C-739-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-739/08
NORMA ACUSADA-Distintas interpretaciones
NORMA ACUSADA-Determinación de sentido
METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaración del sentido de la norma
INTERPRETACION LITERAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precisión del sentido de la norma
A juicio de la Corte, la expresión “Las entidades públicas podrán
aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios”
permitiría entender que la norma regula una forma de subsidio a la oferta, es
decir de apoyo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios,
mediante un mecanismo que consistiría en entregarles tales bienes o derechos,
sin que medie enajenación de los mismos, y sin que sean considerados aportes de
capital, pero la expresión “siempre y cuando su valor no se incluya en el
cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios…” permite entender
que la norma concede un subsidio a la demanda, es decir a los usuarios. En
efecto, esta frase induce a entender que los aportes de bienes o derechos de
que habla la disposición se destinan a la prestación del servicio público, pero
el costo económico de esta utilización no se ve reflejado en la tarifa, por lo
cual, en últimas, los beneficiados son los usuarios. La aparente contradicción
anterior puede aclararse si se aprecia que, dado que la empresa prestadora del
servicio público recibe a título gratuito el aporte, pero luego no puede cobrar
su valor a los usuarios, en realidad no está obteniendo ningún beneficio
económico al recibir dicho aporte, por lo cual es válido concluir que lo que en
realidad sucede es que recibe un aporte destinado a subsidiar a los usuarios.
Se trata, por lo tanto, de un subsidio indirecto a la demanda, canalizado a
través de las empresas de servicios públicos domiciliarios que reciben los
aportes de que habla la disposición. Así pues no hay subsidio a la oferta, pues
las empresas no obtienen ningún beneficio económico, sino un subsidio indirecto
a la demanda.
INTERPRETACION SISTEMATICA O CONTEXTUAL DE LA NORMA ACUSADA-Determinación del propósito de la norma
Entiende la Corte que el propósito perseguido por el legislador con
la norma acusada es dar un criterio, entre otros, para la definición de las
tarifas que de han de cobrarse a los usuarios de los servicios públicos
domiciliarios; criterio según el cual el valor de los bienes o derechos que las
entidades públicas aportan a las empresas de servicios públicos domiciliarios,
como por ejemplo lo son las obras de infraestructura construidas con recursos
públicos, no debe incluirse para el cálculo de dichas tarifas.
INTERPRETACION HISTORICA DE LA NORMA ACUSADA
Antes de la reforma introducida por la norma demandada, el criterio
acogido por el legislador era aquel según el cual el valor de los aportes de
entidades publicas en empresas de servicios públicos domiciliarios no debía
incidir en la tarifa pagada por usuarios “de los estratos subsidiables”, con lo
que se revela que ella concedía un subsidio a la demanda, pero dirigido solamente
a los estratos subsidiables. A partir de la reforma introducida por la norma
acusada, dicho criterio indica que el valor de esos aportes no debe verse
reflejado en la tarifa que haya de cobrarse a ninguno de los usuarios del
respectivo servicio, sin consideración a su estrato. Así pues, la Corte
concluye que en su redacción anterior la disposición concedía un subsidio a la
demanda en los estratos bajos y también un subsidio a la oferta, representado
en la utilidad que las empresas percibían por el traslado a los estratos no
subsidiables de un costo en el que no habían incurrido. De esta manera, la
modificación legislativa consistió en dos cosas: (i) generalizar el subsidio a
la demanda extendiéndolo a todos los estratos; (ii) eliminar el subsidio a la
oferta implícito en la redacción anterior de la disposición.
NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida por
el legislador al consagrar modificación en ley de servicios públicos fue
adecuar el marco regulatorio de las tarifas y los subsidios en materia de
servicios públicos domiciliarios
La finalidad
que persiguió el legislador al modificar la redacción del numeral 9 del
artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 fue adecuar el marco regulatorio de las
tarifas y los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, a fin
de permitir el diseño de esquemas
sostenibles de gestión para la
prestación de dichos servicios, especialmente en áreas donde la prestación y
cobro del servicio sea difícil.; dentro de un sistema de libre competencia;
diseño normativo que garantizará el acceso universal de toda la población a
dichos servicios.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Eficiencia
y universalidad en la prestación de los servicios públicos dentro de un esquema
de libre competencia
Conforme a la
interpretación que arroja el estudio de sus antecedentes legislativos, la norma
acusada opera como un mecanismo para lograr la eficiencia y universalidad en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, en aquellas áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil, o a fin
de permitir esquemas sostenibles de gestión, dentro de un sistema de libre
competencia.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión
de subsidios indirectos a la demanda representados en aportes de bienes o
derechos que se entregan a empresas de servicios públicos, no capitalizables,
no vulnera la constitución
Lo que el
legislador autoriza con la norma demandada es la posibilidad que tienen las
entidades públicas de conceder subsidios indirectos a la demanda, canalizados a
través de las empresas de servicios públicos, subsidios no contemplados en
partidas presupuestales, sino representados en aportes de bienes o derechos no
capitalizables, que se entregan a dichas empresas; se trata pues de subsidios
que generalmente consisten en la entrega de obras de infraestructura para ser
usadas en la prestación del servicio respectivo, cuyo costo de utilización no
se traslada a la tarifa. Al parecer de la Corte el artículo 143 de la Ley 1151
de 2007 no vulnera el artículo 368 superior, porque esta última norma, que
permite a las entidades territoriales conceder subsidios representados en
partidas presupuestales destinadas a que personas de menores ingresos puedan
pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas, no regula la misma situación de hecho que describe la
norma legal acusada. En ésta no se trata de partidas presupuestales, sino de
aportes no capitalizables de obras de infraestructura, destinados a superar las
barreras del mercado cuando las mismas impiden asegurar la prestación eficiente
y universal de los servicios públicos domiciliarios.
INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS-Corrección de deficiencias del mercado
La norma
acusada, en cuanto regula un forma de intervención del Estado para corregir
imperfecciones del sistema de mercado, permitiendo que en esas circunstancias
bienes o derechos públicos se destinen gratuitamente a prestar los servicios
públicos domiciliarios, y cuando repercuten en la posibilidad de alcanzar la
finalidad social implícita en la correcta prestación de los servicios públicos
domiciliarios, no desconoce la Constitución, particularmente las normas
referentes al derecho a la igualdad, y la principio de solidaridad, en especial
el artículo 368 superior.
TARIFA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vigencia y aplicación de subsidios
La Corte
observa que, a pesar del subsidio generalizado a la demanda que se autoriza en
la norma acusada, de todas maneras el régimen legal de las tarifas y los
subsidios, que permanece vigente y sigue aplicándose, continua involucrando sus
elementos tradicionales de solidaridad. En efecto, dicho marco tarifario de
todas maneras continúa previendo subsidios para los estratos bajos y también
sobre costos en función de la capacidad adquisitiva de los usuarios.
Referencia: expediente D-7176
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 143 (parcial) de la
Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010”.
Actor: Fernando Rivera Ballesteros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Fernando Rivera Ballesteros demandó la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 143 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición impugnada, tal como aparece publicada en el Diario
Oficial N.
46700 del 25 de julio de 2007, y dentro de ella se subraya y resalta la
expresión parcialmente acusada:
“LEY 1151 DE 2007
( julio 24)
“POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“…
“Artículo 143. El numeral 87.9
del artículo 87 de la Ley 142 de 1993 (sic) quedará así:
“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las
empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se
incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que
en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios
para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
“Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se
realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos.” (Paréntesis fuera del original)
[1]
III. LA DEMANDA
Al parecer del
actor, los apartes demandados de la anterior disposición vulneran los artículos
1°, 2°, 13, 95 numerales 2° y 9°, 355, 367 y 368 de la Constitución Política.
Explicando el
concepto de violación, la demanda aduce los siguientes argumentos:
- Que en la
parte acusada del artículo demandado el legislador desnaturaliza el principio
de solidaridad social, al permitir a las entidades públicas hacer aportes a las
empresas de servicios públicos domiciliarios, sin que tales aportes se vean
reflejados en el cálculo de la tarifa que se le cobrará al usuario; pues de
esta manera las entidades públicas están otorgando directa e indistintamente
subsidios a todos los usuarios del servicio público, y no sólo a aquellos que
constitucionalmente están llamados ser destinatarios de los mismos; es decir,
tanto los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 y los comerciales e industriales,
como los usuarios de los estratos bajos vendrían a pagar un menor valor por
concepto el servicio, lo cual no es de recibo en el modelo de Estado Social de
Derecho.
- Que el mismo
aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el
artículo 13 superior, toda vez que ubica en una misma situación a todos los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios, desconociendo que para estos
propósitos no existe tal igualdad. Lo anterior por cuanto la destinación del
aporte que haga una entidad pública a una empresa prestadora de servicios
beneficia tanto a los estratos subsidiables como a los no subsidiables, sin que
se lleve a cabo la “discriminación positiva” que exige el principio de
igualdad.
- Que el aparte
acusado desconoce la prohibición de otorgar auxilios o donaciones a favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado, puesto que el aporte de que
habla la norma no es una transferencia de propiedad sino un contrato gratuito
de comodato o préstamo de uso, dado que no genera contraprestación económica a
cargo de la empresa receptora y que dicho aporte continúa en el presupuesto de
la entidad que lo autoriza.
- Que los
apartes demandados desconocen los mandatos de los artículos 367 y 368
superiores, que sólo permiten que las entidades territoriales y las
descentralizadas por servicios otorguen subsidios para los estratos
socioeconómicos menos favorecidos.
En escrito de
corrección de la demanda, el actor aclara por qué, a su parecer, el aporte de
que habla la norma acusada necesariamente viene a reflejarse en la tarifa que
se les cobra a todos los usuarios del servicio público que presta la empresa
que recibe tal aporte. Para ello recuerda que las empresas a las que se refiere
la norma son aquellas que suministran servicios públicos domiciliarios,
entendidos estos últimos como los que “se prestan a través de sistemas de redes
físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de
los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas”[2]. Por lo tanto, lo que
ofrece el prestador al usuario es la satisfacción de una necesidad mediante la
utilización de bienes o servicios, que generan unos costos que deben ser
asumidos por los usuarios. Lo anterior significa, dice el demandante, “que en
la estructuración de todos y cada uno de los componentes de los servicios
públicos domiciliarios, estos están calculados en términos de costos[3],
por lo que cualquier bien o derecho que intervenga de manera directa en la
prestación de un servicio público domiciliario va a tener una incidencia en la
tarifa resultante que se le cobrará al usuario final.” (Nota de pie de página
propia del original).
Consecuencia de
lo anterior es que “cuando un prestador de servicios públicos domiciliarios
recibe un APORTE por parte de una entidad pública con la condición que (sic) su
valor no será calculado en la tarifa que se cobrará a los usuarios, obsérvese
que ese BIEN O DERECHO recibido, hace que el prestador ya no tenga que asumir
dicho valor, por lo tanto, la empresa al no tener que asumir con sus propios
recursos tal bien, es evidente que la tarifa resultante de todos sus usuarios
indistintamente va verse reflejada como un menor valor, razón por la cual, lo
que hace inconstitucional la norma citada es que se estaría beneficiando con
BIENES O DERECHOS de las entidades públicas a una porción de usuarios que no
son titulares del principio constitucional de Solidaridad Social por parte del
Estado, y ellos son los usuarios de los estratos medios y altos y los usuarios
comerciales e industriales…”.
Así las cosas,
el demandante insiste en que el aporte de que habla la norma, así en ella se
diga que no se incluirá en la tarifa, inevitablemente va a generar un alivio
económico para todos los usuarios cuando se vaya a calcular tal tarifa.
Ahora bien, para
ilustrar mejor los cargos de la demanda concernientes al desconocimiento del
principio de igualdad, el actor recuerda que la redacción original del artículo
87. 9 de la Ley 142 de 1994, antes de la reforma que fuera introducida por la
norma aquí acusada, era la siguiente:
“87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las
empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor
no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios
de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley.
Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor
de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del
subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que
normalmente habría producido”. (Subrayas fuera del
original)
Vista la redacción
que antes tenía la disposición, el actor hace ver que con el artículo 143 de la
Ley 1151 de 2007, aquí acusado, lo único que varió fue la supresión de la
expresión subrayada “usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios,
de acuerdo con la ley”. Con lo cual quiere demostrar que ahora son todos
los usuarios los que se benefician con el valor del aporte de la entidad
pública, “razón aún más para reiterar que el Legislador pretende considerar a
los usuarios de los servicios públicos en un plano de igualdad…”.
Finalmente,
explicando por qué razón el aporte a que se refiere la disposición acusada
constituye una forma de auxilio o donación de aquellos que prohíbe el artículo
355 de la Constitución, el demandante sostiene que este tipo de aporte es
conocido dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios como un “contrato
de aporte bajo condición”; contrato que se caracteriza porque en él una
entidad pública aporta el uso y goce de un activo a una entidad de servicios
públicos domiciliarios, siempre y cuando: (i) el equivalente del valor del
aporte no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los
usuarios y (ii) en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte siga
figurando su valor. Así las cosas, dice, la entidad pública entrega el ius
utendi y el ius fruendi, reservándose tan sólo el ius abutendi.
Por lo cual, esta nueva forma jurídica equivale a un contrato gratuito de
comodato o préstamo de uso que permite que, por este camino, la empresa de
servicios públicos que recibe el aporte adquiera el derecho al use y goce de un
bien sin tener que pagar contraprestación alguna, lo cual es fiel prueba de que
está recibiendo un auxilio o donación en especie, expresamente prohibido por la
Constitución[4].
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del
término legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretaría General
de la Corte Constitucional las siguientes intervenciones:
1.
Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En
representación de la entidad pública de la referencia, intervino oportunamente
dentro del proceso la ciudadana Liliana Marisol Porras Gil, quien defendió la
constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada con fundamento en las
siguientes consideraciones:
En primer lugar,
estima la Superintendencia interviniente que así el numeral 87.9 acusado
parezca autorizar que con los aportes públicos se beneficie a todos los
usuarios de los servicios públicos, en aplicación del principio constitucional
de conservación del derecho la norma no debe ser declarada inexequible, pues
“su texto admite una interpretación armónica con la Constitución: que dichos
aportes sólo pueden beneficiar a los usuarios de estratos subsidiables.” De
hecho, dice, así lo han interpretado entidades como la Comisión de Regulación
de Agua Potable desde hace varios años. Agrega que si bien el numeral 87.9 no
distingue qué usuarios serán los beneficiados con los aportes, tampoco dice que
serán “todos” los usuarios, ni mucho menos sólo los de los estratos 4, 5 y 6.
Profundizando en
este argumento, la Superintendencia dice que una interpretación armónica de
toda la regulación constitucional y legal de los servicios públicos
domiciliarios permite entender que el numeral 87.9 acusado es un desarrollo de la
Carta Política y concretamente del artículo 368 superior, “pues se trata de
aportes públicos a las empresas que éstas no podrán cobrar a sus usuarios a
pesar de que “su valor de uso” pueda corresponder a un costo eficiente. Y como
desarrollo del artículo 368, es forzoso concluir que los beneficiarios de dicho
“subsidio” no pueden ser personas distintas de aquellas identificadas como las
de “menores ingresos” y “para su consumo básico”.
De otro lado,
afirma que para efectos de recibir aportes públicos no importa que las empresas
de servicios públicos domiciliarios sean de capital privado, pues su régimen
jurídico de derecho privado no es óbice para que no puedan administrar los
recursos con los cuales se financian los subsidios de los estratos
subsidiables. Agrega que los aportes del numeral 87.9 ahora acusado
corresponden a un verdadero “subsidio a la demanda”, es decir a los usuarios, y
no a la oferta, es decir a la empresa, como se concluye de que las empresas no
pueden llevar el “valor de uso” de dichos aportes a las tarifas. Es decir, la
Superintendencia recalca que ese “valor de uso” que reciben las empresas no lo
reciben “gratis” para luego cobrarlo a los usuarios, sino que si bien lo reciben
“gratis”, después no pueden cobrarlo. En este sentido añade que “así sea de
forma indirecta, con cada aporte, el Estado, a través de cualquier entidad
pública, está haciendo más baratos, está subsidiando los servicios de los
usuarios.”
2. Intervención
de la Contraloría General del República.
Estando dentro
de la oportunidad legal prevista, intervino a nombre de la Contraloría General
de la República la ciudadana Ximena Ordóñez Barbosa, quien defendió la
constitucionalidad de la disposición acusada. En sustento de su posición expuso
la siguiente argumentación:
Tras referirse
de manera general a la solidaridad como principio constitucional y a su
proyección en la regulación legal de la prestación de los servicios públicos,
la interviniente hace un recuento de las normas que conforman el régimen
tarifario de los mismos y el sistema de subsidios incluido en él. Al respecto,
explica que los subsidios son entendidos como la diferencia entre lo que se
paga por un bien o servicio y el costo de éste. Agrega que se trata de una
noción genérica, que admite diversas modalidades expresamente reguladas y
autorizadas en la ley, solamente respecto de los consumos básicos o de
subsistencia de los usuarios de menor capacidad económica. En este punto
explica que, conforme a lo anterior, “la tarifa de los servicios públicos
domiciliarios, en general, es el valor que el usuario del respectivo servicio
paga a la empresa prestadora del mismo por medición del consumo y ella se
afecta es por subsidios otorgados a los usuarios, no por aportes recibidos a la
empresa de servicios públicos domiciliarios.”
Dicho lo
anterior, la interviniente afirma que “el artículo 143 de la Ley 151 de 2007
(sic) hace referencia a los aportes de bienes o derechos que las entidades
públicas puedan hacer a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y
señala como condición para hacer este aporte el hecho de que no se incluya en
el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios; es decir no se
está refiriendo a un subsidio que sería el recurso que sí se vería reflejado en
las tarifas, sino a un aporte que no tiene incidencia alguna en las tarifas que
se cobrarán a los usuarios.”
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En
representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el
ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez, quien se opuso a la demanda con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente el
Ministerio de Hacienda afirma que la finalidad de la norma acusada es “suplir a
las entidades prestadoras de los servicios públicos, de aquellos recursos que
requieren para que los servicios no sean prestados sólo según los criterios de
eficiencia empresarial, sino también en aquellos lugares en donde el pago de la
tarifa no alcance a cubrir los costos en los que debe incurrir la empresa prestadora.”
Así las cosas, añade el Ministerio, “los aportes que la norma demandada permite
que hagan las entidades públicas, necesariamente son financiados por el Estado,
por lo que no tendría sentido alguno reflejar el costo de los mismos en las
tarifas que deben pagar los usuarios, pues dichas tarifas deben cubrir las
inversiones y costos en los que efectivamente incurran las empresas de
servicios públicos para prestar el servicio.”
Prosigue la
intervención ministerial sosteniendo que la norma acusada no desconoce el
principio de solidaridad. Para estos propósitos, arguye que el objetivo de la
norma es subsidiar la demanda a través de bienes entregados a las empresas
prestadoras con el fin de facilitarles la prestación de los servicios básicos,
“donde el solo cobro de la tarifa permitida por la respectiva comisión de
regulación impediría dicha prestación.” Adicionalmente, el Ministerio observa
que el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de solidaridad
parte del supuesto de que las tarifas de todos los estratos socioeconómicos se
equiparan, pero este supuesto es equivocado; lo anterior por cuanto la misma
Ley 142 de 1994 establece un sistema tarifario diferencial y proporcional a la
capacidad económica, que se encuentra vigente y que no es modificado por la
norma. Agrega que dentro de las funciones de las comisiones de regulación está
la de “establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos
ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”, por lo cual
las tarifas nunca podrán ser iguales para todos los estratos.
Insiste entonces
la intervención en que el subsidio a que se refiere la norma acusada lo efectúa
el Estado con recursos públicos, por lo cual no se explica por qué esos costos
deberían ser nuevamente aportados por los estratos 4, 5 y 6 como un valor
adicional a la tarifa que suelen pagar, que en todo caso es superior a la de
los estratos bajos; recalca que las tarifas siguen siendo diferenciales.
Continúa el
Ministerio descartando que la norma acusada ocasione la violación del principio
de igualdad; al respecto indica que una vez aclarado que la norma no persigue
igualar las tarifas de todos los estratos, se entiende que ella no desconoce el
derecho a la igualdad. Aclara nuevamente que lo que persigue la norma no es
esta igualación sino “restringirle el doble cobro a las empresas prestadoras,
cuando han recibido ya a título de subsidio y sin ninguna contraprestación…
recursos, bienes o aportes de las entidades oficiales.” Por esta razón, el
artículo acusado indica que la prohibición de incluir el valor del aporte en el
cálculo de las tarifas no se aplica “cuando se realice enajenación o
capitalización respecto de dichos bienes o derechos”, pues en este caso “a
la empresa prestadora del servicio le ha correspondido cancelar unos recursos
por dichos aportes, los cuales, por lo tanto, deben poder reflejarse en las
tarifas.” Pero cuando no es así, es decir cuando las empresas no han tenido que
cancelar valor alguno por los aportes que reciben, “no cabe justificación para
que además, puedan reflejar dichos valores en las tarifas de los usuarios, sean
estos de cualquier estrato.
Por último, el Ministerio de Hacienda descarta que la norma acusada
consagre una fórmula que resulte inconstitucional por el posible
desconocimiento de la prohibición de otorgar auxilios o donaciones con recursos
públicos, contenida en el artículo 355 superior. Para fundamentar esta opinión,
recuerda que esta Corporación judicial ha explicado que si bien dicha norma
superior dispone que los subsidios del Estado a los particulares, por regla
general, se encuentran prohibidos, como excepción el subsidio es procedente
cuando, concedido por la ley, encuentra fundamento constitucional en una norma
o principio superior y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial
del Estado. Este es el caso de la prestación de los servicios públicos
esenciales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 365 constitucional. En
sustento de esta opinión, cita el siguiente aparte jurisprudencial:
“3.4. Como puede observarse, la Corte al determinar los alcances de
la prohibición constitucional de los auxilios y las donaciones[5]
ha concluido que la Constitución no prohíbe, como medida infranqueable, que el
Estado pueda transferir recursos públicos a favor de los particulares u
organismos mixtos conformados con aportes públicos y privados, si la
transferencia está legitimada en la necesidad de desarrollar y aplicar
principios o derechos constitucionales establecidos. De este modo se logra una
coherencia entre la prohibición de los auxilios y donaciones (CP arts. 355) y
los imperativos constitucionales relativos a la atención de los deberes
sociales a cargo de las autoridades, y al cumplimiento de las finalidades
constitucionales propias del Estado Social de Derecho.”[6]
4.
Intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Estando dentro
de la oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano
Oscar Antonio Márquez Buitrago, actuando en representación de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. A su parecer, la norma acusada
no es inconstitucional.
En defensa de
esta posición, la Comisión interviniente señala que la Ley 1151 de 2007, que
adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, y a la cual pertenece la
norma acusada, introduce varias modificaciones normativas dentro de la Ley 142
de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios. El ejercicio de verificar en qué consistieron esos cambios,
constituye una labor de interpretación sistemática que arroja luz sobre el
verdadero sentido de la norma acusada. Es decir, afirma la Comisión que el
artículo 143 de la actual Ley del Plan, en cuanto modifica el artículo 87.9 de la
Ley 142, hace parte integral de una política sectorial contenida en dicho Plan,
concretamente recogida en sus artículos 91 a 105, 118 y 143; y que dentro de
este contexto, esta última norma acusada en este proceso es un instrumento
normativo “cuya función es garantizar los objetivos sectoriales del Plan
Nacional de Desarrollo, particularmente en materia de Agua Potable.”
Vertidas las
anteriores explicaciones, la intervención entra a desvirtuar uno a uno los
cargos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda. En relación con el
presunto desconocimiento del principio de solidaridad en que incurriría la
norma acusada, afirma la Comisión que el actor se equivoca cuando considera que
la prohibición de aplicar el valor de los aportes hechos por entidades públicas
en empresas de servicios públicos domiciliarios para el cálculo de las tarifas
en todos los estratos viola el principio de solidaridad. Aceptar esa postura,
dice, “es tanto como desconocer que… los deberes estatales relacionados con la
prestación de los servicios públicos domiciliarios no son ilimitados y en tal
sentido el legislador es autónomo para fijar criterios que deben ser aplicados
en el modelo del cálculo de las tarifas… siendo válido establecer restricciones
razonables, pues el Derecho a disfrutar de los Servicios Públicos Domiciliaros
no es Absoluto ni tampoco es ilimitado”. Agrega que el concepto de gratuidad en
la prestación de los servicios públicos no está consagrado en la Constitución,
y que una cosa es el desconocimiento de la solidaridad y otra muy diferente que
se pretenda una prestación con tendencia a la gratuidad en los estratos
subsidiables. Recuerda también que la cláusula “Social de Derecho” lleva
implícita la posibilidad de subsidiar no solamente a las clases económicamente
más vulnerables, sino que la “procura existencial”[7],
como la llamara García Pelayo, se extiende a la generalidad de los ciudadanos.
Frente al cargo
por desconocimiento del principio de igualdad, la intervención estima que el
hecho de que el subsidio implícito en la norma abarque a todos los estratos
socioeconómicos no resulta discriminatorio, si se tiene en cuenta lo siguiente:
(i) el marco tarifario de todas maneras continua involucrando un componente de
subsidios a los estratos 1, 2, y 3 y además, en función de la capacidad
adquisitiva, incluye un sobre costo de las tarifas, que se aplica en los
estratos más altos y en los comerciales e industriales; (ii) el fin que se
pretende lograr con la norma acusada es constitucionalmente válido, pues se
trata de alcanzar la eficiencia y la suficiencia en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, principios éstos que no resultan contrarios
con el de solidaridad, como fue advertido por esta Corporación en la Sentencia
C-150 de 2003.
Por último, la
Comisión interviniente sostiene que la disposición acusada no vulnera la
prohibición de auxilios o donaciones a que se refiere el artículo 355 superior.
Lo anterior por cuanto no es posible afirmar que existe un comodato o préstamo
de uso, pues “el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, es tajante al indicar que
es función de la Comisión de Regulación, establecer mecanismos para la
reposición y mantenimiento de tales bienes”. Además, recuerda que el artículo
143 del Plan Nacional de Desarrollo autoriza la existencia de un “subsidio a la
demanda”, es decir, un subsidio a los usuarios, y la norma acusada no fija un
subsidio a la oferta. Lo anterior por cuanto “ese “valor de uso” de los aportes
no es algo que reciban “gratis” las empresas, que luego pueden cobrar a los
usuarios. Por el contrario, es algo que reciben “gratis” las empresas, para la
prestación de los servicios, que no pueden cobrar a sus usuarios. De modo que
así sea de forma indirecta, con cada aporte del Estado, a través de cualquier
entidad pública, “está haciendo más baratos, está subsidiando, los servicios a
los usuarios, bajo un Test de Razonabilidad, pues ha garantizado previamente la
solidaridad y la redistribución de los ingresos de los estratos más bajos.”
Finalmente, la
Comisión propone que dado que la norma acusada admite una interpretación acorde
con la Constitución, cual es la que se expone en su intervención, en aplicación
de los principios de “efecto útil” y de “conservación del Derecho”, la Corte
Constitucional debe declarar su exequibilidad, aclarando que lo que la norma
consagra es una forma de subsidio a la demanda acorde con los postulados de los
artículos 355 y 368 superiores.
5.
Intervención del Ministerio de Minas y Energía.
Dentro del
término de fijación en lista, se recibió en la Secretaría General de la Corte
Constitucional la intervención del Ministerio de la referencia, presentada por
intermedio del ciudadano Mateo Floriano Correa, en su condición de apoderado
especial de citada cartera. La intervención se dedica a desvirtuar los cargos
de la demanda, a partir de las siguientes razones:
Dice el
Ministerio que la política pública que orienta el marco regulatorio de las
actividades de distribución y comercialización de la energía eléctrica está
definida en el documento “Bases del Plan de Desarrollo 2006 -2010”, y que la
norma acusada es desarrollo de dicha política. De manera específica, ella se
orienta a “aclarar qué tipo de tratamiento se puede dar a la infraestructura
que es construida o a los derechos que son adquiridos con recursos del
Presupuesto General de la Nación y que son utilizados para la prestación de los
servicios públicos domiciliarios.”
Prosigue la
intervención explicando cómo el artículo demandado abre tres posibilidades a
las entidades públicas que poseen bienes o derechos destinados a la prestación
de servicios públicos domiciliarios: “i) enajenarlos; ii) capitalizarlos en una
empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, caso en el cual el
valor de estos bienes o derechos debe ser tenido en cuenta para efectos del
calculo tarifario; o iii) aportarlos a una empresa prestadora de servicios
públicos domiciliarios, caso en el cual el valor de estos bienes o derechos no
debe ser incluido en el cálculo de las tarifas que se cobren al usuario final;
para ese caso, las Comisiones de Regulación deben establecer los mecanismos
necesarios para garantizar la reposición y el mantenimiento de estos bienes.”
En nuevo aparte,
la intervención ministerial se refiere al contenido del artículo 365
constitucional, conforme al cual los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y es deber suyo asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional. Propósito éste que, dice el
Ministerio, se cumple a través de la destinación de subsidios a la demanda y de
la asignación de recursos para la ejecución de proyectos de inversión, de
acuerdo con las políticas que el Gobierno y el Congreso definan. Ciertamente,
para garantizar el acceso a los servicios públicos por parte de toda la
población, el Estado debe intervenir para lograr la “ampliación permanente
de la cobertura, mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la
capacidad de pago de los usuarios” (Ley 142 de 1994, artículo 2°). Por esta
razón, entre otras, los marcos tarifarios definidos por las comisiones de
regulación no incluyen en su estructura esquemas de remuneración que permitan
financiar la adquisición de bienes y/o derechos, lo que ha llevado al Gobierno
y al Congreso a generar los mecanismos presupuestales necesarios para financiar
dicha adquisición, cuando dichos bienes y/o derechos son requeridos para
aumentar la cobertura de los servicios (asignación de recursos para la
ejecución de proyectos de inversión, o para asegurar el acceso continuo de la
población a tales servicios (subsidios a la demanda).
Explica el
Ministerio que “las empresas no atenderían zonas donde la gestión de la demanda
no haría factible la remuneración de las inversiones realizadas para la
prestación del servicios”, pues ellas obedecen a una lógica empresarial
orientada a la eficiencia en costos y calidad, “bajo el principio de la
remuneración de su actividad en forma razonable”. E inclusive, si las empresas
tuvieran la capacidad de realizar las inversiones requeridas, “esto podría
representar un impacto tarifario significativo, especialmente si las mismas se
concentran en un período relativamente corto.”
Agrega entonces
el Ministerio, que para cumplir con este cometido social el Estado ha llevado a
cabo grandes inversiones en infraestructura con cargo al Presupuesto General de
la Nación y ha creado diversos Fondos y programas para alimentar de recursos
dichas obras de infraestructura.[8] De esta manera es posible
sacar adelante obras que no serían construidas por empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, en la medida en que no les sería posible
trasladar el costo a las tarifas y las comisiones de regulación no lo
autorizarían. En cambio, una vez que con cargo a los recursos públicos se
construye la obra, ésta es operada por dichas empresas, que son remuneradas por
sus labores de administración, operación, mantenimiento y reposición de bienes,
pero no por la construcción de la obras de infraestructura. Por ello, los
costos de dicha infraestructura no deben ser tenidos en cuenta en las tarifas.
Prosigue el
Ministerio explicando el alcance de la expresión “aportar” incluida en la
redacción de la norma acusada. A este respecto indica que esa expresión es
utilizada reiteradamente en la Ley 142 de 1994, y que ella no tiene el alcance
que subjetivamente le asigna el demandante, quien estima que dicho aporte
equivale a un comodato. Señala que la prestación de un servicio domiciliario
exige el desarrollo de varias actividades separables, que pueden o no ser
competitivas. Este último caso corresponde a las actividades que implican
monopolios naturales como por ejemplo puede serlo el de la actividad de
transmisión de energía a través de líneas que trasmiten electricidad a niveles
de tensión mayores o iguales a 220 kilovoltios. Estas líneas, por ejemplo, son
bienes públicos. Ahora bien, un bien público es un bien económico cuya
naturaleza jurídica conlleva dos características: a) la no rivalidad en el
consumo; y b) la imposibilidad de aplicar el principio de exclusión, es decir,
la imposibilidad de excluir de su consumo o utilización a determinadas
personas. Así pues, el carácter de bien público que tiene ciertas obras de
infraestructura no permite al Estado hacer una discriminación de los
beneficiarios de su utilización. Así, explica el Ministerio, “como algunas
actividades de la prestación del servicio público domiciliario implican
monopolios naturales, resulta oneroso por ejemplo hacer doble línea de
transmisión para prestar el servicios al mismo usuario, entonces en este
sentido, el Estado simplemente construye infraestructura energética para una
población independientemente de quiénes van a ser los usuarios que se van a
beneficiar con ella.”
Por último, el
Ministerio pone de presente que los recursos actuales de las entidades públicas
se están invirtiendo en bienes de infraestructura que, por lo menos en materia
energética, persiguen aumentar la cobertura en las áreas geográficas más
alejadas de los centros de consumo, que en su mayoría pertenecen al estrato uno
(1) residencial. Además, hace ver que el origen de los recursos públicos
utilizados por la Nación para estos propósitos proviene de los aportes
parafiscales recaudados a través de las empresas, calculados a partir criterios
de solidaridad y redistribución de ingresos; y que otra fuente de estos
recursos proviene de los ingresos corrientes contabilizados en el Presupuesto
General de la Nación, entre ellos el impuesto de renta y el IVA, que también
contemplan criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.
A manera de
conclusión, la intervención ministerial sostiene que “gracias a la aplicación
del artículo demandado, la Nación logra el cumplimiento de sus deberes
constitucionales sin distorsionar el mercado eléctrico, derribando barreras de
atención a usuarios de menores ingresos en áreas geográficas no cubiertas por
el SIN, sin disminuir la competitividad de la región ni la sostenibilidad de
las empresas ni afectar negativamente a los usuarios…”.
6.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación.
En forma oportuna
intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Carolina Osorio Calderón, quien
actuando a nombre del Departamento Nacional de Planeación, defendió la
constitucionalidad de la norma acusada.
Afirma la
interviniente que los cargos de la demanda pueden resumirse en dos: (i) el
concerniente a la violación de los principios de solidaridad, del derecho a la
igualdad y el desconocimiento de la redistribución de los ingresos, y (ii) el
que tiene que ver con la prohibición de otorgar auxilios o donaciones a particulares,
a que alude el artículo 355 de la Constitución.
En cuanto al
primero de estos cargos, dice el Departamento Nacional de Planeación -en
adelante DNP-, que la finalidad de la norma acusada, en cuanto modificó el
artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, fue “incentivar la prestación de servicios
públicos domiciliarios por empresas privadas especializadas, en aras de elevar
los niveles de eficiencia y ampliar la cobertura, teniendo en cuenta que las
entidades oficiales, además de prestar el servicios, deben cumplir con
múltiples funciones propias de su naturaleza.”
Agrega que el
cargo es producto de una desacertada interpretación por parte del actor, tanto
del propósito de la norma demandada, como de las disposiciones superiores que se
estiman desconocidas. En efecto, dice el DNP que el principio de solidaridad,
que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 367 de la Constitución
determina la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios,
se traduce principalmente en subsidios a la demanda que benefician a los
usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Por otra parte, el artículo 14 numeral 29 de
la Ley 142 de 1994 define el subsidio como la “diferencia entre lo que se
paga por un bien servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al
pago que se recibe.” De otro lado, el artículo 86 de esa misma Ley indica
que el régimen tarifario de los servicios públicos está compuesto, entre otras,
por reglas relativas al sistema de subsidios que se otorgan a las personas de
menores ingresos. Adicionalmente, el régimen tarifario debe buscar la
recuperación de los costos en que incurren las empresas de servicios públicos
domiciliarios para la prestación eficiente y continua de dichos servicios,
según lo prescriben los numeral 87.1 y 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de
1994, que se refieren, respectivamente, a los principios de “eficiencia
económica” y “suficiencia financiera”.
De acuerdo con
los anteriores principios, “las empresas prestadoras de servicios públicos
ofertan el servicio, siempre que los recursos que reciban por concepto de pago
de la tarifa del respectivo servicio sean suficientes para cubrir los costos en
los que la entidad debe incurrir para la adecuada prestación y además generar
utilidades.”
Ahora bien,
frente al cargo formulado en la demanda, según el cual la norma acusada es
inconstitucional por cuanto subsidia a los estratos 4, 5 y 6, y a los
comerciales e industriales, el DNP afirma que dicha acusación parte de una
comprensión inadecuada de la disposición, “toda vez que los bienes o derechos
cuyo aporte permite el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 por parte de las
entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios son
entregadas a título gratuito, de modo que estas últimas no incurren en gasto
alguno”. Siendo esto así, “no existe justificación alguna para que esos bienes
o derechos aportados se reflejen en las tarifas, teniendo en cuenta que, como
se dijo, las tarifas buscan, entre otros propósitos, que las empresas recuperen
los las inversiones que realizan para la prestación del servicio.” En esa
medida, “si las empresas de servicios públicos domiciliarios reciben recursos
por parte del Estado, para coadyuvar la eficiencia y la ampliación de la
cobertura de los mismos, no existe razón válida para que los estratos 4, 5 y 6
y los comerciales e industriales tengan que responder por un mayor valor
adicional a la tarifa que pagan ordinariamente, que en todo caso es superior a
la de los estratos bajos.
Esta conclusión,
además, está en consonancia con el principio de neutralidad que orienta el
régimen tarifario, principio a que se refiere el numeral 2 del artículo 87 de la
Ley 142 de 1994.[9]
Explicado lo
anterior, la intervención del DNP pasa a desvirtuar el cargo de
inconstitucionalidad por el presunto desconocimiento de la prohibición a que se
refiere el artículo 355 superior.
Como se
recuerda, según el demandante los aportes que permite hacer el artículo acusado
constituyen un auxilio o donación a particulares prohibido por la citada norma
constitucional. No obstante, la intervención recuerda que en relación con este
tema, el artículo 2° del Decreto 777 de 1992, por el cuál se reglamenta la celebración de los contratos a que refiere
el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política[10], dispone lo siguiente:
“Artículo 2º.- Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
“…
2. Las transferencias que se realizan con los
recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a
personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal,
desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación
esté a cargo del Estado de acuerdo con a Constitución Política y las normas que
la desarrollan.”
A juicio del
DNP, los aportes a que se refiere la disposición acusada se encuentran
amparados por la excepción a la que se refiere la disposición transcrita.
Refuerza esta conclusión con la cita de jurisprudencia de esta Corporación
relativa al tema de la prohibición constitucional de otorgar auxilios y donaciones
a particulares.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del
término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José
Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 143 (parcial) de la Ley 1151 de 2007. En
sustento de esta solicitud expuso los siguientes conceptos:
Inicialmente, la vista fiscal recuerda que el artículo 365 de la
Constitución Política establece que la adecuada prestación de los servicios
públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, y que le corresponde
a éste asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio
nacional. Igualmente, recuerda que dicha norma señala que el régimen jurídico
de los servicios públicos será el que fije la ley, pudiendo ser prestados por
el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo
caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Así mismo observa que el artículo 367 superior hace alusión a que el
régimen tarifario de los servicios públicos tendrá en cuenta los criterios de costos,
de solidaridad y redistribución de ingresos, y que el artículo 368 ibídem dispone
que las entidades públicas podrán conceder subsidios en sus respectivos
presupuestos, con el fin que las personas de menores ingresos puedan pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
De otro lado, y
con fundamento en la anterior preceptiva constitucional, dice la vista fiscal
que esta Corporación ha definido en su jurisprudencia que las entidades
dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios tienen una
naturaleza jurídica especial, sin importar su origen
público o privado. En este sentido, cita la Sentencia C-736 de 2007[11]
en donde se afirmó lo siguiente: “las sociedades públicas, privadas o mixtas
cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que
sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades
de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para
responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de
interés social a un régimen jurídico también especial.”
Así las cosas,
dice el señor procurador que “las disposiciones
legales que regulen aspectos relacionados con los servicios públicos
domiciliarios deben ser analizados dentro de estos contextos por la importancia
y trascendencia en el interés general y sobre todo en la incidencia en la
población menos favorecida quien tiene derecho acceder a los mismos en igualdad
de condiciones, pero con la garantía que la tarifa como contraprestación a los
servicios prestados se ajuste a sus necesidades.”
Entrando
concretamente analizar la constitucionalidad de la norma acusada, dice el
Ministerio Público que es equivocada la apreciación
del actor cuando señala que los aportes a que se refiere el artículo demandando
deben conducir exclusivamente a la disminución de las tarifas; pues, de acuerdo
con la Constitución, “pueden existir múltiples razones para que las entidades
públicas hagan esos aportes, con el propósito de que se cumplan los postulados
constitucionales que velan por la debida prestación de dichos servicios.” No
obstante, la vista fiscal admite que “eventualmente puede suceder como lo
afirma el demandante, que los aportes y derechos contribuyan a disminuir las
tarifas y se beneficien todos los estratos sociales”; sin embargo, estima que
lo anterior “no constituye un desconocimiento de principios de la Constitución
Política, como la solidaridad, pues la circunstancia que (Sic) las tarifas
afecten de manera positiva a los estratos sociales altos, no significa que
exista una correlación de perjuicios respecto de los estratos menos favorecidos
a quienes por su condición es obligación del Estado establecer mecanismos para
que puedan ser sujetos de subsidios a las tarifas.” Agrega que “el hecho de una
probable disminución a las tarifas de los servicios públicos a todos los
usuarios, incluidos los que no son beneficiarios de los subsidios estatales, no
significa favorecimiento sin justificación a los mismos, pues también es
admisible que, una vez realizados los estudios técnicos y económicos, puedan
ser sujetos de disminución de tarifas, siempre y cuando no resulten afectados
los estratos subsidiados.”
Explicando por qué el legislador suprimió la expresión que hacía alusión a los usuarios de los estratos que reciben subsidios
de acuerdo con la ley, afirma el concepto fiscal que “no existe sustento para
estructurar un cargo de inconstitucionalidad, puesto que lo pretendido por el
legislador al suprimir la expresión es tener en cuenta a todos los usuarios en
la garantía de que los bienes o derechos aportados no se incluirán en el
cálculo de las tarifas.”
En un nuevo aparte, el señor Procurador entra a rebatir el
cargo de inconstitucionalidad conforme al cual el artículo acusado vulnera la
prohibición constitucional de otorgar auxilios o donaciones a particulares. Al
respecto indica que la redacción de la norma demandada,
en estricto sentido, no habla de donaciones, puesto que la misma disposición
“dispone que la titularidad de los bienes o derechos siempre estará en cabeza
de la entidad pública, y a su vez se autoriza a las comisiones de regulación
para que establezcan los mecanismos necesarios con el fin de garantizar su
reposición y mantenimiento.” Así las cosas, dice la vista fiscal que el
argumento del demandante se fundamenta exclusivamente en que se permite a las
empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado el usufructo
de los bienes o derechos públicos aportados.
No obstante para la Procuraduría la anterior circunstancia no
implica una vulneración de la prohibición de otorgar auxilios o donaciones a
particulares, toda vez esta prohibición no es absoluta, y admite excepciones
cuando los recursos públicos están dirigidos a desarrollar disposiciones
constitucionales, como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta
Corporación.[12]
Así las cosas, dice la vista fiscal que los aportes de
las entidades públicas a las empresas de servicios públicos domiciliarios en
los términos de la disposición demandada no están cobijados por la prohibición
del artículo 355 de la Constitución Política, debido a que su destino es
precisamente el cumplimiento de fines constitucionales que propenden por
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a
todos los habitantes de territorio nacional; además, la naturaleza especial de
las empresas a los cuales van dirigidos los aportes, justifica esta excepción.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. De
conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que hace parte de una Ley
de la República.
2. El
problema jurídico que propone la demanda.
2.1 Según se
extrae del acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante
estima que cuando el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 modificó artículo 87.9
de la Ley 142 de 1994 para establecer que en lo sucesivo las entidades públicas
pueden aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos
domiciliarios, “siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las
tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figure este valor”, desconoció las
normas ius fundamentales relativas al valor de la solidaridad y al
principio de igualdad, y las reglas superiores contenidas en los artículos 367
y 368 de la Carta, que sólo permiten que las entidades públicas otorguen
subsidios a los estratos socioeconómicos menos favorecidos. Lo anterior por
cuanto la condición contenida en la norma acusada, relativa no incluir el valor
de dichos aportes en el cálculo de las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios, cobija ahora a todos los usuarios de los mismos y no solamente a
los de los estratos subsidiables por ser los menos favorecidos, como lo
prescribía el citado artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, antes de la reforma
introducida pro la norma demandada.
Además, dice el
demandante que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de
otorgar auxilios o donaciones a particulares, recogida en el artículo 355
superior, pues dado que el aporte de bienes o derechos que hacen las entidades
públicas en las empresas de servicios públicos domiciliarios no implica
enajenación, en la práctica equivale a un comodato o préstamo de uso, contrato
típicamente gratuito.
2.2. Las
intervenciones oportunamente presentadas, todas ellas provenientes de entidades
públicas, descartan la inconstitucionalidad de la disposición acusada, pero
parten de diferentes interpretaciones de dicha norma. Así, (i) para la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunque la disposición
parece subsidiar indistintamente a todos los estratos socioeconómicos, en
realidad ello no es así, porque históricamente se ha entendido que dicha norma
cobija únicamente a los estratos de bajos recursos. De esta manera, el artículo
acusado admite una interpretación armónica con la Constitución, conforme a la
cual los aportes de que habla sólo pueden beneficiar a los usuarios de estratos
subsidiables. En otras palabras, para la Superintendencia la norma sí se
refiere a subsidios a la demanda (a los consumidores), pero debe ser entendida
en el sentido según el cual los mismos cobijan sólo a los estratos
subsidiables. (ii) Por su parte, la Contraloría General del República estima
que, conforme a la Constitución, la tarifa de los servicios públicos se puede
ver afectada por subsidios otorgados únicamente a los usuarios de menores
recursos, pero no por aportes recibidos por la empresa de servicios públicos
domiciliarios, como a su juicio sucede en este caso. Es decir, para la
Contraloría no se está en presencia de subsidios a usuarios, sino de otra
figura llamada por la ley “aportes” a las empresas. (iii) A su turno, el Ministerio
de Hacienda explica que la finalidad de la norma acusada es “suplir a las
entidades prestadoras de los servicios públicos, de aquellos recursos que
requieren para que los servicios no sean prestados sólo según los criterios de
eficiencia empresarial, sino también en aquellos lugares en donde el pago de la
tarifa no alcance a cubrir los costos en los que debe incurrir la empresa
prestadora.” A su parecer, la norma persigue “subsidiar la demanda de los
servicios públicos a través de aportes y bienes entregados a empresas
prestadoras, con el fin de facilitarles, por fuera de la lógica empresarial, la
prestación de los servicios públicos a las poblaciones menos aventajadas.”La
disposición se refiere a aportes correspondientes a obras financiadas por el
Estado, que en cuanto no son costos para las empresas prestadoras del servicio,
no tienen por qué verse reflejadas en la tarifa que estas cobran a los
usuarios. Además, sostiene que este tipo de aportes no viola la prohibición
constitucional de otorgar a auxilios o donaciones a particulares, porque esta
prohibición no es absoluta y admite excepciones cuando dichos auxilios están
legitimados en la necesidad de cumplir un fin constitucionalmente válido, como
es garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos esenciales.
(iv) Para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el
Estado Social de Derecho lleva implícita no solamente la posibilidad de
subsidiar a las clases económicamente más vulnerables, sino también de
emprender obras que beneficien a la generalidad de los ciudadanos, y a esta
posibilidad es a lo que se refiere la norma acusada. Ahora bien, el hecho de
que el subsidio implícito en la norma abarque a todos los estratos socioeconómicos,
no desconoce los principios de igualdad y solidaridad, pues las tarifas de los
servicios públicos de todas maneras continúan involucrando subsidios a las
clases menos favorecidas. De otro lado, no se viola la prohibición de otorgar
auxilios o donaciones a particulares...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.