C-741-98
Sentencia C-741/98
Sentencia
C-741/98
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica
El servicio
notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una
función pública, con lo cual la demanda pierde gran parte de sus fundamentos,
pues los cargos del actor reposan en gran medida en la afirmación según la cual
el notariado no es el desarrollo de una función pública, por tratarse de un
servicio público. Por ende, la Corte encuentra que no tiene ningún sustento la
acusación del demandante contra la expresión "en el ejercicio de sus
funciones" del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 puesto que los notarios
ejercen funciones públicas.
FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/SERVICIO
NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo
La Constitución
confiere entonces una amplia libertad al Legislador para regular de diversas
maneras el servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a señalar
que compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios y
registradores, así como la definición del régimen laboral para sus empleados.
Por consiguiente, bien puede la ley atribuir la prestación de esa función a
particulares, siempre y cuando establezca los correspondientes controles
disciplinarios y administrativos para garantizar el cumplimiento idóneo de la
función; sin embargo, también puede el Legislador optar por otro régimen y
atribuir la prestación de ese servicio a funcionarios públicos vinculados
formalmente a determinadas entidades estatales.
CARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concurso
Si la
Constitución ordena perentoriamente que los notarios en propiedad sean
nombrados por concurso, la existencia de la carrera notarial es la consecuencia
natural de ese mandato constitucional. El diseño de la carrera es entonces la
forma legal de reglamentar el servicio prestado por los notarios, por lo cual
la carrera notarial, como carrera especial para la reglamentación de la función
fedante, tiene pleno respaldo constitucional, tal y como esta Corte ya lo había
señalado en anteriores decisiones, en donde señaló que, al ser la función
notarial una labor eminentemente técnica, y al haber ordenado la Carta el
nombramiento en propiedad de los notarios por concurso, entonces debe
entenderse que la Constitución establece la carrera notarial como un sistema
especial de carrera.
NOTARIO EN
PROPIEDAD/NOTARIO EN ENCARGO/NOTARIO EN INTERINIDAD
La Corte concluye
entonces que en nada viola la Constitución que la ley distinga entre los
notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. Con todo, esta
Corporación precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son
mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero
que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este
servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende
hacen parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato
perentorio del artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para
proveer en propiedad el cargo de notario.
CARRERA NOTARIAL
Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implicaciones
sobre concurso
La regulación
afecta la carrera notarial, la cual, como ya se vio, es establecida por la
propia Carta al ordenar que los cargos en propiedad de notarios sean provistos
por concurso. En efecto, en reiteradas oportunidades
esta Corporación ha manifestado que la carrera para el ejercicio de funciones
públicas se fundamenta en tres principios interrelacionados: de un lado, la
búsqueda de la eficiencia y eficacia en la función, por lo cual la
administración debe seleccionar a la persona exclusivamente por su mérito y
capacidad profesional. De otro lado, la protección de la igualdad de oportunidades,
pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos
y funciones públicas. Finalmente, la protección de los derechos subjetivos de
quien pertenece a la carrera, tales como el principio de estabilidad en el
empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la
condición de escalafonado, pues las personas vinculadas a la carrera son
titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados
por el Estado. Ahora bien, es claro que la regulación impugnada afecta estos
principio. De un lado, la norma vulnera el principio de igualdad en el acceso a
la función pública, puesto que sólo quienes ya son notarios pueden ingresar a
la carrera notarial, cuando la Carta establece, conforme lo ha señalado con
claridad esta Corporación, que los concursos para incorporarse a la carrera
tiene que ser abiertos.
NOTARIO DE
CARRERA Y NOTARIO DE SERVICIO-Inconstitucionalidad
de la diferencia
La regulación
impugnada desconoce la estabilidad propia de los sistemas de carrera. Según tal
principio, si la persona cumple adecuadamente con los deberes de su cargo,
tiene derecho a permanecer en la función, mientras que la norma acusada obliga
al notario de servicio a volver a concursar para el mismo cargo cada vez que
termina el período, con lo cual la regulación afecta el sentido mismo de la
carrera notarial y desconoce los derechos subjetivos, y en especial el derecho
a la estabilidad, de quien ha ingresado al servicio notarial por medio de un
concurso. La diferenciación entre notarios de servicio y notarios de carrera es
inconstitucional, pues la Carta establece que sólo pueden ejercer en propiedad
el cargo personas que hayan ingresado a la carrera notarial, gracias al
concurso de méritos respectivo, el cual, como ya se señaló, debe ser no sólo
abierto sino cumplir los requisitos de objetividad. Esta Corporación procederá
entonces a retirar del ordenamiento aquellos apartes de las normas acusadas que
consagran o presuponen la existencia de notarios de servicio, y que por ende
limitan el carácter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la
carrera notarial.
INTENDENTE Y
COMISARIO-Inconstitucionalidad
sobreviniente
Es claro que la
referencia a los intendentes y a los comisarios se ve afectada por una
inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto la Carta de 1991 suprimió las
antiguas intendencias y comisarías, las cuales fueron transformadas en
departamentos, conforme lo ordena el artículo 309 superior. Además, al regular
el ordenamiento territorial, la Carta no prevé la existencia de intendencias o
comisarías como entidades territoriales. Por tal razón, la Corte procederá a
retirar del ordenamiento la expresión ", intendentes y comisarios".
NOTARIO-No es funcionario de libre nombramiento y
remoción
Se entiende que
la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es
discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes sino personas que ejercen
una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son entonces, tal y
como ya lo precisó esta Corte en anterior decisión, funcionarios de libre
nombramiento y remoción, por lo cual no sólo no pueden ser removidos
discrecionalmente por el nominador sino que, además, en el caso de los notarios
en propiedad, la facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores se
limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mejor puntaje en el concurso
respectivo. En efecto, esta Corporación tiene bien establecido que "frente
al concurso, la administración, carece de libertad para adoptar una solución
diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo más
apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la premisa de
que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el resultado del
concurso".
NOTARIO-Periodo de cinco años
Es claro que la
referencia al período de cinco años no debe ser interpretada de manera aislada
sino en forma sistemática, tomando en consideración no sólo el conjunto del
decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973 sino también las disposiciones
constitucionales, y en especial el mandato constitucional según el cual el
nombramiento en propiedad de los notarios sólo puede hacerse mediante concurso.
Por consiguiente, es natural concluir que el período allí señalado hace
referencia a los nombramientos en propiedad, puesto que los notarios en encargo
son elegidos únicamente para un máximo de noventa días, mientras que los
notarios interinos son designados exclusivamente en aquellos casos en donde
resulta imposible efectuar un nombramiento en propiedad, y mientras se realiza
el correspondiente concurso. Por ende, es contrario a la Carta predicar un
período para esos notarios interinos, lo cual no significa, sin embargo, que
puedan ser removidos libremente por el Presidente o por los gobernadores. La
expresión "para períodos de cinco años" únicamente tiene sentido en
relación a la diferencia que establece el estatuto notarial entre notarios de
servicio y de carrera; por ende, como la Corte ha encontrado que esa
diferenciación desconoce la Carta, es obvio que se deba también retirar del
ordenamiento la mencionado expresión.
CARRERA NOTARIAL
Y CONSEJO SUPERIOR
El
artículo 164 del decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido
derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución
tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los
notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuyó a ningún organismo
constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se
entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente
para tal efecto. Es obvio entonces que la función del Consejo Superior de la
Administración de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por
el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo
regulaban fueron derogadas por la Constitución en esa materia. Por ello el
Consejo Superior de la Administración de Justicia, continuó siendo un organismo
vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura,
pero con la función de administrar la carrera notarial y los concursos de
notarios, por cuanto tales funciones no fueron asignadas ni expresa ni
tácitamente a ningún otro organismo, ni por la ley o la Constitución. La Corte
declarará la inexequibilidad de la expresión "de la Administración de
Justicia", contenida en la denominación "Consejo Superior de la
Administración de Justicia", en el entendido de que a partir de la
presente sentencia, y mientras el Legislador no regule la materia de manera
distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera
notarial se denominará "Consejo Superior". En ese mismo orden de
ideas, siendo claro que esta institución ya no se puede confundir con ninguna
otra, la Corte también retirará del ordenamiento la expresión
"entonces," de ese mismo artículo, la cual pierde toda eficacia
normativa. Finalmente, y por razones de unidad normativa, esta Corporación
también procederá a declarar la inexequibilidad de la expresión "de la
Administración de Justicia", contenida en la denominación "Consejo
Superior de la Administración de Justicia", cuando ésta se encuentre en
otros artículos del decreto 960 de 1970.
Referencia:
Expediente D- 2139
Normas acusadas:
Artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973 y artículos 145, 147, 161 (parcial)
y 164 del decreto 960 de 1970.
Demandante: Luis
Eduardo Montoya Medina
Temas:
Naturaleza jurídica
de las funciones notariales.
Distinciones y
relaciones entre servicios públicos y funciones públicas.
Marco constitucional
del servicio notarial y posibilidades de desarrollo legal.
La obligatoriedad
del concurso para proveer cargos notariales en propiedad y fundamento
constitucional de la carrera notarial.
Carrera notarial y
principio de igualdad: implicaciones sobre los concursos.
La subsistencia del
Consejo Superior de la Administración para efectos de la carrera notarial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Eduardo Montoya Medina presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973 y los artículos 145, 147, 161
(parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, la cual fue radicada con el número
D-2139. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en
el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las
normas parcialmente demandadas. Así, el artículo 1º de la Ley 29 de 1973
establece:
LEY 29 DE 1973
(Diciembre 28)
“Artículo 1º.
El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el
ejercicio de la fé notarial.
La fé pública o
notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante el
notario a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en
el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la
ley establece.”
Por su parte, el
artículo 161, parcialmente acusado, del decreto 960 de 1970, señala:
DECRETO NUMERO 960 DE 1970
(junio 20)
“Artículo 161.
Subrogado. D-2163 de 1970, art. 5º Los notarios serán nombrados para
períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el gobierno
nacional; los demás por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos.
La comprobación
de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la
autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez
acreditados”.
Finalmente, los
artículos 145, 147 y 164 del mismo decreto 960 de 1970, demandados en su
totalidad, preceptúan:
DECRETO NUMERO 960 DE 1970
(junio 20)
(…)
“Artículo 145.
Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en
propiedad, en interinidad o por encargo.”
(…)
“Artículo 147.
La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el
retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes
pertenezcan a ella, y al término del respectivo período, para quienes sean de
servicio”.
(…)
“Artículo
164. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo
Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro
de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos
notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes
personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la
forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se
hará por los demás miembros del Consejo.
En el Consejo
tendrá voz, entonces, el superintendente de notariado y registro”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las normas demandadas vulneran los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 13, 29, 113,
115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 189, 209 y 305 de
la Constitución. Según su criterio, es necesario distinguir entre las funciones
públicas y el servicio público prestado por personas naturales, pues estas
actividades corresponden a conceptos diversos: la función pública, que es
desarrollada por los funcionarios públicos, mientras que el servicio público
puede ser prestado por particulares. Ahora bien, agrega el actor, la
Constitución, en desarrollo de un tradición que se remonta a los años treinta,
encomienda a los notarios el servicio público notarial, sin incorporarlo a los
órganos del Estado, por lo cual se entiende que no son funcionarios. En sus
palabras:
“El servicio
público notarial no integra la Rama Ejecutiva del poder Público central ni
descentralizado, territorialmente o por servicios, por lo que los sujetos que
lo encarnan, denomíneseles notarios, no son empleados ni funcionarios
estatales, ni empleados nacionales (189-13 C.P.) y, por ende, estarán excluidos
de los alcances del artículo 125 de la Constitución pues no están vinculados a
los Organos o a las Entidades del Estado, no amparados por los efectos de
ellas, ni vigilados por los Organos autorizados en el art. 130 ídem, por cuanto
aquí se aludió a las carreras especiales o a la general de los servidores del
Estado en dichos órganos y entes Estatales.
Si el servicio
público notarial no se ejerce por empleados o funcionarios estatales, como que
las notarias no son cargos públicos de ninguna de las Ramas del Poder Público,
síguese que dicho servicio público tiene sus específicas características y que
no está atendido por servidores públicos.”
Conforme a lo
anterior, el demandante considera que la expresión “en el ejercicio de sus
funciones” del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 desconoce la Carta porque
supone que los notarios cumplen funciones públicas, mientras que la Carta les
atribuye la prestación de un servicio público. Según su criterio, las funciones
públicas estatales difieren del servicio público, “por lo que debe inferirse
que los sujetos jurídicos que prestan el último y las personas naturales a
ellos vinculados no son funcionarios públicos en estricto sentido, ni son
empleados públicos o funcionarios estatales”. Por ende, concluye el actor, no
puede el legislador convertir en función pública “lo que el Constituyente
previó como servicio público”.
En ese mismo orden de
ideas, el demandante considera que si el notario no es un funcionario público,
entonces no puede tampoco estar sometido a un régimen de carrera, ya que éste
se predica de los funcionarios y no de los particulares que prestan servicios
públicos. Para el actor no puede entonces existir la carrera notarial, por lo
cual el artículo 145 del Decreto-Ley 960 de 1970 vulnera la Carta al tratar a
los notarios como servidores estatales y suponer la existencia de una carrera
notarial. Según su criterio, si los notarios no cumplen las funciones de un
cargo público, “por lo menos resultan inapropiadas las referencias a la forma
del cumplimiento de ese servicio mediante vinculaciones en propiedad, en
encargo o en interinidad, nociones legales que encuentran su razón de ser en la
preexistencia de un ´cargo público´, explicativo de la existencia de normas
propias de la administración de personal denominado ´de carrera´”. La norma
demandada extiende entonces indebidamente los derechos, beneficios y
restricciones del sistema de “de carrera” a los notarios, que no están ligados
con el Estado.
El actor considera
que el artículo 147 del Decreto-ley 960 de 1970 adolece de vicios similares
pues concibe también el servicio notarial como una función pública al consagrar
la estabilidad de los notarios “hasta la edad de retiro forzoso, como si
realmente se tratase de una función pública vitalicia”. Además, según su
parecer, esa norma consagra una distinción inconstitucional en el seno del
servicio notarial, entre los denominados notarios de carrera y de servicio. En
ese mismo orden de ideas, si los notarios no son servidores públicos, su
nombramiento no puede provenir de la Rama Ejecutiva del poder Público, como lo
prevé el artículo 161 de ese mismo decreto, por lo cual, según el demandante,
esa disposición es también inconstitucional. En síntesis, precisa el actor, la
Carta no autoriza extender los beneficios de carrera “para personas que
atienden un servicio público” pero “que no integran ninguna de las ramas del
poder público”, como es el caso de los notarios. Además, aun cuando no es
totalmente claro, el demandante sugiere que el precepto acusado es
contradictorio pues establece que los notarios serán nombrados para períodos de
cinco años, lo cual significaría que están excluidos de los beneficios de
carrera, pues de acuerdo con el artículo 125 de la Carta los servidores
públicos de período constitucional o legal no tienen derecho a pertenecer a una
carrera.
Finalmente, el
demandante considera que el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, además de
encontrarse “desactualizado”, debido al tránsito constitucional, es contrario
al artículo 130 de la Carta ya que cubre con los beneficios de una carrera a
quienes no son servidores públicos. Concluye entonces el actor:
“Si el
Constituyente previó que la provisión de los notarios en propiedad se haga por
concurso, ello no indica que estemos ante una carrera notarial, sino que, como
arriba decíamos, el Constituyente previó acumuladamente que el servicio notarial
será un servicio público al cual se llegue por oposición pública, como por
méritos se concursa en la contratación estatal sin que se diga que nos
encontramos ante una carrera, servicio público reglamentado por el Congreso en
los aspectos señalados por el artículo 131 constitucional, que, además, al
Gobierno competerá la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado
para atender la prestación de ese servicio ante la comunidad, tanto como la
determinación de su número, sin que por los mismo los notarios sean tratados
como servidores públicos bajo la denominación del art. 123 Constitucional, ni
que por ello correspondan a la noción de empleados o funcionario estatal ni que
desempeñen un cargo público, ni cumplan una función pública, sin perjuicio de
sus obligaciones públicas como sujetos particulares encargados de la prestación
de un servicio público, como lo disponen los artículos 6º y 95 de la Carta
fundamental vigente.”
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
La ciudadana Gloria
Cecilia Chaves Almanza, en representación de la Superintendencia de Notariado y
Registro, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. Para ello comienza por examinar la naturaleza de las funciones
notariales y precisa que estas personas no son en estricto sentido servidores
públicos. Sin embargo, agrega que, como lo señaló la sentencia C-181/97 de esta
Corporación, estos particulares tienen “una gran responsabilidad, al ser
depositarios de una especialísima función confiada a ellos por el Estado”, por
lo cual, además, tienen “una posición de autoridad estatal gozando de las
prerrogativas del poder público, por ello su responsabilidad es mayor que la de
un particular que ejerza una función netamente privada”. Esto explica, agrega
la interviniente, que sobre ellos recaigan controles especiales, sin que por
tal razón se conviertan en servidores estatales, desde el punto de vista
subjetivo.
La ciudadana se
apoya también en el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, MP Javier Henao Hidrón, del 25 de febrero de 1998, según el
cual a los notarios no se les aplica el régimen de inhabilidades previsto para
los funcionarios o empleados públicos en el artículo 179 de la Carta, ya que
“funcionario” es aquella “persona que desempeña un empleo público”. Según la
interviniente, el Consejo aclara que los notarios tienen un status sui
generis en el régimen institucional colombiano, pues a pesar de ser
particulares, son los únicos a quienes se refirió en forma especial a la
Constitución en el Capítulo denominado “De la Función Pública”. Sin embargo,
aclara la interviniente, “no debe confundirse la función que desempeñan con su
carácter de particulares que prestan un servicio público”. Según su parecer,
aunque la norma acusada expresa que “ejercen funciones”, esto no significa que
sean funcionarios públicos pues deben ser “considerados particulares”. Por ello
considera que la expresión acusada “debe entenderse desde el punto de vista de
los trabajadores particulares, sin olvidar claro está, su especial condición de
prestar un servicio público, y sin concluirse que son funciones ´públicas´
propias de los funcionarios públicos.” Luego de un estudio del alcance de las
expresiones “función” y “servicio público”, la ciudadana concluye entonces que
“el notario, al prestar su servicio público, desempeña una labor, tarea, o
función determinada. Por ello, no tendría objeto declarar inexequible el
vocablo demandado.”
De otro lado, la
interviniente considera que el artículo 131 de la Constitución no abolió la
carrera notarial, por lo cual “resulta necesario deslindar el concepto de
carrera aplicable a los funcionarios públicos, del término ´carrera´ en su
concepción general.” Por ello, según su criterio, no existe ninguna razón para
oponer la existencia de una carrera notarial con el carácter de particulares de
los notarios, por lo cual concluye al respecto:
“La carrera es un
mecanismo especial de entrada, estabilidad y ascenso en un área determinada. No
implica necesariamente, el de los empleados públicos. Las empresas privadas
pueden establecer para sus trabajadores un régimen de carrera, y es así como
actualmente existen muchas que aplican exámenes clasificatorios para ocupar
cargos laborales y ascender en la empresa, entre otras, con miras a lograr
mayor efectividad laboral, No por ello, podríamos entrar a afirmar que estos
empleados pasan a ser públicos.
Diferente es, que
en el caso de los notarios, la ley por facultad Constitucional, decida si
implementa o no un régimen de carrera especial para ellos. En la actualidad el
Estatuto Notarial la consagra al establecer, por ejemplo, el sistema de
concurso para ascender de una notaria de inferior categoría a otra de superior
categoría. Se repite, esto no implica que se conviertan en funcionarios
públicos.”
En ese mismo orden
de ideas, la interviniente considera que la ley puede prever situaciones
jurídicas diversas para los notarios, como la propiedad, la interinidad o el
encargo, ya que estas denominaciones no hacen referencia al régimen propio de
los funcionarios públicos “sino a una clase especial de nombramiento que
otorgue al notario determinada estabilidad y derechos especiales y lo haga
titular de la respectiva notaría”. Según su criterio:
“Sólo procede el
nombramiento de notarios en propiedad a quienes aprueben el concurso. Esta
condición además de dar mayor estabilidad, le confiere determinados derechos
especiales que se encuentran consagrados en el decreto ley 960 de 1970 y su
reglamentario 2184 de 1983.
Existen y
existirán siempre casos en los cuales se presente falta temporal o absoluta del
titular de la notaría y sea necesario designar urgentemente a otra persona para
la continuidad del servicio. Es acá cuando se presenta como indispensable el
poder designar a otra persona en forma totalmente transitoria mientras se
normaliza tal situación.
Si se declara
inexequible estas tres clases de nombramiento, los notarios no podrán hacer uso
del derecho a permisos y licencias por cuanto quien entre a suplirlo no puede
ser designado en propiedad, y si eventualmente lo fuera por haber quedado en
lista de elegibles en un concurso, una vez designado notario, perdería su
derecho a la estabilidad en el cargo lo que contradice la finalidad de los
concursos y la propiedad.”
Finalmente, en
relación con el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, la interviniente
considera, con base en la sentencia del 18 de diciembre de 1997 de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, que la nueva Carta eliminó el Consejo Superior de la
Administración de Justicia, por lo cual existe un vacío regulativo ya que no
hay en la actualidad “un organismo con facultades legales para asumir las
funciones de administrador de la carrera notarial, siendo de competencia del
Congreso de la República expedir las reglas de derecho pertinentes.” Sin
embargo, la ciudadana precisa que la sentencia SU-250/98 de la Corte
Constitucional ordenó la convocatoria a concursos a más tardar en diciembre del
presente año, pero sin analizar la integración de este Consejo. Por ende,
considera que si el Congreso “no aprueba la ley que reglamente los concursos,
la convocatoria se hará por los miembros que aún quedan de dicho consejo, y de
demandarse la convocatoria por haber sido convocada por un ente incompetente, o
indebidamente integrado, por la vía de lo contencioso administrativo, el
demandante tendrá como antecedente jurisprudencial el pronunciamiento del H.
Consejo de Estado”, según el cual ese órgano no existe. La interviniente
sugiere entonces que existe una paradoja ya que si el Congreso “no expide la
ley que reglamenta los concursos notariales, y se declara inexequible esta
norma, no habrá quien convoque a concursos como lo ordenó la Corte
Constitucional”, pero si la disposición acusada se declara exequible y se
realiza el concurso, “la convocatoria puede ser demandada por emanar de un ente
inexistente o indebidamente integrado o incompetente.”
4.2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. Para tal efecto, la interviniente comienza por precisar que
los particulares pueden participar “en la prestación de las actividades
administrativas, de las cuales el Estado es titular originario”, en virtud de
la llamada “descentralización por colaboración”. Esto significa, según su
criterio, que “la función administrativa no es exclusiva del poder público,
sino que también incumbe a personas privadas, afirmación que encuentra respaldo
en los artículos 123, 365 y 210 de la Carta”. Igualmente la ciudadana precisa
que en el régimen constitucional colombiano, la actividad notarial ha sido
calificada de servicio público, por lo cual considera que los notarios deben
ser “considerados servidores públicos ya que las tareas que desempeñan son de
interés social, puesto que se les ha investido en la guarda de fe pública,
entendida como la autenticidad de que revisten, en nombre del Estado, a las
declaraciones emitidas por los particulares ante ellos en ejercicio de sus
funciones”. A partir de lo anterior, y con fundamento en la sentencia SU-250 de
1998 de esta Corte, la interviniente considera que el demandante yerra al
afirmar que los notarios no son autoridades estatales, por lo cual concluye que
sus acusaciones carecen de sustento.
Acto seguido, la
ciudadana señala que el artículo 131 de la Carta ordena que el nombramiento de
los notarios se efectúe por concurso, lo cual significa que “el Constituyente
quiso seleccionar los notarios mediante la comprobación de sus capacidades
intelectuales y morales, garantizar su estabilidad en el cargo y facilitar su
promoción y ascenso en aras de mejorar el servicio de la función notarial.”
Además, agrega la interviniente, no sólo “esta disposición forma parte del
capítulo constitucional de la función pública y de aquellos sistemas especiales
de carrera”, sino que el artículo 125 superior “dispone que todo los empleos en
los órganos del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los que determine
la ley”, por lo cual debe concluirse que es la propia Carta la que incluye a
los notarios en el régimen de carrera. En efecto, precisa la ciudadana, una
interpretación sistemática de esas disposiciones permite concluir “que sólo
pueden ser nombrados notarios quienes hayan sido vinculados por concurso público,
en condiciones iguales y de imparcialidad, y su retiro se hará sólo por
calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones o por violación
de estatuto notarial (Decreto 960/70) o por desconocer las otras causales
previstas en la Constitución o en la Ley”. Por ello, según su criterio, “el
régimen de carrera notarial lejos de vulnerar la Carta Política lo que hace es
salvaguardar los derechos de todos los asociados con respecto al acceso y
ejercicio de las funciones pública”, por lo cual concluye que las normas
acusadas no contravienen la Constitución sino “que propenden por regular la
calidad y eficiencia de un servicio público de gran trascendencia social”,
Finalmente, respecto
del artículo 161 del Decreto 960/70, la ciudadana solicita a la Corte que se
declare inhibida de su conocimiento por cuanto esa norma ha sido expresamente
derogada por el artículo 46 del Decreto-ley 2163 de 1970.
4.3. Intervención
del Consejo Superior de la Judicatura.
El ciudadano Gustavo
Cuello Iriarte, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en
el proceso y solicita a la Corte que se inhiba de fallar sobre el artículo 164
del Decreto Nº 960 de 1970, “dado que es una norma jurídica derogada que no
está produciendo efectos jurídicos actualmente”.
El ciudadano
comienza por describir la evolución del Consejo Superior de la Administración
de Justicia, que fue creado por el decreto Nº 1698 de 1964 como un órgano
consultivo del gobierno en cuanto a la carrera judicial, pero cuya naturaleza
fue variada por el decreto Nº 250 de 197 que lo convirtió “en un ente decisorio
y de ejecución, pues se le dio la función de administrar la carrera en la rama
judicial”. El artículo 164 del Decreto Nº 960 de 1970 acusado le adiciona
entonces “la función de administrar la carrera notarial y sus concursos.” En
tal contexto, el interviniente precisa que la Constitución de 1991 crea el
Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde administrar la carrera
judicial, por lo cual se entiende que esta nueva entidad “sustituyó totalmente
al Consejo Superior de la Administración de Justicia y, en ese sentido, las
normas legales que crearon y regularon este organismo fueron derogadas
directamente por la propia Constitución de 1991.”
Según su criterio,
“el Consejo Superior de la Administración de Justicia era un organismo creado
en función de sus atribuciones de administrar la carrera judicial, siendo
aquellas asignadas sobre la administración de la carrera notarial meramente
adjetivas y aún ajenas a su esencia”, por lo cual no se puede pretender que la
nueva Carta derogó las actividades que desempeñaba esa entidad en relación con
la carrera judicial pero mantuvo el órgano para efectos de la carrera notarial.
En tal contexto, el interviniente considera que tampoco es admisible concluir,
como lo hace la sentencia Nº SU-250/98 de la Corte Constitucional, que el
Consejo Superior de la Administración de Justicia no era un sólo organismo sino
dos, distinguidos por las funciones que desempeñaba, ya que “el artículo 64 del
Decreto Nº 960 de 1970, al atribuir la función de administrar la carrera
notarial y sus concursos, estableció que tal recaía sobre un organismo ya
creado”. El ciudadano refuerza esos argumentos invocando la sentencia del 18 de
diciembre de 1997 del Consejo de Estado, según la cual el Consejo Superior de
la Administración de Justicia no tiene “vida jurídica desde la expedición de la
Carta Política de 1991”.
Por todo ello el
interviniente considera que esa disposición ha cesado de regir, por lo cual la
Corte debe inhibirse de conocerla de fondo; sin embargo, agrega que en caso de
que la Corporación considere que el artículo se encuentra vigente, es necesario
que “se declare inexequible por violar el artículo 256 constitucional”.
V- INTERVENCION CIUDADANA
En extenso escrito,
el ciudadano Mario Fernández Herrera interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual comienza por analizar
la naturaleza de los notarios como “servidores públicos con carrera especial”.
El interviniente
precisa que la norma constitucional sobre notariado se encuentra en el Título V
de la Carta, que se refiere a “La Organización del Estado”, y específicamente
en su capítulo II sobre “la Función Pública”, por lo cual, por un elemental criterio
de interpretación “sedes materiae”, es menester concluir que los notarios son
servidores públicos. Esto se ve confirmado, según su parecer, por un estudio de
las otras disposiciones constitucionales que tratan sobre los servidores
públicos, ya que éstas muestran que no existen razones constitucionales “para
establecer una absoluta y polarizada diferencia entre servidores públicos y
funcionarios públicos; mucho menos entre estos últimos y los empleados
públicos” puesto que, conforme a la Carta, es servidor público aquél que ejerce
“una función pública que le corresponde prestar al Estado, a través de una de
las tres ramas del poder público o de sus órganos autónomos”. Por ende, agrega
el ciudadano, el “servidor público” puede ser considerado un “funcionario
público”, “si se lo mira desde el punto de vista de su función, de lo que él
tiene que hacer y debe hacer, en síntesis, de su competencia” mientras que es
un “empleado público” en la medida en que “entra a ejercer un cargo o empleo
público con determinadas funciones públicas.” El interviniente concluye
entonces:
“Funcionarios
públicos son tanto los que prestan las funciones propias de las tres ramas del
poder público y de los órganos autónomos e independientes del Estado, como los
servidores públicos que sin tener remuneración contemplada en la respectiva
planta como requisito par su provisión y sin tener emolumento previsto en el
presupuesto, prestan un servicio público que en su contenido material es una
función del Estado, esto es, una función pública, en cuyo caso entrarían a esta
última categoría los particulares, en especial los notarios. Recálcase aquí el hecho de desempeñar los
notarios LA FUNCION DE DAR FE PUBLICA que es una prerrogativa del Estado,
delegada a una persona altamente cualificada, moral y socialmente, como
guardiana de la juridicidad y de la verdad, a fin que los actos del público que
pasan ante Ella, se conviertan en acto de fé pública con quilates probatorios
especiales, para la fijeza y la seguridad jurídica, para la paz negocial y para
la convivencia ajustada a normas particularizadas (los contratos, entre otros
actos notariales) creadas por los comparecientes y los otorgantes frente al
notario.”
Conforme a lo
anterior, el ciudadano considera que “el notario es un servidor público,
según palabras expresas del artículo 131 de la Carta y segundo, un
funcionario público, porque desempeña una función que dimana del Estado
(la función público o estatal de dar fe)”. Según su criterio, esa función de
dar fe es un monopolio del Estado, pero éste escoge a una persona natural -el
notario- para que la ejerza. El interviniente señala entonces que esas
funciones públicas notariales, a pesar de ser regladas, son distintas de
aquellas de los jueces, o de las administrativas de la rama ejecutiva, o de la
función legislativa, por lo cual la función notarial “se sale de la
categorización clásica, pero por este hecho no deja de ser función.”
Con todo, el
ciudadano precisa que es posible que la anterior tesis no sea admitida por
algunos intérpretes que consideran que “el notario colombiano no es un
funcionario público en el sentido clásico”. Sin embargo, según su criterio, en
tal caso es necesario concluir que el notario debe ser caracterizado como “un
servidor público-privado”. Así, es servidor público, porque “así lo dice en
forma expresa el artículo 131 de la Carta”, pero es un particular que presta un
servicio público, como lo muestra el hecho que el notario es el patrono de sus
empleados, lo cual significa que “es un patrono particular” Pero en todo caso,
precisa el ciudadano, su actividad sigue siendo una función pública, ya que se
trata de dar fe de determinados hechos, lo cual es muy diverso del “servicio
público como el que puede provenir de los transportadores o de las empresas de
ingenieros que mantienen carreteras, previos contratos que consagran los
peajes”.
Por todo lo
anterior, el interviniente considera que los fundamentos de la demanda son
errados, pues no sólo el notario ejerce una función pública sino que además su
régimen es el propio de la carrera, por lo cual “la ley no puede excluir -y no
los ha excluído- a los notarios de la Carrera, por haber sido la Constitución
la que LOS INCLUYO EN EL ARTICULO 131, EN REGIMEN DE CONCURSO Y DE CARRERA
ESPECIAL.” El ciudadano concluye entonces al respecto:
“Cierto es que
la Constitución le trasladó competencia a la ley para que determinara qué
funcionarios o servidores públicos no están obligados a presentar concurso y,
por lo tanto, no están adscritos a los derechos de carrera, ascenso y remoción
con causales taxativas. Pero no menos cierto es que le ley puede hacerlo,
cuando la Constitución no haya creado a través de norma expresa el citado
concurso para ingresar al servicio público. Y como sucede que en el caso
del notariado, según lo expuesto ya repetitivamente, el ingreso de los notarios
al servicio debe ser en propiedad y lo que es más importantes, debe ser
´mediante concurso´, según mandato textual de la Carta, la tesis incongruente,
ilógica y adjurídica que pretende colocar al Notariado en la posibilidad de que
sea la ley ordinaria la que coloque al notario en su status de servidor público
excluído del concurso y la carrera, cae por su base, en razón de que viola
directamente la letra y el espíritu de la Constitución. Donde hay status de propiedad
y concurso hay necesariamente carrera.”
El ciudadano
considera entonces que el notario tiene en el ordenamiento constitucional un
“status peculiarísimo y extraordinario”. Así, es un servidor público pero no es
un funcionario que ejerza un cargo en algunos de los aparatos del Estado;
además, esta persona “desempeña una función que es la notarial y que, por no
pertenecer a las funciones propias de las ramas del poder público y de los
órganos autónomos ya citados, es una función pública especial, ya que el
notario no puede dar ´fé pública´ por sí sólo, en cuanto necesita recibir del
Estado la investidura que le permite ejercer la potestad y la función fedante”.
Sin embargo, aclara el interviniente, este servidor público se encuentra “en
una situación estructural y funcionalmente diferente a la del servidor o
funcionario público que desempeña la función pública ordinaria, entre otras
razones, porque su cargo no es de aquellos que requieren de una planta por la
que se establecen unos empleos con su respectiva remuneración, con emonumentos
que tienen que hacer parte del presupuesto nacional”. Y todo lo
anterior se vincula, según su parecer, con la exigencia del concurso para ser
notario, pues si la Constitución lo ordena, “necesariamente se colige que lo hizo
para que fuera un servidor público con sentido de permanencia en el tiempo”. Y
todo ello implica, para el interviniente, que debe existir una carrera
notarial, que es distinta de la carrera administrativa ordinaria de quienes se
encuentran directamente vinculados al Estado, pero que es en todo caso una
carrera especial. Según su criterio, la Carta “ordena que debe haber un
nombramiento por parte del Estado, que tal nombramiento tiene que ser en la
categoría de la propiedad, con lo cual se está refiriendo a una carrera
especial, y que toda esta situación tiene que estar precedida por un concurso
público”, lo cual no puede significar sino que “fué la misma Constitución
Política la que determinó el status del notario público, la existencia de la
carrera notarial y el requisito indispensable del concurso para el ingreso a la
propiedad.” Por consiguiente, concluye el ciudadano que las normas
acusadas que prevén el concurso y el status en propiedad de los notarios se
ajustan plenamente a la Carta.
Finalmente, el
interviniente considera que la Constitución no eliminó “el Consejo Superior de
la Administración de Justicia”. Así, según su criterio, es cierto que la Carta
creó un ente especial para administrar la carrera judicial, a saber, el Consejo
Superior de la Judicatura y con ello derogó las funciones ejercidas en este
aspecto por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. Sin embargo,
la Constitución, al crear esta nueva institución, no se refirió al ente que
administraba precedentemente los concursos y la carrera notarial, por lo cual
es forzoso concluir que el artículo 164 del D-L 960 acusado se encuentra
vigente y es exequible, “porque se está refiriendo a un ente totalmente
diferente al que consagró la Constitución para la carrera judicial”.
Concluye entonces el interviniente:
“El ´Consejo
Superior de Administración de Justicia para la Carrera Judicial´ creado antes
de la Constitución de 1991, es el mismo entre que creó esta Constitución con el
nombre ´Consejo Superior de la Judicatura´ así el primero haya perdido su
denominación (A es A por su esencia y no por la forma como se exprese o
denomine). Y el ´Consejo Superior de la Administración de Justicia´ para la
carrera notarial y los concursos creado por el artículo 164 citado, ha sido y sigue
siendo un ente -ontológica y funcionalmente hablando- diferente del que llevaba
el mismo nombre con el agregado ´para la Carrera Judicial´. Y este ente para la
carrera notarial y los concursos sigue existiendo, hasta en su denominación,
así no sea muy apropiada, porque la Constitución de 1991 no lo tocó y porque no
ha habido ley que lo derogue.”
El ciudadano Alvaro
Rojas Charry también interviene en el proceso para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Según su criterio, antes de la sentencia
SU-250/98 de la Corte Constitucional, las notarías habían sido manejadas
políticamente por los gobiernos, pues se hacían nombramientos “con inocultables
fines de pagar favores políticos y de paso atropellando a quienes no eran de su
agrado mediante actos de persecución propios de los regímenes autoritarios”.
Según su criterio, debido a las órdenes dadas por la Corte en esa sentencia,
existe “una deliberada estrategia de torpedear su ejecución”, de la cual hace
parte la presente demanda, ya que sus motivaciones “carecen de argumentación y
sólo expresan ignorancia jurídica.” El ciudadano considera entonces que la
demanda únicamente pretende poner obstáculos al cumplimiento de la citada
sentencia de esta Corporación con el fin de mantener la politización del manejo
gubernamental de las notarías, todo lo cual explica las contradicciones del
libelo. En palabras del interviniente:
“Piden los accionantes que se desconozca la
carrera notarial, como instrumento legal que genera una estabilidad al
funcionario, llámese Notario; pero a su turno piden un estatus con el fin de
convenir la interinidad en situación de permanencia y estabilidad, es decir,
que la sentencia de la Corte no les gusta porque obliga a la práctica de
concurso libres y abiertos pero suplican permanencia y estabilidad pensando en
intereses muy particulares sobreponiéndolos al interés general.
Se equivocan los
accionantes cuando atacan la estructura de una ley como es el estatuto notarial
y desconocen el alcance y sentido de los concursos, tanto para el ingreso al
servicio, como para el ingreso a la carrera o escalafón profesional. Olvidan
que no solamente es la ley la que prevé los concursos para notarios, sino que
tal normatividad hoy está elevada a la categoría de canon Constitucional pues
ello es evidente con la sola lectura del artículo 131 de la Constitución
Política.
No sobra comentar
que el artículo 131 de la Constitución Política consagró los concursos como
único mecanismo para acceder al cargo de NOTARIO EN PROPIEDAD, por lo que los accionantes
tendrían que recurrir a proponer una reforma Constitucional utilizando
cualquiera de los mecanismos ordinarios ó extraordinarios que prevé nuestra
CARTA.
El Constituyente
del 91, sabiamente sustrajo de la influencia politiquera y no quizó dejar en
manos del gobernante de turno la carrera notarial, sino que la protegió y
enalteció plasmando en texto constitucional los concursos tal como quedó
consagrado en el artículo 131 de la CARTA FUNDAMENTAL.”
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Bynett,
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Según su criterio, el aparte acusado del artículo 1º de la Ley 29 de 1973 no
vulnera la Carta por cuanto “ella no contiene la hipótesis mencionada por el
demandante”, pues la expresión “en el ejercicio de sus funciones” no significa
que la ley califique “como pública las funciones que cumplen los notarios, como
equívocadamente lo afirma el accionante”. Además, para la Vista Fiscal “la
discusión sobre el carácter público o privado de la función notarial es
intrascendente, debido a que el servicio que prestan los notarios es público”,
tal y como lo ha señalado esta Corte en las sentencias C-601 de 1996, C-181 de
1997 y C-093 de 1998.
En ese orden de
ideas, el Procurador considera que el artículo 145 del Decreto-ley 960 de 1970,
que se refiere a la carrera notarial y a las formas de desempeñar el cargo, es
constitucional pues “no se le está dando la condición de servidor público a los
notarios, como erróneamente lo afirma el actor. Por el contrario, este precepto
se encuentra en armonía con el inciso primero del artículo 131 del Ordenamiento
Superior, según el cual compete a la ley la reglamentación del servicio público
que prestan los notarios. Por tanto, el legislador goza de facultades para
clasificar a los notarios y para precisar la modalidad bajo la cual pueden
desempeñar sus funciones.” Esta regulación, agrega el Ministerio Público,
armoniza además “con el inciso segundo del artículo 131 de la Ley Fundamental,
al disponer que el nombramiento de los notarios en propiedad debe hacerse
mediante concurso.” El Procurador considera entonces que el artículo 147 de ese
mismo decreto, que consagra la estabilidad en el cargo de los notarios de
carrera hasta la edad de retiro forzoso, “armoniza con los artículos 125 y 131
de la Constitución Política, ya que el constituyente en el inciso segundo del
artículo 131 ibídem, expresamente consagró la carrera especial de notariado”.
Por esa misma razón, agrega el Ministerio Público, es legítimo y no viola la
igualdad que la norma acusada señale unas condiciones de estabilidad para los
notarios de carrera y otra para los de servicio, “en razón a que éstos se
encuentran en una situación de hecho distinta que justifica el trato diferente
del legislador.”
Los anteriores
argumentos justifican también, según la Vista Fiscal, la constitucionalidad del
artículo 161 del mismo cuerpo normativo, ya que la Carta atribuye a la ley la
reglamentación del servicio público que prestan los notarios, por lo cual bien
podría esa norma prescribir que los notarios de primera categoría sean
nombrados por el Gobierno y los demás por los Gobernadores respectivos. El
Procurador advierte que ese nombramiento en propiedad de los notarios es en
todo caso un “acto reglado en la medida que el Gobierno Nacional y los
Gobernadores, según el caso, deben expedirlo luego de haber agotado el trámite
propio del concurso.”
Finalmente, el
Ministerio Público considera que el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970
tampoco vulnera la Carta ya que, como lo señaló la sentencia SU-250/98 de la
Corte, “la carrera notarial tiene carácter especial”, por lo cual “no está
sometida a la comisión Nacional del Servicio Civil, responsable de la
administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, sino al
Consejo Superior de la Administración de Justicia, órgano actualmente
habilitado para actuar” en este campo.
VII- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 29 de 1973
y los artículos 145, 147, 161 (parcial) y 164 del decreto 960 de 1970, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que
hacen parte de una ley o de un decreto expedido en uso de facultades
extraordinarias.
El primer asunto
bajo revisión.
2- El actor
considera que las normas acusadas establecen la carrera notarial y confieren
así a los notarios la calidad de funcionarios públicos, mientras que la Carta
les atribuye otra naturaleza jurídica, pues el artículo 131 superior establece
que son particulares encargados de la prestación de un servicio público. Por
ello el demandante concluye que esas disposiciones son inconstitucionales pues
la ley no puede extender el régimen de carrera y las prerrogativas y deberes de
los servidores públicos a los notarios, que son simples particulares encargados
de prestar un servicio público. Uno de los intervinientes se opone a las
pretensiones de la demanda, pues considera que, conforme a la regulación
constitucional, los notarios son servidores públicos sui géneris sometidos
a un régimen de carrera especial, por lo cual las normas acusadas, lejos de
vulnerar la Carta, son un desarrollo de los mandatos constitucionales.
Finalmente, los otros intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con el actor
en que en el ordenamiento colombiano los notarios no son servidores públicos
sino particulares; sin embargo, consideran que no por ello las disposiciones
acusadas son contrarias a la Carta, por las siguientes dos razones: de un lado,
no es cierto que éstas confieran a los notarios el status de servidor público o
de funcionario público; y del otro, la propia Carta autoriza un régimen
especial de carrera para los notarios, a pesar de que se trate de particulares,
puesto que ordena que su nombramiento en propiedad derive de un concurso, lo
cual es congruente con la naturaleza pública de las funciones desarrolladas por
estas personas.
Conforme a lo
anterior, el problema que debe resolver esta Corporación es si la ley puede
establecer un régimen de carrera para los notarios, o si tal determinación
desconoce la regulación constitucional del servicio notarial, tal como lo
señala el actor. Ahora bien, como lo muestran los propios argumentos del
demandante y de los distintos intervinientes, para responder este interrogante,
la Corte debe comenzar por analizar la naturaleza jurídica de los servicios
notariales dentro del ordenamiento colombiano.
El servicio
notarial como función pública.
3- El servicio
notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el
ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las
declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha
podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.
Esta finalidad
básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan
únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro
de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las
funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En
efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es
depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio
de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han
acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una
delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés
general.
Esta función es en
principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados
documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente
porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa
función. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente
por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de
otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir
autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de
la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario
tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor
que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con
efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la
función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarolla bajo la
égida del Estado y por delegación de éste.
Esta función de dar
fe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción
de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con
lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las
personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el
desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales.
Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es
una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de
los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos
litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales
aspectos. El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez,
ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El
documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la “prueba
antilitigiosa por excelencia”, por lo cual consideran que “el número de
sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente,
notaría abierta, juzgado cerrado”[1].
En síntesis, en palabras de Carnelutti, “cuanto más notario, menos juez; cuanto
más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia
del notario, tanta menos posibilidades de litis”[2].
4- Conforme a lo
anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional,
coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el
llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público sino que
configura una función pública. Así, en el derecho comparado, la conferencia
permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de
marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la
autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es
el autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya
conservación asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”[3]. En nuestro país, la
doctrina[4]
y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como
el ejercicio de una función pública. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia,
mientras ejercía la guarda de la Constitución, no sólo señaló que la función
fedante era pública sino que los notarios eran, por tal razón, funcionarios
públicos. Así, en la sentencia en donde declaró la constitucionalidad del
decreto 2163 de 1970, que estatizó el servicio notarial, durante el Gobierno
del Presidente Pastrana, la Corte Suprema, luego de estudiar en detalle la
evolución de la regulación jurídica de la actividad notarial en el país,
concluyó al respecto:
“Sería
innecesario continuar este recuento de la legislación nacional hasta llegar a
nuestros días, para de...
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