C-740-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-740/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente
constitucional sobre modalidades de extinción de dominio
CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acción
y trámite de la extinción de dominio
COSA JUZGADA EN EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia
por proferir nuevo régimen en un contexto diferente/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diversidad
en ejercicio de configuración normativa
EXTINCION DE DOMINIO-Modificación
sustancial al régimen anterior
EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal
diferente
NORMA ACUSADA-Facultades conferidas al
Gobierno por el derecho constitucional de excepción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación bajo
Constitución de 1886
DERECHO DE PROPIEDAD-Protección y
trámite bajo Constitución de 1886
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma
sustancial mediante acto legislativo
REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma
constitucional de 1936
DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por reforma
constitucional de 1936
EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia del
incumplimiento de la función social de la propiedad privada
DERECHO DE PROPIEDAD EN CONSTITUCION VIGENTE/CONSTITUCION POLITICA
VIGENTE-Contextualización de derechos
CONSTITUCION POLITICA-Vigencia de un
orden justo
Desde el
artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio
para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar
matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas
implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines
anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el
aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo
puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No
se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el
trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos
lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales.
DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación de
instituciones
DERECHO DE PROPIEDAD-Protección mediante
proscripción de la pena de confiscación/DERECHO DE PROPIEDAD-Declaración
de extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito
DERECHO DE PROPIEDAD-Modificaciones
importantes
REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a partir de la Constitución vigente
DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos fundamentales de regulación progresiva constitucional
EXTINCION DE DOMINIO-Declaratoria por
ilicitud del título/EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos adquiridos
lícitamente
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derechos
adquiridos mediante títulos ilegítimos/TITULOS ILEGITIMOS-Relación de
hecho entre aparentes títulos y bienes
DERECHOS ADQUIRIDOS-No se puede exigir
garantía constitucional sobre bienes adquiridos ilegítimamente
EXTINCION DE DOMINIO-Incumplimiento de
la función social y ecológica de la propiedad privada/DERECHO DE PROPIEDAD-Impone
obligaciones al propietario/PROPIETARIO-Límites facultad de disposición
sobre sus bienes
EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Licitud título de propiedad
EXPROPIACION DE BIENES-Especiales
exigencias constitucionales
PROPIEDAD-Carácter absoluto en el
derecho romano
DERECHO DE PROPIEDAD-Reconocimiento y
protección condicionado al cumplimiento de una función social
DERECHO DE DOMINIO-Efectos de la
ilegitimidad de títulos regulados por el Constituyente
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ampliación
de ámbito de procedencia
EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo de
causales por legislador
EXTINCION DE DOMINIO-Carácter
constitucional
EXTINCION DE DOMINIO-Comisión de
delitos, causal independiente de adecuación o no a tipo penal
EXTINCION DE DOMINIO-Concreción de
causales por legislador
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento
por justicia penal
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación
mediante ley estatutaria de derechos y deberes fundamentales
EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no
requiere trámite de ley estatutaria
LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Reglamentación
La Ley 793 de
2002 no regula la estructura general ni los principios reguladores de ningún
derecho fundamental, sino que, como se ha expuesto, desarrolla la acción de
extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el
artículo 34 superior. Si bien la citada ley puede estar relacionada con algunos
derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al debido proceso, su
esencia está dirigida a reglamentar la citada acción pública y de allí que
determine los hechos que dan lugar a ella, radique la competencia y fije las
reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. Siendo este el alcance de
la ley, el legislador bien podía imprimirle el trámite de una ley ordinaria,
sin incurrir por ello en vicio de constitucionalidad alguno.
DERECHO DE PROPIEDAD-No es un derecho
fundamental/DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad
LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar
reglas sobre extinción de dominio
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto/ACCION
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Autonomía
El artículo
1º de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jurídicas. La primera señala el
concepto de la acción de extinción de dominio y la segunda afirma la autonomía
de tal acción. De acuerdo con la primera norma jurídica, “La extinción de
dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación
ni compensación alguna para su titular”. Y de acuerdo con la segunda, “Esta
acción es autónoma en los términos de la presente ley”.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
constitucional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
pública
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
jurisdiccional
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
autónoma e independiente
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia
como acción directa
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relación
EXTINCION DE DOMINIO-Beneficiario
inicial/EXTINCION DE DOMINIO-Apariencia de propiedad/EXTINCION DE
DOMINIO-Exclusión de contraprestación o compensación
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No
refiere carácter punitivo
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación
constitucional
La ubicación
en el Texto Superior de la norma que consagra la acción de extinción de dominio
tiene sentido: Así, en el primer inciso del artículo 34 el constituyente
proscribió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Ésta última
pena, que siempre tuvo una connotación política, afecta el patrimonio de la
persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la
pérdida de sus bienes a favor del Estado. Y en seguida, en el inciso segundo,
guardando estrecha relación con el bien afectado por la pena proscrita de
confiscación, es decir, con el derecho a la propiedad, el constituyente reguló
la acción de extinción de dominio como una acción constitucional pública que
conduce a una declaración judicial que no tiene el carácter de una pena.
EXTINCION DE DOMINIO-No constituye pena
de confiscación
Se prohíbe la
pena de confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del
Estado pero ello no se opone a que, sin carácter punitivo y por sentencia
judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los
mecanismos fijados por el constituyente. O lo que es lo mismo, el mandato para
que se haga tal declaración judicial se imparte porque la extinción de dominio
no constituye una pena de confiscación pues ésta está proscrita.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
respecto de la acción penal
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Desarrollo
de la acción de extinción de dominio
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales
de procedencia
ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal
constitucional de extinción de dominio
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia
condenatoria por enriquecimiento ilícito no condiciona su ejercicio
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Deber del
Estado de practicar pruebas
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Estado
debe probar que bienes son ilícitos
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección
derecho de defensa de afectado
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Distribución
de carga probatoria entre el Estado y el titular del bien
EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a bienes
adquiridos con posterioridad a existencia de delitos
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Saneamiento
de fortunas ilícitas
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia
en cualquier tiempo/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Adquisición del
dominio de bienes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Habilitación del Estado
para perseguir el dominio ilícitamente adquirido
EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos
de actividad ilícita
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
destinados o usados como medios para actividades ilícitas
DERECHO DE DOMINIO-Presupuestos para su
adquisición
Se indicó que
el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un
completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo
con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento
se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no
concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente
acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de
dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el articulo 34
superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de
dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y
la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren
los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay
lugar a la expropiación.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
adquiridos por enajenación o permuta
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Actuación
penal en curso
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Utilización
de bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia
PRESUNCION DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Carga de la prueba
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No tiene
carácter complementario de la acción penal
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter
autónomo
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de
la prueba dinámica aplicable al afectado
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Determinación
conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito
EXTINCION DE DOMINIO-Fuentes
constitucionales genéricas
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
equivalentes
BIENES EQUIVALENTES-Alcance
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección
derechos de terceros de buena fe exentos de culpa
AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y BIENES OBJETO DE
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Formulación parcial
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Asignación
de competencias y procedimientos son diferentes de otras acciones
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
objeto de sucesión por causa de muerte
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultad
del legislador para determinar autoridad competente para adelantar
investigación/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia asignada por el
legislador para iniciar acción de extinción de dominio/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Delimitación de funciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades
SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-Objeto
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades
judiciales determinadas
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
especiales
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cumplimiento
demás funciones que establezca la ley
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA CRIMINAL-Competencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación
e instrucción de delitos
El legislador
tiene la facultad, en su ámbito funcional, de diseñar la política criminal del
Estado. Esa facultad comprende, desde luego, la asignación de competencias y la
fijación de procedimientos no sólo en el ámbito penal, sino también en las
distintas materias relacionadas con ella. En ese marco, si la acción de
extinción de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento
ilícito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si
ella se asume como un mecanismo concebido como parte de esa política criminal,
la atribución de su conocimiento a la Fiscalía General de la Nación es legítima
y razonable.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad
para la asignación de competencia en materia de extinción de dominio
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de
información sobre bienes objeto de la acción de extinción de dominio
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención
de la Dirección Nacional de Estupefacientes
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas
de configuración legal
Hay que
indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra
una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte
ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar
bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la
que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con
la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con
la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y
la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte
ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes
para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la
sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Ambito
funcional
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límites
a intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Retribución
a particulares que denuncien, contribuyan o aporten evidencia de manera eficaz
DEBIDO PROCESO-Límite al ejercicio de
los poderes públicos
DEBIDO PROCESO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento especial y remisión a otros códigos procesales
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección
derechos de los afectados
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y ACCION REIVINDICATORIA-Diferencias
La acción de
extinción de dominio no tiene nada que ver con la acción reivindicatoria. Esta
es una institución legal concebida como mecanismo para proteger al propietario
de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor sea
condenado a restituirla. Aquella, en cambio, es una acción constitucional
pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el
constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de
propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se
le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el
dominio. La naturaleza de estas acciones es tan disímil que la reivindicatoria
supone lo que la extinción de dominio desvirtúa: un título justo y lícito.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades
del fiscal competente
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
de instrucción
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Administración
de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes
afectados
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límite
al ejercicio de derechos reconocidos
FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO-Creación legal
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración
de procedimientos ante autoridades judiciales
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento
DERECHO DE DEFENSA-Vinculación al
proceso y afectación de bienes
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resolución
de procedencia puede ser impugnada por el afectado
EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es
declarativa/EXTINCION DE DOMINIO-Reserva judicial para la declaratoria
EXTINCION DE DOMINIO-Intervención del
juez de manera dinámica
PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Proscripción
de la reforma en perjuicio del condenado/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia
restringida del superior
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza/JUEZ
DE CONTROL DE GARANTIAS-Función
El juez de
control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica
de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como
ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy
importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías
constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción
penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la
Nación en su ejercicio.
DERECHO DE DEFENSA-Impugnación de
decisiones/DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES-Alternativas
de regulación
De acuerdo
con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de la
inexistencia propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres
alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación
taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se
modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción
por parte del juez y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué
irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales
de nulidad
DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber
del juez de practicar pruebas decretadas
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición
de presentar excepciones previas y tramitar incidentes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por formulación de cargo contra otra norma
EXTINCION DE DOMINIO-Determinación de
gastos procesales y de administración
La Corte
parte de la determinación de las reglas de derecho contenidas en el artículo
demandado. Éste consagra dos reglas. Según la primera, en caso que se declare
la procedencia de la extinción, los gastos que se generen con ocasión del
trámite de la acción de extinción de dominio se pagan con cargo a los
rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo. De acuerdo
con la segunda, en caso que se declare la procedencia de la extinción, los
gastos generados por la administración de los bienes en tal fondo se pagan con
cargo a los rendimientos financieros de los bienes ingresados a él.
EXTINCION DE DOMINIO-No hay vulneración
del principio de gratuidad de la administración de justicia
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN EXTINCION DE DOMINIO-Función fiscal
EXTINCION DE DOMINIO-Trámite al que se
sujetan los procesos en curso
EXTINCION DE DOMINIO-Compatibilidad con
convenios y tratados que sean norma vinculante
EXTINCION DE DOMINIO-Coexistencia de
regímenes
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No está
condicionada por el principio de legalidad de la pena e irretroactividad de la
ley penal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación
de normas con la Constitución/EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias
Referencia: expediente D-4449
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 “por la
cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la
extinción de dominio”.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra la Ley 793 de 2002
por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que
gobiernan la extinción de dominio.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
LEY 793 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen
las reglas que gobiernan la extinción de dominio
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción de dominio
Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio
es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni
compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en
los términos de la presente ley.
Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido
el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial
injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del
mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate
provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido
utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas,
sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate
provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o
indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a
actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate
hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales
bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de
investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión
definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre
bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a
ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente
numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de
depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente,
siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las
obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de
activos, de conformidad con las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se
justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través
de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.
Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que
se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del
Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito
en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio
ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra
el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de
información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral
social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que
causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el
orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad
pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el
secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de
la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos
los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de
propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos
de los mismos.
Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir
el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del
dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el
dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en
el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe exentos de culpa.
CAPITULO II
De la acción de extinción de dominio
Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La
acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza
jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre
cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los
tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta
acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que
tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá la extinción del derecho de dominio
respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos
bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.
Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La
acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación,
cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente
ley.
La Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional
de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural
o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la
existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de
dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un
tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de
Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción
de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de
Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de
dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le
asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y
solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita
de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la
resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el
abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del
artículo 10 de la presente ley.
Artículo 6°. Retribución. El particular que
denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de
evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá
una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la
liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo
de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus
órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de
oficio, o a petición del Fiscal.
Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de
extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y,
sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de
Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún
caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni
exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al
despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo
se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la
situación jurídica de un detenido.
CAPITULO III
Del debido proceso y de las garantías
Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio
y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso
que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su
práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de
los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.
Artículo 9°. De la protección de derechos.
Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los
afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y
de bienes cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se
encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de
los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha
producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada
dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los
sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si
los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren
por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su
emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará
curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del
titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites
inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo
proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a
quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la
acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales
delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de
dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal
podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito
especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir
la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado
bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado
por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales
del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior
a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente
para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación,
de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el
artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los
cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en
el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá
decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las
mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder
dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en
el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será
el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas
cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y
Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a
constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades
fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a
arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de
los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos
monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas
cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden
abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya
cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al
Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos,
o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que
amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el
Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o
en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar
el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los
bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los
rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare
extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el
evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con
cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios
y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se
presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se
tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el
valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no
estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación
administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin
personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de
dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha
contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la
delincuencia organizada.
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la
acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes
reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite, dictará
resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la
identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o
indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si
aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas
cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas,
según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la
resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al
agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la
notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta,
se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la
acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las
comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren
como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado
de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés
legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que
permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se
publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia
circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde
se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación
del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem,
quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del
afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la
presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al
término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas
que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el
origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se
decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que
oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un
término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar
pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá
traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los
cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los
quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual
decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la
expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente
completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los
intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan
controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia
que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo
con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La
sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la
extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por
las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior
dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue
a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de
dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional
de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un
bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado
jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre
la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal
sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se
desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa
finalidad.
Los términos establecidos en el presente
artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo 14. De las notificaciones. La única
notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de
dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del
artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo
las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por
edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos.
Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera
nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de
procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia.
No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.
Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales
de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada, a decretar una prueba
conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente
decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En
el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al
trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al
peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de
procedencia o en la sentencia definitiva.
Las partes deberán proponer la objeción al
dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días
siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El
Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso
contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y
decidir.
Artículo 18. De la sentencia. La sentencia
declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios,
desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o
el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no
estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará
que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su
disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un
título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a
nombre del citado Fondo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos
de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la
Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la
Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos
que en la sentencia se indique.
Artículo 19. De los gastos procesales y de
administración. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción
de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración
de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos
financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la
sentencia declare la improcedencia de los bienes.
Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de
Estupefacientes la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con
los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho
órgano.
CAPITULO V
De los procesos en curso
Artículo 20. De los procesos en curso. Los
términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y
tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados
por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en
materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la
acción de extinción de dominio.
Artículo 22. De la derogatoria. Deróganse todas
las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la
Ley 333 de 1996.
Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y
los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y
cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán
destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la
destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma.
Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de
la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se
declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de
los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes
no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es
conducta con efectos permanentes.
II. LA
DEMANDA
El actor
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 793 de
2002, fundamentalmente por no habérsele dado trámite de ley estatutaria y por
vulneración de los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política. Los
cargos los apoya en los siguientes planteamientos:
1.
Toda la Ley 793 es inexequible por vulneración de los artículos 152 y 153 de la
Constitución Política, pues, de acuerdo con ellos, la regulación de los
derechos y deberes fundamentales de las personas y de los recursos para su
protección debe hacerla el Congreso de la República mediante ley estatutaria y
no mediante ley ordinaria. No obstante, la ley demandada, que es una ley
ordinaria, regula tres derechos fundamentales: El derecho a la no confiscación
de la propiedad, consagrado en el artículo 34 de la Carta; el derecho a la
propiedad privada, amparado por el artículo 58 de la Constitución y por el
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene
prelación en el orden interno por lo dispuesto en el artículo 93 superior, y el
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 8 de la Convención Americana.
2. El inciso
segundo del artículo 34 de la Carta fue introducido por el constituyente con la
intención de combatir la corrupción de los servidores públicos y por ello la
extinción de dominio es una pena adicional al enriquecimiento ilícito de
servidores públicos, no de particulares. Por ello, para que proceda la
extinción de dominio contra servidores públicos debe existir una sentencia
judicial en la que se haya establecido que el servidor público se enriqueció a
expensas del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Pese a ello,
afirma el demandante, el artículo 1° de la Ley 793 consagra la acción de
extinción de dominio como una acción autónoma con el propósito de establecer
una institución sui géneris diferente a la expropiación. Por lo tanto,
esa norma viola los artículos 34, 58 y 374 de la Carta y el 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos pues desconoce la naturaleza de esa acción fijada
por el constituyente, viola el régimen constitucional del derecho a la
propiedad y contraría el procedimiento fijado para modificar el Texto
Constitucional. No debe perderse de vista, dice el actor, que la única acción
de dominio prevista en el derecho civil colombiano es la reivindicatoria y que
el Estado no puede reivindicar una propiedad que no tiene, pues eso equivale a
una confiscación.
3. Las causales
de extinción de dominio consagradas en el artículo 2° son inexequibles porque
prescinden de la existencia de una sentencia judicial previa en la que se haya
impuesto una condena por la actividad generadora del enriquecimiento ilícito,
violando así la presunción de inocencia como manifestación del debido proceso.
Además, desconocen que la extinción de dominio sólo procede por el
enriquecimiento ilícito de servidores públicos, invierten la carga de la prueba
al exigir demostración de la lícita procedencia de los bienes y vulneran el non
bis in ídem al propiciar una sanción adicional al decomiso de los bienes
dispuesto en el proceso penal.
4. El artículo
3º, que regula los bienes contra los que procede la extinción de dominio y su
viabilidad contra bienes equivalentes, implica consagrar una pena de
confiscación y por ese motivo vulnera el artículo 34 constitucional.
5. El artículo
4º es inexequible porque desconoce que sólo hay lugar a la extinción de dominio
con base en una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, consagra
la confiscación de los bienes de los herederos del causante, desconoce el
carácter personal de la responsabilidad penal y vulnera los derechos de la
familia y los derechos de los menores.
6. El artículo
5º vulnera el artículo 250 constitucional, pues éste no faculta a la Fiscalía
General para conocer de la extinción de dominio y, de ser así, debería seguirse
el procedimiento acusatorio. Además, la atribución de funciones a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para intervenir como parte en el proceso, viola el
artículo 277.7 en cuanto usurpa funciones propias del Procurador General de la
Nación, y el artículo 29, que garantiza al acusado la igualdad de armas frente
a la parte acusadora.
7. El artículo 6º,
al consagrar una retribución para el particular que denuncie de manera eficaz o
que de forma efectiva contribuya a obtener evidencias para extinguir el dominio
o las aporte, viola el artículo 95.7 de la Carta, pues el deber de colaborar
con el buen funcionamiento de la administración de justicia debe cumplirse sin
esperar recompensa alguna.
8. El
artículo 7º vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues si los códigos
procesales se aplican sólo para llenar vacíos, no se observa la plenitud de las
formas propias de cada juicio. Además, si la extinción de dominio es una
acción civil, el Código de Procedimiento Civil debe aplicarse de preferencia
sobre el Código de Procedimiento Penal. Finalmente, la imposibilidad de
prejudicialidad o acumulación viola el derecho de defensa, pues son
instituciones tradicionales de este estatuto.
9. El artículo
8º vulnera el artículo 29 de la Corte porque excluye del debido proceso
aplicable a la extinción de dominio principios como la legalidad del delito y
de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in ídem, la presunción de inocencia, la
favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y público y la no
retroactividad.
10. Los
derechos de los afectados consagrados en el artículo 9º desconocen el principio
de presunción de inocencia e invierten la carga de la prueba y con ello se
vulneran el artículo 29 de la Carta y el artículo 83 de la Ley 190 de 1995.
Afirma que tales principios se aplican a la extinción de dominio por tratarse
de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94,
en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos.
11. La
asignación de competencia que el artículo 11 hace a la Fiscalía General -
inciso primero- y a los jueces penales de circuito especializados - inciso
segundo- para conocer de la acción de extinción de dominio, viola el artículo
29 superior porque el competente para tramitar y fallar la acción real de
dominio o reivindicatoria es el juez civil; porque el ejercicio de la acción reivindicatoria
corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la
cosa (Art. 950 C.C.) y no al Estado pues éste sólo es propietario del subsuelo
y de los recursos naturales no renovables (Art. 332 C.P.); porque al asignar competencia
a jueces penales y legitimar al Estado, se consagra una forma de confiscación y
se violan los artículos 34 y el 58 superiores; porque los artículos 250 y 251
de la Carta no facultan a la Fiscalía para conocer de la extinción de dominio;
porque se presenta una contradicción insalvable, pues si la ley dice que la
acción es civil, la Fiscalía no puede conocer de ella ya que se desconoce el
juez natural que es el juez civil y porque los jueces especializados son
temporales (Ley 504 de 1999) y no se les puede asignar una competencia
permanente.
12. Los poderes
que el artículo 12 confiere a la Fiscalía General de la Nación vulneran el
artículo 29 superior por cuanto tal entidad puede conocer de procesos penales
pero no civiles. Además, las facultades que se le confieren a la Dirección
Nacional de Estupefacientes desconocen el derecho del titular de los bienes a
que se le nombre depositario mientras concluye el proceso y por ello vulneran
los artículos 29, 58 y 248 de la Carta; es decir, el debido proceso, el derecho
de propiedad y el derecho a ser despojado de los bienes únicamente con base en
una sentencia que ordene la extinción.
13. El artículo
13 viola el artículo 29 constitucional, porque restringe el derecho de defensa,
no consagra recursos contra las resoluciones del fiscal y permite, por vía de
la consulta, la reforma en perjuicio del procesado. Considera que sobre este
punto se debe aplicar el precedente sentado en la Sentencia SU-1772-00.
14.
El artículo 14, en cuanto establece la improcedencia de recursos contra las
decisiones del fiscal, vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo
29 de la Carta y desconoce los recursos que, de acuerdo con el artículo 250
superior, proceden ante el juez de control de garantías.
15. El artículo
15, que dispone que no habrá nulidades de previo pronunciamiento sino que todas
se resolverán en la Sentencia, vulnera gravemente el derecho de defensa.
16. El artículo
16, al consagrar únicamente tres causales de nulidad aplicables al proceso de
extinción de dominio, vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo
29 constitucional, pues limita las causales de nulidad previstas en los
regímenes de procedimiento penal y civil y, en razón de ello, circunstancias
como la violación del derecho a la defensa o la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso no invalidarían la
actuación.
17. El
artículo 17, que prohíbe el trámite de excepciones previas e incidentes salvo
el de objeción al peritazgo por error grave, vulnera el artículo 29 pues viola
el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto priva a las partes y a los
terceros de buena fe, de mecanismos orientados a la defensa de sus derechos.
18. El artículo
18, relativo a las decisiones que se deben tomar en la sentencia, vulnera el
artículo 29 de la Constitución por cuanto debe ser dictada por un juez civil y
no por un juez penal.
19. Las reglas
de derecho consagradas en el artículo 19 vulneran el artículo 248 de la Carta,
pues, de acuerdo con éste, la administración de justicia es una función pública
y si ello es así debe operar con los fondos del Estado aprobados por el
Congreso. Además, vulneran también el artículo 267, pues éste le atribuye a la
Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de
quienes manejan fondos o bienes de la nación.
20. El artículo 20, según el cual los términos y recursos que
hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación y en todo lo demás se aplicará la Ley 793, es inexequible porque las
normas procesales anteriores, por ser de efectos sustanciales, deben aplicarse
por favorabilidad. Además, desconoce el principio de legalidad por cuanto la
nueva disposición se aplica retroactivamente.
21. El artículo
21 viola el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (Ley 32 de 1985), que dispone que un tratado sólo puede ser enmendado
por acuerdo entre las partes, sin que pueda ser aplicado sin el consentimiento
de las demás. Viola también el artículo 226 superior, que consagra el
principio de reciprocidad, pues los demás países no contemplan la acción de
extinción de dominio, por el contrario, consagran sin excepciones la no
confiscación de la propiedad.
22. El artículo
22 promueve la coexistencia de tres regímenes en materia de extinción de
dominio. El primero, constituido por la Ley 333 de 1996, que -al tiempo de
presentación de la demanda- recobraría vigencia al levantamiento del estado de
conmoción interior; el segundo, constituido por el Decreto 1975 de 2002,
vigente en tanto se mantenga ese estado de excepción, y la Ley 793 de 2003. En
ese marco, la coexistencia de tres regímenes viola el derecho de igualdad y el
debido proceso pues las personas quedan sometidas a regímenes diferentes y no
tienen certeza con base en qué legislación pueden defender sus derechos.
23. El artículo
24 de la Ley 793 de 2002, que regula la vigencia de la ley, vulnera la Carta
Política por múltiples razones. Por una parte, la extinción de dominio es una
sanción penal y por ello no puede aplicarse a hechos ocurridos antes de su
vigencia, pues ello desconoce el principio de legalidad. Por otra parte, con
la aplicación retroactiva de la ley lo que se hace es consagrar la pena de
confiscación, ignorar que la Constitución de 1991 eliminó el justo título como
requisito para la protección constitucional del derecho a la propiedad privada
y adicionar el artículo 58 superior pero sin seguir el procedimiento fijado en
los artículos 374 y 375 de la Carta. Por lo tanto, concluye el actor, tal
disposición debe ser declarada inexequible.
III.
INTERVENCIONES
A.
De la ciudadana María Cristina Chirolla Lozada
La ciudadana
María Cristina Chirolla Lozada solicita la declaratoria de exequibilidad de la
Ley 793 de 2002. Para ello realiza los siguientes planteamientos:
1. Niega que la
acción de extinción de dominio deba regularse mediante ley estatutaria y
desvirtúa la supuesta contrariedad que según el actor existe entre los
artículos que la integran y la Carta Política.
2. El
demandante parte de un inadecuado enfoque de la acción de extinción de dominio,
pues le atribuye el carácter de una sanción penal y no el de una acción real
con base en la cual se declara la ilícita procedencia de un bien. Afirma que
es indebido que el actor invoque la inconstitucionalidad de la Ley demandada
por vulneración del cúmulo de garantías que integran el debido proceso penal,
pues, como se trata de una acción real independiente de la acción penal, ella
se rige por presupuestos normativos superiores diferentes y de allí que no
concurran las supuestas vulneraciones advertidas en la demanda.
3. Las nuevas
causales para la procedencia de la acción son exequibles pues su diferencia con
el régimen anterior radica en que ahora pueden tener relación no sólo directa
sino también indirecta con actividades delictivas, situación que despoja a la
acción de carácter penal y que reafirma su autonomía e independencia. De allí
que el nuevo régimen de causales sea exequible, con excepción de la palabra “delito”
que aparece en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo segundo, por
restringir la procedencia de la acción de una forma no prevista por la Carta.
4. La
viabilidad de la acción contra bienes equivalentes es compatible con
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano; su procedencia
contra herederos es una reafirmación de su carácter real y no penal; su
ejercicio por parte de la Fiscalía es compatible con la Carta en cuanto dispone
que aquella cumplirá también las funciones que le imponga la ley; su
conocimiento a cargo de jueces penales es legítimo pues aquellos también
conocen de la acción civil ejercida en el proceso penal; el sistema de
retribuciones incentiva el ejercicio de la acción y el cumplimiento de los
fines estatales y la regulación integral del procedimiento respeta los derechos
de contradicción y oposición y es compatible con el carácter real y no penal de
la acción.
B.
De la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía
General de la Nación se abstiene de formular solicitud alguna a la Corte; sin
embargo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, niega que la
extinción de dominio deba regularse mediante una ley estatutaria y que el
articulado de la ley ahora demandada vulnere la Carta Política.
En este sentido,
afirma que la acción procede contra particulares y contra servidores públicos;
que la propiedad no sólo puede limitarse con la expropiación, pues ello
equivaldría a reconocerle el cará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.