C-739-01
Sentencia C-739/01
Sentencia
C-739/01
SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Conformación
SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Unicas
SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Ejercicio independiente de atribuciones
LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relación taxativa de causales/NULIDAD PROCESAL-No toda
irregularidad la constituye/NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE
PRUEBA-Innovación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causales de nulidad procesal
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inactividad del legislador
OMISION LEGISLATIVA-No regulación de aspectos que deben considerarse
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Existencia de normas
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Función jurisdiccional como garante
CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de preservación de integridad y supremacía
JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Distinción
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva
No sólo los fallos
emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad
por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con
efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza
-revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos
inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión
constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de
amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en
especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones
constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer
efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos
los ámbitos del acontecer nacional.
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Distinción
entre declaraciones del tribunal constitucional y demás jueces/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre decisiones del tribunal y demás jueces
No obstante, las
diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir
un juicio de constitucionalidad, difieren, sustancialmente, tanto por la
naturaleza de la acción como por los efectos de la decisión, de la labor
asignada a los demás jueces en la guarda de la supremacía e integridad de la
Carta, porque, en este último caso, aunque los encargados han de sujetar su
decisión a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad
constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al
punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber
tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto
Superior, la disposición inaplicada continúa en el ordenamiento. De lo que se
ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los
artículos 4º, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez
que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue
el mismo fin –garantizar la supremacía de la Constitución Política- y todas las
decisiones judiciales, así recurran como fuente a la ley, se sujetan en último
término, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del
Ordenamiento Superior.
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Acatamiento
CONTROL DE
JURIDICIDAD-Sujeción de
decisiones judiciales a normatividad constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pronunciamiento
La jurisprudencia
constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad
parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe
prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional
o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren
igual regulación se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la
Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso
en el cual procede modular la decisión-.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Observancia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia
en decisiones judiciales/ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia
por no observancia en decisiones judiciales
VIA
DE HECHO POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defecto orgánico
VIA
DE HECHO-Defectos en la
actuación
NULIDAD
PROCESAL CIVIL-Falta de
competencia/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia
ejecutoriada del superior
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN PROCESO CIVIL-Aplicación
Sea lo primero
reiterar que el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está
sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes
pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez
ajuste la forma a la establecida por ésta. Pero debido a la superioridad
indiscutible de la Constitución sobre la ley, los mismos recursos pueden ser
utilizados para que se acate, en primer término la normatividad constitucional.
JUEZ CIVIL EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Sujeción
de decisiones/JUEZ CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sujeción de
decisiones y mecanismos de defensa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO
CIVIL-Recursos y nulidades ante no observancia
Si para asumir el
conocimiento de un asunto el juez i) aplicó una disposición que ha perdido su
vigencia, ii) se apartó del sentido dado a la norma en un fallo de
constitucionalidad, o iii) acudió a una disposición constitucional sin
sujetarse a las pautas y parámetros obligatorios que deben regir su aplicación,
las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal
determinación, así como proponer la nulidad de la actuación afectada con la
irregularidad. Quiere decir que el Estatuto Procesal en cita, sí prevé
mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a
los dictados de la Constitución Política.
NULIDAD PROCESAL
CIVIL-Desconocimiento de la
cosa juzgada y doctrina constitucional
NULIDAD PROCESAL CIVIL
ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causal/NULIDAD
PROCESAL CIVIL ANTE DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Causal
SITUACION JURIDICA
CONSOLIDADA-No desconocimiento
por decisión sobreviniente de constitucionalidad
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos y responsabilidad del juez en la
aplicación
En este punto es
pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para
el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario, pero aún en este
último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en
curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa.
OMISION LEGISLATIVA EN RECURSO DE CASACION
CIVIL-Inexistencia por causal de cosa juzgada y
doctrina constitucional/RECURSO DE CASACION CIVIL-Desconocimiento de la
cosa juzgada y doctrina constitucional
SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Unificación de jurisprudencia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Poder vinculante
CONSTITUCION POLITICA-Intérprete autorizado/RECURSO DE CASACION CIVIL-Intérprete
autorizado ante aplicación directa de la Constitución/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL ANTE SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pauta
meramente optativa
Cuando la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia deba resolver un recurso de casación acudiendo a la aplicación
directa de la Constitución Política, ya sea porque la ley no regula el asunto o
porque la forma que lo hace contradice el Ordenamiento Supremo, “el sentido de
dichas normas, su alcance y pertinencia,” ha de ser el fijado por la Corte
Constitucional, como “intérprete autorizado de la Constitución”. Y, cuando la
Corporación primeramente nombrada realiza una interpretación simplemente legal,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional es sólo un criterio orientador,
“pauta meramente optativa” y no fuente obligatoria.
RECURSO DE CASACION
CIVIL-Causal de ser la
sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial/RECURSO DE CASACION
CIVIL-Causal de fundamento jurídico declarado contrario a la Constitución
REVISION-Naturaleza
La revisión, mas que un recurso, es un medio
para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal
propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella
verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto
superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la
revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas
que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.
REVISION DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-No es
mecanismo de control abstracto de legalidad
REVISION Y CONTROL
ABSTRACTO DE LEGALIDAD-Distinción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y COSA JUZGADA JUDICIAL-Distinción
ACCION DE TUTELA POR
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Mecanismo
ulterior de adecuación de decisiones judiciales a la Constitución
PROCEDIMIENTO CIVIL-Adecuación a preceptos constitucionales
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Operancia plena
y limitada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos plenos y limitados
Cosa juzgada constitucional opera con
plenos efectos, en el ámbito propio de la constitucionalidad abstracta y con
efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces
civiles y administrativos, los que, sin dejar de lado una decisión de
constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven,
porque en éstos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la
cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado
constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de
constitucionalidad no concluye en sí mismo, sino que, como todas las normas
constitucionales, propende, en último término, por hacer realidad los derechos
y libertades de toda la población con el objeto de alcanzar un orden social
justo.
Referencia:
expediente D-3293
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º del Decreto
ley 1819 de 1964; 140, 368 y 380 parciales del Código de Procedimiento Civil y
188 parcial del Código Contencioso Administrativo.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., once (11) de
julio del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 7º del Decreto ley 1819
de 1964, algunos apartes de los artículos 140, 368 y 380 del Código de
Procedimiento Civil y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a
su publicación en los Diarios Oficiales, en su orden, números 31.435 del 12 de
agosto de 1964; 33.150 del 21 de septiembre de 1970, 39.013 del 17 de octubre
de 1989; y 43.335 del 8 de julio de 1998.
“DECRETO
1819 DE 1964
(julio
17)
por
el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y1358 de 1964, y se dictan
otras disposiciones,
El
presidente de la República
en
uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo
estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con
aprobación del Consejo de Ministros,
Decreta:
Artículo 7º. Cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia quede integrada por los magistrados cuyo número señala el
artículo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividirá en dos secciones o salas de
decisión, las cuales funcionarán separadamente en el conocimiento de los
respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia,
caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o
sección que esté conociendo del asunto.
(...)”
“DECRETO 1400 DE 1970
(agosto 6 de 1970)
por el cual se expide el Código
de Procedimiento Civil
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4º de
1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
Artículo
380. Causales. Son causales de revisión:
(...)
9. Ser la sentencia contraria a
otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la
excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem
y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a
revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.
(...)”
“DECRETO
2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la
Comisión Asesora para ella establecida,
DECRETA:
ARTICULO 1o.
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
80. El artículo
152, quedará de 140, así:
Causales de
nulidad: El proceso
es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando el
juez carece de competencia.
3. Cuando el
juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(..)
PAR. Las demás
irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan
oportunamente por medio de recursos que este código establece.
(...)
183. El artículo 368, quedará así:
Causales. Son causales de casación:
(...)
Haberse
incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140,
siempre que no se hubiese saneado.
(...)”
“LEY 446 DE 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23
de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia.
SECCION 4º
Varios
Artículo 57.
Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XXIII del
Libro 4º del Código Contenciosos Administrativo, quedará así:
Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de
revisión:
(...)
8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar
a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y
fue rechazada.
(...)”
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, los apartes subrayados de las
normas demandadas vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 91, 95, 122,
230, 241 y 243 de la Constitución Política, por ello solicita que sean
declarados inexequibles y que, en lo procedente, la Corte aplique el principio
de conservación del derecho fijándoles el sentido que corresponda, de
conformidad con los argumentos que se resumen a continuación:
En primer lugar, apoyándose en los artículos
4º, 241 y 243 de la Carta, el demandante afirma que los fallos dictados por
esta Corporación, en ejercicio del control de constitucionalidad, tienen
efectos de cosa juzgada -artículo 21 del Decreto 2067 de 1991-, y que tanto la
decisión tomada como el alcance y sentido que esta Corporación da a las normas
superiores, en ejercicio de dicho control, se sujetan al “imperio de la ley”,
al cual están sometidos los jueces cuando administran justicia (C.P., art.
230), de tal forma que “el quebrantamiento o desconocimiento de él entraña
violación de la voluntad superior y avasallante.”.
En el mismo sentido afirma que el alcance
dado por la Corte a los preceptos constitucionales, conocido como “doctrina
constitucional vinculante” (subraya el actor), es de obligatorio
cumplimiento para los funcionarios públicos y los particulares, como quiera que
los nombrados están obligados, conforme a lo dispuesto por los artículos 4º y
95 constitucionales, a cumplir la Constitución y las leyes. Para sustentar su
afirmación cita las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-260 de 1995,
C-037 de 1996 y T-175 de 1997 de esta Corporación.
Además, apoyándose en la sentencia C-546 de
1996, distingue la competencia de esta Corte para fallar de fondo la acción
pública de inconstitucionalidad cuando se fundamenta en una omisión relativa
del legislador, de la imposibilidad de hacerlo cuando lo que se advierte es una
inactividad absoluta, pues en aquellas, “(..).el legislador actúa, pero lo
hace imperfectamente, como en los casos (...) de violación al principio de
igualdad o al debido proceso.”.
Bajo las anteriores premisas, el demandante
individualiza los cargos para cada una de las normas demandadas, así:
a) Señala que el numeral 8º del artículo 188
de la Ley 446 de 1998 -en realidad se refiere al artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998- ha debido relacionar entre las causales de revisión el desconocimiento de
la cosa juzgada constitucional, porque ésta tiene efectos erga omnes y
obliga tanto a los jueces como a las partes. Omisión que califica de “parcial”,
y respecto de la que afirma: “(..) puede apreciarse en la circunstancia de
que se refiere a fallo entre partes procesales y a excepción propuesta y
rechazada.”.
b) Igual omisión encuentra en el numeral 9º
del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “(..) habida cuenta que
habla del caso de sentencia dictada entre las partes del proceso, de curador ad
litem designado y excepción de cosa juzgada.”.
c) Sobre el artículo
7º del Decreto 1819 de 1964 indica que también el legislador incurrió en una “omisión
parcial”, además de “falta de claridad esencial”. Fundamenta su
afirmación en que a su juicio ha debido limitarse la facultad otorgada a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para modificar la
jurisprudencia y la doctrina constitucionales, toda vez que tal modificación
con “valor de ley” sólo corresponde a esta Corporación, a través del
control de constitucionalidad.
d) Denuncia que en el
numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debía haberse
incluido, como causal de nulidad, el desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional, pues, en su opinión, cuando los jueces modifican o inaplican
las sentencias de constitucionalidad, como éstas tienen efectos erga omnes,
“(..) destazan el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y
estructuran -entonces- causal de nulidad, de origen constitucional e
insaneable mientras haya proceso” (resalta el actor).
e) En relación con
los apartes cuestionados del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
expone similares argumentos, calificando nuevamente de “omisión parcial”
el no haber incluido como causal de nulidad la ya explicada.
Para el efecto conceptúa que como las
causales de nulidad, en los términos del artículo en cita, son taxativas, y no
se consideró entre éstas la falta de competencia del juzgador para modificar o
inaplicar los fallos de constitucionalidad, aunque el juez de la causa
desconozca que esta Corporación es la encargada de guardar la supremacía e
integridad de la Constitución y que sus decisiones tienen efectos erga omnes,
que deben prevalecer sobre los fallos de los jueces inferiores, tal nulidad no
se podría alegar.
Adicionalmente conceptúa que las decisiones
de los jueces que se apartan de la “doctrina constitucional vinculante”,
contenida en las sentencias de constitucionalidad, deberían ser objeto del
recurso extraordinario de revisión, puesto que la primera además de fijar el
sentido y alcance de las normas constitucionales y definir su valor jurídico,
es oponible a las partes afectadas y al juez que profirió la decisión.
Indica que en aras de la realización de los
derechos y efectividad de las garantías las leyes deben ser proporcionadas,
razonables, claras y congruentes, entre otros motivos, porque es de interés
general que los ciudadanos conozcan las reglas que regulan su conducta.
Concluye, entonces, que para salvaguardar el
mencionado interés, esta Corte debe controlar y suprimir la falta de claridad
de la ley y la “colisión normativa” que se observa en las disposiciones
acusadas, toda vez que no se puede permitir que los jueces desconozcan sin
consecuencias las decisiones proferidas en ejercicio del control de
constitucionalidad.
Finalmente aduce i) que apartarse de
la doctrina constitucional implica “trasgresión constitucional”, ii)
que si dicha irregularidad causa perjuicio, el afectado debe ser indemnizado en
los términos del artículo 91 superior, iii) que las sentencias de
constitucionalidad constituyen “precedente judicial obligatorio, que corrige
a la jurisprudencia y cuya observancia preserva el derecho de igualdad” -cita
las sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997, T-321 de 1998 y C-400 de 1998- y iv)
que de llegarse a mantener las disposiciones en el ordenamiento, se module la
decisión con el objeto de evitar que la falta de claridad de mismas permita el
abuso de las autoridades judiciales, las que solo están facultadas para
realizar aquello que les está expresamente permitido, –para el efecto relaciona
los artículos 6º, 121 a 123 de la C. P., y transcribe fragmentos de la
sentencia C-337 de 1993-.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, acude al proceso
de la referencia en procura de la inhibición sobre las pretensiones formuladas.
Además invoca la aplicación del principio de cosa juzgada constitucional en
relación con la expresión “solamente en los siguientes casos” contenida
en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y
respecto del parágrafo del mismo artículo.
Para el efecto recuerda que mediante
sentencia C-491 de 1995 se declaró exequible tal expresión bajo la advertencia
expresa de que dicho artículo regula las causales de nulidad en los procesos
civiles y que, en consecuencia, también procede invocar, como en toda clase de
procesos, la vulneración del principio constitucional del debido proceso. Y que
la sentencia C-217 de 1996 además de reiterar la anterior advertencia, declaró
exequible el parágrafo del citado artículo.
La petición de inhibición la sustenta en que
el actor no controvierte el contenido de las disposiciones acusadas, sino la
circunstancia de que entre las causales de nulidad, casación y revisión no se
haya incluido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por ello
considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial por carencia de “proposición
jurídica” -como apoyo de su argumento transcribe apartes de la sentencia
C-331 de 1999-.
No obstante el anterior pedimento considera
posible que esta Corporación decida de fondo, circunstancia que lo lleva a
defender la constitucionalidad de las normas atacadas, con los argumentos que a
continuación se sintetizan:
Respecto del desconocimiento del principio de
cosa juzgada constitucional y sobre la necesidad de que esta violación se erija
como causal constitucional de nulidad, casación o revisión, instrumentos que
califica de “(..)herramientas procesales con el objetivo de salvaguardar la
garantía del debido proceso, el imperio de la legalidad y el valor supremo de
la justicia.(..)”, argumenta que se debe decidir no solo si el haber
omitido su inclusión hace inconstitucionales las normas demandadas, sino cómo
deben quedar los textos excluidos, dada su trascendencia en la salvaguardia del
orden jurídico.
Con el objeto de responder los anteriores
interrogantes el ciudadano interviniente se detiene en el principio de la cosa
juzgada constitucional, apoyándose, para el efecto, en la sentencia C-131 de
1993, de la que transcribe apartes. Y, en primer término, señala que, en virtud
del mencionado principio, todas las autoridades públicas están sujetas a los
fallos emitidos por esta Corte en ejercicio del control de constitucionalidad,
debiendo abstenerse de aplicar una norma que ha sido declarada inexequible y
aplicando, de acuerdo al sentido impuesto en las mismas decisiones, las normas
cuya permanencia en el ordenamiento se condiciona a un determinado entendimiento,
“toda vez que es deber de las autoridades conocer los preceptos
constitucionales y legales y los pronunciamientos de la Corte”.
Enseguida, y con el propósito de conceptuar
si la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, en un proceso judicial,
debe figurar como causal de nulidad, o si debe ser objeto del recurso de
casación, o de revisión, afirma:
a) Que por regla
general, la Constitución Política consagra un catálogo de valores y principios
que corresponde desarrollar al legislador haciendo uso de su amplia facultad de
configuración normativa, uno de los cuales es el debido proceso,
excepcionalmente regulado por la Carta, cuando dispone la nulidad de pleno
derecho de la prueba obtenida con desconocimiento del mismo.
b) Que la competencia
de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación se incluye en la Carta
Política (Art. 235), pero que la determinación de las causales de procedencia
corresponde asumirla al legislador quien -dice lo ha establecido esta Corte-,
deberá desarrollarla teniendo en cuenta los principios, garantías y límites que
el mismo ordenamiento señala.
c) Afirma que no sucede lo mismo con un
recurso de origen legal, como el de revisión, del cual anota que si bien
propende por salvaguardar el valor de la justicia, permitiendo desvirtuar el
carácter de cosa juzgada que acompaña a los fallos judiciales, genera una “tensión
latente” entre dicho valor y la seguridad que transmite el anotado
carácter, razón a la que atribuye su restricción mediante causales precisas y
un término perentorio para su ejercicio.
Con fundamento en lo expuesto, el
interviniente determina las posibles consecuencias de la inobservancia del
principio de cosa juzgada constitucional, en el curso de un proceso, que se
resume como sigue:
a) El desconocimiento
de la cosa juzgada constitucional puede considerarse incluido entre las
causales que se pueden invocar en procura de obtener la nulidad de una
decisión, porque en general éstas persiguen que en el proceso se respete el
principio de legalidad toda vez que consideran aspectos genéricos del trámite
como “la competencia, la legitimación, la publicidad, etc.”. Ejemplifica
lo dicho suponiendo el retiro del ordenamiento, por inexequibilidad, de una
forma utilizada para notificar una decisión judicial, situación que, a su
juicio, constituye causal de nulidad por indebida notificación y no por
desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior lo lleva a concluir
que el cargo formulado “no parece trascender en la forma autónoma como lo
describe el demandante.”
b) Cuando es la
decisión final la que desconoce el principio que se analiza, se configura un
defecto de juzgamiento o error in iudicando, que permite utilizar los
recursos ordinarios y, en caso de que éstos no procedan, la acción de tutela,
por cuanto conceptúa que “el pronunciamiento dado por la Corte y sus
alcances se convierten así en ley”.
c) En cambio, estima
que respecto de fallos en firme no procede alegar la inobservancia de la cosa
juzgada constitucional, por cuanto el recurso de revisión ha sido establecido
para asegurar “el valor de la justicia en los procesos judiciales”, “pues
su naturaleza se aparta del control de legalidad de los argumentos y análisis
expuestos en el proceso lógico-deductivo inmerso en la sentencia”.
De todo lo anterior, concluye que como la
eventual transgresión del principio de cosa juzgada constitucional no constituye
una causal para decretar la nulidad, o para hacer procedentes los recursos de
casación o de revisión, las disposiciones acusadas no pueden ser declaradas
inconstitucionales, entre otras razones porque, a excepción de la Ley 446 de
1998, las demás son anteriores a la Constitución vigente y, principalmente,
porque “consagran instrumentos que garantizan el debido proceso y el respeto
al principio constitucional examinado”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 2441, recibido el 20 de febrero de 2001 en la Secretaría de la
Corte Constitucional, solicita que se declare la constitucionalidad de las
normas demandadas, con excepción de los artículos 7º del Decreto ley 1819 de
1964 y 368.5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales solicita
a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo. Expone los argumentos que
se sintetizan enseguida:
En primer lugar, advierte que el control
constitucional sobre el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964 carece de
objeto porque la disposición fue derogada por el artículo 16 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y no está produciendo
efectos jurídicos.
De igual manera, considera que la Corte debe inhibirse
para decidir de fondo sobre el numeral 5º del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, por ausencia de cargo de constitucionalidad en su contra,
pues, en su opinión, “basta analizar el sentido de la demanda, para deducir
que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto”.
Así las cosas, el Jefe del Ministerio Público realiza
el examen de constitucionalidad del resto de normas demandadas, indicando que
deben estudiarse los cargos formulados contra los apartes del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil porque las sentencias que estudiaron su
constitucionalidad -C-491 de 1995 y C-217 de 1996-, tienen efecto de cosa
juzgada relativa en cuanto “no se ocuparon del cargo que ahora expone el
ciudadano (..)” demandante.
Su examen lo enfoca, entonces, en determinar si el
desconocimiento que un fallo judicial hace de la cosa juzgada constitucional
constituye causal para invocar la nulidad de la decisión, si igual
contravención puede hacer procedentes los recursos de casación y revisión, y si
el hecho de que las normas demandadas hayan omitido considerar dicha
transgresión, implica su inconstitucionalidad por omisión relativa.
Para el efecto, la Vista Fiscal expone que el
legislador tiene, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en
el artículo 150 superior, amplia configuración normativa para regular los
procedimientos aplicables a cada uno de los juicios asignados al conocimiento
de las distintas jurisdicciones y así, “señalar los recursos ordinarios y extraordinarios
que podrán interponer las partes en un proceso, o los terceros con interés en
él para la defensa de sus derechos, como reglamentar otras formas de
participación”. A manera de ejemplo relaciona las causales que
permiten invocar la nulidad cuyo objeto consiste en “restablecer la
vulneración del derecho que se buscaba salvaguardar con la forma procesal que
fue desconocida en la correspondiente actuación”.
Tal competencia, continúa, debe ser “razonada”
y “proporcionada” para hacer realizables los derechos de defensa y
debido proceso (C.P., arts. 28 y 29) y garantizar el acceso a la administración
de justicia, por lo que concluye que, “el señalamiento de recursos,
acciones, y demás formas de participación de las partes o terceros en un
proceso para discutir y enfrentar las decisiones adoptadas en el curso de una
actuación judicial o administrativa, ha de entenderse como un deber de acción
que corresponde ejercer al legislador.”.
En consecuencia, se pregunta si el desconocimiento de
la cosa juzgada constitucional quebranta el debido proceso y el adecuado
ejercicio del derecho de defensa, hasta el punto de hacer necesaria su
inclusión como causal de nulidad, revisión o casación.
Responde diciendo que la cosa juzgada constitucional
vincula a las autoridades y a los particulares con los fallos producidos por la
Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de las
normas, ya sea porque las decisiones excluyan a aquellas del ordenamiento o
confirmen su permanencia en él; en este último caso, de manera pura y simple o
condicionada.
Los efectos que genera el principio analizado los hace
consistir en la imposibilidad i) de demandar nuevamente una norma
declarada exequible, salvo el caso de que la cosa juzgada opere en forma
relativa; ii) de que las autoridades o los particulares puedan seguir
aplicando una norma excluida del ordenamiento por inconstitucional, y iii)
de que se pueda aplicar una norma en sentido diverso al que la hace compatible
con el Ordenamiento Superior.
Afirma que la cosa juzgada constitucional opera de
manera explícita respecto de la parte resolutiva de las sentencias, y de forma
implícita en relación con las consideraciones que hacen parte de la decisión,
siempre que por voluntad del juez constitucional integren la decisión.
Concluye que el desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional, implica violación del debido proceso, que por tanto no era
necesario incluirlo como causal de nulidad o de casación, pues en caso de
presentarse tal vulneración “la parte afectada podrá hacer uso no sólo de la
nulidad sino del recurso extraordinario de casación”.
Finalmente, respecto del recurso de revisión,
conceptúa que su procedencia está condicionada al acaecimiento de hechos
posteriores a la ejecutoria de las decisiones. Por ello señala que las
decisiones judiciales en firme, así contraríen una posterior decisión de
exequibilidad e inexequibilidad, no pueden variarse, salvo cuando el juez
constitucional disponga lo contrario, evento en el que, a su juicio, la procedencia
del recurso extraordinario de revisión dependería de lo que al respecto
dictamine esta última decisión, circunstancia de por sí excepcional debido a
que, por regla general, los fallos de constitucionalidad tienen efectos
futuros.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numerales 4º y 5º de la Constitución Política esta Corporación es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo
7º del Decreto ley 1819 de 1964, y las expresiones y disposiciones del Código
de Procedimiento Civil demandadas están contenidas en decretos con fuerza de
ley, y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo,
tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446, hace parte de una ley
de la República.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte decidir si el artículo
7º del Decreto legislativo 1819 de 1964; los apartes “solamente en los siguientes casos” y “procede contra providencia ejecutoriada del
superior” contenidos en el inciso 1º y en el numeral 3º, respectivamente, el
numeral 2º y el parágrafo del artículo 140, los numerales 5º y 9º de los
artículos 368 y 380, en su orden, todos del Código de Procedimiento Civil, y el
numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[1] son inconstitucionales
por cuanto el actor aduce que vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29,
91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, debido a que no
contemplan como causal de nulidad, casación y revisión el desconocimiento de la
cosa juzgada constitucional y de la doctrina constitucional vinculante.
Para el efecto se debe
establecer, cuáles son los mecanismos previstos por la Constitución Política
para preservar su integridad en las decisiones que los jueces emiten en los
asuntos laborales, civiles, y administrativos sometidos a su consideración, y
si el legislador omitió incluirlos en las disposiciones cuestionadas, toda vez
que el actor así lo denuncia.
No obstante, previamente
es preciso considerar i) si carece de objeto el pronunciamiento sobre la
permanencia en el ordenamiento jurídico del artículo 7º del Decreto legislativo
1819 de 1964 por cuanto la Vista Fiscal considera que fue derogado por el
artículo 16 de la Ley 270 y que no está produciendo efectos, ii) si debe
estarse a lo resuelto en relación con los cargos formulados contra el aparte acusado
del inciso primero y el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, en razón de que el representante del Ministerio del Interior
afirma que las disposiciones fueron declaradas conformes al ordenamiento
superior en los términos de las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 y iii)
si procede inhibirse para fallar de fondo, toda vez que el último de los
nombrados califica la demanda de inepta por ausencia de proposición jurídica y
el señor Procurador aduce que no se puede entrar al fondo de la acusación
formulada contra el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento
Civil por ausencia de cargos.
3. Consideraciones
preliminares
3.1. Carece
de objeto el pronunciamiento respecto del artículo 7º del Decreto 1819 de 1964
El artículo 16 de la Ley
270 de 1996 determina la integración de la Corte
Suprema de Justicia para el cumplimiento de sus funciones, y dispone, para el
efecto, respecto de la Sala de Casación Laboral, que quedará conformada por
siete Magistrados; que actuará -esta Sala al igual que la de casación civil y
agraria, y de casación penal-, como tribunal de casación y que, además,
conocerá de los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas de un
mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos, todo dentro de su especialidad.
De otra parte, el artículo 210 del citado
ordenamiento derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
Decreto 2652 de 1991 “por el cual se adoptan medidas administrativas para el
funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.
De lo expuesto se colige que la división de
la Sala de Casación Laboral en salas o secciones no se encuentra vigente,
porque, además de lo previsto en el artículo 16 citado las distintas
disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se
refieren a cada una de las Salas de casación de la Corte Suprema de Justicia
como únicas -artículos 17.5.6, 18-, y por ello no tiene objeto realizar un
juicio de constitucionalidad respecto del mecanismo que debían seguir aquellas
para unificar la jurisprudencia en materia laboral, al que se refiere el
artículo 7º del Decreto 1819 de 1964. Al respecto vale recordar este
pronunciamiento:
“Esta norma [artículo 234 C.P.] señala que la Corte
Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos
en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se
estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las
atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en
particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los
funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en
forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de
Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en
primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro
del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de
las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la
Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que
el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar
los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de
casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de
alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234
constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede
señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la
misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”.”[2]
3.2. Los
cargos objeto de estudio no fueron estudiados en anteriores decisiones
El expediente D-884 da
cuenta de que la palabra “solamente”, contenida en el inciso primero del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el
artículo 80 del Decreto 2282 de 1989 fue demandada por violación de los
artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. Para el efecto el actor en
ese entonces adujo: “resulta un imposible jurídico que la ley regule todas,
absolutamente todas, las situaciones fácticas que pueden generar una violación
del debido proceso. Por consiguiente si el legislador limita las causales de
nulidad, en muchos casos se estaría desconociendo la aludida garantía y
adicionalmente haciendo inaplicable la Constitución.”[3]
No obstante, el vocablo
cuestionado fue considerado constitucional con un entendimiento acorde con la
Carta. Para el efecto, la Corte consideró que la normativa constitucional
presuntamente quebrantada no se opone a que el legislador relacione en forma
taxativa los motivos o causales capaces de afectar la validez de un proceso, y
que consulta la moderna técnica del derecho procesal que no toda irregularidad
constituya causal de nulidad, pero condicionó la permanencia en el ordenamiento
de la palabra “solamente” a que se entienda que “además de dichas
causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el
art. 29 de la Constitución según el cual “es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso” (...)”. Dice así la anterior
decisión:
“Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1,
numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho
artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En
consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la
prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que
es aplicable en toda clase de procesos.”[4].
Además, por
quebrantar los artículos 2º, 4º, 5º, 29 y 228 de la Constitución Política se
demandó la expresión “solamente en los siguientes casos” contenida
en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de la cual, como
se explicó en el punto anterior, la palabra “solamente”, había sido declarada
ajustada a la Carta bajo el entendido que no excluye la nulidad prevista en el
artículo 29 superior. También en la oportunidad que se reseña se acuso de
inconstitucional el parágrafo de la misma disposición que dice “Las demás
irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan
oportunamente por medio de los recursos que éste código establece.”
Lo anterior por cuanto el actor consideró
que: i) los principios, garantías y derechos fundamentales consagrados
en el Carta Política deben aplicarse en forma directa e inmediata en todos los
procesos; ii) no se garantiza dicha aplicación si se limitan las
nulidades procesales a "sólo” las enunciadas taxativamente en el Código de
Procedimiento Civil y iii) aunque no todas las irregularidades pueden “servir
de soporte para estructurar una nulidad procesal constitucional”, cuando “alcance la
intensidad lesiva suficiente (sea el caso, por aplicación de derechos
inalienables) la nulidad constitucional debe ser declarada”.”[5]
Y esta Corporación
decidió estarse a lo resuelto respecto de los cargos formulados contra el
inciso primero del artículo 140 del estatuto procesal y declarar exequible el
parágrafo del mismo artículo. Lo primero, en aplicación del principio de cosa
juzgada constitucional y, lo segundo, en cuanto se consideró que corresponde al
legislador determinar “lo relativo a las
posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales (..)”, y no quebranta la Constitución Política que “se
contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo
referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los
taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se
aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales (…)”.
En consecuencia le asiste
razón al representante del Ministerio del Interior cuando solicita que se
desatiendan las pretensiones del actor relativas a la inconstitucionalidad del
inciso primero y del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, en aplicación del principio de cosa juzgada absoluta, toda vez que la
garantía constitucional del debido proceso comprende el imperativo de aplicar
en las decisiones judiciales, en primer término las normas, postulados, fines y
principios establecidos en la Constitución Política, como primer presupuesto
del principio de legalidad a que hace referencia el artículo 29 constitucional.
Por ello,
aunque los actores, en aquellas oportunidades, no fueron explícitos respecto de
la necesidad de incluir como causal de nulidad la inobservancia de los
artículos 6º y 243 de la Constitución Política, resulta suficiente que hayan
invocado como quebrantada la garantía constitucional del debido proceso y que
esta Corporación no haya restringido su decisión para que en aplicación del
artículo 243 constitucional esta Corporación no pueda volver sobre lo mismo.
Para
concluir, la Corte ha de estarse a lo resuelto en las sentencias
C-491 de 1995 y C-217 de 1996 respecto de la constitucionalidad del inciso
primero[6]
y del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida
cuenta que se dijo que quebrantan el ordenamiento superior en consideración a
que “el principio general en lo referente a irregularidades originadas por
hechos diferentes a los taxativamente enunciados (...) no significa que pierdan
eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por
irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus
derechos.[7].
3.3. La
demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991
3.3.1. El apoderado del Ministerio del Interior
considera que esta Corporación debe inhibirse para fallar de fondo por ausencia
de “proposición jurídica”. Para ese propósito se apoya en la sentencia
C-331 de 1999, en la que la Corte
se abstuvo de decidir
respecto de la constitucionalidad de algunas disposiciones al estimar que “del
contenido de los preceptos en cuestión no puede deducirse la carencia normativa
alegada por el demandante”[8].
Al respecto vale recordar
que esta Corporación, para efectos de la procedencia de la acción pública de
inconstitucionalidad fundada en la inactividad del legislador, ha distinguido
la procedibilidad de la acción según los cargos persigan la declaración de
omisión absoluta o relativa, porque, si bien es cierto la Corte Constitucional
carece de competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de
disposiciones que no se han dictado, debido a que “(...) si no hay actuación
no hay acto que pueda ser sujeto de control.”[9], también lo
es que le corresponde pronunciarse respecto de aquellas que pueden quebrantar
el ordenamiento por no haber regulado aspectos que les correspondía considerar.
De tal manera que, como
lo que se deriva del estricto y preciso contenido del control confiado por la
Constitución Política a esta Corporación, en los términos de los artículos 241
superior y 2º del Decreto 2067 de 1991, es que no puede haber fallo de fondo
cuando se plantea la inexistencia de disposición y, en el caso que ocupa a la
Corte, el actor sustenta sus cargos en normas existentes, porque el legislador
habría omitido relacionar, entre las previstas, como causales de nulidad, casación
y revisión la cosa juzgada y la doctrina constitucional, la petición de
inhibición no procede.
3.3.2. También debe apartarse la Corte de la solicitud
del señor Procurador encaminada a que no se estudie la constitucionalidad del
numeral 5º del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto
no existe cargo alguno en contra de éste” y porque “basta analizar el
sentido de la demanda para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de
este precepto”, toda vez que el actor arguye que la referencia que el
artículo citado hace del artículo 140 ídem, implica la necesaria omisión
de la cosa juzgada constitucional como causal de casación. Y no es de recibo
invocar la impertinencia de los cargos para solicitar una decisión inhibitoria,
toda vez que tal calificación es de suyo un aspecto de fondo.
En consecuencia, toda vez
que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1999 -como se dijo al resolver sobre su admisión-, las
solicitudes de inhibición propuestas deben descartarse.
3.4. La
función jurisdiccional como garante de la supremacía constitucional
La Constitución Política
ha previsto la preservación de su integridad y supremacía mediante el diseño de
diversos mecanismos: i) el control de constitucionalidad dirigido a que
esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados,
previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts.
241 a 244)[10],
ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de
Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a
esta Corte (Art. 237)[11],
iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214[12], iv)
la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los
aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el
requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art.
4º)[13],
vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el
imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones
de la vida nacional (Art.s 83 a 94)[14]
y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las
decisiones judiciales (Art. 230)[15]
No obstante esta
Corporación, con ocasión de la revisión constitucional realizada en
cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 241 constitucional,
respecto del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 –Cámara -Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia-, en relación con los artículos 11
y 43 que incluyen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, además de
esta Corte y del Consejo de Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en
cuanto les corresponde aplicar los preceptos constitucionales a cada caso
concreto, distinguió lo que debe entenderse por jurisdicción y por control
constitucional, desde el punto de vista funcional y orgánico, por cuanto consideró
que no todas las autoridades que ejercen dicho control integran la jurisdicción
constitucional, pero que esta circunstancia no implica que en Colombia la
defensa de la Constitución Política se haya concentrado solo en los integrantes
de esa jurisdicción:
“Para la Corte,
los términos “jurisdicción constitucional” y “control de constitucionalidad” a
que hace alusión el precepto que se estudia [se refiere al artículo 11], deben
interpretarse, para efectos de su ubicación dentro de la estructura de la rama
judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados
contenidos en la Constitución. Así, únicamente para estos propósitos, puede
señalarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un
órgano competente, a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la
concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y la primacía de la
Carta Política. En ese orden de ideas, debe señalarse que dentro del esquema de
la rama judicial sólo dos órganos ejercen el control de constitucionalidad de
manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art.
241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, según
lo prevé el numeral 2o del artículo 237 superior. No quiere lo anterior
significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte
de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos,
pues es sabido que, por ejemplo, la denominada “excepción de inconstitucionalidad”,
derivada del artículo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser
ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero
de ellos no hace parte por ese sólo hecho la jurisdicción constitucional, y la
segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial.
En virtud de lo
expuesto, resulta contrario al espíritu de la Constitución y, en particular, al
Título VIII del ordenamiento superior, señalar, como lo hace el numeral 2o del
literal c), que cualquier corporación -sea judicial o administrativa- o
cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente
ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la
jurisdicción constitucional. La distinción es, entonces, evidente: no por
ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma
automática de la jurisdicción constitucional.
De igual forma, conviene
anotar que la relación que se hace en el literal c) del artículo bajo análisis
es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces
de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, conforman jurisdicción constitucional desde el punto de vista
funcional y no orgánico.
Y más adelante, al
realizar el estudio del artículo 43, agregó
“Como bien es sabido, el
control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de
la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro
país ha adoptado el llamado “control concentrado” o austríaco, pues en realidad
éste sigue siendo de carácter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de
que además de los pronunciamientos que realice esta Corporación, al Consejo de
Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acción de nulidad por
inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el
Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional
(Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el artículo 4o superior
consagra la denominada excepción de inconstitucionalidad, a través de la cual,
en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una
autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos
eventos en que ésta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta
Política. Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el
artículo 86 fundamental, cada juez de la República, al momento de resolver de
un asunto de tutela, también está haciendo parte de la llamada jurisdicción
constitucional.
En consecuencia, no sólo
los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y
de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y
por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y
naturaleza -revisión previa y control automático- (C.P., art. 241); sino
también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta
Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las
decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los
jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando
deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los
mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía
constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del
acontecer nacional (C.P., arts. 4º, 86 y 230).
No obstante, las diversas
declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio
de constitucionalidad[16],
difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acción como por los
efectos de la decisión, de la labor asignada a los demás jueces en la guarda de
la supremacía e integridad de la Carta, porque, en este último caso, aunque los
encargados han de sujetar su decisión a la ley y al hacerlo no pueden
prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo
un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en
el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo
al Estatuto Superior, la disposición inaplicada continúa en el ordenamiento.
De lo que se ha dicho no
se puede colegir que se trata de controles separados, porque los artículos 4º,
86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control
de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin –garantizar
la supremacía de la Constitución Política- y todas las decisiones judiciales,
así recurran como fuente a la ley, se sujetan en último término, como las
decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior.
Preocupa al actor que las
decisiones de esta Corporación, producidas en ejercicio de la facultad
concedida por el artículo 241 de la Constitución Política, sean ignoradas o
intencionalmente desconocidas por los jueces al decidir y tramitar los asuntos
laborales, civiles y administrativos asignados a su respectiva competencia,
porque encuentra que la obligatoriedad de las primeras no ha sido reconocida en
las normas sometidas a consideración de la Corte, que son algunos de los
instrumentos con que cuentan las partes para que el juez adecue cada uno de los
trámites y decisiones al ordenamiento.
No obstante el demandante
olvida que este sometimiento está previsto a lo largo de todo el ordenamiento
constitucional, no sólo respecto de los jueces, sino de autoridades y
particulares, incluyendo al Organo Legislativo, a tal punto que si bien podría
ser de utilidad que la ley haga referencia expresa a él, en los distintos
trámites sometidos a examen de constitucionalidad no resulta necesario, porque,
como va a explicarse, todo control de juridicidad incluye necesariamente, y en
primer término, la sujeción de las decisiones judiciales a la normatividad
constitucional, toda vez que la Constitución es ley,
“en su expresión más primigenia y genuina”.[17].
4. Análisis de
los cargos
Corresponde definir si al
expedir los apartes acusados de los artículos 140, 368 y 380 del Código de
Procedimiento Civil, como también del 188 del Código Contencioso
Administrativo, el legislador, con amplia potestad normativa para regular los
procesos y los procedimientos a cargo de los jueces, debía imperativamente
diseñar mecanismos destinados a controlar la obligatoria observancia de la cosa
juzgada constitucional en las decisiones judiciales.
Sea lo primero recordar
-como quedó dicho al resolver sobre la inhibición- que la jurisprudencia
constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.