Sentencia C-740 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-740-01 Sentencia C-740/01 Sentencia C-740/01 SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y OBJECION DE CONCIENCIA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Elección para ingreso FUERZAS MILITARES-Reservistas FUERZA PUBLICA-Llamamiento especial de reservas FUERZAS MILITARES-Llamamiento de reservas DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS-Aplicación a los de primera clase SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derechos por la prestación DECRETO DE MOVILIZACION O LLAMAMIENTO ESPECIAL-Obligación de concurrir los reservistas RESERVISTA MOVILIZADO-Obligaciones RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Calidad por llamamiento al servicio/RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Militar en servicio activo por llamamiento Para la Corte, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los términos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento. RESERVISTA-Llamamiento al servicio activo SERVICIO MILITAR-Causal de exención para el reservista JUICIO DE IGUALDAD-Alcance JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICIA Y JUECES DE BRIGADA Y DIVISIONES DEL EJERCITO-Distinción FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organización jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir. En este sentido esta Corporación debe recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza Pública, cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación mecánica de una y otra en términos de estructura y de organización. FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en competencias para juzgamiento de oficiales No son organizaciones comparables y en relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura. PRINCIPIO DE SEPARACION DE MANDO Y JURISDICCION CORTE MARCIAL-Integración JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Parte civil PROCESO PENAL MILITAR-Constitución de parte civil PROCESO PENAL MILITAR-Actuación de parte civil/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resarcimiento de perjuicio Dentro del proceso penal militar la actuación de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo. PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en procedimiento especial CODIGO PENAL MILITAR-Parte civil como sujeto procesal JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnización de perjuicios conforme a decisión penal militar PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en traslado para alegar en procedimiento especial PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Elemento acusatorio/PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Fiscal penal militar Referencia: expediente D-3318 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-. Actor: Jaime Chaves Rincón. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Bogotá D.C., once (11) de julio del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Chaves Rincón demandó los artículos 117, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665, del 13 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado: “Ley 522 de 1999 (agosto 12) Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar El Congreso de Colombia, D E C R E T A: LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA (…) CAPITULO II DE LA DESOBEDIENCIA (…) ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año. (…) TITULO TERCERO DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA (…) CAPITULO VII JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL ARTICULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 234 de éste Código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional. ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado. ARTICULO 257. JUZGADOS DE POLICIAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de Policía, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley. TITULO DECIMO (…) CAPITULO III PROCEDIMIENTO ESPECIAL (…) ARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio. Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas. Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)” III. LA DEMANDA El actor manifiesta que los artículos 177, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 violan los artículos 13, 29 y 213 de la Constitución Política, respectivamente, por las siguientes razones: A su juicio, el artículo 117 viola la prohibición constitucional según la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados por la justicia penal militar” (C.P., art. 213, inciso final), de modo que una vez que la persona cumple el término de la prestación del servicio militar obligatorio, y pasa a la reserva, o se desvincula de la milicia, adquiere la calidad de civil, sin que en evento alguno puede ser investigado y juzgado por la justicia “castrense”, que se encarga de quien tiene la calidad de militar, este es, “quien se encuentre bajo banderas y en actividad… sometido al Régimen de Milicia.” Y agrega que dicha prohibición está igualmente estipulada en el artículo 5º del C.P.M. y, en consecuencia, el artículo 117 demandado es inexequible. Estima que los artículos 255 a 258, mediante los que se establece la competencia de los jueces que han de conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten en contra de los miembros de la Policía Nacional, atentan contra el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) ya que, en su sentir, en forma caprichosa se asignó a los jueces de la Dirección General la institución, la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los oficiales superiores y a los jueces de la Inspección General la competencia para el juzgamiento de oficiales subalternos, de modo que le negó la posibilidad de conocer de los procesos adelantados contra sus oficiales a los “juzgados de Metropolitana y de Departamento”, en tanto que para las fuerzas militares, vale decir el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dicha competencia radica en cabeza de los juzgados de Brigada o de División, que tienen el mismo rango de un Juzgado de Departamento en la Policía. Por lo tanto, concluye que el conocimiento de los procesos que se adelanten contra los oficiales de la Policía Nacional debe ser de competencia de los jueces de las unidades policiales a las cuales pertenezcan, sean éstas Metropolitanas o Departamentos de Policía. Por último, señala que el inciso final del artículo 579 viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) pues en el llamado procedimiento especial a que alude dicha norma, se excluyó a la parte civil y al fiscal de conocimiento, ignorando que en el régimen penal militar debe dársele traslado, en igualdad de oportunidades y para los mismos efectos, a todos los sujetos procesales. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas y, por lo tanto, solicita su declaratoria de exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones. A su juicio, el cargo contra el artículo 117 de la Ley 522 por violación del artículo 213 superior, carece de fundamento y refleja un total desconocimiento de las normas y trámites vigentes para el llamamiento de las reservas, ya que la Ley 48 de 1993 (Arts. 55 y 56) señala el procedimiento para tal efecto, en desarrollo del articulo 216 constitucional según el cual “…todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas…”. De manera que la convocatoria o el llamamiento de las reservas que haga el Gobierno Nacional, bajo las circunstancias previstas en la Constitución y la ley, es el hecho que suspende la calidad de civil que tenga un ciudadano y lo convierte nuevamente en miembro de la fuerza pública, calidad ésta que permite que lo juzgue la justicia “castrense” por sus actos de desobediencia. Señala, con apoyo en la sentencia C-592 de 1998 de esta Corte, que los artículos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no violan el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues el Congreso tiene la competencia para establecer, como lo hizo, la distribución de competencias en la jurisdicción penal militar. Así mismo, afirma que el principio de igualdad supone que el legislador otorgue trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, por lo que las atribuciones otorgadas en los artículos demandados responden a esos postulados y responden a los presupuestos de razonabilidad a que alude la jurisprudencia. Sobre el cargo por violación al debido proceso (C.P., art. 29) por el inciso final del artículo 579 demandado, estima que no tiene sustento jurídico, pues el legislador previó el procedimiento especial en la Ley 522 de 1999 y fijó las normas propias del juicio respectivo, respetando el debido proceso y garantizando los derechos del acusado. Agrega así mismo, que la naturaleza de las conductas que se juzgan por el procedimiento especial no amerita la intervención de la parte civil y del fiscal, al contrario de lo que acontece con los procedimientos ante la Corte Marcial que si la prevé. Señala además que la constitución de la parte civil en el proceso penal militar tiene por único objeto el impulso del proceso y que la reclamación de perjuicios se debe solicitar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 108 ibídem. 2. Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el proceso de la referencia y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: En cuanto al artículo 117 demandado manifiesta que el Estado garantiza a los individuos derechos y libertades que implican responsabilidades (C.P., art. 95), entre otras, la de tomar las armas para la defensa de la Nación, en los términos que establezca la ley, y ello como una manifestación de la primacía del interés social sobre el particular. Señala que, en desarrollo de los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución Política, se expidió la Ley 48 de 1993 que establece el llamamiento especial de las reservas y la obligatoriedad de la presentación del servicio (Arts. 55 y 56), de conformidad con el mandato del artículo 117 demandado, en concordancia con el 116 ibídem. Así pues, debe entenderse que cuando el Gobierno Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, convoca a las reservas indicándoles lugar, fecha y hora en que deben presentarse, las incorpora nuevamente al servicio activo y por lo tanto los reservistas pierden su calidad de civiles para readquirir la de militares; de modo que a partir de ese momento les son aplicables las normas del Código Penal Militar. Respecto de los artículos 255 a 258 demandados señala, con apoyo en la sentencia T-120 de 1992 de la Corte Constitucional, que se trata de normas de derecho procesal, de carácter público y por lo tanto de aplicación inmediata. En cuanto a lo dispuesto por el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, manifiesta que en el proceso penal militar las partes están conformadas por quienes integran la relación jurídico procesal, de modo que la parte civil puede constituirse en los términos del artículo 305 ibídem; y respecto de los fiscales, indica que ellos simplemente son quienes ejercen la función de calificación y acusación en el proceso, de modo que en este caso, teniendo en cuenta la etapa procesal a que se refiere el inciso acusado, no hay violación al debido proceso. A lo anterior agrega que, en el proceso penal militar la investigación de todos los delitos la adelantan los jueces de instrucción penal militar (C.P.M., art. 264), que algunos sujetos procesales tienen funciones diferentes a las establecidas dentro del proceso penal ordinario y que el procedimiento especial del artículo 578 del C.P.M. “pretende darle más agilidad, eficiencia y eficacia al proceso penal, iniciado por los delitos taxativamente allí previstos, reduciendo los términos para cada uno de los compartimientos o etapas del proceso.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2447, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de febrero del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 117 y 255 a 258, así como la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579, con base en las siguientes consideraciones: A su juicio, la obligación establecida en el artículo 216 constitucional, según la cual “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas…”, es un referente constitucional que justifica la existencia del artículo 117 de la Ley 522 de 1999. Dicha disposición no vulnera, en su concepto, el artículo 213 superior, pues cuando el Gobierno Nacional decreta la movilización de las reservas, en los términos de la Carta Política, los civiles que tienen la calidad de reservistas, se reincorporan a la vida militar y retoman sus obligaciones en el servicio activo, quedando así facultada la justicia militar para aplicar sus normas. De otra parte, señala que los artículos 255 a 258, que disponen el reparto de competencias para el juzgamiento de oficiales de la Policía Nacional, no establecen discriminación alguna entre los oficiales de la Fuerza Pública y, por lo tanto, no vulneran el principio de igualdad (C.P., art. 13), ya que la Constitución no exige de la ley un tratamiento siempre igual a todas las personas cuyas situaciones sean reguladas por ella, salvo que éstas sean idénticas. En el presente asunto, si bien se trata de servidores públicos que ostentan nominalmente el mismo rango, éstos hacen parte de dos instituciones que tiene estructuras distintas diseñadas conforme a los requerimientos operativos respectivos y que desempeñan funciones constitucionales diferentes, por lo que la violación del principio de igualdad alegada por el actor, no tiene sustento. Finalmente, señala que el Código Penal Militar establece y regula la constitución de la parte civil en el proceso penal militar, pero la excluye para el proceso especial, consagrado en el mismo código en el artículo 578, aplicable al juzgamiento de delitos contra el servicio, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en los artículos 187 a 194 ibídem. A su juicio, dicha exclusión no se justifica, pues algunos de los delitos tipificados en dichos artículos pueden causar daños y vulnerar derechos que no pueden dejar de ser resarcidos. En ese orden de ideas, y apoyado, entre otras, en la Sentencia C-163 de 2000 de esta Corporación, la cual trae en cita, considera que en el inciso final del artículo 579 demandado se configura una omisión legislativa relativa que, en términos de la Sentencia C-543 de 1997, se presenta cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Por lo tanto, solicita se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada “a que en el proceso especial de que trata el Código Penal Militar, ha de admitirse la constitución de la parte civil y su participación en las diversas etapas de éste, en la forma prevista para el resto de sujetos procesales. En este sentido, ha de entenderse que los términos previstos en dicha norma para la solicitud de pruebas y para alegar, también deben ser reconocidos a la parte civil, si ésta se hubiere constituido.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional 2. La materia sujeta a examen Para el demandante el artículo 117 de la Ley 522 de 1999 viola el artículo 213 de la Constitución que prohíbe la investigación o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar. Los intervinientes por su parte rechazan esta afirmación y señalan que los reservistas llamados a servicio activo, a los que alude la disposición atacada, son militares a los cuales les es aplicable la normatividad castrense. El actor afirma igualmente que los artículos 255 a 258 ibídem establecen un tratamiento discriminatorio contra los oficiales de las Fuerzas Armadas y a favor de los oficiales de la Policía Nacional en relación con los juzgados competentes para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra ellos. Al respecto, los intervinientes señalan que la violación al principio de igualdad alegada (C.P., art. 13) no se configura pues la estructura de las instituciones respectivas, incluida la de los órganos de juzgamiento, no resultan comparables, amen de que para el caso de la Policía Nacional existen razones concretas que justifican la opción tomada por el Legislador con el fin de garantizar el principio de separación de mando y jurisdicción. Finalmente el actor considera violado el artículo 29 Constitucional por el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, el cual, en su concepto, excluye la participación de la parte civil y del fiscal penal militar dentro del procedimiento especial que él regula. Al respecto la representante del Ministerio de Defensa y el Comandante de la Fuerzas Militares defienden la norma acusada en virtud del libre ejercicio del legislador en este campo de su potestad de configuración. Por su parte el señor Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma, pero condicionada al reconocimiento de la intervención en dicho procedimiento especial de la parte civil, si ésta se ha constituido. En consecuencia, esta Corporación deberá examinar si, como lo afirma el demandante, resulta violado el artículo 213 de la Constitución Política, que prohibe la investigación y el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, de la misma manera que entrará a valorar la presunta violación del principio de igualdad por las disposiciones atacadas, atendiendo al test de igualdad eventualmente aplicable en este caso. Finalmente, la Corte deberá analizar si, como lo señalan tanto el demandante como el señor Procurador, el artículo 579 de la Ley 522 viola el debido proceso (C.P., art. 29). 3. La competencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de la conducta de “desobediencia de reservista” -delitos contra la disciplina- no vulnera el inciso final del artículo 213 de la Constitución Política El demandante considera que la norma que establece el delito de “desobediencia de reservas” (C.P.M., art. 117) vulnera la prohibición constitucional establecida en el inciso final del artículo 213 de la Constitución, según la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”, porque a su juicio quien haya prestado su servicio militar y se encuentre en reserva tiene la calidad de civil y, por lo tanto, no puede ser juzgado por la Jurisdicción Penal Militar. Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones: El constituyente de 1991 dispuso en el artículo 216 de la Constitución Política i.) que la fuerza pública estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ii.) que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender a independencia nacional y las instituciones públicas y iii.) que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen de la prestación del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En desarrollo de esta disposición el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Esta ley en su artículo 10 señala que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”[1] En relación con el carácter obligatorio del servicio militar esta Corporación ha señalado que: “La obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar Dispone el artículo 216 de la Constitución, como regla general, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley. El artículo 217 señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. Al respecto, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en las sentencias T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. Ha sostenido la Corporación especialmente: "El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. Los beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades". De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades". "...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas". No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. Al mismo tiempo, la Constitución Política, establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera específica, la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad "de la prestación de un servicio militar", defiere a la ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación. Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. Esto último según se desprende de las competencias para determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz). "La de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo. En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social. La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes. En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”[2] Dicha obligatoriedad no resulta contradicha ni aún con la figura de la objeción de conciencia, pues como ha señalado la Corte: “Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social. En efecto, en oportunidad reciente se ha afirmado: "La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación. "La objeción de conciencia, es definida por Venditti como 'la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito'.1 "El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violación de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen número de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían por otras de similares condiciones que no impliquen transgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Allí no puede hablarse de desobediencia civil o de remisión a prestar el servicio. "Si, como ya se ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el interior de la comunidad. "De allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustitución o exclusión de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados." (Sentencia T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Si se tiene en cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional, la participación ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, se observa lo infundado del cargo en el sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del artículo 22 de la Carta Política”[3]. En consecuencia, en el estado actual del ordenamiento constitucional colombiano, por principio todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, no obstante si se trata de un estudiante de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberá inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento[4]. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (Ley 48 de 1993, art. 20). Quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas deberán pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar" (Ley 48 de 1993, art. 22). Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 48 de 1993, “[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad”, salvo las excepciones de ley (Art. 27 ibídem). Dichos reservistas pueden ser de primera clase (Art. 50)[5], de segunda clase (Art. 51)[6] y de honor (Art. 52)[7] y a su vez, por razón de la edad, pueden ser clasificados en reservistas de primera, segunda y tercera línea (Art. 53 ibídem)[8]. En los términos del artículo 55 ibídem, el Gobierno Nacional podrá hacer un “llamamiento especial de reservas”, en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, convocando temporalmente a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción, entrenamiento, revisión, y situación de orden público, en desarrollo de los planes de movilización[9]. En relación con dicho artículo la Corte se pronunció mediante Sentencia C-511 de 1994 en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “en tiempo de paz y cuando lo considere necesario”. Al respecto señaló esta Corporación que: “La parte acusada del artículo 55 de la ley, no es inconstitucional, pues permite habilitar a los reservistas para el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en lo que tiene que ver con su instrucción, entrenamiento, o para directamente cumplirlos, atendiendo requerimientos de orden público, en desarrollo de planes de movilización (arts. 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 48 de 1993). Los cargos de violación de la normatividad acusada por omisión son infundados, pues parten de la base falsa sentada por el demandante de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio de la prestación del servicio militar conforme a la ley. (...)”[10] Para la Corte no debe olvidarse en efecto que el llamamiento de las reservas se hace en el marco de la función que la Constitución radicó en cabeza de las Fuerzas Militares y que consiste en “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, por lo que cuando el Gobierno decide llamar a sus reservas al servicio está ejerciendo las potestades y facultades que el constituyente le otorgó para el debido cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales está el de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (C.P., art. 2º). Ahora bien, para efectos del estudio que adelanta la Corporación en el presente asunto, es importante precisar que la disposición atacada[11] se aplica exclusivamente a aquellas personas que han prestado el servicio militar obligatorio (reservistas de primera clase), los cuales gozan de las prerrogativas que la ley ha señalado para ellos, de la misma manera que están sometidos a los deberes que las mismas normas les imponen[12]. Estas personas que han jurado bandera, han recibido un entrenamiento militar, y en determinados casos han obtenido el grado de subtenientes, o de suboficiales de reserva[13], tienen en efecto un régimen especial que incluye una serie de beneficios a los que alude el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; b) A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.[14] PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento; c) Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del titulo profesional, con autorización del organismo competente; d) Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa presentación de la tarjeta de reservista de primera clase;[15] e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; f) Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que lijan en cada entidad; g) Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar. PARAGRAFO 1° El Icetex creará una línea especial de crédito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades. PARAGRAFO 2° El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar; h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento. PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.” Adicionalmente a esos beneficios, el legislador previó otro en el artículo 1º de la Ley 264 de 1996[16] que dispuso: “[l]os colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio y que por tal razón ostenten el título de reservistas del Ejército, de la Armada o de la Policía[17], tendrán prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de interés social que impulse el Gobierno, dándole preferencia a los de la región y a los que acrediten su calidad de campesinos”. En ese orden de ideas se tiene que, los reservistas estarán obligados a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el termino de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas. El reservista movilizado tiene derecho en todo caso a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio (Art. 60 ibídem). Obviamente y de acuerdo con una lectura sistemática de la Ley 48 de 1993, en caso de presentarse alguna de las circunstancias que eximen en todo tiempo de la obligación de prestar el servicio militar que consagra el artículo 27 ibídem, o si en tiempo de paz se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 28 ibídem, esta circunstancia deberá ser considerada por las autoridades militares. Así mismo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 48 de 1993 las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez terminen su servicio en filas, so pena de incurrir en multa de hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada ciudadano que no reintegre en su respectivo cargo. Así mismo precisa el citado artículo 58 que la interrupción causada por la movilización o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o la cesación en el cargo. Con base en las anteriores consideraciones para la Corte, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los términos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento. En efecto, una vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas, mediante acto administrativo, indicando el lugar, la fecha y la hora en que deben presentarse, a partir de ese momento se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y, por lo tanto, les son aplicables las normas que regulan la actividad militar. En ese orden de ideas, carece de fundamento la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que se viola la prohibición contenida en el artículo 213 de la Carta, pues el artículo 117 del Código Penal Militar es una disposición aplicable a los militares, calidad que, como ya se señaló es predicable de los reservistas de primera clase que han sido llamados al servicio activo. Atendiendo las anteriores consideraciones esta Corporación rechazará el cargo planteado por el demandante y declarará la exequibilidad del artículo 117 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que si se presenta alguna causal que exonere de la prestación del servicio militar (Ley 48 de 1993, arts. 27 y 28) ésta podrá invocarse, si fuere el caso, por el reservista, en los términos allí señalados. Finalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación[18], un debate en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad. 4. Los artículos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no vulneran el principio de igualdad Para el demandante la competencia atribuida en los artículos 255 y 256 de la Ley 522 de 1999 a los juzgados de la Dirección General y de la Inspección General de la Policía Nacional para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los oficiales superiores y oficiales subalternos de esa institución, establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del mismo rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza Aérea y al Ejercito Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de División, que equivalen, en concepto del actor, a los juzgados de Departamento de Policía y de Metropolitana, a los cuales se les otorgó competencia para investigar y juzgar suboficiales, personal de nivel ejecutivo, agentes y personal que preste el servicio militar (Ley 522, arts. 257 y 258). La Corte al respecto constata sin embargo, que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima. En efecto, como ha dicho esta Corporación en forma reiterada: "En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"[19]. Así, en el juicio de igualdad propuesto[20] lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el término de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, válidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional. Tanto por razones que aluden a las finalidades diferentes de las instituciones señaladas, como a su estructura y organización específicas, tal equiparación no es conducente. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir. En este sentido esta Corporación debe recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza Pública (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación mecánica de una y otra en términos de estructura y de organización. Así mientras que a las Fuerzas Militares la Carta Política les asigna la finalidad primordial de defender la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (C.P., art. 217), a la Policía Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218) No son pues organizaciones comparables y en relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura. De otra parte cabe recordar que en atención al principio de separación de mando y jurisdicción, adoptado por el legislador bajo el enunciado de independencia y autonomía del juzgador (C.P.M., art. 214)[21] y sobre el cual se hizo particular énfasis durante el trámite del proyecto respectivo, la solución adoptada para el caso de la Policía Nacional se encuentra claramente justificada. En efecto, sobre este punto esta Corporación ya señaló que: “11. Dentro de los propósitos que animaron la expedición de la Ley que ahora se examina, la garantía de la imparcialidad en el juez penal militar ocupó un interés especial para el legislador. Así se constata en la revisión de los antecedentes del debate legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la organización militar, se hicieron las siguientes observaciones en la exposición de motivos al proyecto correspondiente: ‘En este sentido, ha sido aspiración manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condición de juez y parte. El actual Código de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus órdenes y con quienes, además, ha compartido los atavares de la acción bélica, en cuya vivencia común se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de experiencia’. ‘La separación del mando y la jurisdicción que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan pesado lastre, echando así las bases para su ejercicio más objetivo e imparcial’[22]”[23] Al respecto, como lo recuerda el señor Procurador en su intervención, se debe tener en cuenta que el número de oficiales en las Policías Metropolitanas y en los Departamentos de Policía es reducido, lo que dificulta de manera importante la integración de Cortes Marciales con prescindencia de la línea de mando, contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, en la Divisiones y Brigadas del Ejercito que cuentan con el número de oficiales suficiente para integrar sus Cortes Marciales asegurando el principio aludido de separación de mando y jurisdicción, por lo que en el caso de la Policía Nacional resultaba razonable que el legislador optara, dentro su potestad de configuración, por radicar la competencia para conocer en primera instancia de los procesos contra los oficiales superiores y oficiales subalternos de la institución en los juzgados de la Dirección General y de la Inspección General, respectivamente. No siendo equiparables los juzgados a que alude el demandante y existiendo razones concretas que explican la opción tomada por el legislador, no le asiste razón al demandante sobre la presunta violación del principio de igualdad en este caso, por lo que el cargo planteado contra los artículos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 por este concepto no prospera y así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia. 5. La constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 Para el demandante el procedimiento especial establecido en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999 excluyó a la parte civil y al Fiscal Penal Militar, desconociendo su carácter de sujetos procesales al tenor de lo estatuido en la propia Ley 522 de 1999 en su libro tercero, titulo quinto. Dicho procedimiento especial, que consagran los artículos 578 y 579 del Código Penal Militar[24], desconocería entonces en su concepto el debido proceso (C.P., art. 29) por lo que concretamente el inciso atacado, al establecer únicamente la intervención del Ministerio Público y del Defensor, debería declararse inconstitucional. Para el señor Procurador por su parte esta disposición consagraría efectivamente la exclusión de la parte civil, con la consecuente imposibilidad para los afectados por el ilícito de hacer valer sus derechos y de obtener la reparación que el ordenamiento penal ordinario consagra claramente y en relación con el cual esta Corporación se ha pronunciado afirmativamente en diversas sentencias[25], por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido de entender que los términos previstos en ella para la solicitud de pruebas y para alegar, también deben ser reconocidos a la parte civil, si ésta se ha constituido. En relación con este cargo la Corte hace las siguientes consideraciones: En primer lugar esta Corporación considera necesario hacer una lectura sistemática de la Ley 522 de 1999 en relación con la figura de la parte civil y sus características dentro del procedimiento penal militar, con énfasis en la finalidad específica que para ella se señala en los artículos 305 a 310 de dicha disposición. En estos artículos se precisa que “[l]a constitución de parte civil en el Proceso Penal Militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos” y que “[é]sta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de Abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento” (C.P.M., art. 5º) Admitida la demanda de parte civil, cuyos requisitos se señalan en el artículo 306 de la ley[26], dicha parte quedará facultada para “solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad”, así como para interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias señaladas. (C.P.M., art. 309). Es entonces un ámbito preciso el que se señala en la Ley 522 de 1999 para la actuación de la parte civil en los artículos aludidos, cuyo contenido debe concordarse a su vez con las disposiciones relativas a la reparación del daño dentro del procedimiento penal militar a que se refieren los artículos 106 a 108 de la misma ley. No debe olvidarse en efe...

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