C-736-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-736/07
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE
ECONOMIA MIXTA-Alcance
DESCENTRALIZACION
POR SERVICIOS-Concepto
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Características
RAMA EJECUTIVA-Enumeración del artículo
115 de la Constitución sobre órganos que la conforman no es taxativa
GOBIERNO-Definición
GOBIERNO-Distinción frente a los
conceptos de rama ejecutiva o administración pública
ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto que
abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a
la rama ejecutiva del poder público
La noción de
Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y
excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente
autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para
considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades
descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la
teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder
público, es decir a la Administración Central.
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias
derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva
La
vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su
condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de
la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están
sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República,
que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados; (ii)
que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de
la República en virtud de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de
la Constitución Política. (iii) que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o
autorizar la constitución de … sociedades de economía mixta” del orden
nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente,
en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a
las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313
numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de
servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben
ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv)
que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos
directivos a que aluden los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (v) que en
materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del
presupuesto; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de
contabilidad oficial;
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Objeto
del control de tutela
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador
puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos
configurativos
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza
jurídica especial
El
constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la
prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico
especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza
y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer
realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo
de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se
desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los
particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos
también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la
reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de
los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la
prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas,
privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en
comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades
públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza
especial.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON CAPITAL PUBLICO Y PRIVADO-No son sociedades de economía mixta/EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS-Legislador puede establecer distintos regímenes
La Corte
estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los
servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la
Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas
bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier
proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía
mixta”. A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de
entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en
desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las
particularidades de esta actividad. Ahora bien, dentro de esa categoría
especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de servicios públicos”,
resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de regulación que
atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los cuales
puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las
empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por
acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas,
en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación
de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los
servicios públicos. Ciertamente, el legislador puede regular de manera
diferente situaciones de hecho también distintas, más cuando este trato
jurídico diverso permite cumplir ese objetivo superior de eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, que la propia Constitución Política en su
artículo 365 define que como vinculado a “a la finalidad social del Estado”.
CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales
se ejerce
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Naturaleza
jurídica/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA-Naturaleza jurídica
Distintos
pronunciamientos de la Rama Judicial han llegado a interpretaciones contrarias
en lo relativo a si las empresas de servicios públicos mixtas (con
participación mayoritaria de capital público o participación igualitaria de
capital público y privado) y las empresas de servicios públicos privadas (con
participación minoritaria de capital público) son o no sociedades de economía
mixta. Al parecer de la Corte, la interpretación según la cual las empresas de
servicios públicos son sociedades de economía mixta resulta contraria a la
Constitución. Ciertamente, según se dijo arriba, del artículo 365 superior se
desprende que el régimen y la naturaleza jurídica de los prestadores de
servicios públicos es especial; además, del numeral 7° del artículo 150 de la Carta,
se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o
autorizar la creación de “otras entidades del orden nacional”, distintas de los
establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y
las sociedades de economía mixta. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que
cuando el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 dispone que una
empresa de servicios públicos mixta “(e)s aquella en cuyo capital la Nación,
las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o
éstas tienen aportes iguales o superiores al 50”, y cuando el numeral 7 de la
misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada “(e)s
aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades
surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para
estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”, simplemente
está definiendo el régimen jurídico de esta tipología especial de entidades, y
estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor
participación accionaria pública.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Pertenencia
a la rama ejecutiva del poder público
La demanda
indica que los artículos 38 y 68, parcialmente demandados dentro de este
proceso, excluirían de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de
servicios públicos mixtas y privadas (Artículo 38) y también las excluirían de
la pertenencia a la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas”
(Artículo 68). No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica
del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g)
de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir
a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la
Rama Ejecutiva del poder público. Nótese cómo en el literal d) el legislador
incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería
jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama
Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse
incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta
manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector
descentralizado nacional. Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del
artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión “las
empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal
d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto
normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de
servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama
Ejecutiva del poder público.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA-Carácter
de entidad descentralizada/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA-Carácter
de entidad descentralizada
Si bien el
legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las
empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital
cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las
privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que
también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley
o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de
manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas
como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo
para declarar su constitucionalidad.
SERVIDOR PUBLICO EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen jurídico
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sujeción al régimen
de Derecho Privado/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Sujeción al régimen de
Derecho Privado
El Congreso ha establecido como regla general que
tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos
están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión
legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y
comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la
situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales
actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los
particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de
servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones
funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la
vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES EN
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-No aplicación cuando los
aportes del Estado a la sociedad son inferiores al 90% del capital/REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES EN EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-No aplicación cuando capital social no es totalmente
público
El legislador
está revestido de facultades para señalar el régimen jurídico y el régimen de
responsabilidad de los servidores públicos de las entidades descentralizadas, y
al hacerlo bien puede introducir diferencias fundadas en el porcentaje de
capital público presente en dichas entidades. El presente caso, el legislador
ha señalado que si en las sociedades de economía mixta el Estado no tiene una
inversión que supere el noventa por ciento (90%) del capital, es decir si tiene
el ochenta y nueve por ciento (89%) o menos de tal capital, o si en las
empresas de servicios públicos el capital social no es totalmente público, el
régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los
miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes
legales de estas no se aplicará a tales servidores, como tampoco a sus
Gerentes, Directores o Presidentes. Esta exclusión en la aplicación del
mencionado régimen, fundada en la mencionada conformación del capital de tales
empresas, aunque se funda en un criterio de diferenciación que toma en cuenta
un porcentaje muy alto de participación pública para determinar la aplicación
del mencionado régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
responsabilidades, a juicio de la Corte encuentra una justificación
constitucionalmente válida y resulta proporcionado. En efecto, si se tiene en
cuenta que para la definición del marco constitucional de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, el Constituyente le confió al legislador el
deber de establecer las condiciones que permitan asegurar la efectividad del
“principio de concurrencia” en la prestación de dichos servicios, de suerte que
en este cometido no sólo participe el Estado, directa o indirectamente, sino
también las comunidades organizadas, o los particulares.
Referencia: expedientes D-6675 y D-6688 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del
Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 38 numeral 2° literal d) (parcial), 68
(parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo14 numerales 6 y
7 de la Ley 142 de 1994.
Actores: David Suárez Tamayo (Expediente D-6675) y Paula Arboleda
Jiménez y otros (Expediente D-6688)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Catalina Botero Merino y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos David Suárez Tamayo (Expediente D-6675) y Paula Arboleda Jiménez y
otros (Expediente D-6688) demandaron el artículo 1° (parcial) del Decreto Ley
128 de 1976, los artículos 38 numeral 2° literal d), 68 (parcial) y 102
(parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142
de 1994.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcriben las disposiciones impugnadas, y dentro de ellas se
subrayan y resaltan los apartes parcialmente demandados:
“Decreto-ley 128 de 1976
(26 Enero)
“Diario
Oficial No. 34.491, del 17 de Febrero de 1976.
“Artículo 1: Las normas del
presente decreto son aplicables a los miembros de las Juntas o Consejos
Directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que
la nación o sus entidades posean el noventa (90%) o mas de su capital social, y
a los Gerentes, Directores o Presidentes de dichos organismos.
“Las expresiones “ miembros de Juntas o Consejos”, “Gerentes o
Directores” y “sector administrativo” que se utilizan en el presente Decreto se
refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al
conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos
Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.”
“LEY 489 DE 1998
(diciembre 29)
“Diario Oficial. Año CXXXIV. N° 43464. 30, diciembre, 1998.
“por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento
de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 38. Integración de
la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva
del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes
organismos y entidades:
“…
“2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales
con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales
de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería
jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama
Ejecutiva del Poder Público.
“Parágrafo 1°. Las sociedades públicas y las sociedades de economía
mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su
capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y
comerciales del Estado.
“Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1°
del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda
la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o
temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el
caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución
se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren
adscritos tales organismos.”
…
“Artículo 68. Entidades
descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,
las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las
superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería
jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de
servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su
autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de
autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema
dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
“Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en
la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y
determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
“Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes
especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las
disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.
“Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210
de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las
entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales
sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las
autoridades del orden territorial.
“Parágrafo 2°. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado
que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se
sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será
determinada por el Gobierno Nacional.
“Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a
las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al
Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993.”
…
“Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas
directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que
la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su
capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios,
estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y
responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen”
“LEY 142 DE 1994
(julio 11)
Diario
Oficial. Año CXXXI. N. 41925. 11, julio, 1995.
“por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“Artículo 14. Definiciones. Para
interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
“…
“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales
o superiores al 50%.
“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a
particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen
someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los
particulares.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-6675.
Esta primera demanda acumulada recae sobre el artículo 1° (parcial)
del Decreto Ley 128 de 1976, y el artículo 102 (parcial) de la Ley 489 de
1998.
A juicio de quien obra como demandante dentro del expediente D-6675,
las expresiones acusadas del artículo 1° del Decreto Ley 128 de 1976 y del
artículo 102 de la Ley 489 de 1998 desconocen los cánones 13, 113, 123, 150
numeral 7, 209 y 210 de la Constitución Política. Para exponer las razones de
la violación de estas normas superiores, aduce los siguientes cargos:
Primer
Cargo:
Los apartes
acusados de los artículos 1° del Decreto Ley 128 de 1976 y 102 de la Ley 489 de
1998 no se ajustan a la Constitución, que consagra los principios de
transparencia, moralidad, imparcialidad y buen gobierno para regular la activad
administrativa. Dichos principios se aplican tanto a los servidores públicos
como a los particulares que administran recursos públicos, sin importar cuál
sea el porcentaje de dineros oficiales en el total de los recursos
administrados. Por lo tanto, resulta inconstitucional que las normas acusadas
excluyan del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a los
miembros de juntas y consejos directivos de sociedades de economía mixta con un
capital público inferior al 90%.
Para el actor,
las normas demandadas violan los artículos 13[1]
y 113[2]
de la Constitución Política, por cuanto al excluir de su aplicación a las
sociedades de economía cuyo capital público sea menor del 90% , las trata
como otro tipo de entidad, por fuera de la rama ejecutiva; así, genera un
privilegio para los miembros de sus juntas directivas, presidentes, gerentes y
directores, a quienes se les viene a aplicar un régimen más flexible. Para el
actor, este tratamiento desigual es discriminatorio, porque el porcentaje de
participación de capital estatal no es una justificación razonable para el
mismo. A su juicio, son más las similitudes que las diferencias que se presentan
entre las sociedades de economía mixta con más y con menos del 90% de capital
público, por cuanto todas son sociedades, tienen participación estatal, son
entidades descentralizadas, tienen personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal, y requieren para su creación autorización del
Congreso, asamblea departamental o concejo municipal, según sea el caso.
Segundo
cargo:
Indica la
demanda que las normas acusadas violan el artículo 123 de la Constitución
Política[3],
según el cual son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para el actor,
las sociedades de economía mixta son típicas entidades descentralizadas por
servicios, por lo cual, sin importar el monto del capital estatal presente en
ellas, sus trabajadores son servidores públicos y como tales deben estar
sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
correspondiente; y con mayor razón los miembros de la junta o consejo
directivo, que si bien son particulares, cumplen al menos transitoriamente
funciones públicas y por tanto deben someterse a las mismas normas de los
servidores públicos.
Abundando en
explicaciones, pone de presente que el artículo 113 de la Ley 489 de 1998
extiende a los representantes legales y miembros de juntas directivas de
entidades privadas que cumplan funciones administrativas la aplicación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos[4]; por lo tanto, con
mayor razón deben quedar cobijados bajo dicho régimen quienes ocupen los mismos
cargos en sociedades de economía mixta, sin importar el porcentaje de
participación estatal en la conformación del capital social. Recuerda aquí la
demanda que los directivos excluidos por las normas acusadas de la aplicación
del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ejercen funciones publicas;
por ejemplo, dice, cuando a través de un acto administrativo declaran la
caducidad de un contrato, resuelven recursos de reposición, delegan una
función, o cuando imponen un sanción.
Finalmente aduce
que el artículo 123 superior establece que quienes trabajan en una entidad
descentralizada son servidores públicos, y si las sociedades de economía mixta
son entidades descentralizadas, entonces su representante legal ejerce
funciones públicas.
Tercer
Cargo.
A juicio del
demandante, las entidades descentralizadas, entre ellas las sociedades de
economía mixta, pertenecen a la estructura de la administración, pues así se
desprende de los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 de la
Constitución Política.[5]
Sin embargo, las normas demandadas excluyen de la aplicación del
régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las empresas de servicios
públicos domiciliarios (ESP) mixtas, pues el artículo 102 de la Ley 489 de
1998, que remite al Decreto-ley 128, sólo menciona a las empresas de servicios
públicos oficiales; con lo anterior desconoce el artículo 13 superior, relativo
al principio de igualdad, así como el 209 ibídem, referente a los
principios de moralidad e imparcialidad administrativas. Pues tanto las ESP
públicas como las mixtas son igualmente empresas de servicios públicos y
entidades descentralizadas, ambas pertenecen a la estructura de la
administración y en ambas hay recursos públicos; por tanto, deben someterse al
mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Agrega que mismo
vicio de inconstitucionalidad afecta a la expresión “sociedades de economía
mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o
más de su capital social”, por cuanto mientras existan recursos públicos (al
menos del 50% o más) deberían aplicarse las mismas limitaciones y
prohibiciones.
Cuarto
cargo
Dice aquí la
demanda que en virtud de la exclusión del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que hacen las normas demandadas respecto de
las sociedades de economía mixta con capital oficial menor al 90% y de las
empresas de servicios públicos mixtas, se desvincula a éstas del cumplimiento
de los principios que rigen la actividad administrativa, entre los cuales están
los de legalidad, debido proceso, publicidad, transparencia, imparcialidad, moralidad
y régimen de prohibiciones e impedimentos. Con ello se desconoce el artículo
210 superior, conforme al cual “Las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por
autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la
actividad administrativa.”
De manera
especial, considera muy grave que las tres sociedades de economía mixta mas
importantes del país, a saber ISA, ECOPETROL Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES,
queden o puedan llegar a quedar por fuera del régimen de incompatibilidades,
inhabilidades y prohibiciones, por el hecho de que su capital social esté o
llegue a estar conformado con menos de un 90% de recursos públicos.
Quinto
Cargo
Al parecer del
actor, el trato desigual que las normas demandadas otorgan a quienes ocupan
altos cargos en las sociedades de economía mixta con menos de un 90% de capital
público y en las empresas de servicios públicos mixtas desconoce y vulnera la ratio
decidendi de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del
Conejo de Estado, según los cuales las sociedades de economía mixta conservan
esta naturaleza sin importar el monto del porcentaje de capital oficial. De
manera particular hace referencia a las sentencias C-953 de 1999 y C-529 de
2006, así como al Auto 113 de 2006, providencias todas emanadas de la Sala
Plena de esta Corporación, así como a la Sentencia de 2 de marzo de 2006,
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente
29.703[6].
Pronunciamientos dentro de los cuales se habría sostenido que la composición
accionaría y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con la
sociedades privadas no es motivo para excluir a las sociedades de economía
mixta de la estructura del Estado. Adicionalmente, dice el actor que en la
Sentencia C-283 de 2002 la Corte Constitucional dio tratamiento de servidor
público a las personas que trabajan en sociedades de economía mixta, por lo
cual, a su juicio, no sería posible excluirlas del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones que cobija a los servidores públicos.
Finalmente, dijo
que así el legislador someta a las empresas de economía mixta al derecho
privado, no pierden por ello su naturaleza de entidad publica, estatal y
descentralizada, tal como lo considera la Ley 489 de 1998. De esta manera, no
es razonable que para el control fiscal, el control disciplinario y el control
penal no existan límites por el porcentaje de capital, pero para el régimen de
incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de interés si haya tal tipo de
limite.
2. Expediente
D-6688
Esta demanda recae los artículos 38 numeral 2° literal d) (parcial),
68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998 y del artículo 14 numerales
6 y 7 de la Ley 142 de 1994. A juicio de los actores, dichas normas vulneran
los artículos 13, 113, 123, 150 numeral 7, 209 y 210 de la Constitución
Política, los mismos que se estiman desconocidos por las normas acusadas en la
demanda radicada bajo el número D-6675.
Para exponer las razones de la violación, en esta segunda demanda
acumulada se expone lo siguiente:
Dicen los
actores que las normas acusadas “han sido objeto de múltiples, contradictorias
y opuestas interpretaciones por parte de los órganos jurisdiccionales”
particularmente por diferentes secciones del Consejo de Estado y por la Corte
Constitucional, “hecho que ha generado gran inseguridad jurídica y una enorme
disparidad en la jurisprudencia”. Lo anterior, dicen, vulnera los principios
constitucionales de igualdad y confianza legítima, así como las normas
superiores relativas a la estructura de la Administración pública. Incluso,
dicen, existe disparidad jurisprudencial en cuanto a qué tipo de sociedades
deben considerarse como mixtas.
Para demostrar
las anteriores aseveraciones, la demanda cita los pronunciamientos recogidos en
las siguientes sentencias:
a) Sentencia
C-953 de 1999, en donde la Corte determinó que una sociedad de economía mixta
es toda aquella en cuyo capital exista alguna participación de capital público.
b) Sentencia
T-1212 de 2004, en la que, dice la demanda, “desafortunadamente la Corte
confundió el régimen jurídico aplicable con la naturaleza y denominación de las
empresas”.
c) Sentencia de
2 de marzo de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado
dentro del expediente 29.703, en la cual, a juicio de los actores, dicha
Corporación dejó en claro que: (i) las ESP son mixtas cuando en ellas exista
participación pública sin importar el porcentaje de dicha participación; (ii)
las ESP mixtas son entidades estatales, descentralizadas, pertenecientes a la
estructura de la administración; (iii) las ESP mixtas son sociedades de
economía mixta. Adicionalmente, dice la demanda que en este pronunciamiento el
Consejo de Estado inaplicó por inconstitucionales los numerales 6° y 7° del
artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuya inexequibilidad se pide ahora declarar
de manera general a través de la presente acción pública de
inconstitucionalidad.
d) Sentencia de
17 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
dentro del expediente 3.713, en la que, dice la demanda, contrariamente a lo
decidido por la Sección Tercera en el pronunciamiento entes comentado, se
consideró que las ESP domiciliarias mixtas, en las cuales el Estado posea más
del 50% del capital, son para todos los efectos, entidades estatales,
descentralizadas y están vinculadas a la Administración pública.
e) Sentencia
C-529 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en donde, dice la
demanda, “la Corte reiteró y avaló la pertenencia de las sociedades de economía
mixta al sector descentralizado de la administración pública, en virtud de la
participación accionaria del Estado, independientemente de su monto y el
régimen legal a que se sujete”.
f) Auto 113 de
2006, proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional, en el cual se
afirma que una empresa de servicios públicos es mixta y que, por lo tanto,
tiene el carácter de ente descentralizado por servicios del orden nacional.
Expuesta la ratio
decidendi de cada una las anteriores providencias, la demanda explica así
los cargos de inconstitucionalidad que presenta en contra de las normas
acusadas:
- Resulta
inconstitucional la interpretación según la cual el literal d) del numeral 2°
del artículo 38 (en lo acusado) y el artículo 68 (en lo acusado) de la Ley 489
de 1998 disponen que las ESP mixtas no pertenecen al sector descentralizado.[7] Lo anterior por cuanto
es evidente que el numeral séptimo del artículo 150 superior, el numeral
séptimo del artículo 300 ibidem y el numeral sexto del artículo 313 de
la Carta indican claramente que las sociedades de economía mixta pertenecen a
la estructura de la administración.
- Es
inconstitucional el numeral sexto del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, al
pretender limitar las sociedades de economía mixta sólo a aquellas en las
cuales el Estado posea el 50% o más del capital, “cuando ya la Corte sentó el
criterio que las sociedades donde exista capital público, sin importar su
porcentaje, se deben considerar como Mixtas.”
- Es
inconstitucional el numeral séptimo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, al
darle tratamiento y denominación de empresa privada a aquellas sociedades donde
pueda existir capital público inferior al 50%. Lo anterior por cuanto, al tenor
de lo sentado en la Sentencia C-953 de 1999, sólo puede ser empresa privada
aquella en donde el 100% del capital pertenezca a los particulares. Si existe
participación pública, aunque sea mínima, la expresa es mixta.
- Es
inconstitucional el artículo 102 de la Ley 489 de 1998 al excluir del régimen
de inhabilidades e incompatibilidades a las ESP mixtas (sólo menciona a la ESP
oficiales), pues con ello dispensa un trato discriminatorio, dado que tanto las
unas como las otras son empresas de servicios públicos, ambas son
descentralizadas, ambas pertenecen a la estructura de la administración, y en
ambas hay recursos públicos. Por lo tanto, ambas deben someterse al mismo
régimen de limitaciones u restricciones en cuanto a inhabilidades e
incompatibilidades.
En todos los
casos anteriores, dice la demanda, “se estaría vulnerando la igualdad del
artículo 13, la igualdad, moralidad, imparcialidad, publicidad del artículo
209, y el mandato que da el artículo 210 en el sentido que “Las entidades
del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas
por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que
orientan la actividad administrativa.”(sic)
Agrega la
demanda que se ajusta a la Constitución que el legislador someta a las ESP
mixtas a un régimen de derecho privado, “salvo en temas o asuntos que por
constitución sean incompatibles”. Así, dado que el artículo 123 superior indica
que las personas que laboran en las entidades descentralizadas son servidores
públicos, resulta inconstitucional que la ley les dé a las personas que laboran
en las ESP mixtas el carácter de trabajadores particulares. De donde se
deduciría que dichos servidores, por tener el carácter de públicos, deben
quedar cobijados por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos.
Por lo mismo,
prosigue la demanda, es posible que la ley someta a una entidad cuyo capital
sea en parte público a un régimen de derecho privado. Pero eso no hace que
pierda su naturaleza mixta, y por ende descentralizada.
Finalmente, la
demanda expresa que hace suyos los criterios vertidos por la Sección Tercera
del Consejo de Estado en la Sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida dentro
del Expediente 29.703, así como aquellos sentados en la Sentencia C-529 de 2006
y en el Auto 113 del mismo año, proferidos por la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Por último la
demanda señala la importancia de definir si las empresas de servicios públicos
mixtas son aquellas en que exista alguna participación del Estado, o si sólo lo
son aquellas en que el Estado tenga el 50% o más del capital social, asunto
sobre el cual, como se deduce del análisis de las sentencias comentadas en la
demanda, no existe una postura jurisprudencial uniforme.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad del Rosario
Dentro de la oportunidad legal prevista,
el señor decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
doctor Alejandro Venegas Franco, intervino en el presente asunto para
justificar la inconstitucionalidad de la expresiones acusadas de los artículos
1° del Decreto 128 de 1976 y 102 de la Ley 489 de 1998, así como la totalidad
de los numerales 6° y 7° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por las
siguientes razones:
Señala el
interviniente que en los artículos demandados, el legislador ordinario y el
extraordinario regularon el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones de las entidades que conforman la estructura de la administración
pública, cuando en ellas hay participación de capital privado. Recuerda
entonces la intervención que, en la Sentencia C-671 de 1999, esta Corporación
señaló sobre el régimen de las asociaciones entre entidades públicas, que el
mismo sólo podía considerarse ajustado a la preceptiva superior cuando la
asociación surgida se sujetara al mismo régimen de las entidades participantes;
por lo tanto, aplicando este criterio al régimen que debe regir una sociedad
de economía mixta, se tiene que debe ser el dispuesto en el acto de creación de
la entidad, teniendo en cuenta el régimen propio de la función administrativa
o del servicio público a su cargo, régimen que “no es, exclusivamente, el del
derecho privado”. En tal virtud, concluye que la Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones “en las que la Nación o sus entidades
posean el noventa por ciento o más de su capital social”, contenida en el
artículo 1° del Decreto 128 de 1976, y “en las que la Nación o sus entidades
posean el noventa por ciento o más de su capital social” y “oficiales”,
contenidas en el artículo 102 de la Ley 489 de 1998.
Respecto del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el
interviniente señala que la exigencia según la cual la participación estatal
en el capital de una sociedad debe superar el 50% para ser considerada mixta es
contraria a la jurisprudencia constitucional. En tal virtud solicita que se
declare inconstitucional la totalidad de los incisos en los cuales se establece
dicha distinción.
En relación con
los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, el señor decano de la facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario defendió su constitucionalidad,
por cuanto a su parecer las empresas mixtas de prestación de servicios públicos
domiciliarios sólo pueden existir como sociedades; por lo tanto, “las empresas
de carácter mixto quedan comprendidas dentro de las categoría de las sociedades
de economía mixta”; y aun considerando que no fuera así, serían entidades
administrativas nacionales con personería jurídica creada, organizada o
autorizada por la ley para formar parte de la rama ejecutiva.
2. Intervención
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Dentro de la oportunidad legal prevista,
el ciudadano Norberto Quintero Arguellón intervino dentro del proceso en
representación de la Superintendencia de la referencia, para justificar la
constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio, esas disposición debe
ser declaradas exequibles por las siguientes razones:
En primer lugar, indicó que las empresas de servicios
públicos domiciliarios tienen un régimen jurídico especial, tal como se
desprende de lo reglado por el artículo 365 de la Constitución Política.
Recordó entonces que según el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994,
la empresa de servicios públicos mixta es aquella cuyo capital estatal es
superior al 50%; además, el artículo 19 de la misma ley establece un régimen
especial para estas empresas, y remite para todo aquello que no haya quedado
previsto en el régimen especial, a lo establecido para las sociedades anónimas
en el Código de Comercio. De lo anterior concluye que “tratándose de las
empresas de servicios públicos mixtas, su régimen jurídico es el previsto en el
artículo 19 de la Ley 142 de 1994, es decir el régimen privado.” ( C-066 de
1997)
Prosigue la
intervención recordando que según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el
régimen de los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de
derecho privado, régimen que se aplica sin importar el porcentaje de los
aportes estatales, naturaleza del acto o el derecho que se ejerza. Por su
parte, los artículos 38 y 84 de la ley 489 de 1998 claramente indican que sólo
forman parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional del
sector descentralizado por servicios las empresas oficiales de servicios
públicos domiciliarios; por lo tanto, las demás tipologías de empresas de
servicios públicos son personas jurídicas de derecho privado. Apoya esta
afirmación en la cita de la sentencia T-1212 de 2004, emanada de esta
Corporación y del pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado de 31 de enero de 2007, relativo al tema.
Prosigue la
intervención diciendo que para el funcionamiento de las empresas de servicios
públicos y de las autoridades competentes en la materia, los artículos 37 y 44
de la Ley 142 de 1994 establecen un especial y exigente régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, y finalmente
señala que cuando el aporte estatal en una sociedad de economía mixta es
superior al 90% del capital social de la empresa, esta se somete al régimen
jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Agrega que
sobre este asunto la Corte se pronunció en la Sentencia C-629 de 2003.
Tras hacer este
recuento normativo y jurisprudencial, la intervención expresa que “la inclusión
de las sociedades de economía mixta en la rama ejecutiva deriva de la libre
configuración legislativa que sobre la materia tiene el Congreso, según lo
establecido en los artículos 150 numeral 7° y 210 de la Constitución.
Finalmente
concluye que dado que la Constitución difiere a la ley la regulación de
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, es
constitucionalmente válido que para el caso de los servidores públicos que ejercen
cargos de dirección en las empresas de servicios públicos domiciliarias,
diferentes a las de carácter oficial, se apliquen preferentemente las normas
especiales sobre inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés
previstas en la Ley 142 de 1994, según se establece en el artículo 186 de dicha
ley; y por último señala que con lo anterior no se afectan los principios de
igualdad y de moralidad y transparencia administrativa, ya que la aplicación de
regímenes distintos encuentra su justificación en la necesidad que tiene el
legislador, especialmente en materia de servicios públicos, de asegurar la
participación del Estado y del sector privado en el cumplimiento de los
cometidos estatales, sin que ello signifique la ausencia de control sobre su gestión
o sobre la conducta de sus servidores, incluidos los directivos de las de las
empresas antes referidas.
3.
Intervención Departamento Administrativo de la Función Pública
Oportunamente
intervino dentro del proceso la ciudadana Piedad Lucía Villaraga Rengifo, quien
en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública
defendió la constitucionalidad de las normas acusadas. En sustento de esta
posición adujo los mismos argumentos y citó las mismas sentencias y el mismo
doctrinante a que hizo alusión la intervención de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual se hace innecesario hacer nueva
referencia a ellos.
Sin embargo,
añadió que era importante recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su artículo
41 establece que las personas que presten sus servicios a las empresas de
servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores
particulares y estarán sometidas al Código Sustantivo del Trabajo y a esa misma
Ley. Con fundamento en esa norma, dice, “no es inconstitucional el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades del artículo 102 de la ley 489 de 1998 y el
decreto 128 de 1976, en cuanto excluye a las empresas públicas mixtas, puesto
que existe un régimen especial para estas, siendo aplicable el Código
Sustantivo del Trabajo ya que sus trabajadores son particulares.”
De otro lado,
tras citar apartes de las sentencias C-299 de 1994 y C-653 de 1998, concluye
que la Carta incluye dentro de la categoría de servidores públicos a los particulares
que desarrollas funciones públicas, pero que no por ello se les debe encajar
dentro de las categorías de miembro de corporación pública, particularmente
cuando se trata de personal vinculado a las entidades descentralizadas. De
cualquier manera destaca que quienes trabajan para las empresas de servicios
públicos domiciliarios no pueden ser catalogados como servidores públicos, por
cuanto no ejercen propiamente funciones públicas, concepto este que es distinto
al de servicio público.
Finalmente,
señala que no existe vulneración de la Constitución por el hecho de que se haya
excluido del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a las empresas de
servicios públicos mixtas, pues ello no implica que no exista un control por
parte del Estado, a través de otros mecanismos que permiten “vigilar y
controlar lo que se haga al interior de estas con el patrimonio del Estado.”
4.
Intervención del ciudadano Antonio Barrera Carbonell.
En forma
oportuna intervino el doctor Antonio Barrera Carbonell, quien defendió la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Para esos efectos expuso
los siguientes argumentos:
En una serie de
consideraciones previas, el ciudadano interviniente se refiere a la diferencia
entre las nociones de función pública y de función administrativa como especie
de aquella, y a los diversos criterios a los que ha acudido la doctrina para
distinguir las funciones del Estado. A partir de allí sostiene que es posible
delimitar desde varios puntos de vista la noción constitucional de la función
administrativa.
Prosigue la
intervención refiriéndose a los esquemas de centralización o de
descentralización bajo los cuales se desarrollan las funciones estatales. De manera
particular recuerda que, en nuestro régimen constitucional, la ley determina
qué organismos conforman la administración nacional centralizada, y crea las
entidades descentralizadas del orden nacional.
En un nuevo
acápite, la demanda se refiere al régimen de los servicios públicos en la
Constitución Política, señalando, entre otras cosas, que las prestación de
dichos servicios es una actividad esencialmente diferente al ejercicio de
funciones públicas, cuyo régimen debe ser establecido por el legislador, para
lo cual está revestido de una amplia libertad de configuración política. En tal
virtud, “no está compelido a utilizar los tradicionales sistemas de
administración centralizada o descentralizada, como bien podría ser el
actualmente existente de las empresas públicas y privadas, e incluso
determinando que excepcionalmente sólo las públicas hagan parte de la
estructura de la rama ejecutiva, pues ello sí está permitido por los artículos
115 y 150-7, interpretados armónicamente.
Pasa luego la
intervención a explicar por qué las empresas mixtas de servicios públicos no
constituyen una modalidad de sociedad de economía mixta. Al respecto destaca
que la Constitución omite incluir a las sociedades de economía mixta dentro de
la estructura del Estado, pues las excluye de la integración de la Rama
Ejecutiva. (C.P. artículos 115, incisos 2 y 4, 300-7 y 313-6). Sin embargo,
bien puede el legislador, con fundamento en lo prescrito por el artículo 150-7,
incluir dentro de dicha rama “otras entidades del orden nacional”. Otro tanto
pueden hacer asambleas y concejos con otras entidades del orden territorial.
Ahora bien, la razón de la exclusión constitucional mencionada radica, dice la
intervención, en que (i) las sociedades de economía mixta son un medio o instrumento
de intervención del Estado en la actividad económica, ordinariamente reservada
a los a particulares, donde se requiere que compitan en el mercado en igualdad
de condiciones con los particulares y que utilicen los mecanismos propios del
derecho privado; y (ii) de otro lado, “el estado no siempre actúa solo en
desarrollo de la actividad económica, sino que a veces se asocia con
particulares, que contribuyen con sus recursos económicos a la conformación del
capital social.”
Más adelante el
ciudadano Barrera Carbonell pasa a explicar por qué las ESP mixtas poseen
rasgos dominantes que las hacen diferentes de las sociedades de economía mixta.
Al respecto indica que estas entidades “nacen al mundo jurídico en desarrollo
de un marco normativo constitucional que diseña el sistema jurídico primario
que debe tener en cuanta el legislador para establecer el régimen jurídico
especial propio de la prestación de servicios públicos.” Recuerda que la propia
Carta señala que “la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios… y
sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas
estatales que prestan el servicio”; agrega que el constituyente señaló que la
prestación de los servicios públicos debía hacerse primordialmente a través de
empresas, no a través de sociedades de economía mixta, y que en tal virtud el
legislador puede autorizar la creación de empresas oficiales, mixtas o privadas
de servicios públicos. Y explicando esta diferencia, señala que “aun cuando el
objeto social de las ESP mixtas se inscribe en desarrollo de una actividad
económica, éstas tienen como objeto específico y concreto la prestación de
servicios públicos, el cual claramente es diferente de la actividad económica a
cargo de las sociedades de economía mixta que, se reitera, constituye una forma
de actuación del Estado en la economía general.”
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, el ciudadano Barrera Carbonell concluye que
(i) las ESP mixtas no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder en ninguno de
sus niveles, porque la Constitución no lo prevé y porque sus actividades no
consisten en la realización de funciones de gobierno o administrativas; (ii)
tampoco son entidades descentralizadas, porque “la descentralización se
estructura bajo la idea de existencia de un eje de poder central, del cual se
han desplazado funciones a otros organismos con personería jurídica … situación
que no se da dentro del régimen constitucional básico de las empresas de
servicios públicos…”; y finalmente, (iii) las características de las ESP mixtas
se aplican igualmente a las ESP privadas, porque presentan los mismos rasgos,
que, además, se ven reforzados cuando la participación privada es mayoritaria.
Expuesto todo lo
anterior, la intervención concluye que los cargos de la demanda no están
llamados a prosperar.
5.
Intervención de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes -ANDESCO –.
En forma
oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Alberto Atehortúa
Ríos, el representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes -ANDESCO –,
quien defendió la constitucionalidad de las normas demandadas, mediante la
exposición de los siguientes argumentos:
Expone el
interviniente que para resolver los problemas jurídicos que plantea la demanda
es necesario tener en cuenta tres asuntos, a saber: (i) que conforme a la
Constitución los servicios públicos se someten a un régimen jurídico especial
que no es el ordinario de la Administración y de las funciones públicas; (ii)
que el Constituyente no incluyó a las sociedades de economía mixta dentro de la
Rama Ejecutiva del poder público, sino que ha sido el legislador, en ejercicio
de su libertad de configuración, quien las ha incluido, no obstante lo cual
igualmente puede excluirlas si a bien lo tiene; y (iii) que es
constitucionalmente posible someter a diversos regímenes jurídicos a todas las
sociedades y entidades mixtas.
Afirmado lo
anterior, sostiene que “la inclusión de una entidad como parte o no de la
administración corresponde a la intención del legislador de reconocerle o no
competencias para desarrollar funciones “administrativas” o “públicas” y esto
estará íntimamente asociado al tipo de servicio o de actividad de que se trate;
si se trata de servicios públicos con un alto contenido administrativo y el
desarrollo de potestades públicas la tendencia debe ser la de incorporar el
organismo como aparte de la administración; si por el contrario la empresa se
dedica a actividades industriales y comerciales en competencia con los
particulares y sólo excepcionalmente ejerce funciones públicas lo lógicamente
adecuado es que no haga parte de la administración”.
Dicho lo anterior
expresa que la integración o no de una sociedad a la administración no es un
asunto formal sino sustancial, dado que de eso depende la posibilidad de
definir o no políticas públicas estatales; la descentralización tampoco es un
asunto formal, pues implica la pertenencia o no a la administración y la
posibilidad de ejercer a través de ellas funciones públicas. Desde esa
perspectiva, el interviniente encuentra que no es claro que las sociedades de
economía mixta deban considerarse entidades estatales, cuando se dedican
exclusivamente a actividades industriales y comerciales, no ejercen funciones
administrativas y se someten en todo al derecho privado.
En cuanto hace
al sector de los servicios públicos, la intervención afirma que no puede
perderse de vista que la Constitución distingue entre función pública y
servicio público. Agrega que según la naturaleza de las cosas, estatal es lo
que pertenece al Estado, privado lo que pertenece a los particulares y mixto lo
que corresponde a ambos; pero aclara que cuando la Ley 142 clasifica las
empresas de servicios públicos en oficiales, mixtas y privadas, no pretende
afectar tal naturaleza de las cosas, sino “determinar el régimen jurídico
aplicable”, como acertadamente lo deduce esta Corporación en la Sentencia T-1212
de 2004; y “como las ESP en las que la participación estatal es minoritaria se
rigen en un todo por el derecho privado, en la Ley no se hace otra cosa que
reconocer desde la definición de este tipo de empresa , su régimen jurídico
aplicable.” Recuerda entonces que en este asunto el legislador goza de un
amplio margen de configuración legislativa.
No obstante,
recuerda que el derecho de los servicios públicos domiciliarios tiene un
carácter mixto, “en el cual los actos de gestión que realizan las empresas para
producir los bienes objeto del servicio se someten sustancialmente a las reglas
propias del derecho que rige las relaciones entre particulares; pero los temas
referidos a las relaciones empresa usuario y a la ejecución de políticas
asociadas a la universalización de los servicios se someten al ámbito del
derecho administrativo.”
Ahora bien, al
parecer del interviniente, en lo relativo a los servicios públicos
domiciliarios el legislador decidió crear una categoría jurídica nueva: el
concepto de Empresa de Servicios Públicos (ESP), dentro del cual se encuentran
las ESP mixtas, que no son sociedades de economía mixta, como fue definido por
esta Corporación en la Sentencia C- 558 de 2001 y por el Consejo de Estado,
Sala de Consulta y Servicio Civil, en la reciente Sentencia de 31 de enero de
2007 (radicado 1.799). Esta nueva categoría jurídica (ESP) toma pie en los
artículos 365, 367 y 150 numerales 7 y 23 de la Constitución Política. Por lo
anterior, resulta contrario a la realidad jurídica pretender hacer aplicable a
las empresas de servicios públicos mixtas el régimen propio de las sociedades
de economía mixta.
Recuerda
entonces la intervención, que la Constitución Política no incluye a las
sociedades de economía mixta dentro de la Rama Ejecutiva del poder público,
pero permite al legislador determinar la estructura de la administración; y
que, en desarrollo de esa facultad, la ley ha integrado a las sociedades de
economía mixta a la rama ejecutiva en calidad de entidades descentralizadas
(ley 489 de 1998, artículos 38 y 68) ; pero en ejercicio de esa misma libertad
de configuración, el legislador ha dejado por fuera del régimen de la
descentralización a las ESP mixtas y privadas; agrega entonces que existen
razones fácticas para que el legislador distinga entre sociedades de economía
mixta y ESP mixtas y les dé un tratamiento jurídico diferente, y que esta
situación fáctica radica en que los servicios públicos han sido concebidos por
el constituyente como una actividad libre pero intervenida, sometida a la
competencia, en donde la inversión de los...
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