C-739-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-739/02
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION
DE TRAMITES-No acreditación afiliación a salud y
pensión en prestación de servicios de persona natural con el Estado
FUNCION PUBLICA-Prestación
Por regla general la función pública se presta por parte del
personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera excepcional
y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada por personas
que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de
servicios.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Finalidad
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Celebración con personas naturales o
jurídicas para administración o funcionamiento
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Celebración con personas naturales cuando no
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Justificación de trato
diferente
La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho
la categoría de empleado público o de trabajador oficial y, por tanto, la
subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia
y autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, de tal
forma que la situación legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente
ni asimilable a la posición que ostenta el contratista independiente. El trato
diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una
razonable diferencia dada por el carácter independiente y autónomo de los
contratistas frente a la dependencia y subordinación de los trabajadores y
empleados públicos.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-No admisión de “carrusel contractual”
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Distinción
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad
SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SEGURIDAD SOCIAL-Principios
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de los individuos
La seguridad social es un derecho de los individuos, es decir, de
toda persona humana. El servicio público de la seguridad social está destinado
a todos los habitantes del país con el fin de garantizarles una vida digna.
PERSONA JURIDICA EN DERECHOS FUNDAMENTALES-No titularidad de todos
Las personas jurídicas son titulares de una amplia gama de derechos,
dentro de los cuales también los hay fundamentales, en cuanto están
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece. La naturaleza propia de las
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de sus
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables.
PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-No titularidad
PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Afiliación de trabajadores a salud y
pensiones
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance
Todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a
acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que
las entidades de la seguridad social, ya sean públicas o particulares, estén
dispuestas en todo momento a brindar la atención que demanden los usuarios, en
forma oportuna y eficaz.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance
El principio de solidaridad implica que
todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban,
en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
para preservar el sistema en su conjunto. Ha dicho esta Corporación que tal
principio “permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de
las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales,
conforme a lo establecido en las leyes”.
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
La seguridad social se instituye como un derecho irrenunciable de
los individuos, de carácter prestacional que está a cargo de las entidades
públicas o privadas cuyo contenido y extensión dependen de las políticas
sociales y económicas del Estado, pero ello no conduce necesariamente a que el
Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de salud y
pensiones cuando estos no mantengan una relación laboral.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-No acreditación afiliación a salud y pensión
con duración igual o inferior a tres meses para supresión de trámites
DERECHO A LA IGUALDAD-Razón suficiente que justifique trato desigual
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de trato diferente
EXCESO DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Formulación
por el actor y no por el Procurador General
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibles violaciones de la Constitución formuladas por el
Procurador General
Referencia: expediente D-4037
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de
1995
Actor: Juan Diego Buitrago Galindo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Juan Diego Buitrago Galindo contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley
2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,
publicado en el Diario Oficial Nº 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición
objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
‘por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública"
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en
dicho artículo, y
CONSIDERANDO
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 114.
Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
‘Artículo 282.
Las personas naturales que contraten con el Estado en la
modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar
afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre
y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”.
II. LA DEMANDA
En criterio
del demandante, los apartes normativos acusados vulneran los artículos 13, 48 y
49 de la Carta Política.
Afirma que, a pesar de que el propósito de la
norma es que los contratistas del Estado acrediten afiliación a los sistemas de
salud y pensiones, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que se
otorga un trato discriminatorio a las personas naturales que realicen la
contratación a través del modo de prestación de servicios, frente a aquellas
que contraten con el Estado bajo una modalidad diferente, pues mientras a las
primeras se les exige certificar afiliación a los sistemas, respecto de las
segundas no se dice nada.
A su juicio, no existe un criterio que
justifique el trato discriminatorio de la norma en tanto que la obligación de
acreditar la vinculación sólo se predica de las personas naturales que
suscriban un contrato de prestación de servicios cuya duración sea superior a
tres meses y no se exige tal requisito para aquellas que lo hagan por un
periodo igual o inferior. Aduce que como no se establece un límite máximo de
contratos iguales o inferiores a tres meses, se pueden celebrar varios
contratos por dicho término, los cuales en la práctica no presentan solución de
continuidad y con ello se evaden los recursos de la Seguridad Social.
Así las cosas -continúa el actor-, el
criterio del término de duración del contrato carece de sentido para justificar
una diferencia en el tratamiento dado por la norma acusada, ya que lo
importante es la cuantía del contrato y el ingreso que va a percibir el
contratista, y las disposiciones no reparan en el monto de los contratos sino
en el término de duración, permitiendo “la discriminación y la inequidad
entre quienes reciben menos dinero pero trabajan más tiempo frente a quienes
trabajan menos tiempo pero ganan más, lo cual se acentúa en inequidad al
permitirse el denominado ‘carrusel contractual’”.
Considera igualmente que se quebrantan los
principios de universalidad y solidaridad pues no se cumple con la meta de dar
acceso a la seguridad social a todas las personas, y además se impide que
personas que reciben ingresos contribuyan con quienes no los tienen, es decir
aporten dineros al régimen subsidiado. Anota que la afiliación al sistema
General de Seguridad Social es obligatorio, salvo las excepciones de los
regímenes especiales, y con la norma se infringe el postulado constitucional de
la irrenunciabilidad de la seguridad social, pues no sólo las personas
jurídicas que celebren contratos con el Estado pueden renunciar a ese derecho
sino también las naturales que contraten bajo la modalidad de prestación de
servicios por un término igual o inferior a tres meses.
Agrega que se elude el deber de cuidar la
salud propia y la del grupo familiar al permitirse la renuncia a un derecho que
la Constitución establece como irrenunciable de manera expresa.
Manifiesta que la norma es discriminatoria en
tanto sólo se refiere a las personas naturales pero no a las jurídicas, de tal
forma que frente a una contratación con el Estado las primeras deben cumplir
requisitos que a las segundas no se les exige. Con ese privilegio que se otorga
a las personas jurídicas y esa exigencia para las naturales que contraten sus
servicios de manera directa con el Estado bajo la modalidad de prestación de
servicios se vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley.
De otro lado, asegura que la expresión
“Estado”, utilizada por la norma, no es clara si se tiene en cuenta que, de
conformidad con la Ley 80 de 1993, se debería utilizar la de entidades
estatales que es más amplia y no da lugar a discriminación al quedar excluida
la contratación que se realice con otras entidades.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la
Corte que haga los siguientes pronunciamientos:
-Declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión “con el Estado”, en el entendido de que la norma también se refiere “a
las entidades estatales, a la Nación, las regiones, los departamentos, las
provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los
municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado
tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Igualmente se tendría que
incluir al Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales, distritales y
municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional
del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias,
las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos”.
-Declarar inexequible la expresión
“naturales” o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de
que la norma vincula también a las personas jurídicas.
-Declarar inconstitucional la expresión “en
la modalidad de prestación de servicios”, o declarar su exequibilidad
condicionada en el entendido de que la norma se ajusta a la Carta Política
siempre y cuando se interprete que la misma es aplicable a las demás
modalidades de contratación o vinculación.
-Declarar la
inexequibilidad de las expresiones “no” y “siempre y cuando la duración de su
contrato sea igual o inferior a tres meses”, toda vez que es una obligación
estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema
General de Pensiones.
III. INTERVENCIONES
Bernardo
Alfonso Ortega Campo, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de
Salud, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Luego de
señalar las funciones que Colombia como Estado Social de Derecho debe cumplir a
la luz de la Constitución, y de transcribir algunos apartes de la Sentencia
C-714 de 1998, proferida por esta Corporación, en la que se estudia el tema de
la seguridad social, manifiesta que la norma impugnada no hace más que
desarrollar los principios constitucionales, los cuales buscan facilitar el
desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
Afirma que la
norma acusada no pretende, como lo manifiesta el demandante, que los
contratistas no deban afiliarse al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, sino que tales personas no están obligadas a acreditar la
afiliación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicita a
la Corte que declare inexequible el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995,
debido a que el Presidente de la República excedió las facultades
extraordinarias a él conferidas.
A su juicio, a pesar de que la norma acusada
contiene una reforma a un trámite preexistente, cual era la acreditación de
afiliación a seguridad social, lo cierto es que ese requisito no era de
aquellos que pudiera suprimir y reformar el Presidente de la República a través
del aludido Decreto, en tanto que no entra dentro de la órbita de los trámites
que quiso el legislador ordinario que fuesen suprimidos para agilizar y dar
preeminencia al artículo 83 de la Carta Política. Afirma que el requisito
consagrado en la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del derecho a la seguridad
social y del deber que tiene el Estado de protegerlo, y tal exigencia no era
innecesaria ni estaba generando trabas en la administración, por el contrario “es
un mecanismo para hacer cumplir el principio de la universalidad del sistema de
seguridad social”.
Respecto de los cargos formulados por el
actor, sostiene que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad.
Aduce que la Constitución consagró la seguridad social como uno de los derechos
sociales, económicos y culturales de las personas naturales, pero no de las
jurídicas, es decir, que estas últimas, en cuanto tales y por su misma
naturaleza, no son sujetos del derecho a la seguridad social.
Manifiesta que cosa distinta es el deber que
tiene la persona jurídica de afiliar directamente a sus trabajadores (personas
naturales) al sistema de salud y pensiones, ya se trate del representante legal
o de sus trabajadores, y es obvio que a las personas morales que contraten con
el Estado no se les puede exigir el requisito de afiliación de las personas
naturales que a ellas están vinculadas, pero ello no obsta para que constituyan
las pólizas que la ley ordena.
De otro lado, asevera que por la misma
naturaleza del contrato de prestación de servicios, éste sólo es posible
suscribirlo con personas naturales, pues su objeto es que la entidad
contratante “pueda realizar la labor a ella encomendada cuando su personal
de planta no pueda hacerlo o se requieran conocimientos especializados, sin que
por ello se genere relación laboral alguna”, y de ahí la exigencia hecha
por la norma acusada y la no referencia a personas jurídicas ni a otros
contratos.
En concepto del Jefe del Ministerio Público
el tratamiento diferenciado que se le da al contrato de prestación de servicios
frente a los demás contratos estatales está razonablemente justificado. Asegura
que dado el carácter de aquel contrato es comprensible que el legislador le
hubiese dado herramientas a la entidad estatal contratante para que el
contratista haga uso de su derecho a la afiliación a seguridad social, en tanto
que la sola existencia de tal contrato no genera relación laboral ni
prestaciones sociales y, en el evento en que se presenten los elementos del
contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y
remuneración-, rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas
y, en su caso, el juez competente podrá declarar la existencia de una relación
laboral con las correspondientes consecuencias que ello genera.
De otro lado, manifiesta que tampoco se
desconocen los principios de universalidad y solidaridad, pues la norma no
excluye en ningún momento el deber de afiliarse a los sistemas sino que se
refiere a la acreditación de la afiliación para poder realizar el contrato.
Afirma que el principio de universalidad
exige la protección para todas las personas sin excepción, lo que incluye
también a los trabajadores independientes. Asegura que como la seguridad social
es un derecho irrenunciable, la Ley 100 de 1993 estableció distintos sistemas
de afiliación a salud y pensiones y los trabajadores independientes se pueden
afiliar en forma voluntaria, lo que no significa que sea una obligación “aunque
por mandato constitucional, gradualmente todas las personas estarán cobijadas,
no queriendo decir que de algún modo estén renunciando a ese derecho por la
forma de afiliación que el legislador estableció para ellos”.
Manifiesta
que como los contratistas son trabajadores independientes pertenecientes al
sistema de afiliación voluntaria, no se viola el principio de universalidad
porque ello no excluye la posibilidad de que cumplan con el deber de cuidar su
salud afiliándose al sistema. Lo cierto es que el contratista, con base en la
exención establecida en la norma, no puede dejar de afiliarse y contribuir al
sistema.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Aclaración preliminar
A pesar de
que el accionante al presentar su demanda ante la Corte suscribió el escrito
bajo el nombre de Simón Buitrago Galindo, con posterioridad y dentro del
término otorgado por el Magistrado Sustanciador para corregir la demanda,
solicitó se tuviera en cuenta para todos los efectos que efectuó aclaración de
su registro civil para cambio de nombre, motivo por el cual se acepta tal
pedimento.
2. Problema jurídico
Debe la Corte determinar si se vulnera el
derecho a la igualdad en cuanto la norma acusada sólo se refiere a los
contratos de prestación de servicios y no a otro tipo de vinculación con el
Estado, y si la alusión que hace a las personas naturales constituye una
discriminación frente a las jurídicas.
Así mismo, debe analizar si se viola tal derecho fundamental por el
hecho de que la disposición exija a las personas naturales que contraten con el
Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por un período
superior a tres meses acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones,
frente a aquellas que contraten por un término igual o inferior, en tanto que a
estas últimas no se les demanda tal requisito. De igual forma, se deberá
dilucidar si ese término de tres meses consignado en la norma es o no razonable
para marcar la diferencia.
Por otro lado, la Corte debe precisar si con la disposición objeto
de juicio se desconocen los principios de universalidad y solidaridad propios
de la seguridad social.
3. La supresión de trámites, finalidad del Decreto 2150 de 1995
El Decreto 2150 de 1995 fue expedido en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, que a la letra dice:
“ARTICULO 83.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a
partir de la promulgación de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no
podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes
de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que
colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere
este artículo".
La facultad que por dicha norma se confiere tiene un indudable
carácter legislativo, ya que, conforme a los artículos 26, 84 y 334 de la Carta
Política, es al legislador a quien corresponde establecer -y por ende reformar
y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que puedan
exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo
de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa,
como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las múltiples
relaciones entre los particulares y el Estado[1].
Así las cosas el Ejecutivo procedió a dictar el Decreto 2150 de
1995, cuyo objetivo primordial es suprimir y reformar regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública.
Esa finalidad del Decreto tiene connotaciones importantes para
efectos de analizar los cargos formulados por el actor, pues no puede la Corte
entrar a estudiar la constitucionalidad de una disposición sin tener en cuenta
el contexto dentro del cual fue expedida y la finalidad de la misma.
El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 que fue reformado por el
artículo 114 ahora impugnado decía: “ninguna persona natural podrá prestar
directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de
prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud
previstos en la presente Ley”.
Nótese que a pesar de que con el Decreto 2150 de 1995 se modifica
una norma contenida dentro del ordenamiento por el cual se crea el sistema de
seguridad social, su propósito es diferente, la eliminación de trámites
innecesarios existentes en la administración pública.
Es claro para la Corte que el precepto demandado no hace más que
suprimir un trámite que, a juicio del Presidente de la República no era
indispensable, el requisito de acreditar afiliación a los sistemas de salud y
pensiones en aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a
través de la modalidad de prestación de servicios por un término inferior o
igual a tres meses.
Lo anterior guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo
209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con base en
los principios de eficacia, economía y celeridad.
4. Los contratos de prestación de servicios. Su finalidad y su
celebración tanto por personas jurídicas como por personas naturales
Por regla general la función pública se presta por parte del
personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera
excepcional y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada
por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de
prestación de servicios.
Los contratos de prestación de servicios están definidos en el
numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así
“Artículo 32.
(...)
3. Contrato de
prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso
estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
De la norma transcrita se desprenden dos situaciones distintas que
son importantes para el estudio de constitucionalidad de la disposición
acusada.
Por un lado, que la finalidad de dichos contratos es desarrollar
actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad.
Desde esta perspectiva, siempre que las entidades estatales
requieran atender asuntos que tengan que ver con su administración o
funcionamiento, pueden acudir a dicha figura. Para ello pueden contratar tanto
personas jurídicas como personas naturales.
En segundo lugar, es claro que si la entidad estatal decide
contratar los servicios con una persona natural, sólo podrá hacerlo cuando
dichas actividades para las cuales se contrata no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En todo caso y según la Ley 80 de 1993, tales contratos no generan
relación laboral ni prestaciones laborales y únicamente podrán celebrarse por
el término estrictamente indispensable para desarrollar la actividad.
La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho
la categoría de empleado público o de trabajador oficial y, por tanto, la
subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia
y autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, de tal
forma que la situación legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente
ni asimilable a la posición que ostenta el contratista independiente.
Conforme a lo anterior el trato diferente que reciben unos y otros
se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el carácter
independiente y autónomo de los contratistas frente a la dependencia y
subordinación de los trabajadores y empleados públicos[2].
La vigencia del contrato de prestación de servicios es, por su
naturaleza, temporal y sólo podrá celebrarse por el término estrictamente
indispensable para ejecutar el objeto convenido. Y, en caso contrario, como lo
ha dicho la Corte “será necesario que la respectiva entidad adopte las
medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo
previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que
el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus
emolumentos en el presupuesto correspondiente[3]”.
Con tal medida se pretende evitar el denominado por el actor
“carrusel contractual”, figura que, conforme al ordenamiento jurídico y a la
propia naturaleza del contrato de prestación de servicios, no es admisible. En
caso de que, como lo afirma el impugnante, la entidad estatal de manera
irregular disfrace una relación laboral bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios, esto sería una situación de hecho que escapa al
control de constitucionalidad por parte de esta Corte.
Según el actor, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en
que la norma impugnada otorga un trato discriminatorio a las personas naturales
que suscriban un contrato de prestación de servicio, frente a aquellas que lo
hagan bajo una modalidad diferente.
Es importante señalar que el actor no manifestó a la Corte cuáles
eran las otras modalidades de contratación a las que se refiere en su libelo y
con las cuales pretende realizar una comparación con los contratos de
prestación de servicios. No obstante lo anterior, hay que decir que la
Corporación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre las diferencias
existentes entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de
servicios[4].
No entrará ahora la Corte, en tanto que no es relevante para el
debate de constitucionalidad que se plantea, a analizar las diferencias
existentes entre los contratos de prestación de servicios y los demás contratos
estatales señalados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tales como los de
obra, consultoría, concesión y encargos fiduciarios.
De otro lado, la Corporación considera importante señalar que si el
cargo central del impugnante consiste en atacar la norma por el hecho de que no
exige acreditar la afiliación a los sistemas de salud y pensiones en
determinados eventos, es necesario realizar algunas precisiones sobre el
derecho a la seguridad social.
4. Irrenunciabilidad del
derecho a la seguridad social. Los principios de universalidad y solidaridad no
resultan vulnerados con la norma acusada. El objeto del Decreto 2150 de 1995 es
la supresión de trámites
Expresa el actor que con la norma acusada se vulneran los artículos
48 y 49 de la Constitución, por cuanto se desconocen los principios de
universalidad y solidaridad de la seguridad social.
En criterio de la Corte la disposición acusada no es violatoria de
los cánones constitucionales señalados por los siguientes motivos.
La seguridad social constituye una garantía irrenunciable de los
trabajadores, que impone a los patronos la obligación de afiliar a sus
empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social.
En el marco del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio destinado a hacer
efectivas unas condiciones de vida digna. En otras palabras, es un “conjunto de
medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la
capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los
ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna”[5]. Es un servicio
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley.
Cabe aclarar que la seguridad social es un derecho de los
individuos, es decir, de toda persona humana. El servicio público de la seguridad
social está destinado a todos los habitantes del país con el fin de
garantizarles una vida digna.
Las personas jurídicas son titulares de una amplia gama de derechos,
dentro de los cuales también los hay fundamentales, en cuanto están
estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las
garantías que el orden jurídico les ofrece. La naturaleza propia de las
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de sus
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables[6].
La Sala encuentra, entonces, que el actor parte de una premisa
equivocada para argumentar la violación del derecho a la igualdad, pues el
propio Constituyente no contempló, y precisamente por la misma naturaleza del
derecho a la seguridad social, que las personas jurídicas fueran titulares del
mismo.
Así las cosas, como las personas jurídicas no son titulares del
derecho a la seguridad social, mal podría el legislador extraordinario
incluirlas en la norma objeto de examen. Cosa distinta es que la empresa cumpla
o no con el deber legal de afiliar a sus trabajadores a los sistemas de salud y
pensiones, pero eso es asunto que no es objeto de estudio en este momento por
parte de la Corte.
Dentro de los principios que rigen la seguridad social están los de
universalidad y solidaridad, que son los que el actor ha indicado en su demanda
como violados. El primero de ellos hace relación a que todas las personas, sin
discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el
Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social,
ya sean públicas o particulares, estén dispuestas en todo momento a brindar la
atención que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz[7].
El principio de solidaridad implica que
todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su
sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban,
en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
para preservar el sistema en su conjunto[8].
También ha dicho esta Corporación que tal
principio “permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de
las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales,
conforme a lo establecido en las leyes”[9].
Así mismo, la seguridad social se instituye como un derecho
irrenunciable de los individuos, de carácter prestacional que está a cargo de
las entidades públicas o privadas cuyo contenido y extensión dependen de las
políticas sociales y económicas del Estado, pero ello no conduce necesariamente
a que el Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de
salud y pensiones cuando estos no mantengan una relación laboral.
Al respecto es importante señalar que el sistema de seguridad social
en salud, conforme a la Ley 100 de 1993, cuenta con dos regímenes diferentes
mediante los cuales se puede acceder al servicio, para los cuales se tienen en
cuenta las posibilidades y los requisitos de afiliación y su financiamiento.
El régimen contributivo, al cual pertenecen las personas que se
encuentran vinculadas laboralmente mediante un contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados, así como los trabajadores
independientes con capacidad de pago; y el régimen subsidiado, al cual se
afilia la población más pobre del país (artículos 157 y 201 de la Ley 100 de
1993).
Dentro del primer grupo, como trabajadores independientes, se
encuentran las personas que contratan bajo la modalidad de contratos de
prestación de servicios.
En este orden de ideas, la norma impugnada no desconoce los
principios de solidaridad ni universalidad y mucho menos el carácter
irrenunciable de la seguridad social. Bajo el control, dirección y coordinación
del Estado se encuentra la seguridad social, y el objetivo primordial de ésta
es garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes gozan de una
relación laboral o tienen capacidad económica suficiente para afiliarse al
sistema o a los diversos grupos humanos de la población que hacen parte del
régimen subsidiado, o garantizar los servicios sociales complementarios[10].
El actor parte de un supuesto errado al considerar que se vulnera la
Carta Política por el hecho de que la disposición acusada no exija acreditar
afiliación a los sistemas de salud y pensiones a quienes contratan con el
Estado bajo la modalidad de prestación de servicios con una duración igual o
inferior a tres meses.
La norma sólo pretende agilizar los trámites ante la administración
con el fin de lograr la efectividad de los principios de eficacia, economía y
celeridad, pero en manera alguna está consagrando la posibilidad de que las
personas renuncien a su derecho a la seguridad social, desconociendo así el
carácter obligatorio del mismo.
La norma acusada no está imponiendo al particular que va a recibir
ingresos por parte del Estado que no se afilie al sistema y que no cumpla con
una obligación constitucional, sino simplemente está suprimiendo el requisito
de acreditar tal afiliación cuando se vaya a contratar por un periodo igual o
inferior a tres meses. El legislador, en este caso el extraordinario, podía
suprimir tal requisito con el fin de reformar la regulación existente sobre la
materia y eliminar trámites innecesarios ante la administración.
El fin de la norma era ese y no otro, eliminar un trámite que se
consideraba engorroso para el particular que deseara contratar con el Estado
por un periodo mínimo, el de tres meses, pues debe entenderse que si la entidad
estatal requería los servicios de una persona por ese término es porque
necesitaba atender una insuficiencia específica, urgente y de rápida
realización.
Como la finalidad de la disposición no es que las personas dejen de
afiliarse al sistema de salud y pensiones, sino hacer más rápida la
contratación con el Estado en esos eventos, a través de la eliminación de un
requisito innecesario, no se desconocen los principios de universalidad y
solidaridad plasmados en la Constitución.
5. El derecho a la igualdad no se vulnera si el trato diferenciado
tiene una justificación razonable
Según el actor, con la regulación demandada se vulnera el derecho a
la igualdad en atención a que la acreditación a que hace alusión la norma sólo
es exigible para aquellas personas naturales que contraten bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres meses y
no exige tal acreditación a las que lo celebren por un tiempo igual o menor a
tres. Agrega que el término de duración del contrato carece de sentido para
justificar la diferencia de trato.
La igualdad -ha señalado la Corte- se traduce en el derecho que
tienen los individuos a que no se instauren excepciones o privilegios que
exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias[11] y que “el núcleo
del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente
que justifique el trato desigual”[12]
Corresponde a esta Corporación hacer la evaluación de la
justificación de un trato desigual. O, en otras palabras, determinar si existe
o no una razón suficiente que justifique el trato diferente que el legislador
extraordinario da a los contratistas de prestación de servicios cuando
contraten por un periodo igual o inferior a tres meses y a aquellos que lo celebren
por un tiempo superior.
En nada se opone a la Constitución el hecho de que el legislador
hubiese establecido que no es necesario acreditar la afiliación a los sistemas
de salud y pensiones cuando la persona que fuere a contratar con el Estado bajo
la modalidad de prestación de servicios lo hiciere por un término igual o
inferior a tres meses.
Ese término resulta razonable para el
establecimiento de un trato desigual, por cuanto no hay que olvidar que el
precepto demandado hace parte del Decreto 2150 de 1995, el cual fue dictado por
el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades extraordinarias a
él conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 y con el fin de suprimir
y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en
la administración.
Para el caso, es pertinente recordar lo que ha dicho la
jurisprudencia sobre los supuestos que justifican el trato diferente:
“Una simple
aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como
derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela
inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido
unívoco[13]
sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las
particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la
igualdad se manifiesta como un derecho relacional[14]
que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o
legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una
paridad mecánica y matemática[15],
sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas
condiciones del sujeto.
La aplicación
efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una
determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en
consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los
miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.
Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente
la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de
acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[16]
la distinción”[17].
El término de tres meses establecido en la norma resulta razonable y
la finalidad buscada con el tratamiento diferenciado es concreta y
constitucionalmente admisible: agilizar los trámites que el particular debe
cumplir ante la administración pública para efectos de suscribir un contrato de
prestación de servicios, cuando éste tiene una duración igual o menor a tres
meses.
En efecto, el fin de la norma es claro, suprimir un trámite
considerado innecesario por el legislador extraordinario, y para ello tenía que
contar con un medio, el término de tres meses de duración de los contratos de
prestación de servicios.
Ese término resulta adecuado para marcar la diferencia en razón a
que los servicios que va a prestar una persona responden a una insuficiencia
específica que la entidad estatal requiere atender de manera urgente y que, por
contera, se realizará en un tiempo corto.
Así las cosas, el precepto demandado no hace más que suprimir el
requisito de acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones en
aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a través de la modalidad
de prestación de servicios por un término inferior o igual a tres meses. Es
claro que la norma suprime tan sólo un requisito formal, considerado
innecesario por el Ejecutivo.
El artículo 114 será declarado exequible toda vez que no contraría
los preceptos 13, 48 y 49 de la Constitución.
Por otra parte y en cuanto a la petición del accionante, en el
sentido de que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la
expresión “con el Estado”, utilizada por la disposición acusada, es
pertinente anotar que conforme a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, que regula
los principios y procedimientos que rigen los contratos de las entidades
estatales, para efectos de la contratación hay que remitirse a la definición
que sobre entidades estatales contempla el artículo 2, numeral 1 ibídem.
Por tal motivo la Corte no entrará a definir nuevamente cuáles entidades son
las destinatarias de la norma.
Finalmente, la Sala no entrará a estudiar la razón de
inconstitucionalidad planteada por el Procurador General de la Nación,
consistente en el exceso de las facultades extraordinarias por parte del
Presidente de la República. Ello en razón a que dicho argumento no fue
formulado por el actor y atendida su propia naturaleza, en la medida en que se
refiere al exceso de facultades, y ello implica confrontar el Decreto con la
ley habilitante[18].
Lo anterior no excluye la posibilidad que tiene la Corte para que en
otra ocasión, y, si lo considera oportuno, se pronuncie frente a otras posibles
violaciones a la Carta formuladas por el Jefe del Ministerio Público.
DECISIÓN
En mérito a
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, pero sólo por los
cargos estudiados en esta Sentencia, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de
1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-739/02
SEGURIDAD SOCIAL-Principios (Salvamento de voto)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desconocimiento de irrenunciabilidad
(Salvamento de voto)
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Asistencia en salud y
pensión de persona natural cuando duración sea igual o inferior a tres meses
ante supresión de trámites (Salvamento de voto)
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Acceso de
contratistas a seguridad social y contribución con financiación (Salvamento de
voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y SALUD-Alcance
(Salvamento de voto)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación (Salvamento de voto)
Expediente D-4037. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de
1995.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Con el
acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparto
de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena en el
proceso de la referencia.
Considero que
la Corte ha debido declarar inexequible el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de
1995, ya que, como tuve oportunidad de manifestarlo en el curso del debate, si
bien el mismo puede constituir un claro desarrollo de los principios
constitucionales que gobiernan la función administrativa -eficacia, economía y
celeridad-, en el logro de este propósito la norma afecta y desconoce valores
superiores relacionados con derecho a la seguridad social, los cuales, en el
contexto objetivo de un juicio de ponderación, merecían recibir por parte del
Tribunal constitucional un tratamiento privilegiado.
Ciertamente,
atendiendo al contenido de la norma, se tiene que, por su intermedio, el
legislador extraordinario decidió modificar el artículo 282 de la Ley 100 de
1993, en el que se prohibía a las personas naturales celebrar contratos de
prestación de servicios con el Estado “sin afiliarse a los sistemas de
pensiones y salud”. Dentro del objetivo propuesto por el Decreto Ley 2150
de 1995, cual era el de suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes en la administración pública, con la
modificación introducida por el artículo 14 se suprimió el requisito de
acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones, en los casos en que
la persona natural contrate con el Estado por un término que “sea igual o
inferior a tres meses”.
Un primer
análisis de la medida adoptada permite considerar que a través de ella se
satisfacen las pretensiones legislativas que justificaron la expedición del
Decreto 2150 de 1995; concretamente, la referida a la supresión de trámites
innecesarios al interior de la administración pública. Sin embargo, para el
suscrito es claro que relevar a los particulares de la obligación de acreditar
su afiliación a los sistemas de salud y pensiones, en tratándose de contratos
de prestación de servicios iguales o inferiores a tres meses, en realidad no
resulta una opción adecuada y proporcional al fin perseguido, en razón a que
termina por desestimular el acceso de los contratistas al sistema de seguridad
social, desconociendo los principios y mandatos constitucionales que delimitan
el alcance de ese derecho, y que tienen como propósito institucional
-específico e insustituible- garantizar asistencia a todos los miembros de la
comunidad a fin de brindarles unas mejores condiciones de vida.
Como es
sabido, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política definen la seguridad
social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, que
debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con “sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. En atención a
estos postulados, el sistema de seguridad social -regulado en la Ley 100 de
1993- comporta el servicio-derecho a una asistencia en salud y prestacional
irrenunciables; a que su protección se extienda a todas las personas sin
ninguna discriminación (Universalidad); a que se expanda bajo la práctica de la
mutua ayuda entre las diferentes personas y en atención al principio de
protección del más fuerte hacia el más débil (solidaridad); y a que los
recursos del sistema se aprovechen de forma adecuada, oportuna y suficiente
para un mayor beneficio de los afiliados (eficiencia).
Pues bien,
conforme a estos principios y mandatos constitucionales, no me cabe duda que el
artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 desconoce el carácter irrenunciable del
derecho a la seguridad social, en cuanto impide que quienes hayan contratado
con el Estado en las condiciones previstas por su texto, puedan tener asegurada
una asistencia frente a las contingencias que en materia de salud y pensión los
puedan afectar. En este mismo contexto, encuentro que también vulnera los
principios de universalidad y solidaridad pues no permite que se garantice el acceso
de los contratistas al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de
1993, ni que éstos contribuyan con sus ingresos -a través del pago de una
cotización-, con la financiación de los servicios asistenciales de las personas
pobres y vulnerables y de sus grupos familiares que no están en capacidad de
cotizar.
Se afirma en
la sentencia de la cual me aparto, que la Constitución le asigna al Congreso la
faculta expresa para “establecer -y por ende reformar y suprimir- los
requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que pueden exigirse a las
personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de
profesionales y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa,
como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las múltiples
relaciones entre los particulares y el Estado. Si bien comparto tal afirmación,
debo destacar, siguiendo lo dicho por esta Corte en fallos precedentes, que
“también es una tarea propia de la justicia constitucional examinar, dentro de
ciertos límites, si los sistemas de seguridad social y salud diseñados por la
ley respetan o no principios constitucionales, como el de universalidad,
eficiencia y solidaridad, o si desconocen o no otros mandatos superiores”[19]. Y que, resulta del todo inconstitucional, por desconocer el
carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y los principios de
universalidad y solidaridad, que se consagren normas donde se permita a las
personas “escoger entre afiliarse o no a la seguridad social”[20]. Sobre el particular, sostuvo esta Corporación:
Lo anterior no significa, empero, que la
discrecionalidad del Congreso en este campo sea total, por cuanto la Carta
establece unos principios básicos que obligatoriamente orientan la seguridad
social, y que por ende limitan la libertad de configuración del Legislador.
Así, según expresos mandatos constitucionales, la Seguridad Social es un
derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, que habrá
de ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art.
48). La Corte ha entendido entonces que “la seguridad social es un derecho de la
persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de
carácter obligatorio”[21].
Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación
en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la
seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter
irrenunciable de la seguridad social. Es pues claro que existen unos
principios y mandatos constitucionales en materia de seguridad social y salud
(CP arts 48 y 49) que enmarcan el alcance de estos derechos y limitan entonces
las posibilidades de regulación por parte del Legislador.
(Sentencia C-1480/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
En estos
términos, dejo consignado mi criterio disidente respecto de la decisión
adoptado en la presente causa, no sin antes calificar como un contrasentido que
siendo el Estado el obligado a garantizar a los diferentes sectores de la
población el acceso a los servicios asistenciales y a las condiciones de vida
necesarias, sean sus propias medidas las que terminen por afectar o hacer
nugatorio el cumplimiento de tales objetivos constitucionales. Pero además, que
sea el propio órgano de control constitucional, en contra vía de sus propios
precedentes, quien opte por legitimar decisiones normativas de esa naturaleza.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de
agosto de 1996. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-056 del 22 de
febrero de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 de 1997, ya
citada.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 del 19 de
marzo de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-116 del 26 de
marzo de 1993. M.P.: Hernando Herrera Vergara.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-182 del 10 de
mayo de 1998. Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Ver sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. Sala Quinta de
Revisión. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-406 del 24 de septiembre de
1993. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver Sentencia C-126 del 16 de febrero de 2000. M.P.: Fabio Morón
Díaz.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1187 del 13 de
septiembre de 2000. M.P.: Fabio Morón Díaz.
[10] Ver Sentencia C-714 de 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-432
del 25 de junio de 1992. M.P.: Simón Rodríguez Rodríguez.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-022 del 23 de
enero de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[13] Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[14] Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P.: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[15] Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P.: Ciro Angarita Barón.
[16] Sobre la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación
del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de
su labor. Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P.: Alejandro
Martínez Caballero.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-090 del 31 de
enero de 2001. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Sobre el criterio de razonabilidad,
en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, señaló la Corte que el mismo “hace
relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la
justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad”.
[18] Sobre las facultades extraordinarias y el estudio que debe hacer la
Corte en ese punto, se pueden consultar las sentencias C-292 del 6 de marzo de
2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño, C-670 del 28 de junio y C-758 del 17 de
julio de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Sentencia C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[20] Sentencia Ibídem.
[21] Sentencia C-408 de 1994. MP Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.