C-739-00
Sentencia C-739/00
Sentencia C-739/00
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garantía/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garantía
constitucional
Es claro que en
el artículo 29 el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa el
denominado principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena sine lege”,
principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado
democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se
predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no
aplicación de la analogía jurídica en materia penal, la libertad de quienes no
infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se
les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla
previamente definida en la ley.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Realización
PRINCIPIO DE
RESERVA LEGAL-Concepto
El principio de reserva legal, implica en
el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas
de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural
en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la
representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las
leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal.
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD-Concepto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Redacción
ambigua y equívoca de la norma acusada
TIPO PENAL EN
BLANCO-Validez
constitucional
En nada contraría
el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra al tipo penal en
blanco, siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas
precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos
aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan
efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la
conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada
integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena
realización del principio de legalidad.
NORMA PENAL-Contiene reglas de comportamiento
impuestas por el Estado/NORMA PENAL-Función valorativa
La norma penal,
siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de
comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los
ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente.
La norma penal tiene una función valorativa, en el sentido de que a través de
ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del
Estado.
NORMA PENAL-Elementos
Por lo general la
norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis)
y la sanción (sanctio legis). En el precepto está contenida la descripción de
lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye
delito. La situación descrita en la norma se denomina comúnmente figura o tipo
penal.
TIPO PENAL-Elementos
TIPO PENAL
COMPLETO-Elementos
El tipo penal
completo es entonces el que contiene el precepto y la sanción con todos sus
elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el
contenido de otra norma jurídica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el
precepto deberá precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible,
esto es quien o quienes podrán incurrir en la acción u omisión que se prohibe;
en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien
jurídico objeto de protección, y en tercer lugar el bien jurídico que se pretende
proteger de una conducta específica, cuya referencia y descripción constituyen
el cuarto elemento del precepto.
SERVICIO DE
TELEFONIA MOVIL CELULAR-Acceso
o prestación ilegal
NORMA LEGAL-Amplitud, imprecisión y ambigüedad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
SERVICIO PUBLICO
DE TELECOMUNICACIONES-Prestación
no autorizada
TIPO PENAL-Discrecionalidad del legislador en su
creación
Referencia:
expediente D-2718
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º. de la Ley 422 de 1998, “Por la cual
se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Douglas
Velasquez Jacome
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C. junio veintidós (22 ) de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ JACOME presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998.
Mediante Auto de fecha 1º de diciembre de
1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia admitió la
demanda presentada contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, “Por la cual se
modifica parcialmente la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones”; así
mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las
comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores
Ministros de Justicia y de Comunicaciones, al Señor Fiscal General de la Nación
y al Representante Legal de la Comisión Nacional de Regulación de
Telecomunicaciones de Colombia (CRT).
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada:
“LEY 422 de 1998
“Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA
“Artículo 6º. Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
telecomunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada de señales de
identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de
líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“La pena anterior
se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado
comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación
de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
“Igual aumento de
pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”
III. LA DEMANDA
A. Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
El actor considera
que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 29, 83,
158 y 169 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de
la demanda.
Las acusaciones
concretas que presenta el actor de la demanda contra el artículo 6º de la Ley
422 de 1998 son las siguientes:
Que el tipo penal
que crea dicha norma, corresponde a uno de aquellos que la doctrina ha
denominado “tipo penal en blanco”, dado que su contenido establece como
punibles una serie de conductas relacionadas con temas técnicos, económicos y
comerciales, que no tienen precedente de regulación ni en la ley ni el los
reglamentos que produce la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT),
lo que hace que se genere un vacío significativo que se presta para el ejercicio
arbitrario de sus funciones por parte de fiscales y jueces de la República.
Que en consecuencia
dicha norma viola el principio de legalidad, a través del cual se protege la
libertad individual, se controla la arbitrariedad judicial y se asegura la
igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal, dado que la
inexactitud y la vaguedad del contenido de la norma impugnada le impide a los
ciudadanos conocer con certeza y de manera previa, cuáles de sus actuaciones
corresponderían a las conductas que la disposición en cuestión tipifica como
delitos. El principio de legalidad, señala el demandante, contiene un doble
mandato, pues de una parte le ordena a los jueces que sólo sancionen conductas
previamente establecidas en la ley, y de otra al legislador que defina de
manera inequívoca las conductas punibles, de manera tal que éstas sean
empíricamente verificables, presupuestos que desconoció el legislador al
expedir la norma impugnada, cuyo contenido vulnera entonces el artículo 29 de
la C.P.
Otra acusación del
actor se dirige a demostrar la violación del principio de reserva legal, pues
según él, si se tiene en cuenta que la definición de las conductas punibles, de
acuerdo con los mandatos de la Constitución, le corresponde de manera exclusiva
al legislador, la deficiente o equivocada redacción de un tipo penal, que no
permita saber con certeza y claridad cuáles son las acciones u omisiones que se
consagran como conductas delictivas para las cuales se establecen unas
determinadas sanciones, se traduce en el traslado de dicha función, que el
Constituyente le atribuyó directa y expresamente al Congreso, al juez en cada
caso específico, lo que transgrede abiertamente ese principio superior; por
eso, anota el demandante, reiteradamente ha dicho esta Corporación, que la mala
redacción de una norma que define un hecho punible es un asunto que tiene
relevancia constitucional, en la medida en que afecta el principio de legalidad
penal estricta. El artículo 6º de la Ley 422 de 1998, concluye el actor, es un
tipo penal ambiguo, dada la absoluta imprecisión en la descripción de las
conductas punibles.
El último cargo de
inconstitucionalidad que presenta el demandante, se refiere a la presunta
vulneración del principio de unidad de materia que consagran los artículos 158
y 169 de la Constitución Política, pues según él, el contenido de la norma
demandada no guarda ninguna conexidad con el título de la ley a la que
pertenece, ni tiene una relación temática, sistemática o teleológica con la
materia que dicha ley regula, que se concentra en aspectos técnicos,
comerciales y económicos de la telefonía móvil celular, los cuales no admiten
la creación de un tipo penal en cuanto es un asunto que les es totalmente
extraño.
IV.
INTERVENCIONES
Fiscalía General
de la Nación
Dentro del término
establecido para el efecto, el señor Fiscal General de la Nación, doctor
Alfonso Gómez Méndez, presentó a consideración de esta Corporación un estudio
jurídico sobre la norma impugnada, en el que sustenta la constitucionalidad de
la misma. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se
resumen a continuación:
La norma
impugnada no viola el principio de legalidad
En primer lugar,
anota el señor Fiscal General de la Nación, el principio de legalidad
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y en una pluralidad de
tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, al igual
que en el artículo 1º. del Código Penal, al ser analizado por la jurisprudencia
y la doctrina nacional e internacional, presenta dos modalidades concretas: el
principio de legalidad en sentido lato y el principio de legalidad en sentido
estricto.
El principio de
legalidad en sentido lato a su vez se realiza a través de:
a) La estricta
reserva legal en la creación de delitos y penas;
b) La prohibición de
la aplicación retroactiva de las leyes penales
El principio de
legalidad en sentido estricto o principio de taxatividad, se refiere a:
a) La descripción
taxativa de las conductas punibles, que prohibe la aplicación de la analogía “in
malam partem”;
b) La inequívoca
descripción de dichas conductas y de las penas aplicables
Así la cosas, señala
el señor Fiscal, el ataque contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, alude a
la violación del principio de legalidad estricta o principio de taxatividad,
por cuanto sostiene que la redacción del tipo penal demandado es ambigua, y
también a la violación del principio de legalidad en sentido lato, dado que
según él viola la estricta reserva legal.
Para el Fiscal, la
norma impugnada no viola el principio de legalidad estricta o principio de
taxatividad, por cuanto ella contiene un tipo penal que como tal describe una
conducta humana, lo que implica que su estructura necesariamente contenga el
señalamiento del sujeto activo, aquel que ejecuta el comportamiento descrito en
la norma, y del sujeto pasivo, aquel en cuya cabeza se radica el bien jurídico
lesionado, lo mismo que la descripción de la conducta punible y del bien
jurídicamente tutelado.
El artículo 6º de la
Ley 422 de 1998, anota la Fiscalía, establece un sujeto activo indeterminado,
en cuanto señala que cualquier persona natural puede llegar a ser sujeto activo
del delito de acceso ilegal, uso o prestación ilegal de servicios de
telecomunicaciones; en cuanto a la descripción de la conducta punible, que debe
ser clara y precisa para cumplir con el principio de taxatividad, ésta debe
incluir un verbo rector y, si es del caso, complementos directos y/o indirectos
o complementos circunstanciales. El verbo o núcleo rector de la norma acusada
es plural, lo cual es permitido constitucionalmente, pues establece “que el que
acceda (...), use (...) o preste (...)”, verbos claros y precisos que no se
prestan a confusión, pero que si necesitan complementos para obtener el modelo
descriptivo completo, los cuales incluye la norma atacada, razones que
desvirtúan la acusación central del actor.
De otra parte, anota
el Fiscal, no es admisible el argumento del actor en el sentido de que la norma
impugnada se refiere a conductas sobre las cuales no existe precedente
normativo, pues “...esperar que cada término legal, éste previamente definido
en el ordenamiento jurídico implica una sobredimensionalización
legislativa...”, para la jurisdicción penal basta que estos conceptos sean entendibles
por parte del destinatario de la ley y por parte del intérprete, lo que se
cumple a cabalidad en la norma objeto de demanda de inconstitucionalidad.
Ministerio de
Comunicaciones
El abogado Pedro Nel
Rueda Gárces, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro
del plazo establecido para el efecto, presentó ante esta Corporación escrito a
través del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base
en los argumentos que se resumen a continuación:
Remitiéndose a la
descripción que hace la doctrina de los componentes del principio de reserva
legal y citando lo dispuesto por el artículo 75 de la C.P., sostiene el
interviniente, “...que no existen en la norma impugnada las falencias que el
actor le endilga, pues el claro que la ley 422 de 1998 está remitiendo a la
autoridad encargada de la vigilancia del interés jurídico involucrado, el
Ministerio de Comunicaciones, los temas relevantes de la misma.”
Así las cosas, y
previo recorrido sobre la legislación vigente en materia de telecomunicaciones,
concluye el interviniente, que dado que las actividades a las que se refiere la
disposición atacada, requieren para ser desarrolladas de la previa autorización
o pronunciamiento del Ministerio de Comunicaciones, es claro que las mismas
encuentran regulación legal precedente que permite “llenar” el tipo penal
impugnado, precisamente por ser éste, según el actor, un “tipo penal en
blanco”. En su criterio, “... la materia involucrada en el tipo penal de que
trata el artículo 6º de la ley 422 de 1998 es técnica, y tiene respuesta en la
legislación colombiana de telecomunicaciones”, razón suficiente para desvirtuar
la acusación del actor.
Anota el apoderado
del Ministerio de Comunicaciones, que no obstante que en su concepto las
disposiciones del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, reúnen los requisitos que
establecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia para constituirse en un
tipo penal completo, las inquietudes o interrogantes que le surjan al
intérprete, administrativo o judicial, pueden ser absueltas desde el punto de
vista técnico por el Ministerio de Comunicaciones y/o la Comisión de Regulación
de las Telecomunicaciones, luego no es cierto lo que afirma el actor, en el
sentido que dicha función, de manera arbitraria y para cada caso en particular,
deberá asumirla el juez, violando con ello el principio de legalidad que
consagra el artículo 29 de la C.P.
Tampoco admite el
interviniente que sean procedentes los argumentos que esgrime el actor de la
demanda, para demostrar la supuesta violación del principio de unidad de
materia, pues, anota, sencillamente se trata de “una norma de
telecomunicaciones dentro de una ley de telecomunicaciones”, lo que es
suficiente para demostrar la relación directa que existe entre la disposición
impugnada y la ley que la contiene.
Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones -CRT -
Dentro del término
establecido para el efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a
través de su apoderado, el abogado Cristhian Omar Lizcano Ortíz, intervino para
defender la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos
que se resumen a continuación:
Para el
interviniente la norma impugnada no vulnera el ordenamiento superior, por
cuanto “...el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, cumple íntegramente con el
contenido del principio de legalidad en materia penal, teniendo en cuenta que
ha sido el propio legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
el que como resultado de la evaluación del daño social que se está generando,
ha tipificado en forma clara las conductas que serán objeto de sanción penal,
que él mismo ha denominado “del acceso ilegal o prestación ilegal de los
servicios de telecomunicaciones”, garantizando de esta manera que todos los
ciudadanos puedan conocer con precisión y en forma previa, cuáles son las
conductas prohibidas por la ley penal sobre el particular.”
Manifiesta el
interviniente, que la acusación que formula el actor de la demanda, en el
sentido de que la disposición impugnada es inconstitucional por contener un
“tipo penal en blanco”, no es de recibo tal como él la plantea, pues esos tipos
penales son admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, que los define como
aquéllos “...cuya conducta no está integralmente descrita en el texto legal en
cuanto el legislador se remite al mismo u a otro ordenamiento jurídico para
actualizarla o precisarla...”, lo que implica que no por serlo son contrarios a
la Constitución.
En esa perspectiva,
para el apoderado del CRT, el artículo impugnado por el actor en efecto
contiene un “tipo penal en blanco”, para cuya interpretación “...el funcionario
competente debe acudir a las previsiones legales respectivas en materia de
telecomunicaciones, a efectos de adelantar una adecuada integración normativa,
las cuales contienen todos los elementos normativos necesarios que precisan las
conductas previstas como punibles en el artículo 6º de la Ley 422 de 1998.”
Atendiendo su
redacción, señala el interviniente, el artículo 6º de la Ley 422 de 1998,
“...contiene algunos términos que deben ser entendidos en su sentido natural y
obvio, como consecuencia del uso general que se le da a los mismos, y contiene
otras expresiones que han sido definidas previamente por el legislador para una
materia en particular, el sector de telecomunicaciones, por lo que no existe
ambigüedad alguna.”
Para el apoderado de
la CRT, la norma impugnada tampoco vulnera el principio de unidad de materia,
pues si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que sobre el mismo ha
hecho esta Corporación, es claro que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998,
guarda una relación razonable y objetiva con el tema general de la misma y que
su contenido no es extraño o ajeno a la materia que regula dicha ley, que no es
otro que el de las telecomunicaciones, relación que además es de carácter
sustancial y que se evidencia desde el mismo título que el legislador le dio a
la norma, lo que descarta la violación de los artículos 158 y 169 de la C.P..
Ministerio de
Justicia y del Derecho
La doctora Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho, intervino también para defender la constitucionalidad del artículo
6º de la Ley 422 de 1998, presentando a consideración de esta Corporación los
argumentos que sustentan su posición, los cuales se resumen a continuación:
Inicia su
intervención la apoderada del Ministerio de Justicia, anotando que tanto el
principio de legalidad como el de tipicidad, consagrados en el artículo 29 de
la C.P. y en tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento, son
normas rectoras de la ley penal colombiana; señala que la acusación del actor
parte del supuesto de que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, norma impugnada,
contiene un tipo penal en blanco el cual automáticamente transgrede dichos
principios, consideración en su criterio equivocada, pues esa modalidad de
tipos penales, además de ser aceptada por la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, también los desarrolla.
Sostiene que el tipo
penal en blanco “...sugiere una forma de complementariedad con otras
disposiciones normativas, a fin de poderse llevar a cabo el proceso de
adecuación típica”, luego de no existir la norma a la cual aquel remite, tal
proceso de adecuación no podría realizarse; en esa perspectiva, añade, ese no
es el caso de la norma acusada en este caso concreto, pues al analizarla, si se
tiene en cuenta la complejidad e incertidumbre que deriva de la materia de
telecomunicaciones, es claro que “...el legislador previno esa situación y
señaló genéricamente la conducta punible para que normas especializadas la
desarrollasen.”
Así, sostiene la
interviniente, “... la norma acusada no contempla un tipo penal en blanco, toda
vez que están reunidos los elementos constitutivos del tipo (sujeto activo,
conducta, elemento material y sanción); al parecer -prosigue - se puede
explotar el hecho de que las conductas sí están definidas, sin perjuicio de la
complementariedad que pueda existir con otras disposiciones. En efecto, el
artículo acusado señala un sujeto activo indeterminado, una conducta compuesta
(acceder o usar) y un elemento material claramente preciso y delimitado.”
En el caso concreto,
añade, la remisión que consagra el tipo penal analizado a otras disposiciones
no deviene en ambigüedades ni en indeterminaciones, toda vez que ellas sirven
para constituir la complementariedad que exige la adecuación típica. Así las
cosas, concluye la interviniente, la disposición acusada, además de no ser una
norma en blanco en sentido legal y doctrinario estricto, [sí puede servirse de]
las normas legales complementarias a la norma acusada que hacen posible llevar
a cabo el proceso de adecuación típica.”
Por último, rebate
la interviniente el cargo de violación del principio de unidad de materia, pues
según ella, “...la norma acusada guarda coherencia con el tema general de la
ley y no es posible concluir que ella sea contraria, ajena o extraña a la
materia del servicio de telecomunicaciones”. Anota, que contrario a lo que
afirma el actor, la ley 422 de 1998 no tiene como materia específica y única el
servicio de telefonía móvil celular, ella, como su nombre lo indica, regula
aspectos relacionados con el tema de las telecomunicaciones, en el cual sin duda
cabe el acceso y uso de dichos servicios.
Coadyuvancias
La ciudadana Mónica
Oviedo Díaz, dentro del término establecido para el efecto, presentó escrito a
través del cual coadyuva la demanda del actor, solicitando a esta Corporación,
que con base en los argumentos en que aquel sustenta su petición, los cuales
califica de claros y contundentes, se declare inexequible el artículo 6º de la
Ley 422 de 1998, por ser éste violatorio del artículo 29 de la C.P.
Adiciona los
argumentos del actor, señalando que la norma cuestionada viola el artículo 365
de la Constitución, pues si en ese precepto se establece que los servicios
públicos estarán sometidos al régimen legal que fije la ley y que pueden ser
prestados por particulares, la inobservancia de las reglamentaciones
respectivas puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, pero
en ningún momento puede generar delitos porque para eso el Estado se encarga de
su regulación, control y vigilancia. Si se establecen normas punitivas como la
demandada, dice la coadyuvante, “...se esta cercenando el derecho que la misma
Constitución le concede a los particulares para prestar los servicios
públicos.”
Anota, que el
artículo demandado también vulnera el artículo 335 de la Carta Política, el
cual establece que los monopolios sólo pueden establecerse como arbitrio
rentístico, con una finalidad de interés público o social en virtud de la ley,
pues la norma impugnada “...al elevar a delito el acceso sin autorización a las
telecomunicaciones no hace otra cosa que propiciar un monopolio que no está
previsto legalmente, a favor de entidades estatales o particulares que dominan
el mercado...”
Impugnaciones
La ciudadana Silvia
Vélez Vargas presentó escrito a través del cual impugna la demanda de la
referencia y solicita que se declare constitucional el artículo 6º de la Ley
422 de 1998. Manifiesta, que en Colombia los servicios y actividades de
telecomunicaciones, sus definiciones y clasificación y las condiciones de su
prestación tienen regulación legal, lo que descarta el cargo de ambigüedad
atribuido al tipo penal que se tacha de inconstitucional.
De otra parte, anota
la impugnante de la demanda, existe plena correspondencia temática y normativa
entre el objeto de la Ley 422 de 1998, esto es la modificación parcial de la
ley 37 de 1993 y la expedición de “otras disposiciones”, y las previsiones de
su artículo 6º, dado que éste tipifica como delito el acceso o prestación
ilegal del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de
telecomunicaciones, razón con la que se desvirtúa el cargo de violación del
principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la
Constitución Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare constitucional la
norma acusada, pues en su criterio en nada contraría el ordenamiento superior.
No comparte el
Ministerio Público los argumentos que le sirven de base al actor, para sostener
que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998 vulnera el artículo 29 de la C.P.,
pues, señala, “...el legislador está facultado para establecer el carácter
delictivo de ciertas conductas, sus modalidades, y para contemplar y graduar
las penas, ...”
Dicha facultad,
agrega el Procurador, desde luego debe ejercerla el Congreso “...dentro del
marco de los principios y preceptos constitucionales”, lo que implica que las
normas que contengan tipos penales estén sujetas a específicos y concretos
límites que estipulan la Constitución y la ley, los cuales garantizan que no se
vulnere el ordenamiento superior, esto es, que se trata de una potestad, que
como todas las del legislador, no puede ser ejercida arbitrariamente; así las
cosas, anota el Ministerio Público, el legislador actúa legítimamente cuando
crea un tipo penal que señala como punible una conducta, cuya comisión por
parte de un sujeto ocasiona daño a la comunidad.
El actor, señala el
concepto fiscal, en el caso concreto no acusa de inconstitucional la norma
impugnada por encontrar que su contenido sea contrario a la Carta Política,
sino por la supuesta falta de claridad de la misma y la no previsión en las
normas reguladoras de las telecomunicaciones de los términos técnicos que ella
utiliza, circunstancias que en su criterio implican que sean los jueces y no el
legislador, los que en últimas determinen el contenido de la disposición para
cada caso específico, situación que riñe con el principio de legalidad.
Manifiesta el
Procurador, que no obstante la defectuosa redacción de la norma atacada, de
ella no es predicable la falta de claridad a la que alude el actor, motivo por
el cual considera inadmisible el argumento en el que éste sustenta la acusación
de violación del principio de legalidad, el cual de manera estricta debe acoger
el legislador, especialmente cuando se trata de desarrollar el poder punitivo
del Estado, referido a la imprecisión en la descripción de las conductas cuya
sanción prevé a través del tipo penal que cuestiona.
Indica, que “...una
somera descripción de las normas sobre telecomunicaciones permite verificar que
los términos aparentemente no regulados cuentan con definiciones y
descripciones en la normativa sobre la materia, como son el decreto 1900 de
1990 en sus artículos 27 a 33 y 52, y la ley 80 de 1993 en su artículo 33,
normas en que se clasifican los servicios de telecomunicaciones, se definen e
indican cuáles y que comprenden los servicios básicos, los servicios de
difusión, los servicios telemáticos y de valor agregado, los servicios de ayuda
y especiales, en el campo de las telecomunicaciones y tratan sobre la concesión
de tales servicios.”
El Ministerio
Público se remite a la jurisprudencia de esta Corporación para señalar, que el
principio de legalidad, que alega transgredido el actor, consiste en el
riguroso cumplimiento, por parte del legislador, de su función de definir
inequívocamente los hechos punibles y establecer, también de manera inequívoca
y taxativa, las penas aplicables, de manera tal que el juez penal se limite a
verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripción abstracta de
la ley, presupuestos ambos que cumple en sentido estricto la norma impugnada.
Por último, sostiene
la vista fiscal, la norma acusada tampoco vulnera el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, dado que “...existe
una íntima relación entre la sanción penal consagrada y la materia tratada en
la ley 422 de 1998, pues tal sanción está prevista justamente para aquellas
conductas irregulares respecto del servicio público de telecomunicaciones, como
la clonación de celulares, conducta que de manera evidente está referida a la
telefonía móvil celular y a otros servicios de telecomunicaciones, que en los
términos de la norma acusada es presentada como “copia o reproducción no
autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos
servicios...”; negar la íntima y objetiva relación entre el tipo penal
establecido y la materia tratada en el resto de la ley acusada, concluye el
Procurador, “...es negar un hecho notorio y de público conocimiento...”, que ha
ocasionado graves daños económicos a quienes se encargan de la prestación del
servicio y por ende a la comunidad que hace uso de él.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación
es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, por la cual se modifica
parcialmente la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
2. La materia de
la demanda
En esta oportunidad
le corresponde a la Corte Constitucional determinar si el contenido del
artículo 6º de la Ley 422 de 1998, que tipifica como delito el acceso, uso o
prestación del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de
telecomunicaciones, mediante copia o reproducción no autorizadas, viola, como
lo señala el actor, el principio constitucional de legalidad, y los de reserva
legal y tipicidad que se derivan de él, consagrados en el artículo 29 de la
C.P., por consignar “un tipo penal en blanco”, ambiguo y vacío de contenidos
concretos e inequívocos, que implica que los mismos deban ser llenados, en cada
caso concreto, por el juez, lo que propicia la arbitrariedad y vulnera los
principios rectores del derecho penal.
También deberá
establecer la Corte, si el legislador, al introducir un tipo penal que señala
como delito el uso o acceso no autorizado a los servicios de
telecomunicaciones, dentro de una ley que reforma la Ley 37 de 1993 y dicta
otras disposiciones, vulneró el principio de unidad de materia de que trata el
artículo 158 de la Carta Política y desconoció el mandato del artículo 169 de la
misma.
3. Del contenido
y alcance del principio de legalidad en el ordenamiento jurídico colombiano y
de sus derivados los principios de reserva legal y tipicidad.
El principal cargo
de inconstitucionalidad que formula el actor de la demanda contra el artículo
6º de la Ley 422 de 1998, es que el mismo desconoce y vulnera el principio de
legalidad que consagra el artículo 29 de la C.P., por eso, para analizar de
fondo los argumentos con los que el demandante sustenta su acusación, es
pertinente detenerse, por lo menos de manera breve, en el contenido y alcance
de dicho principio y de los principios de reserva legal y tipicidad que se
derivan de el.
Dice el artículo 29
de la C.P.:
“Artículo 29. El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
“Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
“En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
Es claro que en la
norma superior citada, el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa el
denominado principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena sine lege”,
principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado
democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se
predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no
aplicación de la analogía jurídica en materia penal[1], la libertad de quienes no infringen la norma, y la
seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por
parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en
la ley.
Dicho principio
encuentra expresión en varios componentes, que la doctrina especializada
reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”, los
cuales se definen de la siguiente manera:
“ ...nullum
crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha
sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine
praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada
por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que
la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la
ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir
que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”[2]
En esa perspectiva,
para la realización del principio de legalidad, paralelos han de encontrar
espacio propicio y efectivo para su pleno desarrollo otros principios que se
derivan de él, tales como el de reserva legal y el de tipicidad.
El primero, el
principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que
él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador,
pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de
división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es
esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de
carácter penal, que, como lo ha dicho la Corte, por sus características
“...deben estar precedidas de un proceso público de debate y aprendizaje en la
concepción y ejecución de las políticas criminales, es decir una elaboración
más democrática ...”[3]
“Esta discusión
pública debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que
el poder político utiliza a discreción, sin debate, para hacer frente a las
dificultades del momento...el respeto riguroso del principio de legalidad opera
no solo como un mecanismo de protección de las libertades fundamentales, sino
que también obliga a la discusión colectiva y democrática de las políticas
criminales a fin de evitar la intervención penal inútil y perjudicial. El
principio de legalidad es expresión no solo del Estado de derecho, sino también
de las exigencias del Estado democrático, pues gracias a su riguroso respeto
pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la
comunidad en la elaboración de la política criminal.” (Corte Constitucional,
Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Respecto del
principio de tipicidad, que también como se dijo se deriva del principio de
legalidad, esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“Este principio
busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde
va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el
principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, es decir,
la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente
sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca
exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la
indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria.
“Quiere decir lo
anterior que cuando el legislador redacta un tipo penal está obligado a definir
de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, y
que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja
al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificación de los actos,
vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagrados como derechos
fundamentales en el ordenamiento superior.” (Corte Constitucional, Sentencia
C-127 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Al abordar el
análisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de
reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jurídico colombiano,
especialmente en el derecho penal, esta Corporación se ha pronunciado en el
siguiente sentido:
“De acuerdo con
nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos
punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en
ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no
existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al
hecho o comportamiento punible, es decir, previa o “preexistente”.
“El artículo 1
del Código Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del
proceso penal, en estos términos: “Nadie podrá ser juzgado por un hecho que no
esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en
que se cometió ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre
establecida en ella”. Y en el artículo 3 del mismo estatuto establece: “La ley
penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.”
“El principio de
legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les
permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sean
privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase
de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales
respectivas”. (Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 1999, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz )
Con base en los
anteriores presupuestos, procederá ahora la Corte a establecer, si, como lo
sostiene el actor de la demanda, el contenido del artículo 6º de la Ley 422 de
1998 vulnera el principio de legalidad y sus derivados los de reserva legal y
tipicidad.
4. La modalidad
del tipo penal en blanco es válida y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico,
siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e
inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente
integración normativa.
Como lo anota el
señor Procurador en el concepto que remitió a esta Corporación, solicitando que
se declare exequible la norma impugnada, el actor de la demanda no cuestiona la
constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, por considerar que su
contenido sea contrario al ordenamiento superior, lo que él alega es que la
redacción del mismo es ambigua y equívoca, a punto que da paso a “un tipo penal
en blanco”, que no puede complementarse con normas legales precedentes, en las
que se definan claramente las actividades y aspectos técnicos a los que se
refiere la disposición acusada, situación que a su vez da cabida a un tipo
penal carente de contenido, cuyos vacíos debe llenar arbitrariamente el juez en
cada caso concreto, lo que vulnera de plano el principio de legalidad,
fundamento principal del derecho penal.
El primer aspecto de
la controversia que debe acotar la Sala, es el referido al denominado tipo
penal en blanco, pues al estudiar los fundamentos de la demanda, en principio
parecería que el actor parte de un presupuesto equivocado: que los tipos
penales en blanco per-sé son contrarios a la Constitución; no obstante, un
análisis más minucioso de los términos de la demanda, permite entrever que no
es esa la posición del actor, que lo que él quiere señalar es que en el caso
específico la norma demandada es contraria al ordenamiento superior, dado que
consigna un tipo penal en blanco cuyo contenido no puede ser complementado por
parte del intérprete, específicamente del juez penal, dada la ausencia de
normas legales precedentes, que definan de manera clara e inequívoca los
servicios y actividades técnicas a las que alude la primera, lo que implica que
sea precisamente el juez, en cada caso específico, el que de manera arbitraria
proceda a hacerlo, violando así el principio de legalidad.
El tipo penal en
blanco lo define la doctrina como aquel que contiene una norma incriminadora
incompleta o imperfecta, dado que aunque incluye precepto y sanción, el
primero, el precepto, es relativamente indeterminado, “...siendo determinable
mediante norma jurídica distinta que será, generalmente, un decreto, resolución
o mandamiento de autoridad extraprocesal (administrativa por regla general),
cuyo reglamento - complementario del precepto - tiene que darse antes del
hecho, pues de otra manera se sancionaría en parte con una norma posterior.”
Los tipos penales en blanco, son aquellos en que “la conducta no aparece
completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo u otros
ordenamientos jurídicos para actualizarla y concretarla.”[4]
Esta modalidad de
tipo penal ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional e internacional;
así, al referirse a las distintas categorías de tipos penales esta Corporación
la ha incluido, señalando al efecto lo siguiente:
“... los tipos
[penales] se clasifican en distintos grupos, por ejemplo: según su estructura
son básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos,
incompletos, autónomos y en blanco. En relación con el sujeto activo
pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto
cualificado, En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos,
de lesión y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera
conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de
acción, de omisión, abiertos y cerrados.” (Corte Constitucional, Sentencia
C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Es decir, que en
nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a
esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de
normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e
inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos
contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez
penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para
realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que
exige la plena realización del principio de legalidad.
Así las cosas, esto
es determinada la validez de los tipos penales en blanco en nuestro
ordenamiento jurídico, lo que a continuación debe establecer la Sala es si
efectivamente la norma impugnada reúne las características propias de esa
modalidad de tipo penal, y de ser así, si existen las disposiciones jurídicas
precedentes necesarias para que el juez proceda a la respectiva integración
normativa, de manera tal que sin violar los principios de legalidad y reserva,
dote de contenido completo e inequívoco el tipo penal que el actor tacha de
inconstitucional.
5. El artículo 6º
de la Ley 422 de 1998, en lo que se refiere al servicio de telefonía móvil
celular, no es un tipo penal en blanco, su contenido incluye todos los
elementos necesarios de un tipo penal completo, claro e inequívoco, cuya
producción por parte del legislador respetó en todo el principio de legalidad.
La norma penal,
siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de
comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los
ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente.
La norma penal tiene una función valorativa, en el sentido de que a través de
ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del
Estado, al efecto “...el legislador prohibe ciertas acciones u omisiones porque
las considera perjudiciales o peligrosas para la comunidad social.”[5]
Así las cosas, por
lo general la norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum
legis) y la sanción (sanctio legis). “El precepto es la
orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o
de cumplir determinada acción; la sanción es la consecuencia jurídica que debe
seguir a la infracción del precepto.”[6]
En el precepto está
contenida la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto
del hecho que constituye delito. La situación descrita en la norma se denomina
comúnmente figura o tipo penal.
El tipo penal
presenta entonces una estructura que contiene varios elementos, pues “...todo
tipo penal muestra una conducta que, realizada por alguien, lesiona o pone en
peligro un bien del cual otra persona es titular; por consiguiente, en cada
tipo se identifican dos sujetos, el activo que ejecuta el
comportamiento y el pasivo en cuya cabeza radica el interés que se vulnera; una
conducta que genéricamente allí se plasma y que, siendo por lo regular
de naturaleza objetivo - descriptiva, en veces trae referencias normativas y
subjetivas, y un objeto de doble entidad: jurídica en cuanto
legalmente tutelado y material en cuanto ente (persona o cosa) sobre la cual se
concreta la vulneración del interés jurídicamente protegido.”[7] El tipo penal que contenga todos estos
elementos es un tipo penal completo.
El tipo penal completo
es entonces el que contiene el precepto y la sanción con todos sus elementos
constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido
de otra norma jurídica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto
deberá precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible, esto es
quien o quienes podrán incurrir en la acción u omisión que se prohibe; en
segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jurídico
objeto de protección, y en tercer lugar el bien jurídico que se pretende
proteger de una conducta específica, cuya referencia y descripción constituyen
el cuarto elemento del precepto.
A partir de los
anteriores presupuestos procederá ahora la Corte a analizar la norma impugnada.
El artículo 6º de la
Ley 422 de 1998, impugnado por el actor, establece lo siguiente:
“Artículo 6º. Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.
El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
telecomunicaciones, mediante copia o reproducción no autorizada de señales de
identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de
líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados incurrirá en prisión de
cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“La pena anterior
se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado
comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación
de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
“Igual aumento de
pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”
Dicha norma, si se
circunscribe al servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos
necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal
contiene un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del
hecho punible, a través de la expresión “el que acceda o use”, la cual indica
que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier
persona puede incurrir en las acciones que se prohiben.
En cuanto al sujeto
pasivo, esto es el titular del bien jurídico que se protege, éste también se
encuentra definido tácita pero inequívocamente en la norma acusada, pues de la
redacción de la misma se desprende que lo será el Estado[8], que es el que tiene a su cargo la gestión y control
del espectro electromagnético de que trata el artículo 75 de la C.P., bien
público, imprescriptible e inenajenable, esencial para la prestación del
servicio de telefonía móvil celular; también los particulares concesionarios
del servicio de telefonía móvil celular que legítimamente lo explotan y prestan
el servicio, y todas las personas, naturales y jurídicas, públicas y privadas,
debidamente autorizadas para prestar ese servicio.
En cuanto a la
conducta que se señala como punible, ésta en la disposición impugnada es plural
y se encuentra descrita de manera precisa a través de tres verbos concretos (verbos
rectores o núcleos rectores del tipo penal): acceder, usar y prestar,
que descartan la ambigüedad que el actor le atribuye a la norma; así, se
desprende inequívocamente del contenido del artículo 6º de la Ley 422 de 1998,
que el que acceda o use sin autorización el servicio de telefonía móvil
celular, incurrirá en el delito que tipifica la disposición impugnada.
No ocurre lo mismo
con la expresión "u otro servicio de telecomunicaciones", la
cual por su amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los
presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la
referencia y descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los
servicios sobre los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización.
Por eso la Corte ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues
de no hacerlo, se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido
dicha expresión, y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada
evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera
los principios de legalidad y de reserva legal.
Igual ocurre con la
expresión "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con
ánimo de lucro no autorizados....", que al ser abierta se torna
imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son
esos servicios; por eso y por las razones anotadas, también será declarada
inexequible.
Ahora bien, la orden
que impartirá la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal
impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de
la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así
lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales;
no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las señaladas
conductas no están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su
ambigüedad confusión en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y
en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de
legalidad y seguridad jurídica.
En cuanto a los
conceptos técnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada,
éstos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa
y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en
el caso específico existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)[9]; sin embargo, si se diera el caso de
conceptos que carezcan de definición legal precedente, el tipo penal no
requiere de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden
entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el
artículo 28 del Código Civil[10], dado que el hecho de que sean de carácter
técnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definición en el
lenguaje cotidiano; ahora bien, también, si el juez o funcionario judicial
competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas
por expertos a los que él acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el
artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.
Queda claro
entonces, que en el caso que se revisa la norma impugnada, circunscrita
únicamente al servicio de telefonía móvil celular es un tipo penal completo,
que no requiere, como lo sostiene el actor, de un complemento legal precedente,
sin el cual el juez no puede proceder a realizar la integración normativa
correspondiente que exigen los ya analizados tipos penales en blanco.
En cuanto a la
sanción, ella también está claramente determinada en la norma en cuestión, que
establece que quien incurra en las conductas prohibidas incurrirá en prisión de
cuatro a diez años y multa de quinientos a mil salarios mínimos legales
mensuales y que la misma se agravará para quienes estén incursos en uno de los
siguientes presupuestos: que haya explotado comercialmente, por sí o por
interpuesta persona, dicho acceso uso o prestación de servicios de
telecomunicación no autorizados, y/o que haya facilitado a terceras personas el
acceso o uso ilegítimo, o prestación no autorizada de tales servicios.
No hay duda de que
la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de
errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede
ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que
arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio
de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador
de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la
ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la
norma impugnada será declarado exequible.
En cuanto a los
incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse
ellos, para efectos de agravación de la pena, a "servicios de
telecomunicaciones no autorizados", expresión, que como quedó
demostrado, en el ámbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e
imprecisa, éstos también y por las razones expuestas, serán declarados
inexequibles.
6. La norma
impugnada no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 de la Carta Política, ni desconoce el mandato del artículo 169 de
la misma.
En opinión del
actor, el artículo 6º de la Ley 422 de 1998 también vulnera el principio de
unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la C.P., pues según él,
tratándose de un tipo penal éste no podía incluirse en una ley cuyo objetivo es
la modificación de otra, la ley 37 de 1993, por la cual se regula la prestación
del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de
sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan
otras disposiciones.
Sobre el principio
de unidad de materia esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente
sentido:
“ ...el objeto de
dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso legislativo
en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de
ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o
se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o, como tantas veces se ha dicho,
“que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y
la técnica jurídica suponen. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los
proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o
extraños a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad
buscada por él.” (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1993, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)
A partir de esos
presupuestos, la pregunta que surge en el caso concreto que se revisa, es si la
introducción de un tipo penal, que consagra como punibles actividades
relacionadas con la prestación del servicio de telefonía móvil celular y de
otros servicios de telecomunicaciones, en efecto vulnera el principio de unidad
de materia.
Lo primero que hay
que señalar, es que el legislador, al establecer los tipos penales “...goza de
una amplia discrecionalidad, pues únicamente él está llamado a evaluar el daño
social que causa determinada conducta y las medidas de punición que debe
adoptar el Estado, dentro del contexto de la política criminal, para su
prevención y castigo”[11]; en esa perspectiva, no hay duda que en el
caso que se analiza el legislador, teniendo en cuenta los perjuicios que se
estaban causando con el acceso, uso y prestación no autorizados de los
servicios de telecomunicaciones a los que alude la disposición impugnada,
resolvió categorizar esas conductas como hechos punibles, en una ley que
precisamente modifica y amplía la regulación preexistente sobre la materia de
telecomunicaciones, pues, vale aclarar, el objeto de la misma no se
circunscribió específicamente al tema de telefonía móvil celular, como lo sostiene
el demandante, sino que expresamente se extendió, como se constata en el título
de la ley, a expedir “otras disposiciones”, desde luego relacionadas todas con
esa materia.
Si se tiene en
cuenta que la interpretación del principio de unidad de materia, como lo ha
señalado con insistencia esta Corporación, “...no puede rebasar su finalidad y
terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor
entidad como valor fundante del Estado Colombiano, y que solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben
rechaza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.