C-737-06
C-676 de 2001 (M
Sentencia C-737/06
FUERO PENAL MILITAR-Concepto
JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica
JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia
JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial
JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama ejecutiva
DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance
La facultad para regular todo lo relacionado con la
estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al
legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política
para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo
con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los
procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo
lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de
personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de
provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades
requeridas para el ejercicio de los mismos.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Facultad del Presidente de la República
para nombrarlo/FISCAL PENAL MILITAR-Facultad del Presidente de la
República para nombrarlo/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ
-Concepto
La atribución asignada por la norma acusada
al Presidente de la República, para proveer los cargos de Magistrado del
Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo para periodos
individuales de 8 años, es producto de las amplias facultades que sobre la
materia le han sido reconocidas por la Carta al legislador, siendo además una
medida razonable y proporcional, en cuanto es consecuente con el carácter
especial que la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional le han
reconocido a la Justicia Penal Militar. Ahora bien, la sola competencia
reconocida al supremo comandante y jefe de la Fuerza Pública para designar a
los Magistrados del Tribunal Superior Militar, no tiene por qué afectar los
principios de imparcialidad e independencia judicial, entendidos éstos como la
garantía ciudadana a un juicio libre, desprovisto de presiones e influencias
que pongan en entredicho la objetividad del juzgador y el debido proceso de
quienes son parte en el juicio. Al respecto, habrá de señalarse inicialmente
que la designación de tales magistrados no responde a un acto de poder o de mera
liberalidad subjetiva del Presidente de la República, que de alguna manera
pueda comprometer la autonomía e independencia de aquellos. Coincidiendo con el
Ministerio Público y algunos de los intervinientes, aun cuando se trata de una
facultad discrecional, la misma no es caprichosa o arbitraria sino reglada, en
el sentido de que los nombramientos debe efectuarlos el Presidente con base en
parámetros normativos de carácter objetivo, previamente definidos por la
Constitución y la ley, con los que se busca que dichos cargos sean provistos
con personal idóneo, especializado y altamente calificado.
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisitos
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo fijo/ MAGISTRADO DE
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo
individual
La circunstancia específica de que el
Congreso de la República, a través de la norma acusada, hubiere acudido al
sistema de periodo fijo individual para proveer los cargos de Magistrado del
Tribunal Superior Militar, definiendo el propio legislador el término
correspondiente a tal periodo: “8 años”, constituye, sin lugar a equívocos, una
garantía adicional de estabilidad laboral y, en consecuencia, de la
independencia e imparcialidad judicial que debe predicarse de aquellos.
Primero, porque el hecho de conocer con anticipación el tiempo en que van a
permanecer en ejercicio del cargo genera confianza en los funcionarios
judiciales frente a las condiciones de servicio e inamovilidad del cargo,
permitiéndoles cumplir con diligencia y sin presiones la labor de administrar
justicia. Adicionalmente, por cuanto su remoción o retiro no queda a la
discreción o voluntad del nominador o superior jerárquico y, por tanto, sea
cual sea el sentido de las decisiones que éstos adopten en el ejercicio de sus
funciones, permanecerán en el cargo hasta el vencimiento del periodo en los
términos de la Constitución y la ley.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL DE
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-No vulneración por norma que establece el sistema de
designación de éste
No es posible predicar la afectación de la
autonomía e independencia judicial, sobre la base de una posible falta de
objetividad del juez militar, por el hecho de que la norma acusada le asigne al
Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al
Director General de la Policía Nacional, la conformación de las listas de
candidatos a magistrados del Tribunal Superior Militar. Según lo señaló esta
Corporación en la Sentencia C-361 de 2001, uno de los propósitos que inspiró la
expedición del Nuevo Código de Justicia Penal Militar, Ley 522 de 1999, fue el
de avanzar en la garantía de imparcialidad del juez penal militar, buscando
“desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden
derivar de las relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la
organización militar”. Conforme con ese objetivo, a través de los artículos 214
y 215 de la citada ley, se adoptaron medidas dirigidas, precisamente, a separar
las funciones de mando y jurisdicción, instituyendo como principios rectores
del procedimiento penal militar los siguientes: (i) los miembros de la Fuerza
Pública no puede ejercer simultáneamente las funciones de comando con las de
investigación, acusación y juzgamiento; y (ii) ningún miembro de la fuerza pública
puede juzgar a un superior en grado o antigüedad. Por tanto, aun cuando en
virtud de la norma acusada es posible que exista una relación de dependencia
jerárquica entre los magistrados del Tribunal Superior Militar y los
comandantes de la Fuerza Pública que participan en su proceso de selección,
ello no interfiere ni afecta la autonomía e independencia de tales magistrados,
pues el propio ordenamiento jurídico, en las normas antes citadas, hace
incompatibles las labores de comando con las de investigación y juzgamiento,
descartando además cualquier posibilidad de que los miembros de la fuerza
pública en ejercicio de funciones jurisdiccionales puedan juzgar a sus
superiores.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
para su declaratoria
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y
FISCAL PENAL MILITAR-Régimen
jurídico aplicable
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DE
TRANSICION-Violación por
excluir a magistrados de Tribunal Superior Militar nombrados durante vigencia
de ley 522 de 1999
Revisados los antecedentes
legislativos del proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 940 de 2005,
mas allá del interés manifiesto de crear un régimen de transición que
garantizara estabilidad a todos los magistrados y fiscales ante el Tribunal
Superior Militar en ejercicio del cargo para el momento de expedición de la
ley, no encuentra la Corte justificación objetiva y suficiente al hecho de haberse
excluido de dicho régimen a los magistrados designados durante la vigencia de
la Ley 522 de 1999. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Superior
Militar y fiscales delegados en ejercicio de tales cargos al momento de la
expedición de la Ley 940 de 2005, tenían el mismo derecho a estar incluidos en
el régimen de transición, es decir, a que el legislador definiera el periodo
durante el cual iban de permanecer en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo,
de dicho régimen se excluyó a los magistrados nombrados bajo la vigencia de la
Ley 522 de 1999, a quienes, en consecuencia, no se les definió el periodo de
permanencia en sus cargos ni se les garantizó, como sí ocurrió con los demás,
la continuidad en los mismos “hasta cuando totalicen el período para el cual
fueron elegidos”. Debe aclarar la Corte que la violación del principio de
igualdad no surge a partir de considerar que los magistrados del Tribunal
Superior Militar y los fiscales delegados ante el mismo, desde la perspectiva
de sus requisitos y calidades, se encuentran en una misma situación jurídica,
pues ya la Corte ha dejado en claro que en ese escenario tales sujetos no son
comparables. Según se ha explicado, dicho principio se desconoce como
consecuencia de que siendo unos y otros servidores públicos, y teniendo el
mismo derecho a ser incluidos en el régimen de transición, un grupo específico
de magistrados, los designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999,
fueron excluidos de dicho régimen sin justificación razonable.
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Estabilidad laboral de quien fue nombrado a
partir de la entrada en vigencia de la ley 522 de 1999
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No inclusión en régimen de transición a
magistrados de Tribunal Penal Militar nombrados a partir de la vigencia de ley
522 de 1999/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
Para la Corte es claro que través del
parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 940 de 2005, el legislado incurrió
en una omisión legislativa relativa, consistente en haber excluido del régimen
de transición allí previsto a los magistrados del Tribunal Superior Militar
nombrados a partir de la vigencia de la mencionada Ley 522 de 1999; sin existir
para el efecto una justificación objetiva y razonable y generando una clara desigualdad
en perjuicio del grupo objeto de la exclusión, afectando también la garantía
constitucional a los derechos adquiridos y los principios de autonomía e
independencia judicial. Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva
de este fallo la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 8°
de la Ley 940 de 2005, siempre y cuando se entienda que los magistrados del
Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de
1999, continuarán en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco años
para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en
vigencia la Ley 940 de 2005, en prórroga del periodo para el cual fueron
nombrados, permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de la prórroga.
Comoquiera que el parágrafo transitorio puede interpretarse en el sentido de
excluir a este último grupo del derecho a continuar con la prórroga, el mismo
será declarado inexequible.
Referencia: expedientes D-6162 y D-6163
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8 de la Ley 940 de 2005 "Por la cual se expiden normas sobre
requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.
Demandante: Giovanna Alejandra Rey Anaya
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El once (11) de enero de
2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana
Giovanna Alejandra Rey Anaya presentó dos demandas de inconstitucionalidad
(D-6162 y D-6163) contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, "Por la
cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la
Jurisdicción Penal Militar".
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en sesión del día veintiséis (26) de enero de 2006, resolvió acumular los
expedientes D-6162 y D-6163 para que se tramitaran conjuntamente y se
decidieran en una misma Sentencia. Mediante Auto del primero (1) de febrero de
dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas
radicadas bajo los números D-6162 y D- 6163, fijar en lista la norma acusada
por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos
los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el
artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la
demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa
Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisión
Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que si lo estimaban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las
disposiciones acusadas.
En el mismo auto se ofició a la Secretaría
General del Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera a la Corte: i)
Copias auténticas de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior
Militar que se hubiesen realizado en vigencia de la Ley 522 de 1999, así como
de los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
precitada Ley, y ii) Certificación de la fecha hasta la cual continuarán en sus
cargos los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con
anterioridad y en vigencia de la Ley 522 de 1999. Los documentos solicitados
fueron allegados a la Corte los días veintiuno (21) de febrero y seis (6) de
abril del año en curso.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe
el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
45783 del seis (6) de enero de 2006:
“ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal
Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el
Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no
prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de
las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía
Nacional.
PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior
Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de
1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar
nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus
cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos.
PARÁGRAFO transitorio. Se exceptúan de lo dispuesto, los
Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente
ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La accionante sostiene, en las demandas
radicadas con los números D-6162 y D-6163, que el artículo 8º de la Ley 940 de
2005 es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos
1º, 13, 25, 29, 113, 133, 150, 228, 229 y 230 Superiores y de los artículos
1.1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Previo a la introducción de los cargos, la
demandante precisa que el establecimiento de la Justicia Penal Militar dentro
de la Rama Ejecutiva es violatoria del principio constitucional de la
separación de poderes pero que, no obstante tal ubicación en la estructura del
Estado de un órgano que administra justicia, dicho tribunal debe ceñirse a los
principios dogmáticos que irradian la función de administrar justicia dentro de
los que se destacan los de independencia e imparcialidad.
Posteriormente, la actora precisa los
cargos contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 señalando, en primer lugar,
que dicho artículo viola las normas de la Carta Política y del bloque de
constitucionalidad por desconocer la independencia e imparcialidad de los
funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar.
En segundo lugar, precisa que la norma es
violatoria de los artículos 133 y 150 de la Constitución Política que imponen
al legislador la función de hacer las leyes consultando la justicia y
observando el bien común, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 940 de
2005 establece diferentes regímenes para los Magistrados del Tribunal Superior
Militar, en materia del periodo por el cual ocuparían el cargo, omitiendo
regulación del período de algunos de estos funcionarios, lo cual implica que el
legislador atendió al bien particular de algunos Magistrados y excluyó
injustamente a otros.
Finalmente, señala que la norma acusada
viola el derecho a la jurisdicción por cuanto el sistema de nominación de los
magistrados afecta a los justiciables que podrían ser juzgados por la Justicia
Penal Militar que si bien es competente no es independiente ni imparcial lo
cual resulta violatorio del debido proceso. De igual forma, sostiene que la
norma viola los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 29 Superior porque no se hacen efectivas las garantías
judiciales.
Sustenta los cargos expuestos, en primera
medida, en el hecho que el artículo 29 Constitucional consagra el derecho a ser
juzgado ante tribunal competente y que tal afirmación de raigambre Superior
debe ser interpretada conforme lo manda el artículo 93 de la Carta, es decir,
de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados en Colombia. Por tanto, dado que el artículo 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconoció dentro de las garantías judiciales
el derecho a ser juzgado por juez o tribunal competente, independiente e
imparcial[1], la interpretación que
debe hacerse de la expresión “juez o tribunal competente” consagrada en
el artículo 29 de la Constitución Política tiene que integrar lo dispuesto en
la norma de derecho internacional señalada, de tal suerte que el juez debe ser
competente, independiente e imparcial.
La demandante acude a los Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura[2]
y a doctrina internacional para precisar que algunos indicadores de la
imparcialidad y competencia judicial son “la manera en que se nombra a los
jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento y la duración de su
mandato, las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesación de funciones
y la independencia efectiva del poder judicial con respecto al poder ejecutivo
y al legislativo”.
Sostiene que la Corte, con base en estos
principios, deberá arribar a la conclusión de que la Justicia Penal Militar “carece
de independencia para administrar justicia como consecuencia de
la inestabilidad de sus Magistrados generada por la estructura e integración
del órgano judicial y el sistema discriminatorio de los períodos para los
cuales son nombrados estos magistrados según la norma demandada”.
Dado que uno de los criterios para
determinar la independencia judicial gira en torno al período y estabilidad en
el ejercicio de las funciones de administrar justicia, la actora identifica los
tres regímenes que en relación con el periodo de los magistrados y fiscales
delegados rigen a partir de la Ley 940 de 2005, como son: i) el de los
Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar, a partir de
la vigencia de la Ley 940 de 2005, ii) el de los Magistrados del Tribunal
Superior Militar, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de
1999, y iii) el de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior
Militar, nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999.
Respecto de estos períodos, señala que el
legislador excluyó, de manera injustificada, la situación de los Magistrados
del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522
de 1999, de lo cual se deriva una desigualdad injustificada que comporta el
incumplimiento del deber constitucional del legislador de hacer las leyes
atendiendo al bien común y consultando la justicia. Adicionalmente establece
que la coexistencia de los tres regímenes da cuenta de la inexistencia de
independencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto los Magistrados quedan a
merced del Gobierno Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, mediante
apoderada, dio contestación a la demanda de inconstitucionalidad elevada contra
el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, para lo cual destacó los antecedentes
legislativos de ésta, señalando que su finalidad es la de definir de manera
clara y precisa los requisitos generales y específicos para acceder a la
jurisdicción penal militar, para lo cual establece las calidades que deben
reunir quienes aspiren a ocupar cargos dentro de la misma.
Ahora bien, respecto de la especialidad de
la justicia penal militar, señala que de acuerdo al bloque de
constitucionalidad se ampara la existencia de una jurisdicción especial que, no
obstante pertenecer a la Rama Ejecutiva, se rige por los principios de
imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Sostiene que si bien es el Gobierno
Nacional el que designa los Magistrados y Fiscales ante el Tribunal Superior
Militar, los candidatos previamente han surtido un trámite de selección cuyas
pruebas son elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se
procura garantizar la idoneidad de tales servidores públicos y se irradia de
transparencia el proceso de selección.
De otra parte, aduce la interviniente que
del hecho de la designación de estos funcionarios por parte del Gobierno, no se
puede colegir la dependencia, toda vez que esta circunstancia se agota en el
nombramiento, siendo la permanencia en el cargo una condición dada por el
legislador sin injerencia de ninguna índole por parte del ejecutivo.
Respecto del cargo elevado por la
demandante por considerar que la norma incurre en una omisión legislativa
relativa, la interviniente, tras analizar los antecedentes legislativos de la
norma acusada, sostiene que la voluntad del legislador no fue la de garantizar
la prórroga del período del personal que se encuentra desempeñando el cargo de
Magistrado o Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, sino la de señalar que
tal personal permanecería en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período
para el que fueron elegidos.
Sostiene que los Magistrados y Fiscales
nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999 fueron designados para un
período de cinco años. Ahora bien, aclara que el cargo de Fiscal fue creado por
el nuevo Código Penal Miliar, por lo que no es dable la interpretación de que
respecto de ellos se hubiera consolidado el derecho a la prórroga, por lo que
se trataba de una mera expectativa legal. Por el contrario, para los
Magistrados que se encontraban en prórroga de sus cargos una vez entró en
vigencia la Ley 940 de 2005 ésta sí fue garantizada por tratarse de un derecho
adquirido.
Así, no es discriminatorio el hecho de que
no se haya garantizado la prórroga para los Magistrados del Tribunal Superior
Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 por cuanto se trataba de
una mera expectativa. A este personal se le garantizó su permanencia en el
cargo por el período que fueron nombrados.
En este sentido, sostiene que no es
procedente la declaratoria de omisión legislativa relativa porque si bien el
legislador reguló en forma expresa la situación del período para los Fiscales,
la misma interpretación es predicable para los Magistrados nombrados igualmente
bajo la vigencia de la ley 522 de 1999 y así se ha venido aplicando en la
Justicia Penal Militar.
Finalmente solicita a la Corte que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda por cuanto
el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 ya fue objeto de revisión mediante la
Sentencia C-1176 de 2005, en la que se trató un cargo similar al actual.
2. Departamento Administrativo de la
Función Pública
El Departamento Administrativo de la
Función Pública intervino, mediante apoderado, para solicitar a la Corte que declare
la exequibilidad del precepto acusado bajo la consideración de que éste señala
un período único y general para todos los magistrados del Tribunal Superior
Militar y Fiscales Penales Militares que sean designados a partir de su
vigencia, con lo que se garantiza no solo el principio de estabilidad sino el
de igualdad.
Ahora bien, el hecho de que no se haga
explícita referencia de la situación particular de los Magistrados del Tribunal
Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, no
afecta la norma acusada por cuanto a tal regulación se puede llegar mediante
los principios hermenéuticos de nuestro ordenamiento jurídico.
3. Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas, por
intermedio de su Director, interviene en el proceso, manifestando que si bien
considera que dentro de la Justicia Penal Militar se desconoce el principio de
independencia por su pertenencia a la Rama Ejecutiva y por estar integrada por
militares en servicio activo que son conjueces de sus colegas, tal violación no
se deriva de la norma acusada.
Sostiene adicionalmente que la coexistencia
de diferentes regímenes simplemente obedece a un régimen de transición que se
justifica por el cambio de legislación. No obstante, señala que dado que los
temas planteados en las demandas no se encuentran relacionados con el trabajo
que desarrolla en Derechos Humanos, no se encuentran en disposición de
fundamentar ampliamente la argumentación expuesta.
4. Facultad de Derecho de la Universidad
Militar Nueva Granada
El 13 de marzo de 2006, mediante escrito
presentado por un docente investigador, la Facultad de Derecho de la
Universidad Militar Nueva Granada expuso las razones por las que considera que
la norma acusada debe ser declarada exequible.
En primer lugar, el interviniente se
remonta a la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 para precisar que su
finalidad es la de mejorar la calidad de la Justicia Penal Militar, mediante la
definición de los requisitos para acceder a la Magistratura y a la Judicatura y
que su justificación radica en los propósitos y exigencias plasmados en la
Carta Política.
Señala el interviniente, en alusión directa
a los textos de las demandas, que no basta con citar normas constitucionales e
internacionales para concluir que los funcionarios de la Justicia Penal Militar
carecen de independencia y que por tanto la norma acusada deviene inexequible,
sino que es necesario revisar la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, de la que puede colegirse que “los elementos expuestos en la acción
pública ya han sido suficientemente ponderados por la justicia constitucional”.
En este sentido, precisa que de acuerdo a
la Jurisprudencia Constitucional los funcionarios de la jurisdicción penal
militar deben ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial[3].
En igual sentido, establece que el Código Penal Militar constituye un régimen
completo y de naturaleza especial que permite diferencias frente al régimen
ordinario, en cuanto no se vulnere la Constitución. Finalmente señala que la
Justicia Penal Militar es una excepción a la regla general que otorga
competencia de juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria[4].
De otra parte sostiene que el sistema
judicial nacional ha creado mecanismos suficientes para garantizar la
protección de los derechos de las personas en lo que tiene que ver con el
acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Con base en los argumentos expuestos, el
interviniente encuentra ajustada a la Constitución Política la norma acusada, y
reitera que “la independencia está debidamente sopesada en pronunciamientos
anteriores”. Considera igualmente que los fines perseguidos por la demanda
debieron ser puestos en conocimiento de la jurisdicción laboral administrativa.
5. Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario interviene en el proceso para solicitar a la Corte que
declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Frente al cargo de inconstitucionalidad,
consistente en la vulneración del principio de imparcialidad e independencia,
precisa que la potestad de designación del Presidente se hace a partir de la
lista de elegibles dada por las propias fuerzas armadas, con lo que se
disminuye la discrecionalidad de tal acto.
Ahora bien, respecto de la presunta
inconstitucionalidad de la norma por establecer la coexistencia temporal de
tres regímenes diferentes para Magistrados y Fiscales, sostiene que tal
coexistencia no es violatoria de la Carta y que lo único que sucede es que se
establece un régimen de transición laboral que no comporta la existencia de una
omisión legislativa relativa.
6. Intervención Ciudadana
El ciudadano José Tomás Garaviz Callejas
interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda para lo
cual expone la vulneración que, en su caso particular, la norma produce al
texto constitucional.
Señala que fue designado como Magistrado
del Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2000, tomando posesión el 7
de diciembre del mismo año. Precisa igualmente que al momento de asumir el
cargo había ocho magistrados que terminaron su período en el año 2003 y que les
fue prorrogado su período por cinco años, razón por la que considera que en su
caso particular también se tiene el derecho a la prórroga del período, no
obstante lo cual, una vez vencido el término original fue desvinculado de dicha
Corporación.
Por esta razón considera que se materializa
una omisión relativa del legislador, más aún bajo la consideración de que en la
historia legislativa de la Ley 940 de 2005 se encuentra la existencia de un
parágrafo, desechado posteriormente por la comisión de conciliación,
extralimitando sus funciones en consideración del ciudadano, el cual señalaba
lo siguiente: “los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en
vigencia de la Ley 522 de 1999 permanecerán en sus cargos, hasta cumplir el
período de ocho (8) años fijado en la presente ley”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 4078, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
norma acusada en relación con los cargos formulados.
Precisa, frente al cargo de una presunta
vulneración de la independencia del Tribunal Superior Militar por la
inestabilidad de sus miembros, dada la posibilidad de que el gobierno nacional
decida prorrogar o no sus períodos, que no existe vulneración a ningún
principio Superior, por cuanto es la misma norma la que dispone, sin
intervención del gobierno, la terminación de los períodos para los cuales
fueron nombrados los magistrados y fiscales ante el tribunal con anterioridad a
la vigencia de la Ley 940 de 2005. Complementariamente afirma que el cargo se
basa en la errónea consideración de que la prórroga depende de la
discrecionalidad del Presidente de la República.
En segundo lugar, frente al cargo de la
eventual lesión del derecho de acceso a la justicia de quienes son juzgados por
el Tribunal Superior Militar, dada la injerencia que los nominadores de los
magistrados pueden ejercer al respecto, señala la vista fiscal que dada la
naturaleza especial de la jurisdicción penal militar, el nombramiento de los
magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales penales militares
ante el mismo, por el Presidente de la República no pugna con los principios
constitucionales y, per se, no compromete ni debe comprometer la
independencia de dicho tribunal para impartir justicia.
A esta conclusión se arriba,
adicionalmente, por el hecho de que el procedimiento de nominación de los
magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales ante el mismo, a
cargo del Presidente de la República y de los servidores de la fuerza pública
que presentan las listas de candidatos, es discrecional mas no arbitrario, dado
que debe seguir reglas objetivas constitucional y legalmente preestablecidas.
De otra parte, los nombramientos de los
Magistrados y Fiscales son para ocupar cargos de períodos individuales de ocho
años, lo que precisamente constituye el elemento esencial de estabilidad
laboral para impartir justicia de manera independiente e imparcial.
Finalmente, considera que no se presenta
vulneración del derecho a la igualdad de trato legal al omitirse incluir dentro
del artículo 8º de la Ley 940 de 2005 a los magistrados del Tribunal Superior
Militar nombrados en vigencia de la ley 522 de 1999, dado que su situación se
encuentra regulada por la cláusula general de estabilidad laboral del artículo
13 de la Ley 940 de 2005, en desarrollo de la cual, estos funcionarios
encuentran materialización de sus expectativas legítimas de estabilidad, hasta
que culminen el período por el que fueron nombrados.
Por las razones expuestas, el Procurador
General de la Nación solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad
de la disposición acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una norma
que hace parte de una ley de la República (art. 8° de la Ley 940 de 2005) esta
Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como
lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico
Según quedó anotado, en el presente caso se le
solicita a esta Corporación que declare inexequible el artículo 8° de la Ley
940 de 2005, "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el
desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar". Dentro del
contexto general de la ley, la norma se ocupa de regular lo relacionado con la
forma de vinculación de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los
Fiscales Penales Militares delegados ante el mismo organismo, disponiendo que
los cargos de magistrado y fiscal delegado serán proveídos por el
Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no
prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de
las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía
Nacional.
La disposición se complementa con dos parágrafos, el
último de los cuales se titula como transitorio, a través de los cuales se
busca regular la situación laboral de los magistrados y fiscales delegados que
estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la ley
demandada. El primero de tales parágrafos dispone al respecto que: “[l]os
Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 522
de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar
nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus
cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos”. Por
su parte, el parágrafo transitorio señala que:“[s]e exceptúan de lo
dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en
vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual
fueron nombrados”.
Mediante la presentación de dos demandas que fueron
acumuladas por decisión de la Sala Plena, la actora considera que el precepto
acusado viola flagrantemente los principios de independencia judicial e
igualdad de trato, garantizados por los artículos 1, 13, 25, 29, 113, 228 y 229
de la Constitución Política y por los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Para sustentar tal acusación, formula dos cargos de
inconstitucionalidad, así:
- En el primero sostiene que el Tribunal Superior
Militar carece de independencia para administrar justicia, dada la
inestabilidad laboral de sus magistrados, al dejar la norma en cabeza del
Presidente de la República la facultad discrecional para designarlos y para
definir su permanencia en los cargos. En relación con esto último, asegura que
no existe estabilidad para los cargos de magistrado, ya que la norma acusada
prevé la coexistencia de tres regímenes jurídicos en relación con el periodo de
ejercicio, de manera que algunos son designados para periodos de 5 años, otros
para periodos de 8 años y unos para periodos de 10 años, dependiendo de la voluntad
del Gobierno.
- En el segundo aduce que el legislador, al referirse
a la situación laboral de los magistrados y fiscales delegados ante el tribunal
que estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la
ley, omitió regular lo referente al periodo de los magistrados nombrados a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, como sí lo hizo
respecto de los fiscales delegados nombrados a parir de dicha ley, lo que
constituye una exclusión injusta y discriminatoria contraria al principio de
igualdad.
Respecto de dichas acusaciones, el
Ministerio Público y los distintos intervinientes coinciden en su rechazo,
aduciendo que es la propia ley acusada, con fundamento en la competencia que la
Constitución otorga al legislador, la que define el periodo de los cargos de
Magistrado y Fiscal delegado, e igualmente, la que establece los requisitos que
deben tenerse en cuenta para su nominación y designación. Con base en ello
sostienen que, aun cuando la nominación y el nombramiento de tales funcionarios
corresponde a la cúpula militar y al Presidente de la República, se trata de
una facultad reglada y no arbitraria, acorde con su forma de organización
jerarquizada, que no conlleva una injerencia indebida en el ejercicio de las
funciones asignadas a los miembros del Tribunal Superior Militar, quienes están
en la obligación de proceder con plena autonomía e independencia.
Adicionalmente, el Procurador General de la Nación señala en su intervención
que, en cuanto hace a la estabilidad laboral de los magistrados del tribunal
posesionados antes de la entrada en vigencia de la norma acusada, el artículo
13 de la ley demandada lo garantiza para el periodo que fueron elegidos.
De acuerdo con los planteamientos expuestos,
en el presente caso le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos:
- En relación con el
inciso primero de la norma acusada, si haberle otorgado al Presidente de la
República la facultad para designar a los Magistrados ante el Tribunal Penal
Militar, viola el principio de independencia y autonomía judicial.
- Respecto de los
parágrafos primero y transitorio, si excluir a los magistrados del Tribunal
Superior Militar nombrados con posterioridad a la Ley 522 de 1999, del régimen
de transición previsto por la norma acusada, constituye una omisión legislativa
relativa, contraria al principio de igualdad de trato.
Para efectos de dar respuesta a los
problemas jurídicos enunciados, previamente la Corte hará una breve referencia
a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la
institución de la Justicia Penal Militar.
3. La Justicia Penal Militar. Naturaleza
jurídica especial, adscripción a la Rama Ejecutiva del Poder Público y facultad
legislativa para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento.
Como es sabido, la Constitución Política de 1991
mantuvo vigente en nuestro ordenamiento jurídico la figura del fuero penal
militar, al consagrar en su artículo 221, modificado por el Acto
Legislativo 02 de 1995, que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, son de competencia
de las cortes marciales o tribunales militares, las cuales estarán integradas
por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
Aun cuando el propio Estatuto Superior ha previsto que
la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o
partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria, el
hecho de que también prevea la existencia de cortes marciales o tribunales
militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin
lugar a equívocos una excepción a esa regla general y, en consecuencia, la
implementación de un régimen penal de naturaleza especial.
Según lo ha señalado esta Corporación en abundante y
reiterada jurisprudencia, el fuero penal militar se
explica a partir de las claras diferencias que existen entre los deberes y
responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir
los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les
asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio
coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el
sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas
por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil.
En efecto, de acuerdo con los artículos 217 y 218 de
la Carta, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que a su vez constituyen
la Fuerza Pública, son cuerpos armados de carácter permanente, instruidos y
disciplinados conforme a las técnicas militar y de policía, cuya finalidad
primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, para el caso de las Fuerzas
Militares, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia
pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, tratándose
de la Policía Nacional.
Para la correcta ejecución de la misión encomendada y
el debido funcionamiento del servicio prestado por las distintas instituciones
que la conforman, lo ha expresado la Corte[5], la Fuerza
Pública se conduce bajo los principios de jerarquía y subordinación, siendo a
su vez soporte inmodificable e insustituible de la vida militar la disciplina,
el decoro y el honor, los cuales comportan condiciones esenciales y específicas
de toda fuerza institucional armada que le permiten actuar como garante para la
defensa de las instituciones. En ese entendido, los principios y condiciones
que la gobiernan, que no suelen tener relevancia en la vida civil, sí presentan
claras y profundas consecuencias en el escenario de la vida militar, no solo
por el hecho de constituirse en pilar fundamental para la existencia de la
fuerza pública, sino además, porque son la principal fuente del derecho penal
militar, en cuanto de los mismos emanan conductas que comprometen los objetivos
básicos de la actividad castrense y, por tanto, comportamientos reprochables
constitutivos de los llamados delitos militares. Tal es el caso, por ejemplo,
de la insubordinación, la desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e
inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la
deserción y la cobardía, que, precisamente, han sido elevadas a la categoría de
hechos punibles por el Código Penal Militar.
Sobre esa base, en la Sentencia C-457 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte explicó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar
radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se
encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la
estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento,
el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son
imputables”; siendo tales circunstancias las que imponen la
institucionalización de una jurisdicción específica para la materialización de
la justicia penal en el campo de la fuerza pública, toda vez que las mismas son
en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden
jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la índole, importancia y especificidad del servicio
confiado a los miembros de la Fuerza Pública, y las consecuencias muy
particulares que de el se derivan, es lo que justifica que los comportamientos
jurídicamente reprochable sean entonces juzgados por órganos especiales, como
lo son los tribunales militares y las cortes marciales, que para el efecto se
constituyen en su juez natural, integrados por personal que forme o hayan
formado parte de la carrera militar, y que como tal estén en capacidad de entender
y aplicar de mejor manera el fuero militar.
Interpretando el sentido del artículo 221 Superior, la
Corte ha precisado que, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto
específico de los asuntos de que conoce, la Justicia Penal Militar tiene un
campo de acción limitado y restringido, ya que a la misma sólo le corresponde
juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo que incurran en
comportamientos delictivos relacionados con el servicio. Bajo ese supuesto, ha
señalado la jurisprudencia que para entender activada la competencia de los
tribunales militares o cortes marciales se necesita que concurran dos elementos
fácticos. Uno de carácter subjetivo: que el agente pertenezca a la institución
castrense y sea miembro activo de ella; y otro de naturaleza funcional: que el
delito cometido tenga relación directa con el servicio. Lo anterior significa
que no le compete a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, juzgar a los
civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio
activo que cometan delitos no relacionados con el servicio. Sobre el punto
expresó este Tribunal:
“La nota de especialidad del derecho
penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la
misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este
código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la
fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están
sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por
el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son
legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las
muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición
de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal
Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de
acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del
derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que,
pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus
objetivos o medios legítimos”. (Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
Aun cuando la justicia penal militar administra
justicia, en estricto sentido dicha jurisdicción no hace parte de la Rama
judicial del Poder Público sino que se encuentra integrada a la Rama Ejecutiva
del mismo. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en distintos
pronunciamientos, inicialmente, en la Sentencia C-037 de 1996, en la que, a
propósito del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, se declaró la inexequibilidad de
aquellas disposiciones que adscribían la jurisdicción Penal Militar a la Rama
Judicial. En aquella oportunidad, sostuvo la Corte que, sin desconocer que la
jurisdicción Penal Militar administra justicia, por decisión del constituyente
la misma no integra la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que no fue
incluida en el Título VIII de la Carta Política, que es precisamente el
escenario normativo Superior donde se determina la estructura de dicha rama y
donde se definen los órganos que la integran. Se dijo expresamente en el fallo:
“El literal f) [del artículo 11 del
proyecto de Ley] establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la
rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en
que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces
penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene
repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el
Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de
esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que
se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la
justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo
servicio”[6]. En esa misma providencia
se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo
116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera
restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de
los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que
la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el
conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal
militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama
judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la
estructura orgánica de esta rama del poder público.
Al ser indiscutible, entonces, que los
jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial,
esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo
11 bajo revisión.” (Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Se precisó en la misma Sentencia C-037 de 1996, que de
acuerdo con el régimen constitucional vigente, existen diferencias entre los
órganos e individuos que administran justicia y los órganos e individuos que
hacen parte de la Rama Judicial, de manera que aquellos que no fueron
integrados directamente por la Constitución Política a la estructura de la Rama
judicial, como es precisamente el caso de la Justicia Penal Militar, no hacen
parte de la misma aun cuando en sentido estricto administren justicia. En
relación con el punto, manifestó la Corporación:
“[d]e conformidad con lo dispuesto en esta
providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una
diferencia entre los órganos, funcionarios o personas que pueden administrar
justicia y los órganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama
judicial. Siendo este último evento del que se ocupa el artículo 11 del
proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la estructura de la rama
judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el Título VIII
de la Carta Política. En consecuencia, cualquier otro órgano, organismo
funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede
administrar justicia por autorización expresa de la Carta Política y en
desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder público.” (Sentencia
C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
La posición adoptada en el pronunciamiento citado fue
reiterado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676 de
2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001 y C-457 de 2002. En la Sentencia C-1262 de
2001, se hizo expresa la adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama
Ejecutiva del Poder Público, al señalarse:
“3.2. Ahora bien, la justicia penal
militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor
parte de un supuesto equivocado, según el cual los Magistrados del Tribunal
Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones
fácticas que las de los servidores públicos que administran justicia en la Rama
Judicial.
“…”
3.3. Si bien es cierto en los términos de los
artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar
administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder público sino
de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en razón de los
sujetos sometidos a su jurisdicción, y de los asuntos de los cuales conoce.”
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Descartada entonces su adscripción a la Rama Judicial
del Poder Público, la pertenencia de la Justicia Penal Militar a la Rama
Ejecutiva encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la
estructura de la Fuerza Pública, la cual, además de tener como Director y
Comandante Supremo al propio Presidente de la República (C.P art. 189, numeral
3°), a su vez se encuentra dentro de los órganos del Estado que de acuerdo con
el contenido del Título VII de la Carta Política integran la Rama Ejecutiva del
Poder Público. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculación directa a
uno de los órganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza Pública, y la subordinación
de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar
se entienda anexa a esa rama del Poder Público.
Cabe precisar que, si bien desde el punto de vista
orgánico la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama
Judicial, considerando que su función es la de administrar justicia, la misma
sí está sometida a las garantías del debido proceso y a los principios que
rigen la actividad jurisdiccional, en especial, a los principios básicos de
independencia e imparcialidad, cuya observancia se constituye en pilar
fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca
garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio libre y autónomo,
alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la
objetividad del juzgador.
En esa misma orientación, la Corte, en la Sentencia
C-141 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifestó que: “el órgano
jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal
militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, está
sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias
estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su
organización y su funcionamiento necesariamente deben responder a los
principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia.”[7]
Este criterio fue su vez reiterado en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra), en la que se manifestó:
“Visto como está, que a pesar de que la
Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama
Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que
conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta
jurisdicción especial.”
Ahora bien, atendiendo a una interpretación
sistemática de los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución
Política, esta Corporación ha señalado que la facultad para regular todo lo
relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha
sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de
configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de
delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa
jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los
juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos
que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y
supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación
de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos.
En punto a este último aspecto, debe recordarse que el
artículo 125 de la Carta Política consagra, como regla general, que los empleos
en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema
de carrera y que es competencia del legislador la determinación del régimen jurídico
correspondiente. A título de excepción, la misma disposición constitucional
excluye del régimen de carrera los empleos de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y “los demás que
determine la ley"; previendo en este último caso, “una causal
exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qué
otros empleos, además de los previstos en la norma Superior citada, se rigen
por un sistema distinto al de carrera administrativa”[8].
En concordancia con lo anterior, para el
caso específico de la Fuerza pública, la facultad general reconocida al
legislador por el artículo 125 Superior, se complementa con lo previsto en los
artículos 217, 218 y 221 del mismo ordenamiento, los cuales prevén la
existencia de un régimen especial de carrera para los miembros de la Fuerza
Pública -entiéndase Fuerzas Militares y Policía Nacional- y difieren a la ley
la determinación de todo lo relacionado con el régimen de personal, precisando
en la última de las normas citadas que la estructura y funcionamiento de la
Justicia Penal Militar debe desarrollarse con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar.
Así, no queda duda que por atribución
expresa de la Constitución, le corresponde al legislador regular lo relacionado
con la estructura y funcionamiento de la Fuerza Pública, incluyendo por
supuesto a la Justicia Penal Militar, debiendo aquél, en lo que toca con la
provisión de cargos, implementar el sistema especial de carrera y definir los
empleos que, por excepción, se rigen por un sistema distinto.
Aun cuando una lectura aislada de la expresión “con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, contenida en el
artículo 221 Superior, había llevado a sugerir que la definición de la
estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar solo podía llevarse a
cabo mediante Código, la jurisprudencia constitucional ha descartado tal
interpretación, precisando que “también mediante legislación complementaria,
entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e
introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”[9].
En la Sentencia C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), al decidir sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del
Código Penal Militar que rigió hasta el año de 1999 (Decreto-Ley 2550 de 1988),
la Corte dejó sentado que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra
disposición constitucional, han conferido una especial fuerza normativa a los
mandatos del Código Penal Militar, o consagrado una especie de “reserva de
código” en ese campo, que permita deducir que sólo por esa vía es posible
diseñar la estructura de ese régimen especial de justicia. Se señaló en dicho
fallo que lo que hace la Constitución, concretamente a través del artículo 221,
es prever un régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con tal
servicio, dejando a salvo el derecho del legislador de regular, mediante leyes
ordinarias, los asuntos relativos a la justicia penal militar, sin que tales
disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código
Penal Militar. Al respecto, dijo este Tribunal:
“14- La Corte considera que efectivamente
es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a
las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta.
Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación
estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados
irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe
ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada
por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.