Sentencia C-737 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-737-06 C-676 de 2001 (M Sentencia C-737/06 FUERO PENAL MILITAR-Concepto JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama ejecutiva DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance La facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Facultad del Presidente de la República para nombrarlo/FISCAL PENAL MILITAR-Facultad del Presidente de la República para nombrarlo/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ -Concepto La atribución asignada por la norma acusada al Presidente de la República, para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo para periodos individuales de 8 años, es producto de las amplias facultades que sobre la materia le han sido reconocidas por la Carta al legislador, siendo además una medida razonable y proporcional, en cuanto es consecuente con el carácter especial que la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional le han reconocido a la Justicia Penal Militar. Ahora bien, la sola competencia reconocida al supremo comandante y jefe de la Fuerza Pública para designar a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, no tiene por qué afectar los principios de imparcialidad e independencia judicial, entendidos éstos como la garantía ciudadana a un juicio libre, desprovisto de presiones e influencias que pongan en entredicho la objetividad del juzgador y el debido proceso de quienes son parte en el juicio. Al respecto, habrá de señalarse inicialmente que la designación de tales magistrados no responde a un acto de poder o de mera liberalidad subjetiva del Presidente de la República, que de alguna manera pueda comprometer la autonomía e independencia de aquellos. Coincidiendo con el Ministerio Público y algunos de los intervinientes, aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es caprichosa o arbitraria sino reglada, en el sentido de que los nombramientos debe efectuarlos el Presidente con base en parámetros normativos de carácter objetivo, previamente definidos por la Constitución y la ley, con los que se busca que dichos cargos sean provistos con personal idóneo, especializado y altamente calificado. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisitos MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo fijo/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual La circunstancia específica de que el Congreso de la República, a través de la norma acusada, hubiere acudido al sistema de periodo fijo individual para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, definiendo el propio legislador el término correspondiente a tal periodo: “8 años”, constituye, sin lugar a equívocos, una garantía adicional de estabilidad laboral y, en consecuencia, de la independencia e imparcialidad judicial que debe predicarse de aquellos. Primero, porque el hecho de conocer con anticipación el tiempo en que van a permanecer en ejercicio del cargo genera confianza en los funcionarios judiciales frente a las condiciones de servicio e inamovilidad del cargo, permitiéndoles cumplir con diligencia y sin presiones la labor de administrar justicia. Adicionalmente, por cuanto su remoción o retiro no queda a la discreción o voluntad del nominador o superior jerárquico y, por tanto, sea cual sea el sentido de las decisiones que éstos adopten en el ejercicio de sus funciones, permanecerán en el cargo hasta el vencimiento del periodo en los términos de la Constitución y la ley. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-No vulneración por norma que establece el sistema de designación de éste No es posible predicar la afectación de la autonomía e independencia judicial, sobre la base de una posible falta de objetividad del juez militar, por el hecho de que la norma acusada le asigne al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional, la conformación de las listas de candidatos a magistrados del Tribunal Superior Militar. Según lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-361 de 2001, uno de los propósitos que inspiró la expedición del Nuevo Código de Justicia Penal Militar, Ley 522 de 1999, fue el de avanzar en la garantía de imparcialidad del juez penal militar, buscando “desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la organización militar”. Conforme con ese objetivo, a través de los artículos 214 y 215 de la citada ley, se adoptaron medidas dirigidas, precisamente, a separar las funciones de mando y jurisdicción, instituyendo como principios rectores del procedimiento penal militar los siguientes: (i) los miembros de la Fuerza Pública no puede ejercer simultáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento; y (ii) ningún miembro de la fuerza pública puede juzgar a un superior en grado o antigüedad. Por tanto, aun cuando en virtud de la norma acusada es posible que exista una relación de dependencia jerárquica entre los magistrados del Tribunal Superior Militar y los comandantes de la Fuerza Pública que participan en su proceso de selección, ello no interfiere ni afecta la autonomía e independencia de tales magistrados, pues el propio ordenamiento jurídico, en las normas antes citadas, hace incompatibles las labores de comando con las de investigación y juzgamiento, descartando además cualquier posibilidad de que los miembros de la fuerza pública en ejercicio de funciones jurisdiccionales puedan juzgar a sus superiores. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su declaratoria MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR-Régimen jurídico aplicable DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DE TRANSICION-Violación por excluir a magistrados de Tribunal Superior Militar nombrados durante vigencia de ley 522 de 1999 Revisados los antecedentes legislativos del proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 940 de 2005, mas allá del interés manifiesto de crear un régimen de transición que garantizara estabilidad a todos los magistrados y fiscales ante el Tribunal Superior Militar en ejercicio del cargo para el momento de expedición de la ley, no encuentra la Corte justificación objetiva y suficiente al hecho de haberse excluido de dicho régimen a los magistrados designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Superior Militar y fiscales delegados en ejercicio de tales cargos al momento de la expedición de la Ley 940 de 2005, tenían el mismo derecho a estar incluidos en el régimen de transición, es decir, a que el legislador definiera el periodo durante el cual iban de permanecer en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de dicho régimen se excluyó a los magistrados nombrados bajo la vigencia de la Ley 522 de 1999, a quienes, en consecuencia, no se les definió el periodo de permanencia en sus cargos ni se les garantizó, como sí ocurrió con los demás, la continuidad en los mismos “hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos”. Debe aclarar la Corte que la violación del principio de igualdad no surge a partir de considerar que los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales delegados ante el mismo, desde la perspectiva de sus requisitos y calidades, se encuentran en una misma situación jurídica, pues ya la Corte ha dejado en claro que en ese escenario tales sujetos no son comparables. Según se ha explicado, dicho principio se desconoce como consecuencia de que siendo unos y otros servidores públicos, y teniendo el mismo derecho a ser incluidos en el régimen de transición, un grupo específico de magistrados, los designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, fueron excluidos de dicho régimen sin justificación razonable. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Estabilidad laboral de quien fue nombrado a partir de la entrada en vigencia de la ley 522 de 1999 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No inclusión en régimen de transición a magistrados de Tribunal Penal Militar nombrados a partir de la vigencia de ley 522 de 1999/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Para la Corte es claro que través del parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 940 de 2005, el legislado incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haber excluido del régimen de transición allí previsto a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada Ley 522 de 1999; sin existir para el efecto una justificación objetiva y razonable y generando una clara desigualdad en perjuicio del grupo objeto de la exclusión, afectando también la garantía constitucional a los derechos adquiridos y los principios de autonomía e independencia judicial. Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 8° de la Ley 940 de 2005, siempre y cuando se entienda que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuarán en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco años para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en prórroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de la prórroga. Comoquiera que el parágrafo transitorio puede interpretarse en el sentido de excluir a este último grupo del derecho a continuar con la prórroga, el mismo será declarado inexequible. Referencia: expedientes D-6162 y D-6163 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 940 de 2005 "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”. Demandante: Giovanna Alejandra Rey Anaya Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El once (11) de enero de 2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Giovanna Alejandra Rey Anaya presentó dos demandas de inconstitucionalidad (D-6162 y D-6163) contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar". La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día veintiséis (26) de enero de 2006, resolvió acumular los expedientes D-6162 y D-6163 para que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma Sentencia. Mediante Auto del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas radicadas bajo los números D-6162 y D- 6163, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. En el mismo auto se ofició a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera a la Corte: i) Copias auténticas de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior Militar que se hubiesen realizado en vigencia de la Ley 522 de 1999, así como de los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley, y ii) Certificación de la fecha hasta la cual continuarán en sus cargos los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad y en vigencia de la Ley 522 de 1999. Los documentos solicitados fueron allegados a la Corte los días veintiuno (21) de febrero y seis (6) de abril del año en curso. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45783 del seis (6) de enero de 2006: “ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos. PARÁGRAFO transitorio. Se exceptúan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante sostiene, en las demandas radicadas con los números D-6162 y D-6163, que el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1º, 13, 25, 29, 113, 133, 150, 228, 229 y 230 Superiores y de los artículos 1.1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Previo a la introducción de los cargos, la demandante precisa que el establecimiento de la Justicia Penal Militar dentro de la Rama Ejecutiva es violatoria del principio constitucional de la separación de poderes pero que, no obstante tal ubicación en la estructura del Estado de un órgano que administra justicia, dicho tribunal debe ceñirse a los principios dogmáticos que irradian la función de administrar justicia dentro de los que se destacan los de independencia e imparcialidad. Posteriormente, la actora precisa los cargos contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 señalando, en primer lugar, que dicho artículo viola las normas de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad por desconocer la independencia e imparcialidad de los funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar. En segundo lugar, precisa que la norma es violatoria de los artículos 133 y 150 de la Constitución Política que imponen al legislador la función de hacer las leyes consultando la justicia y observando el bien común, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 establece diferentes regímenes para los Magistrados del Tribunal Superior Militar, en materia del periodo por el cual ocuparían el cargo, omitiendo regulación del período de algunos de estos funcionarios, lo cual implica que el legislador atendió al bien particular de algunos Magistrados y excluyó injustamente a otros. Finalmente, señala que la norma acusada viola el derecho a la jurisdicción por cuanto el sistema de nominación de los magistrados afecta a los justiciables que podrían ser juzgados por la Justicia Penal Militar que si bien es competente no es independiente ni imparcial lo cual resulta violatorio del debido proceso. De igual forma, sostiene que la norma viola los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 Superior porque no se hacen efectivas las garantías judiciales. Sustenta los cargos expuestos, en primera medida, en el hecho que el artículo 29 Constitucional consagra el derecho a ser juzgado ante tribunal competente y que tal afirmación de raigambre Superior debe ser interpretada conforme lo manda el artículo 93 de la Carta, es decir, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados en Colombia. Por tanto, dado que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoció dentro de las garantías judiciales el derecho a ser juzgado por juez o tribunal competente, independiente e imparcial[1], la interpretación que debe hacerse de la expresión “juez o tribunal competente” consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política tiene que integrar lo dispuesto en la norma de derecho internacional señalada, de tal suerte que el juez debe ser competente, independiente e imparcial. La demandante acude a los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura[2] y a doctrina internacional para precisar que algunos indicadores de la imparcialidad y competencia judicial son “la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento y la duración de su mandato, las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y al legislativo”. Sostiene que la Corte, con base en estos principios, deberá arribar a la conclusión de que la Justicia Penal Militar “carece de independencia para administrar justicia como consecuencia de la inestabilidad de sus Magistrados generada por la estructura e integración del órgano judicial y el sistema discriminatorio de los períodos para los cuales son nombrados estos magistrados según la norma demandada”. Dado que uno de los criterios para determinar la independencia judicial gira en torno al período y estabilidad en el ejercicio de las funciones de administrar justicia, la actora identifica los tres regímenes que en relación con el periodo de los magistrados y fiscales delegados rigen a partir de la Ley 940 de 2005, como son: i) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar, a partir de la vigencia de la Ley 940 de 2005, ii) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y iii) el de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar, nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999. Respecto de estos períodos, señala que el legislador excluyó, de manera injustificada, la situación de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, de lo cual se deriva una desigualdad injustificada que comporta el incumplimiento del deber constitucional del legislador de hacer las leyes atendiendo al bien común y consultando la justicia. Adicionalmente establece que la coexistencia de los tres regímenes da cuenta de la inexistencia de independencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto los Magistrados quedan a merced del Gobierno Nacional. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada, dio contestación a la demanda de inconstitucionalidad elevada contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, para lo cual destacó los antecedentes legislativos de ésta, señalando que su finalidad es la de definir de manera clara y precisa los requisitos generales y específicos para acceder a la jurisdicción penal militar, para lo cual establece las calidades que deben reunir quienes aspiren a ocupar cargos dentro de la misma. Ahora bien, respecto de la especialidad de la justicia penal militar, señala que de acuerdo al bloque de constitucionalidad se ampara la existencia de una jurisdicción especial que, no obstante pertenecer a la Rama Ejecutiva, se rige por los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sostiene que si bien es el Gobierno Nacional el que designa los Magistrados y Fiscales ante el Tribunal Superior Militar, los candidatos previamente han surtido un trámite de selección cuyas pruebas son elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se procura garantizar la idoneidad de tales servidores públicos y se irradia de transparencia el proceso de selección. De otra parte, aduce la interviniente que del hecho de la designación de estos funcionarios por parte del Gobierno, no se puede colegir la dependencia, toda vez que esta circunstancia se agota en el nombramiento, siendo la permanencia en el cargo una condición dada por el legislador sin injerencia de ninguna índole por parte del ejecutivo. Respecto del cargo elevado por la demandante por considerar que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, la interviniente, tras analizar los antecedentes legislativos de la norma acusada, sostiene que la voluntad del legislador no fue la de garantizar la prórroga del período del personal que se encuentra desempeñando el cargo de Magistrado o Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, sino la de señalar que tal personal permanecería en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período para el que fueron elegidos. Sostiene que los Magistrados y Fiscales nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999 fueron designados para un período de cinco años. Ahora bien, aclara que el cargo de Fiscal fue creado por el nuevo Código Penal Miliar, por lo que no es dable la interpretación de que respecto de ellos se hubiera consolidado el derecho a la prórroga, por lo que se trataba de una mera expectativa legal. Por el contrario, para los Magistrados que se encontraban en prórroga de sus cargos una vez entró en vigencia la Ley 940 de 2005 ésta sí fue garantizada por tratarse de un derecho adquirido. Así, no es discriminatorio el hecho de que no se haya garantizado la prórroga para los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 por cuanto se trataba de una mera expectativa. A este personal se le garantizó su permanencia en el cargo por el período que fueron nombrados. En este sentido, sostiene que no es procedente la declaratoria de omisión legislativa relativa porque si bien el legislador reguló en forma expresa la situación del período para los Fiscales, la misma interpretación es predicable para los Magistrados nombrados igualmente bajo la vigencia de la ley 522 de 1999 y así se ha venido aplicando en la Justicia Penal Militar. Finalmente solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda por cuanto el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 ya fue objeto de revisión mediante la Sentencia C-1176 de 2005, en la que se trató un cargo similar al actual. 2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino, mediante apoderado, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado bajo la consideración de que éste señala un período único y general para todos los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares que sean designados a partir de su vigencia, con lo que se garantiza no solo el principio de estabilidad sino el de igualdad. Ahora bien, el hecho de que no se haga explícita referencia de la situación particular de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, no afecta la norma acusada por cuanto a tal regulación se puede llegar mediante los principios hermenéuticos de nuestro ordenamiento jurídico. 3. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas, por intermedio de su Director, interviene en el proceso, manifestando que si bien considera que dentro de la Justicia Penal Militar se desconoce el principio de independencia por su pertenencia a la Rama Ejecutiva y por estar integrada por militares en servicio activo que son conjueces de sus colegas, tal violación no se deriva de la norma acusada. Sostiene adicionalmente que la coexistencia de diferentes regímenes simplemente obedece a un régimen de transición que se justifica por el cambio de legislación. No obstante, señala que dado que los temas planteados en las demandas no se encuentran relacionados con el trabajo que desarrolla en Derechos Humanos, no se encuentran en disposición de fundamentar ampliamente la argumentación expuesta. 4. Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada El 13 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por un docente investigador, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada expuso las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. En primer lugar, el interviniente se remonta a la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 para precisar que su finalidad es la de mejorar la calidad de la Justicia Penal Militar, mediante la definición de los requisitos para acceder a la Magistratura y a la Judicatura y que su justificación radica en los propósitos y exigencias plasmados en la Carta Política. Señala el interviniente, en alusión directa a los textos de las demandas, que no basta con citar normas constitucionales e internacionales para concluir que los funcionarios de la Justicia Penal Militar carecen de independencia y que por tanto la norma acusada deviene inexequible, sino que es necesario revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de la que puede colegirse que “los elementos expuestos en la acción pública ya han sido suficientemente ponderados por la justicia constitucional”. En este sentido, precisa que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional los funcionarios de la jurisdicción penal militar deben ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial[3]. En igual sentido, establece que el Código Penal Militar constituye un régimen completo y de naturaleza especial que permite diferencias frente al régimen ordinario, en cuanto no se vulnere la Constitución. Finalmente señala que la Justicia Penal Militar es una excepción a la regla general que otorga competencia de juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria[4]. De otra parte sostiene que el sistema judicial nacional ha creado mecanismos suficientes para garantizar la protección de los derechos de las personas en lo que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Con base en los argumentos expuestos, el interviniente encuentra ajustada a la Constitución Política la norma acusada, y reitera que “la independencia está debidamente sopesada en pronunciamientos anteriores”. Considera igualmente que los fines perseguidos por la demanda debieron ser puestos en conocimiento de la jurisdicción laboral administrativa. 5. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Frente al cargo de inconstitucionalidad, consistente en la vulneración del principio de imparcialidad e independencia, precisa que la potestad de designación del Presidente se hace a partir de la lista de elegibles dada por las propias fuerzas armadas, con lo que se disminuye la discrecionalidad de tal acto. Ahora bien, respecto de la presunta inconstitucionalidad de la norma por establecer la coexistencia temporal de tres regímenes diferentes para Magistrados y Fiscales, sostiene que tal coexistencia no es violatoria de la Carta y que lo único que sucede es que se establece un régimen de transición laboral que no comporta la existencia de una omisión legislativa relativa. 6. Intervención Ciudadana El ciudadano José Tomás Garaviz Callejas interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda para lo cual expone la vulneración que, en su caso particular, la norma produce al texto constitucional. Señala que fue designado como Magistrado del Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2000, tomando posesión el 7 de diciembre del mismo año. Precisa igualmente que al momento de asumir el cargo había ocho magistrados que terminaron su período en el año 2003 y que les fue prorrogado su período por cinco años, razón por la que considera que en su caso particular también se tiene el derecho a la prórroga del período, no obstante lo cual, una vez vencido el término original fue desvinculado de dicha Corporación. Por esta razón considera que se materializa una omisión relativa del legislador, más aún bajo la consideración de que en la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 se encuentra la existencia de un parágrafo, desechado posteriormente por la comisión de conciliación, extralimitando sus funciones en consideración del ciudadano, el cual señalaba lo siguiente: “los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 permanecerán en sus cargos, hasta cumplir el período de ocho (8) años fijado en la presente ley”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4078, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada en relación con los cargos formulados. Precisa, frente al cargo de una presunta vulneración de la independencia del Tribunal Superior Militar por la inestabilidad de sus miembros, dada la posibilidad de que el gobierno nacional decida prorrogar o no sus períodos, que no existe vulneración a ningún principio Superior, por cuanto es la misma norma la que dispone, sin intervención del gobierno, la terminación de los períodos para los cuales fueron nombrados los magistrados y fiscales ante el tribunal con anterioridad a la vigencia de la Ley 940 de 2005. Complementariamente afirma que el cargo se basa en la errónea consideración de que la prórroga depende de la discrecionalidad del Presidente de la República. En segundo lugar, frente al cargo de la eventual lesión del derecho de acceso a la justicia de quienes son juzgados por el Tribunal Superior Militar, dada la injerencia que los nominadores de los magistrados pueden ejercer al respecto, señala la vista fiscal que dada la naturaleza especial de la jurisdicción penal militar, el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales penales militares ante el mismo, por el Presidente de la República no pugna con los principios constitucionales y, per se, no compromete ni debe comprometer la independencia de dicho tribunal para impartir justicia. A esta conclusión se arriba, adicionalmente, por el hecho de que el procedimiento de nominación de los magistrados del Tribunal Superior Militar y de los fiscales ante el mismo, a cargo del Presidente de la República y de los servidores de la fuerza pública que presentan las listas de candidatos, es discrecional mas no arbitrario, dado que debe seguir reglas objetivas constitucional y legalmente preestablecidas. De otra parte, los nombramientos de los Magistrados y Fiscales son para ocupar cargos de períodos individuales de ocho años, lo que precisamente constituye el elemento esencial de estabilidad laboral para impartir justicia de manera independiente e imparcial. Finalmente, considera que no se presenta vulneración del derecho a la igualdad de trato legal al omitirse incluir dentro del artículo 8º de la Ley 940 de 2005 a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la ley 522 de 1999, dado que su situación se encuentra regulada por la cláusula general de estabilidad laboral del artículo 13 de la Ley 940 de 2005, en desarrollo de la cual, estos funcionarios encuentran materialización de sus expectativas legítimas de estabilidad, hasta que culminen el período por el que fueron nombrados. Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de la disposición acusada. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que hace parte de una ley de la República (art. 8° de la Ley 940 de 2005) esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Problema jurídico Según quedó anotado, en el presente caso se le solicita a esta Corporación que declare inexequible el artículo 8° de la Ley 940 de 2005, "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar". Dentro del contexto general de la ley, la norma se ocupa de regular lo relacionado con la forma de vinculación de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y de los Fiscales Penales Militares delegados ante el mismo organismo, disponiendo que los cargos de magistrado y fiscal delegado serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional. La disposición se complementa con dos parágrafos, el último de los cuales se titula como transitorio, a través de los cuales se busca regular la situación laboral de los magistrados y fiscales delegados que estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la ley demandada. El primero de tales parágrafos dispone al respecto que: “[l]os Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos”. Por su parte, el parágrafo transitorio señala que:“[s]e exceptúan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados”. Mediante la presentación de dos demandas que fueron acumuladas por decisión de la Sala Plena, la actora considera que el precepto acusado viola flagrantemente los principios de independencia judicial e igualdad de trato, garantizados por los artículos 1, 13, 25, 29, 113, 228 y 229 de la Constitución Política y por los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para sustentar tal acusación, formula dos cargos de inconstitucionalidad, así: - En el primero sostiene que el Tribunal Superior Militar carece de independencia para administrar justicia, dada la inestabilidad laboral de sus magistrados, al dejar la norma en cabeza del Presidente de la República la facultad discrecional para designarlos y para definir su permanencia en los cargos. En relación con esto último, asegura que no existe estabilidad para los cargos de magistrado, ya que la norma acusada prevé la coexistencia de tres regímenes jurídicos en relación con el periodo de ejercicio, de manera que algunos son designados para periodos de 5 años, otros para periodos de 8 años y unos para periodos de 10 años, dependiendo de la voluntad del Gobierno. - En el segundo aduce que el legislador, al referirse a la situación laboral de los magistrados y fiscales delegados ante el tribunal que estuvieren ocupando los cargos al momento de la entrada en vigencia de la ley, omitió regular lo referente al periodo de los magistrados nombrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, como sí lo hizo respecto de los fiscales delegados nombrados a parir de dicha ley, lo que constituye una exclusión injusta y discriminatoria contraria al principio de igualdad. Respecto de dichas acusaciones, el Ministerio Público y los distintos intervinientes coinciden en su rechazo, aduciendo que es la propia ley acusada, con fundamento en la competencia que la Constitución otorga al legislador, la que define el periodo de los cargos de Magistrado y Fiscal delegado, e igualmente, la que establece los requisitos que deben tenerse en cuenta para su nominación y designación. Con base en ello sostienen que, aun cuando la nominación y el nombramiento de tales funcionarios corresponde a la cúpula militar y al Presidente de la República, se trata de una facultad reglada y no arbitraria, acorde con su forma de organización jerarquizada, que no conlleva una injerencia indebida en el ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Tribunal Superior Militar, quienes están en la obligación de proceder con plena autonomía e independencia. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación señala en su intervención que, en cuanto hace a la estabilidad laboral de los magistrados del tribunal posesionados antes de la entrada en vigencia de la norma acusada, el artículo 13 de la ley demandada lo garantiza para el periodo que fueron elegidos. De acuerdo con los planteamientos expuestos, en el presente caso le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: - En relación con el inciso primero de la norma acusada, si haberle otorgado al Presidente de la República la facultad para designar a los Magistrados ante el Tribunal Penal Militar, viola el principio de independencia y autonomía judicial. - Respecto de los parágrafos primero y transitorio, si excluir a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con posterioridad a la Ley 522 de 1999, del régimen de transición previsto por la norma acusada, constituye una omisión legislativa relativa, contraria al principio de igualdad de trato. Para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos enunciados, previamente la Corte hará una breve referencia a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que gobiernan la institución de la Justicia Penal Militar. 3. La Justicia Penal Militar. Naturaleza jurídica especial, adscripción a la Rama Ejecutiva del Poder Público y facultad legislativa para regular lo relacionado con su estructura y funcionamiento. Como es sabido, la Constitución Política de 1991 mantuvo vigente en nuestro ordenamiento jurídico la figura del fuero penal militar, al consagrar en su artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, son de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, las cuales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Aun cuando el propio Estatuto Superior ha previsto que la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria, el hecho de que también prevea la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a equívocos una excepción a esa regla general y, en consecuencia, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial. Según lo ha señalado esta Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, el fuero penal militar se explica a partir de las claras diferencias que existen entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. En efecto, de acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Carta, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que a su vez constituyen la Fuerza Pública, son cuerpos armados de carácter permanente, instruidos y disciplinados conforme a las técnicas militar y de policía, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, tratándose de la Policía Nacional. Para la correcta ejecución de la misión encomendada y el debido funcionamiento del servicio prestado por las distintas instituciones que la conforman, lo ha expresado la Corte[5], la Fuerza Pública se conduce bajo los principios de jerarquía y subordinación, siendo a su vez soporte inmodificable e insustituible de la vida militar la disciplina, el decoro y el honor, los cuales comportan condiciones esenciales y específicas de toda fuerza institucional armada que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. En ese entendido, los principios y condiciones que la gobiernan, que no suelen tener relevancia en la vida civil, sí presentan claras y profundas consecuencias en el escenario de la vida militar, no solo por el hecho de constituirse en pilar fundamental para la existencia de la fuerza pública, sino además, porque son la principal fuente del derecho penal militar, en cuanto de los mismos emanan conductas que comprometen los objetivos básicos de la actividad castrense y, por tanto, comportamientos reprochables constitutivos de los llamados delitos militares. Tal es el caso, por ejemplo, de la insubordinación, la desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción y la cobardía, que, precisamente, han sido elevadas a la categoría de hechos punibles por el Código Penal Militar. Sobre esa base, en la Sentencia C-457 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte explicó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”; siendo tales circunstancias las que imponen la institucionalización de una jurisdicción específica para la materialización de la justicia penal en el campo de la fuerza pública, toda vez que las mismas son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la índole, importancia y especificidad del servicio confiado a los miembros de la Fuerza Pública, y las consecuencias muy particulares que de el se derivan, es lo que justifica que los comportamientos jurídicamente reprochable sean entonces juzgados por órganos especiales, como lo son los tribunales militares y las cortes marciales, que para el efecto se constituyen en su juez natural, integrados por personal que forme o hayan formado parte de la carrera militar, y que como tal estén en capacidad de entender y aplicar de mejor manera el fuero militar. Interpretando el sentido del artículo 221 Superior, la Corte ha precisado que, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico de los asuntos de que conoce, la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado y restringido, ya que a la misma sólo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo que incurran en comportamientos delictivos relacionados con el servicio. Bajo ese supuesto, ha señalado la jurisprudencia que para entender activada la competencia de los tribunales militares o cortes marciales se necesita que concurran dos elementos fácticos. Uno de carácter subjetivo: que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella; y otro de naturaleza funcional: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio. Lo anterior significa que no le compete a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio. Sobre el punto expresó este Tribunal: “La nota de especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la fuerza pública. En un Estado de Derecho, la función militar y la policiva están sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que, pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus objetivos o medios legítimos”. (Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Aun cuando la justicia penal militar administra justicia, en estricto sentido dicha jurisdicción no hace parte de la Rama judicial del Poder Público sino que se encuentra integrada a la Rama Ejecutiva del mismo. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación en distintos pronunciamientos, inicialmente, en la Sentencia C-037 de 1996, en la que, a propósito del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se declaró la inexequibilidad de aquellas disposiciones que adscribían la jurisdicción Penal Militar a la Rama Judicial. En aquella oportunidad, sostuvo la Corte que, sin desconocer que la jurisdicción Penal Militar administra justicia, por decisión del constituyente la misma no integra la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que no fue incluida en el Título VIII de la Carta Política, que es precisamente el escenario normativo Superior donde se determina la estructura de dicha rama y donde se definen los órganos que la integran. Se dijo expresamente en el fallo: “El literal f) [del artículo 11 del proyecto de Ley] establece que la jurisdicción penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el Título VIII superior. Por lo demás, no sobra advertir que en providencia de esta Corporación ya se han definido los alcances del artículo 221 superior -que se encuentra dentro del Capítulo sobre la fuerza pública- al establecer que la justicia penal militar únicamente juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”[6]. En esa misma providencia se concluyó: “Es verdad que la Justicia Penal Militar, según lo dice el artículo 116 de la Constitución, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. Por lo demás, estima esta Corporación que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casación de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese sólo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público. Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qué hacer parte de la rama judicial, esta Corporación deberá declarar la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 bajo revisión.” (Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se precisó en la misma Sentencia C-037 de 1996, que de acuerdo con el régimen constitucional vigente, existen diferencias entre los órganos e individuos que administran justicia y los órganos e individuos que hacen parte de la Rama Judicial, de manera que aquellos que no fueron integrados directamente por la Constitución Política a la estructura de la Rama judicial, como es precisamente el caso de la Justicia Penal Militar, no hacen parte de la misma aun cuando en sentido estricto administren justicia. En relación con el punto, manifestó la Corporación: “[d]e conformidad con lo dispuesto en esta providencia, la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los órganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los órganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este último evento del que se ocupa el artículo 11 del proyecto de ley bajo revisión, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el Título VIII de la Carta Política. En consecuencia, cualquier otro órgano, organismo funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorización expresa de la Carta Política y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder público.” (Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La posición adoptada en el pronunciamiento citado fue reiterado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-1149 de 2001, C-1262 de 2001 y C-457 de 2002. En la Sentencia C-1262 de 2001, se hizo expresa la adscripción de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva del Poder Público, al señalarse: “3.2. Ahora bien, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, según el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones fácticas que las de los servidores públicos que administran justicia en la Rama Judicial. “…” 3.3. Si bien es cierto en los términos de los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, la justicia penal militar administra justicia, no hace parte de la Rama Judicial del poder público sino de la Rama Ejecutiva del mismo y, lo hace de manera restringida en razón de los sujetos sometidos a su jurisdicción, y de los asuntos de los cuales conoce.” (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Descartada entonces su adscripción a la Rama Judicial del Poder Público, la pertenencia de la Justicia Penal Militar a la Rama Ejecutiva encuentra fundamento en el hecho de que la misma hace parte de la estructura de la Fuerza Pública, la cual, además de tener como Director y Comandante Supremo al propio Presidente de la República (C.P art. 189, numeral 3°), a su vez se encuentra dentro de los órganos del Estado que de acuerdo con el contenido del Título VII de la Carta Política integran la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por ello, no es equivocado afirmar que la vinculación directa a uno de los órganos de la Rama Ejecutiva, la Fuerza Pública, y la subordinación de dicha fuerza al Ejecutivo, es lo que justifica que la justicia Penal Militar se entienda anexa a esa rama del Poder Público. Cabe precisar que, si bien desde el punto de vista orgánico la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, considerando que su función es la de administrar justicia, la misma sí está sometida a las garantías del debido proceso y a los principios que rigen la actividad jurisdiccional, en especial, a los principios básicos de independencia e imparcialidad, cuya observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la objetividad del juzgador. En esa misma orientación, la Corte, en la Sentencia C-141 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), manifestó que: “el órgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la C.P.). Por consiguiente, su organización y su funcionamiento necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan la administración de justicia.”[7] Este criterio fue su vez reiterado en la Sentencia C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se manifestó: “Visto como está, que a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial.” Ahora bien, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que la facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. En punto a este último aspecto, debe recordarse que el artículo 125 de la Carta Política consagra, como regla general, que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera y que es competencia del legislador la determinación del régimen jurídico correspondiente. A título de excepción, la misma disposición constitucional excluye del régimen de carrera los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y “los demás que determine la ley"; previendo en este último caso, “una causal exceptiva abierta que le otorga al Congreso la facultad para determinar qué otros empleos, además de los previstos en la norma Superior citada, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa”[8]. En concordancia con lo anterior, para el caso específico de la Fuerza pública, la facultad general reconocida al legislador por el artículo 125 Superior, se complementa con lo previsto en los artículos 217, 218 y 221 del mismo ordenamiento, los cuales prevén la existencia de un régimen especial de carrera para los miembros de la Fuerza Pública -entiéndase Fuerzas Militares y Policía Nacional- y difieren a la ley la determinación de todo lo relacionado con el régimen de personal, precisando en la última de las normas citadas que la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe desarrollarse con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Así, no queda duda que por atribución expresa de la Constitución, le corresponde al legislador regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Fuerza Pública, incluyendo por supuesto a la Justicia Penal Militar, debiendo aquél, en lo que toca con la provisión de cargos, implementar el sistema especial de carrera y definir los empleos que, por excepción, se rigen por un sistema distinto. Aun cuando una lectura aislada de la expresión “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, contenida en el artículo 221 Superior, había llevado a sugerir que la definición de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar solo podía llevarse a cabo mediante Código, la jurisprudencia constitucional ha descartado tal interpretación, precisando que “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”[9]. En la Sentencia C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al decidir sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del Código Penal Militar que rigió hasta el año de 1999 (Decreto-Ley 2550 de 1988), la Corte dejó sentado que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición constitucional, han conferido una especial fuerza normativa a los mandatos del Código Penal Militar, o consagrado una especie de “reserva de código” en ese campo, que permita deducir que sólo por esa vía es posible diseñar la estructura de ese régimen especial de justicia. Se señaló en dicho fallo que lo que hace la Constitución, concretamente a través del artículo 221, es prever un régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con tal servicio, dejando a salvo el derecho del legislador de regular, mediante leyes ordinarias, los asuntos relativos a la justicia penal militar, sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Al respecto, dijo este Tribunal: “14- La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas...

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