del concurso". NOTARIO-Periodo de cinco años Es claro que la referencia al período de cinco años no debe ser interpretada de manera aislada sino en forma sistemática, tomando en consideración no sólo el conjunto del decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973 sino también las disposiciones constitucionales, y en especial el mandato constitucional según el cual el nombramiento en propiedad de los notarios sólo puede hacerse mediante concurso. Por consiguiente, es natural concluir que el período allí señalado hace referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que los notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un período para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que puedan ser removidos libremente por el Presidente o por los gobernadores. La expresión "para períodos de cinco años" únicamente tiene sentido en relación a la diferencia que establece el estatuto notarial entre notarios de servicio y de carrera; por ende, como la Corte ha encontrado que esa diferenciación desconoce la Carta, es obvio que se deba también retirar del ordenamiento la mencionado expresión. CARRERA NOTARIAL Y CONSEJO SUPERIOR El artículo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la función del Consejo Superior de la Administración de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constitución en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administración de Justicia, continuó siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la función de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto tales funciones no fueron asignadas ni expresa ni tácitamente a ningún otro organismo, ni por la ley o la Constitución. La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión "de la Administración de Justicia", contenida en la denominación "Consejo Superior de la Administración de Justicia", en el entendido de que a partir de la presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominará "Consejo Superior". En ese mismo orden de ideas, siendo claro que esta institución ya no se puede confundir con ninguna otra, la Corte también retirará del ordenamiento la expresión "entonces," de ese mismo artículo, la cual pierde toda eficacia normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporación también procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión "de la Administración de Justicia", contenida en la denominación "Consejo Superior de la Administración de Justicia", cuando ésta se encuentre en otros artículos del decreto 960 de 1970. Referencia: Expediente D- 2139 Normas acusadas: Artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973 y artículos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970. Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina Temas: Naturaleza jurídica de las funciones notariales. Distinciones y relaciones entre servicios públicos y funciones públicas. Marco constitucional del servicio notarial y posibilidades de desarrollo legal. La obligatoriedad del concurso para proveer cargos notariales en propiedad y fundamento constitucional de la carrera notarial. Carrera notarial y principio de igualdad: implicaciones sobre los concursos. La subsistencia del Consejo Superior de la Administración para efectos de la carrera notarial. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973 y los artículos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, la cual fue radicada con el número D-2139. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN. A continuación se transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las normas parcialmente demandadas. Así, el artículo 1º de la Ley 29 de 1973 establece: LEY 29 DE 1973 (Diciembre 28) “Artículo 1º. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fé notarial. La fé pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante el notario a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.” Por su parte, el artículo 161, parcialmente acusado, del decreto 960 de 1970, señala: DECRETO NUMERO 960 DE 1970 (junio 20) “Artículo 161. Subrogado. D-2163 de 1970, art. 5º Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el gobierno nacional; los demás por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos. La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados”. Finalmente, los artículos 145, 147 y 164 del mismo decreto 960 de 1970, demandados en su totalidad, preceptúan: DECRETO NUMERO 960 DE 1970 (junio 20) (…) “Artículo 145. Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.” (…) “Artículo 147. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo período, para quienes sean de servicio”. (…) “Artículo 164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el superintendente de notariado y registro” III. LA DEMANDA. El actor considera que las normas demandadas vulneran los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 29, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 189, 209 y 305 de la Constitución. Según su criterio, es necesario distinguir entre las funciones públicas y el servicio público prestado por personas naturales, pues estas actividades corresponden a conceptos diversos: la función pública, que es desarrollada por los funcionarios públicos, mientras que el servicio público puede ser prestado por particulares. Ahora bien, agrega el actor, la Constitución, en desarrollo de un tradición que se remonta a los años treinta, encomienda a los notarios el servicio público notarial, sin incorporarlo a los órganos del Estado, por lo cual se entiende que no son funcionarios. En sus palabras: “El servicio público notarial no integra la Rama Ejecutiva del poder Público central ni descentralizado, territorialmente o por servicios, por lo que los sujetos que lo encarnan, denomíneseles notarios, no son empleados ni funcionarios estatales, ni empleados nacionales (189-13 C.P.) y, por ende, estarán excluidos de los alcances del artículo 125 de la Constitución pues no están vinculados a los Organos o a las Entidades del Estado, no amparados por los efectos de ellas, ni vigilados por los Organos autorizados en el art. 130 ídem, por cuanto aquí se aludió a las carreras especiales o a la general de los servidores del Estado en dichos órganos y entes Estatales. Si el servicio público notarial no se ejerce por empleados o funcionarios estatales, como que las notarias no son cargos públicos de ninguna de las Ramas del Poder Público, síguese que dicho servicio público tiene sus específicas características y que no está atendido por servidores públicos.” Conforme a lo anterior, el demandante considera que la expresión “en el ejercicio de sus funciones” del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 desconoce la Carta porque supone que los notarios cumplen funciones públicas, mientras que la Carta les atribuye la prestación de un servicio público. Según su criterio, las funciones públicas estatales difieren del servicio público, “por lo que debe inferirse que los sujetos jurídicos que prestan el último y las personas naturales a ellos vinculados no son funcionarios públicos en estricto sentido, ni son empleados públicos o funcionarios estatales”. Por ende, concluye el actor, no puede el legislador convertir en función pública “lo que el Constituyente previó como servicio público”. En ese mismo orden de ideas, el demandante considera que si el notario no es un funcionario público, entonces no puede tampoco estar sometido a un régimen de carrera, ya que éste se predica de los funcionarios y no de los particulares que prestan servicios públicos. Para el actor no puede entonces existir la carrera notarial, por lo cual el artículo 145 del Decreto-Ley 960 de 1970 vulnera la Carta al tratar a los notarios como servidores estatales y suponer la existencia de una carrera notarial. Según su criterio, si los notarios no cumplen las funciones de un cargo público, “por lo menos resultan inapropiadas las referencias a la forma del cumplimiento de ese servicio mediante vinculaciones en propiedad, en encargo o en interinidad, nociones legales que encuentran su razón de ser en la preexistencia de un ´cargo público´, explicativo de la existencia de normas propias de la administración de personal denominado ´de carrera´”. La norma demandada extiende entonces indebidamente los derechos, beneficios y restricciones del sistema de “de carrera” a los notarios, que no están ligados con el Estado. El actor considera que el artículo 147 del Decreto-ley 960 de 1970 adolece de vicios similares pues concibe también el servicio notarial como una función pública al consagrar la estabilidad de los notarios “hasta la edad de retiro forzoso, como si realmente se tratase de una función pública vitalicia”. Además, según su parecer, esa norma consagra una distinción inconstitucional en el seno del servicio notarial, entre los denominados notarios de carrera y de servicio. En ese mismo orden de ideas, si los notarios no son servidores públicos, su nombramiento no puede provenir de la Rama Ejecutiva del poder Público, como lo prevé el artículo 161 de ese mismo decreto, por lo cual, según el demandante, esa disposición es también inconstitucional. En síntesis, precisa el actor, la Carta no autoriza extender los beneficios de carrera “para personas que atienden un servicio público” pero “que no integran ninguna de las ramas del poder público”, como es el caso de los notarios. Además, aun cuando no es totalmente claro, el demandante sugiere que el precepto acusado es contradictorio pues establece que los notarios serán nombrados para períodos de cinco años, lo cual significaría que están excluidos de los beneficios de carrera, pues de acuerdo con el artículo 125 de la Carta los servidores públicos de período constitucional o legal no tienen derecho a pertenecer a una carrera. Finalmente, el demandante considera que el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, además de encontrarse “desactualizado”, debido al tránsito constitucional, es contrario al artículo 130 de la Carta ya que cubre con los beneficios de una carrera a quienes no son servidores públicos. Concluye entonces el actor: “Si el Constituyente previó que la provisión de los notarios en propiedad se haga por concurso, ello no indica que estemos ante una carrera notarial, sino que, como arriba decíamos, el Constituyente previó acumuladamente que el servicio notarial será un servicio público al cual se llegue por oposición pública, como por méritos se concursa en la contratación estatal sin que se diga que nos encontramos ante una carrera, servicio público reglamentado por el Congreso en los aspectos señalados por el artículo 131 constitucional, que, además, al Gobierno competerá la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado para atender la prestación de ese servicio ante la comunidad, tanto como la determinación de su número, sin que por los mismo los notarios sean tratados como servidores públicos bajo la denominación del art. 123 Constitucional, ni que por ello correspondan a la noción de empleados o funcionario estatal ni que desempeñen un cargo público, ni cumplan una función pública, sin perjuicio de sus obligaciones públicas como sujetos particulares encargados de la prestación de un servicio público, como lo disponen los artículos 6º y 95 de la Carta fundamental vigente.” IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES 4.1. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro. La ciudadana Gloria Cecilia Chaves Almanza, en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para ello comienza por examinar la naturaleza de las funciones notariales y precisa que estas personas no son en estricto sentido servidores públicos. Sin embargo, agrega que, como lo señaló la sentencia C-181/97 de esta Corporación, estos particulares tienen “una gran responsabilidad, al ser depositarios de una especialísima función confiada a ellos por el Estado”, por lo cual, además, tienen “una posición de autoridad estatal gozando de las prerrogativas del poder público, por ello su responsabilidad es mayor que la de un particular que ejerza una función netamente privada”. Esto explica, agrega la interviniente, que sobre ellos recaigan controles especiales, sin que por tal razón se conviertan en servidores estatales, desde el punto de vista subjetivo. La ciudadana se apoya también en el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, MP Javier Henao Hidrón, del 25 de febrero de 1998, según el cual a los notarios no se les aplica el régimen de inhabilidades previsto para los funcionarios o empleados públicos en el artículo 179 de la Carta, ya que “funcionario” es aquella “persona que desempeña un empleo público”. Según la interviniente, el Consejo aclara que los notarios tienen un status sui generis en el régimen institucional colombiano, pues a pesar de ser particulares, son los únicos a quienes se refirió en forma especial a la Constitución en el Capítulo denominado “De la Función Pública”. Sin embargo, aclara la interviniente, “no debe confundirse la función que desempeñan con su carácter de particulares que prestan un servicio público”. Según su parecer, aunque la norma acusada expresa que “ejercen funciones”, esto no significa que sean funcionarios públicos pues deben ser “considerados particulares”. Por ello considera que la expresión acusada “debe entenderse desde el punto de vista de los trabajadores particulares, sin olvidar claro está, su especial condición de prestar un servicio público, y sin concluirse que son funciones ´públicas´ propias de los funcionarios públicos.” Luego de un estudio del alcance de las expresiones “función” y “servicio público”, la ciudadana concluye entonces que “el notario, al prestar su servicio público, desempeña una labor, tarea, o función determinada. Por ello, no tendría objeto declarar inexequible el vocablo demandado.” De otro lado, la interviniente considera que el artículo 131 de la Constitución no abolió la carrera notarial, por lo cual “resulta necesario deslindar el concepto de carrera aplicable a los funcionarios públicos, del término ´carrera´ en su concepción general.” Por ello, según su criterio, no existe ninguna razón para oponer la existencia de una carrera notarial con el carácter de particulares de los notarios, por lo cual concluye al respecto: “La carrera es un mecanismo especial de entrada, estabilidad y ascenso en un área determinada. No implica necesariamente, el de los empleados públicos. Las empresas privadas pueden establecer para sus trabajadores un régimen de carrera, y es así como actualmente existen muchas que aplican exámenes clasificatorios para ocupar cargos laborales y ascender en la empresa, entre otras, con miras a lograr mayor efectividad laboral, No por ello, podríamos entrar a afirmar que estos empleados pasan a ser públicos. Diferente es, que en el caso de los notarios, la ley por facultad Constitucional, decida si implementa o no un régimen de carrera especial para ellos. En la actualidad el Estatuto Notarial la consagra al establecer, por ejemplo, el sistema de concurso para ascender de una notaria de inferior categoría a otra de superior categoría. Se repite, esto no implica que se conviertan en funcionarios públicos.” En ese mismo orden de ideas, la interviniente considera que la ley puede prever situaciones jurídicas diversas para los notarios, como la propiedad, la interinidad o el encargo, ya que estas denominaciones no hacen referencia al régimen propio de los funcionarios públicos “sino a una clase especial de nombramiento que otorgue al notario determinada estabilidad y derechos especiales y lo haga titular de la respectiva notaría”. Según su criterio: “Sólo procede el nombramiento de notarios en propiedad a quienes aprueben el concurso. Esta condición además de dar mayor estabilidad, le confiere determinados derechos especiales que se encuentran consagrados en el decreto ley 960 de 1970 y su reglamentario 2184 de 1983. Existen y existirán siempre casos en los cuales se presente falta temporal o absoluta del titular de la notaría y sea necesario designar urgentemente a otra persona para la continuidad del servicio. Es acá cuando se presenta como indispensable el poder designar a otra persona en forma totalmente transitoria mientras se normaliza tal situación. Si se declara inexequible estas tres clases de nombramiento, los notarios no podrán hacer uso del derecho a permisos y licencias por cuanto quien entre a suplirlo no puede ser designado en propiedad, y si eventualmente lo fuera por haber quedado en lista de elegibles en un concurso, una vez designado notario, perdería su derecho a la estabilidad en el cargo lo que contradice la finalidad de los concursos y la propiedad.” Finalmente, en relación con el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, la interviniente considera, con base en la sentencia del 18 de diciembre de 1997 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la nueva Carta eliminó el Consejo Superior de la Administración de Justicia, por lo cual existe un vacío regulativo ya que no hay en la actualidad “un organismo con facultades legales para asumir las funciones de administrador de la carrera notarial, siendo de competencia del Congreso de la República expedir las reglas de derecho pertinentes.” Sin embargo, la ciudadana precisa que la sentencia SU-250/98 de la Corte Constitucional ordenó la convocatoria a concursos a más tardar en diciembre del presente año, pero sin analizar la integración de este Consejo. Por ende, considera que si el Congreso “no aprueba la ley que reglamente los concursos, la convocatoria se hará por los miembros que aún quedan de dicho consejo, y de demandarse la convocatoria por haber sido convocada por un ente incompetente, o indebidamente integrado, por la vía de lo contencioso administrativo, el demandante tendrá como antecedente jurisprudencial el pronunciamiento del H. Consejo de Estado”, según el cual ese órgano no existe. La interviniente sugiere entonces que existe una paradoja ya que si el Congreso “no expide la ley que reglamenta los concursos notariales, y se declara inexequible esta norma, no habrá quien convoque a concursos como lo ordenó la Corte Constitucional”, pero si la disposición acusada se declara exequible y se realiza el concurso, “la convocatoria puede ser demandada por emanar de un ente inexistente o indebidamente integrado o incompetente.” 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Para tal efecto, la interviniente comienza por precisar que los particulares pueden participar “en la prestación de las actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario”, en virtud de la llamada “descentralización por colaboración”. Esto significa, según su criterio, que “la función administrativa no es exclusiva del poder público, sino que también incumbe a personas privadas, afirmación que encuentra respaldo en los artículos 123, 365 y 210 de la Carta”. Igualmente la ciudadana precisa que en el régimen constitucional colombiano, la actividad notarial ha sido calificada de servicio público, por lo cual considera que los notarios deben ser “considerados servidores públicos ya que las tareas que desempeñan son de interés social, puesto que se les ha investido en la guarda de fe pública, entendida como la autenticidad de que revisten, en nombre del Estado, a las declaraciones emitidas por los particulares ante ellos en ejercicio de sus funciones”. A partir de lo anterior, y con fundamento en la sentencia SU-250 de 1998 de esta Corte, la interviniente considera que el demandante yerra al afirmar que los notarios no son autoridades estatales, por lo cual concluye que sus acusaciones carecen de sustento. Acto seguido, la ciudadana señala que el artículo 131 de la Carta ordena que el nombramiento de los notarios se efectúe por concurso, lo cual significa que “el Constituyente quiso seleccionar los notarios mediante la comprobación de sus capacidades intelectuales y morales, garantizar su estabilidad en el cargo y facilitar su promoción y ascenso en aras de mejorar el servicio de la función notarial.” Además, agrega la interviniente, no sólo “esta disposición forma parte del capítulo constitucional de la función pública y de aquellos sistemas especiales de carrera”, sino que el artículo 125 superior “dispone que todo los empleos en los órganos del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que determine la ley”, por lo cual debe concluirse que es la propia Carta la que incluye a los notarios en el régimen de carrera. En efecto, precisa la ciudadana, una interpretación sistemática de esas disposiciones permite concluir “que sólo pueden ser nombrados notarios quienes hayan sido vinculados por concurso público, en condiciones iguales y de imparcialidad, y su retiro se hará sólo por calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones o por violación de estatuto notarial (Decreto 960/70) o por desconocer las otras causales previstas en la Constitución o en la Ley”. Por ello, según su criterio, “el régimen de carrera notarial lejos de vulnerar la Carta Política lo que hace es salvaguardar los derechos de todos los asociados con respecto al acceso y ejercicio de las funciones pública”, por lo cual concluye que las normas acusadas no contravienen la Constitución sino “que propenden por regular la calidad y eficiencia de un servicio público de gran trascendencia social”, Finalmente, respecto del artículo 161 del Decreto 960/70, la ciudadana solicita a la Corte que se declare inhibida de su conocimiento por cuanto esa norma ha sido expresamente derogada por el artículo 46 del Decreto-ley 2163 de 1970. 4.3. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura. El ciudadano Gustavo Cuello Iriarte, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el artículo 164 del Decreto Nº 960 de 1970, “dado que es una norma jurídica derogada que no está produciendo efectos jurídicos actualmente”. El ciudadano comienza por describir la evolución del Consejo Superior de la Administración de Justicia, que fue creado por el decreto Nº 1698 de 1964 como un órgano consultivo del gobierno en cuanto a la carrera judicial, pero cuya naturaleza fue variada por el decreto Nº 250 de 197 que lo convirtió “en un ente decisorio y de ejecución, pues se le dio la función de administrar la carrera en la rama judicial”. El artículo 164 del Decreto Nº 960 de 1970 acusado le adiciona entonces “la función de administrar la carrera notarial y sus concursos.” En tal contexto, el interviniente precisa que la Constitución de 1991 crea el Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde administrar la carrera judicial, por lo cual se entiende que esta nueva entidad “sustituyó totalmente al Consejo Superior de la Administración de Justicia y, en ese sentido, las normas legales que crearon y regularon este organismo fueron derogadas directamente por la propia Constitución de 1991.” Según su criterio, “el Consejo Superior de la Administración de Justicia era un organismo creado en función de sus atribuciones de administrar la carrera judicial, siendo aquellas asignadas sobre la administración de la carrera notarial meramente adjetivas y aún ajenas a su esencia”, por lo cual no se puede pretender que la nueva Carta derogó las actividades que desempeñaba esa entidad en relación con la carrera judicial pero mantuvo el órgano para efectos de la carrera notarial. En tal contexto, el interviniente considera que tampoco es admisible concluir, como lo hace la sentencia Nº SU-250/98 de la Corte Constitucional, que el Consejo Superior de la Administración de Justicia no era un sólo organismo sino dos, distinguidos por las funciones que desempeñaba, ya que “el artículo 64 del Decreto Nº 960 de 1970, al atribuir la función de administrar la carrera notarial y sus concursos, estableció que tal recaía sobre un organismo ya creado”. El ciudadano refuerza esos argumentos invocando la sentencia del 18 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, según la cual el Consejo Superior de la Administración de Justicia no tiene “vida jurídica desde la expedición de la Carta Política de 1991”. Por todo ello el interviniente considera que esa disposición ha cesado de regir, por lo cual la Corte debe inhibirse de conocerla de fondo; sin embargo, agrega que en caso de que la Corporación considere que el artículo se encuentra vigente, es necesario que “se declare inexequible por violar el artículo 256 constitucional”. V- INTERVENCION CIUDADANA En extenso escrito, el ciudadano Mario Fernández Herrera interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual comienza por analizar la naturaleza de los notarios como “servidores públicos con carrera especial”. El interviniente precisa que la norma constitucional sobre notariado se encuentra en el Título V de la Carta, que se refiere a “La Organización del Estado”, y específicamente en su capítulo II sobre “la Función Pública”, por lo cual, por un elemental criterio de interpretación “sedes materiae”, es menester concluir que los notarios son servidores públicos. Esto se ve confirmado, según su parecer, por un estudio de las otras disposiciones constitucionales que tratan sobre los servidores públicos, ya que éstas muestran que no existen razones constitucionales “para establecer una absoluta y polarizada diferencia entre servidores públicos y funcionarios públicos; mucho menos entre estos últimos y los empleados públicos” puesto que, conforme a la Carta, es servidor público aquél que ejerce “una función pública que le corresponde prestar al Estado, a través de una de las tres ramas del poder público o de sus órganos autónomos”. Por ende, agrega el ciudadano, el “servidor público” puede ser considerado un “funcionario público”, “si se lo mira desde el punto de vista de su función, de lo que él tiene que hacer y debe hacer, en síntesis, de su competencia” mientras que es un “empleado público” en la medida en que “entra a ejercer un cargo o empleo público con determinadas funciones públicas.” El interviniente concluye entonces: “Funcionarios públicos son tanto los que prestan las funciones propias de las tres ramas del poder público y de los órganos autónomos e independientes del Estado, como los servidores públicos que sin tener remuneración contemplada en la respectiva planta como requisito par su provisión y sin tener emolumento previsto en el presupuesto, prestan un servicio público que en su contenido material es una función del Estado, esto es, una función pública, en cuyo caso entrarían a esta última categoría los particulares, en especial los notarios. Recálcase aquí el hecho de desempeñar los notarios LA FUNCION DE DAR FE PUBLICA que es una prerrogativa del Estado, delegada a una persona altamente cualificada, moral y socialmente, como guardiana de la juridicidad y de la verdad, a fin que los actos del público que pasan ante Ella, se conviertan en acto de fé pública con quilates probatorios especiales, para la fijeza y la seguridad jurídica, para la paz negocial y para la convivencia ajustada a normas particularizadas (los contratos, entre otros actos notariales) creadas por los comparecientes y los otorgantes frente al notario.” Conforme a lo anterior, el ciudadano considera que “el notario es un servidor público, según palabras expresas del artículo 131 de la Carta y segundo, un funcionario público, porque desempeña una función que dimana del Estado (la función público o estatal de dar fe)”. Según su criterio, esa función de dar fe es un monopolio del Estado, pero éste escoge a una persona natural -el notario- para que la ejerza. El interviniente señala entonces que esas funciones públicas notariales, a pesar de ser regladas, son distintas de aquellas de los jueces, o de las administrativas de la rama ejecutiva, o de la función legislativa, por lo cual la función notarial “se sale de la categorización clásica, pero por este hecho no deja de ser función.” Con todo, el ciudadano precisa que es posible que la anterior tesis no sea admitida por algunos intérpretes que consideran que “el notario colombiano no es un funcionario público en el sentido clásico”. Sin embargo, según su criterio, en tal caso es necesario concluir que el notario debe ser caracterizado como “un servidor público-privado”. Así, es servidor público, porque “así lo dice en forma expresa el artículo 131 de la Carta”, pero es un particular que presta un servicio público, como lo muestra el hecho que el notario es el patrono de sus empleados, lo cual significa que “es un patrono particular” Pero en todo caso, precisa el ciudadano, su actividad sigue siendo una función pública, ya que se trata de dar fe de determinados hechos, lo cual es muy diverso del “servicio público como el que puede provenir de los transportadores o de las empresas de ingenieros que mantienen carreteras, previos contratos que consagran los peajes”. Por todo lo anterior, el interviniente considera que los fundamentos de la demanda son errados, pues no sólo el notario ejerce una función pública sino que además su régimen es el propio de la carrera, por lo cual “la ley no puede excluir -y no los ha excluído- a los notarios de la Carrera, por haber sido la Constitución la que LOS INCLUYO EN EL ARTICULO 131, EN REGIMEN DE CONCURSO Y DE CARRERA ESPECIAL.” El ciudadano concluye entonces al respecto: “Cierto es que la Constitución le trasladó competencia a la ley para que determinara qué funcionarios o servidores públicos no están obligados a presentar concurso y, por lo tanto, no están adscritos a los derechos de carrera, ascenso y remoción con causales taxativas. Pero no menos cierto es que le ley puede hacerlo, cuando la Constitución no haya creado a través de norma expresa el citado concurso para ingresar al servicio público. Y como sucede que en el caso del notariado, según lo expuesto ya repetitivamente, el ingreso de los notarios al servicio debe ser en propiedad y lo que es más importantes, debe ser ´mediante concurso´, según mandato textual de la Carta, la tesis incongruente, ilógica y adjurídica que pretende colocar al Notariado en la posibilidad de que sea la ley ordinaria la que coloque al notario en su status de servidor público excluído del concurso y la carrera, cae por su base, en razón de que viola directamente la letra y el espíritu de la Constitución. Donde hay status de propiedad y concurso hay necesariamente carrera.” El ciudadano considera entonces que el notario tiene en el ordenamiento constitucional un “status peculiarísimo y extraordinario”. Así, es un servidor público pero no es un funcionario que ejerza un cargo en algunos de los aparatos del Estado; además, esta persona “desempeña una función que es la notarial y que, por no pertenecer a las funciones propias de las ramas del poder público y de los órganos autónomos ya citados, es una función pública especial, ya que el notario no puede dar ´fé pública´ por sí sólo, en cuanto necesita recibir del Estado la investidura que le permite ejercer la potestad y la función fedante”. Sin embargo, aclara el interviniente, este servidor público se encuentra “en una situación estructural y funcionalmente diferente a la del servidor o funcionario público que desempeña la función pública ordinaria, entre otras razones, porque su cargo no es de aquellos que requieren de una planta por la que se establecen unos empleos con su respectiva remuneración, con emonumentos que tienen que hacer parte del presupuesto nacional”. Y todo lo anterior se vincula, según su parecer, con la exigencia del concurso para ser notario, pues si la Constitución lo ordena, “necesariamente se colige que lo hizo para que fuera un servidor público con sentido de permanencia en el tiempo”. Y todo ello implica, para el interviniente, que debe existir una carrera notarial, que es distinta de la carrera administrativa ordinaria de quienes se encuentran directamente vinculados al Estado, pero que es en todo caso una carrera especial. Según su criterio, la Carta “ordena que debe haber un nombramiento por parte del Estado, que tal nombramiento tiene que ser en la categoría de la propiedad, con lo cual se está refiriendo a una carrera especial, y que toda esta situación tiene que estar precedida por un concurso público”, lo cual no puede significar sino que “fué la misma Constitución Política la que determinó el status del notario público, la existencia de la carrera notarial y el requisito indispensable del concurso para el ingreso a la propiedad.” Por consiguiente, concluye el ciudadano que las normas acusadas que prevén el concurso y el status en propiedad de los notarios se ajustan plenamente a la Carta. Finalmente, el interviniente considera que la Constitución no eliminó “el Consejo Superior de la Administración de Justicia”. Así, según su criterio, es cierto que la Carta creó un ente especial para administrar la carrera judicial, a saber, el Consejo Superior de la Judicatura y con ello derogó las funciones ejercidas en este aspecto por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. Sin embargo, la Constitución, al crear esta nueva institución, no se refirió al ente que administraba precedentemente los concursos y la carrera notarial, por lo cual es forzoso concluir que el artículo 164 del D-L 960 acusado se encuentra vigente y es exequible, “porque se está refiriendo a un ente totalmente diferente al que consagró la Constitución para la carrera judicial”. Concluye entonces el interviniente: “El ´Consejo Superior de Administración de Justicia para la Carrera Judicial´ creado antes de la Constitución de 1991, es el mismo entre que creó esta Constitución con el nombre ´Consejo Superior de la Judicatura´ así el primero haya perdido su denominación (A es A por su esencia y no por la forma como se exprese o denomine). Y el ´Consejo Superior de la Administración de Justicia´ para la carrera notarial y los concursos creado por el artículo 164 citado, ha sido y sigue siendo un ente -ontológica y funcionalmente hablando- diferente del que llevaba el mismo nombre con el agregado ´para la Carrera Judicial´. Y este ente para la carrera notarial y los concursos sigue existiendo, hasta en su denominación, así no sea muy apropiada, porque la Constitución de 1991 no lo tocó y porque no ha habido ley que lo derogue.” El ciudadano Alvaro Rojas Charry también interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, antes de la sentencia SU-250/98 de la Corte Constitucional, las notarías habían sido manejadas políticamente por los gobiernos, pues se hacían nombramientos “con inocultables fines de pagar favores políticos y de paso atropellando a quienes no eran de su agrado mediante actos de persecución propios de los regímenes autoritarios”. Según su criterio, debido a las órdenes dadas por la Corte en esa sentencia, existe “una deliberada estrategia de torpedear su ejecución”, de la cual hace parte la presente demanda, ya que sus motivaciones “carecen de argumentación y sólo expresan ignorancia jurídica.” El ciudadano considera entonces que la demanda únicamente pretende poner obstáculos al cumplimiento de la citada sentencia de esta Corporación con el fin de mantener la politización del manejo gubernamental de las notarías, todo lo cual explica las contradicciones del libelo. En palabras del interviniente: “Piden los accionantes que se desconozca la carrera notarial, como instrumento legal que genera una estabilidad al funcionario, llámese Notario; pero a su turno piden un estatus con el fin de convenir la interinidad en situación de permanencia y estabilidad, es decir, que la sentencia de la Corte no les gusta porque obliga a la práctica de concurso libres y abiertos pero suplican permanencia y estabilidad pensando en intereses muy particulares sobreponiéndolos al interés general. Se equivocan los accionantes cuando atacan la estructura de una ley como es el estatuto notarial y desconocen el alcance y sentido de los concursos, tanto para el ingreso al servicio, como para el ingreso a la carrera o escalafón profesional. Olvidan que no solamente es la ley la que prevé los concursos para notarios, sino que tal normatividad hoy está elevada a la categoría de canon Constitucional pues ello es evidente con la sola lectura del artículo 131 de la Constitución Política. No sobra comentar que el artículo 131 de la Constitución Política consagró los concursos como único mecanismo para acceder al cargo de NOTARIO EN PROPIEDAD, por lo que los accionantes tendrían que recurrir a proponer una reforma Constitucional utilizando cualquiera de los mecanismos ordinarios ó extraordinarios que prevé nuestra CARTA. El Constituyente del 91, sabiamente sustrajo de la influencia politiquera y no quizó dejar en manos del gobernante de turno la carrera notarial, sino que la protegió y enalteció plasmando en texto constitucional los concursos tal como quedó consagrado en el artículo 131 de la CARTA FUNDAMENTAL.” VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Bynett, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas. Según su criterio, el aparte acusado del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 no vulnera la Carta por cuanto “ella no contiene la hipótesis mencionada por el demandante”, pues la expresión “en el ejercicio de sus funciones” no significa que la ley califique “como pública las funciones que cumplen los notarios, como equívocadamente lo afirma el accionante”. Además, para la Vista Fiscal “la discusión sobre el carácter público o privado de la función notarial es intrascendente, debido a que el servicio que prestan los notarios es público”, tal y como lo ha señalado esta Corte en las sentencias C-601 de 1996, C-181 de 1997 y C-093 de 1998. En ese orden de ideas, el Procurador considera que el artículo 145 del Decreto-ley 960 de 1970, que se refiere a la carrera notarial y a las formas de desempeñar el cargo, es constitucional pues “no se le está dando la condición de servidor público a los notarios, como erróneamente lo afirma el actor. Por el contrario, este precepto se encuentra en armonía con el inciso primero del artículo 131 del Ordenamiento Superior, según el cual compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. Por tanto, el legislador goza de facultades para clasificar a los notarios y para precisar la modalidad bajo la cual pueden desempeñar sus funciones.” Esta regulación, agrega el Ministerio Público, armoniza además “con el inciso segundo del artículo 131 de la Ley Fundamental, al disponer que el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso.” El Procurador considera entonces que el artículo 147 de ese mismo decreto, que consagra la estabilidad en el cargo de los notarios de carrera hasta la edad de retiro forzoso, “armoniza con los artículos 125 y 131 de la Constitución Política, ya que el constituyente en el inciso segundo del artículo 131 ibídem, expresamente consagró la carrera especial de notariado”. Por esa misma razón, agrega el Ministerio Público, es legítimo y no viola la igualdad que la norma acusada señale unas condiciones de estabilidad para los notarios de carrera y otra para los de servicio, “en razón a que éstos se encuentran en una situación de hecho distinta que justifica el trato diferente del legislador.” Los anteriores argumentos justifican también, según la Vista Fiscal, la constitucionalidad del artículo 161 del mismo cuerpo normativo, ya que la Carta atribuye a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios, por lo cual bien podría esa norma prescribir que los notarios de primera categoría sean nombrados por el Gobierno y los demás por los Gobernadores respectivos. El Procurador advierte que ese nombramiento en propiedad de los notarios es en todo caso un “acto reglado en la medida que el Gobierno Nacional y los Gobernadores, según el caso, deben expedirlo luego de haber agotado el trámite propio del concurso.” Finalmente, el Ministerio Público considera que el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970 tampoco vulnera la Carta ya que, como lo señaló la sentencia SU-250/98 de la Corte, “la carrera notarial tiene carácter especial”, por lo cual “no está sometida a la comisión Nacional del Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, sino al Consejo Superior de la Administración de Justicia, órgano actualmente habilitado para actuar” en este campo. VII- FUNDAMENTO JURÍDICO Competencia. 1. Conforme al artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973 y los artículos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley o de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. El primer asunto bajo revisión. 2- El actor considera que las normas acusadas establecen la carrera notarial y confieren así a los notarios la calidad de funcionarios públicos, mientras que la Carta les atribuye otra naturaleza jurídica, pues el artículo 131 superior establece que son particulares encargados de la prestación de un servicio público. Por ello el demandante concluye que esas disposiciones son inconstitucionales pues la ley no puede extender el régimen de carrera y las prerrogativas y deberes de los servidores públicos a los notarios, que son simples particulares encargados de prestar un servicio público. Uno de los intervinientes se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que, conforme a la regulación constitucional, los notarios son servidores públicos sui géneris sometidos a un régimen de carrera especial, por lo cual las normas acusadas, lejos de vulnerar la Carta, son un desarrollo de los mandatos constitucionales. Finalmente, los otros intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con el actor en que en el ordenamiento colombiano los notarios no son servidores públicos sino particulares; sin embargo, consideran que no por ello las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta, por las siguientes dos razones: de un lado, no es cierto que éstas confieran a los notarios el status de servidor público o de funcionario público; y del otro, la propia Carta autoriza un régimen especial de carrera para los notarios, a pesar de que se trate de particulares, puesto que ordena que su nombramiento en propiedad derive de un concurso, lo cual es congruente con la naturaleza pública de las funciones desarrolladas por estas personas. Conforme a lo anterior, el problema que debe resolver esta Corporación es si la ley puede establecer un régimen de carrera para los notarios, o si tal determinación desconoce la regulación constitucional del servicio notarial, tal como lo señala el actor. Ahora bien, como lo muestran los propios argumentos del demandante y de los distintos intervinientes, para responder este interrogante, la Corte debe comenzar por analizar la naturaleza jurídica de los servicios notariales dentro del ordenamiento colombiano. El servicio notarial como función pública. 3- El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones. Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general. Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste. Esta función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado”[1]. En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis”[2]. 4- Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público sino que configura una función pública. Así, en el derecho comparado, la conferencia permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”[3]. En nuestro país, la doctrina[4] y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una función pública. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, mientras ejercía la guarda de la Constitución, no sólo señaló que la función fedante era pública sino que los notarios eran, por tal razón, funcionarios públicos. Así, en la sentencia en donde declaró la constitucionalidad del decreto 2163 de 1970, que estatizó el servicio notarial, durante el Gobierno del Presidente Pastrana, la Corte Suprema, luego de estudiar en detalle la evolución de la regulación jurídica de la actividad notarial en el país, concluyó al respecto: “Sería innecesario continuar este recuento de la legislación nacional hasta llegar a nuestros días, para de...

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