C-738-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-738/02
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Innovaciones
y alcance
EDIFICIO O
CONJUNTO DE USO COMERCIAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Carácter de expensa común necesaria de
costos de mercado
EDIFICIO O
CONJUNTO DE USO COMERCIAL O MIXTO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sectores y módulos de contribución
EDIFICIO O
CONJUNTO DE USO COMERCIAL O MIXTO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Asunción de expensas necesarias por bienes
comunes
No todas las
expensas necesarias originadas en los bienes comunes, y entre ellas las
provenientes de los costos de mercadeo, son necesariamente asumidas por todos
los copropietarios, pues, como lo ordena la disposición que se acaba de transcribir,
en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto se debe prever la
existencia de "bienes y servicios comunales que no estén destinados
al uso y goce general de los propietarios”. En relación con ellos, las expensas
necesarias estarán a cargo exclusivo de los propietarios de los bienes privados
del respectivo sector, quienes los sufragarán de acuerdo con los módulos de
contribución respectivos. Esta regla busca proteger a aquellos propietarios
que, por la naturaleza, destinación, o localización de su unidad privada, no se
ven beneficiados con el uso y goce de ciertos bienes o servicios comunes.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido
normativo que no se deduce de la disposición acusada
BIENES DE USO
PUBLICO-Concepto
constitucional más amplio
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-No
identidad entre bienes comunes no esenciales y de uso público
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de contenido normativo
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Quórum
y mayorías/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Quórum para decisiones
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Quórum
decisorio
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Quórum
deliberatorio
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD EN RELACION CONTRACTUAL PRIVADA-No es absoluto/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN
RELACION CONTRACTUAL PRIVADA-No es absoluta
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Mayorías
máximas y mínimas
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
adecuada sustentación del cargo
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
adecuada sustentación del cargo
REVISORIA FISCAL
EN CONJUNTO DE USO COMERCIAL O MIXTO DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de ser contador público
TITULO DE
IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia
REVISORIA FISCAL
EN CONJUNTO DE USO COMERCIAL O MIXTO DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Trato diferente justificado
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación
de listas de copropietarios que incumplen obligaciones pecuniarias
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación
de listas de morosos
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Publicación
de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
JUNTA
ADMINISTRADORA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Integración por propietarios y moradores
Referencia: expediente D-3988
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3° (parcial), 20, 21, 22, 45, 46, 56,
59 (parcial) y contra el Capítulo XIII de la 76 de la Ley 675 de 2001.
Actor: Juan José Neira Gómez
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá,
once (11) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
ANTECEDENTES
El ciudadano Juan José Neira Gómez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la
Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar inexequibles los
artículos 3° (parcial), 20, 21, 22, 45, 46, 56, 59
(parcial) y 76 de la Ley 675 de 2001.
El Magistrado
sustanciador admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al
Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de
su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Congreso de la República y a los señores ministros de Desarrollo y de Justicia
y del Derecho, al Instituto de Desarrollo Urbano, a la Cámara de Comercio y a
la Junta Central de Contadores.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
I.
EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las norma acusadas, con la advertencia que respecto de
aquellas que han sido demandadas parcialmente, se resalta y subraya lo
demandado:
“LEY 675 DE 2001
(agosto 3)
“por medio de la cual se expide el régimen de
propiedad horizontal.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la
presente ley se establecen las siguientes definiciones:
“...
“Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la
administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos
para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio
o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios
necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y
vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales
relacionados con estos.
“En los edificios o conjuntos de uso
comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común
necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento
de propiedad horizontal respectivo establezca.”
“Artículo 20. Desafectación de bienes comunes no
esenciales. Previa autorización de las autoridades municipales o distritales
competentes de conformidad con las normas urbanísticas vigentes, la asamblea
general, con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes de
dominio privado que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes
de copropiedad de un conjunto o edificio, podrá desafectar la calidad de común
de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio
particular de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al
régimen de propiedad horizontal.
“En todo caso, la desafectación de
parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estará condicionada a la reposición
de igual o mayor número de estacionamientos con la misma destinación, previo
cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables en el municipio o distrito
del que se trate.
“Parágrafo 1°. Sobre los bienes privados que surjan como
efecto de la desafectación de bienes comunes no esenciales, podrán realizarse
todos los actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el
derecho ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos
inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para estos efectos el administrador del
edificio o conjunto actuará de conformidad con lo dispuesto por la asamblea
general en el acto de desafectación y con observancia de las previsiones
contenidas en el reglamento de propiedad horizontal.
“Parágrafo 2°. No se aplicarán las normas aquí previstas
a la desafectación de los bienes comunes muebles y a los inmuebles por
destinación o por adherencia, no esenciales, los cuales por su naturaleza son
enajenables. La enajenación de estos bienes se realizará de conformidad con lo
previsto en el reglamento de propiedad horizontal.”
“Artículo 21. Procedimiento para la desafectación de bienes comunes. La
desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al
reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura
pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea
general de propietarios y las aprobaciones que hayan sido indispensables
obtener de conformidad con el artículo precedente. Una vez otorgada esta
escritura, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la
cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
“En la decisión de desafectar un bien común
no esencial se entenderá comprendida la aprobación de los ajustes en los
coeficientes de copropiedad y módulos de contribución, como efecto de la
incorporación de nuevos bienes privados al edificio o conjunto. En este caso
los coeficientes y módulo se calcularán teniendo en cuenta los criterios
establecidos en el capítulo VII del título primero de esta ley.”
“Artículo 22. Bienes comunes de uso
exclusivo. Los
bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio
particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y
disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores
y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los
bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
“Los parqueaderos de visitantes, accesos y
circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de
uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte,
entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.
“Los parqueaderos destinados a los
vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de
asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados
de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas
municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.”
“Artículo 45. Quórum y mayorías. Con excepción de los casos en que la ley
o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y
de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la
asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades
privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de
propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los
coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la
mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva
sesión.
“Para ninguna decisión, salvo la relativa a
la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior
al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o
conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán
por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con
el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.
“Las decisiones que se adopten en
contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.”
“Artículo 46. Decisiones que exigen mayoría
calificada. Como
excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría
calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que
integran el edificio o conjunto:
“1. Cambios que afecten la destinación de
los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce.
“2. Imposición de expensas extraordinarias
cuya cuantía total, durante la vigencia presupuestal, supere cuatro (4) veces
el valor de las expensas necesarias mensuales.
“3. Aprobación de expensas comunes
diferentes de las necesarias.
“4. Asignación de un bien común al uso y
goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando así lo haya solicitado un
copropietario.
“5. Reforma a los estatutos y reglamento.
“6. Desafectación de un bien común no
esencial.
“7. Reconstrucción del edificio o conjunto
destruido en proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por
ciento (75%).
“8. Cambio de destinación genérica de los
bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad
urbanística vigente.
“9. Adquisición de inmuebles para el
edificio o conjunto.
“10. Liquidación y disolución.
“Parágrafo. Las decisiones previstas en
este artículo no podrán tomarse en reuniones no presenciales, ni en reuniones
de segunda convocatoria, salvo que en este último caso se obtenga la mayoría
exigida por esta ley.”
“Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador
público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta
Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
“El Revisor Fiscal no podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del
cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o
cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a
sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo
de administración, cuando exista.
“Los edificios o conjuntos de uso
residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea
general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario
o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.”
“Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como
encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le
corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las
disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las
previstas en la presente ley.”
Artículo 59. Clases de sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no
pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de
propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por
los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento
escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la
propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las
siguientes sanciones:
“1. Publicación en lugares de amplia
circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con
indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.”
“Artículo 76. Autoridades internas. Son autoridades internas de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas:
2. La Junta Administradora, cuando esta
exista; conformada democráticamente por los copropietarios o moradores que
tendrán los derechos previstos en los reglamentos de la respectiva Unidad
Inmobiliaria.”
LA
DEMANDA
El demandante
considera que las normas que acusa violan los artículos 1, 6, 13, 16, 38, 58,
63, 83, 145, 146 y 333 de la Constitución Política.
Como introducción a
la exposición de los cargos que posteriormente se aducen de manera particular
contra cada una de las normas demandadas, el actor expone que siendo que la Ley
675 de 2001 regula relaciones que se circunscriben al ámbito del derecho
privado, debe tenerse en cuenta que en ellas prima la autonomía de la voluntad
de los propietarios de los bienes privados que conforman una propiedad
horizontal. En tal virtud, las disposiciones en ella incluidas “que impiden la
autodeterminación de un conglomerado legal de ciudadanos, dificultan la
búsqueda de la sana convivencia, la solidaridad, la libertad, el respeto a la
dignidad humana, y, sobre todo, chocan con la práctica de la democracia” y, por
ello, vulneran diversos preceptos superiores. Adicionalmente, pone de presente
que la Ley que acusa no fue concebida para regular entidades con ánimo de
lucro, y por esa razón sus disposiciones deben acomodarse a esta realidad.
En relación concreta
con las normas que particularmente acusa, el actor expone los siguientes
cargos:
- Respecto de la
expresión que demanda del artículo 3°, que indica que en los edificios o conjuntos
de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común
necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el reglamento
de propiedad horizontal respectivo establezca, el actor indica que esta norma
resulta contraria a los artículos 1°, 6°[1]
y 16[2] de la Constitución, pues
“los bienes comunes de que son condueños los propietarios de los bienes
privados integrantes del conjunto o edificio, no tienen carácter mercantil y la
persona jurídica que los administra tampoco”. En efecto, afirma que tal persona
jurídica sólo tiene por objeto administrar dichos bienes comunes, por lo cual
es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, como expresamente lo establecen los
artículos 32 y 33 de la misma Ley 675 de 2001.
Al no tenerse en
cuenta lo anterior y “con el hecho de dar a los costos de mercadeo el carácter
de expensas necesarias, se está obligando a todos los propietarios de bienes
comunes a incurrir en este tipo de gasto, así no lo necesite o no quiera
hacerlos”. Esto, en su sentir, desconoce la dignidad humana y resulta arbitrario
en cuanto impide a la Asamblea General, donde se expresa la autonomía de la
voluntad de los copropietarios, adoptar decisiones acordes con el objeto social
de la persona jurídica encargada de administrar los bienes comunes.
- En cuanto al
artículo 20, que prescribe que “la asamblea general, con el voto favorable
de un número plural de propietarios de bienes de dominio privado que
representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de
un conjunto o edificio, podrá desafectar la calidad de común de bienes comunes
no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio particular de la persona
jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad
horizontal”, el actor afirma que esta norma permite una “desmembración de
la propiedad horizontal”, propiedad cuya razón de ser son justamente los
bienes comunes, “ingrediente esencial de la vida en comunidad”. Por ello,
sostiene que esta disposición atenta contra el artículo 38 superior, que
garantiza la libertad de asociación, así como contra el 63 ibidem, según
el cual “(l)os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.”
En cuanto a los
artículos 21 y 22 de la Ley 675 que también acusa, sin aducir cargos concretos
afirma que, en el evento de resultar inexequible el artículo 20, no tendría
objeto mantenerlos dentro del ordenamiento.
- En relación con el artículo 45 que
contiene normas sobre quórum y mayorías para deliberar y para decidir en las
reuniones de las asambleas generales de copropietarios, el demandante afirma
que “en forma autoritaria impone la mayoría absoluta para adoptar decisiones
que no requieren mayoría calificada, como si esta fuera la única fórmula
existente”; es decir, a juicio del demandante la norma contenida en este
artículo proscribe otras fórmulas de decisión como lo serían, por ejemplo, las
mayorías simples o relativas, útiles para los casos en que existen más de dos
propuestas alusivas a un tema. Con este proceder, estima desconocida la
autonomía de la voluntad que prevalece en las relaciones de derecho privado,
con lo cual resultan desconocidos los artículos 1°, 6°, 16, 145[3] y 146[4] de la Carta.
- La acusación
contra el artículo 46, que señala los casos en que las decisiones de la
asamblea general requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de
los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, consiste
en aducir que este mandato contiene el mismo autoritarismo del artículo 45
anterior. Es decir, el actor encuentra constitucionalmente reprochable que no
se permita ninguna otra alternativa para la toma de esta clase de decisiones,
lo cual, a su juicio, equivale a un desconocimiento de la dignidad humana, la
autonomía de la voluntad de los copropietarios, la libertad y el principio
democrático a que aluden los artículos 1°, 6°, 16 y 83[5] de la Constitución.
En cuanto a los artículos 56 y 57 que
conforman el Capítulo XIII del Título I, íntegramente acusado, los cuales
prescriben la obligatoriedad del nombramiento de un revisor fiscal en los
conjuntos de uso comercial o mixto, que deberá ser contador público y que entre
otros impedimentos se ve cobijado por el de ser propietario o tenedor de bienes
privados, el demandante estima que ellos desconocen concretamente los artículos
1°, 2°, 6°, 13, 16, 83, y 333 de la Carta. Para sustentar este cargo afirma que
por control interno se entiende “la vigilancia sobre su propio ente ejercida
por la misma administración”; siendo que para llevar a cabo dicho control
interno no se requiere la intervención de un contador público, estima que para
ejercer la revisoría fiscal tampoco debe exigirse. El revisor fiscal, afirma,
“es una autoridad vigilante que actúa en representación de los copropietarios
cuando no produce resultados positivos el control interno”, ... “de tal manera
que si la autoridad de control interno no requiere la calidad de contador
público, para ejercitar la misma función el Revisor Fiscal no debe tener
calidad distinta a la primera.”
Esta exigencia, continua la demanda, se
debe a que estos artículos, como toda la ley, reglamentan la propiedad
horizontal como si se tratara de una sociedad comercial, desconociendo que su
verdadera naturaleza es la de ser una sociedad sin ánimo de lucro. Al proceder
así, el legislador se extralimita en sus funciones (por lo cual viola el
artículo 6° superior) y se entromete indebidamente en la copropiedad impidiendo
a la voluntad de la mayoría adoptar las decisiones acordes con su razón de ser.
(Por esta razón desconoce el artículo 16 de la Carta). Además, “al remitir a
los copropietarios al control externo, está presumiendo la mala fe e
incapacidad de los propietarios para resolver sus asuntos administrativos”, por
lo cual vulnera el artículo 83 constitucional.
En cuanto al desconocimiento del artículo
333 de la Constitución, el demandante expone de la siguiente manera el concepto
de violación: afirma que el hecho de que el conjunto o edificio tenga inmuebles
de uso privado destinados al comercio no modifica el carácter de entidad sin
ánimo de lucro que se reconoce a la persona jurídica que administra los bienes
comunes. Esta persona jurídica “conforma una organización solidaria que debe
funcionar como tal”, propósito que se ve frustrado por las exigencias del
legislador.
Finalmente, en relación con los artículos 56
y 57 el demandante estima que resultan contrarios al artículo 13 de la Carta,
que consagra el derecho a la igualdad, pues impone el requisito de tener
revisor fiscal sólo a unas copropiedades -las de uso comercial o mixto-
mientras libera a otras de esta obligación “a pesar de tratarse de personas
jurídicas del mismo carácter.”
-Respecto del numeral 1° del artículo 59
que dentro de las sanciones que por incumplimiento de obligaciones no
pecuniarias que pueden ser impuestas a los propietarios, tenedores o terceros,
incluye la de la publicación en lugares de amplia circulación de la lista de
infractores, con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción, el
demandante arguye que si la Constitución protege el derecho a la intimidad, las
autoridades no pueden disponer la difusión de las faltas o errores “en que
lleguen a incurrir los habitantes de una propiedad horizontal”. A su juicio,
“esta disposición en una coacción lacerante sobre quien recaiga”.
- Por último, el actor demanda el numeral
2° del artículo 76 de la Ley 675 de 2001, que enumera a la Junta Administradora
dentro de las autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
señalando que, cuando exista, estará compuesta “por los copropietarios o
moradores”. Esta última expresión es la que motiva el reproche del
demandante, pues estima que la ley “con la inclusión de los moradores en la
Junta Administradora, está desconociendo el derecho exclusivo que asiste a los
copropietarios de la Unidad Inmobiliaria Carrada para administrar directamente
los bienes comunes de sus propiedades privadas” pues “sin desconocer que la
propiedad tiene una función social que implica obligaciones, el legislador no
debe introducir condiciones que pongan en riesgo el derecho que, además del
Art. 58 de la C.N., el Art. 17 de la declaración de los derechos del hombre
considera sagrado e inviolable pues, siendo inherente a la persona, no puede
ser afectado por actos contrarios a la razón y a la justicia”.
II.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Junta Central de
Contadores
Dentro del término correspondiente,
intervino el ciudadano Benjamín López Arciniegas, vicepresidente de la Junta
Central de Contadores, quien expuso una serie de consideraciones en defensa de
la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 675 de 2001. Tras hacer un
extenso recuento de la historia de la institución de la revisoría fiscal en
nuestra legislación y de los objetivos que hoy en día ella persigue como órgano
de fiscalización, el ciudadano interviniente destaca la importancia de que el
legislador haga obligatoria esta figura en toda clase de entes sin atender a
que persigan o no ánimo de lucro, pues ella “sirve de garantía y de seguridad
acerca del cumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de los
administradores, como también sobre el correcto y eficiente manejo de los
recursos”.
Destaca igualmente que, para el correcto
ejercicio de sus funciones, el legislador ha dispuesto que la revisoría fiscal
sea ejercida por contadores públicos, quienes están capacitados específicamente
para esta tarea. Además, resalta la importancia de que su gestión sea libre de
todo conflicto de interés, a fin de que sea objetiva e imparcial. Para ello,
afirma, es menester que exista un régimen de impedimentos especial, aun tratándose
de entes sin ánimo de lucro, como lo son las copropiedades comerciales o
mixtas.
Por todo lo anterior descarta la
inconstitucionalidad del artículo 56 que prescribe la obligatoriedad de
revisoría fiscal en los conjuntos de uso comercial o mixto, revisoría que debe
ser ejercida por un contador público, que no podrá ser propietario o tenedor de
bienes privados.
2. Intervención del Ministerio de Desarrollo
Económico
El abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, en
representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas, basándose en los siguientes argumentos:
-Para responder a la acusación formulada en
contra la parte acusada del artículo 3°, que indica que en los edificios o
conjuntos de uso comercial los costos de mercadeo tendrán el carácter de
expensa común necesaria, el inteviniente explica que dichos costos son fijados
mediante el sistema de “módulos de contribución” y no necesariamente en
proporción directa al índice de copropiedad. En efecto, recuerda, la misma ley
define que los módulos de contribución son “índices que establecen la
participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular,
en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo
uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto
de uso comercial o mixto”.[6]
Este sistema de reparto de las expensas comunes, sostiene el interviniente,
evita situaciones injustas que podrían presentarse cuando algunos
copropietarios no usaran determinados bienes comunes y, por ende, no
percibieran ningún beneficio y hace infundadas las acusaciones del demandante.
- De igual manera descarta el cargo de
inconstitucionalidad aducido en contra del artículo 20, pues estima que el
mismo se esgrime desde la consideración de que los bienes comunes de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal son “bienes de
uso público”, lo cual no es cierto. En su opinión, estos bienes son del dominio
privado de los copropietarios y no de la persona jurídica originada en la
constitución de la copropiedad. De otro lado, estima que el cargo de
inexequibilidad formulado contra los artículos 21 y 22 siguientes, que tratan
sobre el procedimiento para la desafectación de los bienes comunes, no es
claro.
- Sobre la acusación que recae en el
artículo 45, que contiene normas sobre quórum y mayorías para deliberar y para
decidir en las reuniones de las asambleas generales de copropietarios, el
interviniente en nombre del Ministerio de Desarrollo Económico indica que con
esta norma el legislador quiso unificar la diversidad de disposiciones que al
respecto existían tanto en la Ley 182 de 1948 como en la 16 de 1986 y buscó
evitar dificultades que sobrevenían en la administración de los conjuntos como
consecuencia del ausentismo en las reuniones de la asamblea general.
-En relación con el artículo 46, relativo a
aquellas decisiones que exigen mayoría cualificada, el ciudadano defiende su
constitucionalidad reiterando lo dicho respecto del artículo anterior, esto es,
que con estas normas el legislador quiso facilitar la adopción de decisiones en
las reuniones de copropietarios, lo cual no desconoce ninguna norma de la
Constitución.
Acerca del artículo
59, sobre sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, la
intervención del Ministerio de la referencia indica que las mismas deben ser
impuestas de conformidad con los principio del debido proceso y que pueden ser
impugnadas judicialmente. Además, recuerda como la jurisprudencia de esta
Corporación ha avalado la procedibilidad de la imposición de este tipo de
sanciones, y particularmente ha puesto de presente que la publicación de las
listas de deudores morosos no vulnera el derecho a la intimidad y al buen
nombre.
Respecto de la
acusación formulada en contra del artículo 76 en relación con la cual el
demandante considera que se ponen en peligro los bienes privados y en
consecuencia los comunes, al permitirse a los moradores formar parte de las
Juntas Administradoras, el interviniente se limita a recordar que tal norma
sólo rige para las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Finalmente, en
cuanto al artículo 56 que obliga al nombramiento de un revisor fiscal en los
conjuntos de uso comercial o mixto, indicando que deberá ser contador público y
que no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados, la intervención del
Ministerio de Desarrollo afirma que los cargos aducidos en realidad
corresponden a opiniones personales del demandante, no soportadas con
argumentos que demuestren el desconocimiento de la Constitución.
3. Intervención
de la Cámara Colombiana de la Construcción
Como presidente
ejecutivo del organismo gremial de la referencia, intervino dentro del proceso
el ciudadano Eduardo Jaramillo Robledo para defender la constitucionalidad del
artículo 56 de la Ley 675 de 2001. En sustento de su posición afirmó que la
revisoría fiscal, tal y como es desarrollada por la menciona Ley, “es una
institución que cumple funciones que son compatibles con la naturaleza de la
persona jurídica que surge de la propiedad horizontal”. Pone de presente que,
dentro de éste régimen legal, “la propiedad horizontal administra recursos
suministrados por los dueños de bienes privados a través de cuotas ordinarias y
extraordinarias”, recursos que tienen un fin específico y sobre los cuales
recae el interés de todos los copropietarios en que sean administrados
correctamente, interés que también concurre en terceros que establezcan
relaciones jurídicas con la copropiedad. Adicionalmente, las funciones de la
Asamblea General y del administrador de la propiedad horizontal ameritan la
existencia del revisor fiscal, cuya labor sólo puede redundar en beneficio para
los mismos propietarios. Lo anterior, sumado a la libertad de configuración que
le asiste al legislador en la materia, pues no existe norma superior que
prohíba la incorporación de la revisoría fiscal a personas jurídicas distintas
de las sociedades comerciales, hace que el cargo de la demanda carezca de todo
fundamento.
En cuanto a la
acusación de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 56 por
supuesto desconocimiento del principio de buena fe y de la autonomía de los
copropietarios, el interviniente la rechaza arguyendo que, antes bien, la revisoría
fiscal asegura una gestión de la copropiedad ajustada a la ley y permite la
participación activa de los copropietarios en la toma de decisiones.
Por último el
organismo gremial, a través de su presidente ejecutivo, descarta también la
acusación por desconocimiento del derecho a la igualdad aducida en contra del
artículo en mención, pues estima que la situación fáctica y jurídica de los
conjuntos de uso residencial no es la misma que la de los de uso comercial o
mixto, por lo cual el legislador bien podía dispensar un trato diferente
imponiendo a estos últimos la obligación de contar con un revisor fiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya
Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso 2° del
artículo 3°, de los artículos 45, 46, y 59 así como la del Capítulo XIII del
Título I de la Ley 675 de 2001. En cuanto al numeral 2° del artículo 76, pide
que sea declarado inexequible. Y sobre la acusación formulada en contra de los
artículos 20, 21 y 22, estima que la Corte debe inhibirse de llevar a cabo un
pronunciamiento de fondo. Como fundamento de estas solicitudes, expone lo
siguiente:
-En relación con el inciso 2° del artículo 3°, que
como se recuerda afirma que en los edificios de uso comercial los costos de
mercadeo tienen el carácter de expensa común necesaria, la vista fiscal
sostiene dichos gastos sí pueden constituirse en una necesidad esencial para
los comerciantes, pues de ellos puede depender que su actividad comercial sea
próspera, por lo cual el legislador podía darles la categoría que les dio.
Además, recuerda que los copropietarios tienen potestad para establecer dichas
expensas y para señalar su cuantía, por lo cual no puede entenderse que la ley
esté imponiendo dicha obligación, sino tan solo otorgando la posibilidad de que
se incluyan como expensas necesarias. De otro lado, afirma, el sistema de
reparto de estos gastos a través del mecanismo de los módulos de distribución,
que permite la sectorización de los bienes y servicios comunales que no están
destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privada,
garantiza el derecho a la igualdad de los copropietarios a la hora de tomar
decisiones y sufragar costos como aquellos a que se refiere esta disposición.
Por todo lo anterior no encuentra el Ministerio Público cómo la norma en
referencia pueda desconocer la dignidad humana o el derecho al libre desarrollo
de la personalidad de los copropietarios.
- Respecto de las acusaciones formuladas en contra de
los artículos 20 a 22 de la Ley 675 de 2001, el señor procurador estima que se
presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. A su juicio, el actor no
explica de qué manera se desconoce el derecho de asociación por el hecho de que
la norma legal permita la desafectación de bienes comunes de carácter no
esencial, para pasarlos al dominio de la persona jurídica que se crea en el
acto de formación de la propiedad horizontal. De igual manera considera que la
demanda parte de un error cuando estima que los bienes comunes de un edificio
son bienes de uso público, y sobre esta estimación edifica el cargo de
violación constitucional. Por lo anterior, en relación con estas normas la
vista fiscal propone un fallo inhibitorio.
- En cuanto a los
artículos 45 y 46, que contienen normas sobre quórum y mayorías que el
demandante estima que no pueden ser impuestas a los copropietarios, el
Ministerio Público indica que la carencia de ánimo de lucro no es circunstancia
que impida al legislador “establecer parámetros que permitan garantizar que las
decisiones al interior de la asamblea general de propietarios sean tomadas
democrática y justamente.” Igualmente, el procurador encuentra que “las normas
superiores que se consideran vulneradas, relativas a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad en nada tienen que ver con la regulación
sobre mayorías requeridas en los preceptos cuestionados”.
-Respecto del
artículo 59 sobre publicación en áreas de alta circulación de las listas de
infractores del régimen de la copropiedad, la vista fiscal recuerda la
jurisprudencia de esta Corporación que ha hecho ver que “el derecho al buen
nombre no es absoluto ni gratuito, y exige, como presupuesto indispensable, el
mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y
al reconocimiento social del mismo.” Con base en esas consideraciones descarta
también esta acusación.
- Sobre los cargos
aducidos en contra del numeral 2° el artículo 76, referente a la posibilidad de
que los “moradores” de la copropiedad formen parte de la Junta de
Administración, el concepto fiscal estima que deben prosperar. En efecto,
sostiene que la expresión “moradores” es genérica, incluyendo a propietarios,
poseedores y tenedores; por ello, genera inseguridad jurídica y no constituye
suficiente garantía del derecho de propiedad.
- Por
último en relación con la constitucionalidad del Capítulo XII del Título I,
relativo a la obligatoriedad de contar con revisoría fiscal en las conjuntos de
uso comercial o mixto, el señor procurador afirma que la carencia de ánimo de
lucro no es circunstancia que impida al legislador imponer esta obligación,
pues ello no emana de la Carta. A su juicio, la libertad de configuración
legislativa que tiene el congreso, le permitía llegar a tal decisión, que,
además, responde al interés general que se pretende asegurar con la revisoría.
La medida de control no impide a los propietarios el tomar libremente
decisiones, ni limita su poder de deliberación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas
acusadas hacen parte de una Ley de la República.
Cuestiones previas
Cosa juzgada parcial relativa en
relación con el artículo 45 de la Ley 675 de 2002.
2. Mediante Sentencia C-318 de 2002[7], la Corte
Constitucional resolvió la demanda formulada en contra de la expresión “de
propietarios” contenida en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, nuevamente
demandada en esta oportunidad. En la parte resolutiva de esa decisión, la Corte
declaró la exequibilidad de la referida expresión, pero únicamente en relación
con el cargo estudiado en la Sentencia, relativo al desconocimiento de los
derechos de los moradores no propietarios en los edificios o conjuntos
sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En esta oportunidad el texto completo del
artículo 45 ha sido nuevamente demandado, pero por otros cargos distintos al
anteriormente aducido. En tal virtud, la Corte estima que debe efectuar un
pronunciamiento de fondo, pues sólo existe cosa juzgada relativa al cargo antes
estudiado.
Jurisprudencia previa relativa a la
Ley 675 de 2001, relacionada con los problemas jurídicos que se plantean en la
presente oportunidad.
4. El la mencionada Sentencia C-318 de
2002, la Corte estudió un cargo de inconstitucionalidad general esgrimido en
contra de varias disposiciones de la Ley 675 de 2001, según el cual dicha ley
defendía únicamente los derechos de los propietarios en el régimen de propiedad
horizontal, dejando de lado los de otras personas como los moradores en calidad
de poseedores, tenedores o arrendatarios, a quienes sólo gravaba con
obligaciones y sanciones, impidiendo con ello la convivencia pacífica dentro de
dicho régimen de propiedad.
En esa oportunidad la Corte aceptó que no
había “ninguna duda respecto de que los titulares de la propiedad en común
son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal.” En consecuencia estimó que “sólo
a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre sí, en
asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de
dominio sobre las áreas y los bienes comunes de que son titulares”.
Añadió que el reglamento, en todo caso,
sería de obligatorio cumplimiento tanto para propietarios como para los
residentes que no lo fueran, sin perjuicio de que para la imposición de sanciones
debería siempre observarse el debido proceso interno, y del derecho a ser oídos
que les asiste a los tenedores, arrendatarios, poseedores cuando vayan a ser
adoptadas por la asamblea decisiones que lleguen a afectarlos.
5. Mediante la Sentencia C-488 de 2002[8], la Corte resolvió la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los incisos primero y
segundo y el parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001.
Dichas normas establecen que los edificios y conjuntos sometidos a los
regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se
regirán por las disposiciones de la Ley 675 de 2001; y que tendrían un plazo de
un año, prorrogable por seis meses más, para modificar en lo pertinente sus
reglamentos internos, transcurrido el cual las disposiciones de la nueva ley se
entenderían incorporadas en tales reglamentos internos. El parágrafo establece
que, no obstante lo anterior, los proceso judiciales o arbitrales en curso al
momento de la expedición de la ley, o que llegaran a iniciarse durante el plazo
señalado anteriormente, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las leyes
182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, hasta su
culminación.
Dentro de las consideraciones que se hicieron para
decidir la anterior demanda de inconstitucionalidad, la Corte abordó el estudio
del régimen de propiedad horizontal que rigió bajo la vigencia de las leyes 182
de 1948 y 16 de 1985, comparándolo con el adoptado por la nueva ley. Sobre el
particular afirmó que “el derecho que define el artículo 1° de la Ley 675 de 2001 coincide con
la modalidad de derecho inmobiliario que fuera prevista en las Leyes 182 de
1948 y 16 de 1985 a saber: “ (..) concurren derechos de propiedad exclusiva
sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás
bienes comunes (..)”.Sin embargo, como va a verse, la Ley 675 de 2001 amplía
considerablemente las relaciones de concurrencia, en razón de que faculta a la
asamblea de copropietarios para determinar aspectos que en las Leyes 182 de
1948 y 16 de 1985 no le fueron confiados, y, para decidir otros, que aunque se
contaban entre las atribuciones de las asambleas, en la anterior normatividad
requerían ser adoptados por unanimidad[9].
Dentro de esta ampliación de las facultades de la
asamblea de copropietarios determinada por la nueva ley, en relación concreta
con los bienes privados la Sentencia en cita destacó que si bien en el nuevo
régimen el reglamento debe definir su destinación, la asamblea tiene la
facultad de decidir con votación cualificada del 70% de los votos de sus
integrantes, el cambio “genérico” de tal destinación, con sujeción a las normas
urbanísticas (artículos 3°, 5° y 46).
En cuanto a los bienes comunes no esenciales, también se
hizo ver como la ampliación de las facultades de la asamblea permite ahora que “con el voto favorable de
un número plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen
el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad”, pueden ser
desafectados del uso común, pasando a ser propiedad de la persona jurídica que
se conforma por la constitución del régimen.
En suma, afirma la Sentencia
explicando la Ley 675, en el nuevo régimen “para
ninguna de las decisiones de la asamblea se requiere la unanimidad de los votos
de los copropietarios que la conforman, como tampoco la decisión unánime de los
votos de los asistentes a la reunión, en cuanto i) “la asamblea general
sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que
representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de copropiedad”,
ii) “tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los
coeficientes de copropiedad representados en la respectiva reunión.”, iii)
“[p]ara ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad
horizontal se podrá exigir una mayoría superior al 70% de los coeficientes que
integran el edificio o conjunto.”, iv) [l]as mayorías superiores
previstas en los reglamentos se tendrán por no escritas y se asumirá que la
decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mitad más
uno de los coeficientes de copropiedad representados en la de la mayoría
calificada aquí indicada”, y v) las decisiones que se tomen en contravención a
las disposiciones sobre quórum y mayorías “serán absolutamente nulas” –artículo
45-.
Resumiendo las innovaciones introducidas por la nueva
Ley, y los alcances de las mismas frente a las regulaciones anteriores, la
Sentencia en comento afirmó que “la Ley 675 de 2001 define un esquema de propiedad
horizontal que –como se dijo- amplía la comunidad de intereses a aspectos
considerados individuales en el régimen de las Leyes 182 de 1948 y 16 de1985,
porque i) concede a la asamblea de copropietarios atribuciones para decidir la
destinación y uso de los bienes privados, ii) amplia el poder decisorio del
órgano rector de la copropiedad al suprimir la unanimidad que fuera exigida en
el régimen anterior para la imposición de expensas extraordinarias, mejoras
necesarias y la alteración sensible del uso y del goce de los bienes comunes, y
iii) convierte en dispositivas las facultades puramente administrativas de la
asamblea de copropietarios al permitirle disponer de los bienes comunes y
adquirir inmuebles.....De modo que al parecer de la Corte la única facultad de
los copropietarios, individualmente considerados, que no sufre modificación en
el nuevo régimen es la relativa a la enajenación y cesión de las unidades
independientes[10].
Las anteriores consideraciones y sus
implicaciones frente a los derechos de quienes se habían hecho copropietarios
bajo el régimen de las leyes anteriores, llevaron a la Corte a afirmar que “dentro
del marco general de respeto por el derecho de los asociados de optar por uno u
otro esquema de propiedad inmobiliaria, debe entenderse que las expresiones en
estudio conceden un plazo perentorio a los propietarios de edificios o
conjuntos, para someter a consideración de la asamblea las nuevas previsiones
legales en la materia, a fin de que conforme a sus reglamentos vigentes decidan
si acogen o no el esquema legal de propiedad compartida diseñado por la Ley 675
de 2001. Decisión que no obsta para que si en el término previsto no se somete
el asunto a la consideración de la asamblea, y si sometido a ésta no es acogido
los edificios o conjuntos se entienda sujetos a las disposiciones de la Ley
675, en todos aquellos aspectos que no desfiguran las facultades que
adquirieron, ni les impongan nuevas obligaciones y cargas.
Por lo anterior, concluyó que la expresión
del inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 que concedía un término para
que las asambleas y copropietarios de edificios y conjuntos modificaran sus
estatutos no quebrantaba el ordenamiento constitucional, siempre y cuando se
entendiera que estas modificaciones se debían hacer consultando los reglamentos
vigentes, particularmente en cuanto a las mayorías requeridas para adoptar las
reformas. Ahora bien, en relación con la expresión “[t]ranscurrido el
término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las
modificaciones señaladas”, contenida en el inciso segundo del
artículo 86 de la Ley 675 de 2001, la Corte la encontró exequible pero en el
entendido que esta disposición se aplicaba exclusivamente a las normas de orden
público contenidas en la ley.
6. Mediante Sentencia C-522 de 2002, la Corte se pronunció
sobre la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos
3°, 25 y 37 de la Ley 675 de 2001, que definen derechos y deberes dentro del
régimen de propiedad horizontal con fundamento en el coeficiente de propiedad,
especialmente la participación en la asamblea de propietarios. Normas que
habían sido acusadas por conceder privilegios económicos y desconocer el
derecho a la igualdad y a la participación democrática en la adopción de
decisiones.
Dentro de las consideraciones que sustentaron el fallo
adoptado, la Corporación hizo ver cómo los sistemas de voto ponderado que
conceden mayor peso a las opiniones de ciertas personas en principio resultan
extraños a la democracia participativa que se funda en la igualdad. Además,
teniéndose en cuenta la fuerza expansiva del principio democrático, que hace
que el mismo se extienda a múltiples espacios de la vida social, la regla “una
persona un voto” trasciende la órbita estrictamente política. Sin embargo, se
dijo, de lo anterior no es posible concluir “que de la profundización de la
democracia se siga la desaparición de la diferencia existente entre el ámbito
político y la esfera social”. De ahí que, continuó el fallo en comento
reiterando jurisprudencia anterior, “la Constitución no proscribe toda forma
de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son legítimos”[11].
Entrando en el análisis concreto de las
normas acusadas, la Corte afirmó que frente al análisis constitucional eran
diferentes los derechos que se veían comprometidos en una relación de tipo
comercial sujeta a la primacía de la autonomía privada, y aquellos otros que
surgían de la copropiedad de un inmueble destinado a vivienda. “Allí
-dijo- el vínculo no es de tipo comercial o de una actividad con ánimo de
lucro, sino que compromete en forma especial, el diario vivir de las personas e
incide en el goce efectivo d derechos fundamentales como el libre desarrollo de
la personalidad, el derecho a la intimidad, la tranquilidad, la recreación y el
descanso entre otros, que pueden verse seriamente afectados por una relación de
preeminencia si se aplica el coeficiente de propiedad para definir el voto en
ese tipo de copropiedad.”
Por lo anterior y teniendo en cuenta la
norma superior que concede a todos los colombianos el derecho a la vivienda
digna, la Sentencia en comento definió que en las asambleas de copropietarios
de inmuebles destinados a vivienda debía distinguirse entre las decisiones de
tipo económico y las que no fueran de esta clase, “porque para las primeras,
el coeficiente de propiedad como criterio para determinar el voto porcentual,
es una garantía del equilibrio entre los derechos patrimoniales y los deberes
pero para las decisiones que no representan erogación económica, la regla será
la de un propietario un voto.”
Por lo anterior, en la parte resolutiva de
la Sentencia C- 522 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad de las normas
acusadas, pero en relación con el parágrafo 2° del artículo 37 condicionó la
decisión a que se entendiera que cuando se trate de inmuebles destinados a
vivienda, el voto de cada propietario equivaldría al porcentaje de coeficiente
de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido
económico.
7. Los anteriores criterios vertidos en las
sentencias que se acaban de reseñar, constituyen un precedente que orienta la
interpretación de las normas acusadas en la presente oportunidad y contribuye a
definir su conformidad o inconformidad con la Constitución. Desde esta
perspectiva procede la Corte a llevar cabo el examen de constitucionalidad que
se le pide.
Examen de las normas particularmente
acusadas.
Cargos en contra del artículo 3° (parcial)
de la Ley 675 de 2001
8. En primer lugar
el demandante acusa la expresión contenida en el artículo 3°, según la cual “(e)n
los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el
carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y
restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.”
A su parecer esta disposición desconoce los artículos 1°,6° y 16 de la Carta,
pues al otorgar a los costos de mercadeo el carácter de expensas necesarias, se
está obligando a todos los propietarios de bienes comunes a incurrir en estos
gastos, lo cual atenta contra la dignidad humana y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues impide a la asamblea adoptar otro tipo de
decisiones. Además, con esta reglamentación se desconoce que aunque el edificio
o conjunto tenga un uso comercial, los bienes comunes no tienen tal carácter,
ni la persona que los administra tampoco.
Las expensas
necesarias, según la definición contenida en la misma Ley, son “(e)rogaciones
necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios
comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de
los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán
esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación,
reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los
servicios públicos esenciales relacionados con estos.” Las consecuencias
que se derivan de que los costos de mercadeo sean considerados como expensas
necesarias en los edificios o conjuntos de uso comercial consisten en que los
propietarios de los bienes privados estarán obligados a contribuir su pago, “de
acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”[12], sin que sea
necesaria su aprobación mediante mayoría calificada del 70%, como si la
requieren las expensas que no son necesarias.[13]
Además, para esos efectos existirá solidaridad entre el propietario, el tenedor
a cualquier título, y el propietario anterior.[14]
De otro lado, para
definir las consecuencias que se derivan del hecho de que la ley considere que
los costos de mercadeo tienen el carácter de expensas necesarias en los
edificios o conjuntos de uso comercial, es preciso tener en cuenta lo dispuesto
por el artículo 31 de la Ley, que prevé la figura de los llamados “módulos de
contribución”. El tenor de la disposición mencionada es el siguiente:
“Artículo 31. Sectores y módulos de contribución. Los
reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso
comercial o mixto deberán prever de manera expresa la sectorización de los
bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de
los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación
o localización.
“Las expensas
comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular
estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo
sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos,
calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad
horizontal.
“Los recursos de
cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual de
edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragar
las erogaciones inherentes a su destinación específica.”
Como puede
apreciarse, no todas las expensas necesarias originadas en los bienes comunes,
y entre ellas las provenientes de los costos de mercadeo, son necesariamente
asumidas por todos los copropietarios, pues, como lo ordena la disposición que
se acaba de transcribir, en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto
se debe prever la existencia de "bienes y servicios comunales
que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios”. En
relación con ellos, las expensas necesarias estarán a cargo exclusivo de los
propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes los
sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos. Esta regla
busca proteger a aquellos propietarios que, por la naturaleza, destinación, o
localización de su unidad privada, no se ven beneficiados con el uso y goce de
ciertos bienes o servicios comunes.
Dentro de los antecedentes legislativos
de la Ley 675 de 2001 en el Congreso Nacional, se encuentra la siguiente
explicación sobre la utilidad de la figura de los sectores y módulos de
contribución, dada por uno de los ponentes del proyecto correspondiente:
“como quiera que
en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, algunos bienes comunes
pueden beneficiar más a unos propietarios o tenedores que a otros, se ha
considerado necesario proponer la creación de la figura de los sectores y
módulos de contribución, para garantizar que las expensas comunes relacionadas
con bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general,
sean sufragadas por los propietarios de bienes privados que derivan mayores
beneficios de su uso, exclusivamente para los comerciales o mixtos, nunca para
los residenciales.”[15]
9. Hechas las precisiones anteriores es
posible entrar en el examen de cargo de inconstitucionalidad planteado. Al
respecto, la Corte aprecia que tal cargo parte del supuesto según el cual la
asamblea de copropietarios de edificios o conjuntos de uso comercial debe
aprobar los costos de mercadeo como expensas necesarias, y que tales
erogaciones deben ser asumidas por todos los copropietarios. Es decir,
que resulta imperativa dicha aprobación, la cual se impone a todos los
copropietarios por encima de su voluntad, por lo cual se desconoce la dignidad
individual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
condueños.
Sin embargo, la lectura atenta de la norma
parcialmente acusada y de las demás relativas al régimen de las expensas
comunes necesarias, muestran que ello no es así. En efecto, como la misma
disposición lo indica, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa
común necesaria, “sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el
reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca”. Esta expresión
indica que no es obligatorio que en los conjuntos o edificios sometidos al
régimen de propiedad horizontal los costos de mercadeo se tengan por expensas
necesarias, pues los copropietarios pueden adoptar otra determinación, o
señalar excepciones al respecto, de manera que el asunto queda librado a la
decisión de la asamblea de copropietarios, quien a través del derecho que le
asiste de aprobar o de modificar dicho reglamento, puede introducir tales
excepciones.
De otro lado, tampoco es cierto que todos
los costos de mercadeo tengan que ser asumidos por todos los copropietarios de
edificios o conjuntos de uso comercial en calidad de expensas necesarias y en
proporción directa al índice de copropiedad, pues si algunos servicios no están
destinados al uso y goce general de los copropietarios (como pueden serlo en
ciertos casos los costos de publicidad o mercadeo), el reglamento debe prever
la sectorización de tales servicios, como lo ordena perentoriamente el artículo
31 antes trascrito, a fin de que las correspondientes erogaciones se determinen
mediante el sistema de módulos de contribución. De esta manera, tales expensas
serán asumidas únicamente por quienes se benefician con ellas.
Lo anterior pone en evidencia que no es
cierta la acusación del demandante para quien la norma que demanda está
obligando a todos los propietarios de bienes comunes a incurrir en costos de
mercadeo, así no los necesiten o no quieran hacerlos. Obviamente, quien esté
dentro del grupo de propietarios a quienes corresponde sufragar los costos de
servicios publicitarios en razón de la naturaleza de su unidad privada o su
destinación o localización, y de los beneficios que obtiene con ellos, debe
acoger las decisiones que, observando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.