C-738-00
Sentencia C-738/00
Sentencia C-738/00
ACTIVIDAD
NOTARIAL-Ejercicio/CARRERA
NOTARIAL
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de exigencia constitucional
Referencia:
expediente O.P.-030
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de
1999 -Cámara de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el
ejercicio de la actividad notarial".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiuno
(21) del año dos mil (2000)
Resuelve la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República
y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio del cual se
reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", objetados parcialmente
(inciso sexto del artículo 2º y artículo 6º), por inconstitucionalidad, y
posteriormente suprimidos por el Congreso de la República en cumplimiento del
artículo 167 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República aprobó el
proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara
de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la
actividad notarial".
2. El Presidente de la República objetó el
proyecto de ley, a través de los siguientes argumentos, los cuales se resumen
de la siguiente manera:
En concepto del Gobierno, el proyecto de
ley referido, desconoce lo dispuesto en el artículo 169 de la C.P., como quiera
que el universo normativo contenido en el proyecto aprobado por el H. Congreso
de la República no corresponde a su texto ni a su título puesto que las
disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad regular los concursos
para los nombramientos de notarios en propiedad, en cumplimiento del artículo
131 superior.
De otra parte, aduce el Ejecutivo Nacional,
que el artículo 2º del proyecto de ley se considera violatorio de los artículos
13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el legislador ordinario al
disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera
Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes existen, viola el derecho
constitucional a la igualdad de los aspirantes de acceder por sus méritos.
En cuanto el artículo 6º del proyecto de
ley, éste también contraviene el ordenamiento superior, puesto que la garantía
de permanencia que la norma consagra en favor de los notarios que se encuentren
en carrera, solamente ampara a quienes accedieron a la función fedataria
mediante un concurso público de méritos, pero no a quienes fueron designados en
propiedad prescindiendo de este procedimiento de selección.
Por tal razón considera que los notarios
que no han superado el concurso público y abierto, independientemente de la
nominación que tengan actualmente, no están en carrera y en consecuencia no
gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe justificación para excluir de
concurso a los notarios en propiedad que se encuentren en esta situación.
Finalmente, el Ejecutivo estimó que el
Congreso al expedir la norma censurada desconoció la distribución de
competencias que establece el artículo 131 superior, en relación con la
actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como órgano rector en esta
materia, debe disponer lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de
la función fedente, y por su parte el Gobierno está habilitado para crear,
suprimir y fusionar los círculos del notariado y registro y determinar el
número de notarías y oficinas de registro. Así las cosas, en materia notarial,
el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para
reglamentar el servicio público que prestan las notarías y registradores,
definir su régimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como
tributación especial que deben pagar las notarías con destino a la
administración de justicia.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución
Política, mediante sentencia C-647 de mayo 31 del 2000, resolvió:
"Primero.-
DECLARAR INFUNDADAS
las objeciones respecto del título del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado
de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la
cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", porque no viola
el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido título.
"Segundo.
DECLARAR FUNDADAS las
objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo contra el
inciso 6º del artículo 2º del proyecto de ley, y en consecuencia declarar
INEXEQUIBLE dicha disposición.
"Tercero.
DECLARAR FUNDADAS las
objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 6º del proyecto de ley
"Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial
permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la
Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de
1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la
carrera notarial.", y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicho
artículo.
"Cuarto. Salvo las decisiones anteriores, DECLARANSE
INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a
que el Congreso sí tiene competencia para regular la materia notarial.
"Quinto.-
Remítase copia del
expediente legislativo y de esta sentencia al señor Presidente del Congreso de
la República, para efecto de que se dé cumplimiento a los artículos 167 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991."
4.
El Congreso de la
República en sesiones plenarias del H. Senado de la República de fecha 13 de
junio del 2000, y de la H. Cámara de Representantes de junio 14 del 2000,
aprobaron por unanimidad de sus miembros, los informes suscritos por los
doctores Dario Martínez Betancourt y Hector Elí Rojas en el Senado de la
República y por los doctores William Vélez Mesa y Juan Ignacio Castrillón, en
la Cámara de Representantes, en el sentido de rehacer e integrar las
disposiciones afectadas en los términos concordantes con la sentencia C-647 del
2000, la cual declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley No. 148 de
1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por
medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".
De otra parte, mediante auto de 19 de junio
del año 2000, dictado por el despacho del Magistrado Ponente, se solicitó a la
Secretaría General del Senado de la República, para que enviara con destino al
expediente de la referencia, la constancia de la votación y su expresión
aritmética para la aprobación del articulado pertinente por parte de los
miembros del H. Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 167
constitucional y 38 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 203 de la Ley 5ª de
1992, así como allegar copia o la constancia del cumplimiento de la publicación
en el Diario Oficial del nuevo articulado aprobado y el expediente legislativo
contentivo de todo el trámite surtido como consecuencia de las objeciones
presidenciales y del cumplimiento de la Sentencia C-647 del 2000.
En efecto, como consecuencia de la
providencia anterior, la Secretaría General del Congreso de la República,
mediante oficio PCS-431 de junio 19 del 2000 remitió a esta Corporación la
documentación solicitada.
5.
Así mismo, conforme al
acervo probatorio referido, estima la Corte, que el Senado de la República dio
cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 167 C.P., según cotejo que del
texto definitivo del proyecto hizo el Magistrado Sustanciador con lo decidido
por esta Corte en la Sentencia C-647 del 2000, de acuerdo con el articulado
aprobado por la plenaria de esa Corporación que tuvo lugar el 13 de junio de
los corrientes y certificada, de acuerdo al acta autenticada y aportada por su
Secretario General, el día 20 de junio del 2000 y que obra a folios 295 a 315
del expediente.
Consta también en el acervo remitido que el
señor Ministro de Justicia y del Derecho fue oído en dicha sesión (folio 315 a
318 expediente), con lo cual también se satisfizo la exigencia prevista en el
parágrafo 2º del artículo 167 constitucional.
6.
Surtido, como se
encuentra el trámite previsto en el artículo 167 de la C.P., la Corte
Constitucional procede a dictar fallo definitivo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
En acatamiento a la sentencia C-647 del
2000, el Congreso suprimió el inciso sexto del artículo 2º, y el artículo 6º
del proyecto de ley objetado, como pasa a exponerse:
Respecto del inciso sexto del artículo 2º
del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999
-Cámara de Representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio
de la actividad notarial", se suprimió el referido inciso objetado por el
Presidente de la República, que a su tenor decía:
"Cuando se
presente un número plural de notarías vacantes, el organismo rector, convocará
tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse
únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después.
A tales concursos serán convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los
requisitos exigidos por el estatuto notarial."
En cuanto al artículo 6º del proyecto de
ley objetado, se suprimió el contenido normativo objetado igualmente por el
Presidente, que fue originalmente aprobado en los siguientes términos:
"ARTICULO
6º. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION
POLITICA. Los
notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán
en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución
Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron
en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera
notarial."
De otro lado observa la Corte que el texto
definitivo del artículo aprobado por el H. Congreso de la República, en
cumplimiento de la sentencia C-647 de mayo 31 del 2000, es el siguiente:
PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y 221/99
CÁMARA
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º. ......
ARTICULO 2º.
PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso
de méritos.
En caso de
vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en
interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se
procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo
rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o
evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas,
de carácter público o privado.
Dichas pruebas
estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes."
En cuanto al artículo 6º objetado se
reitera que éste fue retirado del ordenamiento jurídico por el legislador,
conforme a lo decidido por esta Corporación en el numeral 3º de la sentencia
C-647 del año 2000.
Así las cosas, observa la Corte que en lo
que respecta al segmento normativo cuestionado del artículo 2º y el artículo
6º, el Congreso de la República cumplió la exigencia constitucional dispuesta
en los artículos 167 constitucional y 33 del Decreto 2067 de 1991. Por lo
tanto así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declárase cumplida la exigencia
constitucional del artículo 167 superior, en relación con la sentencia C-647
del año 2000, en cuanto a la parte resolutiva en sus numerales segundo y
tercero. En consecuencia, el texto definitivo del proyecto de ley No. 148 de
1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de representantes, "Por
medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial",
quedará así:
"PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y
221/99 CÁMARA
"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.
NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio público que se presta por
los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.
PARAGRAFO 1º. Las notarías y consulados podrán ser
autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de
certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.
PARAGRAFO 2º. Las notarías y consulados podrán transmitir
como mensaje de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los
que se refiere el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, a otros
notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que
tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los
particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas
naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los
requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que
establece la Ley 527 de 1999.
ARTICULO 2º.
PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso
de méritos.
En caso de
vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios
en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo
concurso.
De igual modo se
procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo
rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o
evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente
establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas
estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.
ARTICULO 3º.
LISTA DE ELEGIBLES. Los
notarios serán nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le
presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse
en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles
tendrá una vigencia de dos años.
El organismo
competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos así
como la carrera notarial.
ARTICULO 4º. Para la calificación de los concursos se
valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad
demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en
el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias
propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de
postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente, los
relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra
universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo,
gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e
instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de méritos y antecedentes.
2. La prueba de conocimientos
3. La entrevista.
El concurso se
calificará sobre cien puntos, así:
a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor
de 40 puntos, de las 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho
notarial y registral.
Las experiencias
valdrán hasta 35 puntos así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior
a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul. Dos (2) puntos por
cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad
civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o
cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada año o
fracción superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesión de abogado; Un
(1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto
por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o
registrales.
Especialización o
postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras
en el área de derecho cinco (5) puntos.
La entrevista,
hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y
profesionalismo del aspirante.
PARAGRAFO
PRIMERO. Para
efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio
de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.
PARAGRAFO
SEGUNDO. Quien haya
sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas
del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo
198 del decreto Ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.
PARAGRAFO
TERCERO. El
contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo
con la categoría del círculo notarial para el que se concurse.
ARTICULO 5º. Para ser notario a cualquier título se
requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V
del decreto Ley 960 de 1970.
ARTICULO 6º.
POSTULACIONES. El
aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el
círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará
también el orden de su preferencia.
En caso de empate
habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
ARTICULO
7º. CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se
encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales
establecidas en la ley.
El notario que
reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas
previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad
en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el
reglamento del organismo rector.
ARTICULO 8º.
REGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el
decreto Ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y
del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.
ARTICULO 9º. El protocolo y en general el archivo de las
notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.
ARTICULO 10. Cualquier concurso para notarios que en la
actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta
ley.
ARTICULO 11. La presente Ley deroga los artículos 164,
170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que
le sean contrarias, y rige a partir de su publicación."
Envíese al señor
Presidente de la República para su sanción.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.