C-740-00
Sentencia C-740/00
Sentencia C-740/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación
con artículo modificado de la Constitución
CORTE
CONSTITUCIONAL-Necesidad
de nuevo pronunciamiento frente a modificación de artículo de la Constitución/CONSTITUCION
POLITICA-Efectos derogatorios/REFORMA, ELIMINACION O MODIFICACION DE
NORMA CONSTITUCIONAL-No restablece vigencia de disposiciones expulsadas del
ordenamiento jurídico mediante sentencia
Los efectos derogatorios derivados de la
Constitución son definitivos. La posterior reforma, eliminación o modificación
de una norma constitucional, no tiene la virtualidad de restablecer la vigencia
de las disposiciones legales que en su momento fueron expulsadas del
ordenamiento jurídico por ser incompatibles con su contenido, máxime si ello
fue declarado así por una sentencia de la Corte Constitucional que hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional.
EXTRADICION-La Constitución establece marco/LEGISLADOR
EN EXTRADICION-Límites
El artículo 35 de la C.P., establece el
marco constitucional de la extradición, para lo cual determina el sistema de
fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con
estricta sujeción a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede
reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales específicos,
claramente el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen
de extradición, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o
de ambos.
EXTRADICION-Fuentes
para solicitar, conceder u ofrecer
La decisión sobre las fuentes de las cuales
pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente
adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad
del legislador. El artículo 35 de la C.P., define el asunto de manera
vinculante y definitiva: esto quiere decir que solamente dos normas - tratado
público o ley - pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones
para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.
TRATADO PUBLICO
EN EXTRADICION-Aplicación
principal y preferencial/LEY EN EXTRADICION-Aplicación en defecto
La ley, de acuerdo con el tenor literal del
artículo 35 de la C.P., se aplica “en defecto” de los tratados públicos, o sea,
de manera subsidiaria o supletoria.
EXTRADICION DE
COLOMBIANOS POR NACIMIENTO/EXTRADICION-Improcedencia por delitos políticos
EXTRADICION-Improcedencia por hechos cometidos antes
del Acto Legislativo 01 de 1997
EXTRADICION DE
COLOMBIANOS POR ADOPCION-Sujeción
a tratados públicos o en su defecto a la ley
Referencia:
expediente D-2839
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980
Actor: Fredy Albeiro
Ospina Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio
veintidós (22) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Albeiro Ospina Pérez demandó
parcialmente el artículo 17 del Decreto 100 de 1980, “por el cual se expide
el Nuevo Código Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº
35461 de febrero 20 de 1980 y, se subraya lo demandado:
“DECRETO 100 de 1980
(Enero 23)
Por el cual se expide el Nuevo Código Penal
Artículo 17. La
extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados
públicos. A falta de éstos, el gobierno solicitará, ofrecerá o
concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de
Procedimiento Penal.
La extradición de
colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos
(Se subrayan las partes demandadas)
III. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada viola el artículo 35 de la Constitución Política.
El demandante asegura que a partir del Acto
Legislativo N°1 de 1997, la extradición es un mandato y no una facultad del
Estado colombiano. En virtud de lo anterior, al legislador le está vedado
imponer restricciones distintas de las previstas en la Carta, para efectos de
la extradición, sea de nacionales o extranjeros.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene
que la expresión "a falta de éstos", del inciso 1 del artículo 17 del
Código Penal entra en franca colisión con la citada disposición constitucional,
pues hace inaplicable la legislación interna cuando se hubiere celebrado un
tratado. La Constitución utiliza el término "en su defecto", lo que
implica que en caso de que en virtud del tratado sea imposible extraditar a una
persona, podrá entonces apelarse a la ley nacional, cuya regulación debe
garantizar que la extradición sea una realidad.
El inciso segundo del mismo artículo del
Código Penal, que sujeta la extradición de los nacionales a los tratados
públicos, desvirtúa la solución constitucional comentada. Impide, precisamente,
que se apliquen los procedimientos internos cuando las disposiciones
internacionales no hacen viable la extradición de nacionales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de Orley de Jesús Acosta
En concepto del interviniente, el
demandante se equivoca cuando asume que al legislador le está vedado regular el
tema de la extradición. El actual artículo 35 de la Carta no consagra un
mandato, sino una mera autorización al Estado colombiano para conceder la
extradición. En tales condiciones, la competencia reguladora del legislador
resulta evidente. Más aún, no existe disposición constitucional alguna que la
impida.
En este orden de ideas, bien pude el
legislador sujetar la extradición de nacionales a la existencia de un tratado.
Además, considera que dicha sujeción constituye una importante garantía para
las personas sometidas al procedimiento de extradición, pues la Corte
Constitucional tendría, respecto de cada tratado de extradición, la posibilidad
de verificar si la condiciones de la misma, se ajustan al esquema de garantías
y derechos previstos en la Carta.
2. Intervención de Myriam Vaco Pabón
La posición de la interviniente coincide,
en lo esencial, con la propuesta por el ciudadano Orley de Jesús Acosta, razón
por la cual la Corte se abstendrá de resumir sus argumentos. No obstante, cabe
señalar que la interviniente considera que se está abusando de la acción de
inconstitucionalidad ya que, en el presente caso, se busca que la Corte adopte
una decisión interpretativa, sobre un precepto legal, a fin de "aclarar o
ilustrar" sobre una "doctrina jurídica" contenida en la norma
demandada.
3. Intervención de Arnures Rueda Durango
En concepto del interviniente, la
extradición es un mero instrumento de cooperación interestatal, de suerte que
los otros estados no tienen derecho a exigir la extradición de una persona,
sino que están sujetos a la concesión facultativa de la extradición por parte
del Estado en cuyo territorio se encuentra la persona. Lo anterior, por
cuanto, a diferencia de lo que opina el demandante, la extradición no es un
mandato, sino una prerrogativa o potestad.
Así las cosas, resulta claro que mediante
el acto legislativo N°1 de 1997, el constituyente se limitó a retirar una
prohibición que limitaba la potestad del Estado colombiano para extraditar
nacionales.
Tratándose de una potestad estatal, el
legislador está plenamente facultado para desarrollar la materia, sea por medio
de tratados, leyes o unas y otras. En el caso de la disposición demandada, de
manera legítima consideró conveniente que el desarrollo de la extradición de
nacionales se sujetara a tratados públicos.
4. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho se opone al cargo relacionado con el inciso primero del artículo 17
del Código Penal, en tanto que coadyuva la demanda en lo que al segundo
respecta.
En relación con el primer cargo, señala que
resulta inadmisible considerar que el legislador no pueda desarrollar el inciso
1 del artículo 35 de la Constitución, pues la cláusula general de competencia
le permite hacerlo, siempre que respete los postulados constitucionales. En
este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1998.
De otra parte, en su concepto el inciso primero del artículo 35 de la
Constitución y el inciso primero del artículo acusado, concuerdan en sentido y
alcance, en la medida en que ambas disposiciones señalan que a falta de
tratado, la extradición se sujetará a lo estipulado en la ley ordinaria.
El inciso segundo del artículo 17 del
Código Penal, en cambio, que establece que la extradición de nacionales se
sujetará a lo estipulado en los tratados públicos, resulta inconstitucional. El
artículo 35 no hace distinción entre quienes pueden ser extraditados con
sujeción a los tratados públicos o de conformidad con el ordenamiento interno,
pues el constituyente "quiso... permitir la extradición de las personas
que delinquen en el exterior, con el propósito de conseguir una efectiva
represión del delito". La norma en cuestión, al prohibir la aplicación del
ordenamiento interno para un grupo de personas, limita, de manera
inconstitucional, el alcance del citado artículo constitucional, pues de no
existir tratado aplicable al caso concreto, no sería posible la extradición de
nacionales.
Por otra parte, el inciso 2 del artículo 35
de la Constitución "estableció de manera taxativa las excepciones para no
concederla [la extradición de nacionales por nacimiento], esto es, por delitos
políticos y también cuando se trate de hechos sucedidos con antelación a la
promulgación del Acto Legislativo mencionado. Por lo tanto, no existe otra
restricción en el canon constitucional diferente a las señaladas, como sería la
sujeción únicamente a la existencia de tratados con los diferentes estados,
para poder, ofrecer, solicitar o conceder la extradición de colombianos por
nacimiento, desconociendo de manera expresa las previsiones contenidas en la
Ley"
5. Intervención de Heriberto Segundo
Villamil Peña
Mediante sendos escritos el interviniente
manifiesta que apoya la demanda y solicita a la Corte que (i) en la parte
resolutiva indique que la cosa juzgada es relativa, "pues se hace
necesario dejar el terreno expedito para futuros exámenes de constitucionalidad
sobre un tema complejo, variable y sujeto además a regulaciones
internacionales; y, (ii) que de expedirse durante el trámite del proceso el
Código Penal, no se adopte una sentencia inhibitoria, en razón de que la norma
acusada es transcrita en el proyecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Señor Procurador General de la Nación
solicita, como petición principal, que la Corte se inhiba de conocer de la
demanda. En su concepto, el precepto acusado ha dejado de regir, pues el
artículo 538 del Decreto 2700 de 1991 dispone que:
"Las relaciones
de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado
con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o
de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las
convenciones internacionales, los acuerdos entre los gobiernos y los usos
internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en
ellos, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo" (El
Procurador destaca)
El capítulo en cuestión regula, entre otros
asuntos, el tema de la extradición. Por lo tanto, concluye, "a partir del
1 de julio de 1992, fecha en la cual comenzó la vigencia del Decreto 2700 de
1991, el artículo 17 del Código Penal quedó derogado...".
Como petición subsidiaria, solicita a la
Corte que declare exequible la expresión acusada del primer inciso acusado e
inconstitucional el segundo inciso del artículo 17 del Código Penal.
La exequibilidad de la expresión "a
falta de éstos", del primer inciso del artículo 17 del Código Penal, la
deriva el Procurador de la Sentencia C-087/97, la cual, a pesar de haberse
dictado bajo la vigencia del artículo 35 de la Constitución en su versión
original, es plenamente aplicable al caso concreto, pues "la norma acusada
es diáfana al precisar que el ordenamiento nacional se aplica a falta de
tratados o convenios internacionales, como lo dispuso posteriormente el acto
legislativo N°1 de 1997".
En relación con el segundo inciso acusado,
señala que la intención del constituyente de 1997 fue la de permitir la
extradición de nacionales (por nacimiento o por adopción), aún en los eventos
en los cuales no existiera tratado público con otro estado. En su concepto, la
disposición acusada establece una excepción a dicha regla constitucional y, por
lo mismo, debe ser separada del ordenamiento.
VI. INTERVENCIONES FUERA DEL TERMINO
Orley de Jesús Acosta Rodas
Vencido el término de intervención, el ciudadano,
que ya había intervenido en el proceso, allegó memorial en el cual expone su
postura en relación con la intervención del señor Procurador General de la
Nación. En ella señala que la Constitución no tiene fuerza derogatoria
autónoma, resultando necesario, siempre, que la Corte Constitucional emita
fallo indicando que cierta ley es inexequible por violar la Carta. Así,
considera desacertada la posición del Procurador al señalar que el artículo 17
del Decreto 100 de 1980 está derogado.
Ministro de Justicia y del Derecho
Mediante memorial suscrito por el Ministro
de Justicia y del Derecho, en el que afirma que deja "sustituido,
aclarado, interpretado o revocado el escrito que al respecto y, en el
expediente en mención allegó a nombre de este Ministerio el doctor José Camilo
Guzmán Santos, el 13 de Marzo del corriente año, cuyo contenido solamente me
fue informado el 29 de mayo de 2000", se expresa una nueva postura en
relación con la norma demandada.
Señala el Ministro que, mediante Decreto
1860 de 1989 el Gobierno Nacional suspendió el inciso segundo del artículo 17
del Decreto 100 de 1980. Con posterioridad, la Constitución de 1991 dispuso
prohibir la extradición de nacionales por nacimiento, lo que permitía, como lo
señaló la Corte en sentencia C-087 de 1997, la extradición de extranjeros -de
acuerdo con los tratados o con el régimen del Código de Procedimiento Penal- y
de nacionales por adopción o de nacionales que hubieran renunciado a la
nacionalidad, de acuerdo con los tratados públicos vigentes. El Acto
Legislativo N°1 de 1997 hizo una regulación general de la extradición indicando
que procedía, sin establecer distinciones por origen nacional, según los
tratados o de conformidad con las normas internas. Por lo tanto "este acto
legislativo acabó de derogar el artículo 17 del Código Penal de 1980 como
consecuencia del efecto que en dicho sentido produce la norma constitucional
respecto de disposiciones anteriores que le sean contrarias, consagrado en el
artículo 9 de la ley 153 de 1887....". Por lo tanto, "mientras que
en una nueva ley no se reproduzca el derogado artículo 17 del Código penal de
1980... tal disposición no revive".
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la
C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso.
Si bien la norma demandada fue declarada exequible de manera condicionada por
esta corporación mediante sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), ello
se hizo bajo la vigencia del texto del artículo 35 de la Carta, el cual fue
posteriormente modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997. La confrontación
de las disposiciones demandadas se hará a la luz de la norma constitucional que
se acaba de citar.
El señor procurador general de la nación
sostiene que el artículo 17 del Código Penal, fue derogado por el artículo 538
del D-L 2700 de 1991. De otro lado, en el capítulo III de este decreto se
regula de manera completa la figura de la extradición. No obstante el peso de
los argumentos expuestos por el procurador, la Corte en la sentencia C-087 de
1997, no advirtió que el fenómeno de la derogatoria se hubiese producido,
aunque sí estableció la incompatibilidad parcial de la disposición acusada con
el antiguo texto del artículo 35 de la C.P., que prohibía la extradición de
colombianos por nacimiento y extranjeros por delitos políticos o de opinión. En
la parte resolutiva de la sentencia se expresó: “Declarar exequibles los
apartes acusados de los siguientes artículos: 17, pero bajo la condición de que
sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como
tampoco a los extranjeros por delitos políticos o de opinión, de conformidad
con el artículo 35 de la Constitución Política”. En estas condiciones, sin
desconocer la solidez de los argumentos esgrimidos por el procurador, razones
elementales de seguridad jurídica, impiden a la Corte - que en su fallo ha
asumido la subsistencia parcial del artículo 17 del Código Penal - abstenerse
en esta oportunidad de cotejar los fragmentos normativos supérstites de la
norma demandada con la nueva disposición constitucional. En todo caso, para la
Corte es claro que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, no se
oponen a lo previsto en el primer inciso del artículo 17 del Código Penal y,
por el contrario, corresponden a un desarrollo de sus postulados.
La exequibilidad condicionada pronunciada
por la Corte supone el reconocimiento de los efectos derogatorios de la
Constitución respecto de las normas legales anteriores a su entrada en vigencia
y contrarias a sus mandatos. Como quiera que la Constitución en su artículo 35
prohibía “la extradición de colombianos por nacimiento”, el alcance del segundo
inciso del artículo 17 del Código Penal que se refería a la extradición de los
colombianos en general, quedaba forzosamente restringida a los “colombianos por
adopción”. Los efectos derogatorios derivados de la Constitución son
definitivos. La posterior reforma, eliminación o modificación de una norma
constitucional, no tiene la virtualidad de restablecer la vigencia de las
disposiciones legales que en su momento fueron expulsadas del ordenamiento
jurídico por ser incompatibles con su contenido, máxime si ello fue declarado
así por una sentencia de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional. Por consiguiente, para los efectos del presente estudio
de constitucionalidad, la expresión “colombiano” que aparece en el segundo
inciso del artículo 17 del Código Penal, se refiere exclusivamente al colombiano
por adopción.
Examen constitucional
2. La expresión “ a falta de éstos”,
contenida en el inciso primero del artículo 17 del Código Penal, según el
actor, viola la Constitución Política, que ordena que se proceda a conceder la
extradición, con independencia de lo que sobre el particular señalen los
tratados o aún en caso de que en éstos se disponga lo contrario. Para el
demandante, con la salvedad de los delitos políticos, la extradición, en los
términos de la ley interna, nunca podrá dejar de otorgarse. De ahí que el
artículo 35 de la C.P., haya utilizado la expresión “en su defecto”, lo que en
concepto del demandante significa que la extradición, por ministerio de la
propia Constitución, siempre deberá conferirse por parte del Estado.
El artículo 35 de la C.P., establece el
marco constitucional de la extradición, para lo cual determina el sistema de
fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con
estricta sujeción a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede
reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales específicos,
claramente el legislador dispondría de mayor libertad para adoptar el régimen
de extradición, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o
de ambos. Ahora, la decisión de constitucionalizar algunos aspectos de la
extradición, obliga a la Corte a verificar si éstos han sido cabalmente
respetados por la ley.
La decisión sobre las fuentes de las cuales
pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente
adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad
del legislador. El artículo 35 de la C.P., define el asunto de manera
vinculante y definitiva: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley”. Esto quiere decir
que solamente dos normas - tratado público o ley - pueden servir de fuentes
formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder
u ofrecer la extradición.
Igualmente, la jerarquía y el orden de
aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad
del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado
necesario elevar un criterio al nivel constitucional. La Constitución
expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y
preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la
C.P., se aplica “en defecto” de los tratados públicos, o sea, de manera
subsidiaria o supletoria.
Completa el mencionado marco constitucional
una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradición de los
colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición
no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo 01 de 1997.
3. Los cargos del demandante deben
analizarse a la luz de los referidos parámetros constitucionales. No cabe la
menor duda de que la expresión legal “a falta de éstos”, contenida en el primer
inciso del artículo 17 del Código Penal, indica el orden de aplicación de las
fuentes que inciden en el tema de la extradición, lo que hace con referencia a
las normas indicadas en la Constitución Política - tratados públicos y ley -,
y, además, postulando la misma directriz recogida en el Estatuto Superior. En
otras palabras, la expresión legal “a falta de éstos”, tiene el mismo
significado que la expresión “en su defecto” que aparece en el texto
constitucional.
No se advierte de qué forma la expresión
acusada pueda vulnerar los mandatos de la Carta. El carácter obligatorio o
puramente potestativo de la extradición, por su parte, es un elemento que no
puede deducirse o imponerse a priori por el intérprete, ya que depende
del régimen normativo que concretamente desarrolle este mecanismo. Pero, con
independencia de este factor, las palabras demandadas, por sí solas no
anticipan el carácter potestativo u obligatorio de la extradición.
4. En lo que respecta al cargo que se
endilga al segundo inciso del artículo 17 del Código Penal - cuyo alcance se
contrae a los colombianos por adopción -, debe la Corte precisar si tiene algún
asidero en el actual artículo 35 de la C.P. Según el actor, la disposición
demandada excluye la aplicación de la ley como fuente de normas llamadas a
regir la figura de la extradición. En efecto, la extradición de colombiano por
adopción se “sujetará a lo previsto en tratados públicos”.
El aserto normativo legal se ajustaba
plenamente a la normativa constitucional derogada, que no había incorporado
regla constitucional alguna sobre fuentes atingentes a la extradición y a su
orden de aplicación. Entonces la ley podía regular lo relacionado con las
fuentes y su orden, por lo menos en lo concerniente a la extradición de
colombianos por adopción y extranjeros. Sin embargo, la situación varió
sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que
reservó esta definición a la propia Constitución Política. Para todas las
personas - extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción -, rige la norma
constitucional según la cual “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.
La norma legal examinada, anterior al nuevo
texto del artículo 35 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se
imponen en la materia ni alude a su orden de prelación. En este campo - acotado
por la definición de las fuentes aplicables y de su prelación -, la ley no
puede ser innovativa respecto de la norma constitucional que ha regulado el
fenómeno en los términos ya expuestos. La disposición legal, en este caso, al
excluir la aplicación supletoria de la ley, viola el nuevo diseño
constitucional. Con posterioridad al acto legislativo citado, la ley no puede
abrigar la pretensión de regular de manera diferente de la Constitución lo
atinente a las fuentes y a su orden, menester asumido por ésta en su condición
de norma de normas. Menos todavía puede la Corte mantener en el ordenamiento
una norma legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance
de la nueva norma constitucional. Las leyes anteriores y posteriores a la
Constitución se subordinan a ésta; lo contrario, resulta inadmisible. La Corte
no está autorizada para conservar en el ordenamiento jurídico normas legales
anteriores a la Constitución que recortan su fuerza normativa.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión
"a falta de" del primer inciso del artículo 17 del Decreto 100 de 1980
e INEXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 17 del Decreto 100 de 1980
- Código Penal -.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.