C-737-08
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Sentencia C-737/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
En la medida en que esta Corporación ya se
ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los artículos 362, 371 y 448
numeral 4° del C.S.T., y tales decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenará
estarse a lo resuelto en las Sentencias C-617, C-465 y C-466 de 2008,
respectivamente
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de
inconstitucionalidad
FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-Función de dirimir controversias entre
miembros de un sindicato afiliado no constituye facultad judicial
La función asignada a las federaciones y
confederaciones, de dirimir los conflictos entre los miembros de un sindicato
afiliado, por razón de las decisiones que se adopten, no se enmarca en ninguna
de las situaciones que habilitan a los particulares para administrar justicia
y, por tanto, no puede traducirse en el ejercicio de una facultad judicial. Se
trata, en realidad, de una función a desarrollar en el ámbito privado de la
autorregulación, propio de la actividad sindical organizada, y sin perjuicio de
que los afectados puedan acudir ante las autoridades judiciales competentes en
demanda de justicia y para definir los conflictos que se le presenten en
desarrollo de tal actividad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
La Corte ha dejado sentado que para
configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto
de controversia establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas
y que ello es contrario al artículo 13, como en este caso lo pretende la
demandante. También es necesario que se señalen las razones por las cuales se
considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, sustentando tal acusación
con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el
fundamento de la medida
Referencia: expedientes D-7071, D-7076,
D-7079, D-7136 y D-7137 (Acumuladas).
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 362, 371, 418 (parcial), 448 (parcial) y 452 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Demandantes: Carlos Andrés Camargo de
LaValle, Cristian Julián Borrero Avellaneda, Omar Alejandro Granados Orellanos,
Alejandra Angulo Pava, Angélica León Martínez, Oscar Mondragón Rinta, Andrea
Camila Páez Parra, Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado
Endemann.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil
ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Andrés Camargo de LaValle y
Cristian Julián Borrero Avellaneda (D-7071); David Leonardo López Delgadillo
(D-7072); Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076); Alejandra Angulo Pava,
Angélica León Martínez y Oscar Mondragón Rinta (D-7079); Maria Catalina
Bohórquez de La Espriella (D-7086); Andrea Camila Páez Parra (D-7136); Diana
Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann (D-7137), en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron de forma
independiente demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 362,
371, 418 (parcial), 448 (parcial) y 452 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sesión del cuatro (4) de diciembre de
dos mil siete (2007), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió
acumular los expedientes D-7072, D-7076, D-7079, D-7086, D-7136 y D-7137 a la
demanda D-7071, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran
en la misma sentencia.
Mediante Auto de catorce (14) de enero de
dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas
presentadas por los ciudadanos Carlos Andrés Camargo de LaValle y Cristian
Julián Borrero Avellaneda; Omar Alejandro Granados Orellanos; Alejandra Angulo
Pava, Angélica León Martínez y Oscar Mondragón Rinta; Andrea Camila Páez Parra;
Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann, radicadas con
los números D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137.
En relación con las demandas radicadas bajo los
números D-7072 y D-7086, presentadas por los ciudadanos David Leonardo López
Delgadillo y Maria Catalina Bohórquez de La Espriella, el Magistrado
Sustanciador decidió inadmitirlas, por cuanto en ellas no se planteaban cargos
concretos de inconstitucionalidad. Por tal razón, se le concedió a los
accionantes el término de tres (3) días hábiles para corregir las demandas,
según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y,
adicionalmente, se decidió suspender los términos de los demás expedientes,
hasta tanto se decidiera respecto de la admisión de las demandas identificadas
con los números D-7072 y D-7086.
Posteriormente, mediante Auto de
veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente
resolvió rechazar las demandas radicadas bajo los números D-7072 y D-7086, dado
que los accionantes no habían procedido a efectuar su corrección durante el
término de ley.
Por otra parte, en la misma providencia, se
ordenó levantar la suspensión de términos decretada en los procesos D-7071,
D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137 y fijar en lista las normas acusadas por el
término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarlas o defenderlas. En el Auto también se ordenó comunicar
la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Protección Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT),
al Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de
las disposiciones acusadas. Igualmente, se ordenó dar traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con
el artículo 7 del decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte Constitucional a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos 371
y 418 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 27.622 de 7 de junio de 1951, y los artículos 362, 448 y 452 del
mismo estatuto, con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990,
publicada en el Diario Oficial No. 39.618 de 1° de enero de 1991, y por la Ley
584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.043 de junio 14 de 2000,
destacando en negrilla y subraya los apartes demandados, cuando quiera que la
acusación no recaiga sobre la totalidad del contenido normativo de los
artículos en mención:
“ARTICULO 362. ESTATUTOS. Toda organización
sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos
administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su
domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los
asociados.
5. Número, denominación, período y
funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su
caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y
procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas
ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar
cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento
de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas
generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de
las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los
bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos
y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del
sindicato.”
(…) ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA
DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un
sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo
363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
(…) ARTICULO 418. FUNCIONES ADICIONALES. En
los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden
atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier
medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la
de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato
afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver
las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.
(…) ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS
AUTORIDADES.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las
autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del
movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin
de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en
conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten
aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores
de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio
de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de
grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de
hacerlo.
3. Declarada la huelga, el sindicato o
sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en
defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a
votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no,
sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta
de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.
4. Cuando una huelga se prolongue por
sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución
al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar
el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que
se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que
los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el
artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de
sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea
procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas
podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.”
III. LAS DEMANDAS.
1. Los
ciudadanos Carlos Andrés Camargo de Lavalle y Cristian Julián Borrero
Avellaneda (D-7071), demandan que se declare la inexequibilidad de los
artículos 362 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Para los demandantes, el artículo 362 es contrario
al artículo 3 del Convenio 87 de 1948, proferido por la Organización
Internacional del Trabajo y ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976,
el cual dispone: “Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”
A su juicio, dicha contradicción radica en que
mientras en el mencionado Convenio se “promueve con amplitud los principios
de la autonomía y libertad sindical, y la protección de los mismos,
prohibiéndole a las autoridades públicas toda intervención que tienda a
limitarlos o a entorpecer su ejercicio legal.”[1],
la norma acusada constituye una limitación de dichos principios al exigir un
contenido mínimo para los estatutos.
- Bajo la misma premisa los accionantes acusan de
inconstitucional el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
exige que los sindicatos deban comunicar al empleador y al inspector del
trabajo o, en su defecto, al alcalde del lugar, los cambios que se efectúen en
la junta directiva de un sindicato, so pena de que éstos no surtan ningún
efecto, ya que, a su juicio, “el legislador no está facultado para negarle
[al sindicato] la eficacia de sus actos degenerando el principio de autonomía
en algo apenas formal”[2].
2.
Por su parte, el ciudadano Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076) dirige su
acusación en contra del numeral 11 del artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo, por considerar que dicha norma es contraria a los artículos 39 y 93 de
la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948, proferido por la OIT.
En relación con la alegada vulneración del artículo 39
constitucional, el demandante afirma que la exigencia de que en los estatutos
de los sindicatos se indiquen las reglas que regirán la administración de los
bienes y fondos sindicales, así como los parámetros a los que se sujetará la
expedición y ejecución de los presupuestos y la presentación de los balances,
constituye una indebida intervención del Estado en este tipo de organizaciones,
intervención que, en los términos de la norma constitucional señalada, resulta
inadmisible.
Adicionalmente, el actor estima que este requisito no
constituye un elemento básico de los estatutos, por cuanto los sindicatos
pueden administrar sus bienes y fondos como consideren pertinente; por tal
razón, considera que esta exigencia resulta “inapropiada”, ya que cada
vez que se quisieran modificar estos aspectos, sería necesario realizar una
reforma estatutaria.
En este sentido, afirma que “la demanda va dirigida
a flexibilizar los requisitos legales que se solicitan para la constitución de
los estatutos sindicales, por cuanto considero que este requisito en particular
no cumple ninguna función. (…) Se transgrede la norma constitucional, en la
medida en que para poderse constituir un sindicato es necesaria la intervención
del Estado para revisar el cumplimiento de los elementos mínimos que deben
contener los estatutos, entre ellos las normas de administración de los bienes
y fondos sindicales en cabeza de la asociación sindical, requisito que como
plantee con anterioridad no cumple función diferente a limitar el derecho a la
libertad sindical y coartar la libre administración de los bienes y fondos
sindicales en cabeza de la asociación sindical, por ende considero que la
disposición demandada refleja una extralimitación evidente de la actividad del
Estado en la órbita de acción sindical y de la libre constitución de los
estatutos sindicales (…)”[3].
Por su parte y en relación con la contradicción que,
en su criterio, existe entre el numeral 11 del artículo 362 y los artículos 93
de la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948 de la OIT, el
accionante plantea argumentos similares a los argüidos por el demandante del
proceso D-7071, bajo el entendido de que la norma acusada constituye una
indebida intervención del Estado en estos asuntos, lo cual limita el ejercicio
del derecho a la autonomía sindical.
3.
Los ciudadanos Alejandra Angulo Pava, Angélica León Martínez y Oscar Mondragón
Rinta (D-7079), demandan que se declare la inexequibilidad de la totalidad del
artículo 362; de la expresión “Mientras no se llene este requisito el cambio
no surte ningún efecto” contenida en el artículo 371; del numeral 4 del
artículo 448 y del numeral 1°, literales b) y c) del artículo 452, todas estas
normas del Código Sustantivo del Trabajo.
- En primer lugar, acusan el artículo 362 de ser
contrario a los artículos 39 y 93 de la Carta Política y a las disposiciones 3°
y 8° del Convenio 87 de 1948.
Las razones argüidas por los accionantes, coinciden
con las formuladas por los accionantes de los procesos D-7071 y D-7076, en el sentido
de que la norma acusada va en contra del derecho a la libertad de conformación
de los sindicatos, ya que constituye una intervención indebida del Estado en la
conformación, estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Además, manifiestan que, a su juicio, los aspectos que se van a tratar en los
estatutos deben ser definidos por las organizaciones sindicales y no por el
legislador.
- En relación con el artículo 371, los demandantes
encuentran que dicha norma comporta una violación de los artículos 2, 38, 39,
53, 93 de la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948 proferido por la
Organización Internacional del Trabajo.
En su criterio, dado que el fundamento de la figura de
la organización sindical está constituido por el principio de la democracia y
por el derecho a la libre asociación, los cuales encuentran fundamento en los
artículos 38 y 39 de la Carta, no es posible que se condicionen los efectos de
las decisiones de naturaleza administrativa adoptadas por la Asamblea General,
a la comunicación que de ellas se haga al empleador o al inspector del trabajo.
Adicionalmente, estiman que dicha comunicación puede
constituir una intervención del Estado e incluso del empleador en la toma de
decisiones por parte del sindicato, lo que, a su juicio, va en desmedro de lo
que los accionantes denominan “democracia exterior”, entendida como la
posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan actuar en un ambiente
desprovisto de violencia o de presiones de cualquier índole.
Por estas mismas razones, consideran que la norma
acusada comporta una vulneración de las disposiciones del Convenio 87 de 1948
de la OIT.
- En cuanto a los artículos 448 y 452 acusados, los
demandantes afirman que éstos comportan una violación de los artículos 55, 56,
93 de la Constitución Política y de la Recomendación R092 de 1951 proferida por
la Organización Internacional del Trabajo, en lo referente al capítulo de la
conciliación voluntaria.
Así, a su juicio, estas disposiciones vulneran los
artículos las 55 y 56 de la Carta ya que establecen, en distintos supuestos, la
conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio para darle solución a
los conflictos que se presenten entre los sindicatos y los empleadores, con lo
que se coarta la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan optar
por otro tipo de vías legales para solucionar sus controversias.
Adicionalmente y en relación con el artículo 448
acusado, sostienen que esta norma, al establecer que si la huelga se prolonga
más allá de 60 días calendario, sin que se haya llegado a un acuerdo, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección
Social) podrá ordenar que se dirima el conflicto en un tribunal de
arbitramento, establece una restricción al derecho de negociación colectiva, ya
que “difiere (sic) la solución del conflicto a un Tribunal de Arbitramento,
sabiendo que en muchas ocasiones la huelga se prorroga en el tiempo, no por
voluntad y capricho de los trabajadores sino por impedimentos por parte de los
empleadores que se niegan a un acuerdo que ponga fin al mismo, y por ende se
deja en entredicho el alcance de la huelga como mecanismo de presión.[4]”
Estiman, además, que los artículos 448 y 452 del
Código Sustantivo del Trabajo comportan una vulneración de la Recomendación
R092 de 1951 proferida por la Organización Internacional del Trabajo, en lo
referente al Capítulo de la conciliación voluntaria[5].
Según afirman, dicha vulneración se deriva
del hecho de que, mientras que la Resolución enfatiza en la voluntad como
elemento esencial de la negociación colectiva, las normas acusadas imponen un
medio específico de solución de conflictos, mecanismo al que llegan las partes,
no por su voluntad, sino por disposición del legislador.
4.
Por su parte, la ciudadana Andrea Camila Páez Parra (D-7136), dirige su
acusación en contra del numeral 1 del artículo 452 del Código Sustantivo del
Trabajo.
La demandante manifiesta que la norma acusada vulnera
el artículo 38 constitucional y el Convenio 154 de la Organización
Internacional del Trabajo, particularmente, en relación con los artículos 4° y
8°[6].
Ello, por cuanto la disposición objeto de reproche restringe la posibilidad de
que las partes adelanten el proceso de negociación colectiva a través del
mecanismo que ellas libremente establezcan, e impone que éste debe adelantarse
dentro de un procedimiento arbitral. Lo anterior, a su juicio, comporta una
vulneración del derecho a la autonomía sindical y a la capacidad de estas
organizaciones para tomar sus propias decisiones.
En relación con el contenido normativo del literal a)
de la norma demandada, la demandante afirma que si bien, en su criterio, es
posible que en materia de servicios públicos esenciales el legislador
establezca restricciones al derecho a la huelga, lo cierto es que aun en este
ámbito no es posible que se restringa la posibilidad de acudir a otros
mecanismos de negociación colectiva distintos al proceso arbitral. Por su
parte, en relación con los literales b) y c) del artículo acusado, sostiene que
las mismas hacen “irretractable” la decisión inicial que se haya
adoptado por el sindicato, en el sentido de dirimir su conflicto ante un
tribunal de arbitramento, y en el caso del literal c), establece un trato
discriminatorio en perjuicio de los sindicatos minoritarios, quienes por razón de
la decisión mayoritaria encuentran más restricciones para acudir a otros
mecanismos de negociación colectiva.
5.
Por último, las ciudadanas Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne
Laguado Endemann (D-7137), demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “la
de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato
afiliado por razón de las decisiones que se adopten”, contenida en el
artículo 418 del C.S.T. y del literal c) del artículo 452 del mismo estatuto.
- En relación con el artículo 418, las demandantes
sostienen que la norma es inconstitucional por cuanto le otorga facultades
jurisdiccionales a las federaciones y confederaciones sindicales.
A su juicio, tal y como está prevista dicha facultad,
la norma habilita a estas entidades para “componer las situaciones
litigiosas (controversias) jurídicas que le sean presentadas en cualquier
momento, esto es, la posibilidad de adoptar una decisión con carácter
definitivo de una situación de conflicto, generada entre dos partes, con el fin
de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la ley”[7].
De allí que, en su criterio, se trata de verdaderas funciones jurisdiccionales
ya que, en primer lugar, se las habilita para conocer de controversias y para
dictar soluciones definitivas a las mismas, lo que las accionantes consideran
que puede reconducirse a la función de impartir justicia y, en segundo término,
dicha actividad se ejerce de manera permanente.
Esta situación, según afirman, comporta una
vulneración de los artículos 29 y 116 constitucionales, por cuanto, de un lado,
se habilita a particulares para que ejerzan funciones jurisdiccionales, y, del
otro, por cuanto dicha habilitación se prevé con carácter permanente.
En relación con la violación del artículo 116
constitucional, las demandantes afirman que, de acuerdo con el Texto Superior,
la posibilidad de que los particulares ejerzan funciones jurisdiccionales se
supedita a tres condiciones fundamentales: (i) que la habilitación sea
de carácter transitorio; (ii) que esto suceda en la condición de jurados
en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad y (iii) que dicha
función se desarrolle en los términos que determine la ley.
En su entender, la habilitación para que las
federaciones y confederaciones sindicales ejerzan funciones jurisdiccionales
que contiene la norma acusada, no cumple de estos presupuestos ya que, en
primer lugar, ésta es de carácter permanente y, en segundo término, la calidad
en la que lo hacen no es como conciliadores, árbitros o jurados, sino como
verdaderos jueces, lo que no se encuentra previsto por la norma constitucional.
Por último, estiman que el artículo reprochado es
inconstitucional al comportar una violación del artículo 13 de la Carta, en cuanto
privilegia a las federaciones y confederaciones sindicales, frente a los demás
particulares, en relación con la posibilidad de dirimir conflictos.
- Ahora bien, en relación con la inconstitucionalidad
del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, las accionantes manifiestan
que esta norma comporta una violación de los artículos 55 y 56 de la
Constitución Política, y 3 del Convenio 87 de 1948 expedido por la OIT.
A su juicio, mientras el artículo 55 de la Carta
establece que el Estado tiene el deber de promover la concertación y los demás
medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo, la
norma acusada restringe y limita los mecanismos a los que puede acudir un
sindicato minoritario para resolver los mismos, con el agravante de que dicha
imposición desconoce, además, uno de los presupuestos esenciales de la justicia
arbitral, cual es su carácter voluntario[8].
Adicionalmente, sostienen que la norma comporta una
vulneración del artículo 56 constitucional, ya que restringe la posibilidad de
acceder a la huelga como mecanismo de presión y defensa de los intereses de las
organizaciones sindicales. En este sentido, sostienen que, en los términos de
la sentencia C-450 de 1995[9], el derecho a la huelga
únicamente puede ser prohibido en los servicios públicos esenciales, pero no en
relación con los sindicatos minoritarios.
Finalmente, manifiestan que la norma comporta una
violación del artículo 3 del Convenio 87 de 1948, adoptado por la OIT y
ratificado mediante la Ley 26 de 1976, como quiera que ella constituye una
intromisión del legislador en el campo de la autonomía sindical de las
organizaciones de trabajadores minoritarias, en materia del ejercicio del
derecho a la huelga.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de la Protección
Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruíz, en representación
de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita
a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas.
A juicio de la interviniente, los accionantes parten
de la premisa errada de que cualquier intervención en materia sindical,
comporta una vulneración de los derechos de asociación, libertad y negociación
reconocidos a estas organizaciones. En este sentido, señala que el artículo 39
de la Constitución Política establece que tanto la estructura interna como el
funcionamiento de los sindicatos deberá sujetarse al orden legal y a los
principios democráticos establecidos en la Carta, por lo que la intervención
del Estado en estos asuntos constituye un desarrollo de la norma
constitucional.
Además, afirma que el hecho de que se exija a las
organizaciones sindicales comunicar al empleador y al inspector del trabajo o,
en su defecto, al alcalde del lugar, cualquier cambio que se realice en la
Junta Directiva del sindicato, no comporta una vulneración de las normas
constitucionales, ya que “la inscripción no es un requisito previo ni
determina las decisiones de las agremiaciones sindicales, pues son dos momentos
distintos, la inscripción y el cambio que realiza el sindicato, el cual queda
consignado en un acta”[10].
En este sentido, sostiene que la inscripción no
constituye un requisito de validez o existencia de la decisión adoptada, sino
de oponibilidad lo que, de acuerdo con el interviniente, se relaciona con la
eficacia del acto y con la necesidad de garantizar la publicidad del mismo.
Ahora bien, en relación con las acusaciones que se
dirigen a solicitar la inexequibilidad de las normas que establecen el
arbitramento como mecanismo obligatorio de solución de controversias en
determinados supuestos, la interviniente manifiesta que ello no obedece a un
mero capricho del legislador, sino a la necesidad de asegurar que los
conflictos que se generen sean resueltos de manera expedita, de tal forma que
se evite la indefinición de los mismos.
Así las cosas, cuando el literal c) del artículo 452
del C.S.T. establece que el arbitramento será obligatorio cuando los sindicatos
mayoritarios no logren que la mayoría absoluta de los trabajadores opten por la
huelga, el legislador pretende, por un lado, garantizar que se cumpla la etapa
de arreglo directo y, del otro, brindar un mecanismo que evite que las huelgas
y los conflictos colectivos sean indefinidos.
Igual consideración efectúa en relación con el numeral
4 del artículo 448, adicionando que, en todo caso, se trata del ejercicio de la
amplia facultad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la
República para la definición de estos asuntos.
Por último, recuerda que si bien el Convenio 87 de
1948 de la OIT propende por la libertad y autonomía sindical, el artículo 8° de
dicho instrumento señala que en el ejercicio de los derechos allí reconocidos,
todas las partes están obligadas a respetar el principio de legalidad.
En consecuencia, la interviniente solicita a la Corte
Constitucional, que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
4.2. Intervención de la
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT.
El ciudadano Carlos Rodríguez Díaz, en su condición de
Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, presentó escrito de
intervención por medio del cual coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad
de los artículos 362, 371, 448 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo y
solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 418 del mismo
estatuto.
- En relación con el artículo 362, manifiesta que esta
norma restringe la autonomía con la que cuentan los sindicatos, al establecer
un contenido mínimo que deben contener los estatutos sindicales. En este
sentido, estima que el legislador excedió sus facultades al imponer unos temas
que deben ser regulados a través de los estatutos, e impedir que las
organización sindical decida libremente en qué momento definir ciertos asuntos
y cuál será el órgano que lo haga.
Conforme con ello, estima que el artículo en mención
es inconstitucional y, en tal sentido, solicitan a la Corte que lo declare
inexequible o, en su defecto, que sea expulsada del ordenamiento la expresión “por
lo menos”, contenida en el primer inciso de la norma en cita, de tal forma
que los asuntos allí enlistados sean una orientación para los sindicatos y no
un imperativo.
- En cuanto al artículo 371 del C.S.T., considera que
la parte final de la norma establece un requisito de eficacia que también
atenta contra la autonomía sindical. Así las cosas, estiman que la necesidad de
garantizar la publicidad de los cambios que se realicen en la Junta Directiva
de un sindicato, no exige que se condicionen los efectos de las mismas a la
comunicación que de ellas se efectúe al empleador o al inspector del trabajo.
Por tal razón, solicita que sea declarada inexequible
la frase “Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún
efecto”, contenida en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en
el entendido de que la primera parte de la norma, cuya inconstitucionalidad no
se coadyuva, impone un requisito de publicidad y no de eficacia de la decisión.
- Ahora bien, en lo atinente al artículo 418 del
Estatuto del Trabajo, el interviniente sostiene que no es cierto, como lo
afirman los demandantes, que la norma confiera facultades jurisdiccionales a
las federaciones y confederaciones de sindicatos, ya que si el afectado no está
de acuerdo con la decisión adoptada por estas organizaciones, puede ir a la
justicia para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de que se
trate. En este sentido, afirman que esta norma, en realidad, constituye una
manifestación del principio de autonomía sindical.
En consecuencia, el representante de la CUT solicita
que se declare la constitucionalidad del artículo acusado.
- En relación con los artículos 448 y 452 del C.S.T.,
el interviniente señala, luego de efectuar una extensa cita del Estudio General
de 1994, realizado por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT, que la huelga es un derecho fundamental de los
trabajadores, el cual se encuentra reconocido por distintos instrumentos
internacionales, como el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y
culturales y el Protocolo de San Salvador, los cuales hacen parte integrante
del bloque de constitucionalidad.
En este escenario, afirma que el arbitramento como
mecanismo obligatorio de solución de controversias colectivas constituye en
realidad una prohibición al derecho de huelga, lo que resulta abiertamente
contrario a las disposiciones internacionales y justifican la solicitud de
inconstitucionalidad de los párrafos 3 y 4 del artículo 448 y de los literales
b) y c) del artículo 451, numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
- Por último, efectúa algunas consideraciones
adicionales en relación con la naturaleza del Convenio 87 de 1948 de la OIT,
para luego resaltar que éste prevalece en el orden interno e integra el bloque
de constitucionalidad en sentido estricto, ya que no puede ser suspendido o
limitado bajo los estados de excepción, lo que, según afirma, fue reconocido
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2005[11].
4.3. Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia.
La Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto
dentro de los procesos de la referencia, mediante el cual solicita que se
declare la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 448 y del artículo
452 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según afirma, la imposición del arbitraje obligatorio
como mecanismo para dar solución a determinados conflictos colectivos del
trabajo, atenta contra el derecho a la negociación colectiva, establecido en el
artículo 55 de la Carta, y comporta una vulneración del Convenio 98 de la OIT,
el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.
En este sentido, el interviniente se refiere a un
concepto rendido por el Comité de Libertad Sindical, dentro de un proceso de
carácter laboral seguido en contra del Estado Colombiano, en el cual dicha
entidad señaló: “el comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la
modificación del artículo 448 del Código del Trabajo, de manera que el
arbitraje obligatorio sólo sea posible cuando lo pidan las dos partes o cuando
se trate de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del
término o en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen
funciones de autoridad en nombre del Estado.”[12]
A su juicio, imponer el arbitraje obligatorio con el
fin de dar por terminada la situación de cese de actividades, comporta una
vulneración del derecho a la huelga y del derecho a que las organizaciones
sindicales decidan y organicen libremente acciones. Por tal razón, a su juicio,
no es válido sostener que con ello se busca evitar que se presenten situaciones
de cese de actividades indefinidas, ya que aun en estos casos no se justifica
la intervención indebida del Estado y la imposición de un tribunal de
arbitramento.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General
de la Nación, en concepto número 4511, recibido en esta Corporación el
veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), solicito a la Corte
Constitucional: (i) estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia 115 de 1991, en relación con el numeral 4 del
artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada
constitucional; (ii) declararse inhibida para decidir de fondo en
relación con los cargos formulados en contra de la expresión “la de dirimir
las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado
por razón de las decisiones que se adopten”, contenida en el artículo 418
del Código Sustantivo del Trabajo y en contra del literal c) del artículo 452
del mismo estatuto; (iii) declarar la exequibilidad del artículo 362 y
del literal b) del artículo 452 del C.S.T. y, por último, (iv) declarar
la exequibilidad condicionada de la parte final del artículo 371 del mismo
estatuto, en el entendido de que la falta de cumplimiento del requisito de
comunicación, implica que la decisión adoptada no surta efectos frente a terceros,
pero sí frente al sindicato.
Estas peticiones las
fundamenta en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar y respecto de la acusación formulada
en contra del numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene
que dicha norma ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por la Corte
Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante Sentencia No. 115 de 26 se
septiembre de 1991, declaró la exequibilidad del precepto acusado.
En ese sentido, sostiene que dado que los cargos
presentados en esta oportunidad son similares a los analizados por la Corte
Suprema de Justicia en la referida providencia, opera el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en el
señalado fallo[13].
- En relación con los cargos formulados en contra del
artículo 418 y del literal c) del artículo 452 del Código Sustantivo del
Trabajo, el Procurador afirma que la demanda no cumple con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para que sea posible efectuar un
pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, sostiene que las acusaciones
que se realizan en contra del artículo 418 (parcial) no se fundamentan
en una proposición jurídica cierta, dado que la expresión acusada no
tiene el alcance que señalan los demandantes. En efecto, a su juicio, la norma
no autoriza a las federaciones y confederaciones de sindicatos para que ejerzan
de manera permanente funciones jurisdiccionales, por lo que existe una errónea
interpretación de la misma; así las cosas, dado que el contenido de la disposición
acusada a partir del cual se formulan los cargos no es cierto, no es posible
efectuar el juicio de constitucionalidad deprecado y, en tal sentido, se impone
una decisión inhibitoria.
De igual forma y en relación con los cargos esgrimidos
en contra del literal c) del artículo 452 del C.S.T., el representante del
Ministerio Público manifiesta que las razones de inconstitucionalidad alegadas
por los demandantes no son suficientes para que la Corte Constitucional efectúe
un pronunciamiento de fondo, ya que los demandantes no presentan de manera
clara, cierta, específica, pertinente ni suficiente las razones por las cuales
el texto normativo demandado vulnera los mandatos constitucionales.
En este sentido, en criterio del Ministerio los
actores de la demanda radicada bajo el número D-7079, no explican el por qué la
obligatoriedad de un tribunal de arbitramento necesariamente implica que el
sindicato no pueda escoger libremente la forma de solucionar sus controversias.
De igual forma, tampoco la demandante del expediente D-7136 expone razones
específicas que permitan sostener que la disposición acusada establece una
distinción que resulta discriminatoria entre los sindicatos minoritarios y los
mayoritarios.
Por tal razón, el Señor Procurador solicita a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones en mención.
- Ahora bien, en relación con los cargos esgrimidos en
contra del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, el representante del
Ministerio Público se remite al concepto no. 4475 de 5 de febrero de 2005,
rendido por su Despacho dentro del proceso que terminó con la sentencia C-622
de 2008.
De esta manera, sostiene que los contenidos mínimos
que deben contener los estatutos de las organizaciones sindicales y que se
exigen a través de la disposición acusada, son reglas fijadas por el Estado,
con el fin de lograr la legalidad, la seguridad y la certeza, y constituyen un
desarrollo del Texto Constitucional, el cual establece que la estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos están sometidos al principio de
legalidad.
Adicionalmente, estima que la enumeración de los
contenidos mínimos de los estatutos sindicales que contiene la norma objeto de
reproche, no impide que las decisiones adoptadas sean tomadas de manera libre
ni afecta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, ya que, en
todo caso, sus miembros son quienes deciden autónomamente cada uno de los
aspectos que se enlistan en el artículo acusado. Por tal razón, considera que
se trata de una “norma neutra, que no puede equipararse a una restricción,
pues entre los efectos que comporta la libertad sindical está la facultad de
constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones”[14].
En particular, en relación con el cargo esgrimido en
la demanda D-7076 en contra del numeral 11 del artículo acusado, el Procurador
manifiesta que el hecho de que se exija que en los estatutos se adopten las
reglas que regirán la administración de los bienes y fondos sindicales, no
comporta una violación de ningún derecho sindical, sino que, dado que se trata
de un asunto que no sólo afecta el patrimonio del sindicato sino también de sus
afiliados, es necesario que exista una regulación expresa.
- En cuanto a los cargos esgrimidos en contra del
artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, el representante del Ministerio
Público sostiene que la primera parte del artículo, esta es, aquella donde se
establece que cualquier cambio en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado
al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del
respectivo municipio, es constitucional, en la medida en que ella no afecta de
manera alguna el derecho de asociación sindical, sino que resulta ser un
mecanismo necesario para garantizar la publicidad de sus decisiones[15].
En su criterio, ello resulta necesario, además, como
garantía de los derechos de los trabajadores, ya que permite que el empleador
conozca a quienes se encuentra protegidos por el fuero sindical.
Sin embargo, en relación con la última parte del
artículo demandado, la cual dispone que “Mientras no se llene este requisito
el cambio no surte ningún efecto”, el Procurador manifiesta que, dado que
dicho enunciado puede llevar a la interpretación errónea de que mientras el
cambio no sea comunicado éste es inexistente -lo que comportaría una
vulneración del artículo 3° del Convenio 87 de la OIT y de los artículos 38 y
39 de la Carta-, es necesario que se declare la exequibilidad condicionada de
dicho precepto, de tal manera que se entienda que la falta del cumplimiento de
este requisito implica que el acto no sea oponible a terceros, pero no afecta
de manera alguna sus efectos en relación con el propio sindicato.
- Finalmente y en relación con los cargos formulados
en contra del literal b) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, el
representante del Ministerio empieza por señalar que, de acuerdo con el
artículo 116 de la Constitución Política, es posible que los particulares sean
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, entre otras,
en la calidad de árbitros designados por las partes para dar por terminada
determinada controversia.
En este orden de ideas, sostiene que si bien el
arbitramento es, por regla general, de naturaleza voluntaria, en materia
laboral existen ciertos casos en los cuales el conflicto colectivo debe
someterse de manera obligatoria a un tribunal de arbitramento, eventos que se
encuentran establecidos en el artículo acusado.
Dentro de dichos supuestos, el literal b) del artículo
en mención consagra la posibilidad de que, una vez agotada la etapa de arreglo
directo sin que se haya logrado llegar a un acuerdo, los trabajadores opten por
la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un
tribunal de arbitramento. De lo anterior, para el Procurador es claro que dicho
mecanismo sólo opera “en el evento en que los trabajadores decidan
libremente descartar la huelga y recurrir a un tribunal de arbitramento”,
caso en el cual éste se vuelve obligatorio; así las cosas, a juicio del
representante del Ministerio Público la norma resulta acorde con los mandatos
constitucionales y, en consecuencia, debe ser declarada exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1.
Competencia.
Por dirigirse las demandas acumuladas contra
los artículos 362, 371, 418, 452 y 448 numeral 4° del Código Sustantivo del
Trabajo, esta Corporación es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4-5 de la
Constitución Política.
1.1. Existencia de cosa juzgada
constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas.
En relación con algunas de las normas que han sido
demandadas en la presente causa, concretamente, respecto de los artículos 362, 371
y 448 numeral 4° del Código Sustantivo de Trabajo (en adelante C.S.T.), destaca
esta Corporación que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las mismas
en las Sentencias C-465, C-466 y C-617 de 2008. Esta circunstancia
particular obliga a la Corte a definir, como cuestión previa, si respecto de
las citadas disposiciones, es competente para emitir un nuevo pronunciamiento
de fondo, o si, por el contrario, ha operado el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada constitucional.
1. Tratándose del artículo 362, se tiene que esta
Corporación adelantó el respectivo juicio de inconstitucionalidad en la
Sentencia C-617 de 2008. En dicha oportunidad, a la luz de los cargos que
fueron esgrimidos en su contra, el análisis se concentró en determinar si el citado
precepto, en el que se enumeran las materias que deben incluirse en los
estatutos de las organizaciones sindicales, desconoce los principios de
autonomía y libertad sindical e implica una intervención del Estado proscrita
por la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT[16].
En el mencionado fallo, la Sala concluyó que la norma acusada se encuentra
ajustada a la Constitución y al Convenio 87 de la OIT, en cuanto no desconoce
el derecho a la autonomía que tienen los sindicatos para redactar sus propios
estatutos, toda vez que la misma se limita a señalar, en forma proporcional y
razonable, unas pautas generales que no vacían de contenido el mencionado
derecho. Agregó la Corporación sobre el particular, que el señalamiento general
de unas materias que deben estar contenidas en los estatutos son también una
garantía para los afiliados al sindicato y para la propia organización
sindical, permitiendo a la vez contar con una especie de estructura básica
aplicable a todos los estatutos sindicales, sin afectar el amplio margen de
flexibilidad de cada una de las organizaciones para fijar sus propias reglas.
Bajo tales criterios, en la Sentencia C-617 de 2008 la
Corte decidió declarar exequible el artículo 432 del C.S.T., sin que además
hubiera limitado los efectos de la decisión. Sobre ese particular, se dispuso
en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Considerando que en la Sentencia C-617 de 2008 la
Corte no limitó el alcance de la decisión, y que las razones que en este nuevo juicio
se esgrimen contra el artículo 432 del C.S.T. son exactamente las mismas que
motivaron el citado pronunciamiento: el supuesto desconocimiento de los
principios de autonomía y libertad sindical reconocido por la Carta Política y la
Convención 87 de la OIT, encuentra la Corte que respecto de la citada
disposición ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional
que le impide a este Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
2. En lo referente al artículo 371, la Corte se
pronunció sobre su constitucionalidad en la Sentencia C-465 de 2008. En esa
ocasión, de acuerdo con los cargos formulados en la respectiva demanda, el estudio
de la Corte se concentró en determinar si el citado precepto, al imponerle a
los sindicatos la obligación de tener que comunicar al empleador y al inspector
de trabajo los cambios en su junta directiva para que éstos surtan efecto, desconoce
los principios de autonomía y libertad sindical reconocidos expresamente por la
Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT[17].
Examinado el contenido de la norma, la Corporación precisó que, por su
intermedio, se busca garantizar los derechos del sindicato y de los terceros
respecto del momento a partir del cual entran a producir efectos los cambios en
la junta directiva de un sindicato. En ese contexto, la Corte aclaró que el
legislador no puede condicionar la entrada en vigencia de los cambios en la
junta directiva de los sindicatos a su comunicación al respectivo empleador y
al inspector de trabajo, puesto que las decisiones del sindicato adquieren
vigor para sus miembros desde el mismo momento de la aprobación, sin injerencia
del Estado. Sobre esa base, señaló que la comunicación a que hace referencia el
precepto no es entonces un requisito de validez de la medida sino de
oponibilidad ante terceros, siendo entonces su finalidad la de dar publicidad a
las decisiones tomadas al interior de las organizaciones sindicales. En
relación con esto último, se precisó en el fallo que, en virtud de los principios
de autonomía y libertad sindical, las autoridades de trabajo no están en
capacidad de negar los cambios de junta directiva aprobados por los sindicatos,
razón por la cual, dichos cambios entrarán en vigor, respecto de los miembros
de la organización, tan pronto como se adopte la decisión, y respecto del
empleador y las autoridades de trabajo, a partir del momento en que el
sindicato efectúe la primera comunicación a alguno de los dos, siendo éste el
momento en que también debe empezar a operar la protección foral.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en la
Sentencia C-465 de 2008, la Corte limitó el alcance del pronunciamiento al
cargo analizado, y decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo
372 del C.S.T., esto es, ajustada a la constitución pero siempre que se entienda
que la comunicación al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un
sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero
sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. Al respecto,
se dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD
del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en
el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la
junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad,
y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera
comunicación”
Aun cuando en la Sentencia C-465 de 2008, el
pronunciamiento de la Corte se limitó al cargo analizado, en la medida en que
la acusación que en esta oportunidad se formula contra el artículo 371 del
Código Sustantivo del Trabajo coincide plenamente con la que motivó el referido
pronunciamiento: el supuesto desconocimiento de los principios de autonomía y
libertad sindical reconocido por la Carta Política y el Convenio 87 de la OIT, también
respecto del citado precepto ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional, lo que le impide a la Corte emitir una nueva decisión de fondo.
3. Respecto del artículo 448 numeral 4°, el estudio de
inconstitucionalidad lo llevó a cabo este Tribunal en la Sentencia C-466 de
2008. Tomando en cuenta la acusación formulada en la demanda, le correspondió a
la Corte establecer si la norma descrita, al fijar un término máximo de
duración de la huelga (60 días), autorizar al Ministerio del ramo para someter
el diferendo a tribunal de arbitramento e imponer a los trabajadores la
obligación de reanudar labores dentro de los 3 días siguientes, establece en
realidad una restricción ilegítima a los derechos de negociación colectiva y
huelga, proscrita por los artículos 55 y 56 de la Carta Política, el Convenio
154 de la OIT y la Recomendación 92 de la misma organización. En la mencionada
sentencia, luego de precisar el alcance de los derechos de negociación
colectiva y de huelga, la Corte encontró que, si bien resulta razonable limitar
la duración de la huelga hasta por un máximo de sesenta (60) días calendario, y
en aras de avanzar a un arreglo en el conflicto colectivo, proceder a la
convocatoria de un tribunal de arbitramento, resultaba violatorio del derecho
de negociación colectiva, y concretamente del derecho de huelga, obligar a los
trabajadores al cabo de ese término, a reanudar el trabajo dentro del plazo de
tres (3) días hábiles, sin haberse solucionado aún el conflicto que dio origen
al cese de actividades.
Conforme con tales precisiones, la Corte resolvió
declarar inexequible la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral
4 del artículo 448 del C.S.T., procediendo igualmente a declarar la
exequibilidad condicionada del resto del numeral, en el entendido de que la
obligación que tienen los trabajadores de reanudar las actividades laborales
dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el
tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo. Dispuso esta Corporación
en la parte resolutiva del fallo:
“CUARTO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “en
cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código
Sustantivo del Trabajo y exequible el resto del numeral, en el entendido
de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro
del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal
de arbitramento profiera el laudo respectivo”.
Así las cosas, sobre la expresión “en cuyo caso” contenida
en el numeral 4 del artículo 448 del C.S.T., existe cosa juzgada constitucional
en razón a que, como consecuencia de su declaratoria de inexequible, la misma fue
retirada del ordenamiento jurídico. El mismo efecto de cosa juzgada
constitucional se presenta respecto del resto del citado numeral, sobre el que
recae la declaratoria de exequibilidad condicionada, no solo porque en la
Sentencia C-617 de 2008 la Corte no limitó el alcance de la decisión, sino
además, por cuanto la acusación que en este proceso se formula contra el
numeral 4° del artículo 448 del C.S.T. es la misma que motivó el citado fallo.
En efecto, en aquella oportunidad como ahora, se cuestionó el citado precepto sobre
la base de consagrar restricciones a los derechos de negociación colectiva y
huelga proscritas por la Carta Política y algunos convenios y recomendaciones
de la OIT (el Convenio 154 y la Recomendación 92), concretamente, al establecer
la norma un término máximo de duración de la huelga (60 días), autorizar al
Ministerio de Protección Social para someter el conflicto a tribunal de
arbitramento, e imponer a los trabajadores la obligación de reanudar labores
dentro de los 3 días siguientes a la decisión arbitral.
4. En la medida en que esta Corporación ya se ha
pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los artículos 362, 371 y 448
numeral 4° del C.S.T., y tales decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenará
estarse a lo resuelto en las Sentencias C-617, C-465 y C-466 de 2008,
respectivamente.
1.2. Ineptitud sustantiva en relación con las demandas
formuladas contra los artículos 418 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo. Decisión
inhibitoria de la Corte.
Considerando que frente a los artículos
362, 371 y 448 numeral 4° del C.S.T., ha operado el fenómeno jurídico de la
cosa juzgada constitucional, en la presente causa, resta por evaluar las
acusaciones formuladas contra los artículos 418 y 452 del citado ordenamiento.
Respecto de las demandas presentadas contra
tales disposiciones, el Ministerio Público le solicita a la Corte que se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que quienes demandaron
no estructuraron un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las mismas. En
ese orden de ideas, antes de cualquier consideración de fondo, debe la Corte entrar
a determinar si las demandas formuladas contra los artículos 418 y 452 del C.S.T.,
cumplen con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en la ley y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, basta con recordar que
la hermenéutica constitucional ha sido consistente en señalar que sólo es
posible un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana,
cuando previamente se ha constatado que quien la presenta ha observado los
requisitos mínimos de procedibidad previstos en el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991, como son los de incluir en la demanda: (i) las normas que se acusan
como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman
violadas y, particularmente, (ii) las razones o motivos por los cuales se
considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.
Ha precisado la jurisprudencia que, en
cuanto la Carta Política no consagra un control oficioso de constitucionalidad
sobre las leyes (C.P. art. 241), pues dicho control se activa a través del
ejercicio ciudadano de la acción pública, la posibilidad de que la Corte
Constitucional lleve a su fin un juicio de inconstitucionalidad, depende de que
en la respectiva demanda se delimite el ámbito de competencia del órgano de
control, es decir, se precise y defina el campo normativo sobre el cual va a
versar el correspondiente análisis, lo que sólo se concreta con el cumplimiento
estricto de los mencionados requisitos de procedibilidad; es decir, cuando el
actor señala en la demanda las disposiciones legales que acusa, cita las normas
constitucionales presuntamente violadas y, finalmente, describe las razones de
la inconstitucionalidad.
En punto al requisito que exige señalar las
razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, ha
explicado esta Corporación que el mismo le impone al demandante una carga de
contenido material y no simplemente formal, en cuanto no basta con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.