C-740-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-740/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad, certeza
y pertinencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Protección
especial de los niños
Los niños han
concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que
han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección
especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de
madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de
garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y
ser quienes representan el futuro de los pueblos. En concordancia con las
normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana
de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su Art. 44
que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y
estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos.
ADOLESCENTE-Protección y formación
integral/ADOLESCENTE-Comprendido en el concepto amplio de niños
La
Constitución Política en el Art. 45 prescribió que el adolescente tiene derecho
a la protección y a la formación integral y que el Estado y la sociedad
garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y
privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la
juventud. En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la
Corte Constitucional ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto
amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de la Constitución y por tanto gozan
de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son
titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre
los derechos de los demás.
NIÑO O NIÑA-Definición/ADOLESCENTE-Definición/NIÑO
Y ADOLESCENTE-Distinción posibilita el diseño y ejecución de planes y
programas para cada grupo
Las definiciones de niño o niña, como la persona entre cero
y los 12 años de edad, y de adolescente, como la persona entre los 12 y los 18
años de edad, no privan a los adolescentes de la protección especial que les
brindan la Constitución colombiana y la Convención sobre los Derechos del Niño,
en armonía con otros instrumentos internacionales, y en cambio son definiciones
necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores, que
permiten determinar los marcos respectivos para el diseño y la ejecución de los
planes y programas sobre los niños en sentido estricto o restringido y sobre
los adolescentes.
NIÑO Y ADOLESCENTE-Distinción con fines
de participación
La distinción
entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a
éstos últimos
distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y
privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor
grado de desarrollo respecto de los primeros.
EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribución
legislativa de exigir títulos de idoneidad
DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de título
de posgrado para desempeñar el cargo se armoniza con la protección especial que
se dispensa al niño
De
conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución, la ley puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y el
legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes
que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores,
principios y derechos constitucionales, de donde resulta completamente válido
que, con fundamento en la protección especial que aquella y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al niño, el
legislador exija una formación calificada para el desempeño del cargo de
Defensor de Familia.
MINISTERIO PUBLICO-Atribución de hacer
recomendaciones en caso de amenaza y violación de los derechos humanos de los
niños, niñas y adolescentes se corresponde con sus propósitos
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En
materia de procedimientos administrativos y judiciales/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos
administrativos y judiciales
CONTROL DE LEGALIDAD-Actos de la
administración pública
CONTROL DE LEGALIDAD-Actos relacionados
con asuntos susceptibles de conciliación ante el defensor o el comisario de
familia o ante el inspector de policía
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Ampliación de la protección especial de los niños, niñas y
adolescentes/HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control
judicial de legalidad de decisiones administrativas
CONFLICTOS DE ASISTENCIA Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Pérdida de competencia de autoridad
administrativa y asignación de competencia al Juez de Familia
Es
constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la
protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano, se sometan las decisiones
administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de
Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de
los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una
de las partes o del Ministerio Público y que si la autoridad administrativa no
toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro
del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el
expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso
respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del
legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores,
mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada,
que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al
reconocimiento de sus derechos.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Concepto
El Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el
conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales
especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la
investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre
catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
ADOLESCENTE-Procedimiento de
responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se
aplican en la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter
pedagógico, específico y diferenciado
En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto
el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico
y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección
integral, lo cual guarda concordancia con la protección especial de los niños
consagrada en los Arts. 44 y 45 de la Constitución y en los tratados
internacionales.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Integración
AUDIENCIAS EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Determinación por parte del juez de control de garantías y de
conocimiento para que sean públicas o privadas/AUDIENCIAS EN PROCESOS DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Consideraciones que deben tener en
cuenta el juez al momento de decidir el tipo de audiencia
La norma dispone que los jueces de control de garantías y
de conocimiento podrán determinar que las audiencias sean públicas o privadas,
lo cual deberán decidir conforme a cada caso, atendiendo a su naturaleza y
características, a las condiciones del adolescente y, en particular, a los
posibles efectos sicológicos negativos de la publicidad de las audiencias sobre
el mismo. La norma otorga así un voto de confianza al juez, como garante o como
director del proceso, para lograr la efectividad de la protección especial del
adolescente.
Referencia: expediente D-7152
Demanda de inconstitucionalidad contra los
Arts. 3° (parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial),
51, 62, 71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89
(parcial), 95 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100
(parcial), 104 (parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133,
134, 142 (parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial),
157, 158, 162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial),
187 (parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217
de la Ley 1098 de 2006.
Demandante: Campo Elías Cruz Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez presentó demanda contra los Arts. 3°
(parcial), 15 (parcial), 24 (parcial), 28, 32 (parcial), 48 (parcial), 51, 62,
71, 73 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 82 (parcial), 89 (parcial), 95
(parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 99 (parcial), 100 (parcial), 104
(parcial), 109, 111 (parcial), 129 (parcial), 131, 132, 133, 134, 142
(parcial), 143 (parcial), 144, 147, 148, 150 (parcial), 151(parcial), 157, 158,
162 (parcial), 163 (parcial), 165, 170, 179 (parcial), 180 (parcial), 187
(parcial), 189, 190 (parcial), 191, 193 (parcial), 204 (parcial), 216 y 217 de la
Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario
Oficial N° 46.446 de 8 de Noviembre de 2006, en las cuales se subrayan las
expresiones acusadas:
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son
sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o
niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas
entre 12 y 18 años de edad.
ARTÍCULO 15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y
RESPONSABILIDADES.
Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños,
las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las
autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y
eficaces y con claro sentido pedagógico.
El niño, la niña o el adolescente tendrán o deberán
cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de
su desarrollo.
En las decisiones jurisdiccionales o administrativas,
sobre el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en
cuenta los dictámenes de especialistas.
ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico,
psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad
económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario
para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto.
ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del
Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación
será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos
establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20
salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los
establecimientos públicos de educación.
ARTÍCULO 32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin
más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad
física o mental y el bienestar del menor.
Este derecho comprende especialmente el de formar
parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y
constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.
En la eficacia de los actos de los niños las niñas y
los adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán
habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa,
siempre que no afecten negativamente su patrimonio".
Los impúberes deberán contar con la autorización
de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades.
Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad
asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.
ARTÍCULO 48. ESPACIOS PARA MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos
de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios
electromagnéticos incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios
de su programación para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de
derechos que para tal fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar dirigidos a los niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.
En alguno de estos espacios y por lo menos una vez a
la semana, se presentarán con nombres completos y foto reciente, las personas
que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos
contemplados en el Título IV, “Delitos contra la Libertad, Integridad
y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un menor de edad.
ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS,
LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a
través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar,
oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías
de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías
municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que
se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la
autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales.
ARTÍCULO 62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE
ADOPCIÓN. La
autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente
autorizadas por este.
ARTÍCULO 71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el
programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes
presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos
establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en
el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia
colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la
Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en
el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del
convenio respectivo.
ARTÍCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN. Por programa de adopción se entiende el
conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o
adolescente a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través
del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones
Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de
su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las
familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños,
niñas y adolescentes adoptables.
En la asignación de familia que realice el Comité de
Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de este código. El
incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso
e invalidará la citada asignación.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para
desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de
los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras
permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Integración de los comités de
adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones
autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su
delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador
social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso,
el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.
PARÁGRAFO 3o. Los Requisitos de Acreditación para
agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional
deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación
financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como
auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados
contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una
declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas
categorías de adopciones.
La información concerniente a los costes, gastos y
honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de
servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del
público.
ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE PAGO. Ni el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar el
programa de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución
alguna por la entrega de un niño, niña o adolescente para ser adoptado. En
ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus
hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para
obtener su consentimiento. Tampoco podrán recibir donaciones de familias
adoptantes previamente a la adopción.
Quedan absolutamente prohibidas las donaciones de
personas naturales o instituciones extranjeras a las instituciones colombianas
como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del
funcionario infractor, o la cancelación de la autorización para adelantar el
programa de adopción si el hecho se hubiere cometido por una institución
autorizada.
ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren
las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional
vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de posgrado en Derecho de
Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho
Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este
último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
(…)
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los
derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan
delitos.
(…)
ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA
GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las
funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de
Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
(…)
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los
Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de
Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y
los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los
hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de
atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades.
Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las
niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía.
(…)
ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías
distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la
Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:
(…)
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a
las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los
Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.
(…)
ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y
comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de
los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución
Política y en el presente Código.
El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento
adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del
respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor
de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el
comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al
defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o
adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA. El
representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga
bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de
familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de
los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o
adolescente.
Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su
caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia,
vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los
niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación,
siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad
competente.
(…)
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan
conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el
inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a
audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días
siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará
acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido
el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y
cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá
establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al
menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.
El funcionario correrá traslado de la solicitud, por
cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para
que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el
traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para
practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella
fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá
interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y
para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán
interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el recurso de reposición o vencido el
término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de
Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su
ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con
expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez
resolverá en un término no superior a 10 días.
PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la
averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su
caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico
interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus
integrantes, rinda dictamen pericial.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación
administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la
investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se
presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento
del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver
el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la
autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto
y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio,
adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el
expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se
promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del
defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía,
el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación
administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de
los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
ARTÍCULO 104. COMISIÓN Y PODER DE
INVESTIGACIÓN. Con
miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los
defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de
policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan
funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en
la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Con el mismo propósito los citados funcionarios
también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la Dirección de
Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar
alimentos.
PARÁGRAFO. El defensor, el comisario de familia o,
en su caso, el inspector de policía podrán sancionar con multa de uno a
tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los particulares que
rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las
funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere servidor público,
además se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la
Nación.
ARTÍCULO 109. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. Cuando el padre extramatrimonial
reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de
policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará
acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.
ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se
observarán las siguientes reglas:
(…)
5. El procedimiento para la fijación de la cuota
alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la
demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional
de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación
alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del
alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,
posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se
presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se
paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los
satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez
días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso
siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que
el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de
alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin
decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de
aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso
ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas
atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes
a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación
extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado
podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las
cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a
suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por
más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o
el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de
Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente
del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales
de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial,
en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a
partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje
igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez,
o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica
del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo
podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al
juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la
demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de
conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la
obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será
escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio
de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al
ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera
responsabilidad penal.
ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier
clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las
siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar
la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere
asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar
y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo
que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje
de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El
incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso,
responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos,
previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se
extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de
las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles
o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de
cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar
medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago
de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo
de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE
ALIMENTOS. Si
los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por
virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de
una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de
los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias
pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios.
ARTÍCULO 132. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. Cuando
a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria
potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina
cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.
ARTÍCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON
LOS ALIMENTOS. El
derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
No obstante lo anterior, las pensiones alimentarias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización
judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.
ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR
ALIMENTOS. Los
créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan
de prelación sobre todos los demás.
ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o
representantes legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el
numeral 2 del artículo 25 del Código Penal,
las personas menores de catorce (14) años, no serán juzgadas ni declaradas
responsables penalmente, privadas de libertad, bajo denuncia o sindicación de
haber cometido una conducta punible. La persona menor de catorce (14) años
deberá ser entregada inmediatamente por la policía de infancia y adolescencia
ante la autoridad competente para la verificación de la garantía de sus
derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía procederá a
su identificación y a la recolección de los datos de la conducta punible.
Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente
responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce
(14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero
se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben
probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde
relación con la discapacidad.
ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE
CATORCE (14) AÑOS.
Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de
un delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de
derechos, de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y
de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales
observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de
defensa.
Si un niño o niña o un adolescente menor de catorce
(14) años es sorprendido en flagrancia por una autoridad de policía, esta
lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia a
disposición de las autoridades competentes de protección y restablecimiento de
derechos. Si es un particular quien lo sorprende, deberá ponerlo de
inmediato a disposición de la autoridad policial para que esta proceda en la
misma forma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando del resultado de una
investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o
niña o un adolescente menor de catorce (14) años en la comisión de un
delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades competentes de
protección y restablecimiento de derechos.
PARÁGRAFO 2o. El ICBF establecerá los lineamientos
técnicos para los programas especiales de protección y restablecimiento de
derechos, destinados a la atención de los niños, niñas o adolescentes
menores de catorce (14) años que han cometido delitos.
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Salvo las reglas especiales de
procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en
la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio),
exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 147. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de
responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de
garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si
el juez considera que la publicidad del procedimiento expone a un daño
psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas
solamente podrán intervenir los sujetos procesales.
ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO. La aplicación de esta ley tanto en el
proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para
adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia
de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las medidas de
restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de
sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que
cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas
especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política
pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución
Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la
materia.
ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes
podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten
contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de
Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El
defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el
interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este
responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la
audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus
derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las
declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la
Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación.
A discreción del juez, los testimonios podrán
practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será
necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.
ARTÍCULO 151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A
LAS GARANTÍAS PROCESALES.
Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a
las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el
derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de
contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los
padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la
confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de
apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales.
En todos los casos los derechos de los que goza bajo
el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible
son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES. En los procesos de responsabilidad
penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la
Defensa.
Cuando el adolescente aceptare los cargos en la
audiencia de legalización de la aprehensión o de imputación se procederá a
remitir el asunto al juez de conocimiento para que fije la fecha para la
audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de
Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica,
social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha
audiencia.
El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer
tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la
ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la
misma.
ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN
AUSENCIA. Los
adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán
juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará
la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su
defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al
defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá
mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la
prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 162. SEPARACIÓN DE LOS
ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad de adolescentes,
en los casos que proceda, se cumplirá en establecimientos de atención
especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre
separados de los adultos.
En tanto no existan establecimientos especiales
separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la
libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o
la detención domiciliaria.
ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales
para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones
en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como
autores o partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de
Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones
judiciales que les asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para
adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda
instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la
acción de revisión.
5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico
Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para
adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La Policía Nacional con su personal especializado
quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del
sistema.
7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de
Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa
técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de
Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía
de derechos, y las medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien
responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas
pedagógicas dispuestas en este Libro.
10. Las demás Instituciones que formen parte del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que
integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá
garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su
funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman
el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas
que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y
familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos
humanos.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrollan programas
especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre
el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos
programas, informando los progresos y necesidades que presenten.
ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES
PARA ADOLESCENTES.
Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de
violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías
en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su
conocimiento.
ARTÍCULO 170. INCIDENTE DE REPARACIÓN. Los padres, o representantes legales,
son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir
al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su
defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite
del incidente.
ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN
DE LAS SANCIONES.
Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción
atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y
necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con
el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la libertad
en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el
período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que
incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el
tiempo de sanción en internamiento.
El incumplimiento por parte del adolescente del
compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de
la sanción de privación de libertad por parte del juez.
ARTÍCULO 180. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES
DURANTE LA EJECUCIÓN
DE LAS SANCIONES. Durante la ejecución de las sanciones, el adolescente tiene
los siguientes derechos, además de los consagrados en la Constitución Política
y en el presente código:
(…)
4. Comunicarse reservadamente con su apoderado o
Defensor Público, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la
autoridad judicial.
(…)
ARTÍCULO 187. LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se
aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho
(18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena
mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En
estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada
tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.
En los casos en que los adolescentes mayores de
catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de
homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación
de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos
(2) hasta ocho (8) años.
Parte de la sanción impuesta podrá ser sustituida por
el establecimiento de presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el
compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el
tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acarreará la
pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción
inicialmente impuesta bajo privación de libertad.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación
de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá
continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta
sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad.
Los Centros de Atención Especializada tendrán una
atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y
aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el
cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física
al interior del Centro.
ARTÍCULO 189. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Concluidos los alegatos de los
intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o
no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la
imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia
para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos:
Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y
cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para
imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez
impondrá la sanción que corresponda.
Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio
oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de
juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más
tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
ARTÍCULO 190. SANCIÓN PARA CONTRAVENCIONES
DE POLICÍA COMETIDAS
POR ADOLESCENTES. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes
serán sancionadas de la siguiente manera:
Será competente para conocer el proceso y sancionar el
Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su
defecto el Alcalde Municipal.
Cuando la contravención dé lugar a sanciones
pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la
custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por
jurisdicción coactiva.
Las contravenciones de tránsito cometidas por
adolescentes entre los 15 y los 18 años serán sancionadas por los Comisarios de
Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal.
Para la sanción de contravenciones cometidas por
adolescentes se seguirán los mismos procedimientos establecidos para los
mayores de edad, siempre que sean compatibles con los principios de este Código
y especialmente con los contemplados en el presente título.
ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia
será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad
judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de
Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por
solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de
garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a
audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás
se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del
proceso para adolescentes establecidas en el presente libro.
ARTÍCULO 193. CRITERIOS PARA EL DESARROLLO
DEL PROCESO JUDICIAL
DE DELITOS EN LOS CUALES SON VÍCTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DE LOS DELITOS. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos
en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en
los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los
adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios
específicos:
(…)
6. Se abstendrá de aplicar el principio de
oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o
los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que
fueron indemnizados.
(…)
8. Tendrá en cuenta la opinión de los niños, las niñas
y los adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban
practicárseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darán sus
padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la
Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de
familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les explicará la
importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que
se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa
se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la medida debe o
no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean estrictamente
necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del
adolescente.
(…)
ARTÍCULO 204. RESPONSABLES DE LAS
POLÍTICAS PÚBLICAS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Son responsables del diseño,
la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y
adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el
Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento
será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La
responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas.
En el nivel territorial se deberá contar con una
política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que
propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso
Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la
ejecución de la política pública propuesta.
El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio
de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría técnica
del ICBF deberá
diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de
desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo
de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos.
El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros
cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la
niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de
establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de
Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo
que se implementarán para ello.
Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de
desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los
resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al
alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de
Desarrollo.
PARÁGRAFO. La totalidad de los excedentes financieros
derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas
públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley.
ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis
(6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos
correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio
nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31
de diciembre de 2009.
El artículo 199 relativo a los
beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación
realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para la
implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes
dentro del término señalado en esta ley.
ARTÍCULO 217. DEROGATORIA. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código
del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de
alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones
que le sean contrarias.
III. DEMANDA
El demandante
considera que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 vulneran preceptos
superiores con base en las siguientes razones:
Art. 3º
Expresa que esta
disposición, en virtud de la cual, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 34 del Código Civil,
se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por
adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad, vulnera el Art. 1º de la
Convención sobre los Derechos del Niño y los Arts. 44 y 45 de la Constitución,
en cuanto estas disposiciones contemplan el concepto general de niño, mientras
que en la norma acusada “se le dan denominaciones diferentes niño o niña o
adolescente” y se hace una clasificación contraria a aquellas.
Art. 15
Afirma que esta
norma, según la cual en las decisiones jurisdiccionales o administrativas sobre
el ejercicio de los derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta
los dictámenes de especialistas, infringe los Códigos de Procedimiento Penal y
Civil, en cuanto obliga al funcionario judicial o administrativo a tener en
cuenta los dictámenes de los peritos, cuando dichos códigos otorgan libertad a
este último para acogerlos o no.
Art. 24
Sostiene que la
expresión demandada de esta norma, que contiene el concepto de alimentos,
reproduce el texto del Art. 133 del Código del Menor y que ello es un
contrasentido que resulta desfavorable a los derechos prevalecientes de los
menores, ya que genera controversia, y quebranta los Arts. 2, 44, 45, 133, 158
y 209 de la Constitución.
Art. 28
Manifiesta que el
aparte demandado de esta norma, en virtud del cual la educación será
obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar, quebranta los Arts. 44,
45 y 67, inciso 4º, de la Constitución y los Arts. 28 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y 7º de la Declaración de los Derechos del Niño, que
consagran el derecho de los niños a la educación, de modo que el Estado debe
impartir ésta en forma gratuita desde el preescolar hasta el noveno grado de
educación básica,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.