C-740-01
Sentencia C-740/01
Sentencia C-740/01
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y OBJECION DE
CONCIENCIA
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Elección para ingreso
FUERZAS MILITARES-Reservistas
FUERZA PUBLICA-Llamamiento
especial de reservas
FUERZAS MILITARES-Llamamiento de reservas
DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS-Aplicación a los de primera clase
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derechos por la prestación
DECRETO DE MOVILIZACION O LLAMAMIENTO
ESPECIAL-Obligación de concurrir los reservistas
RESERVISTA MOVILIZADO-Obligaciones
RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Calidad por llamamiento al servicio/RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Militar
en servicio activo por llamamiento
Para la Corte, cuando una persona
tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en
los términos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio
activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento.
RESERVISTA-Llamamiento
al servicio activo
SERVICIO
MILITAR-Causal de exención para el reservista
JUICIO DE
IGUALDAD-Alcance
JUZGADO DE
DEPARTAMENTO DE POLICIA Y JUECES DE BRIGADA Y DIVISIONES DEL EJERCITO-Distinción
FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organización jerárquica no
idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización
Las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo
idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una está
llamada a cumplir. En este sentido esta Corporación debe recordar que si bien
las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza Pública, cumplen funciones
constitucionales distintas que no resultan equiparables y que hacen
improcedente una asimilación mecánica de una y otra en términos de estructura
y de organización.
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en competencias para juzgamiento de oficiales
No son organizaciones comparables y en
relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del
juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a
idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones
particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE MANDO Y
JURISDICCION
CORTE MARCIAL-Integración
JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA
POLICIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Parte civil
PROCESO PENAL MILITAR-Constitución de parte civil
PROCESO PENAL MILITAR-Actuación de parte civil/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resarcimiento
de perjuicio
Dentro del proceso penal militar la actuación de la
parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso
procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema
del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la
justicia penal militar en este campo.
PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en procedimiento especial
CODIGO PENAL MILITAR-Parte civil como sujeto procesal
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnización de perjuicios conforme a decisión penal militar
PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en traslado para alegar en procedimiento
especial
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Elemento acusatorio/PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Fiscal penal
militar
Referencia: expediente D-3318
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999
-Código Penal Militar-.
Actor: Jaime Chaves Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., once (11) de julio del año dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Chaves Rincón
demandó los artículos 117, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la
Ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.665, del 13 de agosto de 1999, y se subraya lo
demandado:
“Ley 522 de 1999
(agosto 12)
Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
(…)
CAPITULO II
DE LA DESOBEDIENCIA
(…)
ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE
RESERVISTAS. El personal que haya prestado
el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se
presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en
arresto de tres (3) meses a un (1) año.
(…)
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
(…)
CAPITULO VII
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL
ARTICULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCION
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado
de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en Primera Instancia,
salvo lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 234 de éste Código, de los
procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de
Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de
Formación, Capacitación y Técnicas, y contra Oficiales Superiores de la Policía
Nacional.
ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA
POLICIA NACIONAL. La Inspección General de
la Policía Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se
adelanten contra Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, Suboficiales,
Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio
militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los Alumnos,
Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de
Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía
Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado.
ARTICULO 257. JUZGADOS DE POLICIAS
METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías
Metropolitanas, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales, contra
Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y
personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana.
ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO
DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de
Policía, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales que se
adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la
Policía Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas
unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los
procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal
del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar,
orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se
encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización
administrativa que fije la ley.
TITULO DECIMO
(…)
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
(…)
ARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término
de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su
situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible
recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado
anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona
ausente y se le designará Defensor de oficio.
Perfeccionada la investigación, el Juez de
primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio
y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas
que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de
oficio ordenar la práctica de pruebas.
Las pruebas se practicarán dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Vencido el término
anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5)
días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro
de los cinco (5) días siguientes.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor
manifiesta que los artículos 177, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579
de la Ley 522 de 1999 violan los artículos 13, 29 y 213 de la Constitución
Política, respectivamente, por las siguientes razones:
A su juicio, el
artículo 117 viola la prohibición constitucional según la cual “[e]n ningún
caso los civiles podrán ser investigados por la justicia penal militar” (C.P.,
art. 213, inciso final), de modo que una vez que la persona cumple el término
de la prestación del servicio militar obligatorio, y pasa a la reserva, o se
desvincula de la milicia, adquiere la calidad de civil, sin que en evento
alguno puede ser investigado y juzgado por la justicia “castrense”, que se
encarga de quien tiene la calidad de militar, este es, “quien se encuentre bajo
banderas y en actividad… sometido al Régimen de Milicia.” Y agrega que dicha
prohibición está igualmente estipulada en el artículo 5º del C.P.M. y, en
consecuencia, el artículo 117 demandado es inexequible.
Estima que los artículos 255 a 258, mediante
los que se establece la competencia de los jueces que han de conocer en primera
instancia de los procesos que se adelanten en contra de los miembros de la
Policía Nacional, atentan contra el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) ya que,
en su sentir, en forma caprichosa se asignó a los jueces de la Dirección
General la institución, la competencia para conocer de los procesos adelantados
contra los oficiales superiores y a los jueces de la Inspección General la
competencia para el juzgamiento de oficiales subalternos, de modo que le negó
la posibilidad de conocer de los procesos adelantados contra sus oficiales a
los “juzgados de Metropolitana y de Departamento”, en tanto que para las
fuerzas militares, vale decir el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dicha
competencia radica en cabeza de los juzgados de Brigada o de División, que
tienen el mismo rango de un Juzgado de Departamento en la Policía.
Por lo tanto, concluye que el conocimiento de
los procesos que se adelanten contra los oficiales de la Policía Nacional debe
ser de competencia de los jueces de las unidades policiales a las cuales
pertenezcan, sean éstas Metropolitanas o Departamentos de Policía.
Por último, señala que el inciso final del
artículo 579 viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) pues en el
llamado procedimiento especial a que alude dicha norma, se excluyó a la parte
civil y al fiscal de conocimiento, ignorando que en el régimen penal militar
debe dársele traslado, en igualdad de oportunidades y para los mismos efectos,
a todos los sujetos procesales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
La representante de este Ministerio
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las normas acusadas y, por lo tanto, solicita su declaratoria de
exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones.
A su juicio, el cargo contra el artículo 117
de la Ley 522 por violación del artículo 213 superior, carece de fundamento y
refleja un total desconocimiento de las normas y trámites vigentes para el
llamamiento de las reservas, ya que la Ley 48 de 1993 (Arts. 55 y 56) señala el
procedimiento para tal efecto, en desarrollo del articulo 216 constitucional
según el cual “…todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones políticas…”. De manera que la convocatoria o el llamamiento
de las reservas que haga el Gobierno Nacional, bajo las circunstancias
previstas en la Constitución y la ley, es el hecho que suspende la calidad de
civil que tenga un ciudadano y lo convierte nuevamente en miembro de la fuerza
pública, calidad ésta que permite que lo juzgue la justicia “castrense” por sus
actos de desobediencia.
Señala, con
apoyo en la sentencia C-592 de 1998 de esta Corte, que los artículos 255 a 258
de la Ley 522 de 1999 no violan el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues
el Congreso tiene la competencia para establecer, como lo hizo, la distribución
de competencias en la jurisdicción penal militar. Así mismo, afirma que el
principio de igualdad supone que el legislador otorgue trato igual entre
iguales y desigual entre desiguales, por lo que las atribuciones otorgadas en
los artículos demandados responden a esos postulados y responden a los
presupuestos de razonabilidad a que alude la jurisprudencia.
Sobre el cargo por violación al debido
proceso (C.P., art. 29) por el inciso final del artículo 579 demandado, estima
que no tiene sustento jurídico, pues el legislador previó el procedimiento
especial en la Ley 522 de 1999 y fijó las normas propias del juicio respectivo,
respetando el debido proceso y garantizando los derechos del acusado. Agrega
así mismo, que la naturaleza de las conductas que se juzgan por el
procedimiento especial no amerita la intervención de la parte civil y del
fiscal, al contrario de lo que acontece con los procedimientos ante la Corte
Marcial que si la prevé. Señala además que la constitución de la parte civil en
el proceso penal militar tiene por único objeto el impulso del proceso y que la
reclamación de perjuicios se debe solicitar ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 108 ibídem.
2. Intervención del Comando General
de las Fuerzas Militares
El Comandante General de las Fuerzas
Militares interviene en el proceso de la referencia y solicita la declaratoria
de constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes
razones:
En cuanto al artículo 117 demandado
manifiesta que el Estado garantiza a los individuos derechos y libertades que
implican responsabilidades (C.P., art. 95), entre otras, la de tomar las armas
para la defensa de la Nación, en los términos que establezca la ley, y ello
como una manifestación de la primacía del interés social sobre el particular.
Señala que, en desarrollo de los artículos
217, 218 y 221 de la Constitución Política, se expidió la Ley 48 de 1993 que
establece el llamamiento especial de las reservas y la obligatoriedad de la
presentación del servicio (Arts. 55 y 56), de conformidad con el mandato del
artículo 117 demandado, en concordancia con el 116 ibídem. Así pues,
debe entenderse que cuando el Gobierno Nacional, mediante el correspondiente
acto administrativo, convoca a las reservas indicándoles lugar, fecha y hora en
que deben presentarse, las incorpora nuevamente al servicio activo y por lo
tanto los reservistas pierden su calidad de civiles para readquirir la de
militares; de modo que a partir de ese momento les son aplicables las normas
del Código Penal Militar.
Respecto de los artículos 255 a 258
demandados señala, con apoyo en la sentencia T-120 de 1992 de la Corte
Constitucional, que se trata de normas de derecho procesal, de carácter público
y por lo tanto de aplicación inmediata.
En cuanto a lo dispuesto por el inciso final
del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, manifiesta que en el proceso penal
militar las partes están conformadas por quienes integran la relación jurídico
procesal, de modo que la parte civil puede constituirse en los términos del
artículo 305 ibídem; y respecto de los fiscales, indica que ellos
simplemente son quienes ejercen la función de calificación y acusación en el
proceso, de modo que en este caso, teniendo en cuenta la etapa procesal a que
se refiere el inciso acusado, no hay violación al debido proceso.
A lo anterior agrega que, en el proceso penal
militar la investigación de todos los delitos la adelantan los jueces de
instrucción penal militar (C.P.M., art. 264), que algunos sujetos procesales
tienen funciones diferentes a las establecidas dentro del proceso penal
ordinario y que el procedimiento especial del artículo 578 del C.P.M. “pretende
darle más agilidad, eficiencia y eficacia al proceso penal, iniciado por los
delitos taxativamente allí previstos, reduciendo los términos para cada uno de
los compartimientos o etapas del proceso.”
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2447, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22
de febrero del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
los artículos 117 y 255 a 258, así como la constitucionalidad condicionada del
inciso final del artículo 579, con base en las siguientes consideraciones:
A su juicio, la obligación establecida en el
artículo 216 constitucional, según la cual “todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones políticas…”, es un referente
constitucional que justifica la existencia del artículo 117 de la Ley 522 de
1999. Dicha disposición no vulnera, en su concepto, el artículo 213 superior,
pues cuando el Gobierno Nacional decreta la movilización de las reservas, en
los términos de la Carta Política, los civiles que tienen la calidad de
reservistas, se reincorporan a la vida militar y retoman sus obligaciones en el
servicio activo, quedando así facultada la justicia militar para aplicar sus
normas.
De otra parte,
señala que los artículos 255 a 258, que disponen el reparto de competencias
para el juzgamiento de oficiales de la Policía Nacional, no establecen
discriminación alguna entre los oficiales de la Fuerza Pública y, por lo tanto,
no vulneran el principio de igualdad (C.P., art. 13), ya que la Constitución no
exige de la ley un tratamiento siempre igual a todas las personas cuyas situaciones
sean reguladas por ella, salvo que éstas sean idénticas. En el presente asunto,
si bien se trata de servidores públicos que ostentan nominalmente el mismo
rango, éstos hacen parte de dos instituciones que tiene estructuras distintas
diseñadas conforme a los requerimientos operativos respectivos y que desempeñan
funciones constitucionales diferentes, por lo que la violación del principio de
igualdad alegada por el actor, no tiene sustento.
Finalmente,
señala que el Código Penal Militar establece y regula la constitución de la
parte civil en el proceso penal militar, pero la excluye para el proceso
especial, consagrado en el mismo código en el artículo 578, aplicable al
juzgamiento de delitos contra el servicio, el uso indebido de uniformes e insignias
de la Fuerza Pública y los contemplados en los artículos 187 a 194 ibídem. A su
juicio, dicha exclusión no se justifica, pues algunos de los delitos
tipificados en dichos artículos pueden causar daños y vulnerar derechos que no
pueden dejar de ser resarcidos.
En ese orden de
ideas, y apoyado, entre otras, en la Sentencia C-163 de 2000 de esta
Corporación, la cual trae en cita, considera que en el inciso final del
artículo 579 demandado se configura una omisión legislativa relativa que, en
términos de la Sentencia C-543 de 1997, se presenta cuando el legislador “al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella.”
Por lo tanto, solicita se declare la
constitucionalidad de la norma, condicionada “a que en el proceso especial de
que trata el Código Penal Militar, ha de admitirse la constitución de la parte
civil y su participación en las diversas etapas de éste, en la forma prevista
para el resto de sujetos procesales. En este sentido, ha de entenderse que los
términos previstos en dicha norma para la solicitud de pruebas y para alegar,
también deben ser reconocidos a la parte civil, si ésta se hubiere
constituido.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Nacional
2. La materia sujeta a
examen
Para el demandante el artículo
117 de la Ley 522 de 1999 viola el artículo 213 de la Constitución que prohíbe
la investigación o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar. Los
intervinientes por su parte rechazan esta afirmación y señalan que los
reservistas llamados a servicio activo, a los que alude la disposición atacada,
son militares a los cuales les es aplicable la normatividad castrense.
El actor afirma igualmente que
los artículos 255 a 258 ibídem establecen un tratamiento discriminatorio
contra los oficiales de las Fuerzas Armadas y a favor de los oficiales de la
Policía Nacional en relación con los juzgados competentes para conocer en
primera instancia de los procesos que se adelanten contra ellos. Al respecto,
los intervinientes señalan que la violación al principio de igualdad alegada
(C.P., art. 13) no se configura pues la estructura de las instituciones
respectivas, incluida la de los órganos de juzgamiento, no resultan
comparables, amen de que para el caso de la Policía Nacional existen razones
concretas que justifican la opción tomada por el Legislador con el fin de
garantizar el principio de separación de mando y jurisdicción.
Finalmente el actor considera
violado el artículo 29 Constitucional por el inciso final del artículo 579 de
la Ley 522 de 1999, el cual, en su concepto, excluye la participación de la
parte civil y del fiscal penal militar dentro del procedimiento especial que él
regula. Al respecto la representante del Ministerio de Defensa y el Comandante
de la Fuerzas Militares defienden la norma acusada en virtud del libre
ejercicio del legislador en este campo de su potestad de configuración.
Por su parte el señor Procurador
solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma, pero condicionada
al reconocimiento de la intervención en dicho procedimiento especial de la
parte civil, si ésta se ha constituido.
En consecuencia, esta
Corporación deberá examinar si, como lo afirma el demandante, resulta violado
el artículo 213 de la Constitución Política, que prohibe la investigación y el
juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, de la misma manera que
entrará a valorar la presunta violación del principio de igualdad por las
disposiciones atacadas, atendiendo al test de igualdad eventualmente aplicable
en este caso.
Finalmente, la Corte deberá
analizar si, como lo señalan tanto el demandante como el señor Procurador, el
artículo 579 de la Ley 522 viola el debido proceso (C.P., art. 29).
3. La competencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento
de la conducta de “desobediencia de reservista” -delitos contra la
disciplina- no vulnera el inciso final del artículo 213 de la Constitución
Política
El demandante considera que la norma que
establece el delito de “desobediencia de reservas” (C.P.M., art. 117)
vulnera la prohibición constitucional establecida en el inciso final del
artículo 213 de la Constitución, según la cual “[e]n ningún caso los civiles
podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”, porque a
su juicio quien haya prestado su servicio militar y se encuentre en reserva
tiene la calidad de civil y, por lo tanto, no puede ser juzgado por la
Jurisdicción Penal Militar.
Al respecto la Corte hace las siguientes
consideraciones:
El constituyente de 1991 dispuso en el
artículo 216 de la Constitución Política i.) que la fuerza pública
estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ii.) que
todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender a independencia nacional y las instituciones
públicas y iii.) que la ley determinará las condiciones que en todo
tiempo eximen de la prestación del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo. En desarrollo de esta disposición el legislador expidió
la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización”.
Esta ley en su artículo 10 señala
que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación
militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de
los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de
bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que
cumplan los cincuenta (50) años de edad”[1]
En relación con el carácter obligatorio del
servicio militar esta Corporación ha señalado que:
“La obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar
Dispone el artículo 216 de la
Constitución, como regla general, que todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.
El precepto consagra el servicio militar
como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido
sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que
únicamente son las determinadas por la ley.
El artículo 217 señala que la Nación
tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
Resulta indudable que, a menos que se
configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio
militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su
fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general
(artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la
obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes
(artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las
personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades
democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales.
Al respecto, la Corte Constitucional
reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en las sentencias T-409
del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de
agosto de 1995.
Ha sostenido la Corporación especialmente:
"El Estado, como organización
política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos
que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales
existen obligaciones correlativas.
Los beneficios conferidos por la Carta
Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica, en el
Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo
95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en esta Constitución implica responsabilidades".
De igual manera el artículo 2 de la
Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido
instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"
(subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios,
reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo
y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades".
"...en el 216, con las excepciones
que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los
colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
No se trata de tiránica imposición sino de
la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del
interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la
vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de
junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"La
propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y
específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general,
dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de
"respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o
para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento
de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad,
resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones
conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los
asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por
el orden superior.
Lo
que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y
contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su
realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la
dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances
solidarios, cuando nó de conservación de los principios de sociabilidad, que
permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del
crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.
Al
mismo tiempo, la Constitución Política, establece en el marco regulador de la
fuerza pública, de manera específica, la obligación a los colombianos de tomar
las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.
Partiendo
el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de un
servicio militar", defiere a la ley su regulación en cuanto a las
condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo. Y lo que interesa de
manera especial en este proceso, le encarga también la definición de las
condiciones que eximen de su prestación. Luego, no sólo previó la Carta
Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter
obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la
habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las
condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador
para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.
Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las
prerrogativas por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la
ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la
habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias
prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511
del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
"La de prestar el servicio militar es
una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias
mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del
sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el
mantenimiento del orden público.
La calidad de nacional no solamente
implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de
obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de
quienes están ligados por ese vínculo.
En toda sociedad los individuos tienen que
aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a
la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la
convivencia social.
La Constitución, como estatuto básico al
que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos
fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y
responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que
contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades
comunes.
En ese orden de ideas, es la Carta
Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto
de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por
esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los
nacionales para la conformación de los mismos". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-363 del 14 de agosto de
1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”[2]
Dicha obligatoriedad no resulta contradicha
ni aún con la figura de la objeción de conciencia, pues como ha señalado la
Corte:
“Esta
Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen
relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de
conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del
servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial,
cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino
justamente en la conciencia del propio compromiso social. En efecto, en
oportunidad reciente se ha afirmado:
"La
garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la
consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar
el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo
negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad
correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus
convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como
recurso exonerativo de la indicada obligación.
"La
objeción de conciencia, es definida por Venditti como 'la resistencia a
obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de
conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito'.1
"El
objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre
en violación de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio
militar por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación
que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen
jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido
por las autoridades. Estas, en un buen número de casos, canjean con el objetor
las prestaciones que normalmente le corresponderían por otras de similares
condiciones que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados
de su conciencia. Allí no puede hablarse de desobediencia civil o de remisión
a prestar el servicio.
"Si,
como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo
del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los
individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la
igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e
imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda
invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo
ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar
contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro
de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos
específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación
del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el
interior de la comunidad.
"De
allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus
modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado,
como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de
introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el
constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente,
sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un
principio de objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del ordenamiento
en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la
sustitución o exclusión de los deberes propios del servicio militar, a favor de
sus representados." (Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Si se tiene en cuenta que el servicio
militar tiene por finalidad constitucional, la participación ciudadana en el
logro y mantenimiento de la paz, se observa lo infundado del cargo en el
sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del artículo 22 de la Carta
Política”[3].
En consecuencia, en el estado actual del
ordenamiento constitucional colombiano, por principio todo varón colombiano
tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del
lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, no obstante si se
trata de un estudiante de último año de estudios secundarios, sin importar la
edad, deberá inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio
del respectivo plantel educativo, requisito sin el cual no podrá formular
solicitudes de exención o aplazamiento[4].
La elección
para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre
los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso
de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos
en las Fuerzas Militares.
Cumplidos los
requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y
hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección
e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del
servicio militar (Ley 48 de 1993, art. 20).
Quienes por
razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido
eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas deberán pagar una
contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de
compensación militar" (Ley 48 de 1993, art. 22).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 49
de la Ley 48 de 1993, “[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los
colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50
años de edad”, salvo las excepciones de ley (Art. 27 ibídem). Dichos
reservistas pueden ser de primera clase (Art. 50)[5], de segunda clase (Art.
51)[6] y de honor (Art. 52)[7] y a su vez, por razón
de la edad, pueden ser clasificados en reservistas de primera, segunda y
tercera línea (Art. 53 ibídem)[8].
En los términos del artículo 55 ibídem,
el Gobierno Nacional podrá hacer un “llamamiento especial de reservas”,
en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, convocando temporalmente a
las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento,
revisión, y situación de orden público, en desarrollo de los planes de
movilización[9].
En relación con dicho artículo la Corte se
pronunció mediante Sentencia C-511 de 1994 en la que se declaró la
exequibilidad de la expresión “en tiempo de paz y cuando lo considere
necesario”. Al respecto señaló esta Corporación que:
“La
parte acusada del artículo 55 de la ley, no es inconstitucional, pues permite
habilitar a los reservistas para el cumplimiento de sus deberes
constitucionales, en lo que tiene que ver con su instrucción, entrenamiento, o
para directamente cumplirlos, atendiendo requerimientos de orden público, en
desarrollo de planes de movilización (arts. 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley
48 de 1993).
Los cargos de violación de la normatividad
acusada por omisión son infundados, pues parten de la base falsa sentada por
el demandante de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio de la
prestación del servicio militar conforme a la ley. (...)”[10]
Para la Corte no debe olvidarse en efecto que
el llamamiento de las reservas se hace en el marco de la función que la
Constitución radicó en cabeza de las Fuerzas Militares y que consiste en “la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional”, por lo que cuando el Gobierno decide
llamar a sus reservas al servicio está ejerciendo las potestades y facultades
que el constituyente le otorgó para el debido cumplimiento de los fines
esenciales del Estado, entre los cuales está el de “defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo” (C.P., art. 2º).
Ahora bien,
para efectos del estudio que adelanta la Corporación en el presente asunto, es
importante precisar que la disposición atacada[11]
se aplica exclusivamente a aquellas personas que han prestado el servicio
militar obligatorio (reservistas de primera clase), los cuales gozan de las
prerrogativas que la ley ha señalado para ellos, de la misma manera que están
sometidos a los deberes que las mismas normas les imponen[12].
Estas personas
que han jurado bandera, han recibido un entrenamiento militar, y en
determinados casos han obtenido el grado de subtenientes, o de suboficiales de
reserva[13],
tienen en efecto un régimen especial que incluye una serie de beneficios a los
que alude el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Norma que es del siguiente
tenor:
“ARTICULO 40. Al término de la prestación del
servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar
obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el
tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión
de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;
b) A los bachilleres que presten el
servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educación
superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado,
realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos
equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes
expedirá la respectiva certificación.[14]
PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido
admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en
caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el
semestre académico siguiente al licenciamiento;
c) Cuando termine estudios universitarios o
tecnológicos en Colombia o en el exterior previa
convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio
social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del titulo profesional, con
autorización del organismo competente;
d) Ingresar sin examen de admisión a las
Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos
similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase;[15]
e) Cuando se haya distinguido por sus
cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
f) Las entidades o
empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y
resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas
de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que lijan
en cada entidad;
g) Las becas y
préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para
estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a
quienes hayan prestado el servicio militar.
PARAGRAFO 1° El
Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que
ingresen a las universidades.
PARAGRAFO 2° El
Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo
plazo, con el objeto de propiciar el regreso la actividad agropecuaria de los
soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como
microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;
h) Cuando un
soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le
impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una
capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación
del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se
deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
PARAGRAFO. El Estado
le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal
por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo
incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa
por el beneficiario.”
Adicionalmente a esos beneficios, el
legislador previó otro en el artículo 1º de la Ley 264 de 1996[16] que dispuso: “[l]os
colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio y que por tal
razón ostenten el título de reservistas del Ejército, de la Armada o de la
Policía[17],
tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren
a vivienda de interés social que impulse el Gobierno, dándole preferencia a los
de la región y a los que acrediten su calidad de campesinos”.
En ese orden de
ideas se tiene que, los reservistas estarán obligados a concurrir a la
convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización
o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deberán
presentarse en el termino de la distancia ante las autoridades consulares
colombianas más cercanas.
El reservista movilizado tiene derecho en
todo caso a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al
lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso
a su domicilio al término del servicio (Art. 60 ibídem).
Obviamente y de acuerdo con una lectura
sistemática de la Ley 48 de 1993, en caso de presentarse alguna de las
circunstancias que eximen en todo tiempo de la obligación de prestar el
servicio militar que consagra el artículo 27 ibídem, o si en tiempo de
paz se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 28 ibídem,
esta circunstancia deberá ser considerada por las autoridades militares.
Así mismo debe
tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 48 de 1993 las
empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas
establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están
obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su
incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez
terminen su servicio en filas, so pena de incurrir en multa de hasta 10
salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada ciudadano que no reintegre
en su respectivo cargo. Así mismo precisa el citado artículo 58 que la
interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no
ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo.
Con base en las
anteriores consideraciones para la Corte, contrariamente a lo sostenido por el
actor, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es
llamado al servicio, en los términos antes descritos, readquiere la calidad de
militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho
llamamiento.
En efecto, una
vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas, mediante acto administrativo,
indicando el lugar, la fecha y la hora en que deben presentarse, a partir de
ese momento se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y, por lo
tanto, les son aplicables las normas que regulan la actividad militar.
En ese orden de ideas, carece de fundamento
la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que se viola la
prohibición contenida en el artículo 213 de la Carta, pues el artículo 117 del
Código Penal Militar es una disposición aplicable a los militares, calidad que,
como ya se señaló es predicable de los reservistas de primera clase que han
sido llamados al servicio activo.
Atendiendo las anteriores consideraciones
esta Corporación rechazará el cargo planteado por el demandante y declarará la
exequibilidad del artículo 117 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que si se
presenta alguna causal que exonere de la prestación del servicio militar (Ley
48 de 1993, arts. 27 y 28) ésta podrá invocarse, si fuere el caso, por el
reservista, en los términos allí señalados.
Finalmente precisa la Corte que si bien esta
materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la
objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta
Corporación[18],
un debate en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en
el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de
aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de
constitucionalidad.
4. Los artículos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no vulneran el
principio de igualdad
Para el
demandante la competencia atribuida en los artículos 255 y 256 de la Ley 522 de
1999 a los juzgados de la Dirección General y de la Inspección General de la
Policía Nacional para conocer en primera instancia de los procesos que se
adelanten contra los oficiales superiores y oficiales subalternos de esa
institución, establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del
mismo rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea y al
Ejercito Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de
División, que equivalen, en concepto del actor, a los juzgados de Departamento
de Policía y de Metropolitana, a los cuales se les otorgó competencia para
investigar y juzgar suboficiales, personal de nivel ejecutivo, agentes y
personal que preste el servicio militar (Ley 522, arts. 257 y 258).
La Corte al
respecto constata sin embargo, que las disposiciones atacadas establecen en
este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que
responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la
diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos
objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad
constitucional legítima.
En efecto, como ha dicho esta Corporación en
forma reiterada:
"En la realización del juicio de
igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que
deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y
funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas
relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que
merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un
trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que
se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean
objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad
constitucional legítima"[19].
Así, en el juicio de igualdad propuesto[20] lo primero que ha de
tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor
resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una
equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Policía y Policías
Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ejército Nacional, la
Fuerza Aérea y la Armada Nacional.
Tanto por
razones que aluden a las finalidades diferentes de las instituciones señaladas,
como a su estructura y organización específicas, tal equiparación no es
conducente.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues
ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir.
En este sentido esta Corporación debe
recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza
Pública (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no
resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación mecánica de
una y otra en términos de estructura y de organización.
Así mientras que a las Fuerzas Militares la
Carta Política les asigna la finalidad primordial de defender la soberanía
nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden
constitucional (C.P., art. 217), a la Policía Nacional, definida como un cuerpo
armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218)
No son pues organizaciones comparables y en
relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del
juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a
idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones
particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura.
De otra parte cabe recordar que en atención
al principio de separación de mando y jurisdicción, adoptado por el legislador
bajo el enunciado de independencia y autonomía del juzgador (C.P.M., art. 214)[21] y sobre el cual se
hizo particular énfasis durante el trámite del proyecto respectivo, la solución
adoptada para el caso de la Policía Nacional se encuentra claramente
justificada.
En efecto, sobre este punto esta Corporación
ya señaló que:
“11. Dentro de los
propósitos que animaron la expedición de la Ley que ahora se examina, la garantía
de la imparcialidad en el juez penal militar ocupó un interés especial para el
legislador. Así se constata en la revisión de los antecedentes del debate
legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular al
juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las
relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la organización militar,
se hicieron las siguientes observaciones en la exposición de motivos al
proyecto correspondiente:
‘En este sentido, ha
sido aspiración manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la
estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual
se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condición de juez y
parte. El actual Código de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante
la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con
objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en
mucha ocasiones han obrado siguiendo sus órdenes y con quienes, además, ha
compartido los atavares de la acción bélica, en cuya vivencia común se gesta
naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de
experiencia’.
‘La separación del
mando y la jurisdicción que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan
pesado lastre, echando así las bases para su ejercicio más objetivo e imparcial’[22]”[23]
Al respecto, como lo recuerda el señor
Procurador en su intervención, se debe tener en cuenta que el número de
oficiales en las Policías Metropolitanas y en los Departamentos de Policía es
reducido, lo que dificulta de manera importante la integración de Cortes
Marciales con prescindencia de la línea de mando, contrariamente a lo que
sucede, por ejemplo, en la Divisiones y Brigadas del Ejercito que cuentan con
el número de oficiales suficiente para integrar sus Cortes Marciales asegurando
el principio aludido de separación de mando y jurisdicción, por lo que en el
caso de la Policía Nacional resultaba razonable que el legislador optara,
dentro su potestad de configuración, por radicar la competencia para conocer en
primera instancia de los procesos contra los oficiales superiores y oficiales
subalternos de la institución en los juzgados de la Dirección General y de la
Inspección General, respectivamente.
No siendo
equiparables los juzgados a que alude el demandante y existiendo razones
concretas que explican la opción tomada por el legislador, no le asiste razón
al demandante sobre la presunta violación del principio de igualdad en este
caso, por lo que el cargo planteado contra los artículos 255 a 258 de la Ley
522 de 1999 por este concepto no prospera y así se declarará en la parte
resolutiva de esta Sentencia.
5. La constitucionalidad condicionada del inciso final del
artículo 579 de la Ley 522 de 1999
Para el demandante el procedimiento especial
establecido en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 excluyó a la parte civil y
al Fiscal Penal Militar, desconociendo su carácter de sujetos procesales al
tenor de lo estatuido en la propia Ley 522 de 1999 en su libro tercero, titulo
quinto.
Dicho procedimiento especial, que consagran los
artículos 578 y 579 del Código Penal Militar[24],
desconocería entonces en su concepto el debido proceso (C.P., art. 29) por lo
que concretamente el inciso atacado, al establecer únicamente la intervención
del Ministerio Público y del Defensor, debería declararse inconstitucional.
Para el señor Procurador por su parte esta disposición
consagraría efectivamente la exclusión de la parte civil, con la consecuente
imposibilidad para los afectados por el ilícito de hacer valer sus derechos y
de obtener la reparación que el ordenamiento penal ordinario consagra
claramente y en relación con el cual esta Corporación se ha pronunciado
afirmativamente en diversas sentencias[25],
por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la
norma en el sentido de entender que los términos previstos en ella para la
solicitud de pruebas y para alegar, también deben ser reconocidos a la parte
civil, si ésta se ha constituido.
En relación con este cargo la Corte hace las
siguientes consideraciones:
En primer lugar esta Corporación considera necesario
hacer una lectura sistemática de la Ley 522 de 1999 en relación con la figura
de la parte civil y sus características dentro del procedimiento penal militar,
con énfasis en la finalidad específica que para ella se señala en los artículos
305 a 310 de dicha disposición.
En estos artículos se precisa que “[l]a
constitución de parte civil en el Proceso Penal Militar tiene por objeto
exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los
hechos” y que “[é]sta podrá constituirse por el perjudicado con el
delito y por intermedio de Abogado titulado, desde el momento de la apertura de
la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora
para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento” (C.P.M., art.
5º)
Admitida la demanda de parte civil, cuyos
requisitos se señalan en el artículo 306 de la ley[26], dicha parte quedará
facultada para “solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la
existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su
responsabilidad”, así como para interponer recursos contra las providencias
que resuelvan sobre las materias señaladas. (C.P.M., art. 309).
Es entonces un ámbito preciso el que se señala en la
Ley 522 de 1999 para la actuación de la parte civil en los artículos aludidos,
cuyo contenido debe concordarse a su vez con las disposiciones relativas a la
reparación del daño dentro del procedimiento penal militar a que se refieren los
artículos 106 a 108 de la misma ley.
No debe olvidarse en efe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.