C-737-01
Sentencia C-709/01
Sentencia
C-737/01
LEY-Proceso de formación
LEY-Finalidad del proceso de formación
LEY-Regulación del proceso de formación
La
regulación del proceso de formación de las leyes, que es una de las funciones
esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente
potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del
régimen institucional diseñado por el Constituyente.
DEBATE
PARLAMENTARIO-Finalidad
del transcurso de ciertos días
LEY-Reglas constitucionales sobre formación
Las reglas constitucionales sobre formación de las
leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta los objetivos, pues ellos
muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías de cualquier
propósito. Ellas pretenden proteger el diseño de la forma de gobierno
establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el
principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea no sólo amplio
y vigoroso sino también lo más transparente y racional posible, y con pleno
respeto de los derechos de las minorías.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales
sobre formación de las leyes
El principio de instrumentalidad de las formas, según
el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben
interpretarse teleológicamente, tiene entonces plena aplicación en la
interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de
las leyes.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias en
interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Normas que gobiernan la formación de las
leyes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Entendimiento amplio
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Normas constitucionales sobre trámite
legislativo
LEY-Flexibilización
de reglas de formación/LEY-Respeto de reglas procedimentales sobre
formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Verificación de regularidad del
procedimiento de aprobación de las leyes/LEY-Flexibilización del trámite
no implica carencia de importancia de vicios
Aunque la
Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el
respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los
valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una
función esencial de los tribunales constitucionales en general, y de esta Corte
Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de
aprobación de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización
del trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 “no significa que los
vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en
ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que
adolezca de los mismos”.
COMISION
ACCIDENTAL-Funciones
Estas comisiones tienen como función flexibilizar y
hacer más eficiente el proceso de aprobación de las leyes.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RIGIDO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado
en comisión
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Límite a competencias de comisiones
accidentales
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia
COMISION ACCIDENTAL-Armonización de discrepancias
Esas comisiones no pueden introducir temas no
aprobados por las cámaras, ni modificar artículos en donde no haya habido
discrepancias, pues estarían desbordando sus funciones, que se circunscriben a
armonizar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto.
Así, en reciente oportunidad, esta Corte recordó que “si no hay discrepancias
entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el
presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado,
las mencionadas comisiones”
COMISION ACCIDENTAL-Finalidad/COMISION ACCIDENTAL-Límites
Las comisiones de conciliación fueron creadas para
permitir un proceso más flexible y eficiente de aprobación de las leyes, pero
respetando la estructura bicameral del Congreso y el reparto de competencias
entre las comisiones permanentes y las Plenarias. Esas comisiones accidentales
tienen que actuar dentro de los límites que le impone su función (conciliar discrepancias)
y respetando el principio de identidad de los proyectos de ley, pues esas
comisiones de conciliación no fueron instituidas para reemplazar la actividad
de las plenarias ni de las comisiones permanentes.
COMISION
ACCIDENTAL-Alcance y
competencia
PROYECTO DE LEY
DE REGALIAS-Finalidad
precisa
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Vacío
normativo
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
amplia
Esta Corte
siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia, con el fin de
determinar si un artículo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia,
o si un proyecto respetó en su trámite el principio de identidad. Así, en forma
reiterada, esta Corporación ha dicho que la “interpretación del principio de
unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el
principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante
del Estado Colombiano”, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley”.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
de impedir incongruencias temáticas
La Corte recuerda
que esa regla de unidad de materia cumple funciones esenciales pues pretende
racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca “impedir las
incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia
en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar
extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que
pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la
formación y expedición de las leyes”
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Temas
conocidos desde la propuesta
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Definición
clara de propósito y ámbito de regulación del proyecto
Desde la
presentación de un proyecto deben quedar claramente definidos su propósito y
ámbito de regulación, de manera tal que esa materia temática estructure y
racionalice los debates en el Congreso.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Diversidad
de propósitos y delimitación de ámbitos de regulación distintos
REGALIAS-Reparto en departamento de Sucre
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD-Aumento de
número de artículos
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Cambios
constitutivos y de título
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Modificación
integral y sustantiva
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIAS-Modificación integral y sustantiva del sentido y
temática del proyecto
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIAS-Propósito de proyecto y materia distintos
COMISION
ACCIDENTAL-Discrepancias
de un mismo proyecto
COMISION
ACCIDENTAL-Improcedencia
para el caso
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes/LEY-Posibilidad
de saneamiento de vicios en la formación
LEY-Irregularidad que no configura vicio en la
formación
LEY-Vicio convalidado en el proceso de
formación
LEY-Vicio no convalidado que puede subsanarse
en revisión de constitucionalidad/LEY-Vicio de procedimiento subsanable
LEY-Gravedad del vicio sin incidencias sobre
saneamiento o convalidación/LEY-Intensidad de la irregularidad/LEY-Factores
de determinación de convalidación o saneamiento del vicio
La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso
colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las
posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la
irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no
un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la
gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no
posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que
entran en juego en esta evaluación.
LEY-Vicios no subsanados en trámite son insubsanables
Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el
Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad.
TRATADO
INTERNACIONAL-Convalidación
de vicios graves en suscripción
LEY-Falta de quórum
LEY-Posibilidad de saneamiento no
desnaturaliza noción de vicio del procedimiento/LEY-Vicio saneable en el
procedimiento/LEY-Omisión de etapas estructurales del procedimiento/LEY-Ausencia
de procedimiento no saneable
La posibilidad de
saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer
en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un
alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del
procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el
procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya
cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la
omisión de éstas, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como
tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un
vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del
procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de
procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar
como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una
etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar
los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas
pretende preservar.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Criterios de determinación de
convalidación, saneamiento o invalidez de irregularidades en una ley/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de determinación de convalidación,
saneamiento o invalidez de irregularidades de una ley
El principio de
instrumentalidad de las formas, implica que la constatación de que ocurrió una
irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez
constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que,
previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como
para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en
caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si
existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de
la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es
posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el
defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores
hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su
pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba
trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD-Irregularidad
grave
Para esta Corporación es obvio que la vulneración del principio de
identidad de un proyecto representa una irregularidad grave, pues no sólo
afecta la formación de la voluntad de las cámaras sino que desconoce la
estructura del Congreso diseñada por el Constituyente, ya que un proyecto
podría llegar a convertirse en ley sin recibir los debates correspondientes.
COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de irregularidad grave/COMISION
ACCIDENTAL-No sustitución de comisiones permanentes ni plenarias
PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Falta de debates reglamentarios
LEY-Falta de debates reglamentarios no objeto de convalidación
PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación oficial antes de debate/PROYECTO
DE LEY-Exposición de motivos
PROYECTO DE LEY-Iniciativa y publicación
PROYECTO DE LEY-Reserva de iniciativa
LEY-Vicio de procedimiento por falta de presentación y publicación oficial
del proyecto
LEY-Enmienda equivale a rehacer integralmente el trámite de la ley
LEY-Vicio de procedimiento no convalidado y no saneable/LEY-Ausencia
de debates reglamentarios
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alcance
Una sentencia de
inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por
medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control
es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento,
por la sencilla razón de que la expulsión automática de la disposición
ocasionaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y
valores constitucionales”, por lo cual el Tribunal Constitucional establece “un
plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha
sido constatada”.
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD-Expulsión
automática que provoca vacío legal traumático
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD-Consecuencias
traumáticas de efectos inmediatos
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Naturaleza
Las sentencias de
inexequibilidad diferida nacen de la necesidad que tienen los tribunales
constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución, en eventos en
donde no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una
regulación legal, por los efectos inconstitucionales que tendría esa decisión,
pero tampoco es posible declarar la constitucionalidad de la regulación, pues
el tribunal ha constatado que ésta vulnera alguna cláusula de la Carta. Una de
las salidas es entonces que el juez constate la inconstitucionalidad de la ley
pero difiera en el tiempo su expulsión del ordenamiento. Y esa modalidad de
sentencia no implica ninguna contradicción lógica, pues conceptualmente es
necesario distinguir dos aspectos: la verificación de la constitucionalidad de
una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsión del ordenamiento de
esa norma, por medio de una declaración de inexequibilidad, que es una
decisión.
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD-Efectos
traumáticos de inmediatez
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-Modalidades de decisión
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación por tribunales constitucionales
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Importancia
La modulación de
los efectos temporales de los fallos, y en particular las sentencias de
constitucionalidad temporal, lejos de ser instrumentos contradictorios, buscan
consolidar un control constitucional vigoroso pero prudente y responsable.
Además, este tipo de sentencias crea un diálogo fecundo entre el juez
constitucional y el legislador, pues la decisión de exequibilidad temporal, en
vez de cerrar la discusión social sobre el tema, impulsa un nuevo examen
democrático del mismo por parte de Congreso. De esa manera, al acudir a esa
forma de decisiones, el juez constitucional vigoriza y cualifica la
deliberación social sobre los asuntos comunes, con lo cual la soberanía popular
y el principio democrático no pueden sino verse fortalecidos.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación
de efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aseguramiento
de integridad de la Constitución
En nuestro
ordenamiento el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de
mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de
constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de
inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte
“se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y
para ello debe "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241). Por consiguiente, al
decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia
que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha
sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento
de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que
mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual
puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del
contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos
temporales.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
en el tiempo/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Carácter
excepcional y motivación
Puede en realidad
recurrir a dos formas diversas de sentencia para garantizar la integridad y
supremacía de la Carta. De un lado, y como ya se explicó, puede acudir a una
inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal. Pero, de otro
lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la
declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una
modalidad de sentencia integradora. En efecto, por medio de esa sentencia, el
traumático vacío de regulación, que producía impactos inconstitucionales, es
llenado por medio de un nuevo mandato que la
sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos
constitucionales en el ordenamiento legal.
SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Casos en que se puede recurrir
La Corte
Constitucional puede legítimamente recurrir a una sentencia de
constitucionalidad temporal, siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de
decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de
inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que
el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya
inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) el juez
constitucional debe explicar por qué es más adecuado recurrir a una
inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá
tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene
el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores
constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el
ordenamiento. Finalmente, y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe
justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en
gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la
preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos
constitucionales.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS
REGALIAS-Importancia
Referencia:
expedientes D-3288 y D-3296 acumulados
Demanda contra la
Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de
contenido contra los artículos 1,2 (parágrafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, ,8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17(parágrafo 5), 18, 19, 22 y 23).
Demandantes:
Germán Ortíz Rojas,
Antonio José Pinillos Abozaglo, Jesús Ignacio García Valencia y Clara Pinillos
Abozaglo
Temas:
El proceso de
aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la
regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación.
El principio de la
instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de
ciertos vicios en la formación de las leyes.
Posibilidades y
límites de las sentencias de constitucionalidad temporal o de inexequibilidad
diferida.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., julio
once (11) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Germán Ortiz Rojas, en nombre y representación de Lormandy Martínez
Durán, alcalde y representante legal del municipio de San Antero, Córdoba,
solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de
2000. No obstante, como el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
fue declarado inexequible, la demanda presentada a nombre del alcalde resulta
improcedente. Sin embargo se admite la misma en cuanto el apoderado ostenta la
calidad de ciudadano colombiano. La demanda se dirige contra la totalidad de la
Ley 619 de 2000, por vicios de procedimiento, y contra algunos de sus artículos
por su contenido material.
Por su parte,
Antonio José Pinillos Abozaglo, Jesús Ignacio García Valencia, y Clara Pinillos
Abozaglo también presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2 (parágrafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 22 y 23 de la ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe la totalidad de Ley 619 de 2000 demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No 44.200 del 20 de octubre de 2000:
LEY 619 DE 2000
(octubre 20)
por la cual se modifica la Ley 141 de 1994,
se establecen criterios de distribución y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en
dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y de las
compensaciones se realizará en forma proporcional a la participación de cada
entidad en dicho yacimiento, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994,
independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la
liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del
yacimiento y los volúmenes de producción, para cada caso, mediante resolución,
definirá la participación que corresponda a cada entidad territorial.
Artículo 2°. Para
las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los
espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de
regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a las
entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a 40 millas
náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141
de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, para cada caso, mediante resolución,
definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial.
Parágrafo 1°. En
los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado en
los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie a dos o más entidades
territoriales, la distribución de las regalías y compensaciones se hará
aplicando los criterios del artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las
regalías y compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de
recursos naturales no renovables en los espacios marítimos jurisdiccionales del
Mar Caribe en donde los departamentos productores sean diferentes al
Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina aquellos
cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de
regalías y compensaciones, las cuales deben ser utilizadas en los términos
establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 3°.
Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario,
marítimo o fluvial, recursos naturales no renovables y sus derivados, la
Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de
Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y
compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la
Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue
y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y, en
consecuencia los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución.
Artículo 4°
Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco (5)
kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no
renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes
al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los
correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén
asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos
establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo. Cuando
el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los
recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los
municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el
respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.
Artículo 5°. En
las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del
subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido
como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de
estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones
que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.
Artículo 6°. Para
efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y con el fin de evitar
fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará
sobre la producción total que corresponda a la unidad de explotación de un
mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el
artículo 16 de la Ley 141 de 1994. El Gobierno Nacional hará la reglamentación
pertinente y el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, definirá
los linderos de la respectiva unidad de explotación.
Artículo 7°. El
parágrafo segundo del artículo 9° quedará así: Se define como departamento
productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones,
incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por
ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el
país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo
Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de
las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.
Artículo 8°. El
primer inciso del parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
La Comisión
asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo,
para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo
establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo
361 de la Constitución Política, distribuidos así:
A este parágrafo
se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:
"17. El cero
punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de
Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y
canalización de los arroyos y caños".
Artículo 9°. El
parágrafo cuarto del artículo 1° de la Ley 141 de 1994, quedará así:
El ciento por
ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán
aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el
treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de
Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por
ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo
distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las
necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y
piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales
energéticos.
De los recursos
anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento
(40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y
aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las
entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y
para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por
los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su
competencia.
Artículo 10. El
numeral 1° del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
1. Practicar,
directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades
territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el
desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las
mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la
situación.
Artículo 11. El
artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 14. Utilización
por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los
departamentos productores tendrán la siguiente destinación:
a) El noventa por
ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el
plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de
sus municipios, y
b) El diez por
ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las
entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de
mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y
alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo
menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos.
En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de
las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno
Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°.
Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las
transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y
compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y
Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión
Regional, FIR.
Parágrafo 2°.
Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades
públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren
efectuado los departamentos y municipios.
Artículo 12. El
artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
Artículo 15. Utilización
por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los
recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios
productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:
a) En noventa por
ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el
plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento
ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura
de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable,
alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655
de 1998);
b) El diez por
ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos
que se ejecuten con estos recursos.
Mientras las
entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados
asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
participaciones para estos propósitos.
En el presupuesto
anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se
destinen para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional
reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Artículo 13. El
parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará sí:
"Las
regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no
renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo
de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas
dentro de la siguiente área de influencia así:
a) Para los
municipios del departamento de Sucre
50%
b) Para los
municipios del Departamento de Córdoba
50%
Total a) + b)
100%
La totalidad de
estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales
beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
El cincuenta por
ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán
girados directamente así:
1. El diecisiete
punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del
departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados.
De este
diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida
dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los
cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es
causal de mala conducta, sancionada con destitución.
2. El tres por
ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros
portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.
3. El excedente
hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto
cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del
departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores
de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:
El treinta por
ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del
departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran
minería.
El cuarenta por
ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo
el censo poblacional de cada municipio beneficiario.
El treinta por
ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con
el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio
beneficiario.
Para la obtención
de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente
fórmula:
RCM
=
T (030
NoM
+
0.4 PM
PT
+
0.3 PMNBI)
PTNBI
RCM
=
Recursos que le
corresponde a cada municipio
T
=
Total de
recursos a distribuir
PT
=
Población total
municipios a beneficiar
PM
=
Población del
municipio
PTNBI
=
Población total
con NBI de los municipios a beneficiar
PMNBI
=
Población con
NBI del municipio
NoM
=
Número de
Municipios a beneficiar.
La
proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades
básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios
beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del
departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no
renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios
marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."
El cincuenta por
ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados
directamente así:
1. El once punto
cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento
de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus
derivados.
2. El nueve por
ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros
portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.
3. El veintisiete
punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes
municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos
anteriores ni productores de gran minería.
4. El excedente
hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento
(2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación
Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para
reforestación.
En el evento de
que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2)
o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten
los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos
municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.
El escalonamiento
establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará
independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los
hidrocarburos o sus derivados.
De la cuantía o
monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo
se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título
de préstamos o anticipos."
Artículo 14. El
artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
"Artículo
41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación
de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para
la explotación de níquel, se distribuirán así:
Departamentos
productores
42.0%
Municipios o
distritos productores
2.0%
Municipios o
distritos portuarios
1.0%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se
efectúe la explotación
55.0%
Parágrafo. Las
compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al
departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá entre los
municipios no productores de la zona del San Jorge así:
Municipio de
Puerto Libertador
9.0%
Municipio de
Ayapel
8.0%
Municipio de
Planeta Rica
8.0%
Municipio de
Pueblo Nuevo
7.0%
Municipio de
Buenavista
5.0%
Municipio de La
Apartada
5.0%
Total
42.0%"
Artículo 15. Para
los efectos de la presente ley, se entenderán por proyectos de pequeña minería,
los siguientes:
a) Para metales y
piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles
y estériles por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.0003)
Si se trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si
se trata de minería subterránea;
b) Para carbón.
Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por
año sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de carbón si se trata de minería
a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de carbón si se trata
de minería subterránea;
c) Para
materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción de
materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil (10.000) metros
cúbicos de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil
(30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea;
d) Para otros
materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad
total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil
(100.000) toneladas de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta
treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea.
Artículo 16. Al
artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente parágrafo:
"Parágrafo.
Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la
minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes
de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de
títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y
ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería
sostenible."
Artículo 17.
Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 se modificará así:
"Artículo
16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o
borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar
la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones
de toneladas anuales)
10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas
anuales)
5%
Níquel
12%
Hierro y cobre
5%
Oro y plata
4%
Oro de aluvión
en contratos de concesión
6%
Platino
5%
Sal
12%
Calizas, yesos,
arcillas y grava
1%
Minerales
radioactivos
10%
Minerales
metálicos
5%
Minerales no
metálicos
3%
Establécese como
regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el
valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la
siguiente escala:
Producción
diaria promedio mes
Porcentaje
Para una
producción igual o menor a 5 KBPD
5%
Para una
producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD
Donde X = 5 +
(producción KBPD - 5 KBPD)* (0.125)
X%
Para una
producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD
20%
Para una
producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD
Y%
Donde Y = 20 +
(Producción KBPD - 400 KBPD)* (0.025)
Para una
producción igual o superior a 600 KBPD
25%
Parágrafo 1°.
Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la
producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por
día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de
hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos
ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil
(1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies
cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o
superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil
quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.
Parágrafo 2°. La
presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de
conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o las normas que la
complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3°.
Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente
de los proyectos de producción incremental.
Parágrafo 4°. El
parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del
porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para
la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará
el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%)
restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las
hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y
se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de
regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.
Parágrafo 5°. El
parágrafo 3° del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el
contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un
quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo
estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en
el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea
liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la
entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por
ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se
liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como
regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de
1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como
compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones
y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación
o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento
respectivo.
Mientras se crea
la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial,
los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma
Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.
Parágrafo 6°. El
impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación
de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho
tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo 7°. En
los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña
minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha
integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años
siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje
total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta
ley.
Parágrafo 8°.
Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se
tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de
procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la
Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces".
Artículo 18. El
artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo
49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos
productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14
y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual
Participación
sobre su porcentaje de barriles/día departamentos
Para los
primeros 200.000 barriles
100%
Más de 200.000
y hasta 600.000 barriles
10%
Más de 600.000
barriles
5%
Parágrafo 1°.
Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio
mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la
aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento
(65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%)
para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley
141 de 1994.
Parágrafo 2°. Los
escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos
los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de
conformidad con el artículo 2° de la Ley 97 de 1993 o las normas que la
complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la
fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994."
Artículo 19. El
artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo
50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 14
y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente
escalonamiento:
Promedio mensual barriles/días
Participación sobre su porcentaje
de los municipios
Por los
primeros 200.000 barriles
100%
Más de 200.000
barriles
10%
Parágrafo 1°.
Para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale
a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa
afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos
(12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una
profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.
Parágrafo 2°.
Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles
promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte
de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%)
para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser
utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3°. Los
escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a
aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991."
Artículo 20. El
artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo
17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas.
Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del
uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se
liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que
éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo
municipio productor.
Las regalías
correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan
sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro
por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del
respectivo municipio productor".
Artículo 21. Los
proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de
municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
Parágrafo. La
Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1°
numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la
correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los
artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de
interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para
vigilar la utilización de las particiones de regalías y compensaciones con
cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no
podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos.
La Comisión
solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este concepto.
Artículo 22. El
artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994 quedará así:
"Distribución
de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras
preciosas.
Departamento de
Boyacá
10%
Departamento de
Cundinamarca
20%
Municipio de
Muzo
6%
Municipio de
Quípama
6%
Municipio de
San Pablo de Borbur
6%
Municipio de
Maripí
6%
Municipio de
Pauna
5%
Municipio de
Buena Vista
2%
Municipio de
Otanche
6%
Municipio de
Coper
2%
Municipio de
Briceño
2%
Municipio de
Tunungua
2%
Municipio de La
Victoria
2%
Municipio de
Chivor
8%
Municipio de
Ubalá
2%
Municipio de
Gachalá
2%
Municipio de
Macanal
2%
Municipio de
Almeida
2%
Municipio de
Somondoco
2%
Municipio de
Chiquinquirá
2%
Fondo Nacional
de Regalías
5%
Total
100%"
Artículo 23. El
artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará así:
"Distribución
de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de
la explotación de la esmeralda se distribuirán así:
Departamento de
Boyacá
10%
Departamento de
Cundinamarca
20%
Municipio de
Muzo
7%
Municipio de
Quípama
7%
Municipio de
San Pablo de Borbur
7%
Municipio de
Maripí
7%
Municipio de
Pauna
5%
Municipio de
Buena Vista
2%
Municipio de
Otanche
5%
Municipio de
Coper
2%
Municipio de
Briceño
2%
Municipio de
Tunungua
2%
Municipio de La
Victoria
2%
Municipio de
Chivor
7%
Municipio de
Ubalá
2%
Municipio de
Gachalá
2%
Municipio de
Macanal
2%
Municipio de
Almeida
2%
Municipio de
Somondoco
2%
Municipio de
Chiquinquirá
2%
Minercol
3%
Total
100%"
Artículo 24. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
MARIO URIBE
ESCOBAR
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO
El Secretario
general de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Bogotá,
D. C., a 20 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel
Santos Calderón.
El Ministro de
Minas y Energía,
Carlos Caballero
Argáez.
III. DEMANDA
El ciudadano Germán
Ortiz Rivas, del proceso D-3288, demanda la inconstitucionalidad total de la
ley por vicios de procedimiento, por violación de los artículos 157, 160 y 161
de la Constitución, y 147, 151, 154, 161, 179 y 186, entre otros, de la Ley 5
de 1992. El actor explica que el proyecto inicialmente presentado contenía
solamente tres artículos, y así fue aprobado en la Cámara. Luego fue enviado a
la Comisión Quinta del Senado, en donde el ponente eliminó dos de los tres
artículos y los reemplazó por veintitrés nuevos provenientes del proyecto
158/99, que había sido negado por el Congreso. El Senado, según su parecer,
redactó un nuevo proyecto de ley, que fue aprobado finalmente por la Comisión
de Conciliación y por las Plenarias de ambas cámaras.
Además, explica el
ciudadano, el proyecto, cuando se encontraba en el trámite referido en el
Senado, fue objetado por vicios de procedimiento en su expedición, por los
ministros de Hacienda y Minas, según aparece en el oficio 000612 del 19 de
junio de 2000. Sin embargo, y sin que se modificara el proyecto, fue sancionado
por el Presidente.
El actor concluye
entonces que como el proyecto fue modificado sustancialmente por el Senado, no
podían existir discrepancias entre las dos Cámaras, debido a que la Cámara de
Representantes no había conocido del proyecto aprobado en el Senado, por lo
cual no era procedente recurrir a la referida Comisión de Conciliación, pues
éstas, tal y como esta Corte lo ha precisado, “no han sido instituidas por la
Constitución y la ley para suplir a las Comisiones constitucionales permanentes
de las cámaras o a las plenarias de las mismas en las decisiones legislativas.”
Por su contenido
material, el demandante considera que los artículos 1° y 2°, parágrafo 1° de la
Ley demandada violan el artículo 360 constitucional, por cuanto establecen una
distribución de las regalías teniendo en cuenta la ubicación territorial de los
yacimientos y no el territorio en donde se adelantan las explotaciones.
Igualmente, según su
parecer, el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley demandada, vulnera los
artículos 360 y 361 de la Carta, según los cuales los beneficiarios exclusivos
de las regalías directas son los departamentos en cuyo territorio, se adelanten
explotaciones y los municipios por donde se transporten los recursos naturales.
Por consiguiente, argumenta el actor, no pueden recibir regalías aquellas
entidades territoriales, como San Andrés y Providencia, que no sean productoras
de recursos no renovables.
El demandante también considera que el artículo 10°
viola los artículos 360 y 361 de la Constitución, por cuanto confiere a la
Comisión Nacional de Regalías potestades sancionatorias propias de los
organismos de control, bajo una calificación que abre las puertas a la
subjetividad.
El artículo 13°
acusado, según su parecer, viola también el artículo 360 de la Constitución,
por cuanto desconoce el derecho de los municipios portuarios ubicados en el
Golfo de Morrosquillo a participar en la distribución de las regalías directas,
en la medida en que asigna los recaudos a otros entes que no satisfacen los
requisitos necesarios como son todos los municipios de Córdoba y Sucre.
Igualmente, agrega que algunos apartes de ese mismo artículo 13° desconocen el
principio de igualdad (CP art. 13°), pues asigna al municipio de San Antero un
promedio de 1.5% de las regalías, mientras que a Tolú le confiere un promedio
de 60 %, con lo cual, Tolú recibe mayor cantidad de regalías que San Antero, a
pesar de que Tolú sólo exporta 50.000 barriles diarios y el volumen de San
Antero es de aproximadamente 500.000 barriles diarios.
Finalmente, el
demandante también ataca el artículo 16°, parágrafo 5°, por desconocer la
igualdad, pues considera discriminatorio que esa disposición señale que
Intercor tiene a cargo una regalía del 15%, pero que el nuevo propietario, en
caso de privatización de Carbocol, sólo pagará el 10% por el mismo concepto.
Por su parte, en el
expediente D-3296, los ciudadanos Antonio José Pinillos Abozaglo, Jesús
Ignacio García Valencia y Clara Pinillos Abozaglo atacan toda la ley, con
excepción del artículo 13, por no haber recibido las normas citadas los cuatro
debates exigidos en la Constitución para que pudieran convertirse en ley de la
República. La irregularidad, señalan los actores, consiste en que el proyecto
presentado y aprobado en la Cámara de Representantes sólo constaba de tres
artículos y en el Senado se le añadieron 23, que sólo fueron debatidos y
aprobados en el Senado, sin que se hubieran debatido en la comisión ni en la
plenaria de la Cámara. Del texto final, el artículo 13 corresponde a los
artículos 1 y 2 del proyecto de Cámara, pero se cambia completamente en
porcentajes, municipios, etc., y se eliminan otros, violando por este conducto
los artículos 157 y 161 de la Constitución. Para sustentar sus acusaciones, los
actores adjuntan una comparación de los textos aprobados en la Cámara (de tres
artículos) y en el Senado (de 26 artículos).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía
El señor Ministro de Minas y
Energía solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 619 de 2000,
por cuanto considera que su trámite se ajusta a lo preceptuado por la Carta.
Según su parecer, en el presente caso se respetó el principio de unidad de
materia que se aplica a la discusión sobre las discrepancias entre las dos
Cámaras en torno a los proyectos de ley. Según su parecer, si bien se
adicionaron algunos artículos, los mismos se relacionan con la materia que se
regula, esto es con las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables.
Precisa el interviniente que el oficio señalado por el demandante no configura
una objeción presidencial al proyecto, por cuanto dicha comunicación fue
suscrita por los ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público;
es decir, no por el gobierno, el cual, de conformidad con el artículo 115
superior, está conformado por el Presidente de la República y el ministro
respectivo. Además, dicho oficio fue aclarado en comunicación del 10 de agosto
de 2000, en la que manifiestan que, analizado de nuevo el proyecto, éste se
ajusta a las normas vigentes, en especial a los artículos 161 de la Carta y 186
de la Ley 5ª de 1992, teniendo en cuenta que las comisiones de conciliación
tienen la competencia para conocer acerca de las nuevas disposiciones
introducidas por el Senado.
Posteriormente,
la ciudadana Mónica Hilarión Maldarriaga, actuando en representación de ese
mismo Ministerio de Minas y Energía, presenta un escrito que adiciona la
intervención del señor Ministro. La finalidad de esa intervención es solicitar
que si la Corte concluye que la ley acusada está afectada por un vicio de
formación insubsanable, entonces que module el efecto del fallo "en el
sentido de declarar la inconstitucionalidad diferida de la Ley, hasta tanto el
Legislador regule...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.