Sentencia C-740 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-740-03 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-740/03 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente constitucional sobre modalidades de extinción de dominio CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acción y trámite de la extinción de dominio COSA JUZGADA EN EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia por proferir nuevo régimen en un contexto diferente/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diversidad en ejercicio de configuración normativa EXTINCION DE DOMINIO-Modificación sustancial al régimen anterior EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal diferente NORMA ACUSADA-Facultades conferidas al Gobierno por el derecho constitucional de excepción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación bajo Constitución de 1886 DERECHO DE PROPIEDAD-Protección y trámite bajo Constitución de 1886 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma sustancial mediante acto legislativo REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma constitucional de 1936 DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por reforma constitucional de 1936 EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia del incumplimiento de la función social de la propiedad privada DERECHO DE PROPIEDAD EN CONSTITUCION VIGENTE/CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Contextualización de derechos CONSTITUCION POLITICA-Vigencia de un orden justo Desde el artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales. DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación de instituciones DERECHO DE PROPIEDAD-Protección mediante proscripción de la pena de confiscación/DERECHO DE PROPIEDAD-Declaración de extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito DERECHO DE PROPIEDAD-Modificaciones importantes REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a partir de la Constitución vigente DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos fundamentales de regulación progresiva constitucional EXTINCION DE DOMINIO-Declaratoria por ilicitud del título/EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos adquiridos lícitamente ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derechos adquiridos mediante títulos ilegítimos/TITULOS ILEGITIMOS-Relación de hecho entre aparentes títulos y bienes DERECHOS ADQUIRIDOS-No se puede exigir garantía constitucional sobre bienes adquiridos ilegítimamente EXTINCION DE DOMINIO-Incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada/DERECHO DE PROPIEDAD-Impone obligaciones al propietario/PROPIETARIO-Límites facultad de disposición sobre sus bienes EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Licitud título de propiedad EXPROPIACION DE BIENES-Especiales exigencias constitucionales PROPIEDAD-Carácter absoluto en el derecho romano DERECHO DE PROPIEDAD-Reconocimiento y protección condicionado al cumplimiento de una función social DERECHO DE DOMINIO-Efectos de la ilegitimidad de títulos regulados por el Constituyente ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ampliación de ámbito de procedencia EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo de causales por legislador EXTINCION DE DOMINIO-Carácter constitucional EXTINCION DE DOMINIO-Comisión de delitos, causal independiente de adecuación o no a tipo penal EXTINCION DE DOMINIO-Concreción de causales por legislador ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación mediante ley estatutaria de derechos y deberes fundamentales EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no requiere trámite de ley estatutaria LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Reglamentación La Ley 793 de 2002 no regula la estructura general ni los principios reguladores de ningún derecho fundamental, sino que, como se ha expuesto, desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior. Si bien la citada ley puede estar relacionada con algunos derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al debido proceso, su esencia está dirigida a reglamentar la citada acción pública y de allí que determine los hechos que dan lugar a ella, radique la competencia y fije las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. Siendo este el alcance de la ley, el legislador bien podía imprimirle el trámite de una ley ordinaria, sin incurrir por ello en vicio de constitucionalidad alguno. DERECHO DE PROPIEDAD-No es un derecho fundamental/DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto/ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Autonomía El artículo 1º de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jurídicas. La primera señala el concepto de la acción de extinción de dominio y la segunda afirma la autonomía de tal acción. De acuerdo con la primera norma jurídica, “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular”. Y de acuerdo con la segunda, “Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza pública ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza autónoma e independiente ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia como acción directa ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relación EXTINCION DE DOMINIO-Beneficiario inicial/EXTINCION DE DOMINIO-Apariencia de propiedad/EXTINCION DE DOMINIO-Exclusión de contraprestación o compensación ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No refiere carácter punitivo ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación constitucional La ubicación en el Texto Superior de la norma que consagra la acción de extinción de dominio tiene sentido: Así, en el primer inciso del artículo 34 el constituyente proscribió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Ésta última pena, que siempre tuvo una connotación política, afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado. Y en seguida, en el inciso segundo, guardando estrecha relación con el bien afectado por la pena proscrita de confiscación, es decir, con el derecho a la propiedad, el constituyente reguló la acción de extinción de dominio como una acción constitucional pública que conduce a una declaración judicial que no tiene el carácter de una pena. EXTINCION DE DOMINIO-No constituye pena de confiscación Se prohíbe la pena de confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado pero ello no se opone a que, sin carácter punitivo y por sentencia judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los mecanismos fijados por el constituyente. O lo que es lo mismo, el mandato para que se haga tal declaración judicial se imparte porque la extinción de dominio no constituye una pena de confiscación pues ésta está proscrita. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Desarrollo de la acción de extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de procedencia ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal constitucional de extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia condenatoria por enriquecimiento ilícito no condiciona su ejercicio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Deber del Estado de practicar pruebas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Estado debe probar que bienes son ilícitos ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derecho de defensa de afectado ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Distribución de carga probatoria entre el Estado y el titular del bien EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a bienes adquiridos con posterioridad a existencia de delitos ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Saneamiento de fortunas ilícitas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia en cualquier tiempo/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Adquisición del dominio de bienes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Habilitación del Estado para perseguir el dominio ilícitamente adquirido EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medios para actividades ilícitas DERECHO DE DOMINIO-Presupuestos para su adquisición Se indicó que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el articulo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenación o permuta ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Actuación penal en curso ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Utilización de bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia PRESUNCION DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Carga de la prueba ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No tiene carácter complementario de la acción penal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter autónomo ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba dinámica aplicable al afectado ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Determinación conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito EXTINCION DE DOMINIO-Fuentes constitucionales genéricas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes equivalentes BIENES EQUIVALENTES-Alcance ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y BIENES OBJETO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Formulación parcial ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Asignación de competencias y procedimientos son diferentes de otras acciones ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes objeto de sucesión por causa de muerte ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultad del legislador para determinar autoridad competente para adelantar investigación/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia asignada por el legislador para iniciar acción de extinción de dominio/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Delimitación de funciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-Objeto FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales determinadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cumplimiento demás funciones que establezca la ley FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación e instrucción de delitos El legislador tiene la facultad, en su ámbito funcional, de diseñar la política criminal del Estado. Esa facultad comprende, desde luego, la asignación de competencias y la fijación de procedimientos no sólo en el ámbito penal, sino también en las distintas materias relacionadas con ella. En ese marco, si la acción de extinción de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento ilícito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa política criminal, la atribución de su conocimiento a la Fiscalía General de la Nación es legítima y razonable. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad para la asignación de competencia en materia de extinción de dominio FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de información sobre bienes objeto de la acción de extinción de dominio PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas de configuración legal Hay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Ambito funcional PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límites a intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Retribución a particulares que denuncien, contribuyan o aporten evidencia de manera eficaz DEBIDO PROCESO-Límite al ejercicio de los poderes públicos DEBIDO PROCESO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento especial y remisión a otros códigos procesales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de los afectados ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y ACCION REIVINDICATORIA-Diferencias La acción de extinción de dominio no tiene nada que ver con la acción reivindicatoria. Esta es una institución legal concebida como mecanismo para proteger al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla. Aquella, en cambio, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio. La naturaleza de estas acciones es tan disímil que la reivindicatoria supone lo que la extinción de dominio desvirtúa: un título justo y lícito. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades del fiscal competente FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de instrucción DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes afectados PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límite al ejercicio de derechos reconocidos FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO-Creación legal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de procedimientos ante autoridades judiciales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento DERECHO DE DEFENSA-Vinculación al proceso y afectación de bienes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resolución de procedencia puede ser impugnada por el afectado EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es declarativa/EXTINCION DE DOMINIO-Reserva judicial para la declaratoria EXTINCION DE DOMINIO-Intervención del juez de manera dinámica PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Proscripción de la reforma en perjuicio del condenado/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del superior JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Función El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio. DERECHO DE DEFENSA-Impugnación de decisiones/DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES-Alternativas de regulación De acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de la inexistencia propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de nulidad DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber del juez de practicar pruebas decretadas PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición de presentar excepciones previas y tramitar incidentes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por formulación de cargo contra otra norma EXTINCION DE DOMINIO-Determinación de gastos procesales y de administración La Corte parte de la determinación de las reglas de derecho contenidas en el artículo demandado. Éste consagra dos reglas. Según la primera, en caso que se declare la procedencia de la extinción, los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción de dominio se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo. De acuerdo con la segunda, en caso que se declare la procedencia de la extinción, los gastos generados por la administración de los bienes en tal fondo se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes ingresados a él. EXTINCION DE DOMINIO-No hay vulneración del principio de gratuidad de la administración de justicia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN EXTINCION DE DOMINIO-Función fiscal EXTINCION DE DOMINIO-Trámite al que se sujetan los procesos en curso EXTINCION DE DOMINIO-Compatibilidad con convenios y tratados que sean norma vinculante EXTINCION DE DOMINIO-Coexistencia de regímenes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No está condicionada por el principio de legalidad de la pena e irretroactividad de la ley penal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación de normas con la Constitución/EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias Referencia: expediente D-4449 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. Actor: Pedro Pablo Camargo Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra la Ley 793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio. I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: LEY 793 DE 2002 (diciembre 27) por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio “El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I De la extinción de dominio Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley. Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso. Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición. Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1. El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo. Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. CAPITULO II De la acción de extinción de dominio Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°. Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio. Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley. Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal. Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. CAPITULO III Del debido proceso y de las garantías Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley. CAPITULO IV De la competencia y del procedimiento Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. 5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. 7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos. Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento. Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes: 1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva. Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir. Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo. Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique. Artículo 19. De los gastos procesales y de administración. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes. Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano. CAPITULO V De los procesos en curso Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley. CAPITULO VI Disposiciones finales Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio. Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996. Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma. Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes. II. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 793 de 2002, fundamentalmente por no habérsele dado trámite de ley estatutaria y por vulneración de los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política. Los cargos los apoya en los siguientes planteamientos: 1. Toda la Ley 793 es inexequible por vulneración de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, pues, de acuerdo con ellos, la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de los recursos para su protección debe hacerla el Congreso de la República mediante ley estatutaria y no mediante ley ordinaria. No obstante, la ley demandada, que es una ley ordinaria, regula tres derechos fundamentales: El derecho a la no confiscación de la propiedad, consagrado en el artículo 34 de la Carta; el derecho a la propiedad privada, amparado por el artículo 58 de la Constitución y por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene prelación en el orden interno por lo dispuesto en el artículo 93 superior, y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana. 2. El inciso segundo del artículo 34 de la Carta fue introducido por el constituyente con la intención de combatir la corrupción de los servidores públicos y por ello la extinción de dominio es una pena adicional al enriquecimiento ilícito de servidores públicos, no de particulares. Por ello, para que proceda la extinción de dominio contra servidores públicos debe existir una sentencia judicial en la que se haya establecido que el servidor público se enriqueció a expensas del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Pese a ello, afirma el demandante, el artículo 1° de la Ley 793 consagra la acción de extinción de dominio como una acción autónoma con el propósito de establecer una institución sui géneris diferente a la expropiación. Por lo tanto, esa norma viola los artículos 34, 58 y 374 de la Carta y el 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues desconoce la naturaleza de esa acción fijada por el constituyente, viola el régimen constitucional del derecho a la propiedad y contraría el procedimiento fijado para modificar el Texto Constitucional. No debe perderse de vista, dice el actor, que la única acción de dominio prevista en el derecho civil colombiano es la reivindicatoria y que el Estado no puede reivindicar una propiedad que no tiene, pues eso equivale a una confiscación. 3. Las causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 2° son inexequibles porque prescinden de la existencia de una sentencia judicial previa en la que se haya impuesto una condena por la actividad generadora del enriquecimiento ilícito, violando así la presunción de inocencia como manifestación del debido proceso. Además, desconocen que la extinción de dominio sólo procede por el enriquecimiento ilícito de servidores públicos, invierten la carga de la prueba al exigir demostración de la lícita procedencia de los bienes y vulneran el non bis in ídem al propiciar una sanción adicional al decomiso de los bienes dispuesto en el proceso penal. 4. El artículo 3º, que regula los bienes contra los que procede la extinción de dominio y su viabilidad contra bienes equivalentes, implica consagrar una pena de confiscación y por ese motivo vulnera el artículo 34 constitucional. 5. El artículo 4º es inexequible porque desconoce que sólo hay lugar a la extinción de dominio con base en una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, consagra la confiscación de los bienes de los herederos del causante, desconoce el carácter personal de la responsabilidad penal y vulnera los derechos de la familia y los derechos de los menores. 6. El artículo 5º vulnera el artículo 250 constitucional, pues éste no faculta a la Fiscalía General para conocer de la extinción de dominio y, de ser así, debería seguirse el procedimiento acusatorio. Además, la atribución de funciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes para intervenir como parte en el proceso, viola el artículo 277.7 en cuanto usurpa funciones propias del Procurador General de la Nación, y el artículo 29, que garantiza al acusado la igualdad de armas frente a la parte acusadora. 7. El artículo 6º, al consagrar una retribución para el particular que denuncie de manera eficaz o que de forma efectiva contribuya a obtener evidencias para extinguir el dominio o las aporte, viola el artículo 95.7 de la Carta, pues el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia debe cumplirse sin esperar recompensa alguna. 8. El artículo 7º vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues si los códigos procesales se aplican sólo para llenar vacíos, no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio. Además, si la extinción de dominio es una acción civil, el Código de Procedimiento Civil debe aplicarse de preferencia sobre el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, la imposibilidad de prejudicialidad o acumulación viola el derecho de defensa, pues son instituciones tradicionales de este estatuto. 9. El artículo 8º vulnera el artículo 29 de la Corte porque excluye del debido proceso aplicable a la extinción de dominio principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in ídem, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y público y la no retroactividad. 10. Los derechos de los afectados consagrados en el artículo 9º desconocen el principio de presunción de inocencia e invierten la carga de la prueba y con ello se vulneran el artículo 29 de la Carta y el artículo 83 de la Ley 190 de 1995. Afirma que tales principios se aplican a la extinción de dominio por tratarse de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94, en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos. 11. La asignación de competencia que el artículo 11 hace a la Fiscalía General - inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados - inciso segundo- para conocer de la acción de extinción de dominio, viola el artículo 29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acción real de dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art. 950 C.C.) y no al Estado pues éste sólo es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscación y se violan los artículos 34 y el 58 superiores; porque los artículos 250 y 251 de la Carta no facultan a la Fiscalía para conocer de la extinción de dominio; porque se presenta una contradicción insalvable, pues si la ley dice que la acción es civil, la Fiscalía no puede conocer de ella ya que se desconoce el juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son temporales (Ley 504 de 1999) y no se les puede asignar una competencia permanente. 12. Los poderes que el artículo 12 confiere a la Fiscalía General de la Nación vulneran el artículo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales pero no civiles. Además, las facultades que se le confieren a la Dirección Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran los artículos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes únicamente con base en una sentencia que ordene la extinción. 13. El artículo 13 viola el artículo 29 constitucional, porque restringe el derecho de defensa, no consagra recursos contra las resoluciones del fiscal y permite, por vía de la consulta, la reforma en perjuicio del procesado. Considera que sobre este punto se debe aplicar el precedente sentado en la Sentencia SU-1772-00. 14. El artículo 14, en cuanto establece la improcedencia de recursos contra las decisiones del fiscal, vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta y desconoce los recursos que, de acuerdo con el artículo 250 superior, proceden ante el juez de control de garantías. 15. El artículo 15, que dispone que no habrá nulidades de previo pronunciamiento sino que todas se resolverán en la Sentencia, vulnera gravemente el derecho de defensa. 16. El artículo 16, al consagrar únicamente tres causales de nulidad aplicables al proceso de extinción de dominio, vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional, pues limita las causales de nulidad previstas en los regímenes de procedimiento penal y civil y, en razón de ello, circunstancias como la violación del derecho a la defensa o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso no invalidarían la actuación. 17. El artículo 17, que prohíbe el trámite de excepciones previas e incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave, vulnera el artículo 29 pues viola el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto priva a las partes y a los terceros de buena fe, de mecanismos orientados a la defensa de sus derechos. 18. El artículo 18, relativo a las decisiones que se deben tomar en la sentencia, vulnera el artículo 29 de la Constitución por cuanto debe ser dictada por un juez civil y no por un juez penal. 19. Las reglas de derecho consagradas en el artículo 19 vulneran el artículo 248 de la Carta, pues, de acuerdo con éste, la administración de justicia es una función pública y si ello es así debe operar con los fondos del Estado aprobados por el Congreso. Además, vulneran también el artículo 267, pues éste le atribuye a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de quienes manejan fondos o bienes de la nación. 20. El artículo 20, según el cual los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación y en todo lo demás se aplicará la Ley 793, es inexequible porque las normas procesales anteriores, por ser de efectos sustanciales, deben aplicarse por favorabilidad. Además, desconoce el principio de legalidad por cuanto la nueva disposición se aplica retroactivamente. 21. El artículo 21 viola el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), que dispone que un tratado sólo puede ser enmendado por acuerdo entre las partes, sin que pueda ser aplicado sin el consentimiento de las demás. Viola también el artículo 226 superior, que consagra el principio de reciprocidad, pues los demás países no contemplan la acción de extinción de dominio, por el contrario, consagran sin excepciones la no confiscación de la propiedad. 22. El artículo 22 promueve la coexistencia de tres regímenes en materia de extinción de dominio. El primero, constituido por la Ley 333 de 1996, que -al tiempo de presentación de la demanda- recobraría vigencia al levantamiento del estado de conmoción interior; el segundo, constituido por el Decreto 1975 de 2002, vigente en tanto se mantenga ese estado de excepción, y la Ley 793 de 2003. En ese marco, la coexistencia de tres regímenes viola el derecho de igualdad y el debido proceso pues las personas quedan sometidas a regímenes diferentes y no tienen certeza con base en qué legislación pueden defender sus derechos. 23. El artículo 24 de la Ley 793 de 2002, que regula la vigencia de la ley, vulnera la Carta Política por múltiples razones. Por una parte, la extinción de dominio es una sanción penal y por ello no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues ello desconoce el principio de legalidad. Por otra parte, con la aplicación retroactiva de la ley lo que se hace es consagrar la pena de confiscación, ignorar que la Constitución de 1991 eliminó el justo título como requisito para la protección constitucional del derecho a la propiedad privada y adicionar el artículo 58 superior pero sin seguir el procedimiento fijado en los artículos 374 y 375 de la Carta. Por lo tanto, concluye el actor, tal disposición debe ser declarada inexequible. III. INTERVENCIONES A. De la ciudadana María Cristina Chirolla Lozada La ciudadana María Cristina Chirolla Lozada solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 793 de 2002. Para ello realiza los siguientes planteamientos: 1. Niega que la acción de extinción de dominio deba regularse mediante ley estatutaria y desvirtúa la supuesta contrariedad que según el actor existe entre los artículos que la integran y la Carta Política. 2. El demandante parte de un inadecuado enfoque de la acción de extinción de dominio, pues le atribuye el carácter de una sanción penal y no el de una acción real con base en la cual se declara la ilícita procedencia de un bien. Afirma que es indebido que el actor invoque la inconstitucionalidad de la Ley demandada por vulneración del cúmulo de garantías que integran el debido proceso penal, pues, como se trata de una acción real independiente de la acción penal, ella se rige por presupuestos normativos superiores diferentes y de allí que no concurran las supuestas vulneraciones advertidas en la demanda. 3. Las nuevas causales para la procedencia de la acción son exequibles pues su diferencia con el régimen anterior radica en que ahora pueden tener relación no sólo directa sino también indirecta con actividades delictivas, situación que despoja a la acción de carácter penal y que reafirma su autonomía e independencia. De allí que el nuevo régimen de causales sea exequible, con excepción de la palabra “delito” que aparece en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo segundo, por restringir la procedencia de la acción de una forma no prevista por la Carta. 4. La viabilidad de la acción contra bienes equivalentes es compatible con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano; su procedencia contra herederos es una reafirmación de su carácter real y no penal; su ejercicio por parte de la Fiscalía es compatible con la Carta en cuanto dispone que aquella cumplirá también las funciones que le imponga la ley; su conocimiento a cargo de jueces penales es legítimo pues aquellos también conocen de la acción civil ejercida en el proceso penal; el sistema de retribuciones incentiva el ejercicio de la acción y el cumplimiento de los fines estatales y la regulación integral del procedimiento respeta los derechos de contradicción y oposición y es compatible con el carácter real y no penal de la acción. B. De la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se abstiene de formular solicitud alguna a la Corte; sin embargo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, niega que la extinción de dominio deba regularse mediante una ley estatutaria y que el articulado de la ley ahora demandada vulnere la Carta Política. En este sentido, afirma que la acción procede contra particulares y contra servidores públicos; que la propiedad no sólo puede limitarse con la expropiación, pues ello equivaldría a reconocerle el cará...

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