C-738-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA
MEDIANTE AUTO 271 DE 2006.
Sentencia C-738/06
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
MULTA POR TEMERIDAD-Necesidad de
garantizar derecho de defensa
SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad
de garantizar derecho de defensa
MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Procedimiento
para la imposición
MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Existencia
de procedimiento en la ley
El cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que
garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006,
como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código
Disciplinario Único sí se establece el procedimiento aplicable para la
imposición de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la
queja de acoso laboral.
MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Proporcionalidad
de la sanción/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Criterios para la
tasación
La Sala coincide con lo señalado por la Vista Fiscal en cuanto a la
proporcionalidad de la sanción por temeridad. Considera que la tasación de la
multa no ofrece visos de desproporción, pues la misma es claramente más grave
para el responsable de acoso laboral que para el quejoso temerario,
independientemente de que el máximo de la multa por temeridad pueda ser
superior, según el caso, al mínimo de la multa por acoso laboral. En este
escenario, la Corte reitera que el monto de las sanciones corresponde
determinarlo al legislador, en ejercicio de su libre potestad de configuración,
y que más allá de la tasación que en este caso ha dispuesto, la Corporación no
observa una vulneración evidente de las proporciones entre lo que ha sido
fijado para una y otra conducta. No obstante, en
cuanto a la falta de criterios establecidos para la tasación de la multa, la
Corte discrepa de la posición jurídica de la Procuraduría. Ciertamente, la
Vista Fiscal indica que si bien se establece que la multa oscilará entre medio
y tres salarios mínimos, no hay criterios para la tasación de la multa que
tengan en cuenta la conducta. Para la Corte es claro que, aunque la norma no lo
indique expresamente, la tasación de la multa por temeridad debe hacerse de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad,
todos ellos aplicables a la valoración que sobre la conducta haga el
funcionario correspondiente, y respecto de la cual, además, caben los
respectivos recursos.
MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Vulneración
del principio de igualdad al establecer método de cobro más drástico que el
señalado para sanción por acoso laboral/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO
LABORAL-Descuento del salario del quejoso es inconstitucional/SANCION
POR ACOSO LABORAL-Cobro por jurisdicción coactiva
Esta Sala considera que la forma en que debe hacerse el descuento de
la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser
necesaria en términos de protección del derecho y por establecer un tratamiento
más drástico en contra de quien comete una conducta de menor envergadura. Lo
anterior porque la Ley 1010 prescribe en su artículo 10 que la sanción por
acoso laboral podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva, pero para la
acusación temeraria, la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecución directa,
desprovisto de las garantías propias de la jurisdicción coactiva. La
informalidad a que se somete el cobro de la multa a quien presenta una queja
temeraria contrasta con la preservación de las garantías del debido proceso que
se ofrecen al sancionado por acoso laboral, al permitirle someterse al proceso
de jurisdicción coactiva. La circunstancia de que la multa por temeridad no
siempre es inferior a la multa por acoso laboral, aunada al hecho de que la
disposición acusada habría conferido un trato más garantista al sancionado por
acoso laboral que al multado por temerario, obliga a la Corte a considerar que
el método de descuento para el quejoso temerario no encuentra justificación
alguna y, por el contrario, dispensa consecuencias más severas para quien
incurre en la falta menor. La drasticidad de la medida para quien temerariamente
presenta una queja se evidencia, además, en el hecho de que la sanción
imponible debe ser descontada directamente de su salario, mientras que al
sancionado por acoso laboral puede serlo de bienes de distinta procedencia,
dado que la jurisdicción coactiva permite a la autoridad ejecutante perseguir
recursos patrimoniales del ejecutado que no necesariamente están vinculados con
su salario.
MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Cobro
por jurisdicción coactiva
La declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento
habilita adelantar el cobro de la multa por queja temeraria mediante el
mecanismo de la jurisdicción coactiva, promovida según el caso por el
Ministerio Público o por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde el
sancionado tendrá los mismos derechos y garantías de oposición que el
sancionado por acoso laboral, contando siempre con la garantía adicional de
inembargabilidad de los salarios en las proporciones establecidas en la ley.
Referencia:
expediente D-6194
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006
Actor: Franky
Urrego Ortiz
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda
Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, Franky Urrego Ortiz, actuando en
su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el
artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política, demandó
la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006.
II. NORMA ACUSADA
Se
transcribe el texto del artículo demandado:
“ LEY 1010 DE 2006
(enero 23)
Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006
CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y
sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones
de trabajo.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 14. TEMERIDAD DE LA
QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez
laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento
fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre
medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán
sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6)
meses siguientes a su imposición.
Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o
queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.
Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad
pública a que pertenece la autoridad que la impuso.”
III. LA DEMANDA
Señala el ciudadano Franky Urrego Ortiz que el artículo 14
trascrito establece la posibilidad de fijar una multa al demandante cuando, a
juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso
laboral carezca de todo fundamento fáctico razonable. Igualmente, la
disposición acusada señala que la multa se descontará de la remuneración
devengada por el quejoso durante los 6 meses siguientes a su imposición.
Según el actor, a pesar de que la autoridad competente para
imponer la multa y el límite de ésta están establecidos en la ley la
disposición no fija el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción.
Al ser esto así, se desconoce el debido proceso (artículo 29 C.P. y artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) , en particular en lo
referente al derecho de defensa de los cuestionados por temeridad. En efecto,
el sancionado no puede presentar pruebas ni controvertir las allegadas y la
multa se descuenta de manera automática de su salario sin que esta decisión
pueda ser impugnada.
El no establecimiento de un procedimiento desconoce, además,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual toda sanción
pecuniaria debe estar precedida por la existencia de una audiencia bilateral y
contradicción y no de actuaciones difusas sin definición jurídica, posición
sostenida, según el demandante, en la Sentencia SU-219 de 2003.
A la conclusión de que la actuación fue temeraria, indica
el demandante, no se puede llegar sólo con el “juicio” del Ministerio Público,
sin que para esto sea necesario presentar prueba que sustente la conclusión.
De otra parte, indica que la inconstitucionalidad de la
disposición se agrava si se observa que hay una desproporción en la
autorización de imponer la multa de forma automática sobre la remuneración del
quejoso. A juicio del demandante, si bien la recolección automática de la multa
puede tener un fin legítimo, a saber, la celeridad en recaudar el dinero a
favor de la entidad pública afectada con la temeridad, el mecanismo no es
necesario. El no cumplimiento del requisito de la necesidad se evidencia a través
de la posibilidad de la iniciación de un proceso de jurisdicción coactiva por
parte de la entidad afectada con la demanda.
Por otra parte, asegura el actor, se afecta el mínimo vital
del demandante y su familia pues la disposición no fija un límite respecto del
monto del descuento.
Por último, indica que la falta de debido proceso deriva en
una afectación de la dignidad humana del afectado con la multa. Si bien la
conducta puede ser reprochable, el demandante no pierde su dignidad humana,
indica el actor.
En consecuencia, el demandante pide se declare la
inexequibilidad del artículo acusado.
IV.
LAS INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Rafael Forero Rodríguez y Rafael Forero Contreras, como
académicos de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan se
declare la exequibilidad de la disposición acusada.
En criterio de los intervinientes, la sanción no se impone
de manera arbitraria, pues la multa sólo se impone si está probado que la queja
carece de “todo” fundamento fáctico o razonable. La carencia de fundamento
fáctico implica que el hecho no existió y sólo estuvo en la mente del quejoso.
Por su parte, la falta de razón implica que ninguno de los argumentos
presentados por el querellante haya prosperado.
Indican los intervinentes que no se requeriría de un
trámite incidental pues únicamente se debe dar un acto de reflexión del quejoso
antes de interponer la acción temeraria. Si no se prueba el acoso si no la
temeridad, no es razonable abrir otro proceso paralelo para “demostrar lo
que ya se sabe y se demostró”, afirman quienes presentan concepto.
Por otra parte, indican que el descuento automático de la
multa se justifica porque es consecuencia de la conducta impensada del
demandante. En lo relativo a la afectación del mínimo vital, juzgan que no se
da, pues el monto de la multa y el tiempo de pago son razonables.
Terminan por señalar que la sanción por temeridad se
justifica pues con una demanda basada en hechos falsos se puede afectar el buen
nombre del demandado y se desgasta injustificadamente la administración de
justicia.
2.
Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo
En nombre del Colegio de Abogados del Trabajo, intervino
Shirley Bolívar Gutiérrez, en cuyo concepto la disposición acusada debe ser
declarada inexequible. Afirma la interviniente que, debido a que la sanción
debe ser impuesta en la decisión de fondo (en la misma en la que se absuelve al
demandado) tiene el recurso de apelación, “por estar establecida en el Código
Único Disciplinario [,] en el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006
o en el Código Procesal del Trabajo.”
De otra parte, recuerda la demandante que en la legislación
colombiana existen otras disposiciones que imponen sanciones a quienes actúan
temerariamente. Así, por ejemplo, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 que
establece como falta al respeto debido a la administración de justicia las
actuaciones temerarias, el artículo 52, numeral 1, del Decreto 196 de 1971 que
fija como falta contra la lealtad a la administración de justicia la
interposición de recursos tendentes a entorpecer el proceso, el numeral 127 del
artículo 1 del Decreto Especial 2289 del 89 que condena a quien haya tachado de
falso un documento que no lo era, el artículo 392 del Código de Procedimiento
Civil que establece la condena en costas y el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 que establece el rechazo o la decisión desfavorable para el demandante
cuando se ha interpuesto una tutela idéntica con anterioridad.
A esto se añade que los artículos 71, 73 y 74 del Código de
Procedimiento Civil indican que las partes deben obrar con lealtad, condenan
por actuación temeraria aparte de las costas y establecen las causales de
actuar de mala fe, respectivamente.
Por último, indica que no se afecta el mínimo vital con el
descuento automático pues éste se da por cuotas.
3.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
En representación del Ministerio de la Protección Social,
intervino Fanny Suárez Higuera en cuyo parecer en la Ley 1010 de 2006 sí se
fija la competencia y se determina el debido proceso para la imposición de la
sanción.
En relación con la competencia se remite a los artículos 12
y 13 de la Ley según los cuales será el juez del trabajo quien imponga la
sanción en caso de que se trate de un empleador particular y el Ministerio
Público o las Salas Disciplinarias de los consejos superiores cuando se trate
de una falta disciplinaria de un funcionario público. Indica la interviniente
que después de que el funcionario competente ha adelantado todo el proceso por
acoso laboral, dentro del cual se encuentra una etapa probatoria, éste ya puede
tener certeza sobre lo que ocurrió. Agrega que habiendo existido un
procedimiento es exagerado que se pida que se fije uno nuevo para la imposición
de la multa.
Por último, señala que así como al servidor público se le
califica la actuación de acoso como falta gravísima y a quien en el sector
privado realice acoso laboral se le impone multa entre 2 y 10 salarios mínimos,
es reflejo del derecho a la igualdad que a quien actuó temerariamente se le
imponga una multa.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, considera que la Corte debe declarar exequible condicionadamente el
artículo demandado.
La Vista Fiscal inicia por indicar que la Ley de acoso laboral es
resultado de una tendencia global en la cual se ha demostrado que existe
relación entre motivación y productividad, relaciones laborales y dignidad
humana y ambiente laboral y salud mental y física del empleado. Como respuesta
a lo anterior, Suecia, en los años 80, y España, con posterioridad, calificaron
el acoso laboral como conducta penal.
Indica el Procurador que el objeto de la Ley es “prevenir,
corregir y sancionar las conductas reprochables que tiene (sic) lugar en las
relaciones laborales que afectan a los trabajadores y al proceso productivo, en
tanto que tienden a disminuir o anular, personal o profesionalmente, a uno de
los actores de la relación laboral”
Entrando al análisis de la temeridad en la presentación de la
demanda de acoso laboral, afirma que el artículo 7º establece las conductas que
no representan acoso laboral por corresponder al giro normal de las relaciones
laborales, al poder de la dirección de las empresas y a sus tareas de
supervisión del recurso humano. Las conductas mencionadas en ese artículo, en
parecer de la Procuraduría, son parámetros para juzgar la temeridad de la
queja.
Al analizar si los elementos necesarios para el respeto del debido
proceso están consagrados en la disposición acusada, indica la Vista Fiscal que
están establecidos tanto los sujetos activo y pasivo, los bienes jurídicamente
protegidos, la conducta y la sanción. Por otra parte, señala que el hecho de
que la multa por queja temeraria pueda cobrarse directamente se justifica por
el hecho de que si bien la multa por acoso laboral va de 2 a 10 salarios
mínimos y puede estar acompañada de despido, la de la queja sólo oscila entre
medio y 3 salarios mínimos.
A lo anterior se añade el hecho de que la Ley prevé varios
mecanismos de prevención y corrección del acoso como el replanteamiento de los
reglamentos internos a la luz de la nueva regulación legal y establecimiento de
instancias para la prevención y corrección del acoso laboral y el señalamiento
de un procedimiento para el trámite de las quejas. Además, los inspectores del
trabajo, los inspectores municipales de Policía, los personeros municipales o
la Defensoría del Pueblo reciben las denuncias de la persona afectada para que,
preventivamente, se tomen medidas. Estas medidas de prevención y corrección
educan en relación con las situaciones que efectivamente constituyen acoso
laboral, aspecto que evitará la presentación infundada de quejas.
De otro lado, indica el Procurador que si bien el legislador cuenta
con una amplia libertad de configuración de los procedimientos en materia
sancionatoria, tal libertad se limita por el respeto del debido proceso. En el
caso de la temeridad se sanciona al quejoso por abusar de su derecho. El abuso
del derecho implica una actitud dolosa; es decir que la temeridad implica
conciencia de la falta de razón o de la actuación injusta, elemento que no es
sencillo de establecer en el caso de acoso laboral por implicar un alto
componente de subjetividad. El factor subjetivo de la temeridad se demuestra
con el hecho de que tenga un tratamiento separado al cobro de las costas
procesales. Al existir la presunción de buena fe en la Constitución (art. 83),
el dolo en el actuar debe estar debidamente probado.
Con el anterior marco, indica el Procurador que “la multa por
temeridad en la queja de acoso laboral no contiene todos los elementos que
garanticen el debido proceso, pero en atención al principio de conservación del
derecho, ello puede ser corregido a través de una interpretación sistemática.”
Acto seguido, afirma la Vista Fiscal que la punición de la temeridad
se fundamenta en el artículo 6º constitucional (responsabilidad de particulares
y servidores públicos), lo que se refuerza en el caso de los particulares por
el artículo 95 C.P. que fija el deber de colaborar con la administración de
justicia y en el de los funcionarios con el hecho de que de incumplirse en
deber de garantizar la buena marcha del Estado el legislador está facultado
para fijar la responsabilidad de éstos (art. 124 C.P.).
Posteriormente, el Procurador entra a señalar qué elementos existen
en el artículo 14 acusado para garantizar el debido proceso. Así, indica que se
consagra:
a.
La conducta sancionada (“presentación de
queja de acoso laboral sin fundamento fáctico o razonable o formulación de más
de una queja con base en los mismos hechos”)
b.
La autoridad competente para imponerla (“el
juez laboral en el caso de trabajadores particulares, el Ministerio Público
frente a los funcionarios públicos y el Consejo Superior de la Judicatura
respecto de los funcionarios judiciales.”)
c.
La cuantía de la multa (“entre medio y tres
salarios mínimos legales mensuales.”)
d.
La forma de cobro (“descuento por nómina
durante los seis meses siguientes a su imposición”)
e.
Y la destinación de la multa (“entidad a que
pertenece la autoridad que la impuso.”)
No obstante, advierte las siguientes falencias:
a)
No se fija mecanismo para la defensa del sancionado.
b)
No se establece ningún recurso contra la
decisión administrativa o judicial
c)
No hay criterios para la tasación de la multa
teniendo en cuenta la conducta, la situación del servidor o a la posibilidad de
descontarla por nómina.
Las mencionadas deficiencias derivarían en la inconstitucionalidad
del artículo. No obstante, en desarrollo del principio de la conservación del
derecho y la guarda de un interés legítimo como es evitar el abuso de las
quejas por acoso laboral, la Procuraduría estima que se debe proferir una
sentencia interpretativa.
Pide la Procuraduría que se declare la exequibilidad “bajo el
entendido de que en estos aspectos, para garantizar el debido proceso, debe
aplicarse por remisión lo dispuesto en el Código Disciplinario Único o en el
Código de Procedimiento Laboral y Civil y en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, según el caso, para imponer la sanción por
temeridad de la queja.” Tal afirmación la hace con base en la remisión que
se hace en la Ley a lo Códigos Disciplinario Único y Procesal del trabajo
frente a los no previsto por ésta.
En lo relativo al monto de la sanción, indica el Procurador que se
deben aplicar los criterios generales de medición de la sanción observando las
circunstancias de las conductas y la situación económica del quejoso, para que
la multa sea proporcionada.
Para llenar el vacío procedimental de la Ley, la Vista Fiscal
sugiere tener en cuenta el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que
señala los casos en que puede haber temeridad o mala fe, causales que fueron
adoptadas por el Código de Procedimiento Penal, artículo 146. De igual manera
señala que se deberían aplicar los artículos 40 y 72 del Código de
Procedimiento Civil que establecen el deber de las partes de actuar sin
temeridad y fijan la sanción por temeridad, independientemente de las costas.
Para los servidores públicos, en lo no regulado por el Código
Disciplinario Único, por remisión de éste al Código de Procedimiento Civil (art.
21), se aplicarán las normas generales del C.P.C.. En caso de que aún queden
vacíos se deben aplicar los principios constitucionales y generales del derecho
procesal.
En lo relativo a la aplicación del Código Disciplinario Único, la
Vista Fiscal indica en particular la necesidad de regirse por los parámetros
generales del artículo 150, parágrafo 2, de la Ley 734 de 2002. Para aplicar lo
ahí dispuesto, según el Procurador, deberá haberse proferido un acto
debidamente ejecutoriado en el que se reconozca la temeridad de la queja.
Cuando se trate de conflictos del sector privado, el juez deberá
aplicar, además de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil y el de
Procedimiento Laboral, lo indicado en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, artículos 58, 59 y 60.
En conclusión la disposición acusada debe ser declarada exequible
teniendo en cuenta los condicionamientos de integración normativa anteriormente
indicados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de
la República.
2. Problemas jurídicos
En la presente ocasión corresponde
a la Sala determinar:
(i) Si la imposición de la multa
por temeridad en la presentación de queja de acoso laboral en la forma
establecida en el artículo 14 no reúne los elementos necesarios para el respeto
al debido proceso y, por tanto, vulnera tal derecho fundamental.
(ii) Si la imposición de la
mencionada multa, al descontarse de manera automática del salario y no tener
límite prefijado respecto del monto del descuento, es desproporcionada y llega
a vulnerar el mínimo vital del sancionado
Para resolver los cuestionamientos
planteados, la Sala desarrollará un recuento jurisprudencial relativo al a
libertad de configuración del legislador en materia procesal y los límites de
ésta y, posteriormente, profundizará en la necesidad del respeto al derecho a
la defensa como elemento del debido proceso, particularizando en el respeto al
debido proceso en la imposición de multas. Por último, determinará si el pago
de multas, según lo establecido por la Corte, puede llegar a ser
desproporcionado por vulnerar el mínimo vital de los sancionados.
Antes de abordar los problemas
jurídicos, la Sala estima necesario aclarar que, a pesar de que varios
intervinientes centran sus escritos en la legitimidad de la imposición de una
sanción por actuar temerario, la Corte no abordará este aspecto pues la demanda
no pretende cuestionar la legitimidad de la imposición o no de la multa por
temeridad sino el respeto del debido proceso para imponerla. Igualmente, se
estima oportuno presentar un marco general de la Ley 1010 que aborda el acoso
laboral.
3. Marco general de la Ley 1010 de 2006 “Por
medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el
acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”
Como se indica en el artículo 1º de la Ley 1010, ésta tiene como
propósito “definir, prevenir, corregir y
sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato
desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se
ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una
relación laboral privada o pública.” para proteger
así “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad,
la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre
quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.”
Para el cumplimiento de tal propósito, la Ley 1010 desarrolla, la
definición y modalidades de acoso laboral, sus conductas atenuantes, las
circunstancias agravantes, la graduación de la conducta, los sujetos y ámbito
de aplicación de la ley, las conductas que constituyen y no constituyen acoso
laboral, las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, el
tratamiento sancionatorio al acoso laboral, las garantías contra las
actitudes retaliatorias, el procedimiento sancionatorio aplicable y las
facultades correccionales del juez dentro del proceso en el cual se conozca de
la queja laboral.
En relación con este último punto desarrollado por la ley es que el
demandante presenta sus objeciones en el marco señalado en el acápite del
problema jurídico el cual pasa la Corte a desarrollar.
4. Libertad de configuración
del legislador en aspectos procedimentales –límites a la regla general-
4.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en
señalar que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración
en la forma de establecer procedimientos. Sin embargo, la Corte ha sido clara
en señalar que no está dentro de la competencia del legislador el omitir
elementos esenciales para la garantía al debido proceso. A continuación se hará
un recuento jurisprudencial en el cual se puede corroborar la anterior
afirmación.
Así, en la Sentencia C-927/00[1] se dijo en
relación a la libertad de configuración del legislador en materia procesal:
“de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del
Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República
“Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de
amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y
acciones originadas en el derecho sustancial.
Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional,
el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración
legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional
y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial.”[2]
Posteriormente,
en la Sentencia C-1104/01[3] se hizo énfasis en que si
bien existía un amplio margen de libertad de configuración del legislador en lo
relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debía ser ejercida con
respeto a los principios y valores constitucionales y debía ser razonable y
proporcional. Dijo la Corporación:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme
a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el
legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los
procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y
valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. [4]
En
desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los
siguientes aspectos:
El legislador goza de libertad de configuración en lo
referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden
intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es
la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición,
apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley,
por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de
las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que
deben darse para su ejercicio. [5]
Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes
procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin
embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados
fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado
y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.[6]
La radicación de una competencia en una
determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole
exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del
legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla
de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.[7]
Compete al legislador regular lo concerniente
a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el
legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los
siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el
derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el
derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho
de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las
pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador
las pruebas incorporadas al proceso.[8]
Especialmente,
al legislador también se le reconoce competencia para establecer dentro de los
distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en
deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a
terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del
trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para
prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o
algunos de ellos.”[9]
Igualmente, en la Sentencia
C-642/02[10] se recordó que si bien
existía un amplio margen en la libertad de configuración del legislador ésta
tenía límites en la proporcionalidad de lo legislado. Dijo la Corte:
“si bien Legislador, por mandato
constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa para
evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que
integran cada procedimiento judicial[11], éste no puede
desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe
proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el
fin de asegurar precisamante la primacía del derecho substancial (art. 228
C.P.) así como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de
justicia (art. 229 C.P.).”
Con
posterioridad, en la Sentencia C-736/02[12] la
Corporación en relación con la amplia facultad de configuración legislativa en
lo procedimental[13] dijo:
“3.1. Con fundamento en la cláusula de competencia general del
Congreso de la República para la expedición de las leyes, consagrada en el Art.
150 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los Arts.
29 y 228 ibídem, y específicamente con base en lo previsto en el Num. 2 del
primer artículo, en virtud del cual corresponde a aquella corporación “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, la
Corte Constitucional ha expresado numerosas veces que el legislador tiene
libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones
judiciales, en sus diversos aspectos, siempre y cuando respete los derechos,
garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución y obre
conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”
A la luz del principio de libertad de configuración del legislador
en materia procesal, la Corte ha llegado a sostener, incluso, que la ley puede
no consagrar recursos contra algunas decisiones judiciales. Así, en la
Sentencia C-788/02[14] se dijo:
“Por regla general, la regulación de los diversos procedimientos
judiciales en la medida en que no haya sido efectuada directamente por el
constituyente, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de
configuración. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la
doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no
es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión
judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su
trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles
no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales,
especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes
procesales”.[15]
En virtud de este principio, el legislador puede también instituir
recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones
judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y
condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y
decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso, tal como lo ha
reconocido esta Corporación en la sentencia C-005 de 1994, [16]
donde expresó lo siguiente:
“Así, pues, si el legislador decide consagrar un
recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede
hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar
tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no
rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más
todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
En esta
materia es amplia la potestad configurativa del legislador para regular los
medios de impugnación y defensa. Por lo anterior,
corresponde a la Corte determinar si la disposición del artículo 392 que señala
la improcedencia de recursos contra la decisión sobre el control de legalidad
formal y material de la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a
bienes, resulta una limitación irrazonable a los derechos del procesado o de la
parte civil. La Corte estima que ello no es así por las siguientes razones.”
(subrayas ajenas al texto)
De igual manera, la Corte ha
encontrado que algunas manifestaciones de la libertad de configuración del
legislador son contrarias a la Constitución. En la Sentencia C-316/01, en la
cual se analizaba si un monto mínimo exigido como caución prendaria para
obtener la libertad condicional, sumado a la eliminación de la caución
juratoria, vulneraba el derecho a la igualdad por el hecho de que había
personas que si bien reunían los requisitos para poder pedir la libertad
condicional no tenían dinero para cubrir la caución mínima, la Sala Plena
recordó que “la imposición de un requisito económico rígido como criterio
para permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va
en contra de las preceptivas constitucionales”. En esa medida, declaró
inexequible la disposición relativa a la cuantía mínima acusada. Como
consideración general sobre el alcance de la libertad de configuración del
legislador y sus límites constitucionales dijo la Corte:
“la eliminación
de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales
que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones
procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la
realización del derecho. En ese sentido, como las instituciones del
procedimiento no son fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se
realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho
sustancial.
Aunque en
principio –como se ha dicho- las decisiones legislativas que determinan la
estructura y diseño de los procedimientos son autónomas, por lo que su
cuestionamiento no le está permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas
resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se
quebrantan principios y garantías constitucionales. Es así como la eliminación
de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando
quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para
protegerlo.
Es precisamente en este escenario en el que el control
jurisdiccional de la Corte resulta definitivo: excluida del debate acerca de la
pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su
competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo
de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos
términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció
respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el
constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa
que se estudia.”
A manera de
ejemplo de los requisitos que debe cumplir un procedimiento sancionatorio para
estar acorde con la Carta, vale la pena citar la Sentencia T-457/05, en la cual
se analizó la vulneración del debido proceso por parte de una universidad. En
relación con los requisitos dijo la Corte:
“En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos
sancionadores aplicados por las instituciones educativas, sólo queda
garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las
siguientes actuaciones:
(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario
a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas
allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar
sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron, y
(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes [17].”[18]
4.1.2. Uno de los elementos indisponibles por el legislador para la
garantía del debido proceso es el señalamiento de mecanismos para el ejercicio
del derecho de defensa. Como se expondrá a continuación, la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido uniforme en velar por la garantía de tal derecho en
todo procedimiento.
Así, en la Sentencia C-561/04, la Corte analizó la
constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que
señalaba que la nulidad de las decisiones del juez comisionado por exceso en el
ejercicio de las facultades, primero, sólo era susceptible del recurso de
reposición y, segundo, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la
práctica de la diligencia. El actor señalaba que con la disposición acusada se
desconocía el principio de doble instancia y que el término para solicitar la
nulidad era demasiado breve. Para analizar la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas a la luz de los cargos presentados, la Corte consideró:
“(…) las excepciones introducidas por el Legislador al principio de
doble instancia deben respetar en cualquier caso el derecho constitucional de
defensa. Así, en la sentencia C-040 de 2002 se precisó que “aunque el
Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia
libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos,
sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de
defensa y la plenitud de las formas de cada juicio… un proceso de única
instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la
eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes
cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de
defensa[19]”.
(subrayas ajenas al texto)
Para la Sala Plena, a pesar de que no se consagraba el recurso de
apelación sí se garantizaba el derecho de defensa.
Para analizar la validez del término dado para solicitar la nulidad
consideró la Corte:
“Ahora bien, el respeto por el derecho de defensa no precluye que el
Legislador, al regular la procedencia y el momento para alegar las nulidades
procesales, disponga que corresponde a las partes una determinada carga
procesal con miras a hacer uso del derecho de invocar, en cierto momento del
proceso, una causal de nulidad determinada. Es decir, bien puede el Legislador
disponer que una determinada causal de nulidad sólo podrá ser alegada en una
determinada etapa del proceso, sin que por ello se entienda que se desconoce el
derecho de defensa de quienes deben cumplir con la carga procesal de hacer uso
oportuno de la posibilidad otorgada por la ley.
(…)
En consecuencia, bien puede el Legislador señalar que una
determinada causal de nulidad sólo puede ser alegada en una determinada etapa
procesal; sin embargo, tal disposición legal debe ser interpretada y aplicada
razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el
derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a
cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de
declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del
trámite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional
según la cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso” – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede
ser restringido en ningún caso por la ley.”[20] (subrayas
ajenas al texto)
En el mismo sentido, en la Sentencia
C-670/04[21] en relación con el
respeto al derecho de defensa se dijo:
“El legislador tiene libertad de configuración para diseñar los
procedimientos judiciales así como la regulación específica de ciertas pautas
procesales, así como que dicho margen de discrecionalidad no es absoluto sino
que encuentra límites en los principios y derechos constitucionales cuyo núcleo
esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y por lo tanto, las
normas procedimentales que expida deben ser razonables y proporcionadas a fin
de salvaguardar tales propósitos. Es por ello que el diseño de los
procedimientos judiciales debe propugnar por el derecho de defensa y el
debido proceso, la primacía del derecho sustancial y así mismo garantizar el principio
de imparcialidad[22].
(…)
La norma acusada le restringe a las partes de manera absoluta, la
posibilidad de invocar faltas o irregularidades de carácter sustancial o
procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de notificación, y
que bien podrían dar lugar a la nulidad total o parcial del proceso.(…)
Así las cosas, en el caso concreto,
la medida perseguiría un fin constitucionalmente legítimo, cual es, imprimirle
una mayor celeridad a los procesos judiciales de restitución de tenencia del
inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el legislador
para la consecución del mencionado propósito, consistente en hacer nugatorio el
ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de despojarlo de
toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier clase de
nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal, resulta
ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir un medio
igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del
derecho fundamental al debido proceso. Así pues, la grave afectación que
sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la
consecución de una mayor celeridad procesal.” (subrayas ajenas al texto)
En la Sentencia
T-287/03[23] se hizo énfasis en la
relación inescindible entre debido proceso y garantía del derecho a la defensa.
Como consideraciones generales que enmarcaron el estudio del caso dijo la
Corte:
“Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de
defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su
poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas,
contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y
sustentarlos dentro del término legal, etc, lo que significa que, antes de
imponer una sanción se debe dar al sindicado la posibilidad de ser oído y
vencido en juicio, en cumplimiento de las garantías y siguiendo en estricto
sentido los procedimientos establecidos para cada caso.”
4.1.2.1 Dentro
del respeto del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso
se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar la decisión que afecta alguna
de las partes del proceso.
En efecto, el conocimiento del adelantamiento de la actuación -es
decir, la notificación- es indispensable para poder ejercer el derecho de
defensa y así garantizar plenamente el debido proceso. En este orden de ideas,
en la Sentencia T-1263/01[24] dijo la Corte:
“La relación existente entre el derecho al debido proceso y el
derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que
garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos,
sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la
defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir,
aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los
hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello,
el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las
decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable
de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la
administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que
la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se
pueden considerar como válidas las decisiones que se tomen a espaldas de los
interesados. (…)
El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de
los actos de la administración es un principio rector del derecho
administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en
conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una
actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario
se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificación de los
actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción
del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la
defensa.”
En la Sentencia C-555/01, la Corte conoció de una demanda que
cuestionaba que, dentro de un proceso disciplinario sólo se ordenara comunicar
la apertura de la investigación y no notificarla personalmente. Después de
reiterar que en materia procedimental el legislador tiene un margen amplio de
libertad de configuración, sólo restringido por el respeto al debido proceso,
la Corte consideró que el artículo 29 constitucional no se veía garantizado con
la mera comunicación. Dijo la Sala Plena:
“(…) se pregunta la Corte si la disposición que ahora analiza,
cuando prescribe que “iniciada la investigación preliminar o la investigación
disciplinaria se comunicará al interesado para que para que ejerza sus
derechos de contradicción y de defensa”, resulta ser suficiente garantía de los
derechos que pretende proteger. Y al anterior interrogante responde
negativamente, si se entiende que la expresión comunicará, se refiere a
cualquier medio apto para hacer saber la decisión al interesado, y no a la
notificación personal como medio específico de comunicación de las decisiones
adoptadas dentro del proceso disciplinario. En efecto, resulta evidente que la
simple comunicación del auto que inicia la investigación preliminar, cuando
ésta tiene lugar, o de lo contrario del auto que inicia la investigación
disciplinaria, en manera alguna garantiza al disciplinado la posibilidad de
concurrir al trámite para solicitar pruebas, controvertir las aducidas, y en
general ejercer su derecho de defensa en estos estadios procesales, toda vez
que, como se dijo claramente en la Sentencia anteriormente citada, las normas
del Código Disciplinario Único no señalan de manera precisa la forma en la cual
deben realizarse las “simples comunicaciones”, por lo cual no se asegura que
sean efectivamente conocidas, ni que el contenido de las decisiones que
pretenden “comunicar” pueda ser controvertido. Tampoco dichas normas indican
cuándo han de producirse dichas comunicaciones, ni a partir de qué fecha deben
entenderse surtidas.
Tratándose además, de hacer saber a los interesados el contenido de
providencias que son las primeras que se dictan dentro del proceso
disciplinario (la que inicia la investigación preliminar cuando la hay, o la
que inicia la investigación disciplinaria en caso contrario), resulta
imprescindible que las mismas sean comunicadas a través del principal mecanismo
de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento,
cual es la notificación personal”
En consecuencia, si bien en aplicación del principio de conservación
del derecho se mantuvo la expresión comunicará dentro del ordenamiento
jurídico, tal decisión se tomó bajo el entendido de que la comunicación debía
darse de la misma forma y con iguales garantías que una notificación personal
y, en subsidio, una notificación por edicto.
En la Sentencia C-640/02[25], con relación a la
trascendencia de la notificación para el respeto al debido proceso –y en
particular el derecho de defensa- dentro del procedimiento administrativo dijo
la Corte:
“Así, a partir de una concepción del procedimiento administrativo
que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con
miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa
definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los
instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y
los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa,
deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento
administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo,
adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar,
debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la
función publica y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad.
De esta manera
hay una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el
legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos
administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las
garantías que de él se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio
de la función pública.
9. Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como
etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter
particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se
pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas
se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de
contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se
refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación
permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación
administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los
medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá
de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto
en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo
inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos
para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de
cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el
debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y
de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia
de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los
términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la
notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.”
4.1.2.2 Descendiendo
al tema de la referencia, la Corte ha dicho que el debido proceso debe ser
respetado en la imposición de sanciones correccionales y, en particular, en la
imposición de multas por temeridad.
Así, en la
Sentencia C-620/01, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que las sanciones
correccionales impuestas por el juez también deben enmarcarse en el debido
proceso. Al respecto indicó esta Corporación:
“Las
sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del
poder disciplinario de que está investido como director y responsable del
proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que
son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido,
“…durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes
actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el
pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es propia de
impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre
ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a
la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la
gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no sólo se
están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo
soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la
constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a
través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien
dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el
derecho fundamental al debido proceso.”[26]
Ahora bien, es importante resaltar que este poder disciplinario del
juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas
actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior. Así las cosas, el poder
disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones
correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración
de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante
éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa,
sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el
Juez, ni su capacidad y calificación.
Así, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en la imposición
de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la
sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que
se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que
exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y
la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con
anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y
con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad
de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las
mismas.”
Después de
considerar lo anterior, la Sala estimó que señalar el ejercicio de facultades
sancionatorias judiciales dentro del proceso no era incompatible con señalar
que éstas no serían óbice para adelantar las investigaciones disciplinarias o
penales a que hubiere lugar por conducta cuestionada por el juez.
Dentro
de las facultades sancionatorias del juez, la multa por actuación temeraria
dentro de un proceso se ha encontrado legítima siempre y cuando se haya
respetado el derecho a la defensa. Teniendo en cuenta
que en la imposición de una multa por temeridad debía observarse el debido
proceso y, por tanto, respetar el derecho de defensa, en la Sentencia T-721/03
no se condenó por temeridad a una mujer desplazada que había interpuesto una
tutela dos veces por el mismo hecho, en virtud de que el juez no había
escuchado en breve incidente las razones por las cuales se había presentado tal
conducta. Al respecto del ejercicio del derecho defensa en materia de
imposición de multas dijo la Corte:
“[La
tutela habrá de concederse] aunque la accionante haya presentado dos demandas,
con igual contenido ante dos autoridades judiciales competentes, porque, así el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevea el rechazo de las dos peticiones, y
el Código de Procedimiento Civil la imposición de sanciones pecuniarias para
repeler la deslealtad procesal, la actora no fue oída respecto de la acusación
de temeridad que se le imputa, y no pudo, en consecuencia, ejercer su derecho a
la defensa.
Ahora
bien, tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en
mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto,
pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas,
deberán respetarse la audiencia y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.