C-737-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-737/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia de ley en sistema general de participaciones
Referencia: expediente D-3932
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de
2001.
Actor: David Guillermo Zafra Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de septiembre de dos mil dos ( 2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el
ciudadano DAVID GUILLERMO ZAFRA CALDERÓN acusa la inconstitucionalidad de la
totalidad de la Ley 715 de 2001.
Mediante auto de marzo ocho (8) de dos mil dos (2002), el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad por errores en su
presentación y sustentación, y otorgó al demandante un plazo de tres (3) días
para efectos de su corrección.
El demandante procedió a corregir la demanda, por lo que ésta fue
finalmente admitida mediante auto de marzo veinte (20) de dos mil dos (2002).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
La Corte prescinde de la trascripción de la
Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros, ya que la demanda se dirige contra
la vigencia de dicha ley y no contra el contenido de la misma.
III. LA DEMANDA
1. El demandante
plantea en “primer lugar contrastar el conjunto de la Ley 715 de 2001 con la
Constitución regente al momento de la entrada en vigencia de la Ley y en
segundo lugar contrastar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2001 con el
nacimiento del proyecto de ley”.
2. El demandante
eleva dos cargos en contra de la Ley 715 de 2001:
a. El primer
cargo de inconstitucionalidad presentado por el demandante acusa a la Ley 715
de 2001 “en la medida en la cual su mandato se contrapone, desborda o no desarrolla
los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución, vigentes a 21 de diciembre de
2001.” Considera que la Ley 715 de 2001, que entró en vigencia el 21 de
diciembre de 2001 y cuyo objeto es desarrollar el Acto Legislativo 01 de 2001,
no podía desarrollar dicho Acto Legislativo porque éste entró en vigencia sólo
hasta el primero (1) de enero de 2002. A su entender “la Ley 715 de 2001 no
puede desarrollar lo que en derecho no existía, ni tampoco puede desarrollar lo
que en derecho va a existir”.
b. El segundo
cargo que se presenta en subsidio del anterior sostiene que la Ley 715 de 2001
“es inconstitucional por no haber sido presentado el proyecto tal como lo
estableció el Acto Legislativo 01 de 2001”. El artículo 2º del Acto Legislativo
01 de 2001, parágrafo transitorio, que dice: “El Gobierno deberá presentar el
proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar
el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.” Sostiene el
demandante que el proyecto de ley que luego se convertía en la Ley 715 de 2001
no podía presentarse antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, ya
que éste señaló que “para este evento esa facultad se ejercería entre la
vigencia del Acto Legislativo y el término del primer mes de sesiones del
próximo período legislativo”.
IV.
INTERVENCIONES
1. El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios
Juan Francisco Espinosa Palacios intervino en el
proceso y solicita a la Corte declarar exequible la Ley 715 de 2001, ya que
considera que ésta se apega completamente a la Constitución.
2. Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Ivonne Edith Gallardo Gómez, actuando en calidad de
apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararse
inhibida para conocer de la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, por considerar
que existe una ineptitud sustancial de la demanda de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto del diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la Ley 715 de 2001, frente a las razones expuestas
en la presente demanda. Considera el Jefe del Ministerio Público que ninguno de
los cargos elevados por el demandante es atendible. El primero no es atendible
porque el cotejo de la Ley demandada no se hace con los artículos
constitucionales (arts. 347, 356 y 357 C.P) modificados por el Acto
Legislativo, sino con los artículos de la Constitución luego de su
modificación, tal y como era la voluntad legislativa. Dice el concepto fiscal
al respecto:
“(E)l
cuestionamiento de la Ley 715 de 2001 por razones de inconstitucionalidad,
debería partir necesariamente de la confrontación entre el contenido de la
misma y el Acto Legislativo del cual ella constituye su desarrollo legal, pues
la voluntad explícita del legislador al dictar la ley en cuestión no fue la de
desarrollar las normas constitucionales vigentes al momento en que ella fue
sancionada, sino las del Acto Legislativo No. 01 de 2001, las que si bien es
cierto aún no entrarían a regir, ya se conocían y el legislador válidamente
podía desarrollarlas.”
En cuanto al segundo cargo, el
Procurador tampoco lo encuentra fundado, ya que a su juicio carece de asidero
constitucional concluir la inexequibilidad de una ley por el simple hecho de
haber sido presentado el respectivo proyecto de ley antes de la fecha indicada
por un Acto Legislativo que dice desarrollar. Observa que ello sería tanto como
castigar el ejercicio eficiente del Congreso de la República. Y termina
afirmando:
“(S)i bien el
mencionado Acto Legislativo impuso un término al Gobierno para presentar el
proyecto de ley sobre las materias reguladas en la Ley 715, hoy acusada, éste
podía presentarlo antes de igual forma el Congreso abordar su estudio, sin que,
como erradamente lo afirma el ciudadano Zafra Calderón, ello pueda considerarse
como un vicio en la formación de la Ley 715, presentación temprana que se aviene
con la voluntad del Constituyente derivado, en el sentido de que el desarrollo
legal del Acto legislativo se hiciese a la mayor brevedad.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Cosa juzgada
Respeto a la
presunta inexequibilidad de la Ley 715 de 2001, por el hecho de su entrada en
vigor antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 que dice
desarrollar, esta Corporación ya se pronunció en sentencia C-618 de 2002. Sobre
el particular resolvió:
“Quinto.- Declarar exequible la Ley 715 de 2001 “Por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por el
cargo relativo a su vigencia.”
Dado que existe
plena coincidencia de la norma demandada, los cargos elevados en su contra y la
ratio decidendi para concluir sobre su constitucionalidad condicionada tanto en
la citada sentencia y en la que ahora se profiere, opera respecto de la ley acusada
el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Corte se estará a lo
resuelto en la precitada sentencia.
VII.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-618 de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-737/02
En relación con
la Sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 (expediente D-3985) salvé el voto
junto con el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, por considerar que, en su
totalidad es inexequible la Ley 715 de 2001 no obstante lo cual en la Sentencia
aludida se declaró constitucional por la Sala Plena de esta Corporación.
En tal virtud,
ahora aclaro mi voto pues, aunque existe cosa juzgada sobre el particular, a mi
juicio esa Ley ha debido declararse inexequible en la primera de las sentencias
mencionadas.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Aclaración de voto a la Sentencia C-737/02
Referencia: expediente D-3932
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
715 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dado que en la sentencia C-618 del 8 de agosto de 2002 a la cual se
remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expresados también
son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.