C-740-98
Sentencia C-740/98
Sentencia
C-740/98
INICIATIVA
GUBERNATIVA-Expedición de
ley para celebrar contratos y acuerdos
La expedición de
la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una de
aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre
iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley
relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o
excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre
y cuando se acredite el aval gubernamental. Se declarará la
inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la República respecto de la
autorización dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y
contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el
artículo materia de objeción lesiona lo dispuesto en el artículo 154 superior.
Referencia:
Expediente OP-025
Objeciones
Presidenciales por inconstitucionalidad en relación con el proyecto de ley
número 201/97 Senado, 146/96 Cámara de Representantes, "por medio de la
cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la
patria y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES
El siguiente es el
trámite legislativo que siguió el proyecto de ley 201/97 Senado y 146/96
Cámara, materia de objeción presidencial:
* El 17 de octubre
de 1996, los Congresistas Fabio Valencia Cossio, Juan Camilo Restrepo Salazar,
Benjamín Higuita Rivera y Humberto Tejada Neira presentaron, en uso de su
atribución constitucional, el proyecto en referencia ante la Secretaría General
de la Cámara de Representantes.
* Dicho proyecto fue
debatido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes el 27 de noviembre de 1996, y
aprobado posteriormente en segundo debate en sesión plenaria el 1o. de abril de
1997.
* El 7 de mayo de
1997 se aprobó el proyecto en primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, el cual fue a su vez,
aprobado en la Plenaria de dicha célula legislativa en sesión del 3 de junio
del mismo año.
* Luego fue remitido
para su sanción presidencial, pero en uso de su atribución constitucional, el
Presidente de la República decidió el 9 de julio de 1997 objetarlo parcialmente
por inconstitucional, siendo entonces devuelto a la respectiva Cámara
legislativa para resolver las objeciones formuladas.
* El Senado y la
Cámara de Representantes decidieron conformar Comisiones Accidentales para
estudiar las objeciones presidenciales al proyecto de ley "Por medio de la
cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la
patria y se dictan otras disposiciones". Una vez presentados a las
Plenarias los respectivos informes a través de los cuales las Cámaras insistían
en que se le diera trámite al proyecto por no encontrar viables las objeciones
del Presidente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 241 de
la Carta Política, fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre
su exequibilidad.
El Presidente del
Senado de la República envió, mediante comunicación del 6 de octubre de 1998, a
la Corte Constitucional el expediente contentivo del proyecto de ley número
201/97 Senado, 146/96 Cámara, objetado parcialmente por el Presidente de la
República por razones de inconstitucionalidad, a cuyo respecto las cámaras
legislativas han insistido por declararlas infundadas, de donde resulta que,
conforme al ordenamiento constitucional, debe esta Corporación dirimir el
conflicto.
Se recibió
igualmente el concepto emitido por el Procurador General acerca de los aspectos
constitucionales materia de este debate.
La Corte
Constitucional, una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 2067
de 1991, procede a adoptar decisión de fondo en el asunto planteado, para lo
cual goza de competencia en los términos de los artículos 167 y 241, numeral 8
de la Constitución Política.
II.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
El proyecto de ley
parcialmente objetado dispone lo siguiente:
"LEY No.
"por medio de la cual se declara un
monumento nacional, se honra la memoria de un servidor de la Patria y se
dictan otras disposiciones"
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Declárase Monumento Nacional "EL
TUNEL DE LA QUIEBRA Y LA INFRAESTRUCTURA INMEDIATA A ESTA OBRA DE
INGENIERIA", ubicados en el corregimiento de Santiago, jurisdicción del
Municipio de Santo Domingo, Departamento de Antioquia y ríndase tributo de
admiración a su propulsor el ilustre ingeniero Alejandro López Restrepo.
ARTICULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del
Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Transporte y el
Ministerio de Educación, acometerá las obras de restauración del Túnel y de los
edificios de las estaciones del ferrocarril, principalmente las Estaciones El
Limón y Santiago.
ARTICULO 3o. El Ministerio de Comunicaciones emitirá
estampillas de diversos valores alusivas al Túnel de la Quiebra y que honren la
memoria del ingeniero Alejandro López Restrepo.
ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional construirá en el
corregimiento de Santiago en terrenos que señalen las autoridades del Municipio
de Santo Domingo una estatua del ingeniero Alejandro López Restrepo.
ARTICULO
5o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones
presupuestales necesarias y celebrar los acuerdos y contratos requeridos para
el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 6o. Esta ley rige a partir de su
promulgación" (se subraya y destaca en negrillas lo acusado).
III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES
El Presidente de la
República, haciendo uso de las facultades que contemplan los artículos 166, 167
y 200, numeral 1 de la Constitución Política, se abstuvo de sancionar el
proyecto de ley en referencia que le había sido enviado por el Congreso para su
sanción, y lo objetó parcialmente por los siguientes motivos:
Considera el
Presidente de la República que el artículo 5o. del proyecto de ley, al
autorizar al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones presupuestales
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Proyecto de Ley, vulnera
la órbita de competencias atribuídas a la Rama Legislativa en el título XII,
capítulo III de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con el
criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-685 de 1996,
sólo el Congreso en su condición de legislador ordinario, o el Ejecutivo cuando
actúa como legislador extraordinario, tienen la posibilidad de modificar el
presupuesto. En consecuencia, señala que de conformidad con dicha jurisprudencia,
la facultad que se confiere al Gobierno Nacional para realizar las operaciones
presupuestales desconoce la competencia atribuída al Congreso de la República
en los artículos 345 y 346 de la Carta Política.
Así mismo, afirma
que el artículo 5o. del proyecto autoriza al Gobierno para celebrar acuerdos y
contratos requeridos para la ejecución plena de lo dispuesto en el Proyecto de
Ley. A este respecto, señala que para el Gobierno dicha autorización resulta
inconstitucional, toda vez que según el numeral 9 del artículo 150 de la Carta
Política, corresponde al Congreso en ejercicio de su función legislativa,
"conceder autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales".
No obstante, estima
que el artículo 154 superior dispone expresamente que las leyes como las que
describe el citado numeral, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno Nacional, razón por la cual, y como quiera que el
proyecto objetado es de iniciativa parlamentaria y no contó en su trámite con
el aval del Gobierno, es evidente su contradicción con el ordenamiento
constitucional.
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO
La cámaras
legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de las respectivas
Comisiones Accidentales para el estudio de las objeciones presidenciales,
integrada por los Senadores Gabriel Zapata Correa y Juan Manuel Ospina
Restrepo, y por los Representantes Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Humberto
Tejada Neira, e insistieron en la constitucionalidad del proyecto parcialmente
objetado.
Tales criterios
pueden resumirse así:
El proyecto de ley
expresamente contempla unos gastos generales que de acuerdo a la preexistencia
legal contemplada en el Artículo 346 de la Constitución Política, el Gobierno
está obligado a incluirlos en presupuestos posteriores de los Ministerios de
Transporte y Educación Nacional, previo estudio, según el mismo proyecto de
Planeación Nacional. Señalan que son gastos generales en el sentido de no estar
cuantificados, "precisamente porque a nuestro modo de ver, es Planeación
Nacional en concertación con Ferrovías quien determinará los costos y de
acuerdo a estudios precisos que hará que las obras dispuestas en el Proyecto de
Ley se realizan".
En el mismo sentido,
expresan que a pesar de la especialidad de los artículos 150 numeral 9 y 154 de
la Constitución, donde aparentemente se prohibe al Congreso la iniciativa del
gasto, la preexistencia legal contemplada en el artículo 346 superior,
posterior además, está implícitamente dándole facultad de iniciativa de gasto
al Congreso por cuanto al decir el mencionado artículo "en la ley de
apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a ley anterior",
está estableciendo una generalidad concordante con el principio general de
competencia a lo cual "nos acogemos para negarnos a aceptar las objeciones
que por inconstitucionalidad parcial hace el Ejecutivo".
Adicionalmente, se
agrega que según varias providencias de la Corte Constitucional, en la Carta
Política quedó diferenciado lo que es el Presupuesto General de la Nación y las
leyes que decreten gasto público, y además, se ha ratificado que los
congresistas readquirieron la iniciativa para presentar proyectos de ley que
decreten gasto público (se citan entre otras, las sentencias C-488 de 1992,
C-057 de 1993, C-073 de 1993 y C-270 de 1993).
En efecto, afirman
que de acuerdo con la jurisprudencia citada, se ha determinado que la iniciativa
parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público no
conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación;
simplemente, esas leyes servirán de título para que posteriormente, a
iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual de presupuesto las
partidas necesarias para atender esos gastos. Para sustentar esta afirmación,
cita en lo pertinente la sentencia No. C-490 de 1994, según la cual,
Dado que está
prohibido hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle incluída en le
Presupuesto de Gastos (CP. Art. 345) y que éste lo propone el Gobierno, no
pudiendo aumentarse partida alguna sin su ausencia; admitir la libre iniciativa
del Congreso para presentar proyectos de ley, con la salvedad que establece las
rentas nacionales y fijar los gastos de la administración y de los demás que
alude el artículo 154 de la Constitución Política, así representen gasto
público, no causa detrimento a las tareas de coordinación financiera y
disciplina fiscal a cargo del Gobierno".
"El
presupuesto estima los ingresos fiscales y autoriza los gastos, pero no los
crea. Las partidas de gasto que se incorporan en el presupuesto corresponden a
los gastos públicos decretados por el Congreso en virtud de leyes anteriores o
a la que la adopta. En la ley de apropiaciones se fijan los gastos que la
administración (CP. artículo 150-11), con base en leyes precedentes que las han
decretado".
Por lo tanto,
concluyen que si el Gobierno Nacional tuviese la obligación inmediata de incluir
en el presupuesto todos los gastos que el legislador decreta mediante leyes, no
alcanzaría el presupuesto ni siquiera para hacer efectivas aquellas expedidas
durante los últimos tres años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del Ministerio
Público, mediante oficio 1692 fechado 23 de noviembre de 1998, solicita a la
Corte Constitucional inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación
con los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, en razón a que no fueron objetados por el
Presidente, y declarar parcialmente infundada la objeción presidencial
formulada contra el artículo 5o., a excepción de las expresiones "y
celebrar los acuerdos y contratos requeridos", por ser contrario a lo
dispuesto en los artículos 150-9 y 154 de la Constitución Política.
En primer lugar, en
cuanto hace a los aspectos meramente formales, señala el concepto fiscal que de
conformidad con lo establecido en el artículo 168 constitucional, el Gobierno
contaba con 6 días hábiles para devolver con objeciones el proyecto de ley,
toda vez que consta de 6 artículos, lo que se cumplió debidamente, pues el
Presidente actuó dentro del citado término legal. Por lo demás, el
procedimiento del Congreso, a su juicio, se ajusta a lo dispuesto en el
artículo 167 de la Carta Política.
En cuanto al
artículo materia de objeción presidencial, señala el señor Procurador que éste
autoriza al Gobierno para que efectúe las operaciones presupuestales necesarias
para ejecutar lo dispuesto en el proyecto de ley materia de examen, y que dicha
autorización no significa modificación del presupuesto, ni invade la órbita de
competencia que el constituyente asignó al Congreso, como lo afirma el Gobierno
en el escrito de objeciones.
En este sentido,
agrega que en ejercicio de la iniciativa legislativa del cual es titular, el
Congreso puede presentar proyectos de ley que comporten gasto público, por lo
que éste a su vez puede autorizar al Gobierno para que realice determinadas
operaciones presupuestales sin que ello conlleve modificación o adición al presupuesto,
como lo señaló el Ejecutivo.
Así pues, en el
proyecto materia de examen, es el Congreso quien está disponiendo la manera
como se deben invertir los dineros del erario, siguiendo en esta forma las
previsiones constitucionales según las cuales, una vez decretado el gasto por
el legislador, para su ejecución debe ser incluído en la ley de apropiaciones y
ésta inclusión se hace contando con la iniciativa o autorización expresa del
Gobierno. Por ende, considera infundada la objeción presidencial formulada al
artículo 5o. del proyecto de ley.
Adicionalmente,
señala el Jefe del Ministerio Público que en el artículo 5o. se autoriza al
Ejecutivo para celebrar los acuerdos y contratos que se requieran para el
cumplimiento del mencionado proyecto. Afirma que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 150-9 y 154 del estatuto superior, las leyes a
través de las cuales se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional para
celebrar contratos, son de iniciativa gubernamental. Preceptos estos que
preservan el principio de la separación de los poderes, por cuanto el ejercicio
de la actividad contractual es una función propia del Ejecutivo y con la ley de
autorizaciones sólo se le concede el beneplácito al Gobierno para que ejerza
esta función. En ese orden de ideas, como el proyecto objetado no es de
iniciativa gubernamental, ni contó con su anuencia, el Congreso no puede
invocar la cláusula general de competencia para que sin la previa solicitud del
Ejecutivo lo autorice para celebrar acuerdos y contratos, imponiéndole de este
modo la celebración de unos determinados acuerdos de voluntades. Afirmación
esta que tiene pleno respaldo en la sentencia No. C-581 de 1997 emanada de la
Corte Constitucional.
En razón a lo
anterior, concluye que la objeción formulada se considera parcialmente fundada,
por cuanto las expresiones "y celebrar los acuerdos y contratos
requeridos" vulneran los artículos 150-9 y 154 de la Constitución.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del
artículo 5o. del Proyecto de Ley 201/97 Senado y 146/96 Cámara objetado por el
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
167, inciso 4° y 241, numeral 8° de la Carta Política.
La objeción
Presidencial materia de examen constitucional
En primer lugar, es
pertinente manifestar que la objeción formulada por el Presidente de la
República, se reduce exclusivamente al artículo 5o. del proyecto, sobre el cual
se hará el examen de constitucionalidad correspondiente.
Dicho precepto fue
objetado por el Presidente, por cuanto en su opinión, contiene una autorización
conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, la que el legislador no
puede otorgar, toda vez que esta potestad sólo compete al Congreso Nacional por
expreso mandato de los artículos 345 y 346 superiores. Y agrega que si sólo el
Gobierno tiene la facultad de modificar el presupuesto, no puede conferirle a
este la atribución para realizar las operaciones presupuestales allí señaladas.
Adicionalmente, en relación con la autorización impartida al Ejecutivo para
celebrar los contratos y acuerdos necesarios para la ejecución plena de lo
dispuesto en el proyecto de Ley, el Presidente de la República considera que la
iniciativa de este tipo de autorizaciones debe partir del Ejecutivo por
disposición constitucional consagrada en el artículo 154 superior en
concordancia con el 150, numeral 9° ibídem, lo cual no ocurrió en el caso sub
examine, en el que el proyecto es de exclusiva iniciativa parlamentaria y no
contó en su trámite con el aval del Gobierno.
Por su parte, el
Congreso considera que esta objeción no es de recibo, ya que el proyecto no
conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la nación, y
además, por cuanto a su juicio, el artículo 346 de la Carta Política le da
implícitamente la iniciativa del gasto al Congreso, que es lo que se hace en el
artículo objetado.
En cuanto hace a la
primera parte del artículo 5o. igualmente objetado por el Presidente de la
República, y que hace alusión a la autorización que se concede al Gobierno
Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de la ley, estima la Corte que dicha objeción es infundada, ya que
de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la materia, salvo las
restricciones expresamente contenidas en la Carta Política, el Congreso puede
aprobar leyes que comporten gasto público, en cuyo caso le corresponde al
Gobierno decidir libremente si los incluye o no en el respectivo proyecto de
presupuesto.
En efecto, como lo
ha indicado reiteradamente la Corporación[1],
la Constitución atribuye competencias diferenciadas a los órganos del Estado
según los diversos momentos de desarrollo de un gasto público. En relación con
la objeción presidencial que se examina, es preciso diferenciar entre aquella
ley que decreta un gasto público, y la ley anual de presupuesto general de la
nación, en la cual se apropian las partidas que se estiman deben ser ejecutadas
dentro del respectivo período o vigencia fiscal.
Al respecto, la
Corte reitera que a la luz de los preceptos constitucionales vigentes, los
congresistas gozan de facultad suficiente para presentar proyectos de ley que
supongan gasto público, en el entendido de que la etapa de expedición de la ley
que ordena el gasto no se debe confundir con la de aprobación del presupuesto
anual de rentas y ley de apropiaciones. Este último sí debe tener origen en el
Gobierno de conformidad con lo preceptuado por el artículo 154 de la Carta
Política, y ser presentado al Congreso dentro de los primeros días de cada
legislatura (artículo 346 CP.). Y el gasto previamente ordenado, para poderse
ejecutar, requiere ser incluido en el respectivo presupuesto, según lo ordenado
en el inciso segundo del artículo 345 de la Constitución.
Sobre el particular,
cabe recordar lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. C-325 de
1997, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:
"11. Las
leyes que decretan gasto público - de funcionamiento o de inversión - no se
encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por lo
tanto, no resulta legítimo restringir la facultad del Congreso y de sus
miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias, con la obvia
salvedad de que la iniciativa de su inclusión en el proyecto de presupuesto
corresponde exclusiva y discrecionalmente al Gobierno”.
Así entonces, cuando
de lo que se trata es de un proyecto de ley de origen parlamentario que se
limita a decretar un gasto público y a constituir un título jurídico suficiente
para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto,
ello es perfectamente legítimo, y por ende no desconoce el ordenamiento
superior, tal como ocurre en el asunto materia de examen, donde además el
objetivo del proyecto no es obligar ni imponerle al Ejecutivo a realizar las
erogaciones, sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes
apropiaciones, por lo que la objeción presidencial es infundada.
De otra parte, en
cuanto hace a la objeción formulada contra la autorización que el artículo 5o.
del proyecto concede al Gobierno Nacional para celebrar los acuerdos y
contratos requeridos para el cumplimiento de la ley, a juicio de la Corte es
fundada, por cuanto con ella se quebrantan los artículos 150 numeral 9o. y 154
de la Carta Política.
En efecto, el
artículo 5o. cuestionado autoriza al Ejecutivo para celebrar los acuerdos y
contratos que se requieran para el cumplimiento de la ley, lo que a juicio del
Presidente de la República es inconstitucional, pues de conformidad con lo
dispuesto en la Carta Política, las leyes a que se refieren dichos preceptos
sólo podrán ser dictadas por iniciativa del Gobierno, que no ha ocurrido en el
proyecto materia de examen, ya que este tuvo iniciativa parlamentaria, sin que
hubiese tenido participación del Ejecutivo.
Ahora bien, cabe
destacar que las leyes a través de las cuales se conceden autorizaciones al
Gobierno Nacional para celebrar contratos son de exclusiva iniciativa
gubernamental. En efecto, según el artículo 154 ibídem, "sólo podrán ser
dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren
los numerales (...), 9o. (...) del artículo 150...". Y a su vez, este
numeral se refiere a "Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos...". De tal manera que las materias que excepcionalmente están
reservadas a la iniciativa del Gobierno, se encuentran expresamente consagradas
en el mismo artículo 154 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, no pueden
ser objeto de iniciativa parlamentaria, o si lo son, debe el Gobierno durante
el trámite del respectivo proyecto de ley, expresar su aval.
Se trata entonces,
de una iniciativa exclusiva del Gobierno, pues de acuerdo con lo dispuesto en
los ordenamientos constitucionales, el ejercicio de la actividad contractual es
una función propia del Ejecutivo y con la ley de autorizaciones sólo se le
concede al Gobierno la atribución para que ejerza esta competencia.
En ese orden de
ideas, como el proyecto objetado no es de iniciativa gubernamental ni contó con
su anuencia, se desconocen los imperativos mandatos constitucionales mencionados
(artículos 150-9 y 154 CP.), razón por la cual estima la Corporación que el
Congreso no puede invocar la cláusula general de competencia (artículo 150 CP.)
para que sin la previa solicitud del Gobierno lo autorice para celebrar
contratos y acuerdos, imponiéndole sin su aquiescencia y consentimiento la
celebración de unos determinados acuerdos de voluntades.
Sobre el particular,
esta Corporación en sentencia No. C-581 de 1997, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, indicó:
"... esta
Corporación señala que, en relación con la autorización que el artículo 3°
del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los contratos que sean
necesarios para la ejecución plena de lo que se dispone en el referido
proyecto, si bien dicha autorización está dentro de la órbita de sus
competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 150 de la
Constitución, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que
le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusión
que se desprende de la lectura armónica de la norma citada y el artículo 154
superior, que a su tenor literal dice que “no obstante, sólo podrán ser
dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren
los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a), b), y e) del
numeral 19 del artículo150...”.
Esta limitación,
la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebración
de contratos, encuentra su fundamento en el clásico principio de separación de
funciones, toda vez que la celebración de contratos es actividad típicamente
ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la
Administración, de ahí que deba salvaguardarse cierto ámbito de autonomía al
Gobierno en la realización de las competencias que le son más propias"
(negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, la Corte
en la sentencia C-466 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, expresó:
"Por lo tanto, el ejercicio mismo de
la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe
contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio
coordinado y armónico de la función pública".
En conclusión,
aplicando la jurisprudencia de la Corporación[2],
es evidente que aquellos asuntos objeto de regulación legal, solamente pueden
ser sometidos al trámite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es
presentado por el Gobierno, o coadyuvado por éste, es decir, que deben tener la
correspondiente iniciativa gubernamental.
Para la Corte es
claro que, si una ley relativa a cualquiera de las materias enunciadas en el
artículo 154 superior se expide sin haber contado con la iniciativa o anuencia
del Gobierno, resulta inconstitucional. La coadyuvancia o aval gubernamental
que ha sido admitida por la Corporación para que pueda convalidar lo actuado,
entratándose de uno de aquellos proyectos enunciados como de iniciativa
exclusiva gubernamental, debe darse en el curso de los trámites legislativos
que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y
plenarias de las cámaras, es decir, antes de que el proyecto sea remitido a
sanción presidencial.
Precisamente, la
expedición de la ley de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales es, como se ha indicado, una
de aquellas materias que la Constitución exceptúa del principio de libre
iniciativa legislativa y, por lo tanto, la presentación de proyectos de ley
relativos a estos asuntos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, o
excepcionalmente cuando dicho requisito no se configura, es viable el proyecto siempre
y cuando se acredite el aval gubernamental.
En razón a lo
anterior, y con fundamento en los criterios expuestos, que coinciden con los
aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su objeción, se declarará la
inconstitucionalidad invocada por el Presidente de la República respecto de la
autorización dada en el proyecto de ley al Gobierno para celebrar acuerdos y
contratos requeridos para el cumplimiento de los fines de la ley, en cuanto el
artículo materia de objeción lesiona lo dispuesto en el artículo 154 superior.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE la objeción presidencial respecto del artículo 5o. del proyecto
de ley número 201/97 Senado, 146/96 Cámara de Representantes, "por medio
de la cual se declara un monumento nacional, se honra la memoria de un servidor
de la patria y se dictan otras disposiciones", salvo las expresiones
"y celebrar los acuerdos y contratos requeridos", que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo.- ORDENAR
que se de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 167 de
la Constitución
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno y al Congreso de la República, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las
sentencias C-324 de 1997 y C-360 de 1994.
[2] Corte Constitucional.
Sentencia No. C-256/97. MP. Dr. Jose Gregorio Hernadez Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.