Sentencia C-738 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-738-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-738/08 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibición de aplicación en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los niños La Corte evidencia que la protección de los derechos de los menores no sería efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos de categoría prevalente. La función disuasiva de la pena se encamina a que los abusos cometidos contra los niños y adolescentes dejen de cometerse, por lo que renunciar a ella despojaría al Estado de una herramienta crucial en la lucha contra el abuso infantil. Asimismo, atendiendo a los limites mismos del principio de oportunidad, el Estado no esta autorizado para omitir, suspender o renunciar a la acción penal cuando el afectado en estos casos es un menor de edad. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control de legalidad El principio de oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo supervisión de legalidad del juez de control de garantías, y constituye una excepción a la obligación constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Facultades que confiere/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Su aplicación se restringe a las circunstancias previstas por el legislador En ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acción penal o de continuar o suspender la investigación en los casos expresamente señalados por el legislador. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Propósitos El fin del principio de oportunidad es la racionalización de la función jurisdiccional penal. La institución busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles, permitiendo dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus características intrínsecas no representan lesión significativa del orden social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No es absoluta La jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuración amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra límite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condición de ser mecanismo de descongestión del aparato judicial que busca la supresión de la acción penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. Si bien el legislador tiene autonomía para fijar los eventos en que el principio de oportunidad es procedente, también es autónomo para establecer los casos en que dicho principio no tiene aplicación, lo que supone que la decisión del legislador sólo es contraria al orden constitucional si se comprueba que la no procedencia del principio en el delito de que se trate resulta desproporcionada, irrazonable o contraria a la institución misma. DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalerte La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor En el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inaplicación no exonera del restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados A partir del texto del artículo 250 de la Carta, al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicación al principio de oportunidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad Referencia: expediente D-7003 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 Demandante: Orlando Díaz Niño Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Díaz Niño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) y los numerales 3º, 7º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Mediante auto del 1º de noviembre de 2007, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda respecto de la expresión acusada del artículo 48 y admitió los cargos restantes. Por auto del 23 de noviembre rechazó la demanda contra el artículo 48, por lo que el proceso continuó respecto de los numerales del artículo 199 de la Ley 1098/06. El despacho de magistrado sustanciador ordenó correr traslado del libelo al señor Procurador General de la Nación, al tiempo que dispuso su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad del Rosario. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los numerales acusados. Se resaltan y subrayan los apartes demandados. Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. (…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. III. LA DEMANDA 1. Cargos de inconstitucionalidad La Corte resumirá los cargos dirigidos contra el artículo 199 de la ley de la referencia, toda vez que el magistrado sustanciador rechazó los formulados contra el artículo 48 de la misma ley. El demandante sostiene que el numeral 3º del artículo 199 es inconstitucional porque desconoce abiertamente el artículo 250 de la Carta, en la medida en que no reconoce la aplicación del principio de oportunidad. Dice que la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en estos casos implica la vulneración del debido proceso del imputado, así como de la víctima, a quien se le deba hacer restablecimiento del derecho. Por esa vía también se vulnera el artículo 2º del Estatuto Fundamental, que propugna el goce efectivo de los derechos de los habitantes de Colombia. Insiste en que la Fiscalía tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas y restablecer el derecho. No obstante, se atenta contra la Constitución cuando se impide la aplicación del principio de oportunidad por reparación de perjuicios, pues se hace nugatorio lo ordenado a la Fiscalía para que solicite al juez de conocimiento las medidas de reparación integral a las víctimas. Esta disposición es violatoria también de tratados internacionales que comprometen a Colombia con la reparación de los derechos de las víctimas del delito. Y no se puede argüir, dice el demandante, que esta medida cae dentro del concepto de libre configuración legislativa, porque por esa vía el legislador no está autorizado para subvertir la filosofía que inspira el principio de oportunidad. En cuanto al numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el demandante estima que contiene una norma inconstitucional porque impide la concesión de rebaja de penas con ocasión de acuerdos o negociaciones con la Fiscalía. Sostiene que la institución de los acuerdos y negociaciones con la Fiscalía es fundamental al nuevo sistema penal acusatorio -como se infiere de las discusiones legislativas- por lo que prohibirlos constituye grave deterioro del principio de igualdad en el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y vulneración de los derechos que le permiten al imputado aprovechar los beneficios de estas alternativas procesales. Dice que si el proceso acusatorio busca la terminación pronta de los procesos, no puede desconocerse el beneficio que recibe la administración de justicia por colaboración efectiva del procesado. Negar la posibilidad de estos mecanismos va en contravía de los fines de la humanización de la actuación procesal y de la pena. El numeral 8º es inconstitucional, agrega, porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del condenado, pues le impide acceder a beneficios por reeducación y reinserción social. Sostiene que ya la Corte ha considerado ilegítimas estas restricciones, como fue el caso de la Sentencia C-1112 de 2000. IV. INTERVENCIONES 1. intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir concepto de fondo. Sostiene que el cargo contra el numeral 7 carece del elemento de la suficiencia, porque el demandante no precisa cómo la no aplicación del principio de oportunidad desconoce los rasgos fundamentales del sistema adversarial penal del artículo 250 de la Constitución Política. Dice que el demandante se basa en una afirmación infundada que supone que el principio de oportunidad está instituido para garantizar la reparación de los perjudicados con el delito, señalándolo como el único mecanismo con que cuenta la víctima para obtener el restablecimiento de sus derechos. Si la Corte decide no inhibirse de fallar, dice el Fiscal, entonces debe considerarse que el principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad por lo que, de la misma manera, debe aplicarse de manera excepcional, bajo condiciones específicas fijadas por el legislador. En esa medida, es el legislador el llamado a señalar las ocasiones en que dicho principio no resulta aplicable, de conformidad con el diseño de la política criminal que escoja. Resalta que, de cualquier manera, es la propia Constitución la que señala que el principio de oportunidad no es aplicable cuando el delito involucre vulneración grave del derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad, genocidio, narcotráfico, terrorismo y actividades relacionadas. El constituyente concedió así al legislador la potestad de determinar en qué casos procede la aplicación del principio de oportunidad. Ante la gravedad de las conductas relacionadas en la norma, resulta lesivo de los derechos de las víctimas que se suspenda la acción penal. Y esto resulta todavía más lesivo si se tiene en cuenta que durante el periodo de prueba no existe medida privativa de la libertad que garantice la integridad de las víctimas. La Fiscalía aclara que la disposición bajo examen no excluye la obligación de reparación a las víctimas del delito. En cuanto al numeral 7º, la Fiscalía considera que el cargo adolece de los mismos defectos que el anterior. Estima que el demandante se limitó a citar apartes de la Sentencia T-091 de 2006, de la que no se deduce que los preacuerdos hagan parte esencial del sistema acusatorio. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, dice que el actor se limitó a indicar que debe darse un trato similar al procesado, sin tener en cuenta la gravedad de los delitos a que se refiere el artículo 199 de la ley, lo cual hace inepto el cargo. Finalmente, respecto del numeral 8º, la Fiscalía desestima la apreciación del actor según la cual existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-1112 de 2000. Dice que los contenidos normativos de las disposiciones son muy distintos, por lo que no puede acogerse la Corte a lo resuelto en aquella providencia. No obstante, aún considerando que los argumentos de la demanda son suficientes, la Fiscalía sostiene que de conformidad con la jurisprudencia penal, la pena cumple con una función didáctica, una función de confianza y una función de satisfacción. En el caso de la norma acusada, debido a la gravedad de los delitos a que hace referencia, que generan un especial repudio de la sociedad, la sanción debe ser especialmente drástica al eliminar beneficios que podrían hacer creer a la comunidad que el delincuente burló el cumplimiento de la pena. En otros términos, asegura que el trato diferenciado que se da a esta clase de condenados persigue una finalidad legítima, en la medida en que sólo el cumplimiento completo de la pena satisface las expectativas de la sociedad frente a la administración de justicia y la necesidad de que dichas conductas no se repitan. Al respecto, manifiesta que en estas conductas la víctima es la sociedad toda, por lo que el Estado debe adoptar medidas que la protejan de posibles reincidencias. 2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El abogado José Oberdan Martínez Robles, en representación del Instituto de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. En primer lugar, sostiene que el cargo dirigido contra el numeral 3º parte de una equivocada interpretación del principio de oportunidad, pues el demandante supone que la prohibición de aplicación de dicho principio implica el desconocimiento del derecho de reparación de las víctimas. El Instituto hace un completo resumen de la figura procesal y concluye que la aplicación de la misma es reglada, pues depende de las condiciones en que el legislador prevea que puede ordenarse. En este sentido, el legislador es competente para determinar en qué circunstancias puede operar el principio de oportunidad, caso de la norma demandada que no vulnera la Constitución por haberse tenido en cuenta la protección de los derecho de los niños y adolescentes. En cuanto a los cargos contra el numeral 7º, considera que la figura de los preacuerdos y negociaciones no tiene consagración constitucional expresa, pero aunque reconoce que tienen un fin humanitario, estima que nada obsta para que el legislador los restrinja en casos específicos. Ello, especialmente, cuando se trata de proteger los derechos de los niños y adolescentes. Finalmente, en el cargo contra el numeral 8º, coincide con la fiscalía en que el actor da una interpretación equivocada a la Sentencia C-1112 de 2000. Afirma que aunque el fin de la pena es resocializador, éste debe ponderarse frente a los derechos de las víctimas y la sociedad, especialmente cuando los afectados son menores de edad. Los subrogados penales –sigue- son derechos no absolutos, por lo que su regulación cae en la órbita de libre configuración del legislador, que es herramienta para definir la política criminal. En el caso concreto, fue la necesidad de proteger a los niños y los adolescentes lo que llevó al legislador a eliminar la concesión de los beneficios penales y administrativos para los victimarios. Por eso, sostiene que el enfoque de la demanda desconoce que el fin de la pena es el de satisfacer el derecho de la víctima y, luego, consultando otros elementos, el de conceder ciertos derechos a los procesados. Pero en la tensión de esos derechos, no puede ponerse hacerse prevalecer el del condenado sobre el de la víctima. 3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El abogado Fernando Gómez Mejía, en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Resalta que los últimos pasos de la legislación se encaminan a incrementar los mecanismos de protección de los derechos de los niños, lo cual implica el endurecimiento del sistema sancionatorio para los agresores de los derechos de los menores de edad. El incremento de la severidad sancionatoria es consecuencia de la prevalencia de los derechos de los niños y de la consagración del interés superior del menor como criterio de interpretación de las normas que los afectan. En cuanto al numeral 3º acusado, considera que el demandante dio una interpretación abiertamente contraria al texto de la norma, pues el dispositivo legal se esfuerza por impedir el cese de la acción penal en contra del agresor de los derechos de las víctimas, lo que implica que no pueda evadir la sanción mediante la reparación integral. Sostiene que el principio de oportunidad opera de acuerdo con el delito que se investigue, según criterios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad, por lo que no es regla de aplicación general, sino que depende del diseño de la política criminal. Agrega que el fin retributivo de la pena no puede eliminar los demás objetivos de la sanción penal, como el que pretende la garantía de la justicia y la verdad. Sobre este aspecto, cita algunos tratadistas que se refieren a la necesidad de que la pena garantice la satisfacción de estas necesidades sociales. El numeral 7º es exequible porque, contrario a lo dicho por el actor, resulta razonable que no procedan los beneficios por preacuerdos y negociaciones con las fiscalía cuando los afectados por los delitos sean menores de edad. En este punto, el legislador ponderó los beneficios que se obtienen de los acuerdos con la necesidad de preservar los derechos de los menores, dándole prevalencia a los últimos. Esta ponderación se sustenta en la necesidad de dar protección efectiva a los derechos de los niños. El numeral 8º de la norma, dice, es constitucional porque en el diseño de la política criminal del Estado el legislador puede proscribir la aplicación de beneficios y mecanismos sustitutos de la pena cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad. La ley puede restringirlos, según el impacto social que causen. Tal interpretación es avalada por la Corte en Sentencia C-762 de 2002. De dicha posición se deduce que tales beneficios no son garantías procesales y por tanto pueden ser limitadas de acuerdo con la gravedad del ilícito. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad prevista, intervino en el proceso la señora Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, dado que la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, derivados de haber participado los funcionarios en la elaboración del proyecto de la ley demandada[1]. La Procuradora Auxiliar solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo del numeral 7º porque, a su juicio, carece de claridad, toda vez que en forma general enuncia la violación del artículo 250 constitucional, “sin advertir de manera precisa y diáfana de qué forma se produce la presunta vulneración y qué norma específica de las muchas que consagra el artículo constitucional en comento son las quebrantadas”. Dice que el demandante no precisa cuáles principios del sistema acusatorio se ven afectados por la norma, ni explica en qué consiste la violación del principio de igualdad, lo que indica falta de especificidad del cargo e insuficiencia del mismo. En cuanto al numeral 3º, indica que el principio de oportunidad no es un principio rector de la actuación penal ni puede asimilarse a un derecho fundamental. Es, por el contrario, una excepción al principio de obligatoriedad de la acción penal, por lo que sólo puede ser aplicado en los casos expresamente señalados por el legislador. La decisión de ordenar su inaplicación hace parte del diseño de la política criminal “la cual promueve sin duda alguna una mayor protección de los derechos de los menores frente a las más graves conductas que los violan, como son las enunciadas en el artículo 199, inciso 1º, de la Ley 1098 (delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes)”. Por lo anterior, el Ministerio Público entiende que “cuando el actor censura la prohibición de aplicar el principio de oportunidad por la causal establecida en el artículo 324, numeral 8º, de la ley 906 de 2004, en los casos de reparación integral, porque impide que este resarcimiento tenga lugar, está suponiendo que sólo en aplicación de dicho principio podría la víctima obtener una indemnización, olvidando que la Fiscalía General de la Nación está obligada a promover esa reparación y restablecimiento a favor de la víctima, por mandato constitucional (artículo 250 numeral 6º) en todas las actuaciones penales, ya sea que terminen en forma prematura o se desarrollen hasta su culminación con sentencia, de conformidad con las reglas ordinarias de trámite”. Y cuando la norma excluye la aplicación del principio de oportunidad, la Fiscalía no queda relevada de solicitar “al juez de conocimiento las medidas necesarias para la reparación integral de las víctimas (artículo 250 numeral 8) en la etapa de juzgamiento, ni tampoco el juez de declararlas cuando a ello hubiere lugar, pues como se dijo tales son obligaciones que tienen los funcionarios judiciales durante todo el proceso y hasta su terminación”. En conclusión, dice la Procuraduría: “por cuanto la Constitución no establece el principio de oportunidad como una regla general, ni reconoce el derecho a obtener la reparación integral sólo en aplicación del mismo, no se estima viable la demanda ciudadana”. La Vista Fiscal afirma que tampoco se vulnera el artículo 2º superior referido al deber de las autoridades de proteger los derechos de los residentes en el país, pues cuando la norma excluye la terminación del proceso por aplicación del principio de oportunidad “está reforzando la protección de los derechos de los niños y adolescentes, al establecer que no basta el pago de una indemnización para entender satisfechos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de este grupo de víctimas en particular, quienes por su edad y grado de madurez, sin duda se encuentran en una situación especial de indefensión, no sólo frente al agresor, sino además respecto del sistema judicial, en cuya operatividad debe prevalecer el interés superior del menor”. En cuanto al numeral 8º acusado, la Procuradora Auxiliar manifiesta que al caso de la norma acusada no resultan aplicables las consideraciones de la jurisprudencia citada por el demandante, pues ellas se refieren a un tema distinto. Cuando la norma se refiere a los beneficios administrativos, hace alusión a los “permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta, prerrogativas que de conformidad con el artículo 79, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000 y el artículo 38, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, deben ser aprobadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Algunos de estos beneficios, como la libertad y franquicia preparatorias y el trabajo extramuros le permiten al condenado trabajar y estudiar por fuera del centro de reclusión. (artículos 148 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario)”. Impedir que se otorguen estos beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos sobre niños y adolescentes, “no puede considerarse una violación de la dignidad humana ni del derecho al libre desarrollo de la personalidad del condenado por cuanto la norma no le impide trabajar o estudiar al interior del centro penitenciario, ni excluye, limita o no reconoce estas actividades como generadoras de una reducción en la pena. Es decir, nada obsta para que el condenado se reeduque dentro del establecimiento de reclusión y de este modo adelante su proceso de resocialización.” Para la Procuraduría, la pena implica la pérdida de la libertad y la afectación de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, restricción que es legítima como sanción por la conducta ilícita, por lo que el cargo del demandante no puede ser de recibo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Problema jurídico y disposición de la providencia La demanda de la referencia va dirigida contra tres disposiciones de la Ley 1098 de 2006, contenidas en el artículo 199 de la ley. La primera disposición se refiere a la prohibición de aplicación del principio de oportunidad en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los niños. La Corte debe establecer, en este caso, si con dicha disposición el legislador vulnera el artículo 250 de la Constitución, que señala los principios generales del sistema penal acusatorio y consigna el principio de oportunidad como elemento de su estructura, y los derechos de los menores de edad que, de aplicarse dicho principio, podrían resultar indemnizados. 3. Marco normativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 La Ley 1098 de 2006 es el Código de la infancia. Regula aspectos fundamentales de la política de protección del Estado a los menores de edad. Tal como lo indica el artículo 1º de la normativa, el fin del Código de la Infancia es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. En la persecución de dicho propósito, el Código de la Infancia busca establecer “normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento” (art. 2º Ley 1098 de 2006). Según la ley, el concepto de interés superior del menor (art.8°) es aquél “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” En cuanto a la prevalencia de los derechos de los niños, el artículo 9º señala que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” a lo cual agrega que en caso de conflicto “entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. El Código también consagra el principio de aplicación más favorable de la norma, siempre en pos de la satisfacción del interés superior del menor (art. 6º). De manera expresa, consigna el concepto de Protección integral, entendido como el reconocimiento como “sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos” (art. 7º ). Adicionalmente, el Código de la Infancia consigna una disposición de privilegio impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. El artículo 5º de la normativa señala, en efecto, que “las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”. Queda sentando entonces que el Código de la Infancia es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. La protección de los derechos de los niños y adolescentes, es entonces el marco de interpretación del artículo demandado. En efecto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece disposiciones en materia penal relativas a la aplicación del principio de oportunidad y a la concesión de beneficios penales a personas vinculadas a causas criminales. No obstante, por estar insertas en el Código de la Infancia, dichas disposiciones deben interpretarse de conformidad con los fines y objetivos trazados por el mismo Código: la protección de los derechos de los niños y adolescentes, la garantía de su pleno desarrollo y la preservación de las circunstancias propicias para su crecimiento. El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás. Tales condiciones obligan a la Corte a hacer una primera breve referencia al marco de protección de los niños y adolescentes, pues dicho esquema determina la validez de las disposiciones que fueron objeto de censura. 4. Prevalencia de los derechos de los niños. Protección integral interna e internacional. Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. En primer lugar, el artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Esa prevalencia le confiere carácter fundamental a derechos que en el caso de los adultos no gozan de tal categoría. Además, le concede importancia a aspectos centrales de su formación como la pertenencia a una familia, alimentación equilibrada, cuidado, amor, educación y cultura. La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. A lo anterior debe sumarse que el marco de protección no se restringe al Estado, sino que la Constitución compromete a la familia en el cuidado de los menores. Los padres, dice el artículo 42, están obligados a sostener y educar a sus hijos, mientras sean menores de edad, en lo cual recibirán apoyo de la sociedad y de las autoridades estatales (art. 44). De igual manera, el artículo 52 de la Carta Política asigna al legislador la tarea de diseñar políticas de protección para los menores trabajadores, y el artículo 67 le encarga “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio [educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema”. A la vez, normas internacionales con cuyo cumplimiento Colombia se encuentra comprometida dan contexto al esquema de protección de los niños. El propio artículo 44 de la Constitución sostiene que los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte y se encuentran en vigencia internacional. Así mismo, el artículo 6º del Código de la Infancia señala que las normas “contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se indica que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (artículo 25-2). Igualmente, en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se establece que los niños gozarán de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.) En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) se dice que los niños tienen “derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado” (art. 24). En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, se reconoce en primer lugar que el niño es un ser humano en estado de inmadurez física y mental que necesita “protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", y que la familia, “como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”. La Convención señala que es deber de los Estados Partes (art. 2º) respetar los derechos a que se refiere dicha convención, asegurando su aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de aquellos, “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Dispone también que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. Otros instrumentos internacionales refuerzan el esquema de protección prevalente que la Constitución ofrece a los menores de edad. Entre ellos figuran el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] –Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996[3]. Por último, en materia constitucional, esta Corte ha precisado que el Estado Social de Derecho asigna al aparato público el deber de adoptar acciones “que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión”.[4] Según la Corte, dada su especial vulnerabilidad, los niños integran un grupo humano privilegiado porque el Estado tiene como fin expreso el diseño de políticas especiales de protección. Al respecto sostuvo: “Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales, consiste en lo siguiente: ‘(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.” (Sentencia C-1064 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis) Estas consideraciones hacen concluir que en el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991- indica en su artículo 3º: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una conside­ración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Según la jurisprudencia constitucional, este principio “condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño.[5]”[6] En otras palabras, el interés superior del menor “se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.”[7] Aunque el concepto puede interpretarse de diversas formas, es claro que el interés superior del menor constituye la finalidad de toda política pública en que se regulen aspectos vinculados con los menores de edad, por lo que es referente de toda decisión que implique la preservación de estas garantías. A este respecto dijo la jurisprudencia: “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” (Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) En suma, es claro que los derechos y garantías de los niños son prevalentes en tanto que merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los demás y que las disposiciones en que se involucren dichos intereses deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño, que son intereses superiores del régimen jurídico. 5. Análisis de las normas acusadas El recuento normativo, jurisprudencial y doctrinario que acaba de hacerse tiene como fin establecer la base jurídica del análisis de constitucionalidad de las normas acusadas. Ello porque el intérprete no puede perder de vista, al estudiar las figuras penales objeto de censura, que la finalidad de las mismas es la protección prevalente de los derechos de los niños. Sobre esa base, pasa la Corte a analizar cada una de las medidas acusadas. Como la demanda va dirigida contra tres numerales diferentes y cada numeral hace referencia a un asunto penal distinto, la Corte analizará cada tema por separado. En primer lugar, establecerá la constitucionalidad del numeral 3º, que prohíbe dar aplicación al principio de oportunidad cuando el delito afecta la integridad personal, la libertad y la formación sexual del menor, para los casos de reparación integral de las víctimas. En segundo término, estudiará el numeral 7º que restringe la celebración de preacuerdos y negociaciones con el autor del delito cuando éste afecta los intereses citados. En este punto la Corte establecerá si la demanda cumple con las exigencias de fondo que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad. Finalmente, establecerá si el cargo dirigido contra el numeral 8º cumple con las exigencias argumentativas que requiere la acción de inconstitucionalidad. 6. Principio de oportunidad 6.1. Concepto y fundamentos normativos La norma acusada, el numeral 3º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dispone lo siguiente: cuando se cometa un delito de homicidio, lesiones personales, delitos contra la libertad integridad, y formación sexuales o secuestro contra menores de edad, y el delito sea doloso, la Fiscalía no podrá aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. Lo que la norma prevé es que la Fiscalía tiene prohibido por ley aplicar el principio de oportunidad cuando se verifiquen las cuatro condiciones siguientes: i) que la víctima del delito sea un menor de edad; ii) que el delito sea doloso; iii) que sea un homicidio o unas lesiones personales o que el acto delictivo atente contra la libertad, integridad y formación sexuales del menor, incluido el secuestro; finalmente, iv) que el victimario pretenda indemnizar los perjuicios ocasionados con su conducta y así obtener la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo supervisión de legalidad del juez de control de garantías. En ejercicio de sus competencias ordinarias, a la Fiscalía se le encomienda el adelantamiento de las investigaciones penales y, en el curso de las mismas, la formulación de las denuncias respectivas ante los funcionarios judiciales. Dado su compromiso constitucional, la Fiscalía no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal (art. 250 C.P.). No obstante, en ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acción penal o de continuar o suspender la investigación en los casos expresamente señalados por el legislador. Tal como lo indica la Constitución, el principio de oportunidad es una excepción a la obligación constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. El artículo 250 de la Carta Política, tal como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala lo siguiente: “Artículo 250. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Como ya se explicó, en virtud del principio de oportunidad, la Fiscalía puede abstenerse de iniciar la acción penal o suspender el procedimiento en curso. Así, por virtud de la aplicación de esta figura jurídica, el Estado, que ha encomendado a la Fiscalía la función de investigación y acusación del delito, renuncia o suspende la persecución del ilícito. Aunque la renuncia y suspensión de la acción penal pueden presentarse de diversas formas, en distintos grados, respecto de ciertas personas vinculadas con la comisión de un hecho delictivo, lo que importa resaltar por ahora es que el fin del principio de oportunidad es la racionalización de la función jurisdiccional penal. La Constitución autoriza a la Fiscalía a renunciar o suspender la acción penal, bajo supervisión de legalidad del juez de control de garantías, con el fin de descongestionar la administración de justicia de causas que no implican un riesgo social significativo. La institución busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles[8]. Algunos sectores han considerado que el principio de oportunidad responde también a la imposibilidad material de que la administración de justicia, en aplicación estricta del principio de legalidad, someta a juicio todos y cada uno de los hechos delictivos que ocurren en el país[9]. De los debates que condujeron a la incorporación del sistema penal acusatorio, la Corte ha encontrado justificaciones adicionales de la figura: la posibilidad de que la Fiscalía se abstenga de iniciar o dé por terminado el proceso penal en ciertos delitos es manifestación de la necesidad de que el Estado responda proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad jurídica, favorece la posibilidad de adelantar procesos en tiempos razonables, de conformidad con la gravedad de las conductas investigadas, y permite dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus características intrínsecas no representan lesión significativa del orden social[10]. La aplicación del principio busca también la readecuación social del hecho, evita perseguir delitos de ínfima importancia, o en los que la culpabilidad se presenta disminuida, en los que el delito ha sido retribuido de manera natural, como cuando alguien por culpa causa la muerte de un hijo, o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta. Persigue, además, la posibilidad de renunciar a la persecución de una conducta de menor interés, en aras de redoblar esfuerzos por asegurar las condiciones sociales que impidan el resurgimiento de la misma. De las discusiones adelantadas en el Congreso para la reforma constitucional del sistema penal la Corte extrajo las siguientes características: “De los debates[11] que antecedieron la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al principio de oportunidad, evidencia que la inclusión del mismo en la Constitución se justificaba por cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque la fórmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garantías e invocar alguna de las causales expresamente señaladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparación integral de las víctimas, no se justifica seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido económico”. (Sentencia C-673 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Ahora bien, tal como expresamente lo indica el artículo 250 de la Carta, el principio de oportunidad en el régimen colombiano es aplicable en los casos expresamente señalados en la ley. El texto constitucional advierte que el Fiscal General no podrá “suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado”. Esta característica del sistema, que excluye la aplicación discrecional de la facultad por parte del Fiscal y, en cambio, la restringe a las circunstancias expresamente previstas por el legislador, ha llevado a considerar que el modelo de principio de oportunidad que opera en el país es reglado. El principio de oportunidad a que hace referencia la Constitución Política, es decir, la posibilidad de que el Fiscal se abstenga de iniciar o renuncie o suspenda la acción penal, no depende de la discrecionalidad del funcionario investigador más que dentro de los precisos límites señalados por la ley. Ello hace del principio una potestad reglada que, además, por ejercerse en el marco de la ley, responde a las necesidad de un modelo de política criminal establecido previa o implícitamente por el mismo legislador. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la intención del constituyente al restringir la aplicación del principio a los casos previstos por la ley fue la de señalar “límites normativos (…) al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicación al completo arbitrio de la Fiscalía General de la Nación”.[12] Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido que el principio de oportunidad, antes que negación del principio de legalidad, es una manifestación del mismo, pues la abdicación estatal de la persecución del delito no se da como consecuencia del capricho de sus agentes, sino de la sujeción estricta de las hipótesis previamente definidas por la ley. Sobre el particular, la Corte dijo: “Consagra así la Constitución lo que doctrinariamente se ha denominado el principio de oportunidad reglada, conforme al cual, dado el carácter obligatorio del ejercicio de la acción penal, la Fiscalía puede prescindir de su ejercicio únicamente en los casos establecidos en la ley, concibiéndose así la oportunidad como excepción al ejercicio obligatorio de la acción penal. Conforme a esta concepción el principio de oportunidad constituye un evidente desarrollo del principio de legalidad, pues la decisión de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la acción penal debe producirse dentro de los marcos impuestos por la Constitución y la Ley. “Así lo consideró la Corte al señalar que ‘el Acto Legislativo 03 de 2002 acogió la fórmula del principio de oportunidad reglada, regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, es decir que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, lo podrá ser sólo con fundamento en alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador, con el debido control de legalidad ante un juez de control de garantías[13]’ ” (Sentencia C-979 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño) En conclusión, como dijo la Corte, el principio de oportunidad “(i) fue supeditado por el Constituyente derivado a la política criminal del Estado; (ii) la aplicación de este principio no constituye una antinomia del principio de legalidad, como quiera que constituye una oportunidad reglada que, se reitera, es excepcional, no arbitraria, sujeta al control de garantías, con presencia del Ministerio Público y con participación de la víctima a la que se debe escuchar y está sometida adicionalmente en su ejercicio interno por la Fiscalía a un reglamento expedido por el Fiscal General de la Nación que deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado; (iii) este principio se predica de conductas antijurídicas y lesivas del bien jurídico, que el legislador sustrae con todos sus elementos de la acción punitiva, como resultado de una valoración político criminal, que conduce a considerarlas de poca significación desde la perspectiva de afectación del bien jurídico protegido; (iv) dicho principio alude a delitos de entidad menor y específicamente en el caso de los atentados contra los bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, a que alude el numeral acusado se prevé claramente que la infracción del deber funcional tenga o haya tenido una respuesta de orden disciplinario y la afectación del bien jurídico resulte poco significativa; (v) en este caso no se trata de discriminar conductas con medidas distintas, para sustentarlas del ámbito penal, sino que se atribuye al Estado la opción de no proseguir excepcionalmente la acción penal en una hipótesis concreta –la señalada en el numeral 10 acusado-., conforme a una valoración político criminal, para la cual el constituyente autorizó al Legislador y que en el caso del numeral acusado se refiere específicamente a los denominados delitos ‘bagatela’.”[14]. Acordado que el legislador fija las hipótesis en que procede la aplicación del principio de oportunidad, es preciso preguntarse si aquél tiene plena libertad para señalarlas. 6.2. La libertad de configuración del legislador para establecer las causales de aplicación del principio de oportunidad no es absoluta La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que como el principio de oportunidad implica la renuncia del Estado a perseguir y castigar el delito -panorama no deseable en un estado de derecho-, las hipótesis en que el mismo puede aplicarse deben responder a la finalidad excepcional que inspira esa institución. Ello hace que el legislador no esté en absoluta libertad de establecer las causales en que el fiscal puede abstenerse de iniciar la acción penal o renunciar o suspender la investigación. En concreto, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuración amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra límite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condición de ser mecanismo de descongestión del aparato judicial que busca la supresión de la acción penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. Adicionalmente, la Corte ha establecido que los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de persecución de delitos de cierto impacto impiden que en su caso el legislador autorice la aplicación del principio de oportunidad. La Corte ha señalado que delitos de lesa humanidad, deli...

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