Sentencia C-740 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-740-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-740/13 REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexequibilidad Analizados a plenitud los distintos cargos de la demanda, la Sala consideró que cuatro de ellos, los planteados en segundo, tercero, cuarto y quinto lugar no reunían las condiciones para dar lugar a una decisión de fondo en sede de constitucionalidad, pues se sustentan en situaciones que no impactaron el trámite de este Acto Legislativo y en la supuesta infracción de normas del Reglamento del Congreso, sin que simultáneamente se plantee la vulneración de preceptos constitucionales. En consecuencia la Corte se inhibirá de decidir sobre ellos. De otra parte, la Corte Constitucional encontró fundado el primer cargo de la demanda, relacionado con el hecho de que durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos del Reglamento del Congreso, la que prohíbe las sesiones simultáneas de comisiones y plenarias. Ello por cuanto la sesión de la Comisión Primera de la Cámara se extendió hasta las 4:10 de la tarde, mientras que la de la plenaria de la misma corporación estaba citada para las 2:00 p. m. y comenzó sus deliberaciones a las 4:11 p. m., inmediatamente después de que se reuniera el quórum necesario. Además de la comprobada infracción de estas disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Congreso, la Corte explicó la trascendencia de una situación como la relatada y de qué manera ella representa una grave lesión al principio democrático, al afectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate, al punto de invalidarlo, lo que a su turno implica incumplimiento del requisito de los ocho debates sucesivos exigido por el artículo 375 superior. También señaló que este vicio no fue saneado, sino por el contrario reafirmado, por la posterior actuación de las cámaras legislativas y que tampoco puede ser subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas consideraciones concluyó que el defecto observado en relación con el quinto debate tiene entidad y gravedad suficientes para causar la inexequibilidad de la totalidad de este Acto Legislativo. En esta perspectiva, al considerar la gravedad y plena acreditación del único vicio estudiado, y sin que en el presente caso haya sido necesario determinar si el Congreso era o no competente para expedir una reforma con estos contenidos, pues los actores no formularon un planteamiento de esa naturaleza, este tribunal concluye que existen razones suficientes, que le obligan a declarar inexequible la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012. CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Toda exigencia procedimental debe estar al servicio de una específica finalidad CONSTITUCION POLITICA-Rigidez ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales de requisitos de procedimiento Existe un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de índole legal. Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en términos de afectación de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos de trámite que, por su naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberación democrática. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS FRENTE A REFORMAS CONSTITUCIONALES-Mayor importancia Este control del respeto de los procedimientos es aún más importante frente a las reformas constitucionales, puesto que éstas tienen que ser tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento, al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada más y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del ordenamiento, la Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la validez del procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos El parámetro normativo aplicable al control de los actos legislativos está formado por las normas de la Constitución y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo, en la medida en que desconocen los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional Cargos que no se refieren a hechos acaecidos dentro del tramite del acto legislativo acusado y no reunen requisitos para ser analizados en sede de constitucionalidad-Inhibición para decidir sobre éstos Los hechos denunciados en los cargos segundo a quinto de la demanda son visible ejemplo de esta situación, pues sin duda ninguno de ellos pudo significar irregularidad de alguna especie frente al trámite que antecedió a la aprobación de este Acto Legislativo. Esto por cuanto, sin perjuicio de que ciertamente resulte cuestionable que las cámaras ignoren en su actuación disposiciones imperativas de su Reglamento, es claro que ninguna de las aquí planteadas afecta de manera negativa el trámite de este proyecto, pues carecen de la capacidad de invalidar las condiciones necesarias para que aquel transcurra de manera adecuada. Por ello, se insiste, hechos como la omisión en dar continuidad en determinadas sesiones a temas diferentes previamente iniciados, encontrarse pendientes otros proyectos legislativos que hubieren sido objeto de mensaje de urgencia, o la inversión en el orden de ciertos puntos de la agenda de algunas sesiones en las que este proyecto fue discutido, de ninguna manera inciden negativamente en el trámite del mismo. Ahora bien, como antes se explicó, la corrección del procedimiento legislativo, y el ámbito dentro del cual las fallas que dentro de él ocurran resultarían relevantes, es aquel que tiene que ver con las condiciones necesarias para la formación de una verdadera voluntad democrática al interior de las cámaras, la materialización de los principios constitucionales, y en particular la efectividad del principio democrático durante todo el curso de los distintos debates y etapas que conforman el trámite legislativo. Y es notorio que ninguno de los supuestos vicios alegados en estos cargos tiene relación con esos aspectos, pues al tratarse de omisiones de carácter general es evidente que para nada pueden incidir en el desarrollo de un determinado trámite legislativo. De otro lado, en lo específicamente atinente a los cargos tercero y cuarto, relativos a la supuesta desatención de mensajes de urgencia e insistencia relacionados con otros proyectos se invocó como infringido el artículo 163 de la Constitución que trata sobre estos mensajes, es claro que no habría en este caso vulneración de esa norma superior, pues como es obvio, la posible ignorancia de esas solicitudes habría afectado los proyectos de ley que fueron objeto de ellas, y no el proyecto de acto legislativo cuyo producto final aquí se cuestiona. A partir de lo anterior, además de la ninguna incidencia de los hechos denunciados frente a la corrección del trámite seguido para la expedición de este Acto Legislativo, es claro que tales violaciones tendrían un rango puramente legal, de ningún modo constitucionalidad. En este medida, estarían ausentes varios de los criterios necesarios para que la Corte pueda decidir sobre tales acusaciones, concretamente los de especificidad, pertinencia y suficiencia, los dos primeros por cuanto según se dijo, no existe una verdadera vulneración constitucional, ni tampoco los actores se propusieron sustentarla, y el último por cuanto en esas condiciones, no existe en realidad una duda, ni siquiera mínima, sobre lo posible inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, por las razones aducidas en estos cuatro cargos. Bajo las anteriores consideraciones, no existe en este caso opción distinta a que la Sala se inhiba de decidir sobre estos cargos. SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Prohibición La principal razón que explica la prohibición de sesiones simultáneas de una comisión y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las cámaras legislativas. Sin embargo, más allá de esa evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan también al cumplimiento de otros propósitos de hondo calado constitucional, con lo que su eventual infracción afectaría de manera directa la posibilidad de realizar esos otros trascendentes objetivos. En efecto, la posibilidad de concurrir y actuar cada vez que sea citada la comisión de la que un determinado congresista hace parte o la plenaria de la corporación a la que pertenece, que es al mismo tiempo un derecho y una obligación de éste, se vincula íntimamente con principios constitucionales tan determinantes como la participación o la igualdad, ambos incluidos desde el preámbulo como criterios inspiradores del orden superior. PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Cumplimiento de esta regla es presupuesto básico y necesario para adecuada formación de voluntad democrática dentro de las cámaras legislativas PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Materialización de principios y valores constitucionales, entre ellos el principio democrático PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Desconocimiento ocasionaría vicio capaz de afectar validez de un acto legislativo PROYECTOS DE LEY O DE ACTOS LEGISLATIVOS-Votación SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada En este sentido, es necesario reconocer que el artículo 91 ibídem prevé que “Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula: ‘Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión’.” De esta circunstancia podría prima facie deducirse que solo una vez comprobada la existencia de quórum existe una verdadera y formal sesión de la comisión o plenaria respectiva. Como elementos adicionales, pueden también incorporarse a este estudio el artículo 90 de ese Reglamento que contempla las distintas situaciones que dan lugar a excusas aceptables, así como la parte final de su artículo 92, según el cual “Transcurrida una hora sin presentarse el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria”. Estas dos normas coinciden en prever situaciones en las que excepcionalmente cesa el deber de los congresistas de concurrir a una determinada sesión en vista de circunstancias específicas, lo que por contraste, no hace más que resaltar la vigencia permanente de ese deber, insiste la Corte, a partir de la hora para la cual la sesión hubiere sido citada.El análisis conjunto y sistemático de estas disposiciones permite a la Corte concluir que, más allá del uso de la fórmula prevista en el citado artículo 91, que el Presidente de la respectiva corporación o célula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la existencia del quórum, en realidad hay sesión parlamentaria al menos desde que se abre el registro para la verificación del quórum, lo que puede ocurrir desde la hora en que conforme a la citación oportunamente circulada, ésta ha de iniciarse. Es también a partir de este momento que deberá procurarse la presencia de los ausentes, y podrán comenzar las deliberaciones, siempre que se hubiere reunido el quórum requerido. Resalta la Corte que el deber y el derecho de concurrir a las sesiones parlamentarias, que según la teleología de las normas cuya transgresión se analiza, es el elemento que justifica la prohibición de programar reuniones simultáneas, existe desde el primer minuto de la citación. En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene lugar la apertura del registro de asistencia mientras aún sesiona la otra célula legislativa, incluso si esa segunda sesión no pudiere aún comenzar su deliberación efectiva, debido a la temporal insuficiencia del quórum requerido. Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte que no existe sesión de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique la existencia del quórum requerido, ello implicaría aceptar también que ninguno de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por frustrar de manera definitiva la realización de una sesión debidamente convocada sería responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido en el artículo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podría resumirse como la desaparición de un deber a causa de su masivo incumplimiento, ratifica entonces que el único entendimiento posible de estas normas es aquel conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el número de congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la prohibición contenida en los artículos 83 y 93 en comento. REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Trámite VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Debate y aprobación de proyecto de reforma constitucional por comisión competente, mientras a la misma hora se encuentra citada y pendiente de iniciar sus labores la plenaria de la misma corporación Referencia: expediente D-9552 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”. Actores: Iván Cepeda Castro y otros. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Carlos Germán Navas Talero, Ángela María Robledo Gómez, Guillermo Abel Rivera Flórez, Santiago Medina Villarreal, Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Ramiro Bejarano Guzmán, Franklin Javid Castañeda Villacob, Claudia Liliana Erazo Maldonado y Jaime Absalón Rincón Sepúlveda presentaron ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra todo el texto del Acto Legislativo 02 de 2012. Mediante auto de marzo 8 de 2013 el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Además, teniendo en cuenta que esta demanda se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de este Acto Legislativo, dispuso solicitar a los Secretarios Generales de las cámaras legislativas remitir toda la información necesaria para estudiar los cargos planteados. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho. También se extendió invitación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal por conducto de sus respectivos Presidentes, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, a la Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La Ciudadanía, a la Fundación Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional ICTJ, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE y a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro – Policía Nacional ACORPOL, y a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva Granada y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, así como a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA ACUSADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.657 del 28 de diciembre de 2012: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 (diciembre 27) Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones: 1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública. 2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. 4. Las demás funciones que le asigne la ley. El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así: j) <sic. g)> Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo. ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1° y 2° del artículo 3° del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria. ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia. ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Defensa Nacional, JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.” III. LA DEMANDA El libelo plantea nueve cargos de inconstitucionalidad diferentes, todos por vicios de forma, agrupados en dos secciones. Inicialmente, se presentan cinco distintos cargos, cada uno de los cuales, en caso de prosperar, conduciría a que se declare inexequible la totalidad del Acto Legislativo acusado. Posteriormente, los otros cuatro cargos soportan lo que sería una pretensión subsidiaria, que se declaren inexequibles solo algunos apartes de esta norma, concretamente el numeral 3° del artículo 1°, la expresión “o policial” contenida en el inciso 3° de su artículo 3° y la totalidad del texto de los artículos 4° y 5° transitorios. Los referidos cargos tienen, en su orden, el siguiente contenido: Primer cargo: se refiere a la supuesta realización simultánea de sendas sesiones ordinarias de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y de la plenaria de la misma corporación el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo fue aprobado en primer debate de segunda vuelta (quinto debate de la totalidad del trámite legislativo). Según explican, esa simultaneidad infringe la regla y la prohibición contenidas en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso, respectivamente[1]. Explican que mientras la sesión de la Comisión Primera de la Cámara concluyó a las 4:10 p. m. de ese día, la plenaria de la misma corporación se reunió a partir de las 3:32 p. m., con lo que los integrantes de aquella comisión tenían el deber de estar presentes en las deliberaciones de una y otra. Según alegan, conforme al artículo 149 de la Constitución, esta circunstancia invalidaría la parte final de la sesión de la comisión, y con ella la aprobación de ese proyecto en quinto debate. Por lo mismo serían inválidas todas las diligencias cumplidas dentro de las subsiguientes etapas de este trámite legislativo. Segundo cargo: tiene que ver con lo que denominan el no agotamiento del orden del día de la sesión precedente. Explican que conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento del Congreso[2], siempre que al concluir una sesión legislativa quedaren puntos del orden del día previamente aprobado que no hubieren sido evacuados, debe continuarse con su tramitación en la siguiente sesión hasta su conclusión. Agregan que si bien el orden del día de cualquier reunión puede ser modificado por acuerdo de los congresistas presentes en ella, en caso de no ocurrir así deberá observarse la regla del artículo 80 a que hicieron referencia. Según relatan, un vicio de ese tipo afectaría la aprobación de este proyecto de Acto Legislativo en segundo debate de la segunda vuelta (sexto debate de la totalidad del trámite legislativo), el cual tuvo lugar el día 16 de octubre de 2012. Ello por cuanto la anterior sesión plenaria de la Cámara de Representantes se levantó por falta de quórum mientras se encontraba a su consideración un determinado proyecto de ley, el que por lo tanto, ha debido encabezar el orden del día de la siguiente sesión, esto es la del 16 de octubre de 2012. Informan que para ese día se envió un orden del día diferente, que no incluyó los proyectos pendientes de la sesión anterior. Consideran que en razón a esas circunstancias la aprobación de este proyecto en esa oportunidad estaría viciada, lo mismo que las restantes y subsiguientes diligencias de este trámite de reforma constitucional. Tercer cargo: radica en el supuesto desconocimiento de un mensaje de urgencia presentado por el Gobierno Nacional[3] en relación con otro proyecto legislativo, a partir de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 superior, las cámaras legislativas debieron decidir sobre aquel proyecto dentro de los 30 días siguientes[4]. Sin embargo, según informan los actores, el referido proyecto de ley solo fue evacuado el 20 de diciembre de 2012, presuntamente en razón a haberse dado prelación a otros proyectos, entre ellos el que una vez aprobado vino a convertirse en el Acto Legislativo 2 de 2012, aquí demandado. Así las cosas, los demandantes consideran que la aprobación de este proyecto en varios de los debates correspondientes a la segunda vuelta mientras pendía una decisión sobre el referido proyecto de ley que había sido objeto de mensaje de urgencia, es contraria a lo concordantemente establecido en los artículos 163 de la Constitución y 191 del Reglamento del Congreso, y por consiguiente se encuentra afectado por un vicio de trámite. Cuarto cargo: en la misma línea del caso anterior, se habría incurrido en otro vicio de trámite al aprobar este proyecto de Acto Legislativo en su primer debate mientras se encontraba pendiente de ser atendido un mensaje de urgencia e insistencia presentado por el Gobierno Nacional en relación con otro proyecto de ley[5], el cual solo concluyó su tránsito legislativo el 10 de abril de 2012. Quinto cargo: se basa en el incumplimiento en dos de los debates cumplidos por el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo, de las pautas contenidas en el Reglamento del Congreso, concretamente en su artículo 79, en relación con el orden en que deben incluirse los distintos asuntos que conforman el orden del día. El defecto se habría presentado primeramente durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 17 de abril de 2012, en la cual este proyecto fue aprobado en segundo debate durante la primera vuelta, pues en esta sesión, y por decisión de la Mesa Directiva, se tramitó en segundo lugar un recurso de apelación frente a una decisión de la Comisión de Investigación y Acusación, lo que habría infringido el orden previsto en el referido artículo 79 del Reglamento. El mismo problema se habría presentado también el 26 de septiembre de 2012 cuando este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate de la segunda vuelta, pues el tema fue evacuado dentro del segundo punto del orden del día, desconociendo que conforme a la ya referida regla, el segundo punto estaría reservado para la consideración y aprobación del acta anterior. A continuación, los actores incluyen unas reflexiones introductorias respecto de los cuatro cargos restantes, relacionadas con la importancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, cuya supuesta infracción sustenta esas glosas, dirigidas contra apartes específicos de la norma acusada. Sexto cargo: se dirige contra el numeral 3° del artículo 1° del Acto Legislativo demandado, que adiciona el artículo 116 superior, el cual establece como una de las funciones permanentes del Tribunal de Garantías Penales que por esta norma se crea, la de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar”. Según informan los demandantes, este texto no hizo parte del contenido original del proyecto antecedente, ni de las versiones debatidas y aprobadas durante los dos primeros debates cumplidos en ambas vueltas ante la Comisión Primera y la plenaria de la Cámara de Representantes, sino que fue incluido por la Comisión Primera del Senado durante el tercero y séptimo debates, a partir de lo cual llegó a ser acogida dentro de la versión final objeto de conciliación entre integrantes de ambas cámaras, así como en el texto finalmente aprobado. Según se deduce de la secuencia relatada, este inciso solo habría hecho parte del proyecto durante cuatro de los ocho debates necesarios para su aprobación, lo que implicaría incumplimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible. En sustento de lo anterior, los demandantes transcriben fragmentos de la exposición de motivos y de las ponencias previas a los dos primeros debates, a partir de las cuales podría apreciarse el contexto dentro del cual se propuso la creación de este Tribunal de Garantías, siempre con dos funciones básicas, el control de garantías y el control de la acusación, a través del cual se busca garantizar el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales necesarios para la iniciación del juicio oral. Señalan que a partir de ello puede constatarse, no solo que el referido texto estuvo ausente durante estas etapas, sino también que la función de dirimir conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria nunca hizo parte de la temática de la discusión durante los dos primeros debates. De otra parte, transcriben también apartes de la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la que de manera clara consta la propuesta de excluir del articulado la tercera función del Tribunal de Garantías que se viene comentando, añadida en su momento por la comisión homóloga y por la plenaria del Senado[6]. Esa exclusión, que fue aceptada por la Comisión de la Cámara y luego ratificada por la plenaria de la misma corporación, estuvo motivada en el hecho de no considerar oportuno que el nuevo tribunal asumiera una función que por lo demás es de la naturaleza de las atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura. Los actores resaltan que esta exclusión demuestra además que no se trataba de un tema relacionado, que de alguna manera pudiera considerarse como derivado de las otras funciones para cuyo cumplimiento se propuso la creación de este tribunal, además de lo cual se ratifica que el tema no estuvo presente a lo largo del trámite legislativo. A partir de estas consideraciones, los demandantes concluyen que el numeral 3° del artículo 1° del Acto Legislativo acusado debe ser declarado inexequible por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Séptimo cargo: recae sobre la expresión “o policial” contenida en “el inciso 3° del artículo 3°” (en realidad es 2°) del Acto Legislativo acusado, cuya inclusión en este proyecto sería también contraria al principio de consecutividad. Según relatan, este fragmento tampoco hacia parte del proyecto original ni de las versiones discutidas y aprobadas durante los dos primeros debates. Su inclusión habría sido propuesta y aceptada durante el tercero de los ocho debates, ante la Comisión Primera del Senado, punto a partir del cual se mantuvo como parte del proyecto por todo el resto del trámite legislativo, por lo que aparece también tanto en la versión conciliada como en el texto final de este Acto Legislativo. Los demandantes consideran que la adición de la expresión “o policial” como complemento del nombre Justicia Penal Militar, con todo lo que ello implica en cuanto a la inclusión de la Policía Nacional como institución cuyos integrantes serán investigados y juzgados por aquélla, no puede entenderse como un cambio de poca monta o una simple precisión frente a lo inicialmente incluido, pues en todo momento hasta antes del tercer debate se había entendido que su población objetivo eran únicamente los miembros de las Fuerzas Militares. También en este caso se incluyen transcripciones parciales de la exposición de motivos y de las primeras ponencias, en las que la ausencia del término policial junto con las repetidas referencias a lo militar, demostrarían esa circunstancia. En esta medida, estiman que debe entenderse que la inclusión de este elemento a partir del tercer debate es insuficiente para tener por debidamente cumplidos los principios de consecutividad e identidad flexible. Octavo cargo: tiene por objeto el artículo 4° transitorio de este Acto Legislativo, que al igual que los apartes acusados en los cargos precedentes no hizo parte de la versión original del proyecto, ni de lo debatido y aprobado al término del primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Según lo informan los actores, la primera parte del texto hasta la frase “…que se encuentren en la jurisdicción ordinaria continuarán en esta” aparece desde el segundo de los ocho debates, esto es el cumplido durante la primera vuelta ante la plenaria de la Cámara, y se mantuvo hasta el final, pero sufrió importantes modificaciones a lo largo del trámite parlamentario. Mientras que el resto del texto, desde la frase “La Fiscalía General de la Nación, en coordinación…” hasta el final, fue incorporado apenas en el octavo y último debate, con base en lo cual fue luego incluido en la versión que al término de aquél fue objeto de conciliación entre los Senadores y Representantes delegados por ambas cámaras. Relatan que la primera parte de esta norma se propuso durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara, como mecanismo para responder a la preocupación según la cual podría entenderse que por la sola entrada en vigencia de esta norma todos los procesos contra militares que cursaban ante la jurisdicción ordinaria, en especial los correspondientes a lo que actualmente se denomina falsos positivos, pasarían en bloque a manos de la justicia penal militar. Señalan que resulta incierto si podría considerarse que en cuanto regla derivada de la entrada en vigencia de las otras disposiciones, pudiera aceptarse como cumplido el principio de consecutividad frente a este aparte. De ello dependería la conformidad constitucional de ese fragmento, pese a lo cual lo consideran inexequible. A continuación explican que lo que sí sería indiscutible es la inconstitucionalidad de la segunda parte de la norma, no solo en razón a su muy tardía inclusión dentro del texto de este proyecto (último de los ocho debates) sino por cuanto su principal efecto práctico es el de relativizar, e incluso tornar inoperante, la regla contenida en el texto precedente. Este hecho dejaría en claro que tal aparte no podría ser entendido como válido desarrollo del primero, condición necesaria para considerar atendidos los principios de consecutividad e identidad flexible. A partir de estas consideraciones, los actores solicitan que este artículo 4° transitorio sea declarado inexequible, o cuando menos que sea excluida bajo esa consideración la parte final del referido artículo, esto es, la que fue incluida apenas en el octavo debate ante la plenaria del Senado. Noveno cargo: este último cuestionamiento se refiere al artículo 5° transitorio del Acto Legislativo acusado, igualmente por la presunta infracción de los principios de consecutividad e identidad flexible. En ese caso, según lo informan los actores, el precepto demandado habría sido incluido por primera vez durante el segundo debate ante la plenaria del Senado de la primera vuelta, es decir en el cuarto de los ocho debates, después de lo cual se mantuvo invariable a lo largo de todas las etapas subsiguientes, incluida la conciliación. Así las cosas, habría sido debatido apenas en cinco de los ocho debates necesarios para su aprobación. Previa transcripción de la parte pertinente de la ponencia de este proyecto para cuarto debate, que fue la oportunidad en la cual se introdujo esta propuesta, los demandantes explican que si bien el tema para cuyo desarrollo se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, esto es el Fondo de Defensa Técnica de los miembros de la Fuerza Pública, hizo parte del proyecto desde sus inicios, no ocurrió lo mismo con la posibilidad posteriormente aducida de que se otorgaran facultades extraordinarias al Presidente para anticipar su desarrollo normativo. En esta medida, el precepto finalmente incorporado como artículo 5° transitorio de este Acto Legislativo, no habría surtido todos los trámites necesarios para su aprobación, lo que alegan, acarrea su inexequibilidad. IV. INTERVENCIONES 4.1. De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La funcionaria responsable de esta dependencia intervino para solicitar a la Corte desestimar los cargos aducidos por los actores y declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. Para ello, esta representante presentó sendas excepciones para oponerse a cada uno de los cargos planteados, previamente a lo cual realizó una consideración general sobre las razones a partir de las cuales este tribunal podría declarar inexequible, y por tanto invalidar, un Acto Legislativo. Sobre lo primero, y con apoyo en varias decisiones de esta corporación, la interviniente señala que no obstante la gran importancia que reviste la corrección en el trámite de formación de la voluntad democrática en los cambios a la Constitución, es claro que no cualquier irregularidad que signifique algún apartamiento de las reglas concernientes al trámite legislativo debe conducir a la inexequibilidad de tales reformas. A ese respecto, explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del texto superior, las reformas a la carta solo pueden ser declaradas inconstitucionales por violación de las normas previstas en el Título XIII de ese texto, o de otras que resulten relevantes para el cumplimiento de aquéllas. En esta medida, indica que la sola infracción de alguna de las reglas contenidas en el Reglamento del Congreso es insuficiente para causar la inexequibilidad de una reforma constitucional, salvo que se trate de normas compatibles y claramente aplicables a este último trámite, particularmente las previstas en los artículos 219 a 227 de ese estatuto. Señala además que para que pueda llegarse a este resultado se requiere que se trate de reglas verdaderamente trascendentes para la validez de la reforma adelantada, cuyo desconocimiento tenga entidad e importancia suficientes como para producir esta consecuencia. Al abordar el estudio de los cargos de la demanda, se refirió en primer lugar al reproche relacionado con la eventual infracción de la regla que prohíbe las sesiones simultáneas de comisiones y plenarias, derivada de lo previsto en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso. La interviniente consideró que en el presente caso no existió vicio formal derivado de la infracción de estas reglas, que pueda conducir a la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. La representante del Presidente de la República reconoció que en efecto el día 26 de septiembre de 2012 se realizaron sesiones tanto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes como en la plenaria de esa corporación legislativa, en la primera de las cuales se cumplió la aprobación en quinto debate[7] del proyecto que vino a convertirse el Acto Legislativo 2 de 2012. Sin embargo, considera que pese a esa circunstancia, no existió en realidad simultaneidad entre los debates cumplidos en una y otra célula legislativa, pues la sesión plenaria comenzó sus deliberaciones a las 4:16 p. m., hora para la cual había terminado ya la sesión de la Comisión Primera, lo que ocurrió a las 4:10 p. m.. En esta medida, estima que los congresistas miembros de esa comisión, que también lo son de la respectiva plenaria, pudieron asistir y ejercer debidamente sus derechos, deberes y funciones en ambas reuniones, por lo que no existe razón que justifique la invalidación de ninguna de ellas. Para mayor precisión, indica que si bien la hora para la cual fue convocada la plenaria de la Cámara e incluso la de apertura del registro de asistencia tuvieron lugar mientras aún sesionaba la Comisión Primera de la misma corporación, es claro que las deliberaciones de aquélla no comenzaron antes de concluir las de ésta, lo que sitúa lo sucedido fuera de los supuestos previstos en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso. Además, indica que según puede observarse en las respectivas actas, en ambas reuniones se acreditó el cumplimiento del quórum deliberatorio y decisorio previsto tanto en la Constitución como en el mismo Reglamento, además de lo cual transcurrieron en condiciones de total transparencia, y por consiguiente, sin que se afectara el principio democrático. Por último, resaltó que el cumplimiento de las distintas reglas aplicables al trámite de las leyes y/o los actos legislativos debe analizarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, repetidamente citado por la jurisprudencia de esta corporación. En este sentido, y teniendo en cuenta que los actores no plantearon frente a esta circunstancia ningún otro reparo ni dificultad específica, considera que si no se violó ningún principio esencial, la sola simultaneidad parcial de las sesiones, que en todo caso no cubrió los momentos de efectiva deliberación, es insuficiente para causar la inexequibilidad del Acto Legislativo. Respecto del segundo vicio alegado por los actores, relacionado con la supuesta falta de agotamiento del orden del día de la sesión precedente, que invalidaría lo actuado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 16 de octubre de 2012, fecha en que el correspondiente proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en sexto debate[8], sesión que comenzó y se llevó a cabo sin que previamente se hubieran evacuado los puntos programados pero no tratados en la reunión precedente, estimó que este cargo tampoco está llamado a prosperar. La interviniente sustenta la no prosperidad de este cargo nuevamente a partir del principio de instrumentalidad de las formas, pues considera que si bien se presentó la situación explicada por los actores, ésta sería una irregularidad de carácter irrelevante, que por lo tanto no tendría suficiente entidad como para invalidar las actuaciones cumplidas en la sesión del 16 de octubre de 2012. Frente al tercer y cuarto vicios de trámite reseñados en la demanda, relacionados con el supuesto no acatamiento del mensaje de urgencia, y en el segundo caso de insistencia, enviados por el Presidente de la República en relación con el trámite de otros dos proyectos de ley, señaló que si bien la norma citada por los actores es de carácter imperativo, en estos casos no se presentaron los supuestos de hecho que configurarían los defectos alegados. Lo anterior por cuanto, según explica la interviniente, ni el mensaje de urgencia ni en su caso el de insistencia, de los que trata el artículo 163 de la Constitución obligan a las cámaras legislativas a concluir el trámite del proyecto objeto del mensaje presidencial dentro de los 30 días siguientes, como lo entienden los demandantes, sino apenas a tomar dentro de ese tiempo una decisión conducente a agilizar el trámite del proyecto de que se trata. Bajo este supuesto, señala que en ambos casos las cámaras legislativas atendieron oportunamente la solicitud del Presidente de la República mediante la convocatoria a sesiones conjuntas de las comisiones correspondientes, que era la actuación pertinente para dar mayor impulso a los proyectos en cuestión, según lo solicitado por el Jefe del Estado. De otra parte, indicó que en caso de haberse configurado la situación denunciada por los actores la consecuencia no sería la que ellos supusieron, sino únicamente la existencia de una falta disciplinaria por parte de los congresistas renuentes al mensaje. Señaló que según lo ha precisado esta corporación[9], una eventual infracción de este tipo en perjuicio de un determinado proyecto legislativo no puede tener ningún impacto negativo sobre otras iniciativas, por lo que aún en el caso de haber sucedido el hecho que en estos casos alegaron los demandantes, ello no podría conducir a la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. Respecto del quinto cargo de la demanda, relacionado con haberse ignorado en dos ocasiones dentro del trámite de este proyecto[10] la regla contenida en el artículo 79 del Reglamento del Congreso, que establece un orden específico para la secuencia de los asuntos que normalmente conforman el orden del día, manifestó que esta irregularidad sería insuficiente para causar la inexequibilidad de este Acto Legislativo, pues la eventual infracción de una de esas pautas debe además verse reflejada en la vulneración de al menos un precepto del texto superior. La interviniente indicó que en este caso ello no ocurrió, pues los actores se limitaron a denunciar el olvido de esta regla en las dos ocasiones ya indicadas, sin referirse a ninguna ulterior implicación constitucional. Así las cosas, considera que en consecuencia, este cargo debe ser también desestimado. Sobre los restantes cargos de la demanda, relacionados con apartes específicos del texto de este Acto Legislativo, esta interviniente señaló lo siguiente: Acerca del cargo sexto, relacionado con el numeral 3° del artículo 1° de este Acto Legislativo, que solo habría sido aprobado en cuatro de los ocho debates necesarios, ofrece tres razones que a su juicio validan el trámite cumplido, por no haberse infringido los principios de consecutividad e identidad flexible. En primer lugar explica que la asignación al Tribunal de Garantías Penales de la función de dirimir conflictos de competencia corresponde al objetivo central que justificó la aprobación de este Acto Legislativo cual fue el de ofrecer a los miembros de las Fuerzas Armadas seguridad jurídica a partir de reglas claras para el juzgamiento de los hechos punibles por ellos cometidos. Señala que a partir de esta consideración, debería entenderse que el tema sobre el cual versa esta norma estuvo presente durante la totalidad del trámite de este proyecto. En segundo término, señala que la idea de asignar esta función al nuevo tribunal y la suerte que esta iniciativa corrió a lo largo del trámite estuvo ligada al hecho de que paralelamente se tramitaba la fallida reforma a la justicia. Así, relata que la posibilidad de añadir esta función, durante el tercero de los ochos debates, surgió en momentos en que aquella otra iniciativa avalaba la desaparición del Consejo Superior de la Judicatura, órgano que antes de la aprobación de la norma ahora acusada era el encargado de decidir sobre esos conflictos de competencia, mientras que luego, la supresión de este punto, durante el quinto debate, obedeció al archivo de esa reforma, lo que supuso la permanencia del Consejo Superior de la Judicatura con todas sus funciones. Agrega que más adelante, y pese a esta última circunstancia, la Comisión Primera y la plenaria del Senado optaron por persistir en la asignación de esta función al nuevo tribunal, por considerarla lo más apropiado y pertinente para el logro de los objetivos con los que se tramitaba esta iniciativa. Por último, aduce que si bien es claro que el trámite en relación con esta función transcurrió en la forma explicada por los demandantes, ello no implicaría infracción a las reglas constitucionales y orgánicas aplicables, pues lo ocurrido se encuadra más bien en los supuestos del artículo 161 superior, ya que se trata de una discrepancia entre las versiones del proyecto aprobadas por las dos cámaras legislativas. A este respecto señala que uno de los objetivos del bicameralismo es ofrecer la posibilidad de que cada cámara introduzca cambios a los textos previamente aprobados por la otra, como en este caso ocurrió, sin que ello signifique la invalidación del trámite legislativo. Así las cosas, al dar esta connotación a lo sucedido con la aprobación de este numeral, solicitó a la Corte desechar también este cargo. Sobre el séptimo cargo, relacionado con la inclusión de la frase “o policial” en el texto del inciso 2° del artículo 3° de este Acto Legislativo, reconoce también que esa expresión estuvo ausente durante el primero y segundo de los ocho debates. Sin embargo, aduce que además de haberse mantenido constante ese texto desde su introducción durante el trámite cumplido en primera vuelta ante la Comisión Primera del Senado hasta la aprobación del texto conciliado, el tema al que corresponde estuvo presente durante todo el decurso del procedimiento de reforma, pues desde la exposición de motivos[11], en todo momento se incluyó como destinatarios del fuero que era objeto de esa iniciativa a los miembros de la Policía Nacional. A partir de esas circunstancias, considera que en este caso tampoco se infringieron los principios de consecutividad e identidad relativa, razón por la cual este cargo no debe prosperar. En torno al octavo cargo opina que tampoco en este caso se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, a partir de lo cual, el cargo debe ser desestimado. Respecto del texto del artículo 4° transitorio, reconoció que aquél no hizo parte del proyecto original, pese a lo cual surgió en un momento temprano del trámite legislativo, concretamente en el segundo debate, al advertirse la ausencia de las necesarias disposiciones procesales que determinaran la forma como la entrada en vigencia de este Acto Legislativo afectaría los procesos entonces en curso. Seguidamente, realizó una pormenorizada comparación de los cambios sufridos por el texto inicialmente propuesto en cada uno de los subsiguientes debates, incluyendo la adición del aparte final sobre identificación de procesos en el término de un año. A partir de esta descripción, explicó que esos cambios no alteran el propósito de la norma, ni son de tal profundidad como para considerar que se ha faltado a los ya referidos principios. En lo relacionado con la incorporación durante el último debate de la parte final de esta norma, adujo que se trata de una precisión adicional, que pese a su trascendencia, no alcanza a ser considerada un elemento sustancialmente nuevo cuya ausencia en las etapas previas pudiera viciar su inclusión en este punto. Finalmente, acerca del cargo noveno sobre el trámite del artículo 5° transitorio, respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas necesarias para poner en marcha en forma inmediata el Fondo de Defensa Técnica y Especializada creado por el mismo Acto Legislativo, la interviniente realizó un detallado recuento de la línea jurisprudencial existente en relación con el principio de identidad flexible, y ejemplificó varias posibles escenarios, en aras de precisar su verdadero alcance. A partir de ello sostiene que, también en este caso, si bien el texto cuestionado fue aprobado por primera vez durante el cuarto de los ocho debates, el tema del que se trata, que no es otro que las reglas relativas al referido fondo, hizo parte de lo discutido durante todas las etapas de este trámite legislativo, por lo cual no se habrían vulnerado, antes bien, se habría dado cumplimiento, a los principios de consecutividad e identidad flexible. Bajo esta consideración, también en este caso solicita a la Corte desestimar el cargo planteado y declarar exequible la norma así cuestionada. 4.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Este Ministerio participó a través de apoderada especial, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012 respecto de los cargos formulados, a partir de las siguientes consideraciones: Esta interviniente inició su exposición con una extensa cita del fallo C-1053 de 2005 en el cual la Corte efectuó una síntesis de los aspectos que conforman el parámetro de control constitucional frente a la expedición de Actos Legislativos. Sobre estas bases, pasa a referirse a cada uno de los cargos de la demanda. Primer cargo, relacionado con la supuesta simultaneidad de las sesiones de comisión y plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de 2012, que afectaría la validez del quinto debate de este Acto Legislativo: Descarta su procedencia al indicar, con apoyo en las respectivas actas, que la sesión plenaria comenzó formalmente después de haber concluido la de la comisión. De otra parte, señala que inmediatamente antes de cerrarse esta última, el Presidente de esa célula legislativa hizo constar que si bien ya se había abierto el registro de la sesión plenaria, la misma no había comenzado aún por falta del quórum reglamentario, circunstancia que a su juicio contribuye a descartar el problema planteado por los demandantes. Segundo cargo, basado en la no continuidad del orden del día no agotado en la sesión anterior en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que invalidaría la celebrada por esa corporación el día 16 de octubre de 2012, y con ella el sexto debate del proyecto que antecedió a este Acto Legislativo: Presenta un extracto del acta correspondiente a esta última fecha, con la que demostraría que la agenda de ese día fue oficialmente modificada por decisión de la respectiva plenaria y no por la sola Mesa Directiva, diligencia que excluiría el vicio que en este caso alegan los actores. A partir de ello, pide a la Corte desechar este cargo y declarar la exequibilidad de este Acto Legislativo en lo que a él se refiere. Tercer y cuarto cargos, relativos a la supuesta desatención a los mensajes de urgencia e insistencia enviados por el Gobierno Nacional en relación con dos proyectos de ley que de manera paralela cursaban en el Congreso, lo que afectaría el trámite impartido al proyecto antecedente de este Acto Legislativo: Considera que estos cargos son infundados pues el trámite de cada proyecto de ley es independiente de los demás, y las incidencias o defectos de uno de ellos no pueden afectar la validez de los otros. Esta postura es además respaldada con citas jurisprudenciales según las cuales la desatención a este tipo de solicitudes no podría afectar siquiera la validez del trámite del proyecto al que el mensaje se refiere, a partir de lo cual se deduciría que menos aún podría ello impactar el curso de otros proyectos. Quinto cargo, sobre la presunta vulneración del Reglamento del Congreso en la elaboración del orden del día de dos de las sesiones en las que se aprobó este proyecto de Acto Legislativo: Frente a este tema, llama la atención sobre la diferencia que conforme a la jurisprudencia existe entre los verdaderos vicios de trámite, y las llamadas meras irregularidades, las cuales serían insuficientes para causar la inconstitucionalidad de una ley o Acto Legislativo. En esa línea, señala que en caso de haber ocurrido en este caso los problemas planteados, se trataría de simples irregularidades, pero además a...

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