C-740-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-740/13
REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO
PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexequibilidad
Analizados a plenitud los distintos cargos de la
demanda, la Sala consideró que cuatro de ellos, los planteados en segundo,
tercero, cuarto y quinto lugar no reunían las condiciones para dar lugar a una
decisión de fondo en sede de constitucionalidad, pues se sustentan en
situaciones que no impactaron el trámite de este Acto Legislativo y en la
supuesta infracción de normas del Reglamento del Congreso, sin que
simultáneamente se plantee la vulneración de preceptos constitucionales. En
consecuencia la Corte se inhibirá de decidir sobre ellos. De otra parte, la
Corte Constitucional encontró fundado el primer cargo de la demanda,
relacionado con el hecho de que durante el quinto debate del proyecto
antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012,
se infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos
del Reglamento del Congreso, la que prohíbe las sesiones simultáneas de
comisiones y plenarias. Ello por cuanto la sesión de la
Comisión Primera de la Cámara se extendió hasta las 4:10 de la tarde, mientras
que la de la plenaria de la misma corporación estaba citada para las 2:00 p. m.
y comenzó sus deliberaciones a las 4:11 p. m., inmediatamente después de que se
reuniera el quórum necesario. Además de la comprobada infracción de estas
disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Congreso, la
Corte explicó la trascendencia de una situación como la relatada y de qué
manera ella representa una grave lesión al principio democrático, al afectar seriamente
las condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese
debate, al punto de invalidarlo, lo que a su turno implica incumplimiento del
requisito de los ocho debates sucesivos exigido por el artículo 375 superior.
También señaló que este vicio no fue saneado, sino por el contrario reafirmado,
por la posterior actuación de las cámaras legislativas y que tampoco puede ser
subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas consideraciones concluyó
que el defecto observado en relación con el quinto debate tiene entidad y
gravedad suficientes para causar la inexequibilidad de la totalidad de este
Acto Legislativo. En esta perspectiva, al considerar la gravedad y plena
acreditación del único vicio estudiado, y sin que en el presente caso haya sido
necesario determinar si el Congreso era o no competente para expedir una
reforma con estos contenidos, pues los actores no formularon un planteamiento
de esa naturaleza, este tribunal concluye que existen razones suficientes, que
le obligan a declarar inexequible la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012.
CADUCIDAD DE LA
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Toda
exigencia procedimental debe estar al servicio de una específica finalidad
CONSTITUCION POLITICA-Rigidez
ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales
de requisitos de procedimiento
Existe
un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de
los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor
que cuando se trata de normas de índole legal. Ello debido a que la magnitud
de las consecuencias, en términos de afectación de la arquitectura
constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del
Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del
cumplimiento de los requisitos de trámite que, por su naturaleza, vinculan a
las decisiones del legislativo con la deliberación democrática.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
FRENTE A REFORMAS CONSTITUCIONALES-Mayor importancia
Este control del respeto de los procedimientos es aún
más importante frente a las reformas constitucionales, puesto que éstas tienen
que ser tramitadas con el máximo acatamiento por las normas de procedimiento,
al menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada
más y nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una
sociedad; y, de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma
fundamental del ordenamiento, la
Constitución está dotada de supremacía y de rigidez, por lo cual su reforma
exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos:
mayorías más estrictas y procesos de aprobación más largos.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la
validez del procedimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros
normativos
El parámetro normativo aplicable al control de los
actos legislativos está formado por las normas de la
Constitución y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es
presupuesto básico y necesario para la adecuada formación de la voluntad
democrática de las cámaras, (ii) están estrechamente relacionadas con la
materialización de principios y valores constitucionales, en especial del
principio democrático, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse,
ocasionan un vicio de procedimiento en la formación del acto legislativo, en la
medida en que desconocen los requisitos establecidos por la propia Carta para
la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el
Titulo XIII.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
Cargos que no se
refieren a hechos acaecidos dentro del tramite del acto legislativo acusado y
no reunen requisitos para ser analizados en sede de constitucionalidad-Inhibición para decidir sobre éstos
Los hechos denunciados en los cargos segundo a quinto
de la demanda son visible ejemplo de esta situación, pues sin duda ninguno de
ellos pudo significar irregularidad de alguna especie frente al trámite que
antecedió a la aprobación de este Acto Legislativo. Esto por cuanto, sin
perjuicio de que ciertamente resulte cuestionable que las cámaras ignoren en su
actuación disposiciones imperativas de su Reglamento, es claro que ninguna de
las aquí planteadas afecta de manera negativa el trámite de este proyecto, pues
carecen de la capacidad de invalidar las condiciones necesarias para que aquel
transcurra de manera adecuada. Por ello, se insiste, hechos como la omisión en
dar continuidad en determinadas sesiones a temas diferentes previamente
iniciados, encontrarse pendientes otros proyectos legislativos que hubieren
sido objeto de mensaje de urgencia, o la inversión en el orden de ciertos
puntos de la agenda de algunas sesiones en las que este proyecto fue discutido,
de ninguna manera inciden negativamente en el trámite del mismo. Ahora bien,
como antes se explicó, la corrección del procedimiento legislativo, y el ámbito
dentro del cual las fallas que dentro de él ocurran resultarían relevantes, es
aquel que tiene que ver con las condiciones necesarias para la formación de una
verdadera voluntad democrática al interior de las cámaras, la materialización de
los principios constitucionales, y en particular la efectividad del principio
democrático durante todo el curso de los distintos debates y etapas que
conforman el trámite legislativo. Y es notorio que ninguno de los supuestos
vicios alegados en estos cargos tiene relación con esos aspectos, pues al
tratarse de omisiones de carácter general es evidente que para nada pueden
incidir en el desarrollo de un determinado trámite legislativo. De otro lado, en lo específicamente
atinente a los cargos tercero y cuarto, relativos a la supuesta desatención de
mensajes de urgencia e insistencia relacionados con otros proyectos se invocó
como infringido el artículo 163 de la
Constitución que trata sobre estos mensajes, es claro que no habría en este
caso vulneración de esa norma superior, pues como es obvio, la posible
ignorancia de esas solicitudes habría afectado los proyectos de ley que fueron
objeto de ellas, y no el proyecto de acto legislativo cuyo producto final aquí
se cuestiona. A partir de lo
anterior, además de la ninguna incidencia de los hechos denunciados frente a la
corrección del trámite
seguido para la expedición de este Acto Legislativo, es claro que tales
violaciones tendrían un rango puramente legal, de ningún modo
constitucionalidad. En este medida, estarían ausentes varios de los criterios
necesarios para que la Corte pueda decidir sobre tales acusaciones,
concretamente los de especificidad, pertinencia y suficiencia, los dos primeros
por cuanto según se dijo, no existe una verdadera vulneración constitucional,
ni tampoco los actores se propusieron sustentarla, y el último por cuanto en
esas condiciones, no existe en realidad una duda, ni siquiera mínima, sobre lo
posible inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, por las razones
aducidas en estos cuatro cargos. Bajo las anteriores consideraciones, no existe
en este caso opción distinta a que la Sala se inhiba de decidir sobre estos
cargos.
SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA
RESPECTIVA PLENARIA-Prohibición
La
principal razón que explica la prohibición de sesiones simultáneas de una
comisión y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros
del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su
alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que
fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones
congresuales atribuidas a las cámaras legislativas. Sin embargo, más allá de
esa evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan también al
cumplimiento de otros propósitos de hondo calado constitucional, con lo que su
eventual infracción afectaría de manera directa la posibilidad de realizar esos
otros trascendentes objetivos. En efecto, la posibilidad de concurrir y actuar
cada vez que sea citada la comisión de la que un determinado congresista hace
parte o la plenaria de la corporación a la que pertenece, que es al mismo
tiempo un derecho y una obligación de éste, se vincula íntimamente con
principios constitucionales tan determinantes como la participación o la
igualdad, ambos incluidos desde el preámbulo como criterios inspiradores del
orden superior.
PROHIBICION DE SESIONES
SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA
RESPECTIVA PLENARIA-Cumplimiento de esta regla es presupuesto básico y necesario
para adecuada formación de voluntad democrática dentro de las cámaras
legislativas
PROHIBICION DE SESIONES
SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA
RESPECTIVA PLENARIA-Materialización de principios y valores constitucionales, entre
ellos el principio democrático
PROHIBICION DE SESIONES
SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA
RESPECTIVA PLENARIA-Desconocimiento ocasionaría vicio capaz de afectar validez de un
acto legislativo
PROYECTOS DE LEY O DE ACTOS LEGISLATIVOS-Votación
SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada
En este sentido, es necesario reconocer que el
artículo 91 ibídem prevé que “Verificado
el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y
empleará la fórmula: ‘Abrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al
orden del día para la presente reunión’.” De esta circunstancia podría prima facie deducirse que solo una
vez comprobada la existencia de quórum existe una verdadera y formal sesión de
la comisión o plenaria respectiva. Como elementos adicionales, pueden también
incorporarse a este estudio el artículo 90 de ese Reglamento que contempla las
distintas situaciones que dan lugar a excusas aceptables, así como la parte
final de su artículo 92, según el cual “Transcurrida una hora sin presentarse
el quórum requerido, los asistentes podrán retirarse hasta nueva convocatoria”.
Estas dos normas coinciden en prever situaciones en las que excepcionalmente
cesa el deber de los congresistas de concurrir a una determinada sesión en
vista de circunstancias específicas, lo que por contraste, no hace más que
resaltar la vigencia permanente de ese deber, insiste la
Corte, a partir de la hora para la cual la sesión hubiere sido citada.El
análisis conjunto y sistemático de estas disposiciones permite a la
Corte concluir que, más allá del uso de la fórmula prevista en el citado
artículo 91, que el Presidente de la respectiva corporación o célula
legislativa debe pronunciar una vez acreditada la existencia del quórum, en
realidad hay sesión parlamentaria al menos desde que se abre el registro para
la verificación del quórum, lo que puede ocurrir desde la hora en que conforme
a la citación oportunamente circulada, ésta ha de iniciarse. Es también a
partir de este momento que deberá procurarse la presencia de los ausentes, y
podrán comenzar las deliberaciones, siempre que se hubiere reunido el quórum
requerido. Resalta la Corte que el deber y el derecho de concurrir a las
sesiones parlamentarias, que según la teleología de las normas cuya
transgresión se analiza, es el elemento que justifica la prohibición de
programar reuniones simultáneas, existe desde el primer minuto de la citación.
En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los artículos 83 y 93 del
Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene
lugar la apertura del registro de asistencia mientras aún sesiona la otra
célula legislativa, incluso si esa segunda sesión no pudiere aún comenzar su
deliberación efectiva, debido a la temporal insuficiencia del quórum
requerido. Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho
de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte
que no existe sesión de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique
la existencia del quórum requerido, ello implicaría aceptar también que ninguno
de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por
frustrar de manera definitiva la realización de una sesión debidamente
convocada sería responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido
en el artículo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podría
resumirse como la desaparición de un deber a causa de su masivo incumplimiento,
ratifica entonces que el único entendimiento posible de estas normas es aquel
conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las
deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente
diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el
momento en que se abre el registro que busca verificar el número de
congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la
prohibición contenida en los artículos 83 y 93 en comento.
REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO
PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Trámite
VICIO DE
PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Debate y aprobación de proyecto de reforma
constitucional por comisión competente, mientras a la misma hora se encuentra
citada y pendiente de iniciar sus labores la plenaria de la misma corporación
Referencia: expediente D-9552
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 02 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y
221 de la Constitución Política de Colombia”.
Actores: Iván Cepeda Castro y otros.
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre
de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Carlos Germán Navas Talero, Ángela María
Robledo Gómez, Guillermo Abel Rivera Flórez, Santiago Medina Villarreal,
Gustavo Adolfo Gallón Giraldo, Ramiro Bejarano Guzmán, Franklin Javid Castañeda
Villacob, Claudia Liliana Erazo Maldonado y Jaime Absalón Rincón Sepúlveda
presentaron ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma
contra todo el texto del Acto Legislativo 02 de 2012.
Mediante auto de marzo 8 de 2013 el
Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente
asunto y corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor. Además, teniendo en cuenta que
esta demanda se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios
de procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de este Acto
Legislativo, dispuso solicitar a los Secretarios Generales de las cámaras
legislativas remitir toda la información necesaria para estudiar los cargos
planteados.
En esa misma decisión se ordenó comunicar
la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República y Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia
y del Derecho. También se extendió invitación a la
Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado y a la
Sala de Casación Penal por conducto de sus respectivos Presidentes, a la
oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigación y
Educación Popular CINEP, a la
Fundación Nuevo Arco Iris, a la
Corporación Viva La Ciudadanía, a la
Fundación Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la
Justicia Transicional ICTJ, a la
Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE y
a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro – Policía Nacional ACORPOL, y
a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva
Granada y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, así como a las de las
Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo
demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto del Acto Legislativo
demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.657 del
28 de diciembre de 2012:
“ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012
(diciembre 27)
Por el cual se reforman los artículos 116,
152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la
Constitución Política con los siguientes incisos:
Créase un Tribunal de Garantías Penales que
tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción
penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de
control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante
contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la
acusación penal contra miembros de la
Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos
materiales y formales para iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente, dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la
Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la
ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado
por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la
Fuerza Pública en retiro.
Sus miembros serán elegidos por la
Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la
Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la
Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas
que enviará el Presidente de la
República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser
magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de
postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos
de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de
Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo,
una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la
Constitución Política un literal g), así:
j) <sic. g)> Las materias
expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la
Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.
ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la
Constitución Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán
integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la
Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad,
ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial,
violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho
Internacional Humanitario cometidas por miembros de la
Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente
por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la
Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada
por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional
Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y
aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho
Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o
procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser
punible y exista duda sobre la competencia de la
Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica
de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y
de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de
policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento
de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía
judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que
deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y
tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la
Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un
sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a
financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la
Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia,
orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la
Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la
Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y
carcelarios establecidos para miembros de la
Fuerza Pública.
ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos
penales que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por
los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la
Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1° y 2° del artículo 3° del
presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria,
continuarán en esta. La Fiscalía General de la
Nación, en coordinación con la
Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para
identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública, y trasladar a la
Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la
competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se
podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la
Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la
Justicia Ordinaria.
ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por
tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con
fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y
Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos
bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la
materia.
ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo
rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.”
III. LA
DEMANDA
El libelo plantea nueve cargos de
inconstitucionalidad diferentes, todos por vicios de forma, agrupados en dos
secciones. Inicialmente, se presentan cinco distintos cargos, cada uno de los
cuales, en caso de prosperar, conduciría a que se declare inexequible la totalidad
del Acto Legislativo acusado. Posteriormente, los otros cuatro cargos soportan
lo que sería una pretensión subsidiaria, que se declaren inexequibles solo algunos
apartes de esta norma, concretamente el numeral 3° del artículo 1°, la expresión
“o policial” contenida en el inciso 3° de su artículo 3° y la totalidad
del texto de los artículos 4° y 5° transitorios.
Los referidos cargos tienen, en su orden,
el siguiente contenido:
Primer cargo: se refiere a la supuesta realización simultánea de
sendas sesiones ordinarias de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes y de la plenaria de la misma corporación
el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la que el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo
fue aprobado en primer debate de segunda vuelta (quinto debate de la totalidad
del trámite legislativo). Según explican, esa simultaneidad infringe la regla y
la prohibición contenidas en los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso,
respectivamente[1].
Explican que mientras la sesión de la
Comisión Primera de la Cámara concluyó a las 4:10 p. m. de ese día, la
plenaria de la misma corporación se reunió a partir de las 3:32 p. m., con lo que
los integrantes de aquella comisión tenían el deber de estar presentes en las
deliberaciones de una y otra. Según alegan, conforme al artículo 149 de la
Constitución, esta circunstancia invalidaría la parte final de la sesión de la
comisión, y con ella la aprobación de ese proyecto en quinto debate. Por lo mismo
serían inválidas todas las diligencias cumplidas dentro de las subsiguientes
etapas de este trámite legislativo.
Segundo cargo: tiene que ver con lo que denominan el no agotamiento
del orden del día de la sesión precedente. Explican que conforme a lo previsto
en el artículo 80 del Reglamento del Congreso[2],
siempre que al concluir una sesión legislativa quedaren puntos del orden del día
previamente aprobado que no hubieren sido evacuados, debe continuarse con su
tramitación en la siguiente sesión hasta su conclusión. Agregan que si bien el
orden del día de cualquier reunión puede ser modificado por acuerdo de los
congresistas presentes en ella, en caso de no ocurrir así deberá observarse la
regla del artículo 80 a que hicieron referencia.
Según relatan, un vicio de ese tipo
afectaría la aprobación de este proyecto de Acto Legislativo en segundo debate
de la segunda vuelta (sexto debate
de la totalidad del trámite legislativo), el cual tuvo lugar el día 16 de
octubre de 2012. Ello por cuanto la anterior sesión plenaria de la
Cámara de Representantes se levantó por falta de quórum mientras se encontraba
a su consideración un determinado proyecto de ley, el que por lo tanto, ha
debido encabezar el orden del día de la siguiente sesión, esto es la del 16 de
octubre de 2012. Informan que para ese día se envió un orden del día diferente,
que no incluyó los proyectos pendientes de la sesión anterior. Consideran que
en razón a esas circunstancias la aprobación de este proyecto en esa
oportunidad estaría viciada, lo mismo que las restantes y subsiguientes
diligencias de este trámite de reforma constitucional.
Tercer cargo: radica en el supuesto desconocimiento de un mensaje
de urgencia presentado por el Gobierno Nacional[3]
en relación con otro proyecto legislativo, a partir de lo cual, de conformidad
con lo previsto en el artículo 163 superior, las cámaras legislativas debieron
decidir sobre aquel proyecto dentro de los 30 días siguientes[4]. Sin embargo, según
informan los actores, el referido proyecto de ley solo fue evacuado el 20 de
diciembre de 2012, presuntamente en razón a haberse dado prelación a otros proyectos,
entre ellos el que una vez aprobado vino a convertirse en el Acto Legislativo 2
de 2012, aquí demandado.
Así las cosas, los demandantes consideran
que la aprobación de este proyecto en varios de los debates correspondientes a la
segunda vuelta mientras pendía una decisión sobre el referido proyecto de ley
que había sido objeto de mensaje de urgencia, es contraria a lo
concordantemente establecido en los artículos 163 de la
Constitución y 191 del Reglamento del Congreso, y por consiguiente se encuentra
afectado por un vicio de trámite.
Cuarto cargo: en la misma línea del caso anterior, se habría
incurrido en otro vicio de trámite al aprobar este proyecto de Acto Legislativo
en su primer debate mientras se encontraba pendiente de ser atendido un mensaje
de urgencia e insistencia presentado por el Gobierno Nacional en relación con
otro proyecto de ley[5],
el cual solo concluyó su tránsito legislativo el 10 de abril de 2012.
Quinto cargo: se basa en el incumplimiento en dos de los debates cumplidos
por el proyecto que antecedió a este Acto Legislativo, de las pautas contenidas
en el Reglamento del Congreso, concretamente en su artículo 79, en relación con
el orden en que deben incluirse los distintos asuntos que conforman el orden
del día.
El defecto se habría presentado primeramente
durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 17 de abril de
2012, en la cual este proyecto fue aprobado en segundo debate durante la primera
vuelta, pues en esta sesión, y por decisión de la
Mesa Directiva, se tramitó en segundo lugar un recurso de apelación frente a
una decisión de la Comisión de Investigación y Acusación, lo que habría
infringido el orden previsto en el referido artículo 79 del Reglamento.
El mismo problema se habría presentado
también el 26 de septiembre de 2012 cuando este proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate de la segunda vuelta, pues el tema fue evacuado dentro
del segundo punto del orden del día, desconociendo que conforme a la ya
referida regla, el segundo punto estaría reservado para la consideración y
aprobación del acta anterior.
A continuación, los actores incluyen unas
reflexiones introductorias respecto de los cuatro cargos restantes,
relacionadas con la importancia de los principios de unidad de materia,
identidad flexible y consecutividad, cuya supuesta infracción sustenta esas
glosas, dirigidas contra apartes específicos de la norma acusada.
Sexto cargo: se dirige contra el numeral 3° del artículo 1° del
Acto Legislativo demandado, que adiciona el artículo 116 superior, el cual establece
como una de las funciones permanentes del Tribunal de Garantías Penales que por
esta norma se crea, la de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre la Jurisdicción Ordinaria y la
Jurisdicción Penal Militar”.
Según informan los demandantes, este texto
no hizo parte del contenido original del proyecto antecedente, ni de las versiones
debatidas y aprobadas durante los dos primeros debates cumplidos en ambas
vueltas ante la Comisión Primera y la plenaria de la
Cámara de Representantes, sino que fue incluido por la
Comisión Primera del Senado durante el tercero y séptimo debates, a partir de
lo cual llegó a ser acogida dentro de la versión final objeto de conciliación entre
integrantes de ambas cámaras, así como en el texto finalmente aprobado. Según se
deduce de la secuencia relatada, este inciso solo habría hecho parte del proyecto
durante cuatro de los ocho debates necesarios para su aprobación, lo que
implicaría incumplimiento de los principios de consecutividad y de identidad
flexible.
En sustento de lo anterior, los demandantes
transcriben fragmentos de la exposición de motivos y de las ponencias previas a
los dos primeros debates, a partir de las cuales podría apreciarse el contexto
dentro del cual se propuso la creación de este Tribunal de Garantías, siempre
con dos funciones básicas, el control de garantías y el control de la
acusación, a través del cual se busca garantizar el cumplimiento de los
presupuestos materiales y formales necesarios para la iniciación del juicio
oral. Señalan que a partir de ello puede constatarse, no solo que el referido
texto estuvo ausente durante estas etapas, sino también que la función de
dirimir conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria nunca hizo parte
de la temática de la discusión durante los dos primeros debates.
De otra parte, transcriben también apartes
de la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la que de manera clara
consta la propuesta de excluir del articulado la tercera función del Tribunal
de Garantías que se viene comentando, añadida en su momento por la comisión
homóloga y por la plenaria del Senado[6].
Esa exclusión, que fue aceptada por la
Comisión de la Cámara y luego ratificada por la plenaria de la misma
corporación, estuvo motivada en el hecho de no considerar oportuno que el nuevo
tribunal asumiera una función que por lo demás es de la naturaleza de las
atribuidas al Consejo Superior de la
Judicatura. Los actores resaltan que esta exclusión demuestra además que no se
trataba de un tema relacionado, que de alguna manera pudiera considerarse como
derivado de las otras funciones para cuyo cumplimiento se propuso la creación
de este tribunal, además de lo cual se ratifica que el tema no estuvo presente
a lo largo del trámite legislativo.
A partir de estas consideraciones, los demandantes
concluyen que el numeral 3° del artículo 1° del Acto Legislativo acusado debe
ser declarado inexequible por violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible.
Séptimo cargo: recae sobre la expresión “o policial”
contenida en “el inciso 3° del artículo 3°” (en realidad es 2°) del Acto Legislativo
acusado, cuya inclusión en este proyecto sería también contraria al principio
de consecutividad.
Según relatan, este fragmento tampoco hacia
parte del proyecto original ni de las versiones discutidas y aprobadas durante
los dos primeros debates. Su inclusión habría sido propuesta y aceptada durante
el tercero de los ocho debates, ante la
Comisión Primera del Senado, punto a partir del cual se mantuvo como parte del
proyecto por todo el resto del trámite legislativo, por lo que aparece también
tanto en la versión conciliada como en el texto final de este Acto Legislativo.
Los demandantes consideran que la adición de
la expresión “o policial” como complemento del nombre Justicia Penal
Militar, con todo lo que ello implica en cuanto a la inclusión de la
Policía Nacional como institución cuyos integrantes serán investigados y juzgados
por aquélla, no puede entenderse como un cambio de poca monta o una simple
precisión frente a lo inicialmente incluido, pues en todo momento hasta antes
del tercer debate se había entendido que su población objetivo eran únicamente
los miembros de las Fuerzas Militares.
También en este caso se incluyen
transcripciones parciales de la exposición de motivos y de las primeras
ponencias, en las que la ausencia del término policial junto con las
repetidas referencias a lo militar, demostrarían esa circunstancia. En
esta medida, estiman que debe entenderse que la inclusión de este elemento a
partir del tercer debate es insuficiente para tener por debidamente cumplidos
los principios de consecutividad e identidad flexible.
Octavo cargo: tiene por objeto el artículo 4° transitorio de este
Acto Legislativo, que al igual que los apartes acusados en los cargos
precedentes no hizo parte de la versión original del proyecto, ni de lo
debatido y aprobado al término del primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Según lo informan los actores, la primera
parte del texto hasta la frase “…que se encuentren en la jurisdicción ordinaria
continuarán en esta” aparece desde el segundo de los ocho debates, esto es
el cumplido durante la primera vuelta ante la plenaria de la
Cámara, y se mantuvo hasta el final, pero sufrió importantes modificaciones a
lo largo del trámite parlamentario. Mientras que el resto del texto, desde la
frase “La Fiscalía General de la Nación, en coordinación…” hasta el
final, fue incorporado apenas en el octavo y último debate, con base en lo cual
fue luego incluido en la versión que al término de aquél fue objeto de conciliación
entre los Senadores y Representantes delegados por ambas cámaras.
Relatan que la primera parte de esta norma
se propuso durante el segundo debate en la plenaria de la
Cámara, como mecanismo para responder a la preocupación según la cual podría
entenderse que por la sola entrada en vigencia de esta norma todos los procesos
contra militares que cursaban ante la jurisdicción ordinaria, en especial los correspondientes
a lo que actualmente se denomina falsos positivos, pasarían en bloque a manos
de la justicia penal militar. Señalan que resulta incierto si podría considerarse
que en cuanto regla derivada de la entrada en vigencia de las otras disposiciones,
pudiera aceptarse como cumplido el principio de consecutividad frente a este
aparte. De ello dependería la conformidad constitucional de ese fragmento, pese
a lo cual lo consideran inexequible.
A continuación explican que lo que sí sería
indiscutible es la inconstitucionalidad de la segunda parte de la norma, no
solo en razón a su muy tardía inclusión dentro del texto de este proyecto
(último de los ocho debates) sino por cuanto su principal efecto práctico es el
de relativizar, e incluso tornar inoperante, la regla contenida en el texto
precedente. Este hecho dejaría en claro que tal aparte no podría ser entendido
como válido desarrollo del primero, condición necesaria para considerar atendidos
los principios de consecutividad e identidad flexible.
A partir de estas consideraciones, los
actores solicitan que este artículo 4° transitorio sea declarado inexequible, o
cuando menos que sea excluida bajo esa consideración la parte final del
referido artículo, esto es, la que fue incluida apenas en el octavo debate ante
la plenaria del Senado.
Noveno cargo: este último cuestionamiento se refiere al artículo 5°
transitorio del Acto Legislativo acusado, igualmente por la presunta infracción
de los principios de consecutividad e identidad flexible. En ese caso, según lo
informan los actores, el precepto demandado habría sido incluido por primera
vez durante el segundo debate ante la plenaria del Senado de la primera vuelta,
es decir en el cuarto de los ocho debates, después de lo cual se mantuvo
invariable a lo largo de todas las etapas subsiguientes, incluida la conciliación.
Así las cosas, habría sido debatido apenas en cinco de los ocho debates
necesarios para su aprobación.
Previa transcripción de la parte pertinente
de la ponencia de este proyecto para cuarto debate, que fue la oportunidad en
la cual se introdujo esta propuesta, los demandantes explican que si bien el tema
para cuyo desarrollo se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la
República, esto es el Fondo de Defensa Técnica de los miembros de la
Fuerza Pública, hizo parte del proyecto desde sus inicios, no ocurrió lo mismo
con la posibilidad posteriormente aducida de que se otorgaran facultades
extraordinarias al Presidente para anticipar su desarrollo normativo. En esta
medida, el precepto finalmente incorporado como artículo 5° transitorio de este
Acto Legislativo, no habría surtido todos los trámites necesarios para su
aprobación, lo que alegan, acarrea su inexequibilidad.
IV. INTERVENCIONES
4.1. De la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
La funcionaria responsable de esta dependencia
intervino para solicitar a la Corte desestimar los cargos aducidos por los
actores y declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. Para ello,
esta representante presentó sendas excepciones para oponerse a cada uno de los
cargos planteados, previamente a lo cual realizó una consideración general sobre
las razones a partir de las cuales este tribunal podría declarar inexequible, y
por tanto invalidar, un Acto Legislativo.
Sobre lo primero, y con apoyo en varias
decisiones de esta corporación, la interviniente señala que no obstante la gran
importancia que reviste la corrección en el trámite de formación de la voluntad
democrática en los cambios a la Constitución, es claro que no cualquier irregularidad
que signifique algún apartamiento de las reglas concernientes al trámite
legislativo debe conducir a la inexequibilidad de tales reformas. A ese
respecto, explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del
texto superior, las reformas a la carta solo pueden ser declaradas inconstitucionales
por violación de las normas previstas en el Título XIII de ese texto, o de otras
que resulten relevantes para el cumplimiento de aquéllas.
En esta medida, indica que la sola
infracción de alguna de las reglas contenidas en el Reglamento del Congreso es
insuficiente para causar la inexequibilidad de una reforma constitucional,
salvo que se trate de normas compatibles y claramente aplicables a este último
trámite, particularmente las previstas en los artículos 219
a 227 de ese estatuto. Señala además que para que pueda llegarse a este
resultado se requiere que se trate de reglas verdaderamente trascendentes para
la validez de la reforma adelantada, cuyo desconocimiento tenga entidad e
importancia suficientes como para producir esta consecuencia.
Al abordar el estudio de los cargos de la
demanda, se refirió en primer lugar al reproche relacionado con la eventual
infracción de la regla que prohíbe las sesiones simultáneas de comisiones y
plenarias, derivada de lo previsto en los artículos 83 y 93 del Reglamento
del Congreso. La interviniente consideró que en el presente caso no existió
vicio formal derivado de la infracción de estas reglas, que pueda conducir a la
inexequibilidad del Acto Legislativo acusado.
La representante del Presidente de la
República reconoció que en efecto el día 26 de septiembre de 2012 se realizaron
sesiones tanto en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes como en la plenaria de esa corporación legislativa, en
la primera de las cuales se cumplió la aprobación en quinto debate[7] del proyecto que vino a
convertirse el Acto Legislativo 2 de 2012. Sin embargo, considera que pese a
esa circunstancia, no existió en realidad simultaneidad entre los debates cumplidos
en una y otra célula legislativa, pues la sesión plenaria comenzó sus
deliberaciones a las 4:16 p. m., hora para la cual había terminado ya la sesión
de la Comisión Primera, lo que ocurrió a las 4:10 p. m.. En esta medida, estima
que los congresistas miembros de esa comisión, que también lo son de la respectiva
plenaria, pudieron asistir y ejercer debidamente sus derechos, deberes y funciones
en ambas reuniones, por lo que no existe razón que justifique la invalidación
de ninguna de ellas.
Para mayor precisión, indica que si bien la
hora para la cual fue convocada la plenaria de la
Cámara e incluso la de apertura del registro de asistencia tuvieron lugar
mientras aún sesionaba la Comisión Primera de la misma corporación, es claro que
las deliberaciones de aquélla no comenzaron antes de concluir las de ésta, lo
que sitúa lo sucedido fuera de los supuestos previstos en los artículos 83 y 93
del Reglamento del Congreso. Además, indica que según puede observarse en las
respectivas actas, en ambas reuniones se acreditó el cumplimiento del quórum
deliberatorio y decisorio previsto tanto en la
Constitución como en el mismo Reglamento, además de lo cual transcurrieron en
condiciones de total transparencia, y por consiguiente, sin que se afectara el
principio democrático.
Por último, resaltó que el cumplimiento de
las distintas reglas aplicables al trámite de las leyes y/o los actos
legislativos debe analizarse a la luz del principio de instrumentalidad de las
formas, repetidamente citado por la jurisprudencia de esta corporación. En este
sentido, y teniendo en cuenta que los actores no plantearon frente a esta
circunstancia ningún otro reparo ni dificultad específica, considera que si no
se violó ningún principio esencial, la sola simultaneidad parcial de las
sesiones, que en todo caso no cubrió los momentos de efectiva deliberación, es
insuficiente para causar la inexequibilidad del Acto Legislativo.
Respecto del segundo vicio alegado
por los actores, relacionado con la supuesta falta de agotamiento del orden del
día de la sesión precedente, que invalidaría lo actuado en la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes el día 16 de octubre de 2012, fecha en que el correspondiente
proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en sexto debate[8], sesión que comenzó y
se llevó a cabo sin que previamente se hubieran evacuado los puntos programados
pero no tratados en la reunión precedente, estimó que este cargo tampoco está
llamado a prosperar.
La interviniente sustenta la no prosperidad
de este cargo nuevamente a partir del principio de instrumentalidad de las formas,
pues considera que si bien se presentó la situación explicada por los actores,
ésta sería una irregularidad de carácter irrelevante, que por lo tanto no
tendría suficiente entidad como para invalidar las actuaciones cumplidas en la
sesión del 16 de octubre de 2012.
Frente al tercer y cuarto vicios de
trámite reseñados en la demanda, relacionados con el supuesto no
acatamiento del mensaje de urgencia, y en el segundo caso de insistencia, enviados
por el Presidente de la República en relación con el trámite de otros dos proyectos
de ley, señaló que si bien la norma citada por los actores es de carácter
imperativo, en estos casos no se presentaron los supuestos de hecho que
configurarían los defectos alegados.
Lo anterior por cuanto, según explica la
interviniente, ni el mensaje de urgencia ni en su caso el de insistencia, de
los que trata el artículo 163 de la
Constitución obligan a las cámaras legislativas a concluir el trámite del proyecto
objeto del mensaje presidencial dentro de los 30 días siguientes, como lo
entienden los demandantes, sino apenas a tomar dentro de ese tiempo una
decisión conducente a agilizar el trámite del proyecto de que se trata. Bajo
este supuesto, señala que en ambos casos las cámaras legislativas atendieron oportunamente
la solicitud del Presidente de la República mediante la convocatoria a sesiones
conjuntas de las comisiones correspondientes, que era la actuación pertinente
para dar mayor impulso a los proyectos en cuestión, según lo solicitado por el
Jefe del Estado.
De otra parte, indicó que en caso de
haberse configurado la situación denunciada por los actores la consecuencia no
sería la que ellos supusieron, sino únicamente la existencia de una falta disciplinaria
por parte de los congresistas renuentes al mensaje. Señaló que según lo ha
precisado esta corporación[9],
una eventual infracción de este tipo en perjuicio de un determinado proyecto legislativo
no puede tener ningún impacto negativo sobre otras iniciativas, por lo que aún
en el caso de haber sucedido el hecho que en estos casos alegaron los demandantes,
ello no podría conducir a la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado.
Respecto del quinto cargo de la demanda,
relacionado con haberse ignorado en dos ocasiones dentro del trámite de este proyecto[10] la regla contenida en
el artículo 79 del Reglamento del Congreso, que establece un orden específico
para la secuencia de los asuntos que normalmente conforman el orden del día,
manifestó que esta irregularidad sería insuficiente para causar la inexequibilidad
de este Acto Legislativo, pues la eventual infracción de una de esas pautas
debe además verse reflejada en la vulneración de al menos un precepto del texto
superior. La interviniente indicó que en este caso ello no ocurrió, pues los
actores se limitaron a denunciar el olvido de esta regla en las dos ocasiones
ya indicadas, sin referirse a ninguna ulterior implicación constitucional. Así
las cosas, considera que en consecuencia, este cargo debe ser también
desestimado.
Sobre los restantes cargos de la demanda,
relacionados con apartes específicos del texto de este Acto Legislativo, esta
interviniente señaló lo siguiente:
Acerca del cargo sexto, relacionado
con el numeral 3° del artículo 1° de este Acto Legislativo, que solo habría
sido aprobado en cuatro de los ocho debates necesarios, ofrece tres razones que
a su juicio validan el trámite cumplido, por no haberse infringido los
principios de consecutividad e identidad flexible.
En primer lugar explica que la asignación
al Tribunal de Garantías Penales de la función de dirimir conflictos de
competencia corresponde al objetivo central que justificó la aprobación de este
Acto Legislativo cual fue el de ofrecer a los miembros de las Fuerzas Armadas
seguridad jurídica a partir de reglas claras para el juzgamiento de los hechos
punibles por ellos cometidos. Señala que a partir de esta consideración, debería
entenderse que el tema sobre el cual versa esta norma estuvo presente durante
la totalidad del trámite de este proyecto.
En segundo término, señala que la idea de
asignar esta función al nuevo tribunal y la suerte que esta iniciativa corrió a
lo largo del trámite estuvo ligada al hecho de que paralelamente se tramitaba
la fallida reforma a la justicia. Así, relata que la posibilidad de añadir esta
función, durante el tercero de los ochos debates, surgió en momentos en que
aquella otra iniciativa avalaba la desaparición del Consejo Superior de la
Judicatura, órgano que antes de la aprobación de la norma ahora acusada era el
encargado de decidir sobre esos conflictos de competencia, mientras que luego,
la supresión de este punto, durante el quinto debate, obedeció al archivo de
esa reforma, lo que supuso la permanencia del Consejo Superior de la
Judicatura con todas sus funciones. Agrega que más adelante, y pese a esta
última circunstancia, la Comisión Primera y la plenaria del Senado optaron por
persistir en la asignación de esta función al nuevo tribunal, por considerarla
lo más apropiado y pertinente para el logro de los objetivos con los que se
tramitaba esta iniciativa.
Por último, aduce que si bien es claro que
el trámite en relación con esta función transcurrió en la forma explicada por
los demandantes, ello no implicaría infracción a las reglas constitucionales y orgánicas
aplicables, pues lo ocurrido se encuadra más bien en los supuestos del artículo
161 superior, ya que se trata de una discrepancia entre las versiones del
proyecto aprobadas por las dos cámaras legislativas. A este respecto señala que
uno de los objetivos del bicameralismo es ofrecer la posibilidad de que cada
cámara introduzca cambios a los textos previamente aprobados por la otra, como
en este caso ocurrió, sin que ello signifique la invalidación del trámite
legislativo. Así las cosas, al dar esta connotación a lo sucedido con la aprobación
de este numeral, solicitó a la Corte desechar también este cargo.
Sobre el séptimo cargo, relacionado
con la inclusión de la frase “o policial” en el texto del inciso 2° del
artículo 3° de este Acto Legislativo, reconoce también que esa expresión estuvo
ausente durante el primero y segundo de los ocho debates. Sin embargo, aduce
que además de haberse mantenido constante ese texto desde su introducción
durante el trámite cumplido en primera vuelta ante la
Comisión Primera del Senado hasta la aprobación del texto conciliado, el tema al
que corresponde estuvo presente durante todo el decurso del procedimiento de
reforma, pues desde la exposición de motivos[11],
en todo momento se incluyó como destinatarios del fuero que era objeto de esa
iniciativa a los miembros de la
Policía Nacional. A partir de esas circunstancias, considera que en este caso
tampoco se infringieron los principios de consecutividad e identidad relativa, razón
por la cual este cargo no debe prosperar.
En torno al octavo cargo opina que
tampoco en este caso se desconocieron los principios de consecutividad e identidad
flexible, a partir de lo cual, el cargo debe ser desestimado.
Respecto del texto del artículo 4°
transitorio, reconoció que aquél no hizo parte del proyecto original, pese a lo
cual surgió en un momento temprano del trámite legislativo, concretamente en el
segundo debate, al advertirse la ausencia de las necesarias disposiciones
procesales que determinaran la forma como la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo afectaría los procesos entonces en curso. Seguidamente, realizó una
pormenorizada comparación de los cambios sufridos por el texto inicialmente
propuesto en cada uno de los subsiguientes debates, incluyendo la adición del
aparte final sobre identificación de procesos en el término de un año. A partir
de esta descripción, explicó que esos cambios no alteran el propósito de la
norma, ni son de tal profundidad como para considerar que se ha faltado a los
ya referidos principios.
En lo relacionado con la incorporación
durante el último debate de la parte final de esta norma, adujo que se trata de
una precisión adicional, que pese a su trascendencia, no alcanza a ser
considerada un elemento sustancialmente nuevo cuya ausencia en las etapas
previas pudiera viciar su inclusión en este punto.
Finalmente, acerca del cargo noveno
sobre el trámite del artículo 5° transitorio, respecto del otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la
República para expedir las normas necesarias para poner en marcha en forma
inmediata el Fondo de Defensa Técnica y Especializada creado por el mismo Acto
Legislativo, la interviniente realizó un detallado recuento de la línea
jurisprudencial existente en relación con el principio de identidad flexible, y
ejemplificó varias posibles escenarios, en aras de precisar su verdadero
alcance.
A partir de ello sostiene que, también en
este caso, si bien el texto cuestionado fue aprobado por primera vez durante el
cuarto de los ocho debates, el tema del que se trata, que no es otro que las
reglas relativas al referido fondo, hizo parte de lo discutido durante todas
las etapas de este trámite legislativo, por lo cual no se habrían vulnerado,
antes bien, se habría dado cumplimiento, a los principios de consecutividad e
identidad flexible. Bajo esta consideración, también en este caso solicita a la
Corte desestimar el cargo planteado y declarar exequible la norma así
cuestionada.
4.2. Del Ministerio de Justicia y del
Derecho
Este Ministerio participó a través de
apoderada especial, quien solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012 respecto de
los cargos formulados, a partir de las siguientes consideraciones:
Esta interviniente inició su exposición con
una extensa cita del fallo C-1053 de 2005 en el cual la
Corte efectuó una síntesis de los aspectos que conforman el parámetro de
control constitucional frente a la expedición de Actos Legislativos. Sobre
estas bases, pasa a referirse a cada uno de los cargos de la demanda.
Primer cargo, relacionado con la supuesta simultaneidad de las
sesiones de comisión y plenaria de la Cámara el día 26 de septiembre de 2012,
que afectaría la validez del quinto debate de este Acto Legislativo: Descarta
su procedencia al indicar, con apoyo en las respectivas actas, que la sesión
plenaria comenzó formalmente después de haber concluido la de la comisión. De otra
parte, señala que inmediatamente antes de cerrarse esta última, el Presidente
de esa célula legislativa hizo constar que si bien ya se había abierto el
registro de la sesión plenaria, la misma no había comenzado aún por falta del
quórum reglamentario, circunstancia que a su juicio contribuye a descartar el problema
planteado por los demandantes.
Segundo cargo, basado en la no continuidad del orden del día no
agotado en la sesión anterior en la plenaria de la
Cámara de Representantes, lo que invalidaría la celebrada por esa corporación el
día 16 de octubre de 2012, y con ella el sexto debate del proyecto que
antecedió a este Acto Legislativo: Presenta un extracto del acta correspondiente
a esta última fecha, con la que demostraría que la agenda de ese día fue oficialmente
modificada por decisión de la respectiva plenaria y no por la sola Mesa
Directiva, diligencia que excluiría el vicio que en este caso alegan los
actores. A partir de ello, pide a la Corte desechar este cargo y declarar la
exequibilidad de este Acto Legislativo en lo que a él se refiere.
Tercer y cuarto cargos, relativos a la supuesta desatención a los
mensajes de urgencia e insistencia enviados por el Gobierno Nacional en
relación con dos proyectos de ley que de manera paralela cursaban en el
Congreso, lo que afectaría el trámite impartido al proyecto antecedente de este
Acto Legislativo: Considera que estos cargos son infundados pues el trámite de
cada proyecto de ley es independiente de los demás, y las incidencias o
defectos de uno de ellos no pueden afectar la validez de los otros. Esta
postura es además respaldada con citas jurisprudenciales según las cuales la desatención
a este tipo de solicitudes no podría afectar siquiera la validez del trámite
del proyecto al que el mensaje se refiere, a partir de lo cual se deduciría que
menos aún podría ello impactar el curso de otros proyectos.
Quinto cargo, sobre la presunta vulneración del Reglamento del
Congreso en la elaboración del orden del día de dos de las sesiones en las que
se aprobó este proyecto de Acto Legislativo: Frente a este tema, llama la atención
sobre la diferencia que conforme a la jurisprudencia existe entre los verdaderos
vicios de trámite, y las llamadas meras irregularidades, las cuales serían insuficientes
para causar la inconstitucionalidad de una ley o Acto Legislativo. En esa
línea, señala que en caso de haber ocurrido en este caso los problemas
planteados, se trataría de simples irregularidades, pero además a...
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