C-740-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-740/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de
contenido material
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE
1991-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga
argumentativa se incrementa
INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Incompetencia de
la Corte Constitucional/INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS MATERIALES-Cargo fundado en desconocimiento de
referendo constitucional
El primer
cargo alude a una vulneración de los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93
y 374 de la Constitución, además de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la
Organización Internacional del Trabajo –OIT. Lo anterior por haber excluido las
condiciones pensionales en la negociación laboral colectiva y someter las
mismas exclusivamente a la regulación legal correspondiente al sistema general
de pensiones. Igualmente, se expone que la sustitución de la Constitución se
concreta al eliminar el régimen de transición pensional establecido en el Art.
36 de la Ley 100 de 1993. Dichos argumentos no plantean una sustitución de la
Constitución sino un control material del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz
de los derechos establecidos por la Carta. El demandante también considera que
el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los artículos 95-1, 374 y 378 de la Constitución
así como el artículo 3 de la Ley 5 de 1992 ya que la reforma tramitada mediante
Acto Legislativo ya había sido considerada mediante referendo y había sido
votada negativamente por el pueblo. Por lo tanto, para el demandante, el
Congreso pierde competencia para reformar cierta materia después de un
referendo constitucional a partir de la negativa de los ciudadanos. Los
argumentos del demandante no solo pretenden un control material del Acto
Legislativo a la luz de los artículos 95-1 y 374 de la Constitución sino
también una comparación material entre el contenido del referendo votado en el
año 2003 y el Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, el cargo plantea un
cargo basado en un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha
indicado la jurisprudencia no es procedente ya que la Corte Constitucional
carece de competencia para conocer de dichos cargos. Así, la Corte también
deberá inhibirse de conocer de este cargo por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Referencia:
expediente D-6187
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005
Demandante:
Gelasio Cardona Serna
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Gelasio Cardona Serna, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra el Acto Legislativo 01 de 2005,
por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa.[1]
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005:
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005 [2]
(julio
22)
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los
siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y
asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su
cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la
entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas
conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario,
así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto
para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán
los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse
disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin
embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios
económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos
recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una
pensión.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá
regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza
pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del
presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las
pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales
válidamente celebrados.
Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse
pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo
no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o
acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en
las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los
docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003.
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos,
el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la
República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la
vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del
Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen
a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,
se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos,
convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas
por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 140 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir
de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de
custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con
anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto
para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes.
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el
inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión
igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la
misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)
mesadas pensionales al año.
ARTÍCULO 2o. El presente acto
legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
III. DEMANDA
i) En un primer
cargo, el demandante considera vulnerados los Arts. 95, Num. 1º, 374 y 378 de
la Constitución Política y 3º de la Ley 5ª de 1992, con los siguientes
argumentos:
Expresa que el
Art. 374 de la Constitución consagra tres (3) vías para reformarla, las cuales
son alternas, lo cual quiere decir que el Gobierno Nacional puede escoger una
de ellas pero no puede convertirlas en vías acumulativas o sucedáneas dentro de
un mismo propósito, para burlar la decisión inicial negativa en una vía, pues
ello constituye un abuso del Derecho y un fraude. Por tanto, el Gobierno
Nacional y el Congreso de la República están obligados a respetar la decisión
negativa dada por el pueblo en referendo como una expresión directa de la
soberanía.
Señala que por
iniciativa gubernamental, en la Ley 796 de 2003 se incluyó para votación en
referendo la pregunta No. 8 sobre pensiones, que fue decidida negativamente por
el pueblo. Agrega que el Gobierno Nacional, en lugar de acatar esta decisión,
procedió a presentar al Congreso de la República en el año siguiente un
proyecto de Acto Legislativo en el que sustancialmente se reprodujo el
contenido de dicha pregunta, acto que el Congreso como constituyente derivado
no podía válidamente tramitar y al hacerlo incurrió en un vicio de
procedimiento.
ii) En un
segundo cargo, el demandante afirma que el Acto Legislativo demandado infringe
los Arts. 1º, 2º, 9º, 13, 25, 39, 53, 55, 58, 93 y 374 de la Constitución
Política y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del
Trabajo – OIT, con las siguientes razones:
Sostiene que el
acto legislativo acusado contiene esencialmente los siguientes aspectos:
- Sólo es válida
la ley y no es válida la negociación colectiva para mejorar derechos legales.
- Los derechos
ya consagrados por negociación colectiva perderán vigencia el 31 de Julio de
2010.
- El régimen de
transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse
más allá del 31 de Julio de 2010 y excepcionalmente más allá del 2014, a pesar
de que se hubieran consolidado situaciones jurídicas concretas.
Expone que la
Constitución vigente otorga una especial protección al trabajo, como uno de sus
principios fundantes, reconoce los principios de Derecho Internacional
aceptados por Colombia, consagra el principio de igualdad, el derecho de
asociación sindical, la garantía de la seguridad social, el derecho a la
negociación colectiva, los derechos adquiridos, la prevalencia en el orden
interno de los tratados y convenios ratificados por Colombia que reconocen
derechos humanos y la interpretación de los derechos constitucionales de
conformidad con ellos, como son los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT.
Indica que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece
que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe (Art. 26) y consagra el principio de la prevalencia del mismo sobre el
Derecho Interno (Art. 27).
Enuncia que el
acto acusado contradice los principios y valores, en particular la especial
protección al trabajo, que consagra el Estado Social de Derecho colombiano, y
que aquel contradice los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad,
lo cual significa que el mismo no reforma la Constitución sino que la deroga,
sustituye y subvierte, incurriendo así en un vicio de competencia por violación
del Art. 374 de la Constitución.
Arguye que la
Corte Constitucional ha señalado que el régimen de transición en materia
pensional consolida una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada y que es un auténtico derecho subjetivo que no puede ser
desconocido, por lo cual, al establecer el Acto Legislativo demandado que aquel
no podrá extenderse más allá del 31 de Julio del 2010 y excepcionalmente más
allá del 2014, sustituye o deroga los principios y valores de la Constitución
y el bloque de constitucionalidad y, por tanto, viola el Art. 374 de aquella
por falta de competencia.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
Mediante escrito
radicado el 21 de Marzo de 2006, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri,
obrando en nombre propio y en nombre de la Asociación Nacional de Empresarios
de Colombia, solicita a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo
demandado, con las siguientes razones:
Indica que
conforme a lo previsto en los Arts. 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, el
control constitucional de los actos reformatorios de la misma se circunscribe a
los vicios de procedimiento en su formación.
Afirma que en la
Constitución no existe disposición alguna que prohíba al Congreso de la República
aprobar un acto legislativo que trate de una materia que fue negada en un
referendo, y que en materia jurídica las prohibiciones deben ser expresas.
Expone que el
Acto Legislativo demandado no sustituye la Constitución, teniendo en cuenta que
la Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones que la Seguridad
Social es un derecho prestacional y programático, que en sí mismo no es
fundamental, en relación con el cual el legislador tiene un amplio margen de
configuración.
Expresa que las
disposiciones del citado acto legislativo son armónicas con las demás
disposiciones de la Constitución y con los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos.
Señala que dicho
acto no vulnera el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y
negociación colectiva, dado que el primero tiene la misma categoría normativa
del segundo y además no causa menoscabo a éste. Agrega que la voluntad del
Congreso de la República de sustraer de la negociación laboral los asuntos
pensionales protege el principio de igualdad y también pretende hacer efectiva
la garantía pensional.
Concluye que son
los Estados los llamados a delimitar, de conformidad con su ordenamiento
jurídico interno, el ámbito en que debe garantizarse el derecho de los
empleadores y trabajadores a negociar colectivamente.
2. Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de
escrito recibido el 21 de Marzo de 2006, los ciudadanos Carlos Orjuela Góngora
y Guillermo López Guerra, actuando en representación de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, piden a la Corte que declare la inexequibilidad del acto
legislativo impugnado, con los siguientes fundamentos:
En relación con
el primer cargo, expresan que es cierto que el Art. 374 de la Carta Fundamental
consagra que ésta podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo y que los artículos
siguientes consagran los procedimientos aplicables, pero aquella no contiene la
limitación planteada en la demanda en el sentido de que una vez utilizada una
vía no puedan utilizarse las restantes.
Acerca del
segundo cargo, afirman que es verdad de Perogrullo que la Carta Política es
eminentemente proteccionista y, en especial, ampara el trabajo y sus efectos.
Agregan que en el Acto Legislativo No 1 de 1936 se sentaron las bases de lo que
es un Estado Social de Derecho y se dio comienzo al proceso de
constitucionalización de los derechos laborales, que vino a redondear la
Constitución de 1991.
Sostienen que,
por ser el colombiano un Estado Social de Derecho, con los fundamentos y
características que se indican en la demanda, es apenas elemental que el mismo
no puede desconocer los derechos humanos relacionados con el trabajo,
particularmente los previstos en los convenios de la Organización Internacional
del Trabajo y que tienen que ver con los derechos de sindicalización,
negociación colectiva y libertad sindical.
Exponen que, de
otro lado, es incuestionable que no es compatible con el concepto de libertad
sindical excluir de dicha negociación “ciertas cuestiones”, entre las
que se cuenta, sin duda, lo relativo a las pensiones y sus reajustes.
Arguyen que
todas las disposiciones sobre pensiones contenidas en convenios colectivos
válidamente celebrados representan verdaderos derechos adquiridos, que no
pueden ser desconocidos bajo ningún pretexto. Añaden que es de la naturaleza
del derecho de negociación colectiva el que en todo momento se puedan pactar
mejoras sustanciales a las condiciones de trabajo, incluidas las relacionadas
con el reconocimiento y pago de las pensiones, como justa recompensa a una vida
de trabajo, dedicación y entrega al servicio de uno o varios empleadores
públicos y privados.
Concluyen que
las disposiciones del Acto Legislativo No. 1 de 2005, especialmente las
contenidas a partir del párrafo 9º, resultan violatorias de las normas
constitucionales invocadas en la demanda.
3.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito
presentado el 21 de Marzo de 2006, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres,
obrando en nombre del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte
que deseche todos los cargos de inconstitucionalidad, con las siguientes
razones:
Opina que la
Corte Constitucional es incompetente para conocer de la demanda contra el Acto
Legislativo 01 de 2005, pues ésta no reúne las condiciones señaladas por
aquella para ese efecto, y cita apartes de sentencias dictadas por la misma.
Señala que en
este caso en modo alguno se presenta una sustitución o destrucción de la
Constitución de 1991, sino una mera modificación de un artículo que, por lo
demás, sólo se adiciona, y que el contenido de dicho artículo no constituye un
pilar del Estado colombiano.
En lo
concerniente al primer cargo, asevera que cuando una reforma de la Constitución
no ha tenido éxito por una de las vías previstas en ella, dicho Estatuto no
prohíbe hacerla por otra de dichas vías.
Manifiesta que,
por otra parte, lo sucedido con el punto 8º del referendo no fue una decisión
negativa del pueblo, sino una ausencia de decisión.
Respecto del
segundo cargo, sostiene que se confunde el actor, pues cree que el derecho a la
negociación colectiva es absoluto y no tiene limitaciones, lo cual no es
exacto, ya que la Constitución prevé limitaciones que impone la ley, como lo ha
reconocido la Corte Constitucional.
Argumenta que lo
que realmente incomoda al actor es que el legislador tenga la facultad de
señalar con carácter general las condiciones y requisitos del sistema de
pensiones y que no se puedan crear privilegios particulares mediante
instrumentos diferentes a la ley, lo cual en nada se aparta de la Constitución
de 1991.
Expresa que el
contenido del Acto Legislativo demandado, esto es, la limitación a la
negociación en materia de pensiones, los topes máximos a las pensiones altas,
de 25 o más salarios mínimos legales mensuales, la eliminación de los regímenes
especiales y exceptuados y la revisión de las pensiones no representan una sustitución
de la Constitución.
Sobre el cargo
atinente al régimen de transición, afirma que éste no se deroga sino que se
limita en el tiempo y que, así mismo, aquel no constituye en sí mismo un
derecho adquirido, sino una expectativa legítima.
4. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito
radicado el 21 de Marzo de 2006, el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez,
obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
solicita a la Corte que declare exequible el Acto Legislativo demandado, con
los siguientes argumentos:
En relación con
el primer cargo, enuncia que no es cierto que, como lo afirma el actor, el
pueblo colombiano hubiera votado negativamente la pregunta No. 8 del referendo
convocado mediante la Ley 796 de 2003, y que la reforma no se logró porque
dicha pregunta no alcanzó por un pequeño margen la votación mínima requerida,
conforme a lo dispuesto en el Art. 378 de la Constitución.
Señala que
carece también de razón el actor al considerar que los mecanismos de reforma
constitucional son excluyentes entre sí, de tal manera que no podrían
efectuarse reformas constitucionales que no hubiesen sido exitosamente
tramitadas mediante alguno de los mecanismos previstos en la Constitución, pues
la normatividad constitucional aplicable no lo prevé, y que de aceptarse dicho
argumento se establecerían cláusulas pétreas extrañas a aquella.
Respecto del
segundo cargo, manifiesta que de las exposiciones de motivos y las ponencias
correspondientes se deduce que para la Asamblea Constituyente de 1991 fue claro
que la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la
constitucionalidad de las reformas constitucionales se limita a los vicios de
procedimiento, sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido de
dichas reformas, y que así lo establecen expresamente los Arts. 241 y 379
superiores.
Sostiene que la
Constitución misma en su Art. 377 prevé los casos en los cuales, por su
especial importancia, el contenido de las reformas constitucionales aprobadas
por el Congreso puede ser sometido a aprobación del pueblo mediante un
referendo, si así lo solicita, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
que integren el censo electoral.
Expone que, no
obstante, en la medida en que la Corte Constitucional ha sostenido que puede
revisar algunos aspectos de fondo, pero sólo en aquellos casos en que realmente
no se trata de una reforma de la Carta sino de una sustitución de la misma,
por existir un vicio de competencia, en el presente caso la modificación
contenida en el acto acusado no sustituye la Constitución.
Afirma que el
actor alega que la reforma, en cuanto restringe los pactos y convenciones
colectivas en materia de Seguridad Social en Pensiones, viola los derechos de
sindicalización y negociación colectiva contemplados en la Constitución, pero
no señala la razón por la cual se estaría sustituyendo la Constitución. Agrega
que si bien ésta garantiza el derecho de negociación colectiva, no lo hace en
forma absoluta, pues establece que la ley puede fijar excepciones.
Plantea que el
demandante no indica tampoco cómo la limitación temporal del régimen de
transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 contraría el Estado
Social de Derecho, ni expresa cómo el acto acusado, que persigue la viabilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, vulnera el
derecho al trabajo.
5.
Intervención extemporánea
La ciudadana
Beatriz Delgado, obrando en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santiago de Cali, presentó escrito de intervención el 24 de Marzo de 2006, el
cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En el Concepto No. 4084
recibido el 21 de Abril de 2006, el Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicita a la Corte:
i) Declarar exequible el
Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente por el cargo de falta de competencia
del Congreso de la República para expedirlo.
ii) Declarar exequibles las
expresiones “No podrá” e “invocarse acuerdo alguno para apartarse de
lo allí establecido” contenidas en el inciso 5º, “A partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos” y “condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” contenidas
en el Parágrafo 2º, y el Parágrafo Transitorio 3º, todos del Art. 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005, únicamente por el cargo de sustitución de la
Constitución Política en lo relacionado con el desconocimiento del derecho de
negociación colectiva.
iii) Declarar exequible el
primer inciso del Parágrafo Transitorio 4º del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de
2005, únicamente por el cargo de sustitución de la Constitución Política en lo
relacionado con el desconocimiento de los principios de favorabilidad y de
irrenunciabilidad de derechos laborales y de garantía a la seguridad social.
Fundamenta su petición en
los siguientes argumentos:
Dictamina que el Acto
Legislativo 01 de 2005 fue expedido en virtud del poder de reforma
constitucional, como lo fue la intervención del pueblo en el referendo
convocado mediante la Ley 796 de 2003, por lo que ambas situaciones
correspondieron al ejercicio del poder constituido y no del poder
constituyente primario para sustituir el orden superior vigente y, en tal
sentido, la actuación del Congreso de la República era procedente, dado que la
Constitución Política no establece diferencias en relación con la competencia
reformatoria de la misma.
Después de exponer la
distinción entre el poder constituyente y el poder de reforma de la
Constitución, señala que, teniendo en cuenta que la Constitución permite su
reforma por el Congreso de la República, por una Asamblea Constituyente o por
el pueblo mediante referendo, sin distinción o limitación de ninguna naturaleza
desde el punto de vista de su competencia reformadora, resulta procedente que
el Congreso de la República haya aprobado el Acto Legislativo 01 de 2005,
independientemente del resultado del referendo convocado mediante la Ley 796 de
2003.
Así mismo, plantea que el
Acto Legislativo demandado no vulnera el derecho de negociación colectiva
laboral, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio
público que garantiza el Estado y no sólo un derecho prestacional sustentado
con recursos provenientes de la relación laboral.
Sobre este aspecto señala
que a partir de 1991 la seguridad social en Colombia superó el carácter de base
laboral, en su expresión prestacional, para adquirir el rango de política
pública de Estado y, por tanto, éste debe garantizar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional (no sólo a los trabajadores), mediante
la modalidad de servicio público obligatorio, para lo cual debe adoptar todas
las medidas que resulten pertinentes, como lo prevé la Ley 100 de 1993 en
algunas de sus normas tanto en relación con el régimen de prima media con
prestación definida como con el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Manifiesta que el carácter
de la seguridad social como servicio público obligatorio y la necesidad de
asegurar la viabilidad financiera del sistema de pensiones representan un
interés general ante el cual deben ceder los intereses individuales, incluidos
los de carácter laboral colectivo, y que ello explica la sustracción de la
materia pensional del campo de la negociación colectiva laboral, establecida en
el Acto Legislativo demandado. Agrega que, por consiguiente, no se presenta
subversión o sustitución de la Carta Política en relación con dicha
negociación.
De otro lado, enuncia que la
eliminación del régimen de transición pensional mediante el citado acto
legislativo no sustituye la Constitución en relación con los principios de
favorabilidad y de irrenunciabilidad de derechos laborales y de garantía a la
seguridad social, en la medida en que se pretende asegurar la viabilidad
financiera del Sistema General de Pensiones como servicio público obligatorio
para todos los habitantes y que, por tanto, esa eliminación no subvierte o
sustituye la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en los artículos 241, Num. 1, y 379 de la Constitución, por estar
dirigidas contra unas disposiciones que forman parte de un acto legislativo.
2.
Consideración preliminar. Ausencia de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 379 superior, la acción pública contra los actos
reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su
promulgación.
En el presente caso el Acto Legislativo 01 de 2005 fue
publicado en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de Julio de 2005 y fue corregido
mediante el Decreto 2576 de 2005,
publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, "Por
el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, “por el
cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política” eliminando las palabras “PROYECTO DE” y “Segunda
Vuelta”.
La demanda
D-6187 fue instaurada el 26 de Enero de 2006.
Por tanto, no ha
caducado la acción pública de inconstitucionalidad.[3]
3. Inhibición
para ejercer control material de un Acto Legislativo
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 241-1 de la Constitución, y en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de
constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. La
competencia de la Corte se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad
por vicios de procedimiento en su formación.
No obstante, la
Corte ha admitido que es posible la revisión de un Acto Legislativo cuando
dicho acto comprenda una sustitución de la Constitución, por cuanto ello
constituiría un vicio de competencia del reformador de la Carta. La primera vez
que la Corte abordó el punto fue en relación con una ley que convocó a un
referendo constitucional. En la sentencia C-551 de 2003[4]
que revisó la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un referendo para
reformar varios artículos de la Constitución, la Corte dijo que el poder de
reforma de la Constitución se concreta en una competencia cuyo alcance no es
ilimitado por lo que no es posible la sustitución, derogación o subversión de
la Constitución. Al respecto se dijo en la sentencia:
“El Constituyente derivado no
tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente
establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el
constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de
reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la
derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia.
El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias
del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de
la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente
originario sino además porque estaría minando las bases de su propia
competencia.”[5]
Luego de estimar
que esta doctrina también se aplicaba a los Actos Legislativos, y de proferir
varias sentencias al respecto,[6] en la sentencia C-1040 de
2005[7]
la Corte recogió los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto al
concepto de sustitución de la Constitución. Dijo:
a.
“Que el poder de reforma definido por la Constitución
colombiana está sujeto a límites competenciales.
b.
Que por virtud de esos límites competenciales el
poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por
otra integralmente distinta u opuesta.
c.
Que para establecer si una determinada reforma a
la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener
en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan
su identidad.
d.
Que la Constitución no contiene cláusulas pétreas
ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son
susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
e.
Que el poder de reforma no puede, sin embargo,
derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.
f. Que sólo el constituyente
primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.”[8]
En la misma sentencia, la Corte avanzó
sobre el concepto de sustitución de la Constitución y llegó a las siguientes
conclusiones:
“Primero, como la competencia de
un órgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que dicho órgano ha
de seguir para expedir una norma, el análisis de si el reformador de la
constitución actuó dentro de su órbita de competencia es una cuestión diferente
y previa a la de juzgar si el procedimiento se llevó a cabo respetando las
formas establecidas. También es una cuestión distinta a juzgar si el contenido
material del acto acusado contradice la Constitución, lo cual escapa al control
constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.
Segundo, la especificidad del
juicio relativo a la competencia del reformador radica en que en éste la Corte
se circunscribe a estudiar si el reformador sustituyó la Constitución, sin que
por ello efectúe un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en
el juicio de sustitución no hay una comparación entre la reforma y la
Constitución con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado
que, por definición, una reforma constitucional contradice la Constitución por
ella reformada.
Tercero, el concepto de
sustitución refiere a una transformación de tal magnitud y trascendencia, que
la Constitución anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente
a la que resultó después de la reforma, al punto que ambas resultan incompatibles.
La jurisprudencia ha aludido a sustituciones totales y a sustituciones
parciales y ha sostenido que el reformador tampoco puede introducir
sustituciones parciales entendiendo por tales aquellas en las cuales un eje
definitorio de la identidad de la Constitución sea remplazado por otro opuesto
o integralmente diferente. En ninguna de sus sentencias la Corte ha declarado
inexequible una reforma constitucional por haber llegado a la conclusión de que
el reformador excedió su competencia y sustituyó la Constitución, en todo o en
parte. No obstante, la Corte ha suministrado ejemplos para ilustrar cuándo se
estaría ante una sustitución total o parcial de la Constitución. Además, en las
sentencias en las cuales declaró exequibles artículos de actos reformatorios de
la Constitución -fuesen estos referendos o actos legislativos- la Corte
estableció que dichos actos no representaban sustituciones parciales de la
Carta.
Cuarto, la Corte ha subrayado que el
concepto de sustitución se distingue de otros con los cuales no puede
confundirse, tales como los de intangibilidad e irreversibilidad, o afectación
y vulneración de contenidos, los cuales aluden a juicios materiales de las
reformas constitucionales que escapan a la competencia de la Corte
Constitucional. La Corte solo tiene competencia para verificar que el poder de
reforma, que es constituido, no haya adoptado un acto mediante el cual
sustituya la Constitución que lo habilitó exclusivamente para reformarla.
Quinto, la Corte ha fijado
criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos
reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusión
del juicio de sustitución. En esa dirección, esta Corporación ha delineado los
rasgos generales del método que ha de aplicarse para identificar sustituciones
totales o parciales de la Carta, aunque no ha desarrollado ni precisado sus
componentes.
Sexto, la Corte ha dicho que la
aplicación del método para identificar sustituciones en ningún caso puede
conducir a volver irreformables normas de la Carta porque no hay normas pétreas
ni principios intangibles en la Carta de 1991. Toda ella es reformable, más no
sustituible.
De este modo, en la presente
oportunidad la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que el reformador
de la Constitución no es soberano y ejerce una competencia limitada por las
normas adoptadas por la Asamblea Constituyente en 1991. Se subraya que, de
conformidad con el artículo 374 de la Carta, la Constitución puede ser “reformada”
por el Congreso, no derogada, subvertida o sustituida. A su vez, el artículo
380 de la Carta permite distinguir entre la derogación de una Constitución, de
un lado, y las reformas introducidas a una Constitución, de otro, reformas que
si bien pueden cambiar el contenido de las normas constitucionales no
sustituyen la Constitución por otra Carta opuesta o integralmente diferente,
como sucedió cuando se promulgó la nueva Constitución en 1991. En el artículo
379 de la Carta se establece que la Corte debe controlar que el reformador
respete todos “los requisitos” establecidos en el Título XIII de la
Constitución, el primero de los cuales es precisamente la competencia del
órgano que expide la reforma regulada en el primer artículo de dicho Título.
Esta competencia es un presupuesto para que dicho órgano, en este caso el
Congreso de la República, pueda luego seguir el trámite para modificar
validamente la Constitución. El requisito que debe verificar la Corte es que el
Acto Legislativo sea una reforma, no una derogación o sustitución de la
Constitución, como lo ordena el artículo 374 en concordancia con el artículo
380 de la Constitución Política. La Corte enfatiza que el único titular de un
poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en virtud del artículo 3º
de la Carta. En 1991 el poder constituyente originario estableció un poder de
reforma de la Constitución, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la
República que es un órgano constituido y limitado por la propia Constitución y,
por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias “en los términos que esta
Constitución establece”, no de manera ilimitada. El Congreso, aun cuando
reforma la Constitución, no es el detentador de la soberanía que “reside
exclusivamente en el pueblo”, el único que puede crear una nueva Constitución.
Adicionalmente, la Corte constató que el pueblo puede investir a una Asamblea
Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitución,
posibilidad expresamente permitida en el artículo 376 de la Carta. Solo por
medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitución vigente por una
opuesta o integralmente diferente.”[9]
De acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda que plantee la
sustitución de la Constitución mediante un Acto Legislativo para cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,[10]
debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución.[11]
Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente:
“Ahora bien, el
hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la Corte se despliegue en
los términos indicados por la jurisprudencia significa que en una demanda por
sustitución constitucional contra una reforma constitucional el actor debe
sustentar plenamente en qué consiste la sustitución denunciada. No le basta,
por tanto, afirmar que con la modificación de una disposición en concreto se
sustituyó o se derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con
argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la Constitución
vigente.
La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa
considerablemente cuando se trata de descalificar una reforma constitucional
por considerarla constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la
Corte acepta que dicha exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud
de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso
del principio democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se
cotejan.”[12]
De acuerdo a los
anteriores criterios se pasa a analizar los cargos de la demanda.
3.1. Cargos planteados en
la demanda
La demanda
presenta dos cargos. En primer lugar, se analizará el basado en la Constitución
y el bloque de constitucionalidad. En segundo lugar se observará el cargo
fundado en el referendo que se realizó en octubre de 2003.
3.2. Primer
Cargo
El primer cargo
alude a una vulneración de los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374
de la Constitución, además de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización
Internacional del Trabajo –OIT. Lo anterior por haber excluido las condiciones
pensionales en la negociación laboral colectiva y someter las mismas
exclusivamente a la regulación legal correspondiente al sistema general de
pensiones. Igualmente, se expone que la sustitución de la Constitución se
concreta al eliminar el régimen de transición pensional establecido en el Art.
36 de la Ley 100 de 1993. Alega el demandante que el Acto acusado representa
una vulneración de la especial protección al trabajo, del principio de
igualdad, del derecho de asociación sindical, de la garantía de seguridad
social, del derecho a la negociación colectiva y de los derechos adquiridos de
los trabajadores.
Dichos
argumentos no plantean una sustitución de la Constitución sino un control
material del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de los derechos establecidos
por la Carta. Así, el demandante pretende que la Corte aplique un juicio de
proporcionalidad a las disposiciones demandadas para analizar si efectivamente
los derechos constitucionales han sido desconocidos y en qué grado, lo que
escapa a la competencia de la Corte de acuerdo a la jurisprudencia antes
reseñada porque ello implicaría un juicio material.
La exposición
del demandante también hace alusión a que los Convenios de la OIT son parte del
bloque de constitucionalidad y por lo tanto obligatorios para el Estado
Colombiano. Así mismo, plantea que la contradicción de la reforma frente a los
principios y valores de los Convenios de la OIT significa que no se ha reformado
la Constitución sino que ha sido sustituida. Sin embargo, el cargo no esboza
una sustitución de la Constitución sino que pretende una revisión material de
las disposiciones demandadas a la luz de los distintos Convenios de la OIT, lo
que comprende, nuevamente, una solicitud de revisión material judicialmente
imposible, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
consecuencia la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse
sobre dicho cargo por falta de competencia.
3.3 Segundo cargo
El demandante
también considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los artículos
95-1, 374 y 378 de la Constitución así como el artículo 3 de la Ley 5 de 1992
ya que la reforma tramitada mediante Acto Legislativo ya había sido considerada
mediante referendo y había sido votada negativamente por el pueblo. Por lo
tanto, para el demandante, el Congreso pierde competencia para reformar cierta
materia después de un referendo constitucional. a partir de la negativa de los
ciudadanos. El demandante argumenta que el Acto Legislativo ha vulnerado el
artículo 95-1 de la Constitución pues “preceptúa para todos los ciudadanos
el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, lo que
significa que el gobierno y el Congreso están obligados a respetar la decisión
negativa dada por vía de referendo, para abusivamente acudir a otra vía
reformatoria con propósito semejante al inicial.”[13]
Así mismo plantea que los mecanismos de reforma constitucional son alternos, no
sucesivos. Dice:
Desconocer el mismo gobierno la decisión negativa expresada por el
pueblo en referendo para a continuación y con el mismo propósito, acudir el
mismo gobierno a otra vía reformatoria de la Constitución, con el apoyo del
Congreso, comporta infracción de carácter alterno de las vías de reforma
constitucional (art. 374), por convertirlas en vías acumulativas o sucedáneas
dentro de un mismo propósito gubernamental, abusando de ellas, en razón del no
respeto y la burla de la decisión negativa inicial expresada por el pueblo en
referendo originado por la iniciativa del mismo gobierno (CN arts. 3 y 95-1).
El pueblo es el Constituyente primario y superior, que expresa soberanía por
vía directa mediante referendo. (CN arts. 3 y 374)
(…)
En efecto, por iniciativa gubernamental, en la Ley 796 de 2003 se
incluyó para referendo, la pregunta # 8, cuyo contenido sobre pensiones, fue
decidido por el constituyente primario, mediante respuesta negativa.
El mismo gobierno, en lugar de respetar y acatar la decisión del
constituyente primario, que el mismo gobierno había provocado, procedió en el
año siguiente, a presentar ante el constituyente derivado, el Congreso, un
proyecto de Acto Legislativo, en el que sustancialmente reproducía la pregunta
# 8 del Referendo de 2003, que ya había sido decidida negativamente por el
constituyente primario, por el superior.[14]
Los argumentos
del demandante no solo pretenden un control material del Acto Legislativo a la
luz de los artículos 95-1 y 374 de la Constitución sino también una
comparación material entre el contenido del referendo votado en el año 2003 y
el Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, el cargo plantea un cargo basado en
un vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la
jurisprudencia no es procedente ya que la Corte Constitucional carece de
competencia para conocer de dichos cargos. Así, la Corte también deberá
inhibirse de conocer de este cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARARSE
INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en
relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el Art. 48
de la Constitución Política”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-740 DE 2006
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
(Salvamento de voto)
DERECHO AL TRABAJO-Protección
constitucional (Salvamento de voto)
DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales
que lo consagran (Salvamento de voto)
CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinación
de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de
voto)
SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Restricciones
a negociación colectiva en materia pensional/SUSTITUCION PARCIAL DE LA
CONSTITUCION-Eliminación del régimen de transición pensional (Salvamento de
voto)
Tanto la
exclusión de las condiciones pensionales en la negociación laboral colectiva
como la eliminación del régimen de transición pensional, dispuestas en algunos
apartes del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, configuran una sustitución
parcial de la Constitución, en cuanto reemplazan la protección especial que
aquella brinda al trabajo como valor fundante del Estado por la desprotección o
desamparo que representan la privación de instrumentos legítimos e idóneos para
lograr dicha protección y la privación de derechos válidamente adquiridos, lo
cual es totalmente opuesto o integralmente diferente al conjunto de normas de
la Constitución, así como al bloque de constitucionalidad en materia laboral, o
sea, es totalmente incompatibles con ellos. En consecuencia, el Congreso de la
República carecía de competencia para expedir dichos segmentos normativos, esto
es, el inciso 5º, el parágrafo 2º y los parágrafos transitorios 3º y 4º del
Art. 1º del acto legislativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 374 de la Constitución, lo cual determina la declaración de su
inexequibilidad por esta corporación.
Referencia: expediente D-6187
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en
relación con la Sentencia C-740 de 2006, por considerar, por una parte, que la
Sala debió adoptar decisión de fondo, al reunir los cargos los requisitos
señalados en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de esta
corporación, y, |por otra parte, que debió declarar inexequibles los incisos
5º, 7º y 9º, los Parágrafos 1º y 2º y los Parágrafos Transitorios 3º y 4º del
Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de
la Constitución Política, esto último con base en las siguientes razones:
Límites al
poder de reforma de la Constitución
1. Esta
corporación ha expresado que en el constitucionalismo colombiano el poder de
reforma, por ser constituido, tiene límites de competencia expresamente
establecidos en el Art. 374 de la Constitución, pues no puede sustituir,
subvertir ni derogar la Constitución, y que para establecer si aquel ha
respetado dichos límites el juez constitucional debe tener en cuenta los
valores y principios contenidos en la Constitución y los que derivan del bloque
de constitucionalidad. Al respecto expresó:
“36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello
que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no
sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de
sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la
Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en
el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites
competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un
límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo
374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como
comisionada del pueblo soberano.
“37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin límites
competenciales elimina también la distinción básica entre poder constituyente
originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del
constituyente primario trasciende la mera “adopción” verbal o escrita de la
Constitución pues, a partir de tal manifestación –sea compleja o sencilla-, se
define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el
resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los
particulares, los mecanismos de solución de conflictos, y la manera de proteger
dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder
constituido (que incluye el poder de reforma de la Constitución), únicamente
tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los términos definidos
por las decisiones fundamentales tomadas por el poder constituyente.
“El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para
destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y
por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente
se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no
está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la
Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede,
en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por
ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por
cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además
porque estaría minando las bases de su propia competencia.
“(…)
“39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la
Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o
inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El
poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues
la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de
derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder
de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de
competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no
sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y
valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de
constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando
un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio
constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por
ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado
social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un
Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría
que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque
formalmente se haya recurrido al poder de reforma. (…)”.[15]
Protección
especial al trabajo en la Constitución vigente
2. El ordenamiento
constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado
o dependiente como el independiente, como uno de los valores y propósitos del
Estado (preámbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el
respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia
del interés general (art. 1º).
En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho
y una obligación social y goza “en todas sus modalidades” de la especial
protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas (Art. 25). Dicha protección especial ostenta una
mayor entidad o un mayor grado en relación con el trabajo subordinado o
dependiente, por causa de la estructura desigual de la relación económica entre
el empleador y el trabajador.
Esta condición de desigualdad explica que el
constituyente haya dispuesto que el Congreso de la República debe expedir el
estatuto del trabajo y que la ley correspondiente deberá tener en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de Derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad; garantía del pago oportuno y del reajuste periódico de las
pensiones legales.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha señalado:
“La Corte ha hecho énfasis en que tanto los
posibles estímulos como las limitaciones de
orden legal a las que puede verse sometida la libertad económica y de empresa,
han de tener como guía la garantía de los derechos fundamentales de las
personas y la prevalencia del interés general[16]. También
ha destacado que el ejercicio de esa libertad, debe ser compatible con la
protección especial estatal otorgada a derechos que, como el del trabajo y
demás ligados a éste, son determinantes para alcanzar los fines económicos para
los cuales fue creada la empresa, garantizando su realización efectiva, pero
dentro del entorno que asegure la vigencia de un orden justo, protegido por las
distintas autoridades públicas.[17]
“Al respecto ha señalado la Corporación lo siguiente:
“(E)l derecho al trabajo surge
con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos
de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social
justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en
el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que les
corresponde a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y
justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando
los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de
la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad
y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador
establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente
al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del
Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas
necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad
de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza
de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como
primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a
los clientes de sus bienes y servicios.” [18]
“En ese orden de ideas ha de recordarse que el derecho al trabajo
adopta una triple naturaleza constitucional, i) como un valor fundante de
nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho, ii) como un derecho
fundamental de desarrollo legal y iii) como una obligación social (arts 1, 25 y
53 C.P.)[19]. Desde
esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluto[20],
el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.